Orden APA/1203/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen condiciones para la pesca de la sardina («Sardina pilchardus») de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-21899|Boletín Oficial: 261|Fecha Disposición: 2025-10-27|Fecha Publicación: 2025-10-30|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene por objeto garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, establece instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras o la adopción de planes plurianuales de gestión y recuperación conforme a los artículos 9 y 10.

En 2017, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) reevaluó los parámetros biológicos de la sardina en aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) concluyendo que la biomasa se encontraba por debajo del 50 % de la biomasa de seguridad. Asimismo, la evaluación realizada en ese mismo año recomendaba un cierre total de la pesquería para garantizar una recuperación rápida a niveles seguros.

Por ello, se aprobó la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, con el objeto de formular este plan para los años 2018 a 2023. Mediante esta norma, se implantaron una serie de medidas adicionales que perseguían una recuperación del stock lo más rápida posible al tiempo que se garantizaba el mantenimiento del empleo en el sector.

Como consecuencia de la aplicación de estas medidas, el estado actual del stock de la sardina ibérica ha experimentado una notable mejoría avalada por la recuperación de sus valores de referencia, entre ellos el nivel de la biomasa de reproductores, así como la notable mejoría en los índices de reclutamiento, algo que ha sido confirmado por los datos de las últimas campañas de investigación.

En estas circunstancias, el Reino de España y la República de Portugal han estado trabajando en una nueva regla de explotación. Ambas naciones son responsables del 100 % de las capturas de este stock en la zona 8c y 9a, por lo que han decidido elaborar un nuevo plan plurianual de gestión, basado en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, para el periodo 2021-2026.

Asimismo, con base en la última recomendación del CIEM se informa a la Comisión anualmente sobre el estado del stock de la sardina ibérica en las divisiones 8c y 9a, así como de las capturas recomendadas para la campaña en curso desde el punto de vista del rendimiento máximo sostenible y considerando la regla de explotación vigente desde un enfoque precautorio.

Por su parte, el Plan de Gestión adoptado entre España y Portugal para el periodo 2021-2026, evaluado por el CIEM con un enfoque precautorio, permitiría un máximo de capturas de sardina ibérica entre las 30.000 y 50.000 toneladas.

Mediante la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero, por la que se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España, se modificaron el artículo 4, que establecía la regla de explotación para adaptarla a la descrita en el Plan de Gestión de la sardina ibérica 2021-2026, y el apartado 2 del artículo 7; y se suprimió el artículo 8, relativo a los buques autorizados en la pesquería de sardina, todos ellos de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio.

Sin embargo, hubo una serie de preceptos de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, que quedaron sin actualizar conforme al Plan de Gestión citado, que fundamentalmente se refieren a las medidas adicionales de gestión de la pesquería. En este sentido, el Plan de Gestión 2021-2026 recoge en su apartado 4.c) la prohibición de los desembarques de sardina ibérica durante un periodo mínimo de tres meses consecutivos coincidentes con el principal periodo reproductivo de la especie.

Con base en la mejor información científica disponible en este momento, la puesta de la sardina es dependiente de la temperatura y se extiende a lo largo de la plataforma continental. El pico de puesta varía desde el invierno en el sur, hasta principios de la primavera en el norte, por lo que la medida de protección de los reproductores podría hacerse gradualmente de forma latitudinal, permitiendo una apertura más temprana en el sur, cuando la reproducción ya no es tan intensa y la especie todavía está distribuida en estas aguas, y realizarla de manera más tardía en el caladero del Cantábrico y Noroeste, una vez finalizado el pico de reproducción en esta zona.

Durante los últimos años de la aplicación de las medidas de conservación del anterior Plan de Gestión de la sardina ibérica, paralelamente a la recuperación de la biomasa en el área total del stock, se ha observado una disminución progresiva de la contribución relativa de las capturas de sardina del área del Golfo de Cádiz a las capturas totales debido, entre otras razones, al cierre establecido para la flota de cerco del Golfo de Cádiz durante los meses de diciembre y enero.

En este contexto, y en el marco del Plan de Gestión entre España y Portugal para el periodo 2021-2026, se considera necesario aprobar una norma con rango de orden ministerial en la que se establezcan determinadas condiciones para la pesca de la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del CIEM.

En primer lugar, se debe mantener la regla de explotación prevista en el artículo 4 de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, ya adaptada al Plan de Gestión 2021-2026, y que en la práctica se traduce en una limitación del volumen de capturas de esta especie.

En este sentido, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en su artículo 15 para adoptar, mediante orden, con base en la mejor información científica disponible, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.

Este precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, que, en su artículo 5 ter, prevé que por orden que se dicte cumpliendo tales requisitos podrán acordarse limitaciones del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques.

En virtud del artículo 7.1 del citado Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, se incluye también en la presente orden la posibilidad de establecer topes máximos de capturas por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería de la sardina ibérica, con el objeto de mejorar el control del consumo y la eficiencia de las capturas máximas anuales establecidas según la regla de explotación recogida en el artículo 4 de esta orden.

En cuanto al reparto de la cuota de este stock que corresponde a España en virtud del Plan de Gestión con Portugal, esto es, el 33,5 % del volumen total de capturas que anualmente determina la regla de explotación, este se realizará en los mismos términos y conforme a los mismos criterios establecidos en el artículo 5 de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, dicho reparto se reproduce en la presente orden, sin que deba verse afectado por las previsiones del artículo 32 de la citada ley.

De hecho, de este reparto parten la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, y la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz. En concreto, para el caladero del Cantábrico y Noroeste, la gestión del porcentaje correspondiente de las posibilidades de pesca de sardina ibérica se hace de manera global, mientras que, en el caladero del Golfo de Cádiz, los porcentajes de posibilidades de pesca de sardina ibérica de la zona CIEM 8c y 9a asignadas a la modalidad de cerco se distribuyen de manera individual por buque, conforme a los criterios que se establecen en el artículo 2.5 de su correspondiente orden.

Se regula el mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca para su uso en la pesquería de la sardina ibérica, como desarrollo de lo previsto en el artículo 5 bis del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

Por último, en el artículo 8 se incluye una disposición para permitir las capturas accidentales de sardina a los buques que utilicen artes de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, cuando se encuentre cerrada la pesquería dirigida. Esta medida tiene como objetivo evitar los descartes en otras pesquerías pelágicas dirigidas, como la caballa, el jurel o el boquerón.

En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, toda vez que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como en los artículos 5 bis, 5 ter y 7.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer las condiciones para la pesca de la sardina ibérica (Sardina pilchardus) del stock de las aguas 8c y 9a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

1. Arte de xeito: arte de enmalle de deriva que está constituida por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que consta de un sistema de flotación por boyas que permite el calado a profundidad variable, y la inferior que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre. La altura máxima del xeito, después de armada, entre trallas o relingas, será de 16 metros. Cada una de las piezas de red o paños que componen el xeito tendrá una longitud de 70 metros, con una longitud máxima de 100 metros con el paño estirado. La longitud máxima total del xeito autorizada por buque y día no podrá exceder, en ningún caso, de 1.000 metros.

2. Arte de racú y piobardeira: artes de cerco utilizados en Galicia por embarcaciones de artes menores que son de pequeñas dimensiones y que no exceden de 150 metros de longitud, ni de 25 metros de altura.

3. Arte de cerco: red de forma próxima a la rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de un cabo denominado jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo de la relinga inferior o burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse, dando lugar al embolsamiento del pescado.

La relinga superior va provista de corchos o cualquier otro material que proporcione la flotabilidad del arte y la inferior, de los plomos necesarios para que el arte se hunda con la rapidez adecuada y se mantenga vertical.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las capturas de sardina ibérica realizadas por la flota española de las zonas 8c y 9a del CIEM.

La flota afectada por esta orden incluye los buques pertenecientes a los censos de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, y los buques de artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes dirigidos a la sardina altamente selectivos como el xeito, el racú y la piobardeira.

Artículo 4. Volumen anual máximo de capturas.

El volumen anual máximo de capturas de sardina ibérica será el acordado entre España y Portugal, sobre la base de la regla de explotación aprobada por el CIEM de acuerdo con la mejor información científica disponible.

Artículo 5. Posibilidades de captura.

1. España se reserva un 33,5 % del volumen total de capturas que anualmente se determine conforme al artículo anterior o el porcentaje que se establezca en el correspondiente Plan de Gestión adoptado entre España y Portugal, para distribuirlas entre la flota afectada.

2. La cuota que corresponde a España se reparte en función de los consumos de cuotas de los últimos años de la siguiente forma:

a) Un 2,57 % para los buques de artes menores que utilicen el arte de xeito.

b) El restante 97,43 % para las flotas de los caladeros del Cantábrico y Noroeste (cerco, piobardeira y racú) y del Golfo de Cádiz en la proporción de 60 % para el Cantábrico y Noroeste y 40 % para el Golfo de Cádiz.

3. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca, y antes del comienzo de la pesquería dirigida, cuya fecha se indicará también en dicha resolución, se publicará la cantidad de toneladas de sardina de las zonas 8c y 9a asignada a España para la campaña de ese año conforme a lo dispuesto en este artículo y el anterior, así como la cantidad máxima de toneladas asignada a cada una de las flotas en aplicación de estos criterios.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Mecanismo de optimización del uso de cuotas.

1. Si dos meses antes de la finalización de la pesca dirigida que haya comenzado en primer lugar existiera un sobrante de cuota para un censo, modalidad, buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca, oído el sector, se podrá fijar dicho sobrante en una cuota común que operará como mecanismo de optimización anual.

Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» como máximo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha indicada en el párrafo anterior y en ella se determinarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.

2. Por cantidad superior al consumo que un censo, modalidad, buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los desembarques realizados en los dos meses anteriores a la finalización de la pesca dirigida que haya comenzado en primer lugar, para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos cinco años.

3. A partir del día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución citada en el apartado 1, las cuotas integrantes del mecanismo de optimización anual estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de la orden, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca y hasta el cierre del mecanismo de optimización. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.

4. Con el objeto de determinar con exactitud las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización anual, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación dentro de los 15 días hábiles anteriores a la fecha indicada en el apartado 1.

5. Para que un buque o grupo de buques pueda beneficiarse del mecanismo de optimización, no podrá presentar un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada en la fecha a que se refiere el apartado 4.

Los buques o grupos de buques con reparto individual que hayan transmitido temporalmente hasta esa misma fecha más del 50% de sus posibilidades de pesca asignadas para el año en curso mediante la resolución a que se refiere el artículo 5.3 y una vez detraídos los rebasamientos de la campaña anterior, así como los buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca a partir de la fecha en la que empiece a operar el mecanismo de optimización, no podrán acogerse al uso del mecanismo de optimización anual para dicho stock, al entenderse que la cuota disponible que tienen, incluso transmitiendo parte, es suficiente para ejercer su actividad hasta final de año.

6. Hasta 31 de diciembre solo podrán consumir cuota común los buques cuya pesquería dirigida no haya finalizado.

7. De producirse el agotamiento de la cantidad disponible como cuota común antes del 31 de diciembre, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura procederá al cierre del mecanismo de optimización.

8. Si a 31 de diciembre no se hubiese agotado la cantidad disponible como cuota común, se podrá emplear total o parcialmente para:

a) La realización de intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados para ese mismo ejercicio o el siguiente; o

b) La redistribución entre aquellos censos, modalidades, buques o grupos de buques que contribuyeron a su creación, de manera proporcional a la misma, a los efectos del cierre del ejercicio de gestión anual de estas cuotas.

9. La puesta a disposición del mecanismo de optimización no afectará a la duración de la pesquería dirigida que se haya establecido mediante resolución.

10. Contra la resolución del apartado 1, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Topes máximos de capturas.

Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca se podrán imponer topes máximos de capturas por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Capturas accidentales.

1. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, se permitirán las capturas accidentales de sardina a los buques que utilicen artes de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz.

2. Estas capturas accidentales de sardina se imputarán a la cuota total anual autorizada para cada uno de los caladeros. En el caso de que alguno de ellos tenga un reparto de cuota individual por buque, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del buque en cuestión.

En cualquier caso, las capturas accidentales de sardina no deberán suponer más del 15% respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas declaradas en cada desembarco.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.