El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, busca conseguir un aporte sostenible de nutrientes en la agricultura, previendo un marco de acción que permita mantener o aumentar la productividad de los suelos agrarios, a la vez que se disminuye el impacto ambiental y climático de la aplicación en dichos suelos de productos fertilizantes y otras fuentes de nutrientes o materia orgánica. En este último punto, se consideró fundamental contar con un instrumento censal que facilite la realización de estadísticas, la planificación y ejecución de los controles oficiales por las comunidades autónomas y de otras políticas agrarias.
El artículo 18 de dicho real decreto crea el Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes (REGFER), en el que deberán inscribirse todos los operadores que pongan estos productos a disposición del agricultor. Igualmente obliga a desarrollar por orden ministerial su estructura y funcionamiento y el modo de operar. La disposición final octava del citado Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobarla.
Este registro, de acuerdo con las disposiciones del artículo 18, debe contener las secciones necesarias para inscribir a los distintos operadores, establecer un sistema para otorgar un número de registro y llevar a cabo la inscripción. Igualmente, debe incluir las instrucciones para que los fabricantes y otros agentes económicos puedan cumplir con sus obligaciones de remisión de información sobre el mercado. El contenido del registro y de los datos se ha actualizado y concretado respecto del contemplado en el anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, para contemplar las nuevas necesidades y prioridades en estos ámbitos; en este sentido, se ha modificado la estructura del código de registro debido a cuestiones informáticas, así como los datos a solicitar anualmente, al objeto de cumplir con los requisitos de Eurostat.
Las actuaciones de registro por parte de los fabricantes y otros agentes económicos se desarrollarán en todos los casos por medios electrónicos. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación a los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la Administración por medios electrónicos y, en el caso de los fabricantes y otros agentes económicos que sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas suficientes para su aplicación efectiva.
En la tramitación de la presente orden, se ha consultado al Comité de Expertos creado por Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Comité de Expertos en Fertilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre. Además, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y a las entidades del sector afectadas y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la orden se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, contemplándose las mínimas cargas posibles y evitándose cargas innecesarias, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
Esta orden se dicta en desarrollo de la disposición final octava del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es desarrollar la estructura y funcionamiento del Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes, en lo sucesivo REGFER, creado por el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrario, así como regular la actuación de dichos fabricantes y agentes económicos.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
2. Asimismo, se entenderá como usuario final, cualquier persona física o jurídica que emplee los productos fertilizantes en su explotación agrícola o forestal. Una cooperativa inscrita en la sección 3), contemplada en el artículo 3.1.c), se considerará también usuario final.
Artículo 3. Estructura del registro.
1. La información del Registro se estructura en las siguientes seis secciones que corresponden a cada uno de los grupos referidos en el anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre:
a) Sección 1) Productor o fabricante de productos fertilizantes: toda persona física o jurídica que fabrica un producto fertilizante en España de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, o el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008, o que manda diseñar o fabricar un producto fertilizante, conforme a la mencionada normativa y lo comercializa con su nombre y marca. Se considera fabricante cualquier persona que adquiere un producto a granel y lo envasa, o que modifique el envase o etiqueta de un producto fertilizante ya envasado, siempre que las instalaciones donde lo haga estén localizadas en España.
Sin embargo, un fabricante de productos fertilizantes, instalado en territorio de la Unión Europea, pero que no tuviera plantas de elaboración en España, se inscribirá en la sección de distribuidor.
b) Sección 2) Importador: toda persona física o jurídica, establecida en España, que introduce en el mercado de la Unión un producto fertilizante de acuerdo con el Reglamento 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, o el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.
c) Sección 3) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto fertilizante destinado a uso profesional en la agricultura. También se consideran distribuidores los operadores económicos que comercializan en el mercado español productos fertilizantes conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, así como aquellos que únicamente exportan productos fertilizantes. Se considerará distribuidor una cooperativa que adquiere productos fertilizantes para distribuirlos entre los cooperativistas, aunque previamente haya realizado una mezcla de los mismos y se incluirán en una subsección denominada «cooperativa».
d) Sección 4) Empresa de servicios de fertilización: cualquier persona física o jurídica que presta servicios de aplicación de productos fertilizantes, a terceros o a los propios socios de la entidad.
e) Sección 5) Asesor en fertilización: cualquier persona física que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre el abonado y el uso sostenible de los diferentes productos y materiales incluidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, a título profesional, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos y esté en posesión de la titulación necesaria, acreditada mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo XI de dicha norma. Un asesor en fertilización debe estar radicado en España.
f) Sección 6) Otras: cualquier otro agente económico que no esté incluido en una o más de las secciones anteriores.
2. Los agentes de la sección 1) no tendrán que registrarse en las secciones 2) y 3), aunque realicen la actividad correspondiente a esas otras secciones. De forma similar, los agentes de la sección 2) no tendrán que registrarse en la sección 3) aunque también sean distribuidores.
3. Las empresas de servicios que importen productos fertilizantes para su aplicación en el ámbito de su actividad profesional no se inscribirán en la sección 2), pero sí estarán sujetas a las obligaciones de envío de información del artículo 7.d).
4. Con el fin de garantizar su identificación única, de acuerdo con el artículo 18.7 y el anexo X, parte B, del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, la estructura del número de registro será la siguiente:
a) Una letra que identifica la sección a la que pertenece, siendo E para las secciones 1 a 4 y A para la sección 5.
b) Dos letras que identificarán la comunidad autónoma, donde se inscribe, de acuerdo con lo establecido en la parte A del anexo. En el caso de agentes económicos con sede social en otros Estados miembros de la Unión Europea que lleven a cabo actividades en España, se incluirá el código de España (ES).
c) Dos caracteres que identificarán la provincia donde la empresa tenga su sede social o, en el caso de una persona física, su residencia, de acuerdo con lo establecido en la parte B del anexo. En el caso de agentes económicos con sede social en otros Estados miembros de la Unión Europea que lleven a cabo actividades en España, se sustituirá por dos letras que lo identifiquen según el código de la parte C del anexo.
d) Nueve dígitos correlativos para la numeración identificativa.
5. Cada agente económico, incluyendo las instalaciones localizadas en distintas provincias, será inscrito en la comunidad autónoma donde tenga la sede social. La información sobre las instalaciones, diferenciando entre fábricas y almacenes, será remitida a las comunidades autónomas en las que estén ubicadas.
6. Las autoridades competentes serán las responsables de la carga en la aplicación nacional del REGFER, de todos los datos establecidos en el anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, ya sea directamente o mediante la validación de los usuarios.
7. En el momento del registro, la comunidad autónoma donde se ubica la sede social asignará al solicitante un número de registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4. El número de registro asignado será único para el operador en todo el territorio nacional.
Artículo 4. Obligación de inscripción en el REGFER.
Toda persona, física o jurídica, afectada por la obligación establecida en el artículo 18.6 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, en adelante el «declarante», está obligada a presentar declaración responsable para la inscripción en el REGFER conforme a lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 5. Declaración responsable para poder operar los fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes.
1. Los fabricantes y otros agentes económicos presentarán una declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se dirigirá al órgano competente en cuyo ámbito territorial esté ubicada la sede social o el domicilio del declarante, con, al menos, un mes de antelación al inicio de sus actividades, que será título suficiente para empezar a operar, siempre que se realice en la forma, conforme al formulario, con el contenido y, en su caso, aportando la documentación exigida en el apartado 4, sin perjuicio de la posterior inscripción de acuerdo con el artículo 6 y de las facultades de la Administración posteriores de comprobación y verificación del cumplimiento de los requisitos.
Esta declaración irá redactada en la lengua oficial del Estado español, sin perjuicio del uso de otras lenguas oficiales según la comunidad autónoma.
2. En el caso de fabricantes y otros agentes económicos con sede social en otros Estados Miembros de la Unión Europea y que tengan obligación de registro en España, las declaraciones se presentarán de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/, y se dirigirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Los fabricantes y otros agentes económicos deberán presentar la declaración responsable conforme al modelo disponible en el REGFER y proporcionado por la autoridad competente, o, en su caso, en el modelo en línea previsto por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el apartado anterior.
A estos efectos, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá seguir el modelo orientativo de declaración responsable que se recogerá en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. El contenido de la declaración responsable, firmada por el declarante, o por su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, comprenderá, al menos:
a) El nombre y apellidos o denominación social del declarante y demás información especificada en el anexo X, parte A, del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
b) Manifestación expresa de que todos los datos e información contenidos en la misma a los que se refiere el apartado a) son verdaderos, y que cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, y en la presente orden ministerial.
Asimismo, en el caso de los asesores en fertilización, se acompañará a la declaración, la documentación que acredite que el declarante está en posesión de la titulación o formación necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 21 y el anexo XI del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación a los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y en el caso de los fabricantes y otros agentes económicos que sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma.
Artículo 6. Inscripción en el REGFER y cancelación de la inscripción.
1. La autoridad competente que reciba la declaración responsable procederá de oficio a su inscripción en el REGFER en el plazo máximo de un mes desde que tuvo entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación. Se asignará un número de registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4. El número de registro será único para el operador en todo el territorio nacional.
2. La citada autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá requerir al interesado la documentación que acredite que cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 1051/2022, de 27 de noviembre y demás normativa aplicable para el ejercicio de la actividad correspondiente.
3. En los casos que se aprecie la necesidad de subsanar deficiencias no esenciales, que no impidan la realización de la actuación en los términos de la declaración responsable, se formulará el correspondiente requerimiento concediéndose un plazo máximo de quince días para subsanar las deficiencias detectadas. Si el interesado procediera a la subsanación, se procederá a la inscripción conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Si el interesado no procediera a la subsanación en el plazo concedido, se dictará y notificará resolución de ineficacia de la declaración, no procediéndose a la inscripción.
4. En los casos que se aprecie inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o su no presentación, o la de la documentación requerida así como la inadecuación a la normativa de aplicación, se dictará y notificará resolución de ineficacia de la declaración que determinará la cancelación de la inscripción y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los casos de incumplimientos esenciales o cuando haya existido reiteración en la presentación de declaraciones ineficaces, se podrá, asimismo, determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 7. Actualización y baja en el REGFER.
1. En el caso de que se produzca cualquier modificación respecto de los datos que figuran en la declaración responsable, incluido un cambio en la titularidad que afecte a las actividades, establecimientos y medios o a una parte de los mismos, el interesado debe solicitar la modificación de la inscripción que deberá indicar la información o documentación que debe actualizarse en relación con la especificada en el artículo 5.4.
2. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente y se presentará por medios electrónicos a través del formato que dicha autoridad prevea. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación a los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y en el caso de los fabricantes y otros agentes económicos que sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma.
3. Si la solicitud no reuniere los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de la solicitud, previa resolución del órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, de la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la citada ley.
4. Previa audiencia al interesado, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de modificación o actualización de la inscripción será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Dicho plazo podrá ampliarse como máximo a otros seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo para resolver y notificar se podrá suspender en los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto y notificado el correspondiente acto administrativo, se entenderá estimada la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El interesado podrá solicitar la baja en el REGFER y se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. En el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para la tramitación, el órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá y notificará sobre la baja y llevará a cabo dicha baja en el REGFER.
Artículo 8. Mantenimiento del REGFER.
1. Con objeto de verificar el mantenimiento de los datos y demás información manifestada por el declarante para la inscripción en el REGFER conforme al artículo 5.3, la autoridad competente podrá revisar las inscripciones, a cuyo fin se podrá requerir del declarante la aportación de la documentación o justificantes necesarios.
2. Como consecuencia del resultado de dicha revisión se podrán mantener o modificar los datos registrales o cancelar las inscripciones en caso de constatación de incumplimiento de algún requisito, incluida la sanción de las infracciones cometidas, en su caso. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el plazo máximo para la resolución de este procedimiento sancionador es de un año y, en caso de no dictarse resolución en dicho plazo, se producirá la caducidad. Este plazo podrá ser suspendido o ampliado conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la mencionada ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2, con objeto de que la información contenida en el REGFER se mantenga actualizada, se procederá asimismo a la cancelación de las inscripciones, al menos, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio.
b) Cuando la autoridad competente constate que el agente económico ya no realiza la actividad.
c) Cuando se compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada en la declaración del declarante.
4. Cada tres años, los fabricantes y agentes económicos deben comunicar la continuidad de las actividades inscritas, para seguir inscritos en el REGFER. Dicha obligación surge cada tres años desde la fecha de la inscripción. En caso de no comunicarlo, se entenderá tácitamente que sus actividades inscritas continúan.
Artículo 9. Obligaciones de los agentes económicos inscritos en el REGFER.
Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, los agentes económicos deberán:
a) Solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma o donde radique su sede social, o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación si se trata de un operador con sede en otro Estado miembro, la inscripción en el REGFER, a partir del 1 de enero de 2026.
b) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social o domicilio, o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación si fue éste el que realizó el registro, cualquier modificación en cuanto a las actividades realizadas, a sus datos o a sus instalaciones. Para ello, deberá aportar la documentación necesaria para acreditar dicha modificación.
c) Comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma, o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación si fue éste el que realizó el registro, los cambios que afecten a las informaciones y datos aportados en la declaración, así como el cese en su actividad, considerando lo establecido en el artículo 8.3. En el caso de cambio de la comunidad autónoma donde radica la sede social o domicilio, esta comunicación irá acompañada de una solicitud de traslado del expediente a la comunidad autónoma en donde radique la nueva sede social y tendrá que expedirse un nuevo número de registro de operador.
d) Enviar, antes del 31 de marzo de cada año, la información relativa a las ventas de productos fertilizantes y la relativa al mercado nacional de estos productos (producción, importaciones, exportaciones) correspondientes al año anterior y que se detallan en el anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre. En el caso de las ventas diferenciarán entre aquéllas realizadas a otro agente del registro de las secciones 1), 2) o 3) y a usuario final. El marco espacial al que se referirán estos datos será el nacional en el primer caso y el provincial en el segundo. Las cooperativas, que están consideradas usuario final conforme a lo indicado en el artículo 2.2, están exentas de esta obligación de envío. Las cooperativas que se incluyan en las secciones 1) y 2) por valorizar los residuos orgánicos de sus explotaciones como producto fertilizante o por importar productos fertilizantes desde terceros países, respectivamente, comunicarán los datos referentes a esas actividades exclusivamente. Los agentes de la sección 4) que importen productos fertilizantes para su aplicación a campo en el ejercicio de su actividad, incorporarán esa información como «ventas a usuario final».
La primera remisión de datos será la de los correspondientes al año 2026.
e) En el caso de los asesores en fertilización, comunicar a la autoridad competente la baja en sus servicios, ya sea temporal o definitiva.
Artículo 10. Contenido del REGFER.
1. Los datos del agente económico que figurarán, como mínimo, en el REGFER serán los siguientes:
a) NIF/NIE del agente económico.
b) Nombre y apellidos o denominación social del titular o del representante legal del agente económico, en su caso.
c) Datos de contacto: dirección, teléfono y correo electrónico.
d) Sección o subsección en la que se incluye, de acuerdo con la clasificación del artículo 3.
e) Fecha de registro.
f) Provincia o provincias en las que opera, en el caso de los asesores en fertilización de la sección 5).
g) Grupo o grupos de productos fertilizantes que maneja, de acuerdo con la categoría funcional de producto del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, del anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio o en el caso de que se acojan al Reglamento (UE) 2019/515, la categoría funcional de producto del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 en la que se podría englobar.
2. Los datos de las instalaciones ubicadas en España de los agentes económicos de las secciones 1) a 3) y de la sección 6), en su caso, que figurarán, como mínimo, en el REGFER serán los siguientes:
a) Datos sobre la inscripción de cada una de las instalaciones del agente económico: datos de contacto de la persona responsable de la instalación, teléfono y correo electrónico, tipo de instalación y ubicación.
b) Fecha de inscripción de la instalación.
c) Fecha de baja de la instalación.
Artículo 11. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo previsto en esta orden, será de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 27 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, o la normativa autonómica correspondiente.
Disposición adicional primera. Obligación de suministro de información.
Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se establecerán los cauces precisos de mutua información para facilitar la ejecución de las funciones y actividades en el ámbito de sus respectivas competencias.
A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas el sistema informático que permitirá el intercambio de información y la gestión informática de sus registros de las comunidades autónomas, y que éstas podrán emplear.
Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.
El funcionamiento del REGFER no supondrá incremento alguno del gasto público, atendiéndose con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria única. Agentes ya establecidos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.6 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, los agentes económicos ya establecidos tienen hasta el 1 de julio de 2026 para inscribirse en la correspondiente sección del REGFER.
Disposición final primera. Modificación de las partes B y C del anexo X del Real Decreto 1051/2022, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
Las partes B y C del anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, quedan redactadas como sigue:
«Parte B. Estructura del Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes REGFER
Para garantizar su identificación única, el número de registro tendrá 14 caracteres:
a) Una letra que identifique el tipo de agente (si es asesor o no).
b) Dos letras que identificarán la comunidad autónoma, donde se inscribe.
c) Dos dígitos que identificarán la provincia donde el fabricante tenga su sede social.
d) Nueve dígitos correlativos para la numeración identificativa.
Parte C. Información a remitir anualmente de acuerdo con el artículo 18.8
Los productos fertilizantes a los que se refiere este anexo son aquellos puestos en el mercado español tanto conforme al Reglamento (UE) 2019/1009, como al Real Decreto 506/2013, de 28 de junio y al Reglamento (UE) 2019/515.
a) Ventas de fertilizantes nitrogenados simples sólidos (en toneladas de producto y % de N y su porcentaje comercializado con inhibidores de la ureasa o de la nitrificación):
1.º Sulfato amónico.
2.º Nitrosulfato amónico.
3.º Nitrato amónico cálcico.
4.º Nitrato amónico.
5.º Urea.
6.º Nitrato cálcico.
7.º Otros nitrogenados simples.
b) Ventas de fertilizantes nitrogenados simples líquidos (en toneladas de producto y % de N y su porcentaje comercializado con inhibidores de la ureasa o de la nitrificación):
1.º Solución nitrogenada con urea.
2.º Solución nitrogenada sin urea.
3.º Suspensión nitrogenada.
c) Ventas de fertilizantes fosfatados simples (en toneladas de producto y % de P2O5):
1.º Superfosfato simple.
2.º Superfosfato concentrado.
3.º Ácido fosfórico.
4.º Otros fosfatados simples.
d) Ventas de fertilizantes potásicos simples (en toneladas de producto y % de K2O):
1.º Cloruro potásico.
2.º Sulfato potásico.
3.º Otros potásicos simples.
e) Ventas de fertilizantes compuestos sólidos (en toneladas de producto y % de N y su porcentaje comercializado con inhibidores de la ureasa o de la nitrificación, % de P2O5 y % de K2O):
1.º MAP.
2.º DAP.
3.º NP.
4.º NK.
5.º PK.
6.º NPK <10%N.
7.º NPK 10-17%N.
8.º NPK >17%N.
f) Ventas de fertilizantes compuestos líquidos (en toneladas de producto y % de N y su porcentaje comercializado con inhibidores de la ureasa o de la nitrificación), % de P2O5 y % de K2O):
1.º NP.
2.º NK.
3.º PK.
4.º NPK <10%N.
5.º NPK 10-17%N.
6.º NPK >17%N.
g) Ventas de fertilizantes orgánicos (en toneladas de producto, % de N total, % N procedente de estiércoles, % de P2O5 y % de K2O).
h) Ventas de fertilizantes órgano-minerales (en toneladas de producto, % de N total, % de N orgánico, % de N procedente de estiércoles, % de P2O5 y % de K2O).
i) Ventas de bioestimulantes (microbianos y no microbianos) y de productos incluidos en los subgrupos 4.1 Productos especiales y 4.4 Productos especiales basados en microorganismos del anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sólidos y líquidos (en toneladas y en litros de producto).
j) Cantidad anual de producción de los productos fertilizantes enumerados en los apartados a) a f) en toneladas de producto y en % de N, % de P2O5 y % de K2O.
k) Cantidad anual de importaciones de los productos fertilizantes enumerados en los apartados a) a f) en toneladas de producto y en % de N, % de P2O5 y % de K2O.
l) Cantidad anual de introducciones desde otro Estado Miembro de la UE, de los productos fertilizantes enumerados en los apartados a) a f) en toneladas de producto y en % de N, % de P2O5 y % de K2O.
m) Cantidad anual de exportaciones de los productos fertilizantes enumerados en los apartados a) a f) en toneladas de producto y en % de N, % de P2O5 y % de K2O.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden APA/819/2025, de 25 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro de la Intervención Sectorial Apícola, en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
La segunda fila del apartado II del punto 1.º de la parte A) criterios socioeconómicos del anexo de la Orden APA/819/2025, de 25 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro de la Intervención Sectorial Apícola, en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda redactada como sigue:
«Creación de más de un puesto de trabajo de duración mínima de 6 meses o de un puesto con una duración de más de 12 meses. 10 puntos. Discrecional.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo la disposición final segunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de octubre de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
ANEXO
Códigos
| Código (XX) | Comunidad autónoma |
|---|---|
| AN | Andalucía. |
| AR | Aragón. |
| AS | Principado de Asturias. |
| BA | Illes Balears. |
| IC | Canarias. |
| CB | Cantabria. |
| CL | Castilla y León. |
| CM | Castilla-La Mancha. |
| CA | Cataluña. |
| CV | Comunitat Valenciana. |
| EX | Extremadura. |
| GA | Galicia. |
| MA | Comunidad de Madrid. |
| MU | Región de Murcia. |
| NA | Comunidad Foral de Navarra. |
| PV | País Vasco. |
| RI | La Rioja. |
| Código (YY) | Provincia |
|---|---|
| 01 | Araba/Álava. |
| 02 | Albacete. |
| 03 | Alicante/Alacant. |
| 04 | Almería. |
| 05 | Ávila. |
| 06 | Badajoz. |
| 07 | Illes Balears. |
| 08 | Barcelona. |
| 09 | Burgos. |
| 10 | Cáceres. |
| 11 | Cádiz. |
| 12 | Castellón/Castelló. |
| 13 | Ciudad Real. |
| 14 | Córdoba. |
| 15 | A Coruña. |
| 16 | Cuenca. |
| 17 | Girona. |
| 18 | Granada. |
| 19 | Guadalajara. |
| 20 | Gipuzkoa. |
| 21 | Huelva. |
| 22 | Huesca. |
| 23 | Jaén. |
| 24 | León. |
| 25 | Lleida. |
| 26 | La Rioja. |
| 27 | Lugo. |
| 28 | Madrid. |
| 29 | Málaga. |
| 30 | Murcia. |
| 31 | Navarra. |
| 32 | Ourense. |
| 33 | Asturias. |
| 34 | Palencia. |
| 35 | Las Palmas. |
| 36 | Pontevedra. |
| 37 | Salamanca. |
| 38 | Santa Cruz de Tenerife. |
| 39 | Cantabria. |
| 40 | Segovia. |
| 41 | Sevilla. |
| 42 | Soria. |
| 43 | Tarragona. |
| 44 | Teruel. |
| 45 | Toledo. |
| 46 | Valencia/València. |
| 47 | Valladolid. |
| 48 | Bizkaia. |
| 49 | Zamora. |
| 50 | Zaragoza. |
| Estado | Código del país |
|---|---|
| Alemania. | DE |
| Austria. | AT |
| Bélgica. | BE |
| Bulgaria. | BG |
| Chipre. | CY |
| Croacia. | HR |
| Dinamarca. | DK |
| Eslovaquia. | SK |
| Eslovenia. | SI |
| España. | ES |
| Estonia. | EE |
| Finlandia. | FI |
| Francia. | FR |
| Grecia. | EL |
| Hungría. | HU |
| Irlanda. | IE |
| Italia. | IT |
| Letonia. | LV |
| Lituania. | LT |
| Luxemburgo. | LU |
| Malta. | MT |
| Países Bajos. | NL |
| Polonia. | PL |
| Portugal. | PT |
| República Checa. | CZ |
| Rumanía. | RO |
| Suecia. | SE |