Orden APA/280/2026, de 18 de marzo, por la que se establecen límites del volumen de capturas por buque de gamba roja del stock ARA/GF1-7.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7105|Boletín Oficial: 76|Fecha Disposición: 2026-03-18|Fecha Publicación: 2026-03-27|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

La gamba roja (Aristeus antennatus) es una de las especies de mayor valor comercial en el mar Mediterráneo y un recurso clave para la flota de arrastre de fondo. Su pesquería representa una actividad de gran relevancia socioeconómica para diversas comunidades autónomas del litoral mediterráneo, siendo una prioridad para la política pesquera nacional y comunitaria garantizar tanto la sostenibilidad biológica de este recurso pesquero a largo plazo, como la sostenibilidad social y económica del sector pesquero.

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) señaló en 2025 que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas (SZG) 1, 2, 5, 6 y 7 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) sigue estando lejos de alcanzar el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS). En 2026, el CCTEP recomienda continuar con las medidas de gestión adoptadas desde 2022, basadas en la reducción del esfuerzo pesquero y en la implantación de límites máximos de captura para la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas.

Con base en estas recomendaciones, se aprobó el Reglamento (UE) 2026/266 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan, para 2026, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro. En su anexo IV, punto 2, apartado a), se recogen las posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo para el año 2026, estableciendo un límite máximo de capturas de 708,3 toneladas para España.

Con el fin de garantizar una explotación sostenible de este stock, se hace necesario utilizar las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, previstas en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, establece que podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Conforme a esta previsión, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, desarrolla en su artículo 5 ter esta limitación del volumen de capturas, que podrá acordarse mediante orden que se dicte cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha Ley.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, prevé como medida de gestión de los recursos pesqueros la reserva de posibilidades de pesca. Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 5 quater del citado Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que se adecúa al resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud de los artículos 15 y 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como del artículo 5 ter y quater y de la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es la asignación de un límite individual del volumen de capturas por buque de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) del stock ARA/GF1-7 en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo).

Artículo 2. Limitación del volumen de capturas por buque de gamba roja del stock ARA/GF1-7.

1. Los buques incluidos en la modalidad de arrastre de fondo del caladero Mediterráneo tendrán una limitación individual del volumen total de capturas de gamba roja del Mediterráneo del stock ARA/GF1-7, que se establecerá de forma anual, en función de la cuota atribuida al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, mediante la adopción del correspondiente Reglamento anual de posibilidades de pesca.

2. Las limitaciones individuales del volumen total de capturas se establecerán en función de la media de capturas históricas de cada buque durante los tres años más favorables para cada buque del periodo de referencia 2019-2024, excluyendo el resto de los años, y una vez deducido el 4 % de la cuota asignada al Reino de España.

En las capturas históricas se entenderán incluidas las de aquellos buques aportados como baja principal a un expediente de nueva construcción.

3. Dicha deducción se destinará a conformar una reserva para computar las capturas accesorias de gamba roja de otros buques, y para la eventual fijación de límites del volumen de capturas a aquellos buques que entren en funcionamiento durante el ejercicio, bien porque estando en situación de baja provisional a fecha de 1 de enero de cada año se reactiven, o bien porque se den de alta por nueva construcción a partir de una baja definitiva.

Para ello, antes del 31 de mayo del año en curso, deberán comunicar a la Dirección General de Pesca Sostenible dicha entrada en funcionamiento.

Las limitaciones individuales del volumen total de capturas de estos buques se establecerán teniendo en cuenta el criterio del apartado 2 calculado respecto del buque que se reactive o que se aporte como baja principal.

4. Las limitaciones individuales se publicarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de marzo de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.