Orden APA/284/2026, de 18 de marzo, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jumilla».

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7169|Boletín Oficial: 77|Fecha Disposición: 2026-03-18|Fecha Publicación: 2026-03-28|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

La Corporación de Derecho Público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla» fue creada en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.

En la letra e) del artículo 17 de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de Corporación de Derecho Público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

A su vez, dicha Ley ha sido reglamentada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

El citado real decreto dispone que, para las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión constituidas como Corporaciones de Derecho Público, será de aplicación lo establecido para su aprobación.

Mediante la Orden APM/839/2017, de 28 de agosto, se aprobaron los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jumilla». El Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla, en su sesión de fecha 16 de diciembre de 2025, acordó modificarlos, remitiendo la solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con fecha 19 de diciembre de 2025. Los cambios son principalmente mejoras de redacción del texto en coherencia con la legislación vigente; adaptación a la nueva normativa comunitaria, en particular al Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas; cambios en la gestión de los registros; simplificación en la determinación de las cuotas obligatorias para la financiación de la entidad y aclaraciones en el régimen disciplinario.

Puesto que la modificación propuesta afecta a gran parte del contenido de los Estatutos, se ha considerado, en aras de la seguridad jurídica y de la claridad expositiva, elaborar un nuevo texto de los estatutos.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobar los nuevos estatutos.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla.

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla, cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación de Orden APM/839/2017, de 28 de agosto.

Se deroga la Orden APM/839/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de marzo de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO

Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador. Fines, funciones y obligaciones

Artículo 1. Personalidad Jurídica.

1. La entidad de gestión denominada «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla», se constituye como una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines públicos y privados, que tiene por objeto la gestión de la mencionada denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Con base en la normativa europea (artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas), el Consejo Regulador se constituye en una Agrupación de Productores Reconocida por la Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Alimentación, por la que, de conformidad con lo establecido en la normativa europea, se declaran como agrupaciones de productores reconocidas a las entidades de gestión de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico constituidas como Corporación de Derecho Público.

El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela de la Administración:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Gestión de los registros de la Denominación de Origen Protegida Jumilla, (en adelante DOP Jumilla).

c) El control oficial de verificación del pliego de condiciones.

d) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP Jumilla a requerimiento del interesado que lo solicite.

e) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP Jumilla.

f) Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por el liego de condiciones, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción o transformación.

En todo lo no previsto en el apartado anterior, la entidad de gestión del Consejo Regulador se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

2. El Consejo Regulador tiene su domicilio en el municipio de Jumilla, en la calle San Roque, n.º 15 (Murcia).

Artículo 2. De su ámbito de actuación.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado:

a) En lo territorial: por la zona geográfica de la DOP Jumilla.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la DOP Jumilla en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, circulación y comercialización; por la materia prima y otros productos utilizados en la elaboración de los protegidos; y por los no protegidos por la DOP Jumilla, a efectos exclusivos de la verificación del pliego de condiciones de la DOP Jumilla y mientras permanezcan en el interior de las bodegas inscritas en los registros definidos en el presente estatuto.

c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros.

La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP Jumilla, con especial contemplación de los minoritarios; o bien se regirán por el sistema de reconocimiento de agrupaciones de productores legalmente establecido.

La entidad de gestión podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Fines.

La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión y defensa de la DOP. Jumilla, a través de sus órganos de gobierno.

Son fines del Consejo Regulador la representación y fomento de la DOP Jumilla, así como la defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción de los vinos amparados, y la prestación de servicios relacionados con estas actividades.

Artículo 4. De sus funciones.

1. Corresponden al Consejo Regulador, opcionalmente, desempeñar las tareas contempladas en el artículo 33.3 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024 y, obligatoriamente, desempeñar una o varias de las tareas contempladas en el artículo 32.4 del mismo, en nombre de todos los productores del producto designado mediante la DOP Jumilla. Entre otras, las siguientes:

a) Velar por el prestigio y fomento de la DOP Jumilla y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) La promoción del vino protegido por la DOP en los mercados, así como la realización de acciones para la difusión de los mismos.

c) La defensa del producto protegido, así como la protección del nombre amparado por la DOP, incluido el registro de marcas y los signos distintivos, nombres de dominios en internet y otros derechos de propiedad industrial.

d) Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.

e) Velar por el cumplimiento del pliego de condiciones.

f) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la DOP Jumilla.

g) Proponer modificaciones del pliego de condiciones.

h) Presentar ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los estatutos y sus modificaciones, una vez aprobados.

i) Emitir informe para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustitución normal de viñedos en terrenos situados en la zona de producción, a efectos de su inscripción en el Registro de viñas de la DOP Jumilla.

j) Acordar prácticas sostenibles medioambientales, sociales o económicas, que deban respetarse en la producción del producto designado por la DOP Jumilla o en la realización de otras actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en su pliego de condiciones. Se entiende por práctica sostenible la que contribuya a objetivos como los contemplados en al artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, así como a la reducción de la huella de carbono y a la conservación de variedades autóctonas. Dichas prácticas serán obligatorias para todos los productores de la DOP Jumilla, cuando se incluyan en su pliego de condiciones.

k) Informar a los consumidores sobre las características de calidad y datos estadísticos de los vinos de la DOP Jumilla.

l) Denunciar ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con la materia y ámbito de aplicación.

m) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

n) Establecer, gestionar y exigir las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.

ñ) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP Jumilla a requerimiento del interesado que lo solicite.

o) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales que se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los cuales se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados, así como establecer los requisitos y gestionar la numeración de control de contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía. Asimismo, formular observaciones en relación con las etiquetas comerciales comunicadas por los operadores en los términos previstos en el artículo 25.2.h de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y en el artículo 13.2 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, en el caso de las marcas compartidas.

p) Establecer, para cada campaña, las normas de campaña de vendimia y los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones.

q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

r) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos, así como administrar, adquirir, enajenar y gravar bienes de su propiedad.

s) Calificar cada añada o cosecha.

t) Otras funciones que les atribuyan los estatutos, legislación estatal, autonómica o supranacional, así como cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la consecución de sus fines.

u) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación relacionadas con la DOP Jumilla.

2. Mientras se mantenga la delegación de las tareas de control oficial como organismo delegado, llevar a cabo la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, en los términos establecidos en la delegación efectuada por la Dirección General Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A tal fin el Consejo Regulador estará acreditado ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la norma sobre certificación de producto ISO/IEC 17065/2012.

3. A los efectos de garantizar el conocimiento por los operadores de los acuerdos adoptados por la entidad de gestión en el cumplimiento de sus funciones, se establece que serán enviados a todos los operadores a través de medios electrónicos, además de su envío a las organizaciones profesionales agrarias, oficinas comarcales agrarias y ayuntamientos existentes en el ámbito territorial de la DOP Jumilla.

Artículo 5. Obligaciones.

1. Las obligaciones del Consejo Regulador como entidad de gestión serán las contempladas en el artículo 25.3 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo:

a) Suministrar toda la información que requieran los servicios de inspección.

b) Mostrar toda la documentación administrativa y contable relativa a su gestión que se considere necesaria por la inspección para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Colaborar con los servicios de inspección de control oficial.

d) Denunciar a la autoridad competente las irregularidades que conociesen y, en particular, las detectadas mediante su control interno.

e) Llevar al día los libros y registros, así como realizar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan.

f) Publicar los acuerdos y decisiones de carácter general.

2. Las obligaciones del Consejo Regulador como organismo delegado de control serán las contempladas en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo:

a) Denunciar ante la autoridad competente las irregularidades encontradas en la realización de sus tareas de control.

b) Colaborar con la autoridad competente para el control oficial.

c) Informar de las actuaciones realizadas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, poniendo a disposición del control oficial las actuaciones realizadas en cumplimiento de las tareas delegadas.

d) Informar de los operadores que controlan, en desarrollo de sus funciones de certificación.

e) Llevar al día los libros y registros, así como realizar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO II

Organización. De los miembros de la corporación

Artículo 6. Composición del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador estará formado por el Pleno del Consejo Regulador, su Presidente, su Vicepresidente, la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo, así como por el Secretario, y los servicios de Administración y Promoción y la Estructura de Control.

Artículo 7. El Pleno.

1. Es el máximo órgano de gobierno, siendo responsable de establecer las líneas de trabajo de la DOP Jumilla. Es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de viñedos y de bodegas inscritos en los registros de la DOP Jumilla.

2. Está compuesto por:

El Presidente del Consejo Regulador.

El Vicepresidente del Consejo Regulador.

Un mínimo de 10 vocales.

Un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como otros dos representantes designados, uno por la Consejería de Agricultura de la Región de Murcia y otro por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con voz pero sin voto.

El Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

Artículo 8. Funciones del Pleno del Consejo Regulador.

Son funciones del Pleno del Consejo Regulador:

1. Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador de la DOP Jumilla.

2. Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos y el pliego de condiciones de la DOP Jumilla, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

3. Velar por el prestigio y fomento de la DOP Jumilla y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

4. Organizar el régimen interior del Consejo Regulador, aprobando los Estatutos, así como organizar y dirigir los servicios.

5. Aprobar, en su calidad de organismo delegado, el Manual de Calidad, procedimientos e instrucciones técnicas.

6. Supervisar la gestión de los registros de la DOP Jumilla.

7. Establecer las cuotas de funcionamiento previstas en el artículo 27 de estos estatutos, así como las tarifas por prestación de servicios de control.

8. Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el pliego de condiciones, rendimientos y límites máximos de producción y transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

9. Aprobar los presupuestos, la memoria anual y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior. Y, asimismo, aprobar presupuestos extraordinarios y derramas para financiar objetivos específicos, tales como: publicidad, investigación, etc.

10. Administrar los ingresos y fondos, determinando los recursos de financiación del Consejo Regulador y aprobar las bases para calcular las tarifas de control.

11. Establecer las directrices generales de la gestión económica efectuada por el Secretario y, en su caso, ratificarla.

12. Aprobar el enajenamiento del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. Aceptar herencias, donaciones, legados o cualquier otra atribución de bienes a título gratuito realizadas a favor del Consejo Regulador.

13. Organizar el régimen interior y servicios, y contratar, suspender, despedir o renovar al personal.

14. Proponer la modificación del pliego de condiciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

15. Presentar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los Estatutos de la DOP Jumilla y sus modificaciones una vez aprobadas.

16. Cuando se hayan delegado las tareas de control oficial, proponer a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité de Partes.

17. Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.

18. Adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción en defensa de la DOP Jumilla, incluida la impugnación de disposiciones legales de cualquier orden que afecten a la DOP y su Consejo Regulador.

19. Calificar cada añada o cosecha.

20. Acordar la convocatoria del procedimiento electoral del Pleno.

21. Ejercer el régimen disciplinario.

22. Aquellas otras propias del Consejo Regulador que no correspondan o no hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos del mismo.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. Todos los miembros del Pleno tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, y el borrador del acta de la reunión anterior. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno por igual plazo y podrán solicitar copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los vocales con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener la información precisa para cumplir las mismas.

2. Corresponde ejercer su derecho al voto al Presidente y a los vocales, así como, en su caso, formular su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

3. Los miembros del Pleno sin derecho a voto podrán hacer constar sus opiniones en el acta de sus reuniones.

4. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada tres meses, y siempre que lo considere necesario el Presidente o así lo soliciten la mayoría de vocales.

5. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Pleno y lo acuerden por unanimidad.

6. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, pudiendo ser sustituidos, respectivamente, por el cargo o persona adscrita al Consejo Regulador que se determine previamente. Así mismo para la valida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia de la mayoría de los vocales (mitad más uno de los vocales).

7. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos (mitad más uno de los presentes), dirimiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

8. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares que se expondrán en las oficinas del Consejo Regulador, se publicarán en la página web de la DOP y se remitirán a las organizaciones profesionales agrarias.

9. Los acuerdos que adopte el Pleno del Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones sujetas al Derecho Administrativo serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10. La Comisión Permanente.

1. El Pleno podrá constituir una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Secretario y el número de Vocales que designe el Pleno, respetando el principio de representación paritaria de los dos sectores.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de la Comisión Permanente se acordarán las cuestiones específicas y las funciones que se le asignen y el régimen de funcionamiento, indicando los acuerdos que deberán ser comunicados al Pleno para su conocimiento y/o ratificación.

3. La Comisión Permanente elaborará anualmente el proyecto de Presupuestos ordinarios y extraordinarios, y la memoria que los acompañe, para su aprobación o denegación por el Pleno.

4. La Comisión Permanente establecerá las comisiones de trabajo que estime pertinentes para tratar asuntos concretos.

5. Los acuerdos de la Comisión Permanente serán gestionados y ejecutados por el Secretario o por la persona que se designe para cuestiones concretas.

Artículo 11. Comisiones y grupos de trabajo.

El Pleno podrá acordar la creación en su seno de las comisiones asesoras y los grupos de trabajo que estime oportuno. Su función es analizar en primera instancia asuntos y propuestas relacionadas con las competencias del Pleno. Sus acuerdos deberán ser ratificados por el Pleno.

Artículo 12. El Presidente.

1. Las funciones del Presidente serán las siguientes:

a) Ostentar la representación legal e institucional del Consejo Regulador ante cualquier entidad tercera y cualquier otra que el Pleno le delegue.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno, fijar su orden del día y recoger las propuestas de la Comisión Permanente.

c) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Permanente, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

d) Presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

g) Contratar, renovar o suspender al personal del Consejo Regulador con la aprobación previa del Pleno.

h) Remitir a la autoridad competente los acuerdos del Pleno que deban ser conocidos por aquella, así como aquéllos que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración.

i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo Regulador.

2. En caso de ausencia, enfermedad o recusación, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. La recusación del Presidente se podrá dar cuando así lo decida el Pleno por mayoría cuando exista un motivo por el cual su cargo esté comprometido para ejercer bien su función, y se deberá ausentar para esa sesión de Pleno o votación. En caso de vacante por fallecimiento, dimisión o incapacidad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, hasta que se produzca el nombramiento del Presidente. El mandato de quien sustituya, en su caso, al Presidente, será solo por el tiempo que le restara al Presidente sustituido.

El cargo de Presidente será renovado cada cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 13. El Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus funciones en los casos contemplados en el artículo 12.2 o por delegación expresa.

Artículo 14. Secretario del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Regulador y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, levantar y redactar las actas y las certificaciones de los acuerdos de las reuniones del Consejo Regulador, en los libros correspondientes con el visto bueno del Presidente.

d) Llevar la contabilidad, proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador, a excepción de las relacionadas con la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) La dirección, coordinación general y gestión del personal administrativo y de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador, a excepción de la Estructura de Control, en el caso de que se haya delegado en el Consejo Regulador las tareas de control oficial.

h) Redacción del anteproyecto del Presupuesto y la Memoria anual de actividades.

i) Aquellas otras cuestiones que tanto el Presidente o el Pleno le deleguen.

j) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

Artículo 15. De los vocales.

Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la DOP Jumilla para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Habrá un mínimo de 10 vocales, debiendo siempre existir, en todo caso, paridad entre los representantes del sector viticultor y del sector vinicultor.

Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, ocupará su lugar el suplente y en caso de cese de este último se procederá a designar nuevos titular y suplente de la forma establecida, si bien el mandato de éstos sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Los vocales causarán baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por ser sancionados como autores de una infracción muy grave en las materias que regula este estatuto, o por dejar de estar inscrito en los registros del Consejo Regulador, él o la firma a la que representen, así como por dejar de formar parte de la persona jurídica a la que representan, en cuyo caso la persona jurídica volverá a designar vocal que la represente.

Los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser designados por las empresas que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, es decir, por más de uno de los censos electorales aprobados en cada momento, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 16. Sistema Electoral.

El Pleno del Consejo Regulador convocará elecciones en los plazos establecidos y lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En caso de candidatura única no será preciso la celebración de un proceso electoral.

Artículo 17. Estructura de Control del organismo delegado.

1. Cuando se le hayan delegado al Consejo Regulador las tareas de control oficial éste tendrá la consideración de organismo delegado, tal y como se define en el artículo 3.5) del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

2. La Estructura de Control del Consejo Regulador estará integrada por el Director de Certificación y los Auditores que serán independientes del Secretario y del Pleno en la realización de sus funciones de inspección, control y certificación, en su caso y supervisada por el Comité de Partes, órgano independiente del Consejo Regulador en el que estarán representados todos los intereses que participan en el proceso de certificación, sin predominio de ninguno de ellos.

3. La Estructura de Control podrá contar con personal colaborador, que realice puntualmente tareas de auditoría e inspección.

4. Las actividades de control y certificación previa delegación, en su caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizarán de acuerdo a la norma ISO/IEC 17065/2012, para la certificación de producto, con la correspondiente acreditación de ENAC, para lo que el Consejo Regulador dispondrá de la estructura organizativa, documentación y sistemática de trabajo, adecuadas para ello y descritas en el Manual de Calidad y procedimientos correspondientes.

Artículo 18. El Comité de Partes.

1. El Comité de Partes es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento el sistema de control, con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación, tal y como se define en la norma ISO/IEC 17065/2012.

2. Su composición y funciones se establecerán en el procedimiento y en el Manual de Calidad. En todo caso, sus miembros serán propuestos por acuerdo del Pleno.

3. Entre las funciones de supervisión sobre el buen funcionamiento del sistema de control, figurará emitir un informe previo a la aprobación de los presupuestos en relación con garantizar que la Estructura de Control cuenta con suficientes recursos humanos y económicos. A su vez también será necesario que, de manera previa a ser elevado al Pleno, sea informado cuando se vaya a contratar, suspender, despedir o renovar al personal de la Estructura de Control.

Artículo 19. Servicios del Consejo Regulador.

1. Los Servicios del Consejo Regulador se estructuran en el área de Administración y Promoción, bajo la dirección y la coordinación del Secretario del Consejo Regulador.

2. Las áreas de Administración y Promoción, asumirán todos los asuntos relacionados con los recursos humanos y materiales, la gestión económica, las actuaciones de promoción y la administración, la secretaría del Consejo Regulador, así como cualquier otra cuestión de carácter general no atribuida a otras áreas, y contará con personal responsable para cada una de ellas.

Artículo 20. Personal del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador contratará, en régimen laboral, el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad.

2. La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por el Pleno y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto, mediante convocatoria que garantice la suficiente publicidad, en la que se harán constar los requisitos de participación de los aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán establecidos por el Pleno.

3. El Consejo Regulador podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 21. Derechos de los operadores.

Para poder utilizar el nombre de la DOP Jumilla en publicidad, documentación o etiquetado será requisito indispensable el cumplimiento del pliego de condiciones y de todas las obligaciones que de ello deriven. Dicho cumplimiento deberá estar verificado, para lo cual será requisito indispensable la inscripción del operador en el registro oficial correspondiente.

Artículo 22. Obligaciones de los operadores.

Según lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, las personas naturales o jurídicas pertenecientes al Consejo Regulador quedan obligadas a:

a) Notificar al Consejo Regulador los datos necesarios para su correspondiente inscripción en los registros, y cualquier variación de los mismos.

b) Comunicar las etiquetas comerciales ante el órgano de gestión al menos quince días antes de su puesta en circulación. Y éstas y las que se vayan a utilizar en producto no amparado, cuando se vaya a compartir marca comercial.

c) Colaborar con el Consejo Regulador y otras autoridades competentes para defender y promocionar la DOP Jumilla y los productos amparados.

d) Conservar la documentación que establezca la normativa aplicable en cada caso en condiciones que permitan su comprobación y por un tiempo mínimo de cinco años pudiendo superarse hasta el final de la vida útil del producto.

e) Cumplir con el pliego de condiciones, así como con las normas necesarias para su correcta aplicación.

f) Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

g) Facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

h) Someterse al régimen de control.

i) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en estos Estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

j) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

k) Satisfacer las cuotas y tarifas obligatorias para el acceso a los servicios y al ejercicio de los derechos derivados de la pertenencia a la DOP Jumilla, así como para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.

CAPÍTULO IV

Inscripción y registros

Artículo 23. De la inscripción.

Todas las personas físicas o jurídicas que quieran ser operadores de la DOP Jumilla, titulares de viñedos y bodegas, deberán en cumplimiento de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, notificar al Consejo Regulador sus datos para su preceptiva inscripción en los registros oficiales de la DOP.

Mediante la inscripción en los registros correspondientes se establece una relación voluntariamente asumida de derechos y obligaciones, quedando, las personas físicas o jurídicas inscritas, sujetas al cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones de la DOP Jumilla, de las obligaciones derivadas del régimen de control y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes.

Artículo 24. Requisitos de la inscripción.

Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañadas por los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del pliego de condiciones en lo atinente a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

La inscripción en los Registros de Bodegas requerirá hacerlo previamente en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos, lo que habrá de acreditarse, previamente, a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

La inscripción en el Registro de Viñas requerirá hacerlo previamente en los registros establecidos por las Administraciones competentes en materia de autorización de plantaciones.

Artículo 25. Organización de los registros de la DOP e inscripción en ellos.

A. Registro de viñas.

1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquéllas, situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y cumplan los requisitos del pliego de condiciones.

2. En la inscripción figurarán, todos los datos requeridos en el respectivo procedimiento de inscripción o alta de acuerdo con el pliego de condiciones. A la solicitud de inscripción, se acompañará el Registro Vitícola expedido por la Consejería de Agricultura correspondiente, así como la documentación que acompaña a dicha solicitud y que aparece reflejada en la misma.

B. Registro de bodegas.

1. En el Registro de bodegas se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona geográfica de la DOP Jumilla en las que se vaya a elaborar, almacenar, criar y embotellar vinos que puedan optar a ella.

2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre de la empresa titular, localidad y zona de emplazamiento, registro o registros en los que se pretende inscribir y el alcance para el que se solicita dicha inscripción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación de la bodega, de acuerdo al procedimiento de inscripción o alta de bodega.

C. Registro de etiquetas.

El Consejo Regulador llevará un inventario de etiquetas, en el que se inscribirán las que pongan en su conocimiento las firmas inscritas para su utilización en la comercialización de vinos amparados por la DOP Jumilla.

D. Vigencia y cancelación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir el pliego de condiciones y todas las obligaciones que de ello deriven, siendo obligación de los inscritos comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. Los registros se mantendrán permanentemente actualizados.

3. Cualquier modificación que afecte a las actividades de los operadores y a los productos amparados puede comportar la modificación de su inscripción.

4. Será causa de baja de un registro todo lo que impida al Consejo Regulador verificar que las actividades del operador, sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones, cumplen éste. En particular, durante un plazo continuado superior a tres campañas: la inactividad de los operadores inscritos, no realizar las declaraciones obligatorias establecidas en los procedimientos del Consejo Regulador, y no cumplir con los rendimientos máximos de uva autorizados en el pliego de condiciones.

CAPÍTULO V

Del control

Artículo 26. Del régimen de control.

1. Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial al Consejo Regulador de la DOP Jumilla, éste será el órgano encargado de la verificación del cumplimiento de su pliego de condiciones y por lo tanto de la certificación de producto. Para ello, deberá estar acreditado por la norma ISO/IEC 17065/2012 o norma que lo sustituya.

2. Para el correcto desempeño de toda actividad relacionada con la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, el Consejo Regulador dispondrá de suficientes recursos humanos y económicos, garantizando la competencia técnica para la realización de las actividades de certificación. Asimismo, asegurará un trato no discriminatorio y el cumplimiento de todos los mecanismos que establece la norma para la gestión de la imparcialidad; que incluirá tanto al personal responsable de la certificación como al comité formado para la salvaguarda de tal imparcialidad.

3. El Manual de Calidad dispondrá de toda la documentación pertinente relacionada con la certificación.

En el caso de que el Consejo Regulador conozca irregularidades durante su labor de control, procederá a su denuncia ante la autoridad competente.

CAPÍTULO VI

Del régimen económico y financiero

Artículo 27. De la financiación.

Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

A. Cuotas y tarifas por la prestación de los siguientes servicios, cuyas cuantías y formas de pago se decidirán por acuerdo de Pleno.

1. Por la inscripción en el Registro de viñas.

2. Por la inscripción en el Registro de bodegas de elaboración, de almacenamiento, de envejecimiento y embotelladoras.

3. Por la expedición de contraetiquetas del Consejo Regulador y por la expedición de numeración de control a insertar en las etiquetas comerciales.

4. Por el examen de cada nuevo modelo de etiqueta.

5. Por la expedición de informes y certificados.

6. Por el visado de documentos de acompañamiento en la expedición de vinos a granel.

7. Por la titularidad de superficies de plantaciones inscritas.

8. Por la elaboración de vinos provenientes de viñas inscritas en el registro correspondiente de la denominación.

9. Por la venta de vinos amparados a granel entre bodegas inscritas en el registro correspondiente de la denominación.

10. Por el embotellado de vinos amparados.

Los obligados al pago de cada una de estas cuotas son: las de los apartados 1 y 7, los titulares de las plantaciones; las de los apartados 2 al 4, inclusive, los titulares de las bodegas; las de los apartados 5 y 6, los operadores solicitantes de cualquiera de las actuaciones en ellos reflejadas; y las de los apartados 8 a 10, los titulares de las bodegas inscritas que realicen la elaboración, la venta o el embotellado.

B. Tarifas por la prestación de servicios de certificación, en función de la actividad del operador inscrito en el seno de la DOP y de acuerdo a lo establecido en las tarifas acordadas por el Pleno, y por la prestación o utilización de los servicios del Consejo Regulador.

C. Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

D. Las rentas y productos del patrimonio del Consejo Regulador.

E. Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir el Consejo Regulador.

F. Cualquier otro recurso que corresponda percibir, tales como cuotas obligatorias extraordinarias para servicios como difusión, promoción, publicidad, entre otros.

El Pleno podrá revisar y adaptar anualmente las cuotas y tarifas en función de los objetivos estratégicos, la evolución de la situación y los mercados, aplicando criterios de proporcionalidad y equidad entre los operadores.

El Consejo Regulador elaborará anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicará la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior dentro del primer trimestre del año siguiente y elaborará el presupuesto corriente de ingresos y gastos. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el Pleno.

CAPÍTULO VII

Del régimen disciplinario

Artículo 28. Normas generales.

Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Consejo Regulador de la DOP Jumilla están sujetas a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en estos Estatutos.

Los acuerdos del órgano de gestión que contengan normas deontológicas de comportamiento de los miembros del Consejo Regulador deben ser publicados al menos en la página web del mismo.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán los criterios de: la debida proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la falta y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los operadores inscritos en el Consejo Regulador hayan podido incurrir.

No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en este capítulo.

La potestad disciplinaria corresponde al Pleno.

Artículo 29. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 30. Faltas disciplinarias leves.

Se consideran faltas disciplinarias leves:

1. El retraso en el pago de las cuotas y tarifas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

2. Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de los miembros del Consejo Regulador y sus órganos de gobierno, cuando no figuren como graves o muy graves.

3. El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias de la entidad, cuando no figuren como graves o muy graves.

4. Incumplimiento de los acuerdos del Consejo Regulador cuando no impliquen infracción de la que derive un procedimiento sancionador.

Artículo 31. Faltas disciplinarias graves.

Se consideran faltas disciplinarias graves:

1. El incumplimiento de los deberes de pago de las cuotas y tarifas cuando la falta de pago supere los tres meses en el caso de las bodegas, y en el caso de los viticultores, de un año desde la fecha de presentación de declaración de cosecha.

2. No comunicar al Consejo Regulador las modificaciones de los datos registrales, cuando no impliquen infracción de la que deriva un proceso sancionador.

3. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

Artículo 32. Faltas graves cometidas por los miembros del Pleno.

Las faltas graves cometidas por los miembros del Pleno que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, son las siguientes:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembros del Pleno.

b) Todo grave incumplimiento de los deberes que los Estatutos o la legalidad vigente impongan a los miembros del Pleno.

c) La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados del Pleno.

d) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la DOP que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder del Pleno del Consejo Regulador.

e) La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

f) Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la DOP o de los órganos de representación de la misma.

Artículo 33. Faltas disciplinarias muy graves.

Tienen la consideración de faltas disciplinarias muy graves:

1. Las actuaciones culpables o negligentes que causen grave daño al buen nombre de la Denominación.

2. El incumplimiento de los acuerdos establecidos por el órgano de gestión que cause grave perjuicio a la DOP o la reiteración en el incumplimiento de cualquier tipo de acuerdos.

3. Las prácticas abusivas y de competencia desleal que perjudiquen gravemente a los demás operadores o a los consumidores o usuarios.

4. La desconsideración manifiesta hacia los demás miembros del Consejo Regulador.

5. El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional.

6. Cuando la falta de pago de las cuotas y tarifas ordinarias y extraordinarias u otros pagos supere una anualidad.

7. El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una falta grave.

8. Impedir o dificultar el control.

Artículo 34. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas disciplinarias previstas en los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.ª Amonestación para las faltas leves.

2.ª Apercibimiento por escrito con multa desde 300 euros hasta 3.000 euros para las faltas graves.

3.ª Apercibimiento por escrito con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros para las faltas muy graves.

4.ª En todo caso, recargo del 10% por el retraso en el pago de las cuotas y tarifas adeudadas que superen los tres meses en el caso de los operadores y un año en el caso de los viticultores.

5.ª Multa por el importe del perjuicio económico causado a la denominación.

6.ª Suspensión de su pertenencia al Pleno del Consejo Regulador que podrá ser, dependiendo de la gravedad de la falta, desde un mes hasta un máximo de seis años de inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo Regulador.

2. Las sanciones 5.ª y 6.ª de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

Artículo 35. Procedimiento disciplinario.

1. Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se tramitará un expediente disciplinario en el cual, los expedientados tienen derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos, y a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.

El Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta falta, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, de lo cual se encargará el Secretario del Consejo Regulador.

2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Secretario del Consejo Regulador propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de falta en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Secretario del Consejo Regulador la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Secretario del Consejo Regulador lo elevará al Pleno, con la correspondiente propuesta de resolución, para resolver ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Secretario del Consejo Regulador no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del Pleno como órgano encargado de resolver, el cual antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Secretario del Consejo Regulador el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

La Comisión Permanente podrá resolver el expediente disciplinario por faltas leves, correspondiendo al Pleno la resolución de las graves y muy graves, que deberá adoptar el acuerdo por la mayoría cualificada de sus miembros.

Contra la resolución que se adopte por la Comisión Permanente, el interesado podrá interponer recurso ante el Pleno.

Artículo 36. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación del Consejo Regulador expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo Regulador expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

5. En los casos de suspensión de pertenencia al Pleno, el Consejo Regulador podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del miembro suspendido, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo.

Artículo 37. Disposiciones de desarrollo.

El Consejo Regulador podrá establecer disposiciones de desarrollo de los presentes estatutos.