Orden APA/286/2026, de 18 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7172|Boletín Oficial: 77|Fecha Disposición: 2026-03-18|Fecha Publicación: 2026-03-28|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2025, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean, en su caso, aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1053/2022, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

c) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.

d) Para ganado vacuno de alta valoración genética, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, en concreto lo estipulado en el Reglamento UE 2016/1012 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre, y 1625/2011, de 14 de noviembre.

e) Podrán asegurarse como explotaciones de alta valoración genética, en el caso de la raza Frisona, las explotaciones con control lechero consideradas por la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE), como las mejores explotaciones por índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro, cuyo ICO medio está situado entre los 300 mejores. En el caso de la raza Parda, las explotaciones con control lechero cuyo índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro se encuentre dentro del 5 % mejor de la raza, según el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.

f) Podrán asegurarse como explotaciones de alta producción las explotaciones de régimen lácteo que tengan una producción anual media por animal superior a 10.000 kg. Además, las explotaciones de alta producción con una producción anual media por animal mayor de 12.000 kg podrán asegurar sus animales a un valor unitario superior.

g) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.

h) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

i) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b) del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a su raza.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Núcleos zoológicos.

e) Mataderos.

f) Centros de animales de experimentación.

g) Las explotaciones de lidia.

3. El régimen de la explotación declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza, se contemplan y definen, a afectos de la suscripción del seguro, los siguientes:

a) Régimen lácteo: Explotaciones con animales de aptitud láctea que ordeñan varias veces al día, con sistema mecánico de ordeño y tanque de refrigeración de leche dimensionado a los animales que posea.

b) Regímenes cárnicos: Se distinguen los siguientes sistemas:

1.º Dehesa: Aquellas explotaciones de aptitud cárnica localizadas en dehesas convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.º Extensivo de fácil control: Aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales se encuentran durante todo el año en explotaciones cercadas, de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso y en las que no existe convivencia con otros rebaños. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada cuarenta y ocho horas.

3.º Extensivo de pastoreo estacional y difícil control: Aquellas explotaciones de aptitud cárnica no incluidas en ninguno de los apartados anteriores. Incluye este régimen de manejo el de las explotaciones trashumantes, que trasladen los animales a comunidades autónomas diferentes cuando este traslado no se realice a pie.

c) Régimen de producción de bueyes: Sistema de explotación en el que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un periodo de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

d) Régimen de centros de recría de novillas: Sistema de explotación dedicado a la cría de hembras bovinas para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones de producción de leche, carne o mixtas.

e) Régimen de centros de reproducción oficialmente autorizados y centros de testaje reconocidos.

4. La clasificación racial de una explotación, a efectos del seguro corresponderá a aquélla que tenga inscritos en el libro genealógico correspondiente al menos el 70 por ciento de sus animales reproductores.

5. Dentro de las explotaciones de régimen lácteo no se hace distinción de razas asegurables.

6. Para el resto de explotaciones se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables a efectos del seguro:

a) Razas de excelente conformación I: Asturiana de los Valles, Rubia Gallega, Pirenaica, Aberdeen Angus, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolesa y Limusina.

b) Razas de excelente conformación II: Aubrac, Fleckvieh, Gascona, Hereford, Salers, Shorthorn, Wagyu, y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas o del grupo anterior y otras razas foráneas no incluidas, que puedan ser aceptadas por ENESA.

c) Razas especializadas: Albera, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (incluida la variedad Bociblanca), Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Frieiresa, Limiá, Morucha (incluida la variedad Negra), Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, Tudanca, Alistana-Sanabresa, Vianesa y las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior, las mestizas con sangre únicamente de este grupo y los anteriores y otras razas foráneas no incluidas que puedan ser aceptadas por ENESA.

En los centros de reproducción oficialmente autorizados y en los centros de testaje reconocidos podrá haber sementales de los grupos de razas de excelente conformación I, razas de excelente conformación II, razas especializadas, así como de las siguientes razas amenazadas: Alistana-Sanabresa, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Canaria, Cárdena Andaluza, Mallorquina, Mantequera leonesa, Marismeña, Menorquina, Monchina, Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Palmera, Pallaresa, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel y Terreña.

d) Resto: Las explotaciones de regímenes cárnicos y las de producción de bueyes, cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores, se considerarán a efectos del seguro como resto.

7. Para el ganado vacuno de alta valoración genética, los animales asegurados deberán figurar adecuadamente inscritos, individualmente identificados y validados como animales pertenecientes a explotaciones colaboradoras en los programas de cría aprobados para cada raza y en el certificado zootécnico, expedido por una asociación de criadores oficialmente autorizada para la gestión del libro genealógico en cuestión (excepto los sementales en proceso de evaluación de los centros de reproducción), haber sido evaluados o estar en proceso de evaluación de acuerdo al programa de cría oficialmente aprobado para la raza.

8. Tendrán la condición de animales asegurables los animales de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalis).

9. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales productivos:

a) Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 20 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

b) Sementales mejorantes: Machos definidos como animales mejorantes, según lo establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, así como en el Programa de cría especifico oficialmente aprobado para la raza a la que pertenece, que sean iguales o mayores de sesenta meses de edad, según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y estén localizados y depositados en centros de reproducción, debiendo tener conocimiento de ello la sociedad de criadores oficialmente reconocida de la raza en cuestión. El valor genético exigible para estos sementales será:

1.º En el caso de la Raza Frisona, los cincuenta mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación.

2.º En el resto de razas, machos que se encuentran inscritos en el catálogo oficial de sementales de la raza como animales mejorantes.

c) Sementales en proceso de evaluación genética de aptitud láctea o sementales testados de aptitud cárnica:

1.º Sementales en proceso de evaluación genética de aptitud láctea: Machos iguales o mayores de ocho meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que estén localizados y depositados en centros de reproducción y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la sociedad de criadores oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación.

2.º Sementales testados de aptitud cárnica: Machos iguales o mayores de doce meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que han finalizado las pruebas en centros de testaje con un resultado positivo, de acuerdo con lo recogido en el programa de cría de la raza a la que pertenecen, localizados y depositados en centros de reproducción oficialmente autorizados o en centros de testaje reconocidos.

d) Sementales con certificado zootécnico: Sementales de raza con certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida de la raza a la que pertenezcan. Podrán optar por asegurar este tipo de animales las explotaciones que tengan al menos el 70 % de sus sementales con certificado zootécnico, en cuyo caso deberá asegurar todos los sementales en este tipo.

e) Reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses, en explotaciones de régimen lácteo, o iguales o mayores de veintidós meses, en explotaciones de regímenes cárnicos, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

f) Reproductoras de alta valoración genética, que pueden ser:

1.º En explotaciones de régimen lácteo: Hembras de raza Frisona o Parda, iguales o mayores de veinticuatro meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con un índice combinado (ICO) situado en un percentil del 90 % o superior de la última evaluación genética realizada por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente, en el momento de la contratación del seguro. Las hembras entre 17 y 30 meses de edad, que no tuviesen la lactación necesaria para la obtención de dicho ICO, podrán asegurarse si disponen de un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs), situado en un percentil del 90 % o superior, o de un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 %, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.

2.º En explotaciones de regímenes cárnicos: Hembras iguales o mayores de veinticuatro meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o bien una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los animales deberán estar amparados mediante certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores de razas oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo XII.

g) Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de veintidós meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

h) Novillas: Hembras de centros de recría de al menos diecisiete meses de edad y de treinta y seis meses como edad límite según su Documento de Identificación Bovina (DIB), siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Excepcionalmente podrá haber hembras que superen la edad de treinta y seis meses.

i) Novillas de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud láctea: Hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos diecisiete meses de edad y de treinta y seis meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil mayor o igual al 90 %, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.

10. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales no Productivos o Recrías:

a) Recrías: Animales mayores de un mes de edad, sin la edad o las características de un animal productivo.

b) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen lácteo: hembras de raza Frisona o Parda, mayores de un mes y menores de diecisiete meses, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) situado en un percentil del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente. Los animales que se alojen temporalmente en centros de testaje ajenos a la explotación asegurada, deberán ser dados de alta en esta categoría previamente a su traslado a estos centros.

c) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen cárnico: Animales mayores de un mes y menores de veinticuatro meses, que cuenten con un certificado zootécnico expedido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza en cuestión que corrobore que se encuentran inscritos en el libro genealógico de la raza y que son considerados como animales mejorantes con base en las exigencias establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, o bien que puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o superior. Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los animales deberán estar amparados mediante el certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores de razas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo XII. Los animales que se alojen temporalmente en centros de testaje ajenos a la explotación asegurada, deberán ser dados de alta en esta categoría previamente a su traslado a estos centros.

d) Bueyes menores: Machos castrados menores de veintidós meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

e) Terneras: Hembras de centros de recría de al menos dos meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales reproductores.

f) Terneras de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud láctea: Hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos dos meses de edad y sin las características de un animal adulto, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o superior, o con índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.

g) Recrías de aptitud cárnica en proceso de evaluación en centros de testaje: Animales mayores de cinco meses y menores o iguales de diecisiete meses de edad localizados y depositados en centros de testaje reconocidos dentro de los programas de cría de la raza y sometidos a las pruebas establecidos en los mismos.

11. En el seguro regulado en esta orden, se definen las crías, como aquellos animales desde el parto a término hasta que cumplen un mes de edad.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA). En el caso de los animales asegurados en el régimen de centros de testaje, la sociedad de criadores oficialmente reconocida por la autoridad competente que desarrolle un programa de cría para la raza en cuestión podrá actuar como titular por cuenta de sus asociados, pudiendo acreditar en cualquier momento el listado de los animales a asegurar y de los códigos REGA de los centros de testaje en los que permanecerán a lo largo de la vigencia de la póliza.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Raza: Población de animales suficientemente uniforme como para que se la pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el marco de un programa de cría.

Será considerado animal reproductor de raza pura aquel animal inscrito o registrado e inscribible en la sección principal de un libro genealógico. Aquellos animales que estén inscritos en secciones anexas de un libro genealógico se considerarán animales de raza.

b) Explotación: Conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría de ganado vacuno que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

c) Aptitud: Orientación productiva de las razas de animales que por sus características morfológicas determinan su producción, láctea o cárnica.

d) Régimen: Forma de explotación de los animales relacionada con la tradición, el clima, el territorio y la aptitud. Engloba los medios de producción empleados en la explotación.

e) Explotación de raza, a efectos del seguro: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza.

f) Explotación con Control Lechero (CL): Aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial según el Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza.

g) Alto valor genético: El de animales de raza evaluados e inscritos en el libro genealógico de su raza por la sociedad de criadores oficialmente reconocida como gestora del libro genealógico y que cumplen para cada tipo de animal los requisitos establecidos en la presente Orden Ministerial.

h) Sociedad de criadores de razas puras: Toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, con el fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree.

i) Libro genealógico: Todo libro, archivo o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de razas puras, consistente en una sección principal y, cuando la sociedad de criadores de razas puras así lo decida, en una o más secciones anexas para animales de la misma especie que no son inscribibles en la sección principal.

j) Sección principal de un libro genealógico: Sección en la que se inscriben o registran y son inscribibles animales reproductores de raza pura con información de sus ascendientes y, en su caso, sus méritos.

k) Centro de reproducción: Cualquier centro o equipo de recogida, producción y almacenamiento de material reproductivo oficialmente autorizado de acuerdo a la normativa comunitaria y nacional, para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera en el marco de los programas de cría de las razas de ganado.

l) Centro de testaje: Cualquier explotación ganadera, entidad o instalación, reconocida oficialmente por la comunidad autónoma donde se ubique, que en el marco de un programa de cría aprobado se utiliza para la realización de controles de rendimiento del ganado, garantizando unas condiciones medioambientales y de manejo comunes a todos los ejemplares y una recogida de información homogénea y de acuerdo a los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

m) Programa de Cría: Conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar y/o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo. Su finalidad podrá ser la conservación, la mejora, la reconstrucción o la creación de una raza, o una combinación de dichas finalidades. Por tanto, deben contener las disposiciones que afectan tanto al libro genealógico como a las actividades dirigidas a la consecución de su finalidad.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán las siguientes clases de explotación dentro de las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción asegurables en esta línea de seguro:

a) Clase de explotación de ganado vacuno en centros de reproducción oficialmente autorizados y centros de testaje reconocidos.

b) Resto.

2. El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una misma póliza. Así mismo las sociedades de criadores oficialmente reconocidas que actúen como titulares por cuenta de sus asociados asegurando animales en centros de testaje, deberán asegurar también todas las producciones de la misma clase que posean en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una misma póliza.

3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan distinto código REGA y dentro de un mismo código REGA las que aplican un régimen diferente, aunque utilicen las mismas instalaciones; excepto para el régimen de centros de recría de novillas que se considerará un único régimen por cada código REGA. No obstante, para las explotaciones de aptitud cárnica, se deberá escoger un único régimen por código REGA que será el correspondiente a los animales productivos.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.

6. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

8. En el caso de contratar este seguro para ganado vacuno de alta valoración genética, las explotaciones asegurables, excepto los centros de reproducción, deberán participar en las actuaciones del programa de cría oficialmente aprobado para cada raza.

9. La pertenencia de un animal a una determinada raza se acreditará mediante certificación expedida por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

10. La calidad genética de los animales deberá probarse mediante el certificado zootécnico expedido por una asociación de criadores oficialmente autorizada para la gestión del libro genealógico en cuestión.

11. Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b) del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, lo deberán acreditar mediante certificación emitida por la asociación de criadores correspondiente.

12. En relación con las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en los siguientes términos:

a) Para la garantía de saneamiento básico: No se establecen requisitos de calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de treinta días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria de al menos T2 negativo/B2 negativo o superior.

b) Para la garantía de saneamiento extra: No se establecen requisitos de calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de treinta días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria de al menos T3 y B4.

c) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o dehesa con calificación sanitaria de T3 y B4, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En Asturias, Cantabria, La Rioja, Navarra, País Vasco, Soria y Burgos, esta exigencia se podrá sustituir por documentación que pruebe la percepción de ayudas agroambientales por «pastoreo racional en superficies de uso común» o cuando los pastos estén incluidos en la declaración de la PAC, del año anterior.

d) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o en régimen de producción de bueyes, con calificación sanitaria de T3 y B4, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra comunidad autónoma el año anterior.

e) Las explotaciones positivas (T2+) o con la calificación suspendida (Ts y/o Bs) o retirada (Tr y/o Br) no podrán acceder a las garantías de saneamiento básico, saneamiento extra y privación de acceso a pastos, salvo para las garantías de saneamiento básico y extra siempre que hayan asegurado estas garantías en el plan anterior y no hayan transcurrido más de treinta días tras el vencimiento de la póliza anterior. El resto de calificaciones podrán acceder si se cumplen las condiciones y periodo de carencia establecida para cada garantía.

f) Estarán excluidos de las garantías del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

13. Con respecto a la identificación individual de los animales, aquellas explotaciones que se acojan a la ampliación del plazo de identificación de los animales establecido en el artículo 16.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

14. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre.

15. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de explotación.

16. Para la garantía de pérdida de calidad de la leche declarará el volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el periodo de vigencia del seguro.

17. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. El diseño y construcción de las instalaciones, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas para los animales y minimizar el estrés térmico. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés.

d) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.

e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

f) La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales, que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad.

g) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones dispondrán de instalaciones y equipos de ordeño en buen estado para evitar el daño a los animales y el riesgo de contaminación de la leche. Los equipos y materiales utilizados en el ordeño deberán mantenerse en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, siguiendo las recomendaciones del fabricante, a fin de evitar lesiones, heridas en las ubres y contaminación de la leche.

h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales y al Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, del mismo modo atenderá a la vigilancia de la salud y comportamiento de los animales comunicando mortalidades anormales e indicios de enfermedad grave, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Asimismo, en la relativo al uso de medicamentos veterinarios se atenderá al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y al Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.

2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

Se deberá prestar especial atención al cuidado, y confinamiento en caso necesario, de las hembras reproductoras en el momento del parto y periparto, en aquellos regímenes de manejo que lo permitan, para eliminar o minimizar el riesgo de ataque de animales salvajes o perros asilvestrados en el momento de mayor vulnerabilidad del ganado.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción serán los siguientes:

a) Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados: Se iniciará el 1 de junio de 2026 y finalizará el 31 de mayo de 2027.

b) Cuadragésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados: Se iniciará el 1 de junio de 2027 y finalizará el 31 de mayo de 2028, en función de la aprobación de dicho Plan.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, morfotipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo IX.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de veintiún días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de diecisiete semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III.

7. La compensación por pérdida de producción provocada por las obligaciones de cuarentena como consecuencia de la declaración oficial de fiebre aftosa o perineumonía contagiosa bovina será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda con base en el anexo XIII. La indemnización consistirá en una compensación económica por animal productivo presente en la explotación en el momento de la declaración oficial, siempre y cuando los animales de la explotación hayan sido objeto de sacrificio obligatorio por fiebre aftosa o perineumonía contagiosa bovina.

8. La compensación por muerte y sacrificio obligatorio por encefalopatía espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje establecido en el anexo IV.

Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80 % del valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras que el 20 % a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este sacrificio.

9. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden restituir los reproductores, con un máximo de diecisiete semanas, serán los que figuran en el anexo V.

10. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos, con un máximo de diez semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.

11. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en las garantías de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por diversas causas para el caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se establecen en el anexo VII.

Para la garantía de ataque de animales se compensarán los honorarios veterinarios de los tratamientos realizados sobre los animales mayores de un mes que resulten dañados en el ataque, siempre y cuando el siniestro haya sido declarado indemnizable.

12. Los valores de compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica, serán los que se establecen en el anexo VIII.

13. Los valores de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva serán los que se establezcan en el anexo X.

14. Los valores de compensación por la pérdida de calidad de la leche serán los establecidos en el anexo XI.

15. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así, se contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y privación de acceso a pastos se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran noventa días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) En caso de que se constate con base en la información epidemiológica disponible que existe un aumento de riesgo significativo de entrada y/o difusión en España de esta enfermedad:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la que se determine mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de esta disposición.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran cuarenta y cinco días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a AGROSEGURO.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de marzo de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I

Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

I.1 Explotaciones de régimen lácteo y centros de recría de novillas de animales de régimen lácteo

Animales reproductores

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas, amparadas bajo IGP y /o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Animal de raza. 1.528 611 1.681 672
Animal de raza sometido a control lechero. 1.795 718 1.974 790
Animal no perteneciente a una raza. 1.244 498 1.369 548
Animal no perteneciente a una raza con producción anual media superior a 10.000 kg (*)(**). 1.464 585 1.610 644
Animal con producción anual media superior a 12.000 kg (*)(**). 1.614 646 1.776 710

(*) Producción media anual por vaca.

(**) Se excluyen las recrías de novillas.

Animales de recría

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas, amparadas bajo IGP y /o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Animal de raza. 765 306 841 336
Animal de raza sometido a control lechero. 898 359 988 395
Animal no perteneciente a una raza. 622 249 684 274
Animal no perteneciente a una raza con producción anual media superior a 10.000 kg (*)(**). 732 293 805 322
Animal con producción anual media superior a 12.000 kg (*)(**). 808 323 888 355

(*) Producción media anual por vaca.

(**) Se excluyen las recrías de novillas.

I.2 Explotaciones de regímenes cárnicos y centros de recría de animales de régimen cárnico

Animales reproductores

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Animal de raza de excelente conformación I. 1.955 782 2.151 860
Animal de raza de excelente conformación II, bisontes y búfalos. 1.725 690 1.898 759
Animal de raza especializada. 1.463 585 1.609 644
Animal de resto de razas. 1.073 429 1.180 472
Animal con morfotipo excelente conformación I y II. 1.658 663 1.823 729
Animal con morfotipo especializada. 1.243 497 1.367 547
Resto de morfotipos. 911 365 1.002 401

Animales de recría

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Animal de raza de excelente conformación I. 978 391 1.075 430
Animal de raza de excelente conformación II, bisontes y búfalos. 863 345 949 380
Animal de raza especializada. 732 293 805 322
Animal de resto de razas. 537 215 591 236
Animal con morfotipo excelente conformación I y II. 829 332 912 365
Animal con morfotipo especializada 621 249 684 273
Resto morfotipo. 456 183 502 201

Sementales con certificado zootécnico

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Razas de excelente conformación I. 3.063 1.225 3.369 1.348
Razas de excelente conformación II. 2.940 1.176 3.234 1.294
Razas especializadas. 2.646 1.058 2.911 1.164
Otras razas. 2.352 941 2.587 1.035

I.3 Explotaciones de producción de bueyes

Bueyes mayores

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Animal de raza excelente conformación I y II. 2.771 1.108 3.048 1.219
Animal de raza especializada. 2.494 998 2.744 1.097
Animal de resto de razas. 2.356 942 2.591 1.036
Animal con morfotipo excelente conformación I y II. 2.356 942 2.591 1.036
Animal con morfotipo especializada. 2.120 848 2.333 933
Animal con morfotipo resto. 2.002 801 2.202 881

Bueyes menores

 

Ganaderías convencionales

Euros

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»

Euros

Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Animal de raza excelente conformación I y II. 1.662 665 1.829 731
Animal de raza especializada. 1.496 598 1.645 658
Animal de resto de razas. 1.414 565 1.555 622
Animal con morfotipo excelente conformación I y II. 1.414 565 1.555 622
Animal con morfotipo especializada. 1.272 509 1.399 559
Animal con morfotipo resto. 1.202 481 1.322 529

I.4 Ganado de alta valoración genética: Régimen lácteo y régimen de centros de recría de novillas de animales de aptitud láctea

Razas Euros/hembra
Máximo Mínimo
Reproductoras*/novillas**. 2.557 1.023
Recrías*/terneras**. 1.278 511

* Explotaciones régimen lácteo.

** Centros de recría de aptitud láctea.

I.5 Ganado de alta valoración genética: Regímenes cárnicos

Razas Euros/hembra
Máximo Mínimo
Excelente Conformación I. 3.168 1.267
Excelente Conformación II. 2.756 1.103
Especializadas. 2.119 848
Recrías
Excelente Conformación I. 1.586 635
Excelente conformación II. 1.374 550
Especializadas. 1.060 424

I.6 Ganado de alta valoración genética: Centros de reproducción oficialmente autorizados y centros de testaje

Razas

Mínimo

Euros

Máximo

Euros

Lácteas. Reproductoras. 287 719
Reproductoras AVG. 1.023 2.557
Sementales mejorantes. 2.724 6.810
Sementales en proceso de evaluación. 1.835 4.587
Excelente conformación I y II. Reproductoras. 343 859
Reproductoras alta valoración genética. 1.267 3.168
Sementales mejorantes. 1.894 4.734
Sementales testados. 1.835 4.587
Recría en proceso de evaluación en centros de testaje. 1.000 2.500
Especializadas y amenazadas. Reproductoras. 343 859
Reproductoras alta valoración genética. 848 2.119
Sementales mejorantes. 1.553 3.882
Sementales testados. 1.400 3.500
Recría en proceso de evaluación en centros de testaje. 480 1.200

ANEXO II

Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Tipo de animal Euros/semana
Productivos (reproductores). 9
No productivos (recrías). 4

Con un periodo de inmovilización de 21 días completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de diecisiete semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO III

Valor límite máximo a efectos de indemnización para todos los riesgos excepto: Fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis

III.1 Explotaciones de régimen lácteo (*)

(*) También para hembras de Centros de Reproducción oficialmente autorizados.

Edad de los animales productivos (reproductores) en meses % sobre el valor unitario
Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto. 110
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses. 125
Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses. 110
Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses. 95
Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses. 75
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 60
Hembra reproductora mayor de 83 meses. 40
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 120
Semental mayor de 59 meses. 60
Edad de los animales no productivos (recría) en meses % sobre el valor unitario
Hembras Machos
Recría mayor de 1 mes a menor o igual de 3 meses 60 27
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses 100 56
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses 130 97
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses 160 131
Recría mayor de 14 meses 200 143
Crías % sobre el valor unitario base medio ponderado de las reproductoras
Crías 12/5(**)

(**) Para la garantía básica: Las crías se valorarán al 12 % del Valor Unitario Base medio de las reproductoras.

Para la garantía de Muerte de crías: Mientras el número de crías siniestradas no supere el 5 % del número de reproductoras aseguradas, se valorarán al 12 % de la media ponderada del Valor Unitario Base de las reproductoras, y al 5 % una vez superado este 5 %. Cuando el número de reproductoras aseguradas sea inferior a cincuenta, las dos primeras crías siniestradas se indemnizarán al 12 % de la media ponderada del Valor Unitario Base de las reproductoras.

III.2 Explotaciones de regímenes cárnicos(*)

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados. 

Edad de los animales productivos (reproductores) en meses % sobre el valor unitario
Hembra reproductora igual o mayor 22 meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses. 115
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 107 meses. 100
Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses. 85
Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses. 80
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses. 75
Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses. 65
Hembra reproductora mayor de 155 meses a menor o igual de 167 meses. 60
Hembra reproductora mayor de 167 meses. 55
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 120 meses. 150
Semental mayor de 120 meses. 65
Edad de los animales no productivos (recría) en meses % sobre el valor unitario
Recría mayor de 1 mes a menores o iguales de 3 meses. 78
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 85
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 120
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 150
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 180
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses. 190
Recría mayor de 20 meses. 200
Crías % sobre el valor unitario base medio ponderado de las reproductoras
Crías. 27

III.3 Explotaciones de producción de bueyes

Edad de bueyes mayores en meses % sobre el valor unitario
Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses. 70
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses. 80
Buey mayor de 33 meses a menor de o igual de 39 meses. 90
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses. 105
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 84 meses. 135
Buey mayor de 84 meses. 100
Edad de bueyes menores en meses  % sobre el valor unitario
Macho castrado menor de 3 meses. 55
Macho castrado igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 60
Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 70
Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 75
Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 90
Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses. 105

III.4 Centros de recría de novillas

Edad de las terneras de centros de recría en meses % sobre el valor unitario
Terneras mayores de 2 meses a menor o igual a 6 meses. 100
Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses. 130
Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses. 160
Terneras mayores de 14 meses. 200
 Edad de novillas de centros de recría en meses % sobre el valor unitario
Novillas mayores o iguales de 17 meses a menores o iguales a 36 meses. 110
Hembras mayores de 36 meses. 50
Sementales mayores o iguales de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 120
Sementales mayores de 59 meses. 60

III.5 Centros de reproducción oficialmente autorizados y centros de testaje reconocidos

Sementales mejorantes

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses % sobre el valor unitario base
Sementales menores o iguales de 81 meses. 141
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses. 57
Sementales mayores de 101 meses. 24
Sementales de aptitud cárnica  % sobre el valor unitario base
Sementales menores o iguales de 81 meses. 132
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses. 93
Sementales mayores de 101 meses. 33

Sementales testados

Sementales de aptitud cárnica % sobre el valor unitario base
Sementales mayores o iguales de 12 meses y menores o iguales de 59 meses. 100
Sementales mayores de 59 meses. 42

Sementales en proceso de evaluación

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses % sobre el valor unitario base
Sementales mayores o iguales de 8 meses y menores o iguales de 24 meses. 70
Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 112
Sementales mayores de 59 meses. 42

Recrías en proceso de evaluación en centros de testaje

Edad de las recrías en proceso de evaluación en centros de testaje % sobre el valor unitario base
Recrías de ≥ 5 meses y ≤ 10 meses. 60
Recrías de > 10 meses y ≤ 17 meses. 100

ANEXO IV

Valor límite máximo a efectos de indemnización: para las garantías de muerte o sacrificio obligatorio por encefalopatía espongiforme bovina y sacrificio obligatorio y pérdida de calificación por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra

IV.1 Explotaciones de régimen lácteo (*)

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

Edad de animales productivos (reproductores) en meses % sobre el valor unitario base
Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto. 70
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses. 80
Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses. 70
Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses. 61
Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses. 48
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 38
Hembra reproductora mayor de 83 meses. 26
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 77
Semental mayor de 59 meses. 38
Edad de animales no productivos (recría) en meses % sobre el valor unitario base
Hembras Machos
Recría menor o igual de 3 meses (**). 38 17
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses. 64 36
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses. 83 62
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses. 102 84
Recría mayor de 14 meses. 128 92

(**) También para animales nacidos después de haberse decretado el vacío de la explotación y que sean indemnizados por la administración.

IV.2 Explotaciones de regímenes cárnicos (*)

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

Edad de animales productivos (reproductores) en meses % sobre el valor unitario base
Hembra reproductora mayor o igual a 22 meses hasta el primer parto. 64
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses. 74
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 67
Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses. 64
Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses. 58
Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses. 51
Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses. 45
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses. 43
Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses. 37
Hembra reproductora mayor de 155 meses a menor o igual de 167 meses. 34
Hembra reproductora mayor de 167 meses. 31
Semental mayor o igual a 24 meses a menor o igual a 107 meses. 96
Semental mayor de 107 meses. 42
Edad de animales no productivos (recría) en meses % sobre el valor unitario base
Recría menores de 3 meses (**). 48
Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 54
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 77
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 96
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 115
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses. 122
Recría mayor de 20 meses. 128

(**) También para animales nacidos después de haberse decretado el vacío de la explotación y que sean indemnizados por la administración.

IV.3 Explotaciones de producción de bueyes

Edad de bueyes mayores en meses % sobre el valor unitario base
Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses. 45
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses. 51
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses. 58
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses. 67
Buey mayor de 45 meses a menor de 84 meses. 86
Buey mayor de 84 meses. 64
Edad de bueyes menores en meses % sobre el valor unitario base
Machos castrados menor 3 meses. 35
Machos castrados mayor o igual de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 38
Machos castrados mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 45
Buey mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 48
Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 58
Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses. 67

IV.4 Centros de recría de novillas

Edad de terneras de centros de recría en meses % sobre el valor unitario
Terneras mayores de 2 meses a menor o igual a 6 meses. 64
Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses. 83
Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses. 102
Terneras mayores de 14 meses. 128
Edad de novillas de centros de recría en meses % sobre el valor unitario
Novillas mayores o iguales de 17 meses a menores o iguales a 36 meses. 70
Hembras mayores de 36 meses. 32
Sementales mayores o iguales de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 77
Sementales mayores de 59 meses. 38

IV.5 Centros de reproducción oficialmente autorizados y centros de testaje reconocidos

Sementales mejorantes

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses % sobre el valor unitario base
Sementales menores o iguales de 81 meses. 90
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses. 36
Sementales mayores de 101 meses. 15
Sementales de aptitud cárnica  % sobre el valor unitario base
Sementales menores o iguales de 81 meses. 84
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses. 60
Sementales mayores de 101 meses. 21

Sementales testados

Sementales de aptitud cárnica % sobre el valor unitario base
Sementales mayores o iguales de 12 meses y menores o iguales de 59 meses. 60
Sementales mayores de 59 meses. 25

Sementales en proceso de evaluación

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses % sobre el valor unitario base
Sementales mayores o iguales de 8 meses y menores o iguales de 24 meses. 45
Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 72
Sementales mayores de 59 meses. 27

Recrías en proceso de evaluación en centros de testaje

Edad de las recrías en proceso de evaluación en centros de testaje % sobre el valor unitario base
Recrías de ≥ 5 meses y ≤ 10 meses. 36
Recrías de > 10 meses y ≤ 17 meses. 60

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 255 euros.

ANEXO V

Valores de compensación de saneamiento por el tiempo en que no se pueden restituir los animales productivos (reproductores)

Regímenes % del valor unitario/semana (*)
Lácteo. 2,65

(*) Por cada reproductor sacrificado y hasta un máximo de 17 semanas.

Centros de reproducción oficialmente autorizados

Regímenes % del valor unitario/semana (*)
Cárnicos
Fácil control. 1,12
Difícil control.
Dehesa.

(*) Por cada reproductor sacrificado y hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO VI

Valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos

Tipo de animal % del valor Unitario/semana (*)
Animales Productivos (Reproductores). 0,4
Animales no productivos (Recrías). 0,4

(*) Hasta un máximo de diez semanas.

ANEXO VII

Valores de compensación máximos por los honorarios veterinarios en las garantías de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por diversas causas en caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea, cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción

Tipo de intervención Euros
Prolapso de matriz. 95
Cesárea. 185
Cirugía abomaso. 160
Consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción. 315
Ataque de animales. 160

ANEXO VIII

Compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica

Días desde el parto (en decenas) en el momento en que se ve afectado por mamitis clínica Euros de compensación por la pérdida de producción de los animales que no precisen sacrificio Euros de compensación por la pérdida de producción de los animales sacrificados
1 762 542
2 740 529
3 718 515
4 691 499
5 666 482
6 641 467
7 617 452
8 593 436
9 569 422
10 545 407
11 522 393
12 500 378
13 479 366
14 457 352
15 436 340
16 417 327
17 397 314
18 377 302
19 360 291
20 342 280
21 323 268
22 306 258
23 290 247
24 273 237
25 258 227
26 243 218
27 228 208
28 215 201
29 202 193
30 189 185

ANEXO IX

Valor unitario máximo y mínimo a efectos del cálculo del capital asegurado leche

Valor límite máximo

Euros/kg

Valor límite mínimo

Euros/kg

0,45 0,18

ANEXO X

Valor de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva

Tipo de explotación Régimen lácteo y centros de reproducción oficialmente autorizados Regímenes cárnicos
Indemnización: % del valor unitario de los animales productivos. 45 % 20 %

ANEXO XI

Valor de compensación por la pérdida de calidad de la leche en euros por cada tonelada producida en el mes

Estratos mensuales (células somáticas en miles)

Estratos iniciales (en miles) <100 ≥100 y <150 ≥150 y <200 ≥200 y <250 ≥250 y <300 ≥300 y <350 ≥350 y <400 ≥400 y <500 ≥500 y <600 >600
A B C D E F G H I I
<100 A 0 0 7 10 13 16 19 21 21 32
<150 B 0 0 5 5 7 10 13 19 21 32
≥150 y <200 C 0 0 0 0 7 10 10 19 21 32
≥200 y <250 D 0 0 0 0 0 7 10 19 21 32
≥250 y <300 E 0 0 0 0 0 0 10 16 19 21

ANEXO XII

Modelo de certificación que deberán expedir las Sociedades de Criadores de Razas bovinas Puras oficialmente reconocidas en relación con la acreditación de los requisitos relativos a los animales de Alta Valoración Genética de razas de aptitud cárnica con respecto al Seguro de explotación de Ganado Vacuno de Reproducción y Producción

Don ……………………………………………………..……………, Secretario Técnico de la Sociedad de criadores de ……...……..…..…………….……………...……………............

Certifica que:

La siguiente explotación ganadera:

Identificación del titular del seguro.  
Nombre o Denominación.  
Identificación Fiscal (NIF/CIF).  
Domicilio, Código Postal y Provincia.  
Código REGA Nacional. ES.

Colabora oficialmente en las actuaciones del Programa de Cría aprobado para la Raza según establece el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, a través de los animales que se detallan a continuación, constando, en los archivos del Libro genealógico gestionado por esta Sociedad, que los animales que figuran a continuación poseen un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el Programa de Cría correspondiente a un percentil del 90 % o superior.

Los animales han sido evaluados según las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética llevadas a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento UE 2016/1012 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

Lo que firmo en …………...... a …….. de …………………… de ……., previa solicitud del interesado y a los efectos de la información requerida para la suscripción del Seguro Agrario Combinado de explotación de Ganado Vacuno de Reproducción y Producción.

Relación de Reproductoras de alta valoración genética/Recrías de alto valor genético

Identificación individual animal Fecha nacimiento (1) Fecha evaluación (1)
Crotal oficial Libro genealógico Fechas (dd/mm/aaaa) Fechas (dd/mm/aaaa)
       

(1) Según conste, a los efectos, en el Libro genealógico correspondiente.

ANEXO XIII

Valor de compensación por la pérdida de producción provocada por las obligaciones de cuarentena como consecuencia de la declaración oficial de fiebre aftosa o perineumonía contagiosa bovina

Tipo de explotación Régimen lácteo Resto regímenes
Indemnización: % del valor unitario de los animales productivos. 70 % 16 %