Mediante la Orden APA/509/2025, de 19 de mayo, por la que se establecen, para la campaña 2025, límites del volumen de capturas para la anchoa («Engraulis encrasicolus») en la zona CIEM 8 se establecieron, por primera vez, límites del volumen de capturas a los buques de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste de las entidades asociativas representativas del sector pesquero y organizaciones de productores pesqueros respecto del 90% de la cuota de España de anchoa de la zona 8 del CIEM (stock ANE/08.). El 10% restante podía ser utilizado por los buques que no se encontraran incluidos en las entidades anteriores.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, establece que podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Conforme a esta previsión, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, desarrolla, en su artículo 5 ter, esta limitación del volumen de capturas, que podrá acordarse mediante orden que se dicte cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha ley.
Para ello, en 2025 se atendió a la media de capturas históricas de los buques pertenecientes al censo por modalidad de cerco en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste asociados a cada entidad u organización, tomando como periodo de referencia de 2021 a 2024. Las capturas realizadas durante la vigencia de esa orden no consolidaron derechos históricos de capturas.
A la vista de los resultados de la gestión de esta pesquería en la campaña 2025, se ha considerado pertinente establecer nuevos límites para la campaña 2026. Previamente al establecimiento de estos límites, se determinará la limitación máxima de captura asignada a aquellos buques de artes menores en el caladero Cantábrico y Noroeste autorizados a los artes de xeito, racú y piobardeira en la campaña en curso, que capturen anchoa de manera accesoria.
Si en función de la evolución de los consumos de esta especie, a fecha de 31 de agosto existiera un sobrante del volumen máximo de capturas, bien del asignado a los buques de xeito, racú y piobardeira autorizados en la presente campaña, o al resto de buques no agrupados del censo de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste, se revisarán las limitaciones en aras de un mejor aprovechamiento y eficiencia de la cuota de anchoa del Cantábrico de España.
En todo caso, de conformidad con los citados artículos 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y 5 ter del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, las capturas realizadas durante la vigencia de esta orden no consolidarán derechos históricos de capturas, habida cuenta de que se trata de límites para la campaña 2026, que no podrán tomarse en consideración para futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.
La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que se adecúa al resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1. 19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud del artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como del artículo 5 ter y de la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta orden es establecer, para la campaña de 2026, límites del volumen de captura de la anchoa («Engraulis encrasicolus») en la zona 8 del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (stock ANE/08) a los buques de xeito, racú y piobardeira que se encuentren autorizados en la presente campaña, a los buques del censo de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste agrupados para ejercer dicha pesquería, y al resto de buques del censo de cerco en este caladero.
Artículo 2. Limitación del volumen de capturas.
1. Se fija un límite de 50 toneladas para las capturas accesorias que pueden realizar los buques de xeito, racú y piobardeira autorizados en la presente campaña.
2. Una vez detraídas estas 50 toneladas, se fijan límites sobre el 90% del resto de la cuota del Reino de España para 2026 a los buques del censo de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste agrupados para ejercer dicha pesquería, en función de los siguientes criterios:
a) Un 80%, la media de capturas históricas de los buques agrupados, tomando como periodo de referencia los años 2021 a 2024.
b) Un 10%, el arqueo en GT de los grupos de buques, de acuerdo con la información que obra en el Registro General de la Flota Pesquera a fecha de 12 de marzo de 2026.
c) Un 10%, el número de tripulantes máximos que cada buque haya tenido en la última campaña según datos disponibles en la Secretaría General de Pesca.
Estas limitaciones se concretarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El 10 % restante de la cuota podrá ser utilizado por los buques de cerco que no se encuentren incluidos en el supuesto previsto en el apartado anterior.
4. Si a fecha de 31 de agosto existiera un sobrante del volumen máximo de capturas, bien del asignado a los buques de xeito, racú y piobardeira autorizados en la presente campaña, o al resto de buques no agrupados del censo de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca dicho sobrante se podrá redistribuir a los buques del censo de cerco agrupados de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 2 del presente artículo, garantizando que los buques de xeito, racú y piobardeira autorizados en la presente campaña y el resto de buques no agrupados del censo de cerco en el caladero Cantábrico y Noroeste puedan seguir ejerciendo la pesquería.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición transitoria única. Limitación del volumen de capturas.
Las cantidades del stock ANE/08capturadas desde la fecha de apertura de la pesquería hasta que surta efectos la resolución a la que se refiere el artículo 2.2, se computarán a efectos de consumo contra los límites del volumen de capturas establecidos.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1. 19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá vigencia exclusivamente para la campaña de 2026.
Madrid, 15 de abril de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.