Orden APA/467/2025, de 13 de mayo, por la que se establecen límites del volumen de capturas por buque de gamba roja del stock ARA/GF1-7.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9620|Boletín Oficial: 117|Fecha Disposición: 2025-05-13|Fecha Publicación: 2025-05-15|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

La gamba roja (Aristeus antennatus) es una de las especies de mayor valor comercial en el mar Mediterráneo y un recurso clave para la flota de arrastre de fondo. Su pesquería representa una actividad de gran relevancia socioeconómica para diversas comunidades autónomas del litoral mediterráneo, siendo una prioridad para la política pesquera nacional y comunitaria garantizar tanto la sostenibilidad biológica de este recurso pesquero a largo plazo, como la sostenibilidad social y económica del sector pesquero.

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) ha señalado que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas (SZG) 1, 2, 5, 6 y 7 debe disminuir significativamente para alcanzar el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) antes de 2025. En 2024, el CCTEP recomendó una reducción del esfuerzo pesquero y la implantación de nuevos límites máximos de captura. En este mismo sentido ha emitido dictámenes el Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) para la SZG 2.

Con base en estas recomendaciones, se aprobó el Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro. En su anexo IV, punto 2, apartado a), se recogen las posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo para el año 2025, estableciendo un límite máximo de capturas de 708,3 toneladas para España.

Con el fin de garantizar una explotación sostenible de este stock, se hace necesario utilizar las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, previstas en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, establece que podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Conforme a esta previsión, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, desarrolla en su artículo 5 ter esta limitación del volumen de capturas, que podrá acordarse mediante orden que se dicte cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha ley.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, prevé como medida de gestión de los recursos pesqueros la reserva de posibilidades de pesca. Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 5 quater del citado Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.

La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que se adecúa al resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud de los artículos 15 y 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como del artículo 5 ter y quater y de la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es la asignación de un límite individual del volumen de capturas por buque de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) del stock ARA/GF1-7 en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo).

Artículo 2. Limitación del volumen de capturas por buque de gamba roja del stock ARA/GF1-7.

1. Los buques incluidos en la modalidad de arrastre de fondo del caladero Mediterráneo tendrán una limitación individual del volumen total de capturas de gamba roja del Mediterráneo del stock ARA/GF1-7, que se establecerá de forma anual, en función de la cuota atribuida al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, mediante la adopción del correspondiente Reglamento anual de posibilidades de pesca.

2. Las limitaciones individuales del volumen total de capturas se establecerán en función de la media de capturas históricas de cada buque, calculada a partir del año 2022, y una vez deducido el 4 % de la cuota asignada al Reino de España.

Dicha deducción se destinará a conformar una reserva para cubrir posibles excesos de capturas y para computar las capturas accesorias de gamba roja de otros buques.

3. Las limitaciones individuales se publicarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de mayo de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.