El stock de anchoa en la zona 8 del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) (ANE/08), conocida como anchoa del Cantábrico o del Golfo de Vizcaya, es un stock muy relevante para la flota española. Su pesquería representa una actividad de gran relevancia socioeconómica para diversas comunidades autónomas del litoral cantábrico, siendo una prioridad para la política pesquera nacional y comunitaria garantizar tanto la sostenibilidad biológica de este recurso pesquero a largo plazo, como la sostenibilidad social y económica del sector pesquero, tal y como recoge el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, y la Ley de 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Por su parte, recientemente se han establecido límites a la captura de la anchoa mediante el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025.
La anchoa del Cantábrico (stock ANE/08) está sometida al denominado Total Admisible de Capturas (TAC) establecido por la Unión Europea, que se asigna anualmente conforme al principio de estabilidad relativa establecido entre el Reino de España y la República Francesa (90 % para España y 10 % para Francia).
En el anexo I de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, se incluye a la anchoa entre las especies autorizadas para su captura con arte de cerco.
La gestión de la cuota de la anchoa del Cantábrico (stock ANE/08) disponible para España anualmente no cuenta con un reparto interno, como sí sucede con otros stocks.
Tras la evaluación de la gestión de la pesquería de los últimos años, con el fin de garantizar una explotación sostenible de este stock, se hace necesario utilizar las medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros, previstas en el título III de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, establece que podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Conforme a esta previsión, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, desarrolla, en su artículo 5 ter, esta limitación del volumen de capturas, que podrá acordarse mediante orden que se dicte cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha ley.
Considerando lo expuesto anteriormente, la presente orden ministerial será de aplicación únicamente para la presente campaña 2025. Los criterios recogidos en la misma no sentarán base para una futura gestión de la anchoa del Cantábrico. Además, las capturas realizadas durante la vigencia de esta orden no consolidarán derechos históricos de capturas.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.
La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que se adecúa al resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud del artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como del artículo 5 ter y de la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es establecer, para la campaña de 2025, límites del volumen de captura a los buques de las entidades asociativas representativas del sector pesquero y organizaciones de productores pesqueros respecto del 90 % de la cuota de España de anchoa (Engraulis encrasicolus) en la zona 8 del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (stock ANE/08).
2. El 10 % restante de la cuota podrá ser utilizado por los buques que no se encuentren incluidos en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Artículo 2. Limitación del volumen de capturas.
1. Para el conjunto de los buques de las entidades asociativas representativas del sector pesquero y organizaciones de productores pesqueros se establecen limitaciones del volumen total de capturas, en función de la media de capturas históricas de los buques pertenecientes al censo por modalidad de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste asociados a cada entidad u organización, tomando como periodo de referencia de 2021 a 2024.
2. Estas limitaciones se concretarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá vigencia exclusivamente para la campaña de 2025.
Madrid, 19 mayo 2025. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.