Orden APA/85/2026, de 9 de febrero, por la que se modifica el Anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-3277|Boletín Oficial: 38|Fecha Disposición: 2026-02-09|Fecha Publicación: 2026-02-12|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

El Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, tiene como objetivo la consecución del rendimiento máximo sostenible a través de diversas medidas, como el establecimiento de zonas de veda en su artículo 11. En concreto, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, determina que los Estados miembros afectados establecerán dichas zonas de veda, por una parte para reducir las capturas de juveniles de merluza en un 20 % en cada subzona geográfica, y por otra parte, donde conste una elevada concentración de juveniles por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y en zonas de desove de especies demersales, en particular de las poblaciones afectadas: merluza europea (Merluccius merluccius), gamba de altura o gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus), gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea).

Para el cumplimiento en España de la norma europea anteriormente citada se publicó la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo. En su artículo 11 determina los cierres espaciotemporales para la protección de los recursos pesqueros demersales, de acuerdo con las zonas (polígonos) y periodos de veda recogidos en el anexo III. Posteriormente, ese anexo III se ha modificado, entre otras, mediante la Orden APA/753/2020, de 31 de julio; en segundo lugar, mediante la Orden APA/1397/2021, de 10 de diciembre, y también mediante la Orden APA/799/2022, de 5 de agosto. Así, el anexo III establece zonas de cierre en todas las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo español (zonas GSA) para dar cumplimiento al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Además, en 2023, para poder optar a una asignación de días de pesca adicionales por parte de la Comisión Europea, se llevó a cabo otra modificación del anexo III, mediante la Orden APA/80/2023, de 30 de enero, para desarrollar lo adoptado en el Consejo de Ministros de Agricultura y Pesca de la Unión Europea de 2022. Esto implicaba el establecimiento de unos cierres de, al menos, cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastre en las áreas y periodos reconocidos como importantes, sobre la base de la mejor información científica disponible, para la protección de los reproductores de merluza. Tales áreas tendrían en cuenta los patrones de distribución espacial de los reproductores, incluyendo profundidades de 150 a 500 metros, siendo los periodos del cierre temporal de la pesca de febrero a marzo y de octubre a noviembre.

Posteriormente, en 2024, se publicó el Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro, que regulaba el denominado «mecanismo de compensación», por el que se establecía una serie de medidas que cumplir para poder obtener días de pesca adicionales.

En este sentido, mediante la Orden APA/146/2024, de 19 de febrero, se realiza una nueva modificación del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, para modificar puntualmente las fechas de estos cierres, con el fin de que estas paradas se adapten mejor a las circunstancias particulares de la flota, a la vez que se sigue protegiendo la población de merluza para su mejora biológica, y posteriormente, mediante la Orden APA/499/2024, de 27 de mayo, se procedió a modificar alguno de los límites de las paradas de cuatro semanas continuadas establecidas en el apartado J) del citado anexo III, y se incluyó un nuevo apartado L) por el que se establecían paradas de cuatro semanas adicionales, dirigidas a favorecer la recuperación de los recursos demersales del Mediterráneo.

Por último, en el año 2025 se realizó de nuevo una modificación de dicho anexo III mediante la Orden APA/85/2025, de 27 de enero, para adaptarlo a las últimas medidas de compensación adoptadas para ese año en el Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro, donde se modificaban ciertos criterios en lo relativo al periodo de aplicación de las vedas continuadas de cuatro semanas. Mediante dicha orden, se suprime el apartado K) y se unifican el apartado J) y L) del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo.

Tras la celebración del Consejo de Ministros de Agricultura y Pesca los días 11 y 12 de diciembre de 2025, se ha publicado el Reglamento (UE) 2026/266 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan, para 2026, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro, donde se modifican de nuevo ciertos criterios relativos a las vedas incluidas en el artículo 8 relativo al «mecanismo de compensación». En este sentido, en relación con las paradas que vienen recogidas en el apartado J) del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, a petición de una parte del sector pesquero y de algunas comunidades autónomas, se hace necesario modificar alguno de los límites espaciales y temporales establecidos en el mismo.

Por consiguiente, mediante la presente orden ministerial se modifica el apartado J) del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, al objeto de modificar los periodos y delimitaciones de las vedas espaciotemporales en cada una de las zonas del litoral español.

La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, tiene entre sus principios generales la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos, así como la sostenibilidad económica y el fomento del empleo, asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, incluyendo la función social de la pesca. En su artículo 19 se indica que, con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.

Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales señala que, por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía, de todas las comunidades autónomas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.

Cabe destacar, por lo tanto, que el presente proyecto se constriñe a poner en práctica únicamente las habilitaciones que las mencionadas normas establecen en favor del Ministro para establecer vedas espaciotemporales.

En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud del artículo 19 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, puesto en relación con el artículo 7.1 y la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

El apartado J) del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, se modifica en los siguientes términos:

«J) Zonas de veda espaciotemporal. Queda prohibida la pesca con artes de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) El litoral de la provincia de Girona:

– En la zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 95° trazada desde la Illa de Carall Bernat en posición 42° 02,50’ de latitud Norte y 3° 13,72’ de longitud Este, del 22 de octubre al 22 de noviembre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora 112° trazada desde la Illa de Carall Bernat en posición 42° 02,50’ de latitud Norte y 3° 13,72’ de longitud Este y la demora de 120° trazada desde el faro de Tossa en posición 41° 43,00’ de latitud Norte y 2° 56,02’ de longitud Este, del 30 de septiembre al 1 de noviembre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora 130° trazada desde el faro de Tossa en posición 41° 43,00’ de latitud Norte y 2° 56,02’ de longitud Este hasta la demora de 135° trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41° 39,00’ de latitud Norte y 2° 46,80’ de longitud Este, del 19 de febrero al 22 de marzo (ambos inclusive).

b) El litoral de la provincia de Barcelona, de la siguiente manera:

– En la zona comprendida entre la demora de 165° trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41° 39,00’ de latitud Norte y 002° 46,80’ de longitud Este, hasta la demora de 155° trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41° 29,90’ de latitud Norte y 002° 23,40’ de longitud Este, del 31 de agosto al 30 de septiembre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora de 155° trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41° 29,90’ de latitud Norte y 002° 23,40’ de longitud Este, y la demora de 147° trazada desde Torre Barona, en situación de 41° 15,9’ de latitud Norte y 001° 57,7’ de longitud Este, del 1 de octubre al 1 de noviembre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora de 147° trazada desde Torre Barona en situación de 41° 15,9’ de latitud Norte y 001° 57,7’ de longitud Este, hasta la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41° 12,2’ de latitud Norte y 001° 39,40’ de longitud Este, del 23 de febrero al 10 de marzo (ambos inclusive) y del 3 al 16 de agosto (ambos inclusive).

c) En parte de litoral de la provincia de Tarragona:

– En la zona comprendida entre la demora de 176°, trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación 41° 12,2’ de latitud Norte y 1° 39,4’ de longitud Este y la demora de 123° trazada desde la gola Sur del río Ebro, en situación 40° 40,9’ de latitud Norte y 0° 51,3’ en latitud Este, del 2 de mayo al 2 de junio (ambos inclusive).

d) En el resto del litoral de Tarragona, desde la zona comprendida entre la demora de 123° trazada desde la gola Sur del río Ebro, en situación 40° 40,90’ de latitud Norte y 0° 51,30’ de longitud Este, y el litoral de Castellón hasta la demora de 121° trazada desde la desembocadura del rio Mijares, en situación 39° 54,492’ de latitud Norte y 0° 00,739’ de longitud Oeste, del 31 de julio al 31 de agosto (ambos inclusive).

– Desde la demora de 121° trazada desde la desembocadura del rio Mijares, en situación 39° 54,492’ de latitud Norte y 0° 00,739’ de longitud Oeste, hasta el paralelo de Almenara, en situación de 39° 44,40’, del 1 al 30 de septiembre (ambos inclusive).

e) El litoral de la provincia de Valencia/València, y norte de Alicante/Alacant, desde el paralelo de Almenara, situado en 39° 44,40’ de latitud Norte hasta la demora de 90° trazada en situación 38° 44,00’ de latitud Norte en el Cabo de la Nao, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).

f) El resto del litoral de la provincia de Alicante/Alacant, de la siguiente manera:

– Calpe y Altea: En la zona comprendida desde el paralelo 38° 44,00’ de latitud Norte en el Cabo de la Nao, hasta la demora de 130° trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38° 31,60’ de latitud Norte y 0° 05,47’ de longitud Oeste, del 1 al 31 de mayo (ambos inclusive).

– Villajoyosa: En la zona comprendida desde la demora de 130° trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38° 31,60’ de latitud Norte y 0° 05,47’ de longitud Oeste hasta la demora de 145° trazada desde El Campello en situación de 38° 25,712’ latitud Norte y 0° 23,006’ de longitud Oeste, del 1 al 29 de noviembre (ambos inclusive).

– Santa Pola y Torrevieja: En la zona comprendida entre la demora de 120° trazada desde el Mojón en el punto situado en 37° 50,90’ latitud Norte y 00° 45,70’ longitud Oeste, hasta la demora de 140° trazada desde el punto situado en 38° 21,19’ de latitud Norte y 00° 24,162’ longitud Oeste, en el Cabo de L´Horta, del 1 al 30 de septiembre (ambos inclusive).

g) El litoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la siguiente manera:

– En todo el litoral de las Islas Baleares entre la isóbata de 150 y 500 metros, del 1 de febrero al 5 de marzo (ambos inclusive).

– En el litoral de la Isla de Mallorca:

● Del 16 de septiembre al 17 de octubre, en la totalidad del polígono formado por las siguientes coordenadas:

39° 10,83’ N/002° 32,00’ E.

39° 08,83’ N/002° 38,00’ E.

38° 52,00’’ N/002° 43,83’ E.

38° 54,00’ N/002° 32,00’ E.

● Del 1 de noviembre al 8 de diciembre, en la totalidad del polígono formado por las siguientes coordenadas:

39° 50,00’ N/002° 30,00’ E.

39° 52,00’ N/002° 30,00’ E.

39° 52,00’ N/002° 35,00’ E.

39° 53,00’ N/002° 35,00’ E.

h) El litoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desde la zona comprendida entre la demora de 120° trazada desde el Mojón en el punto situado en 37° 50,90’ de latitud Norte y 0° 45,70’ de longitud Oeste, hasta la demora de 165° trazada desde el punto 37° 22,50’ de latitud Norte y 1° 37,50’ de longitud Oeste, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).

i) El litoral de las provincias de Almería y Granada (desde la zona comprendida entre la demora de 165° trazada desde el punto 37° 22,50’ de latitud Norte y 1° 37,50’ de longitud Oeste, hasta el meridiano 003° 47,1’’ de longitud Oeste) y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 de febrero al 5 de marzo (ambos inclusive).

– El litoral de la provincia de Málaga (salvo Marbella) y el litoral mediterráneo de la provincia de Cádiz, desde el meridiano de Torre de la Caleta situado en 003° 47,1’ de longitud Oeste hasta el meridiano situado en longitud 005° 36,58’ W, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).

– Marbella, desde el meridiano del Río Guadalmansa situado en 36° 27,1’ de latitud Norte y 005° 03,9’ de longitud Oeste hasta el meridiano de Casa del Fuerte situado en 36° 31,5’ de latitud Norte y 004° 37,7’ de longitud Oeste, del 1 al 30 de noviembre (ambos inclusive).»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de febrero de 2026.–El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.