Orden APA/959/2025, de 29 de agosto, por la que se adoptan medidas fitosanitarias de salvaguardia en relación con la Daktulosphaira vitifoliae Fitch (Filoxera de la Vid), en las Islas Canarias.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-17386|Boletín Oficial: 209|Fecha Disposición: 2025-08-29|Fecha Publicación: 2025-08-30|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

La Daktulosphaira vitifoliae Fitch (Filoxera de la Vid) es una plaga que afecta a las raíces y hojas de la vid, generando un daño radicícola que hipertrofia las raíces hasta devenir en nódulos que provocan la muerte de la planta. Su capacidad de dispersión es elevada, tanto de forma natural como a través de la intervención humana, mediante el movimiento de material vegetal, frutos frescos, equipos, maquinaria o vehículos, y sus efectos sobre el sector vitivinícola español son conocidos por la especial afección que tuvo durante el siglo XIX.

El archipiélago canario, sin embargo, ha permanecido ininterrumpidamente como zona libre de filoxera hasta la actualidad.

Debe tenerse en cuenta que las Islas Canarias no están sujetas al Régimen Fitosanitario Europeo, al tratarse de una región ultraperiférica de la Unión. No obstante, mediante la Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales, se fijó un régimen de protección contra la introducción de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, que se asemejase, por razones de eficacia y coherencia de la normativa fitosanitaria, al del resto del territorio nacional.

En dicha orden se prohíbe, en su anejo III, la introducción en el territorio de las Islas Canarias de vegetales de vid (Vitis L. partim) excepto frutos y semillas de todos los países, y en su anexo II la introducción del organismo nocivo Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) que se encuentre en estado aislado o sobre la Vid. (Vitis L. partim), excepto los frutos y semillas.

Por consiguiente, ya existe un régimen general de limitaciones destinado a evitar la propagación de enfermedades que afecten a la sanidad vegetal en general en dicho archipiélago, y en particular respecto de la filoxera.

No obstante, las actuales condiciones obligan a dar un paso adicional, que permita una eficaz lucha contra la propagación de la enfermedad con el fin de contenerla y revertirla.

Las informaciones fitosanitarias proporcionadas por las autoridades competentes canarias han puesto de manifiesto la aparición de focos de filoxera en ciertas parcelas de algunos municipios de la isla de Tenerife, recientemente confirmados por el Laboratorio Nacional de Referencia de Nemátodos y Artrópodos.

Para atajarla, la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias ha dictado la Orden de 20 de agosto de 2025, por la que se declara la existencia de la plaga «Daktulosphaira Vitifoliae Fitch», por un foco localizado en la comarca de Acentejo, isla de Tenerife, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho insecto y se adoptan las medidas fitosanitarias urgentes de erradicación y control para evitar su propagación, la cual ha declarado la existencia de tal plaga en Canarias, en los municipios de San Cristóbal de La Laguna, Tacoronte y La Matanza de Acentejo, e infestadas dichas parcelas, dado que pueden producirse perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.

La orden fija un conjunto de medidas destinadas a la lucha contra la plaga dentro de su territorio y competencias, entre las que se pueden citar: el establecimiento de una zona demarcada, compuesta a su vez por un radio de 500 m en torno a cada brote (zona infestada) y una zona tampón de al menos un kilómetro alrededor de ésta; limitaciones en dichas zonas, tales como tratamientos fitosanitarios obligatorios y destrucción «in situ» del material vegetal infestado, o del próximo que presente signos indicativos de una posible infección; prohibiciones de nuevas plantaciones; o prohibiciones del movimiento de material en cualquiera de sus formas (plantas, estaquillas, sarmientos, esquejes, patrones), así como enseres, equipos, maquinaria, cajas, etc. y suelo de viñedo entre las distintas islas del Archipiélago o zonas de una misma isla, o de uva fresca desde la isla de Tenerife a cualquier otra isla.

El artículo 9 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, habilita a que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando considere que la entrada de determinados vegetales y productos vegetales y otros objetos en territorio nacional o en parte del mismo procedentes de países terceros representa un peligro inminente de introducción o de propagación de plagas que pudieran tener importancia económica potencial o importantes repercusiones ambientales, adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger las zonas en peligro.

Dada la dificultad de garantizar que los frutos de Vitis spp cuando no están destinados a uva de mesa, se encuentren libres de este organismo nocivo, se debe establecer la prohibición de importación de esta mercancía.

En su virtud, previa consulta a las comunidades autónomas y el sector, resuelvo:

Primero. Medida fitosanitaria de salvaguardia de prohibición de la importación y tránsito en las Islas Canarias de frutos y semillas de vid (Vitis L. partim).

Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales, en virtud del artículo 9 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se adopta como medida fitosanitaria de salvaguardia la prohibición de la importación y tránsito a Canarias de frutos, excepto la uva de mesa, y semillas de vid (Vitis L. partim) provenientes de países donde es conocida la existencia de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch).

Segundo. Disposición transitoria.

Para los vegetales señalados en el dispositivo primero originarios de los terceros países y que se encuentran embarcados en tránsito directo hacia las islas Canarias, será permitida su introducción siempre que se acredite fehacientemente que dichos vegetales salieron del territorio de origen con fecha anterior a la eficacia de la presente orden, sin perjuicio del resultado de la inspección correspondiente.

Tercero. Eficacia.

La presente orden surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta orden agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación de la misma, o ser impugnada, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación. Debe advertirse que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición, si éste se hubiera interpuesto.

Madrid, 29 de agosto de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.