Orden ECM/317/2026, de 1 de abril, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección «El Real de a Ocho: Raíces de la Moneda Canadiense».

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7826|Boletín Oficial: 85|Fecha Disposición: 2026-04-01|Fecha Publicación: 2026-04-07|Órgano Emisor: Ministerio de Economía, Comercio y Empresa

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 102, modificó el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dando una nueva terminología en relación con las monedas conmemorativas y de colección, de conformidad con la nomenclatura utilizada en la normativa europea.

En la nueva redacción del citado artículo 81 se establece, entre otras cuestiones, que, a partir de enero de 2004, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

En la misma disposición, se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía que, de conformidad con las disposiciones europeas, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.

El artículo 5 del Reglamento (UE) número 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros, regula la emisión de monedas de colección.

El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, creó el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, suprimiendo, en su disposición final primera, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

El artículo 15.A) 1.º del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, determina la estructura orgánica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, y configura como órgano directivo la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, de la cual depende la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

El artículo 4.1.o) del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, establece que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 66 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el ámbito de sus competencias, correspondiéndole, en particular, la gestión de acuñación de moneda y la representación en el Subcomité Europeo de Moneda («Eurocoin Subcommittee») y en los grupos de trabajo que dependan del mismo.

El real de a ocho columnario, acuñado durante el siglo XVIII, representa una de las tipologías más emblemáticas y reconocibles de la numismática española y la primera divisa de circulación verdaderamente global de su época. Esta modalidad del real de a ocho, fabricada en las cecas del Imperio español, circuló por los cinco continentes como moneda de referencia en el comercio internacional y en las transacciones cotidianas, siendo reconocida en tratados comerciales y adoptada como estándar monetario por numerosas naciones.

Su característico diseño –las Columnas de Hércules flanqueando los globos terráqueos bajo las coronas imperial y real, junto al lema «PLUS ULTRA»– simbolizaba la proyección universal de la Monarquía Hispánica y se convirtió en uno de los emblemas numismáticos más influyentes de la historia moderna.

La influencia del real de a ocho español fue particularmente significativa en los territorios que conformarían Canadá, donde esta moneda dominó la circulación monetaria durante gran parte del siglo XVIII y parte del XIX, siendo empleada en el comercio y en la vida económica diaria de las colonias.

La moneda de colección objeto de esta orden forma parte de una emisión conjunta entre la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y la Royal Canadian Mint que conmemora este vínculo histórico compartido, poniendo en valor, mediante esta colaboración sin precedentes, un patrimonio numismático común que ha marcado la historia monetaria de ambas naciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Acuerdo de emisión.

Se acuerda, para el año 2026, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección «El Real de a Ocho: Raíces de la Moneda Canadiense».

Artículo 2. Características de las piezas.

La emisión se compone de una pieza: Onza de plata, de valor facial 10 euros, con el siguiente detalle:

Moneda de 10 euros de valor facial (1 onza de plata de 999 milésimas).

Tolerancia en ley: Contenido mínimo de 999 milésimas de plata fina.

Peso: 31,104 g. mínimo.

Diámetro: 37,20 mm.

Forma: Circular con canto estriado.

Calidad: Proof.

Motivos:

En el anverso se reproduce el retrato a izquierda de Su Majestad el Rey Felipe VI, a la derecha del cual figura la marca de Ceca. En la parte superior de la moneda, en forma circular y en mayúsculas, aparece la leyenda FELIPE VI REY DE ESPAÑA - 2026. En la parte inferior, entre dos puntos, figura el valor facial de la pieza, 10 EURO. Rodea los motivos y leyendas una gráfila de piñones.

En el reverso se reproduce, en el centro de la moneda, una imagen del reverso de un real de a ocho acuñado en México en 1737 bajo el reinado de Felipe V. Rodea los motivos y leyendas una gráfila de piñones.

Artículo 3. Número máximo de piezas.

El número máximo de piezas que se acuñen para esta moneda de colección será de 6.500.

Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio a destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco piezas las monedas acuñadas en virtud de la presente orden ministerial y, en su caso, aquellos elementos industriales de su fabricación que, por las características de la emisión, revistan interés numismático o museológico.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión.

La fecha inicial de emisión de las monedas tendrá lugar durante el segundo cuatrimestre de 2026.

Artículo 5. Acuñación y puesta en circulación.

Las referidas monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio, que las entregará al Banco de España a través de la aportación de los documentos representativos de las monedas acuñadas.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda procederá al pago del valor facial de estas monedas, que será abonado al Tesoro Público, y, una vez adquiridas, procederá a su comercialización mediante el proceso que se indica a continuación.

Artículo 6. Proceso de comercialización.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio procederá a la comercialización de estas monedas –junto con una moneda de colección emitida por la autoridad monetaria canadiense dedicada a esta misma temática– por sí o a través de entidades contratadas al efecto, que se comprometerán a expenderlas al público con regularidad, así como a su exportación.

Artículo 7. Precios de venta al público.

El precio inicial de venta al público de la colección de monedas, que reunirá la moneda emitida por la autoridad española y la moneda emitida por la autoridad canadiense, será de 239,67 euros, IVA excluido.

En el caso de que, una vez en vigor la presente disposición, las cotizaciones oficiales de los mercados correspondientes a los metales preciosos utilizados en su producción y acuñación experimentaran fluctuaciones superiores al cuatro por ciento de la media aritmética de las cotizaciones diarias del mes anterior a dicha vigencia, modificando los valores de los metales utilizados y, por ello, los precios iniciales de venta al público establecidos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de acuerdo con tales cotizaciones, podrá revisar los precios iniciales de estas monedas, al alza o a la baja, previo informe del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio.

Artículo 8. Medidas para la aplicación de esta orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final única. Efectos.

La presente orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2026.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero.