La Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismo autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas, reguló los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus Organismos Autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos integran el Tesoro Público, y estableció el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas. Esa orden desarrolla el contenido de los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
No obstante, se ha visto necesario hacer algunas modificaciones en el texto actualmente vigente, por lo que se procede a aprobar una orden ministerial modificativa de la anterior.
Esta orden ministerial se compone de un artículo único con cuatro apartados, que modifican los artículos 1.3, 5, 6.1 y 12.3 de la orden para responder a la necesidad de adaptar la normativa a la experiencia adquirida durante este tiempo; incluye además dos disposiciones transitorias relacionadas con las cuentas de titularidad en el exterior y con las cuentas restringidas de ingresos tributarios no autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y por último, se incorpora una disposición final única relativa a su entrada en vigor.
En primer lugar, se amplía el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1.3, como resultado de la modificación del artículo 5 en el que se contempla un nuevo supuesto de cuenta restringida de ingresos. Así, se prevé el caso de cuentas restringidas de recaudación de recursos de naturaleza tributaria que no están integrados en el sistema tributario estatal, por lo cual no requieren autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A este tipo de cuentas le será de aplicación lo previsto en relación con el artículo 6 sobre los pagos que pueden efectuarse desde las mismas.
El artículo 5 se modifica para introducir la obligación de comunicación de cuentas al Tesoro Público, con independencia de que la competencia sobre su autorización recaiga en la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. No obstante, no están sujetas al deber de información las cuentas vinculadas a los ingresos tributarios y no tributarios que se realicen a través de las entidades a las que se refiere el artículo 9 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, reguladas en el título I, capítulo II, sección 1.ª, subsecciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de dicho texto reglamentario.
En segundo lugar, se modifica el artículo 6 para extender el régimen de funcionamiento de las cuentas restringidas de ingresos autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a los organismos autónomos estatales y al resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público.
Por último, se suprime el apartado tres del artículo 12 para eliminar la posibilidad de que se soliciten autorizaciones globales para diferentes cuentas de titularidad de unidades en el exterior sin que estas se tengan que regir por el mismo contrato, pues en la práctica esto conduce a mayores dificultades para realizar el control de este tipo de cuentas.
Con respecto a las disposiciones transitorias, en la primera se incorporan las reglas aplicables a las cuentas de titularidad de unidades en el exterior actualmente autorizadas de manera global y que se estén rigiendo por distintos contratos, hasta la finalización de estos; y en la segunda, se incluye un período de convalidación de las cuentas actualmente existentes que, dada su naturaleza, se encuadran en la nueva tipología de cuentas restringidas de ingresos de naturaleza tributaria cuya autorización corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.
La disposición final única se refiere a la entrada en vigor de la orden ministerial.
Esta orden se sujeta al procedimiento de elaboración de disposiciones generales regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública durante quince días hábiles. Además, durante su tramitación se ha recabado informe del Banco de España, así como informes de todos los Departamentos Ministeriales.
Esta orden respeta los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La norma contiene las disposiciones necesarias para cumplir su fin, disposiciones que han sido analizadas adecuadamente para que puedan alcanzar sus objetivos. Por otro lado, no va más allá de los elementos necesarios para garantizar la eficiencia y eficacia en la regulación de las cuentas del Tesoro Público. La norma también actúa con proporcionalidad, pues, siendo principalmente de ámbito interno, impone tan solo obligaciones a los órganos de la Administración General del Estado, sin imponer obligaciones ni restringir derechos a los ciudadanos. El interés general que se persigue es el desarrollo de los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Además, respeta el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión, y, en consecuencia, la actuación de los órganos administrativos implicados, y cumple con el principio de transparencia al haber sido consultados todos los órganos afectados.
Esta orden se dicta en virtud de la habilitación a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa establecida en los artículos 108 y 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas.
La Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«3. Asimismo, desarrolla el régimen de funcionamiento de las cuentas restringidas de recaudación de ingresos no tributarios ni aduaneros, o de naturaleza tributaria cuando la autorización no corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en aplicación del artículo 21 del Real Decreto 393/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.»
Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Cuentas restringidas de ingresos.
Son cuentas restringidas de ingresos las abiertas con el único propósito de recibir ingresos, ya sean de naturaleza pública o privada, y se clasifican en los siguientes tipos:
a) Cuentas restringidas de recaudación de recursos del sistema tributario estatal y aduanero: estas cuentas deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, o en cualquier otra norma que le sea aplicable. Estas cuentas no se regirán por lo dispuesto en esta orden, pero su apertura deberá ser comunicada por el titular de la cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. No quedan incluidas en el ámbito de aplicación del citado deber de informar las cuentas vinculadas a los ingresos tributarios y no tributarios que se realicen a través de las entidades a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y reguladas en el título I, capítulo II, sección 1.ª, subsecciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de dicho texto reglamentario.
b) Cuentas de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera de titularidad de la Administración General del Estado: estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para los ingresos que no se canalicen a través del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, y les será de aplicación lo previsto en el siguiente artículo.
c) Otras cuentas para la recaudación de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera, o de naturaleza tributaria cuando la autorización no corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al apartado a), que sean de titularidad de organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público. Estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
Tres. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las cuentas restringidas de ingresos de titularidad de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, no podrán ser utilizadas para la realización de pagos, salvo en los siguientes casos:
a) Los traspasos de los saldos de estas cuentas a las cuentas operativas abiertas en Banco de España.
b) Los pagos referidos a devoluciones de ingresos cuando no proceda la aplicación de la normativa de devolución de ingresos indebidos.
c) Los pagos destinados a cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos indirectos de carácter análogo que tengan su origen en los ingresos realizados.»
Cuatro. Se suprime el apartado 3 del artículo 12.
Disposición transitoria primera. Cuentas de titularidad de unidades en el exterior.
Las autorizaciones de apertura de cuentas de titularidad de unidades en el exterior que hubieran sido autorizadas globalmente y que se estuvieran rigiendo por distintos contratos, emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, continuarán vigentes hasta la finalización de la duración de los contratos, incluidas sus prórrogas, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición transitoria segunda. Cuentas restringidas de ingresos tributarios no autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se deberá solicitar autorización de apertura a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, de las cuentas restringidas de ingresos tributarios existentes a la entrada en vigor de esta orden, y cuya autorización corresponda a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En caso contrario, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá ejercer las facultades atribuidas en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, desarrolladas por el artículo 13 de la Orden ETD/389/2022, de 29 de abril.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de julio de 2025.–El Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero.