Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-19762|Boletín Oficial: 236|Fecha Disposición: 2026-09-16|Fecha Publicación: 2026-09-24|Órgano Emisor: Ministerio de Hacienda

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, incluye una nueva redacción del artículo 120 de la Ley General Tributaria, introduciendo la figura de la autoliquidación rectificativa por la que se permite al obligado tributario rectificar una autoliquidación anterior utilizando el modelo normalizado aprobado por orden ministerial, con independencia del resultado de la misma.

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, en su disposición final sexta modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, introduciendo un nuevo artículo 140 bis que establece la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.

La disposición final undécima de ese mismo Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, indica que la disposición final sexta entrará en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa.

Esta orden ministerial introduce en el «Modelo 595. Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración-liquidación», para los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2027, la figura de la autoliquidación rectificativa incorporándose al citado modelo las casillas necesarias para que el obligado tributario pueda efectuar la rectificación que proceda.

Este nuevo sistema de rectificación se configura como el procedimiento general salvo cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional, la rectificación se podrá efectuar; bien mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa o bien mediante el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

La efectiva implantación de la autoliquidación rectificativa en el ámbito del Impuesto Especial sobre el Carbón requiere, por tanto, la adaptación del modelo 595.

Para ello, esta orden modifica el citado modelo, introduciendo un nuevo grupo de campos en el mismo, titulado «B. Autoliquidación rectificativa» con los campos necesarios para identificar la autoliquidación rectificativa, el número de justificante de la autoliquidación anterior que es rectificada y, en su caso, las causas que la motivan.

Este nuevo modelo de autoliquidación rectificativa resultará aplicable por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón (modelo 595) cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2027. Por lo tanto, no podrán rectificarse por este sistema las autoliquidaciones de periodos anteriores al primer trimestre de 2027.

Esta orden consta de un preámbulo, un artículo único, con dos apartados, por los cuales se sustituye el anexo I de la Orden ministerial EHA/3947/2006 por la que se que aprobó el modelo 595, para su adaptación al nuevo sistema de rectificativas y además se aprueban Claves de actividad de Impuesto especial sobre el Carbón, y añadiendo un nuevo anexo VI a la citada orden, con las Claves de Actividad del Carbón, para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138.3 in fine del Reglamento de Impuestos Especiales, así como una disposición final única. Los citados códigos de actividad están actualmente regulados en la DAIE NS 1/2019, de 23 de enero, de la Subdirección General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, relativa a la inscripción en el registro territorial de las oficinas gestoras de los obligados por este impuesto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de una norma legal y reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se garantiza mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal de internet del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pueda ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria.

Por otra parte, el artículo 92.4 de la Ley General Tributaria, habilita a la Administración Tributaria para señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.

El artículo 86.3 de la Ley de Impuestos Especiales establece que el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento y plazo para presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre el Carbón.

La habilitación normativa a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo, ejecución y aplicación de lo establecido en el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, se concreta en su disposición final décima.

Las habilitaciones anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda y al Ministerio de Hacienda, deben entenderse conferidas en la actualidad a la persona titular del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del impuesto especial sobre el carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

La Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del impuesto especial sobre el carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, queda modificada como sigue:

Uno. Se sustituye el anexo I de la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por el anexo I que aparece en la presente orden.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 138.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se aprueba el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad del Carbón (CAC) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial, incluyendo un nuevo anexo VI «Claves de actividad Impuesto Especial sobre el Carbón» en la Orden EHA/3947/2006, que figura como anexo II de la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará por primera vez a los periodos de liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón, que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

Madrid, 16 de septiembre de 2026.–El Ministro de Hacienda, Arcadi España García.

ANEXO I

Modelo de autoliquidación

Formato electrónico modelo 595. Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración-liquidación.

Contenido de la declaración

Datos de cabecera

Oficina Gestora

Indicará el código identificativo de la oficina gestora de impuestos especiales, asignado directamente por la AEAT según el criterio de distribución de competencias (NIF/CAF) que resulte aplicable a la gestión del Impuesto.

Cuando el sujeto pasivo sea titular de varios establecimientos, la autoridad competente podrá autorizar la presentación y el pago de una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.

Deberá indicarse el carácter de autoliquidación centralizada en su caso, en la casilla correspondiente.

Identificación

Consignará el NIF, los apellidos y nombre o Razón Social del sujeto pasivo. El sujeto pasivo deberá disponer del NIF y estar identificado en el censo de obligados tributarios del Impuesto Especial sobre el Carbón, con el Código de Actividad del Carbón (CAC). Si careciera de alguno de estos requisitos, deberá solicitarlo o darse de alta con carácter previo a la presentación del modelo.

Devengo

Ejercicio:

Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Periodo. Se consignará:

– 1T para los meses de enero, febrero y marzo,

– 2T para los meses de abril, mayo y junio,

– 3T para los meses de julio, agosto y septiembre,

– 4T para los meses de octubre, noviembre y diciembre.

NRC

Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

– En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Importe ingresado

– Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.

– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.

– En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

– En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Liquidación

Código de Actividad el Carbón. CAC: El Código de actividad es el código que identifica la actividad de los establecimientos. Será concedido por la Oficina Gestora de IIEE en cuya demarcación esté ubicado el establecimiento.

Epígrafe: Se indicarán los epígrafes establecidos en el artículo 84.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1.1 Carbón destinado a usos con fines profesionales.

1.2 Carbón destinado a otros usos.

Base Imponible: Será la correspondiente al período de liquidación y estará constituida por el poder energético del carbón, expresado en gigajulios. (GJ).

Tipo impositivo: Serán los vigentes en el momento del devengo.

Cuota: Será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo impositivo. Se expresará en euros con dos decimales.

Plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones e ingreso de las cuotas:

Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

Cuando en el período impositivo de que se trate no resulten cuotas a ingresar no es exigible la presentación de la declaración.

En el caso de presentación centralizada con desglose de cuotas.

Liquidación con desglose de cuotas

CAC: Se consignarán los CAC que correspondan en el desglose de cuotas de la declaración-liquidación. El Código de actividad es el código que identifica la actividad de los establecimientos. Será concedido por la Oficina Gestora de IIEE en cuya demarcación esté ubicado el establecimiento.

Epígrafe: Se indicarán los epígrafes establecidos en el artículo 84.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1.1 Carbón destinado a usos con fines profesionales.

1.2 Carbón destinado a otros usos.

Base Imponible: Será la correspondiente al período de liquidación y estará constituida por el poder energético del carbón, expresado en gigajulios. (GJ).

Tipo impositivo: Serán los vigentes en el momento del devengo.

Cuota: Será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo impositivo. Se expresará en euros con dos decimales.

Cuota líquida a ingresar: La suma de las cuotas correspondientes a los CAC declarados.

Plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones e ingreso de las cuotas: Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

Cuando en el período impositivo de que se trate no resulten cuotas a ingresar no es exigible la presentación de la declaración.

Autoliquidación rectificativa

Si la autoliquidación es rectificativa de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y período, se debe indicar marcando la pestaña correspondiente a la autoliquidación rectificativa.

En este caso, se debe consignar el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior.

Se consignará el motivo de la rectificación, señalando alguna de las siguientes opciones:

– Rectificación por error en la autoliquidación anterior o por cualquier otra causa.

– Rectificación debida a una discrepancia de criterio interpretativo.

– Rectificación por la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional.

Los datos se consignarán de acuerdo al contenido de la siguiente tabla:

Liquidación cuotas en caso de autoliquidación rectificativa

Cuota íntegra a ingresar o devolver autoliquidación.  
Cuota íntegra a ingresar o devolver autoliquidación rectificada.  
Cuota íntegra a ingresar o devolver total. Resultado de la rectificación. (*)  

(*) Si el importe es a ingresar deberá ser positivo.

Si el importe es a devolver deberá ser negativo. Si la cuota íntegra resultante de la rectificación es a devolver como consecuencia de la autoliquidación rectificativa, deberá señalarse alguna de las opciones siguientes:

– Renuncia a la devolución.

– Solicito me sea abonado el importe a devolver, derivado de la normativa del impuesto, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que soy titular.

– Solicito me sea abonado el importe a devolver, derivado de un ingreso indebido, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que soy titular.

ANEXO II

«ANEXO VI

Claves de actividad Impuesto Especial sobre el Carbón

Código de Actividad del Carbón. CAC: El Código de actividad es el código que identifica la actividad de los establecimientos. Será concedido por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales en cuya demarcación esté ubicado el establecimiento.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138.3 in fine del Reglamento de Impuestos Especiales, los caracteres, octavo y noveno, identificativos de la actividad del obligado tributario seguirán la siguiente codificación:

CE: Productores/extractores.

CC: Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.

CR: Revendedores.

IM: Importadores.

TR: Consumidores finales con aplicación tipo impositivo epígrafe 1.1 artículo 84.1 Ley.

RQ: Beneficiarios exención por reducción química, procesos electrolíticos y metalúrgicos artículo 79.3.b) Ley.

PM: Beneficiarios exención por procesos mineralógicos artículo 79.3.c) Ley.

NC: Beneficiarios exención cualquier uso que no suponga combustión artículo 79.3.e) Ley.»