Orden INT/1068/2026, de 7 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2026, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-21144|Boletín Oficial: 252|Fecha Disposición: 2026-10-07|Fecha Publicación: 2026-10-10|Órgano Emisor: Ministerio del Interior

El Consejo de Ministros, en su reunión de 6 de octubre de 2026, ha aprobado, a propuesta del Ministro del Interior, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

El citado acuerdo dispone que producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, se procede a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que se inserta como anexo a esta orden.

Madrid, 7 de octubre de 2026.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

ANEXO

Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece, en su artículo 15.4, que los planes de autoprotección tienen por objeto prevenir y controlar los riesgos de emergencia y dar una respuesta adecuada a las situaciones que puedan producirse.

La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, determina, en su artículo 3, que las Directrices Básicas de Planificación son los instrumentos para garantizar la homogeneidad y coherencia de la planificación de los riesgos en los que concurran planes de varias Administraciones Públicas.

El artículo 4.1 de la citada Norma Básica establece que las Directrices Básicas de Planificación identifican las actuaciones básicas para la gestión integral de los riesgos que puedan generar emergencias, así como el contenido mínimo y los criterios de elaboración de los planes de autoprotección.

Asimismo, el artículo 5 de la misma dispone que las Directrices Básicas de Planificación son aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

De conformidad con todo ello, se ha elaborado la Directriz Básica de Planificación de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que ha sido sometida a informe del Consejo Nacional de Protección Civil, en su reunión de 29 de julio de 2026, emitido en sentido favorable por unanimidad.

Por último, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, fue derogado por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, manteniéndose su aplicación hasta la aprobación del nuevo instrumento de planificación que lo sustituya.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de octubre de 2026, acuerda:

Primero. Aprobación de la Directriz Básica de Planificación de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que se incluye como anexo a este acuerdo.

Segundo. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en la directriz básica no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Tercero. Habilitación.

Se habilita a la persona titular del Ministerio del Interior a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la directriz básica.

Cuarto. Cese en la aplicación.

El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, dejará de aplicarse desde la publicación de este acuerdo.

Quinto. Producción de efectos.

Este acuerdo producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DE AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS, DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA

ÍNDICE

1. Fundamentos y objeto de la directriz básica.

1.1 Antecedentes.

1.2 Funciones.

1.3 Definiciones.

1.4 Objeto y ámbito de la directriz básica.

1.5 Marco legal de la directriz básica.

1.6 Estructura del plan: contenido mínimo del Plan de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia del ámbito de protección civil.

2. Elementos básicos en la planificación de Protección Civil ante riesgos.

2.1 Fundamentos generales.

2.2 El Plan de Autoprotección.

2.2.1 Concepto y objeto.

2.2.2 Contenido.

2.2.3 Criterios para la elaboración del plan de autoprotección.

2.3 Órganos del plan.

2.3.1 Órganos competentes de las administraciones públicas.

2.3.2 Órganos de dirección.

2.3.3 Norma de integración con otros planes.

2.3.4 Funciones de las administraciones públicas.

2.3.5 Obligaciones de los titulares de las actividades.

2.3.6 Obligaciones del personal de las actividades.

2.4 Operatividad de los planes.

2.5 Implantación y mantenimiento de los planes.

2.5.1 Implantación.

2.5.2 Mantenimiento.

2.6 Evaluación y revisión de los planes.

2.6.1 Evaluación y revisión de los planes estatales.

2.6.2 Sistemas de información estadística.

2.6.3 Adaptación a la directriz básica.

2.7 Aprobación y registro de los planes.

2.7.1 Registro de los planes de autoprotección.

2.7.2 Coordinación entre el registro estatal y los registros establecidos por comunidades y ciudades autónomas.

2.7.3 Gestión de los registros.

2.7.4 Acceso a los registros.

Anexos.

Anexo I. Catálogo de actividades.

1. Actividades con reglamentación sectorial específica.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica.

Anexo II. Contenido mínimo del Plan de Autoprotección.

Anexo III. Contenido mínimo del registro de establecimientos regulados por la Directriz Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Anexo IV. Contenido mínimo de la notificación de incidentes que originen emergencias significativas para su registro en el Sistema de Información Estadística.

Anexo V. Definiciones.

1. Fundamentos y objeto de la directriz básica

1.1 Antecedentes.

La obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como el más importante de todos los derechos fundamentales, incluido en el artículo 15 de la Constitución Española, debe plantearse no sólo de forma que la ciudadanía alcance la protección a través de las administraciones públicas, sino que se ha de procurar la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de riesgos en su origen, así como a la actuación inicial en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

La Ley 2/1985 de 21 de enero, sobre protección civil, contemplaba los aspectos relativos a la autoprotección, determinando en sus artículos 5 y 6 la obligación del gobierno de establecer un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia y la obligación de los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o medios análogos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil define unos preceptos importantes en materia de autoprotección que deben desarrollar las administraciones públicas y los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que puedan generar un riesgo de emergencia; de acuerdo con lo que establece el artículo 7 ter, en los puntos 2 y 3 del mismo.

El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, que aprueba la Norma Básica de Autoprotección fue el primero que desarrolló, de manera específica, los requerimientos legales y mínimos que los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, debían desarrollar en materia de autoprotección para minimizar, prever y tratar de evitar una posible situación de emergencia. Su finalidad, entre otras contempladas, era la de establecer un punto inicial para el desarrollo, por las distintas administraciones públicas con competencias en materia de protección civil y emergencias, de normas de autoprotección aplicables en cada territorio.

También existe en diversos ámbitos de las comunidades autónomas y de las entidades locales experiencia en la aplicación de normas de autoprotección, mediante la aprobación de leyes, decretos u ordenanzas municipales, que han ido acrecentando el cuerpo normativo de la autoprotección.

La autoprotección ha sido asimismo abordada en las directrices básicas de planificación de protección civil y en los planes especiales ante riesgos específicos.

Por último, el fundamento por el cual se inicia el desarrollo de esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección ha venido determinado por la aplicación del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, de la Norma Básica de Protección Civil, derogando mediante la disposición derogatoria única 2.d) el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, dando una moratoria a su derogación en virtud de la disposición derogatoria única, hasta que sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.

1.2 Funciones.

Las funciones de esta directriz básica son, entre otras:

– Definir criterios y fijar requisitos mínimos que guíen la elaboración de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia del ámbito de protección civil.

– Asegurar la necesaria homogeneidad entre todos los planes.

– Facilitar la integración en otros instrumentos de planificación de ámbito superior, así como, en su caso, la integración en ellos de otros planes de protección civil de ámbito inferior.

– Estandarizar procedimientos de relación entre organismos, operativos o de análisis del riesgo.

– Normalizar la interpretación de conceptos, términos y definiciones.

– Establecer un esquema orgánico-funcional genérico que asegure la coordinación entre organismos responsables y que facilite la respuesta del Sistema Nacional de Protección Civil (SNPC).

1.3 Definiciones.

En el anexo V de esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección se desarrollan los conceptos y términos fundamentales utilizados en este texto.

1.4 Objeto y ámbito de la directriz básica.

El objeto de la presente Directriz Básica de Planificación de Autoprotección es establecer los criterios esenciales, de carácter mínimo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del plan de autoprotección.

Las disposiciones de esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección se aplicarán como norma mínima a todas las actividades de los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar origen a situaciones de emergencia del ámbito de protección civil. Dichas actividades se encuentran comprendidas en el anexo I de la misma, aplicándose con carácter supletorio en el caso de las actividades con reglamentación sectorial específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo.

No obstante, las administraciones públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

Quedarán exentas del control administrativo y del registro aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de instituciones penitenciarias, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de resguardo aduanero, de embajadas y consulados, así como de los órganos judiciales, sin perjuicio de la elaboración del plan de autoprotección conforme a lo establecido en esta directriz básica.

Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta directriz básica dispongan de reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones, los procesos de control administrativo y/o técnico de sus planes o instrumentos de prevención, emergencia y/o autoprotección responderán en todo caso a lo dispuesto en la citada reglamentación específica sin perjuicio de las obligaciones contempladas en esta directriz básica.

A las actividades, centros, establecimientos, instalaciones y otros espacios, contemplados en el anexo I de esta directriz básica que sean transfronterizos, les serán de aplicación las disposiciones de su normativa específica, directivas de la Unión Europea o acuerdos establecidos entre países afectados, para la elaboración de planes conjuntos de actuación ante emergencias sin perjuicio de la aplicación armonizada, en el territorio español, de lo establecido en esta directriz básica y las disposiciones normativas o acuerdos contemplados para las referidas actividades.

A los centros, establecimientos, instalaciones o espacios especificados en el anexo I de esta directriz básica no les exime el obligado cumplimiento de otras normativas referentes a la seguridad, ante posibles emergencias no relativas a riesgos de protección civil, que les sea de aplicación.

La presente Directriz Básica de Planificación de Autoprotección, se aplicará a todas aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias recogidos en el anexo I, sin perjuicio de la supletoriedad definida en el anexo V de la presente directriz básica.

Las administraciones públicas, podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, valores umbrales más restrictivos de los establecidos en el anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios:

– Aforo, ocupación y vías de evacuación.

– Vulnerabilidad.

– Carga de fuego.

– Cantidad de sustancias peligrosas.

– Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento.

– Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento.

– Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior.

– Condiciones del entorno.

– Ubicación en áreas de riesgo definidas en la planificación especial.

– Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo.

1.5 Marco legal de la directriz básica.

El marco legal y reglamentario que sustenta esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección es el siguiente:

a) Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

b) Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

c) Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) vigente.

d) Las normas relativas a las Directrices Básicas de la Planificación especial de Protección Civil que han establecido disposiciones de autoprotección ante riesgos específicos.

e) La normativa sectorial concurrente en aspectos de autoprotección.

f) Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias.

g) Orden PCI/1283/2019, de 27 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2019, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias.

h) Ley 7/2023, 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

1.6 Estructura del plan: contenido mínimo del Plan de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia del ámbito de protección civil.

La estructura de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia del ámbito de protección civil, regulados por esta Directriz Básica de Planificación, aparece detallada en el anexo II de este documento.

2. Elementos básicos en la planificación de Protección Civil ante riesgos

2.1 Fundamentos generales.

Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas administraciones públicas llamadas a intervenir.

El catálogo de riesgos contiene los que, por su frecuencia, duración, ámbito territorial e impacto en la población y en sus bienes, en los animales, en el medio ambiente o en el patrimonio histórico artístico y cultural, deben ser objeto de planes de protección civil, previa aprobación, en su caso, de la correspondiente directriz básica de planificación.

El catálogo de riesgos de protección civil incluye:

– Inundaciones.

– Terremotos.

– Maremotos.

– Riesgos volcánicos.

– Fenómenos meteorológicos adversos.

– Incendios forestales.

– Accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.

– Accidentes de aviación civil.

– Accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.

– Riesgo bélico.

Para aquellas actividades no sujetas a un riesgo de los contemplados en el catálogo de riesgos de protección civil se aplicará lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil: «Los planes de protección civil relativos a riesgos no incluidos en el catálogo se denominarán protocolos, procedimientos de actuación, planes sectoriales o planes específicos, y se adaptarán a la Norma Básica de Protección Civil, con el fin de garantizar la homogeneidad global del sistema. Esta misma denominación corresponderá a los instrumentos de planificación de actuaciones de carácter transversal a diferentes riesgos». Todo ello, sin perjuicio de lo que establezcan los organismos competentes de las actividades mencionadas.

2.2 El Plan de Autoprotección.

2.2.1 Concepto y objeto.

Como instrumento de previsión, el Plan de Autoprotección se recoge en un documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para determinados centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia que la propia actividad de la instalación pueda generar, en la zona bajo responsabilidad del titular o titulares de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

El Plan de Autoprotección aborda la identificación y evaluación de riesgos, incluidos los de protección civil indicados en el apartado 2.1, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de éstos, las medidas de protección y otras actuaciones de respuesta a adoptar en caso de emergencia.

2.2.2 Contenido.

El Plan de Autoprotección se recogerá en un documento único cuya estructura y contenido mínimo se contempla en el anexo II.

El Plan de Autoprotección, así como el resto de los documentos de naturaleza análoga que deban realizar los titulares, en virtud de la normativa sectorial aplicable, podrán integrarse en un documento único, cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información o la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de la normativa sectorial aplicable.

El titular del establecimiento que ya tenga elaborado un instrumento de prevención, emergencia y/o autoprotección en base a otra normativa sectorial aplicable, deberá añadirle aquella parte del anexo II que no esté contemplada en dicho instrumento, sin perjuicio de lo establecido en su normativa relativa a los planes de obligado cumplimiento señalados en la misma.

2.2.3 Criterios para la elaboración del plan de autoprotección.

Los criterios mínimos que deben observarse en la elaboración del plan de autoprotección son los siguientes:

a) Su elaboración, implantación, integración, mantenimiento, revisión, actualización y evaluación es responsabilidad del titular de la actividad.

b) Los riesgos de protección civil que refiere la Norma Básica de Protección Civil deberán ser contemplados en el Plan de Autoprotección.

c) El Plan de Autoprotección deberá estar redactado y firmado por un técnico capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, y suscrito igualmente por el titular de la actividad, si es una persona física, o por la persona que le represente si es una persona jurídica.

d) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar, y aquella esté incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección.

e) Las administraciones públicas competentes, si lo consideran conveniente, podrán establecer otros criterios adecuados para la simplificación en la elaboración del Plan de Autoprotección, cuyo contenido se refiere en el anexo II, de aquellas actividades o eventos temporales de corta duración.

f) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer del Plan de Autoprotección deberán integrar en él los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo ámbito, así como contemplar el resto de las actividades.

g) En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior podrán disponer de un Plan de Autoprotección integral único, siempre que se contemplen todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.

h) Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de Plan de Autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

i) El documento del Plan de Autoprotección incluirá todos los procedimientos y protocolos necesarios para reflejar las actuaciones preventivas y de respuesta a la emergencia.

j) El Plan de Actuación ante Emergencias debe detallar los posibles accidentes o sucesos que pudieran dar lugar a una emergencia y los relacionará con las correspondientes situaciones de emergencia en él establecidas, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso. Los procedimientos de actuación ante emergencias deberán garantizar, al menos:

– La detección y alerta.

– La alarma.

– La intervención coordinada.

– El refugio, evacuación y socorro.

– La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo.

– La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.

k) El programa para la implantación del plan deberá contemplar, para todas las actividades incluidas en el anexo I, la formación de los intervinientes sobre las actuaciones operativas de emergencia dirigidas a las personas de alta vulnerabilidad.

l) Los procedimientos preventivos y de control de riesgos que se establezcan tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

– Precauciones, actitudes y códigos de buenas prácticas a adoptar para evitar las causas que puedan originar accidentes o sucesos graves.

– Permisos especiales de trabajo para la realización de operaciones o tareas que generen riesgos.

– Comunicación de anomalías o incidencias al titular de la actividad.

– Programa de las operaciones preventivas o de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y otros elementos de riesgo, definidos en el capítulo 5 del anexo II, que garantice su control.

– Programa de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y elementos necesarios para la protección y seguridad, definidos en el capítulo 5 del anexo II, que garantice la operatividad de los mismos.

– Comprobación periódica de que las vías de evacuación/salidas de emergencia estén libres de obstáculos y operativas; asimismo incluirá las condiciones del acceso, aislamiento del exterior y/o estanqueidad de las áreas de confinamiento previstas incluyendo las condiciones de resistencia estructural en los espacios de refugio que pudieran definirse en el plan.

Las administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o cuando deban adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

Los planes, en el ámbito de la autoprotección, relativos a riesgos no incluidos en el catálogo, a los que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, podrán elaborarse de conformidad a los criterios anteriormente establecidos y al contenido dispuesto en el anexo II de esta directriz básica, sin perjuicio de las normas establecidas por los órganos competentes de protección civil y emergencias de cada territorio.

2.3 Órganos del plan.

2.3.1 Órganos competentes de las administraciones públicas.

Atendiendo a las competencias atribuidas a las administraciones públicas en la presente directriz básica, se considerarán competentes los siguientes órganos:

a) El Consejo Nacional de Protección Civil.

b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.

c) Los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad.

d) Los órganos competentes en materia de protección civil en el ámbito local, autonómico o estatal, según corresponda, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos a que se refiere el apartado anterior.

En el apartado 2.3.4 de esta directriz básica se desarrollan las funciones de cada una de ellas.

2.3.2 Órganos de dirección.

Se establecerá una estructura organizativa y jerarquizada, dentro de la organización y personal existente, fijando las funciones y responsabilidades de todos sus miembros en situaciones de emergencia.

El titular de la actividad designará a quien corresponde ser:

– El Director del Plan de Autoprotección.

– El Director del Plan de Actuación ante Emergencias.

Con el objetivo de establecer un marco orgánico-funcional, es necesario valorar que la asignación de medios humanos o equipos en la organización de autoprotección, deberá ser proporcional, entre otros que pudieran estimarse, al número de ocupantes, a las dimensiones físicas de la actividad, a su vulnerabilidad, a la evaluación de sus riesgos y a la previsible gravedad de los sucesos, accidentes o emergencias con consecuencias en el interior y exterior de las actividades, centros, establecimientos o espacios definidos en el anexo I de esta directriz básica.

2.3.3 Norma de integración con otros planes.

Los planes de protección civil se integran en un conjunto homogéneo y cohesionado para dar una respuesta eficaz a las emergencias, asegurando la transición ordenada de unos planes a otros y la consiguiente disposición por las autoridades competentes en cada caso de los medios necesarios para afrontar cada situación de emergencia.

Los planes de autoprotección deberán prever su integración en el plan territorial o especial correspondiente a su ámbito territorial.

Las embajadas y consulados que elaboren los planes de autoprotección, de acuerdo con las disposiciones de esta directriz básica deberán establecer, si procede, los mecanismos de coordinación y/o integración específicos previstos en sus planes de autoprotección con aquellos planes de protección civil aplicables por las autoridades del país donde se encuentre ubicado con competencias en protección civil y emergencias.

En el caso de actividades transfronterizas, los planes de autoprotección elaborados por sus titulares deberán integrarse/coordinarse con los planes de emergencia o socorro que se establezcan en las comisiones técnicas mixtas internacionales que al efecto se designe mediante los acuerdos de los países intervinientes.

2.3.4 Funciones de las administraciones públicas.

Atendiendo a las competencias atribuidas a las administraciones públicas en la presente Directriz Básica de Planificación de Autoprotección se considerarán los siguientes órganos competentes:

a) El Consejo Nacional de Protección Civil, para:

– Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

– Proponer las modificaciones que procedan en las disposiciones normativas relacionadas con la autoprotección.

– Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

– Informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección de ámbito estatal que afecten a la seguridad de personas y bienes.

– Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

– Efectuar la información de aquellos planes de autoprotección que así establezca la normativa sectorial específica de ámbito estatal.

b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, para:

– Mantener una relación permanente con los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades y ciudades autónomas, a todos los efectos previstos en esta directriz básica.

– Establecer el Registro Estatal de Planes de Autoprotección, sin perjuicio de los registros de planes de autoprotección establecidos por las entidades locales y autonómicas.

– Registrar todos los planes de autoprotección elaborados por cualquier titular, cuando el órgano competente para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad perteneciera a la Administración General del Estado, salvo los excluidos en el párrafo cuarto del apartado 1.4.

– Fomentar la creación de foros de debate y la realización de actividades de formación en materia de autoprotección.

– Proponer criterios para la elaboración de programas formativos unificados que puedan ser consultados por los órganos competentes con el fin de facilitar la formación de sus técnicos encargados de la elaboración de planes de autoprotección.

– Proponer criterios para la elaboración de programas de información ciudadana estandarizados para la población en materia de autoprotección.

– Establecer un fondo de documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma.

– Constituirse como punto de contacto en todo lo relativo a la autoprotección en relación con la Unión Europea y otros Organismos Internacionales.

c) Los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad, para:

– Recibir la documentación correspondiente a los planes de autoprotección objeto de las actividades sujetas al otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad.

– Remitir a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior para su registro, de acuerdo con los procedimientos que establezca esta Dirección General, los planes de autoprotección referidos en el párrafo tercero del apartado b) anterior.

– Requerir cuantos datos estime oportuno en el ejercicio de sus competencias.

– Obligar a los titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos a que presenten y/o implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo determinado y establecido por las administraciones públicas competentes para llevarlo a efecto.

– Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

– Comunicar a los órganos competentes en materia de protección civil aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

d) Los órganos competentes en materia de protección civil en el ámbito local, autonómico o estatal, según corresponda, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos a que se refiere el apartado anterior, estarán facultados, para:

– Exigir la presentación y/o la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a los titulares de las actividades reseñadas en el anexo I, así como inspeccionar el cumplimiento de la Directriz Básica de Planificación de la Autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente estatal, autonómica o local en materia de autoprotección.

– Obligar a los titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten y/o implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo determinado y establecido por las administraciones públicas competentes para llevarlo a efecto.

– Comunicar a los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad de la integración de los planes de autoprotección en los planes territoriales o especiales correspondiente a su ámbito territorial y/o competencial.

– Comunicar a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior de la integración de los planes de autoprotección en los planes territoriales o especiales correspondientes a su ámbito territorial y/o competencial.

– Comprobar que los planes de autoprotección presentados prevén su integración en el plan territorial o especial correspondiente a su ámbito territorial y/o competencial.

– Instar a los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, condicionada al cumplimiento en materia de autoprotección, en el ejercicio de las atribuciones contenidas en el párrafo quinto del apartado c) anterior.

– Ejercer la atribución contenida en el párrafo quinto del apartado c) anterior, por sí mismo, cuando los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades desatiendan el requerimiento formulado.

– Establecer y mantener los correspondientes registros y archivos, de acuerdo con la normativa aplicable, de los planes de autoprotección.

– Homologar y/o informar los planes de autoprotección, si así lo establece la normativa de la comunidad o ciudad autónoma.

– Obligar a los titulares de las actividades que se consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo, aunque la actividad no figure en el anexo I, a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, dándoles un plazo determinado y establecido por las administraciones públicas competentes para llevarlo a efecto.

– Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.

– Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

– Regular los requisitos necesarios para acreditar al personal técnico capacitado para elaborar planes de autoprotección de las actividades indicadas en esta Directriz Básica de Autoprotección, así como regular el procedimiento de acreditación correspondiente.

e) Funciones comunes a todas las administraciones públicas:

– Promoción y fomento de la Autoprotección: Las distintas administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información, formación y sensibilización de la ciudadanía, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

– Vigilancia e inspección por las administraciones públicas: Las administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

– Régimen sancionador: El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, de acuerdo con previsto en el título VI de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, las correspondientes leyes de protección civil y emergencias de las comunidades autónomas y el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de autoprotección.

2.3.5 Obligaciones de los titulares de las actividades.

Las obligaciones de los titulares de las actividades reseñadas en el anexo I serán las siguientes:

– Elaborar el Plan de Autoprotección correspondiente a su actividad, de acuerdo con el contenido mínimo definido en el anexo II y los criterios establecidos en el apartado 2.2.3 de esta directriz básica.

– Garantizar que las condiciones del centro, instalación, establecimiento o actividad son suficientes para asegurar el cumplimiento de las condiciones de autoprotección, teniendo en cuenta tanto los riesgos internos como los externos.

– Presentar la documentación correspondiente a los planes de autoprotección, objeto de las actividades sujetas al otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad.

– Revisar y mantener actualizado el Plan de Autoprotección y comunicarlo a las administraciones competentes.

– Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido definido en el anexo II y los criterios establecidos en esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

– Remitir al registro correspondiente los datos previstos en el anexo III de esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección, así como las modificaciones de los mismos que se pudieran producir.

– Corregir, a instancia de la administración pública competente, los planes de autoprotección presentados para que se integren en las actuaciones y supuestos que aparezcan en los planes territoriales y especiales de su ámbito territorial y/o competencial.

– Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del Plan de Autoprotección.

– Facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del Plan de Autoprotección en otros planes de protección civil de ámbito superior.

– Colaborar con las autoridades competentes de las administraciones públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación.

– Realizar los simulacros previstos en el Plan de Autoprotección y comunicar en un plazo determinado y establecido por las administraciones públicas competentes a los órganos competentes en materia de protección civil de las administraciones públicas la realización de los mismos.

– Poner a disposición de los servicios del Sistema Público de Atención de Emergencias, en un lugar visible a la entrada del local o establecimiento, una copia escrita de los datos del anexo III, incluyendo los planos.

– Informar preventivamente a la ciudadanía potencialmente afectada acerca de los riesgos y de las medidas de prevención adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

2.3.6 Obligaciones del personal de las actividades.

El personal al servicio de las actividades reseñadas en el anexo I tendrá la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el Plan de Autoprotección y asumir las funciones que les sean asignadas en dicho plan.

2.4 Operatividad de los planes.

Los titulares de las actividades, recogidas en el anexo I, y los órganos competentes en materia de protección civil velarán porque los planes de autoprotección tengan la adecuada capacidad operativa, en los distintos supuestos de riesgo que puedan presentarse, y quede asegurada la necesaria integración entre dichos planes y los de protección civil que resulten aplicables.

Los órganos competentes en materia de protección civil establecerán los protocolos que garantice la comunicación inmediata de los incidentes que se produzcan y tengan, o puedan tener, repercusiones sobre la autoprotección y los procedimientos de coordinación de los servicios de emergencia con los propios de los planes de autoprotección.

2.5 Implantación y mantenimiento de los planes.

2.5.1 Implantación.

La implantación y mantenimiento de los planes son el conjunto de acciones destinadas a la eficaz aplicación del plan y a garantizar su plena operatividad, e incluye medidas como:

– La designación de los componentes de autoprotección y la verificación y actualización de sus procedimientos de comunicaciones.

– La aprobación de los protocolos necesarios para la asignación de medios y recursos.

– La actualización de las capacidades asignadas al plan.

– El programa de información a la población sobre los riesgos de protección civil generados por la actividad y las instrucciones y recomendaciones de autoprotección.

– El programa de formación para los diferentes intervinientes.

– El programa de ejercicios y simulacros.

De dicha implantación, los titulares de las actividades emitirán una certificación en la forma y contenido que establezcan los órganos competentes de las administraciones públicas.

2.5.2 Mantenimiento.

Las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección deben formar parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo e iterativo que, incorporando la experiencia adquirida, permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia.

El titular de una actividad no permanente realizada en un centro o en una instalación deberá acreditar que el titular del centro o instalación ha realizado todos los procedimientos de mantenimiento.

Se establecerá un adecuado programa de actividades formativas periódicas para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al Plan de Autoprotección, estableciendo sistemas o formas de comprobación de que dichos conocimientos han sido adquiridos.

Se preverá un programa de mantenimiento de los medios y recursos materiales y económicos necesarios.

Para evaluar los planes de autoprotección y asegurar la eficacia y operatividad de los planes de actuación en emergencias se realizarán simulacros de emergencia, con la periodicidad mínima que fije el propio plan y, en todo caso, al menos una vez al año, evaluando sus resultados.

La realización de simulacros tendrá como objetivo la verificación y comprobación de:

– La eficacia de la organización de respuesta ante una emergencia.

– La capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta.

– El entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta frente a una emergencia.

– La suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados.

– La adecuación de los procedimientos de actuación.

Los simulacros implicarán la activación total o parcial de las acciones contenidas en el plan de actuación en emergencias.

De las actividades de mantenimiento de la eficacia del plan se conservará información sobre las mismas por parte de la empresa, a disposición de las administraciones públicas, así como de los informes de evaluación realizados y debidamente firmados por el responsable del plan.

2.6 Evaluación y revisión de los planes.

El Plan de Autoprotección tendrá vigencia indeterminada; se mantendrá adecuadamente actualizado, y se revisará, al menos, con una periodicidad no superior a cinco años, salvo que la normativa sectorial específica indique una periodicidad inferior.

2.6.1 Evaluación y revisión de los planes estatales.

Sin perjuicio de la evaluación que realice la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y los órganos competentes de las activaciones de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia del ámbito de protección civil, estos estarán sometidas a un proceso de evaluación continua mediante el análisis crítico de las situaciones en que se activen los citados planes, así como de los resultados de los ejercicios y simulacros.

2.6.2 Sistemas de información estadística.

Según lo dispuesto en el artículo 9.2. e) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, tiene que crearse un registro nacional de datos sobre emergencias y catástrofes donde se incorporarán todos los datos sobre pérdidas y daños de los eventos que se produzcan sobre el territorio nacional. De esta manera se podrá disponer de información estadística con la que tener un mayor conocimiento sobre el tipo de evento que más daño genera y su distribución geográfica.

Desde la Dirección General de Protección Civil y Emergencias se pondrá a disposición de las administraciones una herramienta informática desarrollada para llevar a cabo esta recopilación.

En los planes se incluirán los criterios que permitan establecer los episodios significativos y que serán los que se incluyan en la aplicación. Una vez definido el episodio y dado de alta, se deberán recopilar los datos de las pérdidas y daños ocasionados según el procedimiento de recogida de estadísticas establecido por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

Y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.4 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, los planes de autoprotección incluirán un procedimiento que garantice la transferencia de información estadística, proporcionando los datos básicos sobre incidentes registrados que hayan originado emergencias significativas, incluyendo la información mínima contemplada en el anexo IV de la presente directriz básica.

2.6.3 Adaptación a la directriz básica.

Los planes de autoprotección vigentes a la entrada en vigor de esta directriz básica se adaptarán a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de cuatro años.

Los titulares de las actividades del anexo I de la directriz básica de planificación de autoprotección, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso de funcionamiento o explotación a la fecha de entrada en vigor de esta directriz, deberán presentar la documentación correspondiente al Plan de Autoprotección elaborado ante el órgano de la administración pública competente para la autorización de la actividad en el plazo que por la misma se establezca.

2.7 Aprobación y registro de los planes.

2.7.1 Registro de los planes de autoprotección.

2.7.1.1 Ámbito de aplicación.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en su artículo 14, integra a los planes de autoprotección dentro de los Planes de Protección Civil, y los define en su artículo 15. El artículo 9.2 c) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, establece que la Red Nacional de Información sobre Protección Civil contendrá el registro informatizado de los Planes de Protección Civil. Asimismo, el artículo 9.3 establece que las administraciones públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma.

Los datos de los planes de autoprotección, relevantes para la protección civil, deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo III de esta directriz básica.

Serán objeto de registro los datos de los planes de autoprotección de aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias comprendidas en el anexo I de esta directriz básica.

Los datos de los planes, en el ámbito de la autoprotección, relativos a riesgos no incluidos en el catálogo, a los que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, podrán ser objeto de registro de conformidad con las normas establecidas por los órganos competentes de protección civil y emergencias de cada territorio a los efectos de hacerlos accesibles a los servicios de emergencia.

2.7.1.2 Aprobación de los planes de autoprotección.

Los planes de autoprotección son aprobados por el titular de la actividad, centro, instalación o proceso, debiéndolo comunicar a la administración pública competente a efectos de su registro y para garantizar su integración con los planes de protección civil que sean de aplicación.

2.7.1.3 Funciones de los registros de planes de autoprotección.

Las funciones de los registros de planes de autoprotección son las siguientes:

– Facilitar en todo momento el acceso a los planes de autoprotección en vigor a las autoridades competentes en la gestión de las emergencias que se produzcan en las instalaciones o establecimientos objeto del registro, así como a otras administraciones públicas potencialmente implicadas.

– Facilitar el ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección por los órganos en cada caso competentes, de conformidad con la normativa vigente.

– Facilitar la puesta en práctica de programas públicos de promoción y fomento de la autoprotección.

2.7.2 Coordinación entre el registro estatal y los registros establecidos por comunidades y ciudades autónomas.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias promoverá los acuerdos necesarios en el marco del Consejo Nacional de Protección Civil, que faciliten la colaboración e información mutua entre el registro estatal y los que puedan establecerse por las comunidades y ciudades autónomas en virtud de sus propias competencias en materia de autoprotección.

A dichos efectos el registro estatal podrá estar conectado telemáticamente con los registros establecidos por las comunidades y ciudades autónomas.

2.7.3 Gestión de los registros.

La gestión de los registros de planes de autoprotección estará totalmente informatizada y la información registrada podrá ser accesible a las personas autorizadas mediante procedimientos electrónicos.

Las administraciones públicas competentes determinarán los procedimientos administrativos que consideren adecuados para integrar en sus registros las altas, bajas y modificaciones registrales de los planes de autoprotección.

2.7.4 Acceso a los registros.

El registro de planes de autoprotección no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los titulares de las actividades respecto a sus datos registrales, los órganos competentes para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de las actividades, así como los servicios públicos que forman parte del Sistema Nacional de Protección Civil en los términos que se expresan en esta directriz básica.

Los datos de carácter personal contenidos en el registro general de planes de autoprotección gozan de la protección y las garantías que establece la legislación vigente en esta materia.

La inscripción en el registro será obligatoria para los titulares de las actividades, centros o establecimientos incluidos en el anexo I de esta directriz, exista o no reglamentación específica aplicable.

ANEXOS

ANEXO I

Catálogo de actividades

1. Actividades con reglamentación sectorial específica

A. Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

– A.1) Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

– A.2) Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida (Qs) igual o superior a 13.600 MJ/m2 (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3.1 del anexo I del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales aprobado por el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

– A.3) Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las Instrucciones Técnicas complementarias que dispone el Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10 y en las cantidades siguientes:

● A.3.1) ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

● A.3.2) ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

● A.3.3) ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

● A.3.4) ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

● A.3.5) ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5.

● A.3.6) ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

● A.3.7) ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

● A.3.8) ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

● A.3.9) ITC-APQ-9, de capacidad mayor a 1 t.

● A.3.10) ITC-APQ-10: Cuando se superen los umbrales, según las sustancias o mezclas de que se trate, indicadas en el apartado 1 A del anexo I de esta directriz básica.

– A.4) Instalaciones frigoríficas con refrigerantes del segundo y tercer grupo de seguridad cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t, reguladas por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias. El Plan recogerá los refrigerantes utilizados (A1/L1, A2L, A3…) y sus límites de carga y medidas de seguridad conforme al RSIF (Real Decreto 552/2019) y a las resoluciones de la DG de Industria que amplían la lista de refrigerantes autorizados.

– A.5) Establecimientos en los que intervienen explosivos:

● A.5.1) Aquellos establecimientos a los que les sea de aplicación la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

● A.5.2) Aquellos establecimientos a los que les sea de aplicación la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

– A.6) Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida y Tratamiento de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:

● A.6.1) Quedan excluidas las actividades de gestión de vehículos fuera de uso y las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este decreto para las actividades de almacenamiento de productos químicos y para las instalaciones industriales en que intervienen sustancias peligrosas.

– A.7) Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas:

● A.7.1) Instalaciones destinadas a la recuperación, almacenamiento o manipulación de materiales metálicos para su reciclado: todas aquellas instalaciones que deben disponer de un sistema de vigilancia y control radiológicos, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 451, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas, en aquellas instalaciones que procesen cantidades de materiales metálicos superiores a 1000 Tm.

– A.8) Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, y el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

– A.9) Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo moderado y alto (tipos 3 y 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

– A.10) Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 3 y 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

– A.11) Actividades de infraestructuras de transporte:

● A.11.1) Túneles de carreteras: Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado:

○ A.11.1.1) Túneles con más de 1.000 metros de longitud, incluyendo los túneles consecutivos cuya longitud supere los 1.000 metros, siendo la separación entre dos contiguos menor de 500 metros.

● A.11.2) Red ferroviaria de interés general: Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre Seguridad Operacional e Interoperabilidad Ferroviarias:

○ A.11.2.1) Estaciones e Intercambiadores de Transporte Ferroviario: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

○ A.11.2.2) Líneas Ferroviarias Metropolitanas, de transporte de pasajeros y de mercancías peligrosas.

○ A.11.2.3) Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril.

○ A.11.2.4) Túneles ferroviarios: aquellos regulados por la normativa nacional y europea de seguridad de túneles ferroviarios (Reglamento 1303/2014 de la Comisión de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la seguridad en los túneles ferroviarios del sistema ferroviario de la Unión Europea:

□ A.11.2.4.1) Túneles con más de 1.000 metros de longitud, incluyendo los túneles consecutivos cuya longitud supere los 1.000 metros, siendo la separación entre dos contiguos menor de 500 metros.

– A.12) Puertos Comerciales:

● A.12.1) Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

– A.13) Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y por la normativa nacional e internacional aplicable (Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado; Reglamento (UE) n.º 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos).

B. Instalaciones nucleares y radiactivas:

– B.1) Las reguladas por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.

C. Actividades e infraestructuras energéticas:

– C.1) Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión: las reguladas por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

● C.1.1) Instalaciones de transformación de energía eléctrica en alta tensión dentro de la red de transporte, cuyas entradas y salidas en la transformación son en alta tensión, no incluyendo aquellas instalaciones de transformación de la red de transporte a la red de reparto/distribución.

● C.1.2) Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica con potencia nominal igual o superior a 300 MW.

– C.2) Centros o instalaciones que alberguen sistemas de almacenamiento energético: aquellos regulados por el Reglamento UE 2023/1542, con potencia igual o superior a 50 MW.

D. Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): las clasificadas como categorías A y B en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

E. Actividades de espectáculos públicos y recreativos. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

– E.1) En espacios cerrados:

● E.1.1) Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

● E.1.2) Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 1.000 personas.

– E.2) Al aire libre:

● E.2.1) Espacios delimitados en su perímetro: con una capacidad igual o superior a 5.000 personas.

● E.2.2) Espacios no delimitados en su perímetro: con una capacidad igual o superior a 20.000 personas.

F. Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección: aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia en el ámbito de protección civil, en los términos definidos en esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica

A. Actividades de almacenamiento:

– A.1) Vertederos de residuos no peligrosos de un volumen igual o superior a 1.000.000 m3.

B. Actividades e infraestructuras de transporte:

– B.1) Estaciones e intercambiadores de transporte por carretera: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

– B.2) Autopistas de peaje.

– B.3) Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

– B.4) Puertos comerciales e industriales.

C. Actividades sanitarias:

– C.1) Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico.

– C.2) Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 500 personas.

D. Actividades docentes:

– Establecimientos de uso docente:

● D.1) Aquellos establecimientos destinados a la atención, formación y centros de educación a los que asistan un número igual o superior a 50 personas que no pueden ser evacuadas por sus propios medios y personas con discapacidad física, psíquica, cognitiva o sensorial, y en general aquellos centros en los que participen otras personas que puedan verse impedidas para efectuar una evacuación o cumplimiento de una instrucción por sus propios medios durante una situación de emergencia.

● D.2) Cualquier otro establecimiento de uso docente cuya actividad pueda generar emergencias de protección civil, en base a los riesgos contemplados en el anexo que desarrolla el Catálogo de Riesgos de Protección Civil en la Norma Básica de Protección Civil (apartado 2.1 de esta directriz básica).

En todo caso, esto no exime que se deban realizar los protocolos de evacuación y/o emergencia, en virtud de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa autonómica y estatal de educación, así como de seguridad en los centros educativos, todas aquellas actividades docentes que, aun no estando recogidas en este apartado, tengan aprobada su actividad para un número menor de alumnos al umbral aquí establecido.

E. Actividades residenciales públicas:

– E.1) Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día con un número igual o superior a 100 personas autorizadas en su licencia de actividad (sin contar con el personal contratado o de apoyo para el funcionamiento del establecimiento), destinados a ancianos, personas con discapacidades físicas, psíquicas, intelectuales, cognitivas o sensoriales, u otras personas que puedan verse impedidas para efectuar una evacuación o cumplimiento de una instrucción por sus propios medios durante una situación de emergencia.

En todo caso, presentarán los protocolos de evacuación y/o emergencia, en virtud de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa autonómica y estatal de atención a ancianos, personas con discapacidades físicas, psíquicas, intelectuales, cognitivas o sensoriales; así como de seguridad de todas aquellas actividades residenciales públicas que, aun no estando recogidas en este apartado, tengan aprobada su actividad para un número menor de residentes al umbral aquí establecido.

F. Otras actividades:

Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias no contemplados en el anexo I de esta Directriz Básica de Planificación de la Autoprotección deberán desarrollar sus propios protocolos o instrumentos de autoprotección según la normativa específica que los regule, distinta a las contempladas en esta directriz básica, con la finalidad de proteger a las personas sobre cualquier riesgo, aun no siendo del ámbito de protección civil. Estas actividades podrán emplear el formato de Plan de Autoprotección establecido en el anexo II de esta directriz básica para la elaboración de estos protocolos o instrumentos, aunque estos no sean considerados como planes de autoprotección a los efectos normativos de esta Directriz Básica de Autoprotección.

En todo caso, presentarán los protocolos de evacuación y/o emergencia todas aquellas actividades que, aun no estando reguladas por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se desarrollen al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 5.000 personas para espacios delimitados y 20.000 personas para espacios semicerrados o no delimitados. A efectos de acceso a estos protocolos por parte de los servicios de emergencia, el órgano autorizante de estas actividades podrá seguir los procedimientos de registro establecidos por los órganos competentes de protección civil y emergencias de cada territorio.

ANEXO II

Contenido mínimo del Plan de Autoprotección

El documento del Plan de Autoprotección se estructurará, con el contenido que figura a continuación, tanto si se refiere a edificios como a instalaciones o actividades a las que sean aplicables los diferentes capítulos.

Índice paginado.

Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad.

1.1 Dirección postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y e-mail. Coordenadas UTM.

1.2 Identificación de los titulares de la actividad. Nombre y/o razón social. Dirección postal, teléfono y e-mail.

1.3 Identificación del técnico redactor del plan. Nombre y/o razón social. Dirección postal, teléfono y e-mail.

1.4 Nombre del Director/a del Plan de Autoprotección y del Director/a del Plan de Actuación ante emergencias, caso de ser distintos. Dirección postal, teléfono y e-mail.

Capítulo 2. Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.

2.1 Identificación de la tipología de la actividad de acuerdo con la clasificación del anexo I de la Directriz Básica de Planificación de la Autoprotección.

2.2 Descripción de cada una de las actividades desarrolladas objeto del plan.

2.3 Descripción del centro o establecimiento, dependencias e instalaciones donde se desarrollen las actividades objeto del plan. Fechas y horarios de las actividades.

2.4 Clasificación y descripción de la plantilla y/o usuarios.

2.5 Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.

2.6 Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de la siguiente documentación gráfica:

– Plano de situación, comprendiendo el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones, etc.

– Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad.

Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos.

Deben tenerse presentes, al menos, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales, así como los de protección civil. Este capítulo comprenderá:

3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos.

3.1 Descripción y localización de los elementos, instalaciones, procesos de producción, etc. que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma.

3.2 Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad y externos que pudieran afectarle, incluyendo los contemplados en los planes de protección civil y de las actividades próximas.

3.3 Identificación, cuantificación y tipología de las personas, tanto afectas a la actividad como ajenas a la misma, que tengan acceso a los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de la siguiente documentación gráfica:

– Planos de ubicación por plantas de todos los elementos y/o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno.

Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

4.1 Inventario y descripción de las medidas y medios, humanos y materiales, de que dispone la entidad para controlar los riesgos detectados, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los servicios externos de emergencias.

4.2 Las medidas y los medios, humanos y materiales, disponibles en aplicación de disposiciones específicas en materia de seguridad.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de la siguiente documentación gráfica:

– Planos de ubicación de los medios de autoprotección, conforme a normativa UNE.

– Planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento, reflejando el número de personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente.

– Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo.

Capítulo 5. Programa de mantenimiento de instalaciones y equipos.

5.1 Descripción básica del mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo, que garantice su control.

5.2 Descripción básica del mantenimiento preventivo de las instalaciones, áreas, espacios y equipos de protección, que garantice su operatividad.

5.3 Registro de las inspecciones de seguridad realizadas de acuerdo con la normativa vigente.

Capítulo 6. Plan de actuación ante emergencias.

Se definirán las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la alarma, la evacuación, el confinamiento y el socorro. Comprenderá:

6.1 Identificación y clasificación de las emergencias:

– En función del tipo de riesgo.

– En función de la gravedad.

– En función de la ocupación y medios humanos.

6.2 Programa de procedimientos de actuación ante emergencias:

a) Detección y alerta.

b) Mecanismos de alarma.

b.1) Identificación de la persona que dará los avisos.

b.2) Identificación del centro de coordinación de atención de emergencias de protección civil.

c) Mecanismos de respuesta frente a las emergencias identificadas. Entre otros considerados, deberán incluirse al menos los mecanismos para:

c.1) La protección de personas y bienes en general.

c.2) La protección de las personas de alta vulnerabilidad.

c.3) La protección de los bienes, fondos o colecciones del patrimonio cultural, histórico o artístico, según se recoja, si procede, en los Planes de Salvaguarda, de los edificios o instalaciones en los que sean de aplicación.

c.4) La protección de los animales o el medio ambiente si en la actividad son de aplicación planes de protección específicos.

c.5) Cuando sea procedente, la respuesta frente a las emergencias debe considerar los mecanismos específicos en los puertos de interés general involucrados en el Plan Especial de Protección Civil «Operación Paso del Estrecho» que pone en marcha el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

d) Evacuación y/o confinamiento.

e) Prestación de las primeras ayudas.

f) Modos de recepción de las ayudas externas.

6.3 Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.

6.4 Identificación del responsable de la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias.

Capítulo 7. Integración del Plan de Autoprotección en otros de ámbito superior.

7.1 Los protocolos de notificación de la emergencia.

7.2 La coordinación entre la dirección del Plan de Autoprotección y la dirección del Plan de Protección Civil de ámbito superior.

7.3 Las formas de colaboración de la organización de autoprotección con los planes y las actuaciones del sistema público de protección civil.

Capítulo 8. Programa de implantación del Plan de Autoprotección.

8.1 Identificación del responsable de la implantación del plan.

8.2 Formación y capacitación para el personal con participación en el Plan de Autoprotección.

8.3 Formación específica de los intervinientes sobre las actuaciones operativas de emergencia dirigidas a las personas de alta vulnerabilidad.

8.4 Formación e información a todo el personal sobre el Plan de Autoprotección.

8.5 Información general para los usuarios.

8.6 Señalización y normas para la actuación de visitantes.

8.7 Información a la población sobre los riesgos generados y las medidas de autoprotección.

8.8 Dotación y adecuación de medios materiales y recursos.

Capítulo 9. Programa de mantenimiento de la eficacia y actualización del Plan de Autoprotección.

9.1 Reciclaje de formación e información.

9.2 Sustitución de medios y recursos.

9.3 Ejercicios y simulacros.

9.4 Revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del Plan de Autoprotección.

9.5 Auditorías e inspecciones.

Anexo I. Directorio de comunicación.

1. Teléfonos del personal de emergencias de la organización de autoprotección.

2. Teléfonos de ayuda exterior y de emergencias 112.

3. Otras formas de comunicación.

Anexo II. Fichas de actuación para la gestión de emergencias.

Para la protección de personas y bienes en general considerados en el marco de actuación de la organización de autoprotección, previsto en el capítulo 6 del Plan de Autoprotección.

Anexo III. Planos.

– Planos obligatorios.

– Planos de vulnerabilidad propia de la actividad.

ANEXO III

Contenido mínimo del registro de establecimientos regulados por la Directriz Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia

Datos generales:

– Nombre del establecimiento.

– Dirección completa.

– Teléfono y e-mail.

– Aforo o número de ocupantes (clasificación).

– Número de empleados (clasificación).

– Actividad o uso del establecimiento con la referencia del epígrafe que contempla el anexo I. Actividades o usos que convivan en la misma edificación.

– Actividades temporales: Horarios y fechas.

– Datos del órgano autorizante de la actividad (nombre, dirección, teléfono y e-mail).

– Inmueble perteneciente al patrimonio histórico-artístico y cultural.

– Datos del titular, redactor del plan, Director/a del Plan de Autoprotección, Director/a del Plan de Actuación ante Emergencias (nombre, dirección, teléfono, radio u otros medios de comunicación).

– Contacto 24 h, nombre, teléfono móvil, radio.

– Comunidad autónoma.

– Provincia.

– Municipio.

– X UTM: coordenada UTM en metros.

– Y UTM: coordenada UTM en metros.

– Afectación a municipios y comunidades autónomas limítrofes y/o países vecinos.

– Huso: al que se refieren las coordenadas UTM.

– Fecha última revisión del Plan de Autoprotección.

– Fecha del certificado de implantación del Plan de Autoprotección.

Datos estructurales:

– Tipo estructura.

– Número de plantas sobre y bajo rasante.

– Superficie útil o construida (por plantas).

– Número de salidas al exterior.

– Número de escaleras interiores.

– Número de escaleras exteriores.

– Sectorización de incendios.

– Información relevante sobre la estructura y/o edificio.

– Ubicación de las llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil…).

Entorno:

– Información sobre el entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a zonas marítimas, a vías de comunicación, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales; edificio aislado o medianero con otras actividades).

– Vulnerables existentes en el entorno.

Accesibilidad:

– Datos e información relevante sobre el acceso.

– Características de los accesos de vehículos de emergencia a las fachadas del establecimiento.

– Número de fachadas accesibles a los bomberos.

Áreas de seguridad:

– Punto de recepción de la ayuda externa.

– Punto de reunión (punto de concentración de las personas evacuadas/confinadas).

– Áreas de confinamiento y/o refugio.

Focos de peligro y vulnerables:

– Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio.

– Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan.

– Vulnerables.

– Contiene bienes histórico-artísticos y culturales.

– Ubicación de la actividad respecto a las zonas de riesgo definidas en los planes de protección civil autonómicos y municipales.

Instalaciones técnicas de protección contra incendios. Dispone de:

– Detección y alarma de incendios.

– Pulsadores de alarma de incendios.

– Extintores de incendios.

– Bocas de incendio equipadas.

– Hidrantes. Fecha revisión de instalación.

– Columna seca. Fecha revisión de instalación.

– Extinción automática de incendios.

– Alumbrado emergencia.

– Señalización.

– Grupo electrógeno y SAI.

– Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua.

– Planos y/o mapas.

ANEXO IV

Contenido mínimo de la notificación de incidentes que originen emergencias significativas para su registro en el Sistema de Información Estadística

Datos generales del establecimiento:

– Los señalados en el anexo III, que recogen el contenido mínimo de los señalados en el anexo II, en los capítulos 1 y 2.

Descripción de la actividad.

Perfil del incidente:

– Lugar del incidente.

– Fecha y hora del incidente.

– Causas/origen de la emergencia producida (breve descripción de incidente que ha provocado la emergencia y motivo de la notificación).

– Datos de contacto de la persona que notifica el incidente.

Información sobre la emergencia producida:

– Activación del plan de actuación ante emergencias contemplado en el Plan de Autoprotección (cronología y recursos internos movilizados y principales acciones puestas en marcha).

– Otros planes de protección civil activados (cronología y recursos movilizados).

– Principales sucesos/eventos desencadenantes del incidente.

– Consecuencias del incidente:

● Descripción de efectos internos e impacto sobre el entorno.

● Cuantificación de daños registrados a personas, colectivos vulnerables, bienes, animales, medio ambiente y patrimonio cultural, histórico o artístico.

Otros:

– Otra información que se considere de importancia a efectos de la notificación del incidente.

Procedimiento de comunicación de incidentes:

Los datos del incidente registrado serán comunicados al organismo competente de protección civil de la comunidad autónoma, que deberá remitirlos a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para ser incluidos en su Sistema de Información Estadística.

ANEXO V

Definiciones

Los conceptos y términos fundamentales utilizados en la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, deben entenderse así definidos:

Actividad: Conjunto de operaciones o tareas que puedan dar origen a accidentes o sucesos que generen situaciones de emergencia del ámbito de protección civil.

Aforo: Número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto o edificio destinado a espectáculos o actividades recreativos.

Alarma: Aviso o señal por la que se informa a las personas para que sigan instrucciones específicas ante una situación de emergencia.

Alejamiento: Medida de protección que consiste en desplazar a las personas fuera del radio inmediato de exposición al riesgo, permaneciendo dentro del entorno o recinto afectado, con el objetivo de reducir los efectos de un suceso peligroso sin realizar una evacuación completa. No implica el realojo o la reubicación de los afectados.

Alerta: Situación declarada con el fin de tomar precauciones específicas debido a la probable y cercana ocurrencia de un suceso o accidente.

Altura de evacuación: La diferencia de cota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro.

Amenaza: Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.

Autoprotección: Sistema de acciones y medidas, adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencias, encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

Carácter supletorio: En lo relativo a esta directriz básica, aquellas disposiciones que se aplicarán a las actividades, recogidas en el anexo I, con normativa o reglamentación sectorial específica que tengan en su reglamentación obligaciones de autoprotección, en todo lo relativo a lo que dicha normativa no establezca. De manera que serán de obligado cumplimiento las disposiciones de esta directriz básica cuando las mismas no se establezcan en su normativa sectorial de referencia.

Catástrofe: Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.

Centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación: La totalidad de la zona, bajo control de un titular o titulares, donde se desarrolle una actividad.

Confinamiento: Permanencia de la población en sus domicilios o en otros edificios que se determinen, así como en las medidas complementarias de seguridad que deban adoptarse en los mismos para su protección.

Director/a del Plan de Actuación ante Emergencias: Será la persona designada por el Director/a del Plan de Autoprotección, responsable de dirigir y coordinar la puesta en práctica de las medidas de protección para reducir las consecuencias del accidente o suceso.

Director/a del Plan de Autoprotección: Será la persona designada por el titular de la actividad, responsable de declarar la correspondiente situación de emergencia y notificarlo a las autoridades competentes de protección civil, con las funciones de asegurar la elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del Plan de Autoprotección y de coordinar todas las actuaciones que se definen en los objetivos del plan.

Efecto dominó: La concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de a los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio o estallido en los mismos, que a su vez provoquen nuevos fenómenos peligrosos.

Elementos en riesgo: Población, bienes, animales, medioambiente, patrimonio histórico-artístico y cultural, edificaciones, obras de ingeniería civil, actividades económicas, servicios públicos y otros usos del territorio que se encuentren en peligro en un área determinada.

Embajadas y consulados: Edificios o espacios destinados a las misiones diplomáticas en el exterior que tengan la consideración de ser territorio español por las autoridades del país donde radiquen y por la normativa de aplicación nacional e internacional.

Emergencia de protección civil: Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva.

Evacuación: Traslado temporal de personas y bienes a lugares más seguros antes, durante o después de un suceso peligroso con el fin de protegerlos. A diferencia de alejamiento, en este caso sí se producen realojos o reubicaciones de los afectados.

Evaluación del riesgo: Enfoque cualitativo o cuantitativo para determinar la naturaleza y el alcance del riesgo de desastres mediante el análisis de las posibles amenazas y la evaluación de las condiciones existentes de exposición y vulnerabilidad que conjuntamente podrían causar daños a las personas, los bienes, los servicios, los medios de vida y el medio ambiente del cual dependen.

Gestión de emergencias: La organización y la gestión de los recursos y las responsabilidades para abordar todos los aspectos de las emergencias, especialmente la preparación, la respuesta y los pasos iniciales de la rehabilitación.

Gestión del riesgo: El enfoque y la práctica sistemática de gestionar la incertidumbre para minimizar los daños y las pérdidas potenciales. Abarca tanto la evaluación y el análisis del riesgo, como la ejecución de estrategias y de acciones específicas para controlar, reducir y transferir el riesgo.

Integración de planes: Conjunto de procedimientos y órganos de coordinación y dirección que garantizan la transferencia y continuidad en la aplicación de actuaciones entre un plan y otros relacionados de aplicación consecutiva.

Intervención: Consiste en la respuesta a la emergencia para proteger y socorrer a las personas, animales, bienes, medioambiente y patrimonio histórico, artístico y cultural, de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Protección Civil.

Medios: Conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y controlar las emergencias que se puedan generar.

Ocupación: Máximo número de personas que puede contener un edificio, espacio, establecimiento, recinto, instalación o dependencia, en función de la actividad o uso que en él se desarrolle. El cálculo de la ocupación se realiza atendiendo a las densidades de ocupación indicadas en la normativa vigente y deberán tenerse en cuenta las restricciones que las vías de evacuación incorporen a dicho cálculo. No obstante, de preverse una ocupación real mayor a la resultante de dicho cálculo, se tomará esta como valor de referencia. E igualmente, si legalmente fuera exigible una ocupación menor a la resultante de aquel cálculo, se tomará esta como valor de referencia.

Órgano competente para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad: El órgano de la administración pública que, conforme a la legislación aplicable a la materia a que se refiere la actividad, haya de conceder el título para su realización.

Patrimonio cultural: Concepto que incluye todas las acepciones de este tipo de patrimonio, tales como histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.

Peligro: Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.

Personas de alta vulnerabilidad: Personas que no pueden ser evacuadas/confinadas por sus propios medios, con discapacidad física, psíquica, cognitiva o sensorial, movilidad reducida, y en general aquellas que puedan verse impedidas para efectuar una evacuación/confinamiento o cumplimiento de una instrucción por sus propios medios durante una situación de emergencia. A los efectos de esta directriz básica, también serán así considerados los niños hasta los 6 años.

Plan de Actuación en emergencias: Planificación de la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar, y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias.

Plan de Autoprotección: Es el instrumento de previsión que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

Plan de Protección Civil: Es el instrumento de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas administraciones públicas llamadas a intervenir.

Planes de Salvaguarda: Instrumentos de planificación que tienen como objetivo principal el desarrollo de medidas preventivas y correctivas necesarias para minimizar los efectos destructivos que una catástrofe puede ocasionar al patrimonio cultural, histórico o artístico, y la definición de medios y procedimientos para gestionar con rapidez y eficacia cualquier situación de emergencia.

Planificación: Proceso de gestión que analiza los riesgos de desastres y establece con antelación las disposiciones necesarias para dar respuestas oportunas, eficaces y apropiadas.

Prevención y control de riesgos: Es el estudio e implantación de las medidas necesarias y convenientes para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que pudieran derivarse. Las acciones preventivas deben establecerse antes de que se produzca la incidencia, emergencia, accidente o como consecuencia de la experiencia adquirida tras el análisis de las mismas.

Recursos: Elementos naturales o técnicos cuya función habitual y cuya disponibilidad hace posible o mejora las labores de prevención y actuación ante emergencias.

Rehabilitación: Es la vuelta a la normalidad y reanudación de la actividad.

Riesgo: Combinación de la probabilidad de que se produzca un evento y sus consecuencias negativas.

Servicios de emergencia: Conjunto de agencias especializadas con la responsabilidad y los objetivos específicos de proteger a la población, los animales, los bienes, el medioambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural, en situaciones de emergencia.

Titular de la actividad: La persona física o jurídica que explote o posea el centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación donde se desarrollen las actividades.

Vulnerabilidad: Condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, económicos y ambientales que aumentan la susceptibilidad de una persona, una comunidad, los bienes o los sistemas a los efectos de las amenazas.

Documento informado favorablemente en la XII Comisión Permanente del Consejo Nacional de Protección Civil el 22 de julio de 2026 y aprobado en el IX Pleno del Consejo Nacional de Protección Civil el 29 de julio de 2026