El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé, en su artículo 206 bis, que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) pueda ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.
El desarrollo de esta última previsión se encuentra en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
Las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación en este supuesto son aquellas en las que concurran evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que, a tal efecto, se hallen recogidas en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
La constante detección de nuevas patologías, especialmente en el caso de las denominadas enfermedades raras, determina la necesidad de que el citado anexo, lejos de recoger una lista cerrada de patologías, sea susceptible de ampliación mediante la incorporación de otras nuevas, generadoras de discapacidad, estando asimismo su contenido sujeto a revisión periódica.
En tal sentido, la disposición final cuarta del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, incorporada por el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, determina que mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deberá ser sometida a consulta previa del Consejo Nacional de la Discapacidad, se aprobará el procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad en su ámbito de aplicación, así como su posible actualización periódica.
A tal propósito responde esta orden, que tiene como objeto regular dicho procedimiento.
La legitimación para solicitar la inclusión de una nueva patología en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, corresponde en exclusiva a las asociaciones, fundaciones u otras organizaciones representativas de colectivos afectados por patologías cuya inclusión se solicite.
La decisión final respecto de la inclusión de una nueva patología en el mencionado anexo se adoptará a propuesta de la Comisión Técnica constituida a tal efecto, la cual ha de incluir en su composición una amplia representación de los ámbitos de la medicina y de la investigación, así como del propio sector de la discapacidad con presencia de representantes de las organizaciones de personas con patologías generadoras de discapacidad a través del Consejo Nacional de la Discapacidad, junto con representantes de la Administración de la Seguridad Social.
Esta orden se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que, existiendo una razón de interés general para la regulación del procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, esta orden se presenta como el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dicho objetivo.
Del mismo modo, se ajusta al principio de proporcionalidad, dado que no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos ni que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias; al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, y al principio de eficiencia, facilitando la racionalización de la gestión de los recursos públicos y evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Por último, es acorde con el principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales y al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI).
Asimismo, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, y en cumplimiento de lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, el texto ha sido sometido a consulta previa del Consejo Nacional de la Discapacidad.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el artículo 5.2.b) y en la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta orden es regular el procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad previsto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
CAPÍTULO II
Procedimiento y revisión
Artículo 2. Solicitud de inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará a propuesta de asociaciones, fundaciones u otras organizaciones representativas de colectivos afectados por las patologías cuya inclusión se solicite, debidamente inscritas en el registro correspondiente.
Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, individualmente consideradas, no estarán legitimadas para instar el inicio de las actuaciones.
2. La solicitud deberá presentarse entre los días 1 de enero y 31 de marzo de cada año y dirigirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica asociada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Una descripción epidemiológica de la patología cuya inclusión en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, se propone, así como una estimación del número de personas afectadas, junto con todos aquellos aspectos que permitan valorar su inclusión.
b) Una descripción de la estrategia de búsqueda de la evidencia disponible sobre la esperanza de vida de las personas afectadas por la patología objeto de estudio, de manera que sea reproducible, así como la determinación de los buscadores y bases de datos utilizados.
c) Los criterios de inclusión y exclusión empleados para seleccionar los estudios finalmente considerados en el análisis al que hace referencia el párrafo f).
d) Una relación completa de los resultados de búsqueda, indicando su inclusión o exclusión en el análisis con arreglo a los criterios mencionados en el párrafo c).
e) Una síntesis estructurada y sistemática de los datos relevantes de los estudios incluidos, indicando la población objeto de estudio, la metodología empleada y los principales resultados y conclusiones alcanzados.
f) Un análisis de los resultados y las conclusiones en las que se fundamenta la solicitud.
Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de una copia de los trabajos científicos en los que se apoya o incluir un acceso en línea público a los mismos.
Artículo 3. Estudio de la solicitud.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social verificará los requisitos de la solicitud, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como el cumplimiento del contenido mínimo de la documentación a la que se refiere el artículo 2.3 de esta orden.
En caso de cumplirse dichos requisitos, admitirá la solicitud para su consideración por la Comisión Técnica constituida de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, de no ser así, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 4. Comisión Técnica. Composición y funcionamiento.
1. Se constituirá una Comisión Técnica, dotada de autonomía organizativa y de funcionamiento, encargada de realizar el informe sobre la inclusión de la patología en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, que estará integrada por representantes de las siguientes entidades, instituciones y órganos:
a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
b) Vocalías:
1.º El funcionario o la funcionaria, con perfil médico o científico y perteneciente al grupo A1, designada por el Instituto de Salud Carlos III, que pertenezca al Centro Nacional de Epidemiología o al Instituto de Investigación de Enfermedades Raras.
2.º El funcionario o la funcionaria, con perfil médico o científico y perteneciente al grupo A1 designada por el Consejo Médico Forense adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
3.º La persona designada por la Sociedad Española de Medicina Interna con perfil médico o científico.
4.º La persona titular de la Subdirección General de Coordinación de Unidades Médicas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y un funcionario o funcionaria con perfil médico o científico perteneciente a esa subdirección.
5.º La persona titular de la Subdirección General de Planificación, Ordenación y Evaluación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
6.º Dos personas designadas por el Consejo Nacional de la Discapacidad.
c) Secretaría: La persona titular de la Subdirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ejercerá la Secretaría de la Comisión Técnica, con voz, pero sin voto.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en los que se declare la abstención o recusación de alguno de los miembros de la Comisión Técnica, se aplicará el siguiente régimen de suplencias:
a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social será suplida por la persona titular de la Subdirección General de Seguimiento Estadístico de la Seguridad Social.
b) Vocalías: la persona designada para cada una de las vocalías será suplida por un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A1 del organismo, órgano, dirección o subdirección que corresponda; excepto las designadas por la Sociedad Española de Medicina Interna y por el Consejo Nacional de la Discapacidad, que serán otras personas de su elección.
c) Secretaría: La persona titular de la Subdirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social será suplida por la persona titular de la Coordinación de Área de dicha subdirección.
3. La Comisión Técnica, que se reunirá al menos dos veces al año, actuará en pleno, y para su válida constitución se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la persona que ejerza la presidencia, así como de la persona que ejerza la secretaría o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
4. Las cuestiones generales y de procedimiento de la Comisión Técnica se decidirán por mayoría simple de sus miembros, teniendo la persona que ejerza la presidencia voto de calidad en caso de empate.
5. En lo no previsto en los apartados anteriores se aplicará lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 5. Votación del informe y propuesta de la Comisión Técnica.
1. La Comisión Técnica emitirá un informe provisional sobre cada una de las solicitudes presentadas y admitidas para su consideración.
2. El informe de la Comisión Técnica se pronunciará sobre la base científica en la que se fundamenta la solicitud y que justifica el efecto y alcance de la patología en términos de reducción de la esperanza de vida.
3. De este informe se dará traslado para audiencia a las partes interesadas o a sus representantes por un plazo de diez días para presentación de alegaciones, en su caso.
4. Dichas alegaciones serán valoradas por la Comisión Técnica a efectos de su consideración en el informe definitivo, que deberá contar para su aprobación con el voto favorable de, al menos, dos tercios de las personas asistentes con derecho a voto.
5. Una vez realizada la votación, la Comisión Técnica elevará propuesta dirigida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Artículo 6. Resolución de la solicitud de inclusión.
1. En el plazo de seis meses desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de solicitudes y en el mismo sentido que la propuesta de la Comisión Técnica, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución. En el caso de que la Comisión Técnica acuerde la inclusión de una nueva patología, se promoverá la modificación del anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa se entenderán desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Contra las resoluciones que se dicten en este procedimiento podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 7. Revisión y actualización de las patologías incluidas en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
Cada diez años, a iniciativa de la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión Técnica, se procederá a la revisión del anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, con el fin de determinar si se mantiene la reducción generalizada y apreciable en la esperanza de vida que justificó en su momento la inclusión de las patologías.
Este procedimiento de revisión se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
Disposición adicional única. Medios de la Comisión Técnica.
La creación y el funcionamiento de la Comisión Técnica será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas en el año 2025.
En el año 2025 las solicitudes podrán ser presentadas durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de abril de 2025.–La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz Delgado.