Orden ISM/541/2026, de 27 de mayo, por la que se modifica la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-11701|Boletín Oficial: 133|Fecha Disposición: 2026-05-27|Fecha Publicación: 2026-06-01|Órgano Emisor: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supone un claro impulso al uso de medios electrónicos en el ámbito de las administraciones públicas al establecer que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de estas y de su relación con las personas. Sobre ese presupuesto, la ley se orienta hacia una administración totalmente electrónica, interconectada y transparente que permita agilizar los procedimientos administrativos y reducir los tiempos de tramitación. En esa orientación destacan las novedades introducidas en materia de notificación electrónica, configurada como modalidad preferente, a lo que se une la obligación establecida en su artículo 14.2 de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas que se impone a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica, a quienes ejerzan una actividad profesional que requiera previa colegiación, a quienes representen a una persona interesada obligada a relacionarse electrónicamente y a las y los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleada o empleado público.

Junto a ello, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atribuye a las administraciones públicas, en sus artículos 14.3 y 41.1, la facultad de establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas por medios electrónicos y, en concreto, de practicar las notificaciones por esta vía para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan acreditado su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Las citadas materias han sido desarrolladas por el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, cuyo artículo 3.3 determina que en el ámbito estatal la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho público podrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministros o por orden de la persona titular del departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto.

En esa misma línea, el artículo 132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula las notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, estableciendo que se efectuarán a través de la sede electrónica asociada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (en adelante, SEDESS), tanto respecto a las y los sujetos obligados que se determinen por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación. Por su parte, el artículo 5.2.e) de ese texto refundido atribuye al citado ministerio la facultad para establecer los supuestos y condiciones en que las y los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social quedan obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos.

Con el fin de adaptar al nuevo marco normativo derivado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas con la Administración de la Seguridad Social, se aprobó la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. La citada orden enumera, en su artículo 4, las y los sujetos obligados a recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el contexto de la Administración de la Seguridad Social, entre quienes contempla a las personas físicas solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Ello se justifica en el hecho de que el colectivo de personas beneficiarias de dichas prestaciones, que se encuentra entre los 25 y 40 años, utiliza habitualmente y de forma generalizada medios electrónicos.

Asimismo, con el fin de continuar avanzando en el impulso y la generalización del uso en la Administración de la Seguridad Social de los medios de comunicación electrónica que propugnan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la orden que ahora se aprueba incorpora en el citado artículo, como personas obligadas a recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, a las personas físicas que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones de incapacidad temporal, así como cuando la notificación o comunicación se refiera a las prestaciones por incapacidad permanente o lesiones permanentes no incapacitantes.

Se considera que estas personas, por estar incorporadas al mundo laboral o profesional en el que está generalizada la tenencia y el uso de dispositivos electrónicos, cuentan con conocimientos y medios suficientes para recibir las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos. No obstante, se introducen ciertas salvaguardas para garantizar que las actuaciones administrativas llegan a la persona destinataria.

A tal efecto, las y los ciudadanos serán avisados al dispositivo electrónico que hubieran facilitado previamente de que tienen a su disposición una comunicación o notificación electrónica, facilitando el enlace de acceso a la misma. Téngase en cuenta además que, con el fin de facilitar el acceso a dichas comunicaciones, desde cualquiera de las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin necesidad de contar con cita previa, se puede tramitar la expedición del certificado digital o clave permanente que permite a las y los ciudadanos realizar este trámite. No obstante, para los casos residuales de personas que pudieran tener dificultades para acceder a las comunicaciones electrónicas, la norma refuerza la posibilidad de que puedan ser atendidas presencialmente en una oficina. A tal fin, en relación con los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.c), se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 6 que expresamente recoge la posibilidad de facilitar que las personas interesadas sean asistidas de forma presencial en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social en el uso de los medios electrónicos, solicitando que el acceso a la SEDESS sea válidamente realizado por una o un funcionario público.

Se añade a todo ello la modificación del artículo 5.2 de la orden para permitir la comunicación y notificación a través de medios no electrónicos tanto cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea de la persona interesada o su representante en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (y no solo en las oficinas de asistencia en materia de registro), como en aquellos casos en los que la entidad gestora no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la comunicación o notificación en la SEDESS.

De esta manera se evita que se produzca alguna situación de indefensión por no disponer de medios o de conocimientos electrónicos.

Con esta medida se incrementa la celeridad y seguridad jurídica de los procedimientos a los que se refiere. Y ello por cuanto que la notificación electrónica evita las posibles incidencias a que están expuestas las notificaciones por vía postal, que exigen la emisión de documentación física, su distribución manual, el seguimiento y control individualizado de cada comunicación y la gestión de las notificaciones infructuosas. Frente a ello, la notificación electrónica pone a disposición de las personas interesadas, de manera sencilla, segura e inmediata, el contenido de las comunicaciones, permitiéndoles conocer antes su situación administrativa y ejercitar sus derechos.

Asimismo, se reducen costes económicos, como son los gastos postales y los derivados de los recursos, incluidos los humanos, destinados a las tareas mencionadas anteriormente. Además, en determinados supuestos el cobro de la prestación de incapacidad temporal ha de mantenerse hasta la fecha de la notificación de la resolución de alta médica o de denegación de la incapacidad permanente, por lo que los retrasos que se derivan del uso de medios postales dan lugar, en ocasiones, a su percepción durante un período de días en que ya no concurren razones clínicas o de salud que lo justifiquen. De este modo, la medida incrementa la eficiencia en la actuación administrativa.

En todo caso, la modificación que introduce esta orden no impide que las personas interesadas sean asistidas de forma presencial en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social en el uso de los medios electrónicos, solicitando que el acceso a la SEDESS sea válidamente realizado por una o un funcionario público.

En cuanto al contenido y tramitación de esta orden, se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y de eficacia, pues responde al interés general, agilizando los procedimientos administrativos que afectan a las personas solicitantes y perceptoras de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y lesiones permanentes no incapacitantes, facilitando el ejercicio de sus derechos ante la Administración de la Seguridad Social.

Igualmente, la norma se adecua al principio de proporcionalidad, sin que sea restrictiva de derechos, sino garante de estos, de acuerdo con la regulación legal que viene a desarrollar. Del mismo modo, viene a garantizar el principio de seguridad jurídica, al establecer una regulación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, que resulta predecible y clara y que facilita la actuación y toma de decisiones por las personas interesadas. En cuanto al principio de eficiencia, esta orden minora los costes económicos para la Administración.

Finalmente, se cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y la audiencia directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, por el que se regulan la organización y los instrumentos operativos para la Administración Digital de la Administración del Estado, y en el artículo 4.2.g) de la Orden ISM/45/2021, de 21 de enero, por la que se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital y se regula su composición y funciones.

La orden se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica de la Seguridad Social, y en ejercicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por los artículos 5.2.e) y 132.1 y por la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

La Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo c) del artículo 4.1 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Las personas físicas no incluidas en los párrafos a) y b) que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de incapacidad temporal, así como cuando la notificación o comunicación se refiera a las prestaciones por incapacidad permanente o lesiones permanentes no incapacitantes.»

Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, aun cuando se trate de sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:

a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro o en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, resulte necesario practicar la notificación o comunicación por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.

c) Cuando resulten incompatibles con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

d) Cuando, en los supuestos a que se refiere el artículo 4.1.c), la entidad gestora no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la comunicación o notificación en la SEDESS previsto en el artículo 8.2. En estos casos, junto con la comunicación o notificación, se dará a conocer al interesado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico para el aviso de la puesta a disposición de las comunicaciones y notificaciones electrónicas posteriores.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 6 con la siguiente redacción:

«5. En los supuestos a que se refiere el artículo 4.1.c) se podrá facilitar, de forma presencial en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social, asistencia en el uso de los medios electrónicos, para que el acceso a la SEDESS sea válidamente realizado por un funcionario público.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de mayo de 2026.–La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz Delgado.