El Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 2017/1004, en su artículo 21, establece que el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) podrá apoyar una compensación por paralización temporal de la actividad pesquera en caso de aplicación de medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7.1.a), b), c) y j) del Reglamento (UE) núm. 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, o, cuando sean aplicables a la Unión medidas de conservación equivalentes adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera. Esa misma compensación podrá otorgarse cuando se trate de medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) núm. 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, o medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) núm. 1380/2013. También podrá proporcionarse esta compensación cuando se produzca una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo, u ocurran catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
El Programa español del FEMPA, para el periodo de programación 2021-2027, aprobado mediante Decisión de Ejecución de la Comisión de 29 de noviembre de 2022, contempla la posibilidad de conceder ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera en los supuestos anteriormente señalados, como forma de dar respuesta a la prioridad 1 establecida en dicho Programa, relativa a «Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos» y, concretamente, al objetivo específico 3 de la misma, que es el de «Promover el ajuste de la capacidad de pesca a las posibilidades de pesca en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras y contribuir a un nivel de vida adecuado en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras», y al tipo de actividad 1.3.2 «Paralización temporal» y tipo de intervención 04 «Paralización temporal de actividades pesqueras».
Por otro lado, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, en su artículo 16 establece que, con base en la mejor información científica disponible, corresponde a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptar, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero.
En este mismo contexto ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, que es la norma a la que, de conformidad con lo establecido en su propia disposición transitoria tercera, han de acogerse las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco del FEMPA, transitoriamente, hasta que entre en vigor la norma correspondiente. Este real decreto, además de recoger unas normas generales, como son las referidas a la inadmisibilidad de las solicitudes o a la intensidad de la ayuda, también establece normas específicas para el caso de las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera, como son las relativas a la determinación de los beneficiarios, los requisitos sobre la paralización temporal de la actividad pesquera, los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, el importe de la ayuda, los criterios de evaluación y el modelo de gestión y financiación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas.
Respecto a esto último, el artículo 18.1 del citado Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, señala que las ayudas serán gestionadas por la Secretaría General de Pesca, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, en el caso de flotas afectadas por la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o sus protocolos, o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o de ámbito nacional, siempre que afecten a más de una comunidad autónoma. Entendiendo que la medida de no renovación, aplicable durante el periodo FEMP 2014-2020, se recoge en el artículo 21.2.d) del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 para el periodo FEMPA 2021-2027, como «una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo». También podrán gestionar aquellas ayudas por paralización temporal que se acuerden en la correspondiente Conferencia Sectorial de Pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de ese mismo real decreto.
En el marco de todo lo citado anteriormente, la presente orden establece las bases reguladoras de las ayudas destinadas a los pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera, en aquellos casos en que su gestión corresponda a la Secretaría General de Pesca.
Estas ayudas se concederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, conforme al cual los pescadores tendrán derecho a optar a la ayuda por estar incluidos en el rol del buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos. Este aspecto también se recoge en el documento de Criterios de selección para la concesión de las ayudas del Programa Nacional del FEMPA, donde se establece que, al tratarse de ayudas compensatorias, por su propia naturaleza se entiende cumplida la puntuación mínima del bloque de Criterios Generales, no siendo necesario aplicar los restantes bloques de criterios.
Asimismo, esta orden también prevé la derogación de la normativa reguladora anterior, esto es, la Orden PCI/1081/2018, de 15 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los pescadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera, consecuencia del nuevo marco de programación de los fondos europeos en que se inscriben este tipo de medidas.
Estas bases se realizan teniendo en consideración los artículos 9 y 15 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, por el que establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica de ordenación del sector pesquero. Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en los artículos 8.2 y 9 y en la disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia que en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, se recuerda la relación ente la competencia de «pesca marítima» y de «ordenación del sector pesquero», ambas, recogidas en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución con reiteración de su jurisprudencia anterior, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1989, de 16 de marzo, en la que reconoció que «los conceptos de “pesca marítima” y “ordenación del sector pesquero” pueden asumir distintos significados, hasta el punto de que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse equiparables» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de “pesca” hace referencia a la actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la regulación de las características y condiciones de la actividad extractiva, así como, dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros».
El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones productivas y económicas del sector afectado por tales fenómenos, conlleva que se dicte conforme a la competencia en materia de bases de la ordenación del sector pesquero, por su contenido relacionado con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de recordarse su íntima conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca marítima, que fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad que han ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b), señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la “ordenación del sector pesquero”, distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989, 16 de marzo, y 147/1991, 4 de julio, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que frente a “la pesca marítima” en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse competencia compartida […] la “ordenación del sector pesquero”, título que hace referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras, las Sentencias 56/1989, 16 de marzo y 147/1991, 4 de julio, señalando que el concepto de ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».
El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector, no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima», que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, de 11 de abril, con reiteración de la STC 56/1989, de 16 de marzo, se define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia exclusiva del Estado. Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado, pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y estricta» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del recurso, esto es, de aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y, por ende, su prius lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título competencial sobre pesca marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con los que se pesca» (FJ 7).
Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989,-16 de marzo 9/2001, 18 de enero, 38/2002, 14 de febrero, y 166/2013, del 7 de octubre) parte del principio de que la regulación de la actividad pesquera (tal como recursos, zonas, periodos…) compete en exclusiva al Estado.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se procede a la gestión centralizada de las ayudas recogidas en estas bases reguladoras, teniendo en cuenta que éstas se encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero, adoptadas en virtud de la referida competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima, en tanto que no son sino el corolario de la política exclusiva en materia de capturas de recursos marinos vivos que ostenta el Estado.
Además de su carácter marcadamente técnico y coyuntural, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que ni el recurso pesquero ni el propio medio en el que se realiza la actividad se encuentran compartimentados, con una flota que faena en el mar territorial, el cual no está compartimentado en función de los territorios regionales, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas al sector y las reglas sobre fondos europeos y ayudas de Estado aplicables al caso concreto.
Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en todas las zonas y tipo de buques y actividades afectadas, independientemente de la comunidad autónoma donde se ubique el respectivo puerto base, que por lo demás no impiden ni salir a faenar ni descargar en cualquier otro, o el cambio definitivo del mismo, lo que refuerza la necesidad de esta gestión centralizada. La flota española se caracteriza por su amplitud y la variedad de orientaciones extractivas, desde buques de gran porte dedicados a amplias mareas hasta pequeñas embarcaciones artesanales de bajura. Asimismo, en varios casos las embarcaciones se encuentran en manos de un mismo propietario o armador, sin perjuicio de que sus artes, caladero, puerto habitual, puerto base o lugar preferente de primera venta sea diverso y cambiante a lo largo del año. A unas necesidades tan específicas la Administración debe responder de forma que los plazos y criterios sean idénticos en todo el territorio nacional, lo cual únicamente se garantiza con una gestión centralizada.
De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas subvenciones a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se fundamenta en la estructura y naturaleza de las mismas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado.
Así, se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas desde la superpuesta aplicación potencial de criterios como el puerto base, la sede social del armador o propietario o el domicilio de los pescadores pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica y que asegurará la percepción en igualdad de condiciones por los trabajadores afectados por tales medidas de gestión.
Pero además de estas consideraciones, como se ha adelantado, debe tenerse en cuenta la concurrencia en el ámbito de las presentes bases de competencias exclusivas, que fundamentan la aprobación de las bases y su gestión centralizada por parte del Estado, por venir asociado a las tareas de control de la actividad extractiva en sí misma considerada. Además, la profusa normativa que regula las condiciones que deben reunir los sujetos integrantes del sector pesquero para operar están intensamente señaladas en sede europea y estatal, por cuanto se asocian a la Política Pesquera Común una serie de exigencias vinculadas al logro de la sostenibilidad en su triple vertiente social, económica y ambiental, cuya responsabilidad es competencia exclusiva del Estado, y que se proyecta sobre el prerrequisito que da lugar a tales ayudas. Del mismo modo, la presencia de grupos empresariales de envergadura hace necesario contar con una gestión que se despliegue por la Administración que puede atender a los requisitos de tramitación, papel que sólo puede recaer en el Estado, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, que ha vedado la posibilidad de que éste fije la actuación extraterritorial de las comunidades autónomas salvo que exista voluntariedad, y, al propio tiempo, que se diseñen de modo que sirvan para la finalidad perseguida de modo eficiente y con igualdad entre los posibles perceptores en todo el país.
En definitiva, tanto por la realidad material sobre la que se actúa –en que no cabe compartimentación– como por ser una proyección en el sector de las competencias exclusivas en pesca marítima, corresponde al Estado su definición y gestión, sin perjuicio de su dictado conforme a la competencia en ordenación de la actividad pesquera.
Con el fin de expresar las diferencias en el ámbito de atribución de la gestión dentro de la Administración General del Estado, esta orden dispone dos órganos gestores, a partir de la matriz común de requisitos, que refleja la distribución establecida. Así, cuando exista una resolución de la autoridad laboral constatando la existencia de una fuerza mayor en los procedimientos de suspensión de los contratos de trabajo derivados de fuerza mayor regulados en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2016, de 23 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación delega, concurriendo la aprobación de la persona titular del Instituto Social de la Marina, en las personas titulares de las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina la competencia para la tramitación y resolución, con propuesta de pago centralizada de las ayudas reguladas en esta orden, cuya ordenación y materialización se producirá a través de la caja pagadora central de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Al amparo de esa misma norma y para los mismos casos, la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación también delega, concurriendo la aprobación de la persona titular del Instituto Social de la Marina, en las personas titulares de las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina, la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegros de los cobros indebidos.
En el resto de los supuestos, serán los órganos del propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los que se ocupen del procedimiento de concesión, gestión y, en su caso, reintegro de las ayudas reguladas en esta orden.
Esta distribución de la gestión se refleja en esta orden en dos capítulos diferentes, y en el articulado. Las convocatorias de las ayudas deberán realizarse independientemente según cuál sea el órgano gestor.
Por otro lado, esta norma no interfiere en la competencia del mercado, pues se trata de unas ayudas que se financian en el marco de un fondo europeo específico (FEMPA) y no tienen la naturaleza de ayudas de Estado. Por tanto, puede afirmarse que con esta orden no se produce un efecto distorsionador del mercado único y se presume la compatibilidad con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Estas ayudas se incardinan en el Programa FEMPA 2021-2027 aprobado para el Reino de España, por Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2022 C(2022)8732, contribuyendo por consiguiente a afianzar la transición competitiva y sostenible, comenzada en el periodo 2014-2020, y a avanzar hacia una Europa más verde y descarbonizada, para la viabilidad de la actividad. Asimismo, se incorporarán en la siguiente versión del plan estratégico de subvenciones del Departamento.
Estas ayudas no se encuentran en el Plan Estratégico de Subvenciones, pues no estaban previstas en la fecha de aprobación.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Concretamente, los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su tramitación han sido consultados las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado. Asimismo, se ha emitido el preceptivo informe del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención Delegada.
Esta orden se dicta teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como en el Reglamento (UE) núm. 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (PPC), la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con su reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y también en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden establece las bases reguladoras de las ayudas a los pescadores enrolados en los buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera durante el periodo de programación 2021-2027 del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA), para aquellos casos en que la gestión de esas ayudas corresponda a la Secretaría General de Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y III del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.
2. Teniendo en cuenta las posibilidades señaladas en el artículo 21 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 2017/1004, la Administración General del Estado será la encargada de gestionar las ayudas a los pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) núm. 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (PPC), o de medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) núm. 1380/2013, o de catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades españolas, cuando, en cualquiera de las circunstancias descritas, se afecte a más de una comunidad autónoma.
b) En todo caso, cuando se trate de una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo.
Artículo 2. Cofinanciación e intensidad de ayuda.
1. Las ayudas recogidas en esta orden serán cofinanciadas conforme al artículo 40 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021, de forma que, del total de ayuda concedida, la contribución a cargo del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA) será del 70 %, correspondiendo el otro 30 % a la contribución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La intensidad de ayuda aplicable a estas ayudas será del 100%, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021.
Artículo 3. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los pescadores españoles, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y los extranjeros que cuenten con autorizaciones de residencia y trabajo en vigor, enrolados en los buques pesqueros españoles con puerto base en distintas comunidades autónomas, autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca, y que estén afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en los supuestos previstos en el artículo 1.2, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4.
2. Cada convocatoria establecerá los caladeros, modalidades de pesca y características de los buques a cuyos tripulantes enrolados vaya dirigida la ayuda.
3. También podrán ser beneficiarios de estas ayudas los armadores o titulares autónomos enrolados a bordo de la embarcación afectada por paralización temporal, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4.
Artículo 4. Requisitos para pescadores enrolados en buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio:
a) La ayuda por paralización temporal únicamente podrá concederse a pescadores que hayan trabajado en el mar, al menos durante ciento veinte días durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud, a bordo de un buque de pesca de la Unión afectado por la paralización temporal. Se entenderá por año civil el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
b) La ayuda por paralización temporal únicamente podrá concederse si se interrumpen las actividades pesqueras del pescador durante al menos treinta días en un año civil determinado.
c) La ayuda por paralización temporal no podrá superar los doce meses durante todo el período de programación del FEMPA.
d) Durante el periodo afectado por paralización temporal, la inactividad pesquera de los pescadores y de los buques en que estos se encuentren enrolados debe ser total.
2. Asimismo, los pescadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Figurar enrolados en el momento de sobrevenir la parada a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera a que se refiere el artículo 3.1 y que se determinará en la convocatoria correspondiente.
No obstante, también podrán percibir las ayudas los pescadores que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización temporal como consecuencia de incapacidad temporal, permisos retribuidos, vacaciones, excedencia o expectativa de embarque, nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo y quede acreditado el cese en esa situación a lo largo del periodo de tiempo de duración de la parada.
b) Estar incluidos en el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo en los casos de fuerza mayor en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada, salvo cuando, conforme a lo previsto en el artículo 15.1.e) del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, se justifique documentalmente que los contratos de trabajo de los tripulantes enrolados en la fecha de la arribada a puerto para comenzar la parada, por su naturaleza, se extinguen o se suspenden en ese momento.
c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener ininterrumpida la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.
d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, doce meses a lo largo de su vida laboral.
3. Los pescadores deberán cumplir con todo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y más concretamente habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
4. Los tripulantes que soliciten estas ayudas no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, desarrollado por el Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/2181 de la Comisión de 29 de junio de 2022, en lo que respecta a las fechas de inicio y los períodos de tiempo en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda.
Artículo 5. Comprobación de los requisitos de las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera.
1. El requisito establecido en el artículo 4.1.a), será comprobado de oficio por el Instituto Social de la Marina o, en su caso, facilitará el acceso a esta información a la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales.
2. Para poder comprobar los requisitos establecidos en el artículo 4.1.b) y d), la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca certificará la relación de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera, y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, incluyendo además una referencia expresa a las fechas en el que el buque inicia y finaliza la parada temporal.
3. Para poder comprobar el requisito establecido en el artículo 4.1.c), tras la consulta en la base de datos disponibles incluida la de gestión del fondo, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca certificará el periodo en el que los pescadores han percibido ayudas por paralización temporal, durante el periodo de programación del FEMPA.
4. El requisito establecido en el artículo 4.2.a), se comprobará a través de los documentos que acreditan el enrole del interesado en el momento de sobrevenir la paralización temporal emitidos por Capitanía Marítima, mediante la documentación presentada o mediante consulta a las bases de datos disponibles, o se solicitará al armador por el órgano gestor, certificado de los pescadores incluidos en el rol de la embarcación en el momento de sobrevenir la parada, tal y como se indica en el artículo 16.6.c) y según el modelo que se establezca en la convocatoria.
No obstante, la comprobación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4.2.a), relativo a los pescadores que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización temporal, se realizará de la siguiente manera:
a) Cuando sea consecuencia de una incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de un menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se comprobará de oficio por el Instituto Social de la Marina o, en su caso, se proporcionará el acceso a la misma a la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales.
b) Cuando sea consecuencia de encontrarse en un periodo de vacaciones, permisos retribuidos, excedencia o expectativa de embarque se acreditará mediante declaración responsable del propietario o armador del buque.
5. El requisito establecido en el artículo 4.2.b) se comprobará de la siguiente manera según sea el caso:
a) En relación con los procedimientos de suspensión de contratos, se comprobará, por el Instituto social de la Marina, con la resolución de la autoridad laboral donde se constate la existencia de la fuerza mayor.
b) En el resto de supuestos incluidos en las excepciones previstas en el artículo 15.1.e) del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, se comprobará, por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales a través del documento de la vida laboral aportada por los solicitantes. Además, el Instituto Social de la Marina facilitará la información de la que disponga en relación con los procedimientos de suspensión de los contratos, con indicación específica de dicho periodo.
6. Los requisitos establecidos en el artículo 4.2.c) y d), se comprobarán de oficio por el Instituto Social de la Marina; o en su caso, se proporcionará el acceso a la consulta de esta información a la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales.
7. La comprobación de lo establecido en el artículo 4.3 se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 o bien conforme a la documentación aportada por el interesado o la consulta a las bases de datos disponibles.
8. Para comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4.4 se solicitará el correspondiente informe a la unidad competente de la Secretaría General de Pesca.
Artículo 6. Duración.
1. Cada convocatoria establecerá un periodo computable, entendido como el periodo total de días de parada temporal obligatoria que ha de cumplirse para acceder a las ayudas y que abarcará desde el día siguiente al de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo, salvo las excepciones que puedan determinarse en cada convocatoria de modo justificado. Los periodos de tránsito no serán computables a efectos de paralización.
2. Asimismo, cada convocatoria establecerá el periodo subvencionable correspondiente, entendido como el número de días máximos que se podrán subvencionar dentro del periodo computable.
3. El período computable y el período subvencionable serán establecidos en la convocatoria correspondiente.
CAPÍTULO II
Subvenciones gestionadas por el Instituto Social de la Marina, para tripulantes incluidos en procedimiento de suspensión de los contratos derivados de causa de fuerza mayor
Artículo 7. Financiación.
1. La financiación de estas ayudas se efectuará mediante los fondos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Tesorería General de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, una vez publicada la orden de convocatoria correspondiente, con cargo a la aplicación presupuestaria de los Presupuestos Generales de Estado que se indique en cada convocatoria.
2. La realización de propuestas de pago de estas ayudas por el Instituto social de la Marina, quedará supeditada a la existencia de financiación suficiente en la Tesorería General de la Seguridad social que permita proceder a la ordenación y materialización de los pagos, bien mediante los fondos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a dicha Tesorería General, a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, o bien por existir remanentes de financiación de órdenes anteriores.
Artículo 8. Cuantía de la ayuda.
1. El importe máximo de la ayuda concedida a los pescadores enrolados en los buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera se calculará conforme al baremo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.
2. El Instituto Social de la Marina descontará de la cuantía contemplada en el apartado anterior la cuota del trabajador a la Seguridad Social y la ingresará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Obligación del propietario, armador o titular autónomo durante el periodo de paralización temporal.
1. El propietario o armador del buque deberá mantener a sus trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo de inactividad, abonando la cuota empresarial correspondiente a dicho periodo a su exclusivo cargo.
2. En el caso de que el beneficiario sea un armador o titular autónomo enrolado como tripulante, deberá permanecer de alta como tal trabajador autónomo en la Seguridad Social durante dicho periodo de inactividad, abonando la cotización íntegra correspondiente al mismo a su exclusivo cargo.
Artículo 10. Incompatibilidades.
1. Las ayudas recogidas en esta orden serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena del beneficiario durante el periodo computable de las ayudas y con el percibo de otras subvenciones o ayudas, para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
La percepción de las ayudas reguladas en esta orden como tripulante de un buque será compatible con la percepción de ayudas como armador de un buque.
2. De conformidad con el artículo 12.4 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, la ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva. A estos efectos, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda por paralización temporal por parte de los pescadores, deberá comunicarse, en su caso, que se ha presentado la solicitud de ayuda por paralización definitiva. La concesión de ayuda por paralización temporal estará sometida a la denegación de la ayuda por paralización definitiva.
3. Igualmente, la condición de beneficiario será incompatible con el reconocimiento del derecho a la protección por desempleo, cese de actividad de trabajadores autónomos y con el resto de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo del beneficiario.
4. En el caso de que la concesión de una ayuda por paralización temporal a un pescador pudiera dar lugar a una incompatibilidad sobrevenida con el reconocimiento de un derecho anterior por protección por desempleo, o por cese de actividad en el caso de trabajadores autónomos, tal circunstancia será notificada por el Instituto Social de la Marina al interesado, pudiendo éste optar, en el plazo de diez días desde la notificación, entre la percepción de la ayuda y la protección por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos. Si en el referido plazo de diez días desde la notificación no manifiesta por escrito su elección entre ambas, se entenderá que opta por percibir la ayuda.
Si el interesado opta por percibir la ayuda, se realizarán las regularizaciones que procedan respecto de la protección por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos, concurrente con la ayuda pública por parada temporal.
Si opta por la protección por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos, se le denegará el cobro de la ayuda solicitada por incompatibilidad.
CAPÍTULO III
Subvenciones gestionadas por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales, para tripulantes no incluidos en un procedimiento de suspensión de los contratos
Artículo 11. Financiación.
1. La financiación de las ayudas se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado que se indique en cada convocatoria.
2. La realización de propuestas de pago de estas ayudas quedará supeditada a la existencia de financiación suficientes en la partida presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 12. Cuantía de la ayuda.
El importe máximo de la ayuda concedida a los pescadores enrolados en los buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera se calculará conforme al baremo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.
Artículo 13. Obligación del armador o titular autónomo enrolado como tripulante durante el periodo de paralización temporal.
En el caso de que el beneficiario sea un armador o titular autónomo enrolado como tripulante, deberá permanecer de alta como tal trabajador autónomo en la Seguridad Social durante dicho periodo de inactividad, abonando la cotización íntegra correspondiente al mismo a su exclusivo cargo.
Artículo 14. Incompatibilidades.
1. Las ayudas recogidas en esta orden serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena del beneficiario durante el periodo computable de las ayudas y con el percibo de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
La percepción de las ayudas reguladas en esta orden como tripulante de un buque será compatible con la percepción de ayudas como armador de un buque.
2. De conformidad con el artículo 12.4 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, la ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva. A estos efectos, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda por paralización temporal por parte de los pescadores, deberá comunicarse, en su caso, que se ha presentado la solicitud de ayuda por paralización definitiva. La concesión de ayuda por paralización temporal estará sometida a la denegación de la ayuda por paralización definitiva.
3. Igualmente, la condición de beneficiario será incompatible con el reconocimiento del derecho a la protección por desempleo, cese de actividad de trabajadores autónomos y con el resto de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo del beneficiario, pudiendo solamente cobrar por los días subvencionables de la parada en que no hubieran percibido tal prestación por desempleo o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de concesión y disposiciones finales
Artículo 15. Procedimiento de concesión y convocatorias.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, los pescadores tendrán derecho a optar a estas ayudas por estar incluidos en el rol del buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos. La concesión de estas ayudas se basará en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y estas se concederán de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y III del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, y las presentes bases reguladoras.
2. La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará las subvenciones establecidas en esta orden mediante su publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y de un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16. Forma y plazo de presentación de las solicitudes y documentación asociada al procedimiento.
1. Las solicitudes y el resto de la documentación que deba acompañarla, se presentarán según sea el caso de la siguiente manera:
a) Para las ayudas descritas en el capítulo II, se realizará ante las Direcciones Locales o Provinciales del Instituto Social de la Marina correspondiente o en cualquiera de los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estará obligado a presentar la solicitud por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Seguridad Social.
b) Para las ayudas descritas en el capítulo III, si el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estará obligado a presentar la solicitud por medios electrónicos a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, podrá presentar la documentación además de a través de la sede electrónica, en cualquiera de los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La convocatoria establecerá el plazo de presentación de las solicitudes, no siendo superior a treinta días a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
3. La solicitud, y el resto de los documentos que deban acompañarla, se presentarán por los propios interesados o por sus representantes legales, debidamente acreditados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, en el caso de las solicitudes del capítulo III, cuya presentación se lleve a cabo en nombre de los interesados por intermediarios como cofradías de pescadores, organizaciones de productores y otras entidades mediante medios electrónicos, se deberá hacer uso del modelo de autorización para la presentación documental en este procedimiento que esté previsto en la convocatoria. En cualquier caso, todos los documentos presentados deberán haber sido firmados por los propios solicitantes de la subvención.
4. Cada convocatoria incluirá el modelo de solicitud oficial de la ayuda, que deberá presentarse correctamente cumplimentado y firmado, con indicación de las declaraciones responsables que deban aportarse y de los consentimientos que sean necesarios para tramitar la solicitud. Asimismo, la convocatoria podrá incluir otros modelos de documentos oficiales que el solicitante deba cumplimentar y presentar.
5. Las solicitudes deberán expresar el consentimiento u oposición para que el órgano gestor de las ayudas pueda comprobar o recabar de otros órganos, Administraciones o proveedores de información, por medios electrónicos, los datos de identidad del solicitante, así como la información sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o sobre otras circunstancias de los solicitantes o de las solicitudes que, de acuerdo con la convocatoria y la normativa aplicable, sean pertinentes para la instrucción del procedimiento. En caso de oposición, el solicitante deberá aportar los documentos, certificados o pruebas que al efecto le exija la convocatoria.
6. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
a) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, si procede.
b) Declaración responsable de la persona solicitante en la que conste de manera fehaciente:
1.º No haber ejercido ninguna actividad remunerada durante el período de parada subvencionable.
2.º Estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro y de reembolso, tanto con la Administración General del Estado como con las administraciones de las comunidades autónomas.
3.º No haber sido sancionado con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones por incumplimiento de la normativa que resulte de la aplicación en materia de igualdad entre hombre y mujeres.
4.º No ser deudor por resolución de procedencia de reintegro de las causas recogidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 de la misma ley.
5.º No haber sido sancionado con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.
6.º No haber recibido ni solicitado otras subvenciones o ayudas, para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, salvo las ayudas que puedan percibir los armadores o titulares autónomos enrolados como pescadores a los que se refiere el artículo 3.3.
7.º Los tripulantes que soliciten estas ayudas no podrán estar incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, desarrollado por el Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/2181 de la Comisión de 29 de junio de 2022, en lo que respecta a las fechas de inicio y los períodos de tiempo en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda.
Esta declaración responsable se presentará según el modelo normalizado anexo a la solicitud que se establezca en cada convocatoria y deberá incluir el compromiso de mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al procedimiento de concesión de la ayuda, salvo en los casos en los que una norma específica, nacional o europea, establezca periodos superiores.
c) Los documentos que acreditan el enrole del interesado en el momento de sobrevenir la paralización temporal emitidos por Capitanía Marítima. No obstante, si el interesado no dispone del citado documento, el órgano instructor lo recabará de oficio, o solicitará al armador certificado de los pescadores incluidos en el rol de despacho y dotación de la embarcación, de acuerdo con el modelo que figurará en el anexo en cada convocatoria.
El certificado irá acompañado de una copia electrónica del rol obtenida de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que permita comprobar la información relativa a la paralización temporal de la actividad, incluidos los tripulantes enrolados en el momento de dicha paralización. En caso de que no pueda obtenerse esta copia electrónica del rol por falta de disponibilidad del sistema informático correspondiente, el certificado deberá contar con el visto bueno de la Capitanía Marítima.
d) Para las ayudas del capítulo II, resolución de la autoridad laboral constatando la existencia de la fuerza mayor. Y para las ayudas del capítulo III, documento de la vida laboral aportado por el solicitante.
e) Cualquier otro documento acreditativo de situaciones que sea necesario justificar para resolver las ayudas.
7. Si la solicitud o el resto de documentos que la acompañen no reúnen los requisitos establecidos en esta orden, el órgano instructor requerirá al interesado para que la subsane o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que, si no lo atendiese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución y con los efectos previstos en el artículo 21 de la misma. La documentación necesaria para la subsanación se presentará conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
8. Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante, el plazo previsto en el artículo 5.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para subsanar la falta o insuficiente acreditación de la representación, se ampliará a quince días hábiles cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 17. Instrucción, resolución y notificación.
1. Para las ayudas del capítulo II:
a) Las solicitudes se instruirán por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina que corresponda.
b) Una vez instruido el expediente, con vistas a su resolución, se elevará una propuesta de resolución a la persona titular de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina que corresponda, el cual dictará y notificará, por delegación, la resolución en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Para las ayudas del capítulo III:
a) Las solicitudes se instruirán por la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales.
b) Una vez instruido el expediente, con vistas a su resolución, se elevará una propuesta de resolución a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual dictará y publicará, la resolución en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión, deberá aparecer el logo del fondo, acompañándolo del logo, según corresponda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del Gobierno de España y las representaciones gráficas que en su caso se determinen, conforme al modelo que se establezca.
4. El órgano instructor podrá solicitar todos los documentos que considere necesarios de acuerdo con el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Con la notificación de la resolución al interesado, en caso de otorgamiento, se entregará un documento que establezca las condiciones de la ayuda (DECA) que se aplican para cada operación e incorpore el importe de la ayuda concedida, así como las condiciones para su pago. No obstante lo anterior, en el caso de las ayudas del capítulo III, la resolución podrá ser objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al órgano instructor, surtiendo la misma los efectos de la notificación conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Si transcurrido el plazo de seis meses no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Asimismo, la ayuda concedida se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
8. Contra la resolución que se dicte, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, según sea el caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, según sea el caso, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 18. Compromisos y obligaciones de los beneficiarios.
Los pescadores beneficiarios estarán obligados a lo siguiente:
a) Facilitar toda la información que les sea requerida por la Secretaría General de Pesca, el Instituto Social de la Marina, Intervención General del Estado, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes en el marco del control de las operaciones establecidos en la normativa comunitaria.
b) Comunicar al órgano instructor si han solicitado o percibido otras ayudas o subvenciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 14 según sea el caso.
c) Mantener los requisitos de admisibilidad que recoge el artículo 11 del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda, conforme al artículo 4.4 de la presente orden.
Artículo 19. Justificación y pago de la ayuda.
1. En el caso de las ayudas recogidas en el capítulo II, el pago, que tendrá carácter extrapresupuestario para la Seguridad Social, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, entre los días 10 y 20 del mes siguiente al de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda.
2. Para las ayudas del capítulo III, el pago quedará supeditado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el momento en que este vaya a producirse.
Se comprobará de oficio el cumplimiento de los requisitos para que se efectúe el pago de las ayudas, de acuerdo con la documentación que obre en el expediente y la información disponible en las bases de datos y registros a los que se tiene acceso. A estos efectos, los beneficiarios deberán facilitar toda la información y documentos que les sean requeridos por el órgano instructor.
De cara a cumplir con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y conforme se señala en el artículo 88 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el expediente de pago se acompañará de una certificación del órgano instructor, relativa al cumplimiento de todos los requisitos para acceder al pago de la ayuda.
3. El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria que haya sido consignada en el apartado correspondiente del modelo de solicitud de ayuda que prevea la convocatoria.
Artículo 20. Extinción de las ayudas.
El derecho a las ayudas objeto de la presente orden se extinguirá:
a) Por cesar la inmovilización de la embarcación a la que se encontraban vinculados los trabajadores en el momento de la parada.
b) Por iniciar el trabajador actividades laborales por cuenta propia o ajena; no obstante lo anterior, en caso de que el trabajador realice a bordo de la embarcación a la que se encontraba vinculado en el momento de la parada, actividades originadas por movimientos del barco motivados por razones de seguridad, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, o los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el período de parada temporal, el abono del derecho se suspenderá por el tiempo que duren dichas actividades.
c) Por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal, de nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en que se perciban dichas prestaciones.
d) Por extinguirse la relación laboral del trabajador con la empresa armadora.
e) Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento del derecho a las ayudas.
Artículo 21. Reintegro de ayudas.
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás disposiciones que sean de aplicación, dará lugar, previo el oportuno expediente de reintegro, a la obligación de reintegrar las subvenciones y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Para las ayudas del capítulo II, el Instituto Social de la Marina solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas de los trabajadores indebidamente ingresadas.
Artículo 22. Actuaciones de comprobación, control e inspección de las ayudas.
1. El órgano instructor queda facultado para realizar los controles y verificaciones que considere necesarios para comprobar cualquier extremo que haya justificado la concesión y pago de la ayuda, así como para comprobar que se cumplen los requisitos, obligaciones y compromisos establecidos en la presente orden y en la normativa europea que regule los controles a aplicar sobre las ayudas financiadas por el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA).
2. La concesión de la ayuda estará sometida a seguimiento por parte del órgano instructor, para garantizar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la ayuda.
3. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la Intervención General del Estado, la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea están facultados para efectuar, en cualquier momento, las auditorías sobre el terreno de las operaciones financiadas con el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura, en el marco de lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 2021/1060, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021.
4. El ejercicio de estas funciones de inspección y control incluye las actuaciones dirigidas a la prevención y detección de fraude, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 2021/1060, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, y en el Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021.
5. Las actuaciones de inspección y control pueden afectar también a la comprobación de la veracidad de la información indicada por el beneficiario sobre la base de datos o documentación en posesión de terceros.
6. De acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la negativa a cumplir la obligación de las personas beneficiarias o terceros a prestar colaboración y facilitar documentación que les sea requerida en el ejercicio de estas funciones de inspección y control se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa y por lo tanto, causa de revocación y reintegro, en su caso, de la ayuda, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
Artículo 23. Lucha contra el fraude.
Cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea en el marco de cualquiera de las convocatorias para la concesión de ayudas objeto de estas bases, podrá poner dichos hechos en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude de la Intervención General de la Administración del Estado, por medios electrónicos a través del canal habilitado al efecto por dicho Servicio en el portal de internet en los términos establecidos en la Comunicación 1/2017, de 6 de abril, sobre la forma en la que pueden proceder las personas que tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de fraude e irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea, que se adjuntará en la correspondiente convocatoria.
Artículo 24. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 25. Publicidad de las ayudas.
1. La publicidad de las subvenciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Las obligaciones en materia de publicidad contenidas en el artículo 50 del Reglamento (UE) núm. 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, concernientes a los beneficiarios, se considerarán cumplidas cuando el órgano gestor dé una información general sobre la ejecución de los proyectos cofinanciados a través de sus portales de internet o redes sociales.
Artículo 26. Protección de datos.
1. Conforme a lo previsto en Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, los interesados tienen derecho al acceso, rectificación, y supresión de sus datos personales, la limitación y oposición al tratamiento de sus datos y a no ser objeto de decisiones automatizadas, que podrá ejercer para las ayudas del capítulo II, a través del servicio previsto en el apartado de protección de datos de la sede electrónica de la Seguridad Social y para las ayudas del capítulo III a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, utilizando el certificado electrónico o Cl@ve permanente, o si no se cuenta con la identificación electrónica correspondiente, cumplimentando el formulario incorporado en la sede y presentándolo en la red de oficinas de asistencia en materia de registro.
Asimismo, si considerasen vulnerados sus derechos, podrán presentar una reclamación de tutela ante la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.
2. Los datos de carácter personal que los interesados tienen que facilitar para obtener la ayuda solicitada y que se utilizarán para la gestión, control, evaluación y pago de la ayuda solicitada, según sea el órgano instructor, se incorporan a ficheros informáticos situados en todo momento bajo la responsabilidad de:
a) Para las ayudas descritas en el capítulo II, la Subdirección General de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar siendo la Delegada de Protección de Datos la persona titular de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
b) Para las ayudas descritas en el capítulo III, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales, siendo la Delegada de Protección de Datos la Inspectora General de Servicios.
3. La información podrá ser cedida, en el marco de la utilización antes citada, a otras Administraciones públicas encargadas de la gestión, control, evaluación y pago de la ayuda solicitada, como parte de las tareas de verificación y auditoría de las ayudas cofinanciadas con cargo al FEMPA.
Disposición adicional primera. Prestación por desempleo o por cese de actividad, en el caso de trabajadores autónomos.
Finalizado el periodo de percepción de la ayuda, el trabajador únicamente podrá acceder a la prestación por desempleo si cumple los requisitos de los artículos 266 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo como fecha de finalización de la relación laboral, si ésta se produce, la fecha de finalización del percibo de las ayudas. En el caso de trabajadores autónomos, el acceso a la percepción de la prestación por cese de la actividad quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos de los artículos 330 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo como fecha de cese, si este se produce, la de finalización del percibo de ayudas.
Disposición adicional segunda. Retroactividad de las ayudas.
La convocatoria podrá establecer su eficacia retroactiva pudiendo subvencionarse paradas iniciadas con anterioridad a la fecha de la publicación de su extracto en el «Boletín Oficial del Estado», siempre que concurran las circunstancias y requisitos previstos en la misma.
Disposición adicional tercera. Delegación de competencias.
En los casos de solicitudes de ayudas a pescadores afectados por la paralización temporal en los que se haya realizado un procedimiento de suspensión de los contratos derivado de fuerza mayor regulados en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2016, de 23 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación delega, concurriendo la aprobación de la persona titular del Instituto Social de la Marina, en las personas titulares de las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina la competencia para la tramitación y resolución, con propuesta de pago centralizada de las ayudas reguladas en esta orden, cuya ordenación y materialización se producirá a través de la caja pagadora central de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Asimismo, para los mismos casos descritos anteriormente, la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación también delega, concurriendo la aprobación de la persona titular del Instituto Social de la Marina, en las personas titulares de las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina, la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegros de los cobros indebidos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden PCI/1081/2018, de 15 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los pescadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta en virtud de la competencia en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en los artículos 8.2 y 9 y en la disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia que en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de octubre de 2025.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.