Orden PJC/163/2026, de 25 de febrero, por la que se regula el Observatorio Estatal del Voluntariado.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-5127|Boletín Oficial: 57|Fecha Disposición: 2026-02-25|Fecha Publicación: 2026-03-05|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

La Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, establece como uno de sus objetivos el establecimiento de mecanismos de cooperación con el fin de impulsar el voluntariado, integrando así las actuaciones de las diferentes Administraciones con competencias en la materia. De este modo, la disposición adicional segunda prevé la regulación mediante reglamento de dos órganos: la Comisión Interministerial de Voluntariado, regulada mediante Real Decreto 1061/2024, de 15 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Voluntariado, cuya función es coordinar la actuación de los departamentos ministeriales con competencia sobre el voluntariado; y el Observatorio Estatal del Voluntariado, como órgano colegiado de participación de las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, la Federación Española de Municipios y Provincias y las federaciones, confederaciones, y uniones de entidades de voluntariado. La misma ley reconoce al Observatorio, en su exposición de motivos, funciones de recogida, análisis, difusión y estudio de la información relativa al voluntariado en España.

De acuerdo con lo anterior, esta orden está compuesta de ocho artículos, cuatro disposiciones adicionales y una disposición final, y tiene como objeto la regulación del Observatorio, estableciendo su objeto, naturaleza, funciones, composición y régimen de funcionamiento.

El Observatorio, en tanto que órgano colegiado, se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta orden se adecua a los principios de necesidad y eficacia, por ser el instrumento idóneo para garantizar la participación de las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, la Federación Española de Municipios y Provincias y las federaciones, confederaciones y uniones de entidades de voluntariado.

Asimismo, se adecua al principio de proporcionalidad, conteniendo la regulación imprescindible para conseguir la realización de las funciones que se le encomiendan, sin incluir medidas restrictivas de derechos. El principio de seguridad jurídica queda garantizado, en tanto que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. En aplicación del principio de transparencia, se ha cumplido con todos los trámites y consultas preceptivos, incluyendo la participación activa de las personas potencialmente destinatarias, y comenzará a surtir efectos a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por último, en virtud del principio de eficiencia, esta orden no contempla cargas administrativas.

Durante su tramitación, el proyecto de reglamento se sometió a consulta pública previa, a través del portal de internet, en observancia del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y a informe del Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social y de la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector, y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en cumplimiento del también preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y de la Ministra de Juventud e Infancia, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto la regulación del Observatorio Estatal del Voluntariado (en adelante, el Observatorio) como órgano colegiado de participación de las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, la Federación Española de Municipios y Provincias y las federaciones, confederaciones, y uniones de entidades de voluntariado, tal y como establece el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

El Observatorio se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo, participativo y de naturaleza interadministrativa e interministerial, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales.

Artículo 3. Funciones.

1. El Observatorio desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar y mantener actualizada, en colaboración con la Comisión Interministerial de Voluntariado, una base de datos relativa a las entidades de voluntariado, en coordinación con los registros y catálogos existentes en las comunidades autónomas y el Estado, que pueda ser compartido con el resto de Administraciones públicas y entidades de voluntariado.

b) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa, desagregada por sexos siempre que sea posible, que se recabe de los órganos de las diferentes Administraciones públicas y de las entidades de voluntariado en materias que afectan al voluntariado, que deberá plasmarse en un informe con periodicidad bienal y con datos desagregados por sexo y rango de edad.

c) Estudiar y proponer acciones de difusión y sensibilización de la acción voluntaria en el conjunto de la sociedad a nivel nacional.

d) Prestar apoyo en la organización del Congreso Estatal de Voluntariado.

e) Estudiar y proponer iniciativas para el establecimiento de criterios generales en la formación de las personas voluntarias de acuerdo con su variedad, diversidad y especialidad.

f) Trabajar en el establecimiento de criterios comunes de seguimiento y evaluación de los resultados de las actividades y programas de voluntariado, con especial atención a aquellos que las entidades de voluntariado financian mediante ayudas o subvenciones públicas.

g) Conocer los proyectos normativos y planes de actuación en materia de voluntariado de las Administraciones públicas.

h) Impulsar, recabar, analizar y difundir investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones sobre voluntariado, tanto a nivel nacional como internacional, que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades, recursos y actuaciones en materia de acción voluntaria.

i) Prestar apoyo, cuando así se solicite, en los trabajos previos a la concesión de los Premios Estatales al Voluntariado.

j) Elevar propuestas en la materia de voluntariado a los órganos competentes de las Administraciones públicas con competencia en la materia.

k) Impulsar, en colaboración con las partes implicadas, acciones de promoción del voluntariado desde las empresas.

l) Impulsar, en colaboración con las partes implicadas, acciones de promoción del voluntariado desde las universidades.

m) Proponer criterios generales en la acreditación de la prestación de servicios voluntarios expedidas por las entidades de voluntariado en función de su propia naturaleza y la de las actividades que promuevan.

n) Proponer criterios comunes en la certificación de competencias del voluntariado.

o) Cualquier otra que se acuerde en el marco de sus competencias.

2. Si en el ejercicio de sus funciones el Observatorio tuviese acceso o conocimiento de datos de carácter personal, se estará a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 4. Composición.

1. El Observatorio estará formado por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría y las vocalías que correspondan.

2. La presidencia del Observatorio será desempeñada por la persona titular de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, y la vicepresidencia por la persona titular de la Dirección del Instituto de la Juventud, quien sustituirá a la presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal o debidamente justificada, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Ocupará la secretaría, con voz, pero sin voto, una persona funcionaria de carrera de la Subdirección General de Promoción del Tercer Sector y del Voluntariado que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26, como mínimo.

3. Además, el Observatorio estará compuesto por las siguientes vocalías:

a) Por la Administración General del Estado:

1.º La persona titular de la Dirección del Real Patronato sobre Discapacidad.

2.º Representantes con rango de Director o Directora General o asimilado de los siguientes departamentos ministeriales, a propuesta de los mismos:

Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Ministerio del Interior.

Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Ministerio de Cultura.

Ministerio de Sanidad.

Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Ministerio de Igualdad.

Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Ministerio de Juventud e Infancia.

b) Por las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla: siete personas que se elegirán de entre sus miembros por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

c) Por la Federación Española de Municipios y Provincias: dos personas designadas por esta.

d) Por las federaciones, confederaciones y uniones de entidades de voluntariado:

1.º Dos personas en representación de la Plataforma del Voluntariado de España.

2.º Dos personas en representación de la Plataforma del Tercer Sector.

3.º Tres personas en representación de entidades de voluntariado del Tercer Sector. A tal efecto, previamente a la constitución del Observatorio, el Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales elaborará, y la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales aprobará, una relación de tales entidades, estableciendo un orden de prelación que se seguirá de manera rotatoria para la designación de estas tres vocalías. Cuando le corresponda, cada entidad designará a su representante de acuerdo con los cauces internos que cada una determine al efecto.

e) Por las organizaciones empresariales:

1.º Una persona en representación de la Confederación Estatal de Organizaciones Empresariales.

2.º Una persona en representación de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

f) Por las organizaciones sindicales: dos personas de entre aquellas organizaciones que ostentan la condición de más representativas conforme a lo regulado por los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, siguiendo un orden de prelación en base al principio de representatividad, y de manera rotatoria de ser necesario.

Estos dos representantes serán designados por cada una de las organizaciones sindicales a las que pertenezcan, de acuerdo con los cauces internos que cada una determine al efecto.

g) Por las universidades: dos personas en representación de las universidades españolas, designados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con los cauces internos que este determine al efecto.

4. Con excepción de los miembros designados por razón del cargo, el mandato como miembro designado del Observatorio tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2 respecto al régimen de sustitución de la presidencia, los componentes del Observatorio podrán ser sustituidos en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal o debidamente justificada, por la persona que determine el órgano competente para su designación. Las vacantes sobrevenidas con anterioridad a la expiración del mandato serán cubiertas por el tiempo de mandato restante de conformidad con lo previsto en el apartado 3.

Artículo 5. Funciones de la presidencia y la vicepresidencia.

1. La presidencia del Observatorio tendrá las funciones establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Además de la sustitución de la persona titular de la presidencia, tal y como se regula en el artículo 4.2, la vicepresidencia ejercerá aquellas funciones que le asigne la persona titular de la presidencia.

Artículo 6. Funciones de la secretaría.

Corresponden a la secretaría del Observatorio las siguientes funciones:

a) Aquellas establecidas para la secretaría en el artículo 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) Preparar las sesiones del Observatorio.

c) Recibir y tramitar la correspondencia del Observatorio.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento.

1. En lo no previsto por la presente orden y en su reglamento interno, el Observatorio ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en el título preliminar, sección 3.ª del capítulo II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Una vez constituido el Observatorio, mediante acuerdo del pleno se podrá establecer un reglamento interno en el que se regulen de forma detallada las normas de funcionamiento del órgano colegiado.

3. El Observatorio podrá funcionar en pleno o en grupos de trabajo.

4. El Observatorio en pleno se reunirá dos veces al año con carácter ordinario, y además de forma extraordinaria cuantas veces sea convocado por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de sus miembros.

5. En función de los asuntos a tratar, la presidencia del Observatorio podrá invitar a sus sesiones a personas representantes de las Administraciones públicas, así como a representantes de grupos de interés, expertos y profesionales, que podrán participar con voz, pero sin voto.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, será el pleno, a propuesta de la presidencia o de alguno de sus miembros a través de la presidencia, el competente para crear grupos de trabajo para el estudio de temas específicos, por acuerdo de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

7. Uno de los grupos de trabajo permanentes del Observatorio estará dedicado al estudio y creación de propuestas sobre criterios orientativos comunes en la certificación de competencias adquiridas tras la realización de servicios de voluntariado.

8. De igual manera que el pleno del Observatorio, los grupos de trabajo se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, estando a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

9. La composición y funcionamiento de los grupos de trabajo será determinada por el pleno del Observatorio.

Artículo 8. Grupos de trabajo sobre el voluntariado promovido desde las empresas y desde las universidades.

1. Con el fin de avanzar en la promoción del voluntariado desde las empresas y desde las universidades, en concreto en lo que se refiere a las actuaciones recogidas en los artículos 21 y 22 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, se constituirán sendos grupos de trabajo permanentes para cada uno de estos ámbitos de actuación.

2. La composición de los grupos de trabajo permanentes sobre el voluntariado promovido desde las empresas y sobre el voluntariado promovido desde las universidades se determinará por el pleno del Observatorio a propuesta de la presidencia.

3. El grupo de trabajo permanente sobre el voluntariado promovido desde las empresas conocerá, entre otros, de los siguientes ámbitos de estudio y reflexión:

a) La definición y elaboración de protocolos de buenas prácticas para promocionar la actividad voluntaria entre las personas trabajadoras de la empresa de forma sostenible y continuada.

b) Las acciones de sensibilización dirigidas a empresas para fomentar su implicación en el voluntariado.

4. El grupo de trabajo permanente sobre el voluntariado promovido desde las universidades conocerá, entre otros, de los siguientes ámbitos de estudio y reflexión:

a) La definición y elaboración de protocolos de buenas prácticas para promocionar la actividad voluntaria entre el estudiantado, personal docente y no docente, de las universidades, de forma sostenible y continuada.

b) Las acciones de sensibilización dirigidas a las universidades para fomentar su implicación en el voluntariado.

c) La propuesta de fórmulas de reconocimiento académico de las acciones de voluntariado realizado desde las universidades, de conformidad con el artículo 22.4 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre.

5. Se prevé la colaboración entre ambos grupos de trabajo para el estudio y reflexión sobre las siguientes cuestiones, entre otras:

a) El diseño y la elaboración de protocolos de buenas prácticas para impulsar el establecimiento de vínculos permanentes entre empresas y entidades de voluntariado y entre universidades y entidades de voluntariado.

b) La determinación de formas de colaboración estratégica de las entidades de voluntariado con empresas y universidades en el ámbito de la formación y de la gestión de programas de voluntariado de las que puedan beneficiarse mutuamente.

6. Estos grupos de trabajo darán cuenta de su actividad al pleno del Observatorio mediante informes presentados ante el mismo una vez al año, coincidiendo con la celebración de una de las reuniones anuales ordinarias.

Disposición adicional primera. Presencia equilibrada de mujeres y hombres y accesibilidad para personas con discapacidad.

1. En la designación de los miembros del Observatorio se tendrá en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. El entorno físico o virtual en los que se celebren las reuniones del Observatorio, así como los distintos canales de comunicación utilizados, serán necesariamente accesibles para personas con discapacidad, de acuerdo con la garantía de la accesibilidad universal.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

1. El funcionamiento del Observatorio no supondrá incremento del gasto público, y se atenderá con los medios personales, técnicos y presupuestarios del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

2. La participación en las actividades del Observatorio no generará gastos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. En particular, no se generarán indemnizaciones por razón de asistencia a las reuniones del Observatorio.

Disposición adicional tercera. Cambios estructurales en los departamentos.

Cuando, debido a cambios estructurales de los departamentos ministeriales o de sus organismos, los órganos previstos en esta orden ministerial desaparezcan o se modifiquen, las referencias a estos órganos se entenderán realizadas a los órganos que asuman sus funciones.

Disposición adicional cuarta. Constitución del pleno.

El pleno del Observatorio se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de febrero de 2026.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.