Orden PJC/549/2025, de 29 de mayo, por la que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Estatal de Protección Animal y del Comité Científico y Técnico para la protección y derechos de los animales.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10775|Boletín Oficial: 131|Fecha Disposición: 2025-05-29|Fecha Publicación: 2025-05-31|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, establece en su título I una serie de mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, consagrando el principio de colaboración entre las Administraciones Públicas en esta materia, y perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico de las Administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal.

Para cumplir con esta finalidad, los artículos 5 y 6 de la ley crean, respectivamente, el Consejo Estatal de Protección Animal y el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, ambos órganos de carácter colegiado, consultivo y adscritos al departamento ministerial competente en esta materia.

La presente orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en los citados artículos, concretando la composición y las funciones que, con carácter general establece la ley. Además, la composición de estos órganos deberá atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, y garantizándose, en todo caso, la participación en el Consejo de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas, incluyendo biólogos y veterinarios.

Cabe señalar que esta orden se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, regular la composición y funcionamiento de ambos órganos mediante el desarrollo reglamentario previsto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga nuevas obligaciones a los interesados.

Asimismo, la orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

Por último, esta orden cumple con el principio de transparencia, toda vez que la necesidad de la propuesta y sus objetivos constan de manera clara y explícita y que, en su tramitación, se ha otorgado audiencia a las organizaciones que forman parte de los órganos colegiados que se regulan.

Además, en la elaboración de la orden se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Asimismo, la presente orden ha sido informada por la Abogacía del Estado.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, la Ministra de Sanidad y la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la composición, funcionamiento y funciones del Consejo Estatal de Protección Animal (en adelante, el Consejo) y del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales (en adelante, el Comité), creados por los artículos 5 y 6, respectivamente, de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Artículo 2. Régimen jurídico del Consejo y el Comité.

1. El Consejo y el Comité son órganos colegiados de los previstos en el artículo 21 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Consejo es un órgano de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, adscrito al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

3. El Comité es un órgano consultivo y de asesoramiento, dependiente del Consejo.

4. En lo no previsto por la presente orden y en sus normas internas, el Consejo y el Comité ajustarán su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 3. Presidencia y secretaría de ambos órganos.

1. La presidencia de ambos órganos será ejercida por la persona titular de la dirección general competente en materia de protección, derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal justificada, así como en los supuestos legales de abstención o recusación, la persona que ejerza la presidencia será sustituida por la persona integrante del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

3. La secretaría de ambos órganos corresponderá a un funcionario/a del subgrupo A1 adscrito a la dirección general competente en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, y podrá ser ejercida en cada órgano por diferentes personas. Las personas que ejerzan el cargo de secretario/a asistirán a las reuniones únicamente con voz.

4. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal de la persona que ejerza la secretaría, su sustitución se realizará por acuerdo del órgano entre funcionarios/as del subgrupo A1 adscritas a la dirección general competente en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad.

Artículo 4. Vocales y funcionamiento común de ambos órganos.

1. El Consejo y el Comité tendrán, en todo caso, los siguientes vocales con rango de director general, elegidos por un periodo de cuatro años, que podrán ser desempeñadas en cada órgano por diferentes personas:

a) Una persona en representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designada por la persona titular de su Subsecretaría.

b) Una persona en representación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada por la persona titular de su Subsecretaría.

c) Una persona en representación del Ministerio de Sanidad, designada por la persona titular de su Subsecretaría.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal justificada, así como en los supuestos legales de abstención o recusación, corresponderá la suplencia de los/las vocales a otra persona del mismo rango y departamento que designe el órgano competente para el nombramiento del titular.

2. Podrán asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto, las personas especialistas propuestas por las personas titulares de las vocalías que autorice la Presidencia, que tendrán el carácter de asesoras.

3. El Consejo y el Comité podrán constituir ponencias de estudio o grupos de trabajo para cuestiones específicas. En su composición deberá respetarse la proporcionalidad de los diferentes grupos de interés representados en su seno, procurando que exista una representación de cada uno de ellos.

Artículo 5. Designación del resto de los/las vocales del Consejo.

1. El Consejo tendrá los siguientes vocales, además de los establecidas en el artículo 3, elegidos por un periodo de cuatro años a propuesta de cada una de las administraciones o entidades:

a) Una persona en representación de cada una de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, con rango mínimo de director/a general.

b) Una persona en representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.

c) Catorce personas en representación de la sociedad civil, a propuesta de las organizaciones o instituciones correspondientes, de acuerdo con la siguiente distribución:

1.º Tres vocales en representación de entidades de protección animal.

2.º Un vocal en representación de las ONGs cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente.

3.º Un vocal en representación de las asociaciones de criadores de animales de compañía.

4.º Un vocal en representación de los profesionales de comportamiento animal.

5.º Dos vocales en representación del sector de la industria y comercio de animales de compañía.

6.º Un vocal designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

7.º Un vocal en representación del ámbito universitario veterinario, a propuesta del Consejo de Universidades.

8.º Tres vocales de asociaciones y colegios profesionales relacionados con la veterinaria y la biología, con la siguiente distribución:

i) Una persona en representación del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España.

ii) Una persona en representación de las organizaciones profesionales de veterinarios clínicos especialistas en animales de compañía y silvestres en cautividad.

iii) Una persona en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.

9.º Un vocal en representación de las ONG cuyo objeto sea la conservación de la biodiversidad.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada, así como en los supuestos legales de abstención o recusación, corresponderá la suplencia de los/las vocales a otra persona designada por la misma entidad, organización o institución.

2. Las administraciones o entidades interesadas realizarán sus propuestas de representantes al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente orden ministerial.

El nombramiento de los/las vocales se efectuará por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad.

3. El Consejo podrá invitar a sus reuniones, con voz, pero sin voto, a cualquier persona experta en el ámbito de la protección animal, de la conservación de la biodiversidad y en cuestiones sanitarias o veterinarias, o en representación de alguna institución que se considere oportuno, y en función de los asuntos que se trate.

Artículo 6. Finalidad y funciones del Consejo.

El Consejo es un órgano asesor de colaboración y cauce de la participación de las Administraciones Públicas y de la sociedad civil en el ámbito de la protección de los derechos y el bienestar de los animales, y ejercerá para ello las siguientes funciones:

a) Elaborar estadísticas e informes sobre los avances en protección, derechos y bienestar animal, en cooperación y de acuerdo con las competencias de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Conocer y evaluar el informe sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales, presentado por el departamento ministerial competente, con carácter previo a su publicación.

c) Informar el Plan Estatal de Protección Animal elaborado por el departamento ministerial competente, previamente a su aprobación por el Consejo de Ministros.

d) Fomentar y proponer criterios genéricos de trabajo para la protección y bienestar animal, entre otros los relativos a las funciones, actividades y coordinación del voluntariado vinculado a la protección animal y, especialmente, en materia de lucha contra el abandono, gestión de poblaciones felinas y la tenencia responsable de animales de compañía.

e) Recabar del Comité todos aquellos informes necesarios para la realización de sus funciones, así como sobre cuantas consultas que, a través de su Secretaría y en materia de protección, derechos y bienestar de los animales, le formulen los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales a través de su asociación más representativa.

f) Informar las propuestas normativas planteadas por el departamento ministerial competente en materia de protección, bienestar y derechos de los animales.

g) Coordinar, en colaboración con las administraciones públicas y los sectores privados, el análisis y la formulación de propuestas destinadas a resolver o minimizar los conflictos derivados de la aplicación de la normativa sobre bienestar animal en relación con otras disposiciones sectoriales.

Artículo 7. Estructura y funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, la cual ejercerá las funciones de preparación y coordinación de los trabajos para el desarrollo de las sesiones plenarias y aquellas otras que le delegue el Pleno.

2. El Pleno estará constituido por las personas titulares de la presidencia, la secretaría, y el resto de los/las vocales del Consejo. Se reunirá, al menos, una vez al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario y a petición de la mitad de sus miembros o de la presidencia, por la urgencia o importancia justificada de las cuestiones a tratar.

3. La constitución, convocatoria, celebración de reuniones, adopción de acuerdos y emisión de actas en ambos órganos colegiados podrá realizarse tanto de forma presencial como a distancia, utilizando para ello medios electrónicos en línea con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. La válida constitución del Consejo, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberación y toma de acuerdos, exigirá la asistencia, presencial o a distancia de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quienes les suplan y de la mitad, al menos, de los/las vocales.

La persona que ejerza la presidencia del Consejo, a efectos de adoptar acuerdos, dirimirá con su voto los posibles empates.

5. La Comisión Permanente estará constituida por las personas titulares de la presidencia, la secretaría, y catorce vocales del Pleno del Consejo, elegidos de manera proporcional cada dos años por la presidencia a propuesta del Pleno entre los diferentes grupos de interés del Consejo, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Los/las vocales establecidos en el artículo 4.

b) Cuatro vocales en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Un vocal de la Federación Española de Municipios y Provincias.

d) Un vocal en representación de entidades de protección animal.

e) Un vocal en representación del sector de la industria y comercio de animales de compañía.

f) Dos vocales representando a las asociaciones y colegios profesionales relacionados con la veterinaria y la biología.

g) Un vocal representando a las asociaciones de criadores de animales de compañía.

h) Un vocal en representación de las ONG cuyo objeto sea la conservación de la biodiversidad.

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario y a petición de la presidencia, por la urgencia o importancia justificada de las cuestiones a tratar.

Artículo 8. Funciones del Comité.

El Comité ejercerá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo en cuantas cuestiones les sean consultadas y, en particular, sobre los avances científicos y técnicos relacionados con la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

b) Evaluar la documentación científica y técnica que acompañe a las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

c) Informar al departamento ministerial competente acerca de las especies, subespecies o razas que conformarán el listado de animales domésticos de compañía, según lo recogido en el artículo 34 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

d) Proponer el sistema de identificación y las condiciones específicas de cría y tenencia de todos los animales que se incluyan en el listado de animales domésticos de compañía y de los diferentes listados del listado positivo de animales de compañía.

e) Informar el Plan Estatal de Protección Animal, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

f) Informar sobre las excepciones de cría, tenencia en cautividad o eventual cesión o venta de animales silvestres en cautividad, sin que puedan aprobarse dichas excepciones si dicho informe no fuese favorable, conforme a lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

g) Informar, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, sobre las directrices de gestión y condiciones de cautividad de las especies de cetáceos, según lo recogido en el artículo 32.6 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

h) Avalar excepciones para las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7.4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según lo recogido en el artículo 36.1.e) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

i) Informar sobre la solicitud extraordinaria a las comunidades autónomas de inspección, sin que pueda aprobarse dicha solicitud si el informe no fuese favorable de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

j) Elevar al Consejo cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

k) Cualesquiera otras que vengan determinadas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 9. Estructura y funcionamiento del Comité.

1. El Comité podrá contar con la colaboración de profesionales de los campos relacionados con el objeto de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, constituidos en ponencias de estudio o grupos de trabajo formados por profesionales con amplia y probada experiencia científica, técnica o profesional curricular en materia de protección, bienestar y derechos de los animales, conservación de la biodiversidad, seguridad y sanidad pública.

La designación de dichos profesionales será realizada mediante resolución de la persona que ocupe la presidencia del Comité, de acuerdo con los criterios curriculares específicos establecidos previamente por el Comité, en función del objeto de la ponencia o grupo de trabajo.

2. Podrán asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto, las personas especialistas propuestas por las personas titulares de las vocalías que autorice la Presidencia, que tendrán el carácter de asesoras.

3. La constitución, convocatoria, celebración de reuniones, adopción de acuerdos y emisión de actas en ambos órganos colegiados podrá realizarse tanto de forma presencial como a distancia, utilizando para ello medios electrónicos en línea con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. La válida constitución del Comité, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberación y toma de acuerdos, exigirá la asistencia, presencial o a distancia, de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de los/las vocales.

5. El Comité se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario y a petición de la presidencia, por la urgencia o importancia justificada de las cuestiones a tratar.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.

1. La constitución y funcionamiento de ambos órganos no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al departamento ministerial correspondiente.

2. La asistencia a las reuniones no dará lugar a la percepción de emolumentos de ninguna clase, sin perjuicio de las dietas que, en su caso, pudieran devengarse en materia de locomoción.

Disposición adicional segunda. Garantía de la accesibilidad universal.

El entorno físico o lugar en los que se celebren las reuniones presenciales del Consejo y del Comité, así como los distintos canales de comunicación utilizados, serán necesariamente accesibles para personas con discapacidad.

Disposición final primera. Normas internas de funcionamiento.

El Consejo y el Comité podrán establecer, una vez constituidos y mediante acuerdo del Pleno y de sus vocales, respectivamente, normas internas de funcionamiento que complementen lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de mayo de 2025.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.