La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que creó la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales estableció que dicho personal funcionario tuviera el carácter de agente de autoridad en el desempeño de sus funciones.
Posteriormente, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, cambió la denominación de esta escala pasando a constituirse como la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, manteniendo la adscripción al por entonces Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).
Es precisamente la condición de autoridad que ostenta dicho personal funcionario la que justifica la existencia y utilización de una identificación personal que la acredite, extremo este, que ha venido a recoger en el artículo 8 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
Así, hasta el momento, la Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establece el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, ha regulado esta materia. Ahora bien, dada la necesidad de actualización de su regulación, así como de flexibilización del régimen vigente hasta ahora, se hace imprescindible la aprobación de una nueva orden que regule los elementos que componen la identificación del personal funcionario perteneciente a este cuerpo, esto es, el uniforme, emblema, carné y número de identificación profesional.
La presente orden ministerial se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto al principio de necesidad, su concurrencia se deriva del párrafo anterior. Respecto a los principios de eficacia y eficiencia, se entienden cumplidos, dado que no solo se actualiza la norma, sino que, además, se facilita la flexibilización del régimen previsto en la Orden ARM/313/2011, de 3 de noviembre, lo que la hace eficaz y eficiente tanto en el presente como en el futuro. Asimismo, se respeta el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que los cambios introducidos son estrictamente necesarios, manteniendo el rango reglamentario de los elementos sustanciales relativos a la identificación del personal correspondiente al ámbito de aplicación de la orden. Finalmente, se cumple con el principio de transparencia, toda vez que su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha tramitado conforme a las prescripciones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante la solicitud de los informes preceptivos y oportunos para garantizar su acierto.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta orden tiene por objeto regular la identificación del personal funcionario de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. La identificación se compone de uniforme, emblema, carné profesional de identificación y número de identificación profesional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta regulación resultará de aplicación cuando el personal funcionario de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se encuentre en servicio activo y realice tareas de vigilancia e inspección del Dominio Público Hidráulico, del Dominio Público Marítimo Terrestre, del medio marino, de la aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de las fincas y centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
Aquellos funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que presten sus servicios en las fincas y centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales se regirán por las prescripciones contenidas en la presente norma en todo aquello que no esté regulado por normas específicas relativas a dicho Organismo. En particular, la uniformidad e identidad gráfica de los agentes forestales y medioambientales que presten sus servicios en los Parques Nacionales se ajustará a las prescripciones que regulen la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales.
Artículo 3. Definición de uniforme.
Se entiende por uniforme de trabajo el conjunto de prendas de ropa y equipamiento proporcionado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al personal funcionario de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que se encuentre en situación administrativa de servicio activo y desempeñe funciones de vigilancia e inspección en su respectivo ámbito de actuación.
Artículo 4. Ámbito de uso del uniforme.
1. El personal funcionario al que se refiere el artículo 2 de la presente orden cuando se encuentre en servicio activo y desempeñe funciones de vigilancia e inspección en su respectivo ámbito de actuación utilizará obligatoriamente el uniforme de trabajo, que incorporará los correspondientes distintivos, sin perjuicio de que se pueda autorizar el uso de otras prendas y equipos de protección individuales específicos para la realización de determinados trabajos, de acuerdo con las recomendaciones derivadas de la Evaluación de Riesgos Laborales.
2. Excepcionalmente, si las circunstancias así lo aconsejan, ejercerán sus funciones sin hacer uso del uniforme de la Escala, previa autorización de la persona titular de la demarcación o servicio provincial de costas, de la comisaría de aguas de la confederación hidrográfica, de la subdirección general de destino o de la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, según corresponda. En estos casos, la identificación del agente se realizará exclusivamente mediante la presentación del carné de identificación.
3. El uniforme solo se podrá utilizar en el marco de prestación de servicios como empleado público, sin que pueda darse uso al mismo con fines particulares.
4. Los agentes medioambientales prestarán la atención necesaria al cuidado del uniforme, limpieza y buen aspecto de sus prendas, de forma que redunde favorablemente en la imagen de la Escala.
5. En caso de deterioro, pérdida o sustracción de cualquier elemento del uniforme, el personal funcionario de la Escala tendrá derecho a su reposición, previa justificación pertinente y comunicación a su superior jerárquico.
Artículo 5. Características del uniforme.
La descripción de las prendas que componen el uniforme, con diseños diferenciados para hombres y mujeres, así como la forma en que se hará visible la identificación profesional en el mismo y la frecuencia de su renovación, se aprobará por resolución de la persona titular de la Subsecretaría del departamento, previa negociación en el marco de la Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Artículo 6. Emblema.
El diseño del emblema, así como su ubicación en las prendas del uniforme serán determinados mediante resolución de la persona titular de la Subsecretaría del departamento relativa a las prendas del uniforme.
Artículo 7. Carné profesional de identificación.
1. Los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente orden deberán ir provistos de un carné profesional de identificación, que acredite su identidad, así como su condición de agente de la autoridad, que será expedido por la persona titular de la Subsecretaría del departamento.
2. El carné de identificación deberá ser mostrado en los actos de servicio, a iniciativa propia o cuando les sea requerido. Este carné no podrá ser utilizado como medio de identificación para otras finalidades.
3. El carné de identificación será retirado a su titular cuando éste, por razón del puesto de trabajo que ocupe, deje de tener encomendadas funciones de vigilancia e inspección, Asimismo, le será retirado el carné si se declara al funcionario en una situación administrativa distinta de la de servicio activo. La retirada del carné se hará efectiva por los titulares de los órganos citados en el apartado 3 del artículo 4 de esta orden.
4. Las características del carné de identificación serán establecidas mediante resolución de la persona titular de la Subsecretaría del departamento.
Artículo 8. Número de identificación profesional y registro.
1. El número de identificación profesional (NIP) consiste en un código personal e intransferible que se asignará a cada agente al que sea de aplicación esta orden. El código será alfanumérico y constará de cuatro letras iniciales, identificativas del centro directivo u organismo autónomo al que esté adscrito, seguido de 4 cifras consecutivas de su número de documento nacional de identidad obtenidas aleatoriamente, por lo que cuando el agente pase a prestar servicios en otro centro directivo u organismo autónomo se le asignará un nuevo carné de identificación con un nuevo número de identificación profesional. En el supuesto de haber coincidencia en el NIP de dos agentes las cifras deberán alternarse.
2. Los códigos de cuatro letras identificativos de los Centros Directivos se establecerán mediante resolución de la persona titular de la Subsecretaría del departamento.
3. A estos efectos, existirá un registro único de todo el ámbito del Ministerio, gestionado por la Dirección General de Servicios, en el que las confederaciones hidrográficas, la Dirección General de la Costa y el Mar, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación y el Organismo Autónomo Parques Nacionales inscribirán el NIP de los agentes medioambientales adscritos a su centro directivo que se encuentren en situación de servicio activo y realicen tareas en su respectivo ámbito de actuación. El registro contendrá igualmente el resto de los datos personales identificativos: nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad. El acceso a este registro tendrá carácter restringido a las personas previamente autorizadas para ello.
Disposición transitoria única.
La normativa vigente al momento de la publicación de esta orden continuará siendo de aplicación hasta que se adopte la resolución correspondiente por parte de la persona titular de la Subsecretaría.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de marzo de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.