Orden TED/306/2026, de 31 de marzo, por la que se modifica la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7440|Boletín Oficial: 81|Fecha Disposición: 2026-03-31|Fecha Publicación: 2026-04-02|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

La obligación de constitución de existencias mínimas de seguridad por parte de los comercializadores de gas natural y los consumidores directos en mercado, dispuesta en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, fue desarrollada mediante el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), que fijó en veinte días de consumo firme el volumen de existencias mínimas que los usuarios deben mantener en los almacenamientos subterráneos básicos. El artículo 17.2 de dicho real decreto facultó a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar la cuantía y localización de las existencias mínimas, así como establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción. Cabe mencionar que el primer sistema de reservas se introdujo en un momento en el que la normativa europea no consideraba ni contemplaba el mantenimiento de volúmenes de gas natural para reducir el impacto de una eventual pérdida de suministro de gas natural.

Posteriormente, el Reglamento (UE) 2022/1032, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, modificó el Reglamento (UE) 2017/1938 en relación con el almacenamiento de gas, para imponer a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de alcanzar el 1 de noviembre de 2022 un 80 % de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos y un 90 % en los años siguientes. El reglamento incluía en su anexo I una trayectoria de llenado de obligado cumplimiento para el año 2022, mientras que para el año 2023 y siguientes la trayectoria sería propuesta por cada Estado miembro y aprobada mediante reglamento de ejecución de la Comisión Europea.

Conforme a la habilitación a favor de la persona titular del ministerio, mediante la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, se trasladó la nueva obligación europea a los sujetos obligados a través de una fórmula que expresa la obligación en número de días de ventas o consumos firmes del año natural anterior del sujeto obligado.

Posteriormente, el 18 de julio de 2025 se aprobó el Reglamento (UE) 2025/1733 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modificó de nuevo el Reglamento (UE) 2017/1938, de 25 de octubre, en lo que respecta al papel del almacenamiento de gas a la hora de garantizar su suministro antes de la temporada de invierno. Entre las modificaciones introducidas se encuentra la posibilidad de que los Estados miembros pudieran alcanzar el objetivo de llenado en cualquier momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre de cada año, asimismo, estableció la eventualidad de aplicar una reducción del 10 % de dicho objetivo en caso de experimentar dificultades para llenar los almacenamientos, y por último los objetivos parciales de la trayectoria de llenado dejan de ser vinculantes y pasan a ser orientativos, sin que sean publicados por la Comisión Europea.

Como consecuencia de dichas modificaciones, resulta conveniente actualizar la citada Orden TED/72/2023, de 26 de enero, con el fin de España pueda hacer uso de las flexibilidades incluidas en el Reglamento (UE) 2017/1938, de 25 de octubre, de forma que los sujetos obligados al mantenimiento de existencias de seguridad puedan contar con facilidades adicionales para cumplir la obligación, sin que ello ponga en riesgo el actual procedimiento de llenado ordenado de los almacenamientos subterráneos y el objetivo de llenado del 1 de noviembre, que el reglamento sustituye por cualquier día del periodo entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre. Por lo tanto, la orden se dicta ante la necesidad de modificar cuestiones técnicas y operativas de la regulación de las existencias mínimas de seguridad de gas natural, que son competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fin de alcanzar el objetivo del 90 % de llenado de los almacenamientos subterráneos españoles impuesto a los Estados miembros en el Reglamento (UE) 2017/1938, de 25 de octubre, con el menor coste posible para los agentes.

Asimismo, la orden cumple el principio de proporcionalidad al limitarse a desarrollar las cuestiones necesarias e imprescindibles para alcanzar el nivel de llenado de almacenamiento subterráneos de manera eficaz y compatible con el sistema de obligaciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio. En relación con el principio de seguridad jurídica, esta orden es coherente con el ordenamiento jurídico nacional en la materia, que determina que son los comercializadores y consumidores directos en mercado los responsables de almacenamiento de existencias mínimas de seguridad.

Se cumple también el principio de transparencia, ya que la exposición de motivos define claramente los objetivos de la orden y su justificación. Además, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la propuesta de orden fue sometida al procedimiento de audiencia e información pública en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por lo que se ha permitido a los sujetos afectados presentar alegaciones a la propuesta. Además, la propuesta ha sido enviada a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que a su vez también la ha sometido a audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

En relación con el principio de eficacia, esta orden ministerial es el instrumento necesario y adecuado al tener el mismo rango que la disposición que modifica. Además, se cumple el principio de eficiencia dado que las medidas reguladas en la presente orden no imponen cargas administrativas nuevas a ningún agente.

En resumen, la concepción y tramitación de la orden cumple los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La propuesta de orden fue objeto del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia IPN/CNMC/041/25, aprobado por su Consejo en Pleno en la sesión de 13 de enero de 2026, para cuya elaboración se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. Por otro lado, la orden ministerial se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de las competencias de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecidas en el artículo 17.2 del Real Decreto 1716/2004, así como en el artículo 6 bis.10 del Reglamento (UE) 2017/1938 que autoriza a la autoridad competente de cada Estado miembro para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir la trayectoria de llenado, entre ellas la introducción de objetivos intermedios vinculantes de ámbito nacional.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

La Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 que queda redactado como sigue:

«1. La orden adecua el procedimiento de aplicación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), conforme a la habilitación incluida en su disposición final tercera, para cumplir con los objetivos de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos de gas natural impuestos al Reino de España en el Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 4, que quedan redactados como sigue, y se suprime el apartado 6:

Apartado 1:

«1. Las existencias mínimas de seguridad operativas del usuario, DOU, para cada uno de los hitos temporales, tanto orientativos como obligatorios, expresados en días de ventas o consumos firmes, serán calculadas por CORES a partir de la información proporcionada por el GTS y de los objetivos de llenado de los almacenamientos subterráneos aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas o de la Secretaría de Estado de Energía, en su caso, conforme a la fórmula siguiente:

DOU = ((CAS * F * N) / DF) – DES - DOS

Donde:

– CAS: capacidad disponible de los almacenamientos subterráneos a 1 de abril, expresada en MWh, incluyendo el volumen correspondiente al gas colchón extraíble mecánicamente.

– F: Objetivos de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos básicos, tanto orientativos como obligatorios, aprobados por resolución del titular de la Dirección General de Política Energética y Minas o de la Secretaría de Estado de Energía, en su caso.

– N: número de días del año natural anterior, con un valor de 365 o de 366 en caso de año bisiesto.

– DF: demanda firme del sistema gasista español del año natural anterior, expresada en MWh, conforme la definición del artículo 16 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

– DES: obligación de existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico, expresadas en días de ventas o consumos firme.

– DOS: obligación de existencias mínimas operativas del sistema, expresadas en días de ventas o consumos firme.»

Apartado 4:

«4. Antes del 12 de febrero, CORES comunicará a cada sujeto obligado las cuantías provisionales de sus objetivos de existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas, como operativas del sistema y operativas del usuario, expresadas en días de ventas y consumo firme y en unidades de energía, para el 1 de abril y el 1 de noviembre, así como para cada una de las fechas de la trayectoria de llenado referidas en el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) 994/2010. La comunicación incluirá los parámetros empleados en el cálculo, como son la capacidad disponible de los almacenamientos subterráneos, la demanda firme del año natural anterior y los objetivos de almacenamiento de la trayectoria de llenado.»

Apartado 6: Se suprime.

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los sujetos obligados podrán cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario, total o parcialmente mediante gas natural licuado (GNL) almacenado en plantas de regasificación nacionales. En el momento del envío de la solicitud de capacidad a la que hace referencia el artículo 6 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, cada comercializador o consumidor directo en mercado informará de la cantidad de GNL almacenado en plantas nacionales que empleará en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. No se asignará capacidad primaria de almacenamiento correspondiente a este volumen de GNL previsto.

La capacidad de almacenamiento subterráneo asignada de manera directa solo podrá emplearse para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de Existencias Mínimas de Seguridad, ya sea propia o de terceros. El titular deberá renunciar a la capacidad asignada de manera directa correspondiente al volumen no destinado a tal fin. En esta situación, se procederá según lo dispuesto en el artículo 38: “Mecanismo de renuncia de capacidad” de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

2. La cantidad de GNL almacenado en plantas de regasificación nacionales que se compute a estos efectos podrá también emplearse para el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Actuación Invernal.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Antes del 31 de agosto del año “n” el GTS comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas dos propuestas de objetivos de llenado de los almacenamientos subterráneos básicos, tanto orientativos como obligatorios, para el año siguiente, correspondientes a los niveles de llenado del 90 % y del 80 %, respectivamente, del 1 de noviembre de ese año, a fin de cumplir los objetivos del Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre.

2. En base a dicha propuesta, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la trayectoria de objetivos de llenado del año siguiente, indicando cuales serán orientativos y cuales obligatorios. Esta trayectoria se remitirá a la Comisión Europea antes del 15 de septiembre, conforme el artículo 6 bis.7 del citado reglamento.

3. En los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la resolución, CORES comunicará a cada sujeto obligado la cuantía provisional de sus objetivos de existencias mínimas de seguridad para la primera fecha de la trayectoria de llenado aprobada por la referida resolución, expresada en días de ventas y consumos firmes, o estimaciones de ventas en su caso, y unidades de energía, aplicando a la fórmula del artículo 4 la cifra de ventas y consumos firmes del año anterior. Los sujetos obligados dispondrán de cinco días hábiles para presentar alegaciones. Las obligaciones del resto de fechas de la trayectoria de llenado serán comunicadas a los sujetos obligados conforme lo dispuesto en el artículo 4.4.

4. La obligación de existencias mínimas operativas de un usuario, correspondientes al 1 de noviembre podrá ser cumplida cualquier día del período comprendido entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre (ambos incluidos).

5. Entre el 2 de febrero y el 31 de marzo, ambos incluidos, las existencias mínimas operativas de un usuario podrán ser cero, aunque en función del nivel de llenado de los almacenamientos y de las circunstancias del mercado, el GTS podrá determinar, antes del 1 de febrero, un valor mínimo obligatorio para el 1 de marzo para asegurar el cumplimiento del siguiente objetivo de llenado obligatorio.

6. Desde el 2 de abril al 31 de octubre, ambos incluidos, las existencias mínimas operativas de un usuario no podrán ser inferiores, en unidades de energía, al valor aprobado para el hito obligatorio inmediatamente anterior.

7. Desde el 2 de noviembre y hasta el 31 de enero del año siguiente, ambos incluidos, las existencias mínimas operativas de un usuario no podrán ser inferiores al valor aprobado para el hito obligatorio inmediatamente posterior.

8. En el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía se podrán modificar los objetivos de llenado. Dicha resolución será comunicada a CORES, que dispondrá de cinco días hábiles para calcular las cuantías provisionales de los nuevos objetivos, en días de ventas y consumo firme, así como en unidades de energía, conforme la fórmula del artículo 4 y las notificará a los sujetos obligados. Estos dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para presentar alegaciones, transcurrido el cual CORES notificará a cada sujeto obligado y al GTS las cuantías definitivas de sus objetivos de existencias mínimas de seguridad.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para los meses incluidos en la trayectoria de llenado con objetivos obligatorios, antes de finalizar el segundo día hábil del mes, el GTS comunicará a CORES el volumen de existencias de gas natural y de GNL de los sujetos obligados, al cierre del primer día de gas del mes.

2. De acuerdo con la información anterior y conforme con las declaraciones de arrendamiento de existencias y de consolidación por grupos de sociedades, CORES realizará una verificación extraordinaria del cumplimiento de la obligación por parte de cada sujeto obligado el primer día de gas del mes. En un plazo máximo de tres días hábiles desde la recepción de la información del GTS, CORES comunicará a los sujetos obligados su defecto de existencias, que dispondrán de dos días hábiles para formular alegaciones. Trascurrido este plazo, y en un plazo máximo de cinco días hábiles, CORES enviará al GTS una relación de los sujetos obligados que hubieran incumplido la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, así como la cuantía de las mismas.

3. En un plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la comunicación anterior, previa verificación de que el sujeto obligado del sistema gasista continúa incumpliendo sus obligaciones de Existencias de Mínimas de Seguridad, el GTS procederá del siguiente modo:

a) Cuando no exista riesgo de incumplimiento de los hitos de llenado del almacenamiento subterráneo, el GTS facturará al usuario el ajuste menor referido en el artículo 8.7 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, sobre el precio medio ponderado de compra para AVB correspondiente a ese volumen en el día de gas siguiente al segundo día hábil desde la recepción de la reiterada comunicación, a los que se añadirá el canon de inyección, el peaje de salida de PVB y los cargos asociados.

b) En caso de que exista riesgo de incumplimiento de los referidos hitos, el GTS adquirirá ese volumen en el mercado organizado de gas natural en una o varias sesiones y actuará conforme lo siguiente:

i. En el caso de que el usuario disponga de cartera de balance en el AVB y capacidad de almacenamiento suficiente, el GTS adquirirá e inyectará ese volumen en el almacenamiento subterráneo a nombre del usuario, cargando la tarifa de desbalance correspondiente a esa cantidad prevista en la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, junto con el canon de inyección, el peaje de salida de PVB y los cargos asociados.

ii. En el caso de que el usuario no dispusiera de cartera de balance en el AVB, el GTS inyectará el gas en una cuenta a nombre del GTS y facturará al usuario el referido ajuste menor sobre el precio medio ponderado de compra para AVB correspondiente a ese volumen en el día de compra, junto con el canon de inyección, peaje de salida de PVB y los cargos asociados. Si posteriormente, el usuario se habilita en cartera de balance de AVB, el GTS asignará ese volumen al usuario en su balance en AVB. Para liquidar este cambio de titularidad, el GTS facturará al usuario ese volumen al precio medio ponderado de compra en AVB correspondiente a la fecha de la compra del GTS, sin incluir cánones, peajes y cargos. Una vez cumplido el último hito de la trayectoria de llenado, el GTS deberá vender el volumen comprado que no haya sido asignado a los usuarios.

En todos los casos anteriores, siempre que el usuario esté adherido al contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista y no tenga contratada la capacidad de almacenamiento en el AVB diaria suficiente para cumplir con sus obligaciones, el GTS creará contratos diarios por la obligación no cubierta a partir del primer día de cada hito de la trayectoria de llenado que se facturarán con la penalización establecida en la Circular 2/2020, de 9 de enero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En caso de que no estuviera adherido al referido contrato marco de acceso, el GTS facturará el canon de almacenamiento correspondiente a la capacidad de los contratos que el usuario debería haber formalizado para cubrir sus obligaciones de llenado.

Los ingresos y costes derivados de estas acciones, salvo los relativos al canon de almacenamiento, se incluirán en el proceso anual de liquidación de actuaciones del GTS para la gestión de desbalances de los usuarios en TVB y AVB.»

Seis. Se modifica la disposición adicional única que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional única. Arrendamientos de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

A efectos de lo establecido en la presente orden ministerial y del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, los arrendamientos que los sujetos obligados formalicen deberán comunicarse, a CORES y al GTS, el día de su firma y, en todo caso, antes de la entrada en vigor del contrato.»

Disposición adicional única. Habilitación de desarrollo.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía a dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la orden.

Disposición transitoria única. Objetivos de llenado para el año 2026.

Los objetivos de llenado de los almacenamientos subterráneos básicos, para el año 2026, expresados en porcentaje de su capacidad nominal, son:

a) Objetivo obligatorio de 1 de mayo de 2026: 53 %.

b) Objetivo obligatorio de 1 de julio de 2026: 64 %.

c) Objetivo obligatorio de 1 de septiembre de 2026: 80 %.

d) Objetivo obligatorio de 1 de noviembre de 2026: 90 %.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de marzo de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.