I
La empresa Atlantic Oil Star, SL, con CIF B87292983, se encuentra incluida en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Mediante Resolución de 24 de marzo de 2025 la Dirección General de Política Energética y Minas inhabilitó temporalmente a Atlantic Oil Star, SL, para ejercer la actividad de operador al por mayor de productos petrolíferos como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer dicha actividad, y, por tanto, según consta en el listado de operadores de la CNMC, se declaró el cese de actividad como operador a partir de esa fecha.
De esta forma, con la citada resolución se adoptaron las medidas cautelares previstas en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que señala en su apartado 3, la posibilidad de disponer las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos, cuando éste incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre.
II
El apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que podrán actuar como operadores al por mayor de productos petrolíferos, exclusivamente, aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan para la realización de la actividad. Dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que a su vez lo hará a la CNMC y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas, que deberán ser acreditadas siempre que le sea requerido por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o por la CNMC.
En este sentido, cabe recordar que son requisitos necesarios para ejercer la actividad de operador al por mayor los establecidos en el artículo 10 y siguientes del anexo del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, de carburantes y combustibles petrolíferos.
En concreto, el citado artículo 10 establece que:
«1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.»
Por su parte, el artículo 12 del citado real decreto establece lo siguiente:
«1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias mínimas de seguridad.
2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.»
El artículo 13 de dicho real decreto establece que:
«1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece.»
Asimismo, el artículo 14 de la misma norma obliga a los agentes a comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Por último, el artículo 14 bis del anexo del mismo Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, señala que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
«a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
III
En aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con fecha 30 de enero de 2025 se solicitó por medios electrónicos al operador Atlantic Oil Star, SL, la acreditación de los requisitos relativos a la capacidad legal, técnica y financiera para ejercer la actividad de operador al por mayor, de los medios de recepción, almacenamiento y transporte de los que disponía, así como del cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, según lo establecido en los artículos 10 a 13 del anexo del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
Dicha notificación fue realizada a la dirección electrónica del representante de la empresa que obra en poder de la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles, sin que se haya recibido notificación de ningún cambio al respecto tal y como exige el artículo 14 del citado Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, donde se establece que, «cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias deberá ser comunicado por el interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca».
En dicho escrito se hacía saber que, en caso de no recibir la documentación requerida en el plazo fijado, o si del examen de la misma se comprobara el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la legislación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, se determinaría la imposibilidad de continuar con el ejercicio de dicha actividad, previa la instrucción del expediente de inhabilitación previsto en el artículo 42 de la citada Ley 34/1998, de octubre, en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 14 bis del mencionado Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
Con fecha 14 de febrero de 2025 Atlantic Oil Star, SL, envió respuesta a dicho requerimiento de información, aunque con la documentación aportada por la empresa no es posible acreditar que actualmente disponga de la capacidad financiera exigida por la legislación para ejercer la actividad de operador al por mayor, ya que no ha podido justificar la empresa qué parte de sus recursos financieros están efectivamente dedicados a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos. Tampoco ha podido acreditar la empresa, con la documentación aportada, que exista una relación laboral con personal técnico cualificado para ejercer la actividad de operador al por mayor de productos petrolíferos.
Asimismo, con la documentación presentada por la empresa tampoco es posible acreditar que actualmente Atlantic Oil Star, SL, esté en disposición de cumplir con las obligaciones en materia de seguridad de suministro establecidas tanto en el artículo 13 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, como en los artículos artículo 50 y 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 27 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Así, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 10 de abril de 2025 se adoptó el Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Atlantic Oil Star, SL, cumpliendo con la previsión sobre las medidas provisionales que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Este acuerdo de inicio fue notificado a la empresa por medios electrónicos en fecha 10 de abril de 2025, otorgándole un plazo de 10 para aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones considerara convenientes.
Dicha notificación fue realizada a la dirección electrónica del representante de la empresa que obra en poder de la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles, sin que se haya recibido notificación de ningún cambio al respecto tal y como exige el artículo 14 del citado Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, donde se establece que «cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias deberá ser comunicado por el interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca».
La notificación de dicho acuerdo se considera rechazada en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y transcurrido el plazo de 10 días otorgado a la empresa para formular alegaciones sin que se haya recibido respuesta, procede resolver la inhabilitación de Atlantic Oil Star, SL, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
En consecuencia, la resolución de esta actuación no ha sufrido variaciones respecto al Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas de 10 de abril de 2025 por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Atlantic Oil Star, SL, habiéndose realizado el trámite de audiencia al interesado.
Asimismo, se ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 25 de junio de 2025 con n./exp.: 696/2025, cuyas observaciones han sido consideradas en la elaboración de esta orden.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en uso de la potestad que el artículo 42, apartado 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, confiere a la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, resuelvo:
Primero.
Declarar la inhabilitación de la empresa Atlantic Oil Star, SL, para ejercer la actividad de operador al por mayor de productos petrolíferos como consecuencia de la falta de acreditación de las capacidades técnica y financiera exigidas para el ejercicio de la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.
Segundo.
Comunicar la presente orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de operadores petrolíferos al por mayor.
Tercero.
Informar de que, durante el plazo de seis meses a contar desde que surta efectos esta orden, no se tendrán en consideración las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por Atlantic Oil Star, SL, para el ejercicio de la actividad como operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la entidad inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a dicha inhabilitación.
A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.
Cuarto.
La presente orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en virtud de lo recogido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Quinto.
Lo establecido en esta orden se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de esta ley.
Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas, según lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.
Madrid, 30 de junio de 2025.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.