Por Orden IET/1216/2016, de 27 de junio, se otorgó a ENUSA Industrias Avanzadas, SA, S.M.E., la renovación de las autorizaciones de explotación y de fabricación de la fábrica de combustible de Juzbado (Salamanca), por un período de validez de diez años a partir del 5 de julio de ese año.
Con fecha 1 de julio de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el punto Segundo de la citada Orden IET/1216/2016, de 27 de junio, ENUSA Industrias Avanzadas, SA, S.M.E., remitió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una solicitud de renovación de las autorizaciones de explotación y de fabricación por un período de diez años, que se acompañaba de la documentación requerida en la citada condición, esto es: una Revisión Periódica de la Seguridad (RPS) de la instalación correspondiente a los últimos diez años, las revisiones en vigor de los Documentos Oficiales de Explotación, indicados en la condición 3 del anexo de la Orden IET/1216/2016, de 27 de junio, y el análisis de la experiencia acumulada durante el periodo de vigencia de las últimas autorizaciones, incluido en la propia RPS.
La referida solicitud fue remitida al Consejo de Seguridad Nuclear, para su informe preceptivo, mediante escrito de 2 de julio de 2025.
Con fecha 11 de julio de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Reglamento sobre Instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (RINR), aprobado por Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, se dio traslado de la documentación correspondiente a la Junta de Castilla y León para que en el plazo de un mes formulara alegaciones.
Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2026, se recibió en este Ministerio un escrito de la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear del CSN (DTSN) en el que comunicaba su intención de proponer informar únicamente sobre la renovación de la autorización de explotación. La DTSN basaba su propuesta en una serie de consideraciones incluidas en el anexo al escrito citado, que se resumen a continuación.
La fábrica de combustible de Juzbado es una instalación nuclear, de acuerdo con el artículo 17.c) del citado RINR. En el artículo 18 del RINR se exponen el tipo de autorizaciones administrativas requeridas, según el caso, por una instalación nuclear, incluyendo la «autorización de explotación». El artículo 18.c) establece que la autorización de explotación faculta al titular a «cargar el combustible nuclear o a introducir sustancias nucleares en la instalación, a realizar el Programa de pruebas nucleares y a operar la instalación dentro de las condiciones establecidas en la autorización».
Teniendo en cuenta que las facultades que otorga al titular la Orden IET/1216/2016, de 27 de junio, incluidas en el punto 2 de su anexo, son actividades necesariamente vinculadas a la explotación de la instalación para la fabricación de combustible nuclear, la DTSN considera que la autorización de explotación cubriría de forma completa todos los aspectos relativos a la seguridad nuclear y la protección radiológica de la instalación.
A continuación, con fecha 22 de abril de 2026, tuvo entrada en este Ministerio el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, de esa misma fecha. Teniendo en cuenta lo comunicado por el escrito de la DTSN, el citado informe es favorable a la renovación de la autorización de explotación, siempre que la explotación se ajuste a los límites y condiciones que se recogen en el anexo de esta orden.
Asimismo, en dicho informe, el Consejo de Seguridad Nuclear señala que, en virtud de lo previsto en el apartado d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, ha realizado un seguimiento y supervisión continuos de la explotación de la fábrica durante el período de vigencia de las autorizaciones actuales, y del cumplimiento de las condiciones aplicables sobre seguridad nuclear y protección radiológica.
Además, el CSN ha evaluado la documentación presentada por el titular en cumplimiento del mencionado punto Segundo de la Orden IET/1216/2016, de 27 de junio, entre la que se encuentra la Revisión Periódica de la Seguridad correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2024.
Posteriormente, con fecha 25 de mayo de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, que ha sido evacuado con el resultado que obra en las actuaciones.
Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre; el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre; y el Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero, para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos.
Cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, y de acuerdo con el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, resuelvo:
Primero.
Otorgar a ENUSA Industrias Avanzadas, SA, S.M.E., la renovación de la autorización de explotación de la fábrica de combustible de Juzbado (Salamanca).
Segundo.
Esta autorización entrará en vigor el día 5 de julio de 2026 y tendrá una validez de diez años. El titular podrá solicitar la renovación de la autorización de explotación con un mínimo de dos años de antelación a la expiración de la presente. La solicitud irá acompañada de: (a) las últimas revisiones de los documentos a los que se refiere la condición 3 del anexo a esta orden; (b) una Revisión Periódica de la Seguridad de la Fábrica, correspondiente a los diez últimos años, de acuerdo con lo que se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear, referida al periodo de explotación de la Fábrica; y (c) un análisis de la experiencia acumulada de explotación durante el periodo de vigencia de esta autorización.
Tercero.
La explotación se llevará a cabo de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el anexo a la presente orden.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética podrá modificar dichos límites y condiciones o imponer otros nuevos, así como exigir la adopción de acciones correctoras pertinentes, a la vista de la experiencia que se obtenga de la explotación de la Fábrica, de los resultados de otras evaluaciones y análisis en curso, y del resultado de inspecciones y auditorías, previo informe o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear.
Cuarto.
En lo referente a la cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, el titular de esta autorización queda obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, a suscribir, con una compañía de seguros autorizada al efecto, dos coberturas de responsabilidad civil por daños nucleares, una impuesta a la fábrica y otra a los transportes de elementos combustibles y de polvo de óxido de uranio enriquecido que tengan origen o destino la Fábrica, de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas en sus Resoluciones de 9 de diciembre de 2021, o en las que, en su caso, las modifiquen.
Quinto.
Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones complementarias cuyo otorgamiento corresponda a este u otros ministerios y organismos de las Administraciones públicas.
Sexto.
Contra esta orden, que conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Séptimo.
Esta orden será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de junio de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, P. D. (Orden TED/544/2026, de 28 de mayo), el Secretario de Estado de Energía, Joan Groizard Payeras.
ANEXO
Límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica asociados a la renovación de la autorización de explotación de la fábrica de combustible de Juzbado
1. A los efectos previstos en la legislación vigente se considera como titular de esta autorización y explotador responsable de la fábrica de combustible de Juzbado a la empresa ENUSA Industrias Avanzadas, SA, S.M.E.
2. La presente autorización faculta al titular para:
2.1 Fabricar elementos combustibles de óxido de uranio y de mezcla de óxido de uranio y óxido de gadolinio, con un enriquecimiento máximo en U-235 del 5 % en peso, destinados a reactores nucleares de agua ligera a presión y de agua ligera en ebullición.
2.2 Importar, exportar, comercializar, almacenar y manipular polvo de óxido de uranio y de mezcla de óxido de uranio y óxido de gadolinio, pastillas, barras y elementos combustibles asociados a la actividad de fabricación autorizada, manteniendo un inventario máximo de uranio enriquecido de 500 toneladas.
2.3 Fabricar hasta 500 toneladas/año de uranio contenido en los elementos combustibles fabricados.
2.4 Importar, almacenar, utilizar y exportar los materiales radiactivos y los equipos generadores de radiaciones ionizantes necesarios para la explotación de la instalación.
3. La autorización se concede en base a los siguientes documentos:
1. Estudio de Seguridad, Rev. 69.
2. Reglamento de Funcionamiento, Rev. 32.
3. Especificaciones Técnicas de Funcionamiento, Rev. 54.
4. Plan de Emergencia Interior, Rev. 23.
5. Manual de Gestión de Calidad, Rev. 19.
6. Manual de Protección Radiológica, Rev. 24.
7. Plan de Gestión de Residuos Radiactivos, Rev. 6.
La explotación de la fábrica se realizará de acuerdo con los anteriores documentos, en la revisión vigente, siguiendo el proceso de actualización que se indica a continuación.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá eximir temporalmente el cumplimiento de algún apartado de estos documentos, informando a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética del inicio y de la finalización de la exención.
3.1 Las modificaciones o cambios posteriores de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento deben ser aprobados por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.
3.2 Dentro del primer semestre de cada año, el titular debe realizar una revisión del Estudio de Seguridad que incorpore las modificaciones implantadas en la fábrica desde la anterior revisión, que no hayan requerido autorización, según lo establecido en la Guía de Seguridad, 3.1 Modificaciones en instalaciones de fabricación de combustible nuclear del Consejo de Seguridad Nuclear y los nuevos análisis de seguridad realizados. Esta nueva revisión será remitida en el mes siguiente de su entrada en vigor a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear.
Las revisiones del Estudio de Seguridad correspondientes a las modificaciones que requieren autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, de acuerdo con la Guía de Seguridad 3.1 del Consejo de Seguridad Nuclear, deberán ser autorizadas simultáneamente con las modificaciones.
3.3 Las modificaciones al Reglamento de Funcionamiento pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular, siempre que no supongan una reducción de los requisitos que pudieran afectar a la seguridad nuclear y la protección radiológica incluidos en la revisión vigente, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. En caso contrario deben ser aprobados por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.
Las revisiones del Reglamento de Funcionamiento deberán remitirse a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
3.4 Las modificaciones al Plan de Emergencia Interior pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular, siempre que no alteren o modifiquen aspectos de seguridad nuclear y protección radiológica, según se especifica en la Instrucción IS-44, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre requisitos de planificación, preparación y respuesta ante emergencias de las instalaciones nucleares. En caso contrario, el Plan de Emergencia Interior deberá ser aprobado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.
Las revisiones del Plan de Emergencia Interior deberán remitirse a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de diez días desde su entrada en vigor.
3.5 Las modificaciones del Manual de Gestión de Calidad pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular siempre que el cambio no afecte negativamente a los requisitos de garantía de calidad que pudieran afectar a la seguridad nuclear y la protección radiológica del vigente Manual, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. Los cambios que afecten a dichos requisitos deben ser apreciados favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear antes de su entrada en vigor.
Las revisiones del Manual de Gestión de Calidad deberán remitirse a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
3.6 Las modificaciones del Manual de Protección Radiológica pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular, excepto en aquellos casos que afecten a normas o criterios básicos de protección radiológica, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. En estos casos se requerirá apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear antes de su entrada en vigor.
Las revisiones del Manual de Protección Radiológica deberán remitirse a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
3.7 Las modificaciones del Plan de Gestión de Residuos Radiactivos pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular, excepto los casos que afecten negativamente a los requisitos previstos en el Plan vigente, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. En estos casos se requerirá la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.
Las revisiones del Plan de Gestión de Residuos Radiactivos deberán remitirse a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
4. En relación con las modificaciones en la instalación reguladas por los artículos 30, 31 y 32 del RINR, será de aplicación lo establecido en la Guía de Seguridad 3.1 del Consejo de Seguridad Nuclear.
5. En el primer trimestre de cada año natural, el titular deberá remitir a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear los informes a los que se refiere el artículo 61 del RINR, con el alcance y contenido que se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.
6. El titular deberá comunicar a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear las expediciones de sustancias fisionables con entrada o salida de la instalación, con la siguiente antelación:
a) En el caso de transportes en el territorio español, antes de los siete días previos a la salida de la expedición.
b) En el caso de transportes internacionales, antes de los siete días previos a la entrada en el territorio español.
En ambos casos, se comunicará a los organismos antes citados, en el plazo más breve posible, cualquier alteración en los datos de la notificación.
Dentro de los quince días siguientes a la realización de los transportes se remitirá a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear un informe sobre su desarrollo.
Adicionalmente se remitirá, a ambos organismos, una planificación trimestral de dichas entradas y salidas con al menos quince días de antelación al inicio de cada trimestre natural.
La información a recoger en la notificación e informe y en la planificación trimestral será la que se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.
7. El titular deberá notificar formalmente a sus clientes y al Consejo de Seguridad Nuclear la detección de cualquier defecto o no conformidad en los elementos combustibles suministrados que pudiera afectar al cumplimiento de sus funciones de seguridad. Dicha notificación debe efectuarse lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de diez días naturales tras su detección.
8. El titular deberá, en relación con la Revisión Periódica de la Seguridad y el resto de la documentación presentada junto con la solicitud objeto de la presente autorización:
8.1 Llevar a cabo, en los plazos indicados, las propuestas de actuación derivadas de la Revisión Periódica de la Seguridad y las incluidas en el documento INF-EX-020775 Rev 1, así como todas las actuaciones incluidas en el documento INF-EX-021276 «Compromisos adquiridos por la fábrica de Juzbado en relación con las conclusiones de la evaluación preliminar de la Revisión Periódica de la Seguridad», adjunto a la carta de referencia COM-08324, remitida al CSN el 30 de enero de 2026, modificada por la carta de referencia COM-083556 «Información adicional relativa a los compromisos adquiridos por la fábrica en relación con las conclusiones de la evaluación preliminar periódica de seguridad», remitida al CSN el 5 de marzo de 2026, y modificadas, en su caso, por las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. Cualquier cambio posterior requerirá la apreciación favorable del CSN.
8.2 Mantener los programas de mejora de la seguridad de la fábrica, modificados, en su caso, por las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.
8.3 Llevar a cabo las acciones adicionales requeridas en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.
9. En lo relativo a la garantía de calidad de la instalación, el titular llevará a cabo las acciones requeridas en la instrucción técnica complementaria que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.
10. En relación con la integración del análisis integrado de la seguridad (ISA) en los sistemas de gestión de la seguridad de la instalación y con la adaptación de la fábrica de combustible de Juzbado al NUREG-1520 Rev 2 «Standard Review Plan for nuclear fuel cycle facilites license applications», el titular llevará a cabo las acciones requeridas en la instrucción técnica complementaria que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.
11. Si durante el período de vigencia de esta autorización el titular decidiese el cese de la explotación de la fábrica, lo comunicará a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear con al menos un año de antelación a la fecha prevista, salvo que tal cese se deba a causas imprevistas o a resolución del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El titular deberá justificar la seguridad nuclear y la protección radiológica de la instalación a que deben ajustarse las operaciones a realizar en la misma desde el cese de la explotación hasta la concesión de la autorización de desmantelamiento, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto.