Orden TED/82/2026, de 9 de febrero, por la que se modifica la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-3213|Boletín Oficial: 38|Fecha Disposición: 2026-02-09|Fecha Publicación: 2026-02-12|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

I

El Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, define los requisitos técnicos para la conexión a la red de las instalaciones de generación de electricidad.

El Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda, define los requisitos de conexión a la red de instalaciones de demanda y de distribución conectadas a la red de transporte, de las redes de distribución, incluidas las redes de distribución cerradas, y de las unidades de demanda utilizadas por una instalación de demanda o una red de distribución cerrada para prestar servicios de respuesta de demanda a los gestores de red y a los gestores de red de transporte pertinentes.

Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, define los requisitos para la conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua (sistemas HVDC) y de módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua.

Los mencionados reglamentos comunitarios constituyen los denominados códigos de red de conexión, los cuales establecen los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir las instalaciones de generación, las de demanda y los sistemas HVDC que se conecten a la red eléctrica, al objeto de garantizar la seguridad de los sistemas eléctricos y favorecer la integración de energías renovables.

Si bien una parte de los requisitos técnicos establecidos en dichos reglamentos comunitarios son de directa aplicación, otros no están completamente detallados y su aplicación requiere que, conforme a lo establecido en los mismos, sean aprobados y publicados por la entidad designada por el Estado miembro.

La disposición final séptima del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red derivados de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.

En virtud de lo anterior se aprobó la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión. Mediante la aprobación de estos requisitos se dio debido cumplimiento a lo previsto en los mencionados reglamentos comunitarios.

II

Desde la aprobación de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, se han producido una serie de circunstancias que aconsejan su modificación.

Con carácter general, en el horizonte 2026 se observa una disminución significativa de la capacidad de acceso por criterio dinámico en los nudos de la red de transporte como consecuencia del incremento en el escenario del volumen de generación que no dispone de capacidad de soportar huecos de tensión. El operador del sistema estima que, por cada MW de generación sin esa capacidad, la capacidad de acceso disponible por criterio dinámico disminuye en varias decenas de MW. Asimismo, el operador del sistema ha señalado que los desbalances generación-demanda por desconexión de generación sin capacidad para soportar huecos de tensión, que se desconecta indebidamente y muy alejada del nudo donde se postula la falta y cuya capacidad de acceso se quiere evaluar, se reflejan inmediatamente en las limitadas interconexiones con el resto del sistema europeo interconectado llevando a flujos de intercambio incompatibles con la estabilidad de dichas interconexiones. Dado el carácter de «cuasi isla energética» que tiene el sistema eléctrico español esa debilidad de las interconexiones supone un riesgo para la seguridad del sistema que debe tratar de evitarse. El incremento previsto de las instalaciones de pequeño tamaño, ligado en gran medida al crecimiento del autoconsumo, hace necesario que todas ellas se conecten al sistema eléctrico garantizando un mínimo de robustez, sin desconexión ante hueco de tensión y recuperando su valor de potencia activa tras un cortocircuito de manera adecuada para evitar desequilibrios transitorios generación-demanda que afecten al conjunto del sistema. No obstante, esta exigencia regulatoria no debería de suponer grandes desafíos para una tecnología que ya es plenamente capaz de cumplir con dichos requisitos, por lo que el refrendo normativo propuesto por esta orden se considera proporcionado. Por todo ello, se introducen obligaciones con respecto al cumplimiento de soportar huecos de pequeñas instalaciones.

Por otra parte, resulta necesario definir los requisitos para la conexión a la red exigibles a los módulos de generación de electricidad, hasta que se apruebe a nivel europeo la normativa específica que defina los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía.

Asimismo, resulta necesario establecer requisitos de robustez y frecuencia exigibles a los generadores de menor tamaño que se vayan a conectar a los sistemas eléctricos no peninsulares determinados.

III

El Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, regula en su disposición transitoria tercera la exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo. En concreto, dicha disposición establece que los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, estarán exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicación de dicho reglamento.

Asimismo, la meritada disposición transitoria tercera prevé que, mediante orden ministerial, se podrá poner fin a dicha exención a la que se refiere el apartado anterior, debiendo valorar dicha orden la conveniencia de establecer periodos transitorios que sirvan para garantizar la adecuada adaptación al marco normativo de las instalaciones que hasta ese momento hayan estado acogidas a dicha exención.

Con objeto de dotar de efectividad a las obligaciones mencionadas en el apartado II de este preámbulo, resulta necesario poner fin a la exención anteriormente mencionada, procediendo incorporar dicho contenido en la presente orden ministerial. Habiéndose valorado positivamente la necesidad de establecer un periodo transitorio para su aplicación, conforme se señala en el párrafo precedente, se ha optado por establecer dicho periodo a través de la entrada en vigor de la Orden diferida tres meses desde su publicación en BOE.

IV

El contenido de esta orden formaba inicialmente parte del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica. No obstante, durante la tramitación, a la vista de las observaciones esenciales emitidas por el Consejo de Estado en su dictamen N.º 1.261/2025, se segregó dicho contenido, que ha sido reproducido en la presente orden ministerial.

Esta orden se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, se cumplen los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en la medida en que la misma se dicta como consecuencia de la necesidad de actualizar la Orden TED/749/2020, de 16 de julio.

Asimismo, se cumple el principio de seguridad jurídica en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

La norma satisface el principio de transparencia dado que la misma ha sido sometida al trámite de información pública, en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Por último, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, al limitarse a regular requisitos técnicos para determinadas instalaciones, necesarios para garantizar la seguridad del sistema y la integración de energías renovables, por lo que se entiende satisfecho el principio de eficiencia.

De conformidad con el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas. Adicionalmente, la orden ha sido sometida a información pública mediante su publicación en el portal web del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.34 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia A.A.I., aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia A.A.I. en su sesión del día 22 de octubre de 2024, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.

La Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3.1.1 del anexo I que queda redactado como sigue:

«b) Módulos de parque eléctrico de tipo A, B, C o D conectados por debajo del nivel de tensión de 110 kV. El perfil de tensión en función del tiempo será el indicado en la figura 14.

Figura 14. Perfil de la capacidad para soportar huecos de tensión de un módulo de parque eléctrico de tipo A, B, C o D conectado a tensión inferior a 110 kV»

Dos. En el apartado 3.1.1 del anexo l se modifica el punto i) de la letra a) que está después de la Figura 16, el cual queda redactado como sigue:

«i) Para módulos de generación de electricidad de tipo B o C y módulos de parque eléctrico de tipo A: 5 veces su capacidad máxima.»

Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 3.1.2 del anexo I, que queda redactado como sigue:

«3.1.2 Capacidad para soportar huecos de tensión en caso de faltas desequilibradas. En relación con la capacidad de los módulos de generación de electricidad de tipo B, C o D y módulos de parque eléctrico de tipo A para soportar huecos de tensión en caso de faltas desequilibradas aplicará lo siguiente:»

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 3.1.3 del anexo I, que queda redactado como sigue:

«3.1.3 Bloqueo de la electrónica de potencia durante faltas. Al objeto de facilitar el cumplimiento de la capacidad para soportar huecos de tensión por los módulos de parque eléctrico de tipo A, B, C o D, aplica lo siguiente:»

Cinco. Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 3.3.1 del anexo I, que quedan redactados como sigue:

«3.3.1 Capacidad para contribuir a la recuperación de la potencia activa después de una falta. Los módulos de parque eléctrico de los tipos A, B, C o D deberán recuperar la potencia activa previa a la perturbación tan pronto como sea posible. Adicionalmente, los módulos de parque eléctrico de los tipos B, C o D deberán proporcionar la potencia activa correspondiente al cumplimiento de la inyección de corriente activa indicada en el desarrollo del requisito de inyección rápida de corriente (apartado 2.3.1) en función de la tensión existente en cada momento. El cumplimiento de este requisito deberá satisfacerse con la misma velocidad de respuesta exigida para el requisito de inyección rápida de corriente. Una vez que la tensión alcance o supere 0,85 pu, la potencia activa deberá recuperarse tan pronto como sea posible al objeto de mantener la estabilidad del sistema.

La recuperación de la potencia activa de los módulos de parque eléctrico A, B, C o D, en las correspondientes condiciones de red, previa y posterior a la falta, establecidas para la capacidad de soportar huecos de tensión, deberá cumplir las condiciones que se indican a continuación:»

Seis. Se añade una disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Hasta que se apruebe la normativa específica que defina los requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estas deberán cumplir con la normativa en vigor que regule los requisitos para la conexión a la red que sean de aplicación a los módulos de generación de electricidad, tanto en su modo de funcionamiento de inyección de potencia como de absorción de potencia.

Lo anterior será de aplicación tanto a instalaciones de almacenamiento conectadas al sistema eléctrico peninsular español como aquellas que se conecten en los sistemas eléctricos de territorios no peninsulares, aplicándose en cada caso los requisitos que correspondan.

2. A efectos de aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de inyección de potencia a la red, el valor de la potencia activa máxima que puede ser producida de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de energía.

Análogamente, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de absorción de potencia de la red, el valor de potencia máxima que puede ser absorbida de la red de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de almacenar energía.

Adicionalmente, se considerará que los umbrales de significatividad aplicables a las instalaciones de almacenamiento serán los mismos que los definidos para los módulos de generación de electricidad en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. Para la evaluación de la significatividad de las instalaciones de almacenamiento se considerará como capacidad máxima del almacenamiento la capacidad máxima en su modo de inyección de potencia a la red, definida en el párrafo primero de este apartado.

3. Las instalaciones de almacenamiento a las que se refiere esta disposición estarán exentas de presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con el cumplimiento de los requisitos técnicos de conexión a la red a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional.»

Siete. Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Requisitos aplicables a determinados módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución de los sistemas eléctricos no peninsulares en relación con su capacidad de soportar huecos de tensión y al bloqueo de la electrónica de potencia ante faltas.

1. Los módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución de los sistemas eléctricos no peninsulares cuya capacidad máxima sea superior o igual a 0,8 kW e inferior a 1 MW, y que no formen parte de una agrupación mayor o igual a 1 MW, cumplirán lo establecido en la Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación 12.2 “Instalaciones conectadas a la red de transporte y equipo generador: requisitos mínimos de diseño, equipamiento, funcionamiento, puesta en servicio y seguridad”, en lo relativo a la capacidad de soportar huecos de tensión ante faltas equilibradas y desequilibradas, y al bloqueo de la electrónica de potencia ante faltas. Asimismo, cumplirán lo establecido en dicha resolución en lo relativo a rangos de frecuencia en los que deberán permanecer conectados y a la capacidad de soportar derivadas de frecuencia.

2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán coordinar los ajustes de los relés de mínima tensión de manera compatible con el requerimiento de soportar los huecos de tensión de forma que no se produzca el disparo de dichos relés dentro del perfil tensión-tiempo requerido por la capacidad de soportar huecos de tensión.

Asimismo, deberán coordinar los ajustes de los relés de mínima y máxima frecuencia, de manera compatible con los requerimientos de rangos de frecuencia establecidos en la citada resolución o normativa que la sustituya.

3. Durante el plazo de nueve meses a contar desde el momento en que sea de aplicación lo previsto en los apartados anteriores los módulos de generación de electricidad no estarán obligados a presentar las certificaciones de acreditación de la conformidad en relación con el cumplimento de lo dispuesto en dichos apartados a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional.

El plazo anterior podrá ser ampliado a solicitud de los gestores de red mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta ampliación deberá tener lugar antes de que finalice el plazo.»

Ocho. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Fin a la exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.

Se pone fin a la exención recogida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, que aplica a los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor transcurridos tres meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de febrero de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.