Hechos
Primero.
Con fecha 2 de octubre de 2023 el Gobierno de Canarias declaró la emergencia energética de la Comunidad Autónoma de Canarias instando a la adopción de las medidas temporales necesarias para garantizar el suministro eléctrico en el corto plazo en sus sistemas eléctricos.
Segundo.
Con fecha 10 de mayo de 2024 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TED/433/2024, de 8 de mayo, por la que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
En esta orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se autorizaba el reconocimiento de las repercusiones económicas en los sistemas eléctricos de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura que pudieran derivarse de la instalación de grupos de emergencia para garantizar el suministro en dichos sistemas por una potencia de hasta 50,8 MW en Gran Canaria, 71,6 MW en Tenerife y 32,8 MW en Fuerteventura.
Tercero.
Con fecha 31 de marzo de 2025, Red Eléctrica de España remitió, en calidad de operador del sistema, el informe de cobertura anual de la demanda de Canarias (abril 2025-marzo 2026), en el que considera necesaria la puesta en servicio urgente de generación adicional para cubrir las necesidades de cobertura de la demanda en los sistemas eléctricos de Gran Canaria y Tenerife, en 138 MW y 80 MW, respectivamente. Asimismo, el informe de cobertura pone de manifiesto que, en el sistema Lanzarote-Fuerteventura y, en particular, en la isla de Fuerteventura, resulta necesario poner en servicio 50 MW adicionales de generación para mantener los niveles de seguridad del suministro, para disponer de capacidad para poder acometer el mantenimiento de los diversos elementos del sistema, así como para el adecuado desarrollo de la red cumpliendo con los requerimientos de reserva establecidos en los procedimientos de operación.
Cuarto.
Con fecha 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico escrito de la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias de fecha 30 de abril de 2025 en el que solicita el reconocimiento de las repercusiones económicas por las medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro en los sistemas eléctricos de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura, detallando la potencia, periodo de tiempo, ubicación y tecnología acordes con lo indicado en el informe del operador del sistema.
De forma particular, el Gobierno de Canarias solicita que las medidas extraordinarias se adopten por una potencia de 137,8 MW en Gran Canaria, 71,6 MW en Tenerife y 32,8 MW en Fuerteventura, hasta que el operador del sistema no ponga de manifiesto la necesidad de la puesta en servicio urgente de generación adicional gestionable, con carácter de emergencia, en dichos sistemas eléctricos. Adicionalmente, el Gobierno de Canarias indica algunas características técnicas de los grupos a instalar, así como los emplazamientos preferentes para su ubicación.
Quinto.
De acuerdo con el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se confirió el preceptivo trámite de audiencia a la propuesta de orden por la que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
En el referido trámite de audiencia se recibió escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de 2025 del Gobierno Canario, en el que expone que, tras realizar un análisis más profundo sobre los posibles emplazamientos de la instalación de generación GC-2, procede añadir al Puerto de La Luz y de Las Palmas como ubicación preferente, además de la ya señalada en el escrito de fecha 30 de abril de 2025. Por otro lado, indica la necesidad de matizar la redacción de la propuesta para permitir la efectiva integración en esta orden de los proyectos incluidos en la Orden TED/433/2024, de 8 de mayo, que aquí se revoca. Ambas consideraciones quedan integradas en la orden.
Sexto.
Adicionalmente y en el marco de sus competencias, la propuesta de orden fue objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 8 de julio de 2025 (IPN/CNMC/009/25), tras haberse llevado a cabo el correspondiente trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad, en el que no se recibieron alegaciones.
En su informe, la Comisión subraya la pertinencia de prever el pago provisional y a cuenta de las medidas extraordinarias de manera que no se demore su pago hasta el reconocimiento definitivo de costes extrapeninsulares y estima conveniente reforzar los argumentos para justificar este extremo. Adicionalmente, considera apropiado extender el plazo para elaborar la propuesta de costes e inversiones provisionales a reconocer, justificado por la necesidad de disponer de mayor tiempo para realizar el correspondiente análisis, informe e inspección, en su caso.
Por otro lado, sobre la financiación del reconocimiento provisional de los costes e inversiones en la liquidación de cierre del sector eléctrico, conviene aclarar que esta financiación se realizará en forma de pagos a cuenta de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y para ello se integrará como extracoste en la liquidación de cierre del sector eléctrico que se apruebe en el ejercicio en el que se haya solicitado el reconocimiento de costes e inversiones.
Por lo tanto, se incorporan parcialmente las observaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adecuando la redacción de la orden con el fin de evitar equívocos en su interpretación.
Séptimo.
Durante la tramitación de esta orden, con fecha 27 de junio de 2025, Red Eléctrica de España remitió, en calidad de operador del sistema, el informe de cobertura anual de la demanda de Canarias (julio 2025-junio 2026) en el que reitera la necesidad de la puesta en servicio urgente de generación adicional para cubrir las necesidades de cobertura de la demanda en los sistemas eléctricos de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, una vez conferido el preceptivo trámite de audiencia y tras recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, procede aprobar el reconocimiento de las repercusiones económicas por las medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro en los sistemas eléctricos de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura, por una potencia de 137,8 MW en Gran Canaria, 71,6 MW en Tenerife y 32,8 MW en Fuerteventura.
Según lo indicado por el Gobierno Canario en los referidos escritos de fechas 30 de abril de 2025 y 4 de junio de 2025, esta generación de emergencia se ubicará preferentemente en los emplazamientos de la Bahía de Jinámar, Puerto de la Luz y de Las Palmas y los Polígonos Industriales de Salinetas y El Goro en Gran Canaria, el Puerto de Santa Cruz de Tenerife y los Polígonos Industriales de La Gallanía, La Campana y Granadilla en Tenerife y La Herradura en Fuerteventura.
Fundamentos de Derecho
I. El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece en su artículo 59 que, en los casos que el operador de sistema ponga de manifiesto riesgos de cobertura de la demanda en el corto plazo, la comunidad o ciudad autónoma afectada deberá, en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, solicitar al Ministerio competente el reconocimiento de las repercusiones económicas para la adopción de medidas para la garantía del suministro, con carácter previo a su adopción. Asimismo, el citado artículo 59 indica que, por orden del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se reconocerá, en su caso, las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro para una potencia determinada, según las características técnicas y económicas aprobadas y por un periodo de tiempo determinado.
II. En lo que respecta a la temporalidad de las medidas extraordinarias a aprobar, estas habrán de ser mantenidas en tanto se mantengan las situaciones de riesgo identificadas por el operador del sistema y hasta que se pueda garantizar la cobertura de la demanda mediante la potencia participante en el procedimiento de concurrencia competitiva, convocado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, de 21 de junio de 2024 («BOE» de 4 de julio de 2024, núm. 161).
Atendiendo a lo anterior, se considera necesario extender la temporalidad de las medidas extraordinarias a un periodo de tres años, que podrá ser prorrogable en la medida en que estas resulten necesarias en función de la información remitida por el operador del sistema, así como de los resultados de implantación efectiva de nueva generación, o renovación de la existente, como resultado del procedimiento de concurrencia competitiva.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, la autorización administrativa previa de la instalación que, como medidas extraordinarias, autorice el órgano competente, deberá tener en cuenta la presente orden y tendrá una duración limitada.
Asimismo, puesto que la implantación de estas instalaciones tiene carácter de medidas extraordinarias, no serán inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción, no se incluirán para calcular la cobertura de la demanda y solo serán despachadas en aquellos momentos en que exista riesgo cierto para la seguridad del suministro, por lo que no requerirán las resoluciones de reconocimiento de datos técnicos o económicos reguladas en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
III. Por otro lado, dada la urgente necesidad de poner en servicio la generación de emergencia y en la medida en la que la temporalidad de las medidas extraordinarias sobre las que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas se extiende por un periodo de tres años, se considera necesario prever un mecanismo de reconocimiento anual de los costes e inversiones provisionales en que incurran los titulares de las instalaciones autorizadas, incluyendo las subcontrataciones que, en su caso, resulten necesarias para llevar a término el proyecto, de conformidad con esta orden. Dicho reconocimiento de costes e inversiones provisionales, que realizará la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de las competencias atribuidas en la disposición adicional octava y en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se efectuará en forma de pagos a cuenta de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, prevista en el artículo 72 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En todo caso, la cuantía definitiva correspondiente a dichos costes e inversiones se aprobará, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
IV. La Orden TED/433/2024, de 8 de mayo, acordó el reconocimiento de las repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura tomando en consideración las necesidades de potencia señaladas por el Gobierno Canario, sin perjuicio de su posible ampliación posterior hasta la potencia determinada por el operador del sistema.
A la vista del escrito de fecha 30 de abril de 2025 del Gobierno Canario y del informe de cobertura anual de la demanda de Canarias (abril 2025-marzo 2026) elaborado por el operador del sistema, que ponen de manifiesto nuevas necesidades de potencia adicional, resulta necesario ampliar las medidas temporales y extraordinarias para garantizar el suministro en los sistemas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a su revocación con el fin de acordar el reconocimiento de las repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura. No obstante lo anterior, aquellos proyectos que, en su caso, hubieran iniciado su tramitación y ejecución al amparo de la orden ahora revocada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se entenderán integrados en la presente orden.
En virtud de todo lo expuesto, una vez conferido el preceptivo trámite de audiencia y de conformidad con el articulo 59 Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, resuelvo:
Primero. Reconocimiento de las repercusiones económicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas en los sistemas eléctricos de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura que pudieran derivarse de la instalación de grupos de emergencia para garantizar el suministro en dichos sistemas por una potencia de hasta 137,8 MW en Gran Canaria, 71,6 MW en Tenerife y 32,8 MW en Fuerteventura.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, la cuantía definitiva de los costes e inversiones de la instalación de grupos por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro se aprobará, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. No obstante lo anterior, con periodicidad anual, y durante la vigencia temporal establecida en el apartado quinto de esta orden, se podrán reconocer los costes e inversiones provisionales incurridos durante dicho periodo anual. Los pagos que, en su caso, se realicen al amparo de lo establecido en este apartado tendrán la consideración de pagos a cuenta de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares prevista en el artículo 72 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Segundo. Solicitud del reconocimiento de las repercusiones económicas.
Con el fin de proceder al reconocimiento de los costes e inversiones provisionales a que se refiere el párrafo anterior, antes del 1 de abril del año siguiente al del ejercicio en el que se haya incurrido en los costes e inversiones provisionales cuyo reconocimiento se solicita, la Comunidad Autónoma de Canarias dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas de la solicitud del titular de la instalación de reconocimiento de dichas repercusiones económicas, junto con una auditoría de los costes en los que hayan incurrido.
Tercero. Propuesta de los costes e inversiones provisionales a reconocer.
La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá la información anterior al órgano encargado de las liquidaciones del sistema eléctrico al objeto de que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, elabore una propuesta de costes e inversiones provisionales a reconocer por las medidas temporales y extraordinarias adoptadas para asegurar el suministro eléctrico en los sistemas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura al amparo de esta orden. El órgano encargado de las liquidaciones del sistema eléctrico podrá requerir a los titulares de las instalaciones información adicional sobre la documentación aportada, que deberá ser facilitada en el plazo máximo de diez días hábiles, y que será trasladada a la Dirección General de Política Energética y Minas junto con su propuesta.
Cuarto. Cuantía de los costes e inversiones provisionales a reconocer.
Una vez recabado el informe anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la propuesta de costes e inversiones provisionales, la cuantía de los costes e inversiones provisionales a reconocer. Dicha Dirección General dará traslado de esa resolución al organismo encargado de las liquidaciones del sistema eléctrico, quien procederá a reconocer dichos costes en la liquidación definitiva del sector eléctrico que se apruebe en el ejercicio en el que se haya solicitado el reconocimiento de costes, integrándose como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la generación de energía eléctrica, que serán integrados en las liquidaciones como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Asimismo, solo procederá el reconocimiento de los costes e inversiones provisionales a partir de la fecha de puesta en servicio del grupo de emergencia correspondiente, cuya acreditación deberá ser remitida por la Comunidad Autónoma de Canarias a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Para que se reconozcan las repercusiones económicas, los grupos de emergencia que se instalen en virtud de esta orden no podrán sustituir a otros grupos disponibles inscritos en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, exceptuando que, a criterio del operador del sistema, sea imprescindible para prevenir situaciones de riesgo en la prestación del suministro.
Quinto. Vigencia temporal.
El reconocimiento de las repercusiones económicas se mantendrá en Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura durante el periodo de tres años desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sexto. Revocación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se revoca la Orden TED/433/2024, de 8 de mayo, por la que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
Aquellos proyectos que, en su caso, hubieran iniciado su tramitación y ejecución al amparo de la orden ahora revocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se entenderán integrados en el reconocimiento de las repercusiones económicas del resuelve primero de esta orden.
Séptimo. Eficacia.
La presente orden resultará de aplicación el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 7 de agosto de 2025.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.