La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 16 de enero de 2026, el Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo.
Estimando de interés la difusión del mismo, se ordena su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con el texto que figura como anexo de esta orden.
Madrid, 2 de marzo de 2026.–El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.
ANEXO
Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo
Don Jorge García Carreño y doña Begoña Pérez de Eulate González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 16 de enero de 2026 se adoptó el Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo, en los términos que a continuación se expresan:
De conformidad con el artículo 149.1. 17.ª de la Constitución el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la Constitución en su artículo 149.1. 1.ª establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y su artículo 149.1. 7.ª la competencia exclusiva del Estado en materia de Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su título III la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o reducción de la jornada. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos regulados legalmente.
Por su parte el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, señala en su artículo 18 que, en materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma, y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
El citado artículo 18 establece, además, en su apartado 4 que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
Por otra parte, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco contempla que la Comisión Mixta de Transferencias establecerá los oportunos convenios mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
Sobre la base de estas previsiones normativas y jurisprudenciales ambas Administraciones adoptan el presente Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo:
Primero. Objeto.
La Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco acuerda establecer el convenio, que se adjunta como anexo, mediante el cual la Comunidad Autónoma asumirá la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial, en su ámbito territorial, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contienen en dicho convenio.
Segundo. Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo.
Las funciones que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, las que se reserva la Administración General del Estado, las obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y la regulación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial serán las recogidas en el convenio que figura como anexo.
El régimen de vigencia, efectos, modificación y suspensión del convenio serán los contenidos en el propio contenido dispositivo del mismo.
Tercero. Efectividad.
El presente acuerdo entrará en vigor desde el día de su publicación simultánea tanto en el «Boletín Oficial del Estado» como en el «Boletín Oficial del País Vasco» y será efectivo a partir de la fecha señalada en el Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid, a 16 de enero de 2026.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Jorge García Carreño y Begoña Pérez de Eulate González.
ANEXO
Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo
Contenido expositivo
De conformidad con el artículo 149.1. 17.ª de la Constitución el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la Constitución en su artículo 149.1. 1.ª establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y en su artículo 149.1. 7.ª la competencia exclusiva del Estado en materia de Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su título III la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o reducción de la jornada. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos regulados legalmente.
Por su parte el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, señala en su artículo 18 que, en materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma, y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
El citado artículo 18 establece, además, en su apartado 4 que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
Por otra parte, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco contempla que la Comisión Mixta de Transferencias establecerá los oportunos convenios mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
Sobre la base de estas previsiones normativas y jurisprudenciales ambas Administraciones acuerdan el presente Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo.
Contenido dispositivo
Primero. Objeto.
El presente convenio tiene por objeto la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial en su ámbito territorial, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación.
Segundo. Funciones que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de la regulación establecida por el Estado, asume las siguientes funciones adscritas a la gestión de la protección por desempleo, que incluye la prestación contributiva y todas las modalidades de subsidio por desempleo de nivel asistencial, realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y por el Instituto Social de la Marina (ISM), que se solicite por personas inscritas como demandantes de empleo en el servicio público de empleo del País Vasco, cualquiera que sea la nacionalidad del solicitante:
1.º Información, iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo de reconocimiento o denegación del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial.
2.º Iniciación, instrucción y resolución del procedimiento específico para el abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo en los supuestos previstos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, así como en los supuestos de trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.
3.º Iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de modificación, revisión, suspensión, reanudación y extinción del derecho a la prestación y subsidio, incluidas la adopción y alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos.
4.º Supervisión y control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho reconocido, declaración y exigencia de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, sin perjuicio de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para su recaudación incluida la vía ejecutiva.
A este respecto, la Comunidad Autónoma del País Vasco transferirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los importes reintegrados por los perceptores de prestaciones indebidas con anterioridad al inicio de la vía ejecutiva y comunicará las compensaciones que se puedan producir.
5.º Resolución de los procedimientos sancionadores (potestad sancionadora) por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, relativas a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial, así como también la iniciación y tramitación de los procedimientos para la imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial.
6.º Las funciones que correspondan a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo respecto del procedimiento de descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago de prestaciones de Seguridad Social, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
7.º Gestión administrativa de los embargos y retenciones judiciales ordenados por las autoridades judiciales y ejecutivas sobre prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial.
8.º Gestión conducente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, o en su caso, su compensación en los términos previstos en el artículo 295 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo.
9.º Tramitación y resolución de recursos y reclamaciones en vía administrativa con respecto a actos dictados por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10.º Las funciones de representación y defensa en juicio, con relación a las actuaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo las directrices fijadas por el Estado en garantía de la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las normas de Seguridad Social.
2. El desarrollo de las funciones asumidas se llevará a cabo aplicando los criterios normativos e interpretativos fijados por el Estado en virtud de lo previsto en el punto 4.º del apartado Tercero.
3. Se entenderán presentadas en el territorio del País Vasco las solicitudes telemáticas de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial que hubieren sido formuladas por personas demandantes de empleo en dicho territorio.
4. El pago de las prestaciones y subsidios por desempleo que resulten del ejercicio de las competencias transferidas se abonará en nombre de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Tercero. Funciones que se reserva la Administración General del Estado.
Continuarán en el ámbito de la Administración General del Estado las siguientes funciones:
1.º Las funciones y actuaciones que corresponden al Estado respecto a la legislación y régimen económico de la Seguridad Social, y específicamente las relativas a la materialización del pago de las prestaciones, la relación con las entidades financieras que se derive de las actuaciones de pago de la prestación y reintegro de prestaciones indebidas, así como las competencias de la Tesorería General de a Seguridad Social (TGSS) en materia de recaudación, entre ellas la recaudación ejecutiva.
2.º Retención sobre la cuantía de la prestación por desempleo de los importes de la cotización a la Seguridad Social a efectuar por el trabajador y retención a cuenta del Impuesto de la Renta de Personas Físicas; así como los abonos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo.
3.º Gestión presupuestaria, contable y administrativa para la ordenación y pago a los beneficiarios de la prestación, así como la función interventora correspondientes a dichos actos. De la misma manera, le corresponderá la percepción de los reintegros que se acordaran por cualquier causa, así como los intereses de demora y sanciones pecuniarias que se impusieran.
4.º La garantía de la unidad de criterio en orden a garantizar la unidad del régimen económico de la Seguridad Social, el principio de solidaridad y la igualdad de todos los ciudadanos en la satisfacción de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, que implica la fijación por parte del Estado y, en su caso, de la dirección general del Servicio Público de Empleo Estatal de criterios normativos e interpretativos homogéneos para la efectividad y eficacia del sistema.
5.º El control financiero permanente para determinar que la gestión encomendada a la Comunidad Autónoma del País Vasco se adecua a los principios de legalidad, economía y eficiencia, mediante un análisis periódico por técnicas de muestreo de los procedimientos de gestión realizados, con la finalidad de verificar que se aplican los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea. La Comunidad Autónoma del País Vasco adaptará sus procedimientos a las recomendaciones que se deriven de los informes correspondientes, así como, en su caso, de los informes de otros órganos de control externo.
El control financiero permanente se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Intervención General de la Seguridad Social respecto de los trabajadores del Régimen Especial del Mar, con la periodicidad y alcance que se determinen en el Plan de Control Financiero Permanente y estará sujeto a las siguientes reglas:
a) La Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá suministrar a ambos órganos de control para el correcto ejercicio del control financiero permanente el acceso a los aplicativos informáticos utilizados para la gestión encomendada, suministrar la documentación e información precisa para verificar los requisitos, trámites y cuantas actuaciones hayan sido atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial objeto cuya gestión se asume, así como cualquier dato que pueda ser preciso para el ejercicio del control.
b) El objetivo general del control consistirá en verificar, mediante técnicas de muestreo, los procedimientos establecidos en los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial cuya gestión se asume, a fin de comprobar su adecuación a los principios de legalidad, economía y eficiencia, y si permiten aplicar los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea a los establecidos por el Estado.
c) Los informes emitidos estarán sometidos al principio contradictorio, de forma análoga a lo previsto en el título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en la normativa específica de la Intervención General de la Seguridad Social, si bien sus destinatarios serán los órganos competentes de la Comunidad Autónoma responsables de la gestión encomendada, quienes podrán efectuar las alegaciones que consideren convenientes. Los informes definitivos se remitirán al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Social de la Marina.
d) Una vez emitidos los informes definitivos, se elaborará un informe resumen en el que se recojan los aspectos de este control que resulten significativos, que será objeto de remisión, además de a los órganos responsables de gestión, a la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial para que tenga constancia de los mismos, así como de las recomendaciones que, en su caso, deben ser adoptadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se proceda a exigir, en su caso, a los mismos la elaboración de un plan de medidas en términos análogos a los previstos en el artículo 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en la esfera de la Administración General del Estado, que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto. Asimismo, se informará a dicha Comisión del estado de las situaciones a corregir puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.
e) En el informe al que se refiere el artículo 146 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se incluirán los resultados más significativos derivados de la ejecución de los controles realizados por ambos órganos de control en el ámbito de la gestión encomendada a la Comunidad Autónoma y que incluirá, en su caso, información sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en los informes de control financiero permanente, a través de la elaboración de los planes de medidas que hacen referencia el artículo 161 de la citada ley.
6.º Desarrollar las funciones como organismo de enlace para la aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social en materia de desempleo, sin perjuicio de que puedan existir instituciones competentes en materia de desempleo específicas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Cuarto. Obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
a) Con el fin de garantizar los principios de igualdad y unidad del sistema de Seguridad Social en todo el territorio del Estado, y sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas anteriores, ambas Administraciones ejercerán las funciones concurrentes y deberán cumplir las obligaciones recíprocas inherentes al reconocimiento y gestión de la prestación.
La Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social toda la información necesaria a efectos de afiliación, cotización y recaudación, y demás competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, suministrando a la misma toda la información necesaria que actualmente lleva a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal.
La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a la Comunidad Autónoma del País Vasco la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que asume como consecuencia de este acuerdo.
b) En el ejercicio de las funciones que se transfieren, la institución u organismo designado por la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá consideración de entidad gestora de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial y podrá ejercer todas las facultades establecidas en la legislación en favor de dicha entidad gestora, incluido el acceso a los datos personales necesarios para realizar dichas funciones en los mismos términos que el Servicio Público de Empleo Estatal, y estará asimismo sujeta a las mismas obligaciones cuyo cumplimiento fuera exigible al Servicio Público de Empleo Estatal en el ejercicio de dichas funciones.
c) La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco acordarán protocolos de remisión de expedientes desde y al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Social de la Marina por movilidad de los beneficiarios.
d) La Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará mensualmente a la Seguridad Social los datos identificativos de los titulares de la prestación contributiva y de los subsidios por desempleo, sus importes y su fecha de efectos.
e) La Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará un informe anual de seguimiento, en el que se incluya un resumen de los aspectos de gestión y aquellos otros que hayan sido acordados en la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial prevista en el dispositivo sexto.
f) La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información.
g) La Comunidad Autónoma del País Vasco y la Administración del Estado se facilitarán recíprocamente la información que permita la elaboración de estadísticas sobre el ejercicio de las funciones asumidas, de forma que quede garantizada su coordinación e integración estadística.
h) La Comunidad Autónoma del País Vasco utilizará en cesión de uso los sistemas informáticos del Servicio Público de Empleo Estatal para la gestión del reconocimiento de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial con el fin de facilitar y asegurar la gestión de las competencias concurrentes entre ambas administraciones y el seguimiento financiero, contable y estadístico, sin perjuicio de las posibles mejoras, desarrollos conjuntos o propios que se establezcan de común acuerdo para adecuar los sistemas informáticos a las necesidades de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de integración con sus aplicaciones de gestión.
Quinto. Régimen de financiación.
1.
a) Para la asunción de las funciones y servicios relativos a la gestión de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial, la Comunidad Autónoma del País Vasco dispondrá anualmente del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la totalidad de los créditos presupuestarios de gasto correspondiente a los capítulos 1, 2 y 6 consignados por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Instituto Social de la Marina, respectivamente, en los programas presupuestarios que financian las funciones y servicios que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, vigentes en cada ejercicio.
Para el ejercicio 2026, los referidos créditos presupuestarios son los que figuran a continuación:
RELACIÓN NÚMERO 1
Coste total anual a nivel estatal
19.101 Ministerio de Trabajo y Economía Social. Servicio Público de Empleo Estatal
| Capítulo | Miles de euros |
|---|---|
| 1 | 330.739,95 |
| 2 | 37.809,83 |
| 6 | 7.324,51 |
| Total. | 375.874,29 |
RELACIÓN NÚMERO 2
Coste total anual a nivel estatal
Instituto Social de la Marina
| Capítulo | Miles de euros |
|---|---|
| 1 | 2.850,00 |
| 2 | 83,00 |
| 6 | 0,00 |
| Total. | 2.933,00 |
b) A efectos de lo previsto en la letra a) anterior, ambas Administraciones determinan que las funciones y servicios que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco representan el noventa y uno con seis por ciento (91,6 %) del coste total de los referidos programas presupuestarios del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina.
En consecuencia, el importe del coste total anual calculado conforme a la letra a) anterior, tal y como se recoge en las relaciones 1 y 2 para el ejercicio 2026, se ponderará mediante la aplicación de un coeficiente del noventa y uno con seis por ciento (91,6 %) antes de aplicarse el índice de imputación referido en la letra a) anterior, calculando así el importe anual correspondiente a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El importe anual correspondiente a la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme al apartado 1 anterior se pondrá a disposición de ésta mediante una única transferencia del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, respectivamente, dentro de la segunda quincena del mes de junio del ejercicio correspondiente.
La Comunidad Autónoma del País Vasco participará, en concepto de anticipos a cuenta de la liquidación, y en el porcentaje del índice de imputación establecido en la letra a) del apartado 1 anterior, de las ampliaciones, modificaciones, suplementos, generaciones e incorporaciones de crédito aprobadas hasta el 30 de mayo del ejercicio corriente en los créditos de gasto del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, que determinan el coste total anual definido en el apartado 1 anterior. La puesta a disposición de estos créditos se realizará conjuntamente con la transferencia prevista en el párrafo anterior.
A tal efecto, el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina, remitirán, respectivamente, dentro de la primera quincena de junio del ejercicio corriente, un certificado que acredite las ampliaciones, modificaciones, suplementos, generaciones e incorporaciones de crédito aprobadas hasta el 30 de mayo del mencionado ejercicio en los créditos de gasto del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina.
3. Una vez liquidado el ejercicio presupuestario se adecuarán los recursos correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con las obligaciones reconocidas por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Instituto Social de la Marina, correspondientes a los servicios y funciones que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco con los datos definitivos del ejercicio, siendo dicho importe objeto de regularización dentro de la segunda quincena del mes de noviembre del ejercicio siguiente a aquel al que se refiere la liquidación.
A los efectos de la liquidación, el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina remitirán a la Comunidad Autónoma del País Vasco la información sobre dichas obligaciones reconocidas dentro de la primera quincena de noviembre.
4. Transitoriamente, mientras haga uso de los mismos, la Comunidad Autónoma del País Vasco financiará anualmente el importe correspondiente a aplicar el índice de imputación establecido en la letra a) del apartado 1 anterior respecto al coste de actualización y mantenimiento de los sistemas informáticos del Servicio Público de Empleo Estatal en cesión de uso relativo a la gestión de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial, ponderado conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 1 anterior.
El importe resultante se compensará o abonará en los plazos y flujos establecidos en los puntos 2 y 3 anteriores.
A tal efecto, el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá a la Comunidad Autónoma del País Vasco sendos certificados con la información sobre el coste mencionado, desglosado por partidas presupuestarias. En primer lugar, un certificado con la información sobre los créditos presupuestarios de gasto consignados, dentro de la primera quincena del mes de junio del ejercicio corriente. Y, en segundo lugar, un certificado con las obligaciones reconocidas del ejercicio liquidado, dentro de la primera quincena del mes de noviembre del ejercicio siguiente a aquel al que se refiere la liquidación.
Sexto. Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial.
1. A los efectos de la correspondiente cooperación y de garantizar el acceso a la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial y su disfrute por parte de los ciudadanos de forma igualitaria se crea una Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial, de composición paritaria y constituida por ocho miembros: cuatro designados por la Administración General del Estado, y cuatro por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, podrán incorporarse a las reuniones de la Comisión Mixta las personas que se requieran en función de la especialidad de los temas a tratar a petición de los miembros titulares, sin sustituir en ningún caso la representación de éstos. Igualmente, podrán crearse, bajo la tutela de esta Comisión, grupos de trabajo mixtos para el desarrollo de temas específicos.
2. Esta Comisión ejercerá las siguientes funciones:
a) Promover la cooperación y colaboración en el ámbito de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial, en concreto en lo relativo a la tramitación de dichas prestaciones y a los protocolos y procesos técnicos de intercambio de información a efectos de reconocimiento y pago de las mismas.
b) Efectuar el seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial, para lo cual la Comunidad Autónoma del País Vasco presentará ante la Comisión un informe anual que incluirá un resumen de todos los aspectos de gestión y otros aspectos que hayan sido acordados en la Comisión.
c) Abordar los problemas de ejecución y cumplimiento que puedan plantearse, resolviendo los conflictos y discrepancias respecto a la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial.
d) Efectuar el seguimiento de lo previsto en el apartado cuarto, punto h) en relación con la evolución y desarrollo de los sistemas informáticos.
3. La Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial, se reunirá, al menos, dos veces al año y adicionalmente a petición de cualquiera de las dos Administraciones.
4. Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago: A los efectos de garantizar un desarrollo ordenado del proceso de pago, el intercambio de información y la resolución de las incidencias derivadas de la propuesta, ordenación y pago material de las prestaciones y subsidios por desempleo, se crea un Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago, de composición paritaria y constituida por seis miembros: tres designados por la Administración General del Estado, y tres por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se reunirá periódicamente y al menos una vez al mes o a petición de cualquiera de las Administraciones.
Asimismo, podrán incorporarse a las reuniones del Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago las personas que se requieran en función de la especialidad de los temas a tratar a petición de los miembros titulares, sin sustituir en ningún caso la representación de éstos.
El Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago tiene atribuidas, entre otras, las siguientes funciones:
a) Intercambio de información, supervisión y seguimiento de los expedientes individualizados y de la ejecución del procedimiento de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo.
b) Intercambio de información y coordinación de los expedientes de compensación, descuento, reintegro y otros procedimientos que tengan incidencia en la fase del pago.
c) Gestión y seguimiento para la resolución de las incidencias y necesidades relacionadas con el procedimiento y la gestión del pago.
d) Cualquier otra función que resulte necesario en cada momento para la correcta aplicación del presente convenio en relación con la gestión del pago.
A medida que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y siguiendo lo pactado en la Comisión Bilateral de Cooperación Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de noviembre de 2024, se vayan produciendo nuevos traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Seguridad Social, se evaluarán las competencias de este Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago para adecuarlas a las funciones asumidas.
Séptimo. Traslado de expedientes.
1. El traslado de expedientes correspondientes a las funciones asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará por medios telemáticos entre ambas Administraciones.
2. El envío de nuevas solicitudes que se graben por el portal web puesto a disposición de los ciudadanos por el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina se efectuará a la Comunidad Autónoma del País Vasco con carácter semanal.
Octavo. Modificación.
1. El presente convenio podrá ser modificado mediante acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, que dispondrá los nuevos términos del convenio. La modificación será efectiva desde la entrada en vigor del convenio de modificación suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La adaptación del presente convenio a las posibles modificaciones legales en el ámbito subjetivo u objetivo de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial se acordará en el ámbito de la Comisión Mixta de Transferencias, previa convocatoria de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial.
Noveno. Entrada en vigor, vigencia y fecha de efectividad.
1. El convenio se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes y entrará en vigor el día de su publicación simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», si bien tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2027.
2. La Comisión de Coordinación y Seguimiento de la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial podrá en su caso, de mutuo acuerdo entre ambas administraciones, modificar la fecha de efectividad establecida en este convenio, aprobando una nueva planificación y propuesta de plazos, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la capacidad de actuación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en especial de todos los protocolos de intercambio de información que coadyuven a prevenir cualquier efecto negativo sobre sus ciudadanos.
3. Las funciones asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco se desarrollarán tanto para las solicitudes de las prestaciones y subsidios por desempleo presentadas con anterioridad a la fecha de efectividad del convenio y pendientes de resolución, como para las prestaciones y subsidios por desempleo que hubieren sido reconocidos tanto por el Servicio Público de Empleo Estatal como, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, con anterioridad a la fecha de efectividad del convenio, tanto si estuvieran vigentes en cuyo caso sus beneficiarios continuarán percibiendo dichas prestaciones hasta que dejen de concurrir los requisitos para ser beneficiarios de las mismas y proceda su extinción, como si estuvieran suspendidos o extinguidos.
4. El convenio tendrá un plazo de vigencia indefinido.