Orden TRM/282/2026, de 25 de marzo, por la que se modifican la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, y la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7128|Boletín Oficial: 77|Fecha Disposición: 2026-03-25|Fecha Publicación: 2026-03-28|Órgano Emisor: Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

El Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, modificó el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, teniendo entre sus objetivos la incorporación parcial al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/59/CE, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera y la Directiva 2006/126/CE sobre el permiso de conducción.

Como consecuencia de la transposición de la citada Directiva, se previó la posibilidad de admitir la conducción con un permiso de la clase B con una antigüedad superior a dos años, de automóviles sin remolque impulsados por combustibles alternativos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kg. pero que no exceda los 4.250 kg., condicionándolo a cumplir determinados requisitos, contribuyendo a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y a la mejora de la calidad del aire.

El Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, dispone la obligatoriedad de equipar tacógrafo en vehículos que superen los 3.500 kg. de masa máxima autorizada. Adicionalmente, tras la modificación efectuada por el Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos, a partir del 1 de julio de 2026, en operaciones de transporte internacional o en operaciones de cabotaje, será obligatorio el tacógrafo en los vehículos de transporte de mercancías por carretera cuya masa máxima autorizada sea superior a 2,5 toneladas. Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la Orden FOM/1190/2005 de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, exige para la solicitud de otorgamiento de nuevas tarjetas de tacógrafo de conductor la titularidad de un permiso de las clases B+E, C, Cl, D o D1.

En consecuencia, para que la previsión del Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, despliegue plenos efectos incentivando el transporte profesional de mercancías en vehículos impulsados por combustibles alternativos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kg. e inferior a 4.250 kg., y sea posible cumplir las exigencias de disposición de tacógrafo en vehículos dedicados al transporte internacional de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 2,5 toneladas, es necesario adaptar los requisitos de obtención de tarjetas de conductor en la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, permitiendo su expedición a los titulares de un permiso de clase B.

Adicionalmente, y con el objetivo de evitar cargas administrativas innecesarias y retrasos en la tramitación, se revisan las condiciones para acreditar la identidad y residencia del interesado en la expedición de la tarjeta de conductor.

Por otra parte, es necesario modificar la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera.

Cuando esta norma fue modificada por el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, se reformó su artículo 6, pero no el 7, con referencias a los apartados del artículo anterior que es necesario corregir.

Así, se procede a aprobar una orden ministerial modificadora de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, y la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, incluyendo las previsiones expuestas.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En aplicación del principio de necesidad, esta norma persigue un interés general y tiene un fin claramente identificado, como es el de actualizar determinados requisitos y reducir cargas administrativas en la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril y revisar un artículo de la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, con referencias erróneas. En cuanto al principio de eficacia es el instrumento más adecuado para su consecución, además de alinear los permisos de conducción necesarios para la obtención de la tarjeta de tacógrafo de conductor con las modificaciones establecidas en el Reglamento General de Conductores. Por esta misma razón, esta norma proporciona asimismo coherencia a nuestro ordenamiento jurídico, siendo una orden ministerial el instrumento más adecuado para ello y sin que exista ninguna alternativa regulatoria. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

La norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que reduce cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos solicitantes de tarjetas de tacógrafo de conductor.

En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto de la norma se ha sometido al preceptivo trámite de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Asimismo, se ha promovido la participación de las comunidades autónomas y de las ciudades autónomas recabándose informe de todas ellas a fin de que pudieran realizar cuantas observaciones y sugerencias estimaran oportunas. Además, el proyecto de la norma cuenta con el informe favorable del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma, tal y como prevé el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del párrafo tercero del artículo 4, quedando redactados en los siguientes términos:

«1. Acreditación de la identidad del conductor mediante la aportación del documento de identidad del conductor.

2. Permiso de conducción en vigor de las clases B, B+E, C, Cl, D o D1, salvo cuando figure inscrito en el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.

3. Acreditación de la residencia en la provincia en la que se presenta la solicitud. A estos efectos, para los ciudadanos de países pertenecientes a la Unión Europea, será suficiente cualquier documento con valor probatorio, y, para los ciudadanos de terceros países, se acreditará la residencia mediante el certificado de residente o cualquier otro documento válido previsto en la normativa de derechos y libertades de los extranjeros en España.»

Artículo segundo. Modificación de la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7, quedando redactados en los siguientes términos:

«2. El cargador contractual responderá de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación con el apartado h) del mismo precepto.

3. El transportista efectivo responderá de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación con el apartado h) del mismo precepto.»

Disposición final primera. Título competencial.

El artículo primero de la presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

El artículo segundo se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva cuando el transporte terrestre discurra por más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de marzo de 2026.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.