Pleno. Auto 14/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6697-2025. Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 6697-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-6481|Boletín Oficial: 69|Fecha Disposición: 2026-02-11|Fecha Publicación: 2026-03-19|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:14A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6697-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 25 de septiembre de 2025, el abogado del Estado interpuso, en representación del presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 4, apartado 3; 11; 58; 59; 60, apartados 1 y 2, así como apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c); 61, y 62; y la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

El abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se produjera la suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados.

2. Por providencia de 18 de noviembre de 2025 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a las Cortes de Aragón y al Gobierno de Aragón, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 CE lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso –25 de septiembre de 2025– para las partes del proceso, y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicará a los presidentes de los citados órganos autonómicos; así como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

3. Por escrito registrado en este tribunal el 27 de noviembre de 2025, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara en el sentido de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. Mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de noviembre de 2025, la representación procesal de las Cortes de Aragón compareció en el proceso y solicitó se le concediera prórroga del plazo para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal de 3 de diciembre de 2025 se le prorrogó en ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido, a contar desde el día siguiente al de expiración del ordinario.

5. Por escrito registrado en este tribunal el 15 de diciembre de 2025, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara en el sentido de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de diciembre de 2025, la representación procesal del Gobierno de Aragón compareció en el proceso y solicitó que se le concediera prórroga del plazo para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal de 5 de diciembre de 2025 se le prorrogó en ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido, a contar desde el día siguiente al de expiración del ordinario.

7. La letrada de las Cortes de Aragón formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 22 de diciembre de 2025, en las que interesa la desestimación del recurso. Asimismo, solicita mediante otrosí que, al haberse decretado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, sin necesidad de agotar el plazo de cinco meses al que hace referencia el art. 161.2 CE, se le dé audiencia para formular alegaciones sobre la pertinencia de ratificar o levantar la suspensión de los preceptos impugnados.

8. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito de la representación procesal del Gobierno de Aragón formulando sus alegaciones, en las que interesa la desestimación del recurso.

9. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno del Tribunal de 13 de enero de 2026, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oiga a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

10. La representación procesal del Gobierno de Aragón interesó el levantamiento de la suspensión por escrito registrado el día 19 de enero de 2026. En sus alegaciones pone de relieve que ninguna justificación se ha señalado por el Gobierno de España sobre los posibles perjuicios, y tampoco consta en las actuaciones ninguna justificación, ni tan siquiera referencial, a la existencia de perjuicios. De esta forma, ante la ausencia de indicación de existencia de perjuicios, defiende que no puede pronunciarse sobre su razonabilidad, su justificación o su imposible o difícil reparación e interesa que se levante la suspensión de los preceptos impugnados.

11. La letrada de las Cortes de Aragón, mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2026, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados. Tras poner de relieve el carácter excepcional de la medida de suspensión prevista en el art. 161.2 CE, la presunción de legitimidad de la ley autonómica impugnada, la posibilidad de acordar su levantamiento antes del transcurso de cinco meses establecido en dicho precepto y la necesidad de desvincular dicha decisión de la cuestión de fondo, razona sobre la improcedencia de mantener la suspensión de la norma impugnada basándose para ello en las alegaciones que a continuación se exponen de forma sintética.

a) Corresponde al Gobierno de la Nación razonar de forma consistente acerca de la concurrencia de graves perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se causarían a los intereses generales de no mantenerse la suspensión de la norma impugnada. Fuera de este supuesto, la doctrina constitucional también ha admitido de forma excepcional el mantenimiento de la suspensión cuando los preceptos impugnados guardan similitud con otros ya declarados inconstitucionales (AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011, de 14 de diciembre, entre otros), bloquean competencias estatales (ATC 63/2015, de 17 de marzo) o exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan cuestiones de gran relieve constitucional. Dado que ninguno de estos tres últimos criterios ha sido invocado por el abogado del Estado, debe ser el examen de los intereses en conflicto el único criterio que se aplique para determinar la procedencia del mantenimiento de la suspensión, haciendo especial énfasis en que en el escrito de recurso presentado por la Abogacía del Estado no existen argumentos concretos que demuestren o razonen de modo consistente los eventuales perjuicios al interés público estatal, de difícil e imposible reparación, derivados de la aplicación de la normativa impugnada.

b) La suspensión de los preceptos impugnados está produciendo perjuicios al interés público de la Comunidad Autónoma de Aragón, no al del Estado o al de terceros. Comienza exponiendo que la controversia en este procedimiento es exclusivamente competencial en materia energética y de ordenación del territorio, y consiste en la determinación de si la norma recurrida respeta o no la normativa básica estatal en las materias objeto de la ley impugnada; siendo la energía una competencia compartida y la ordenación del territorio una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón, con determinados matices. Así, con apoyo en el ATC 3/2003, de 14 de enero, FJ 5, señala que la existencia de dos legislaciones diferentes no puede convertirse en los procesos de discrepancia competencial en principio determinante del mantenimiento de la suspensión. A continuación, y descendiendo al caso concreto, alega que no hay ningún elemento en la argumentación del Estado –en el escrito de interposición del recurso– que permita anticipar perjuicios ciertos y efectivos de difícil o imposible reparación, al tratar la norma, en sus preceptos impugnados, de estructuras que se sitúan al margen de las líneas de transporte y distribución (líneas directas) y de soluciones de autoconsumo con base en situaciones de proximidad territorial, por tratarse de una norma de ámbito territorial circunscrito a la Comunidad Autónoma de Aragón y estar además cuajada de garantías expresas de salvaguarda de las competencias estatales. En cualquier caso, continúa, la representación del presidente del Gobierno realiza en su escrito de interposición un análisis sobre la denunciada concordancia de cada uno de los preceptos impugnados con la normativa básica estatal. Siendo así además que la regulación contenida en la Ley 5/2024 estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2024 hasta la interposición del recurso de inconstitucionalidad el 25 de septiembre de 2025, y en todo este tiempo se ha caracterizado por producir sus efectos de forma pacífica y en ausencia de conflicto sin consecuencia negativa alguna para el Estado (de hecho, razona, continúa vigente respecto de aquellos preceptos no impugnados, muchos de los cuales son concordantes con los recurridos). Asimismo, en el tiempo transcurrido desde su aprobación, el Estado ha seguido adaptando la normativa del sector eléctrico a las directivas comunitarias en la materia en términos compatibles con la norma aragonesa (con cita aquí del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio; del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre, y del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre) confirmando en este proceso la tesis que sostiene esta representación, que no es otra que la absoluta adecuación de la norma impugnada a la normativa básica estatal vinculada a la europea, engarzándose con ella sin tensiones ni desequilibrios.

Refiere que en el escrito de recurso solo se contienen referencias a posibles perjuicios a través de referencias genéricas a posibles distorsiones del sistema eléctrico por razón de la regulación contenida en algunos preceptos concretos de entre todos los impugnados, vinculadas básicamente con la regulación de las líneas directas o el futuro plan energético de Aragón, pero que, o bien no plantean perjuicios ciertos, efectivos e irreparables, o bien plantean perjuicios de carácter económico; y, fuera de estas referencias, solo se plantean cuestiones de orden competencial (vinculadas al fondo de la controversia y ajenas a este trámite procesal).

(i) Más concretamente, en relación con la regulación de las líneas directas, respecto de las cuales el abogado del Estado suscita varias objeciones vinculadas, en resumen, con la unidad de mercado y la estabilidad del sistema eléctrico nacional, sostiene la letrada de las Cortes de Aragón que todas esas afirmaciones prescinden tanto de la naturaleza como de las razones técnicas y económicas por las que dichas líneas directas no solo no se prohíben, sino que se incentivan desde el ámbito estatal y comunitario, poniendo así el acento en que las líneas directas reguladas se vinculan sobre todo con el autoconsumo (especialmente el industrial), evitan la sobrecarga de la red (mejorando la fiabilidad del suministro), ahorran costes estándar asociados al uso del sistema y promueven la eficiencia y autosuficiencia sin sobrecargar la red pública. Matiza que lo anterior no prejuzga los costes de los que pueda tener que hacerse cargo el sujeto consumidor si accede a la red pública por cualquier motivo (respaldo, consumo adicional, etc.); casos que, según razona, sí entrarían dentro del sistema general y se situarían al margen de la regulación de la ley autonómica, que no recoge estas cuestiones. Recuerda que estas líneas directas no están exentas del cumplimiento de estrictas normas reguladoras de carácter técnico y operativo, que deben respetar necesariamente para poder operar. Concluye afirmando que no se concretan perjuicios de carácter cierto, efectivo e irreparable.

(ii) Respecto a las pretendidas afecciones al derecho de propiedad por razón de la previsión de un futuro plan energético de Aragón, además de estar formuladas las alegaciones del abogado del Estado sobre los posibles perjuicios en términos generales e hipotéticos, tampoco aparecerían vinculados al interés general, sino a eventuales intereses de personas particulares –determinables en procedimientos específicos, inexistentes en este momento–, y en todo caso resarcibles.

c) Concluye así que no se demuestra que el interés general resulte afectado por la norma impugnada y tampoco el de terceros. El interés afectado por la suspensión es el de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la que se le causan perjuicios ciertos, reales y efectivos vinculados, señala, con las necesidades de gestión del amplio potencial autonómico en energías renovables, «en un momento particularmente intenso en nuestro territorio en cuanto a movimiento inversor industrial electrointensivo, y con la cada vez más acuciante necesidad de establecimiento de sistemas energéticos eficientes y sostenibles, especialmente en zonas especialmente sensibles a la despoblación, problema este que afecta muy seriamente a la Comunidad Autónoma de Aragón».

12. El abogado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 23 de enero de 2026, en el que, tras hacer referencia a la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes, afirma lo siguiente:

A) Aporta como documento adjunto un informe elaborado por la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Dirección General de Política Energética y Minas, en el que se apunta la existencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se ocasionarían si se produjera el levantamiento de la suspensión solicitada en la demanda. Documento cuyo contenido transcribe íntegramente en su escrito de alegaciones para justificar la solicitud de mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

B) Tras exponer el tenor de los preceptos impugnados, razona sobre los motivos que justificarían la decisión de mantener su suspensión cautelar, en idéntico sentido que el expuesto en el precitado informe. Resumidamente, argumenta el abogado del Estado lo siguiente:

a) Autoconsumo y líneas directas (arts. 4.3, 11 y 58 a 61 de la Ley 5/2024).

Los preceptos citados establecen una regulación del régimen de autoconsumo y líneas directas que, tal y como fue advertido en las negociaciones de la comisión bilateral, invade plenamente competencias básicas estatales.

(i) Los arts. 4 y 11, que hacen referencia en plural a «consumidores», contravienen lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE). Se argumenta que el sistema eléctrico, que opera a escala nacional y está interconectado con el continente europeo a través de Francia y peninsularmente con Portugal, requiere de procedimientos y criterios de seguridad y calidad de suministro homogéneos. Incorporar divergencias en un punto concreto puede abrir la puerta a distorsiones en el funcionamiento del sistema.

(ii) En relación con los arts. 58 a 61, se dice que la Comunidad Autónoma de Aragón habría incorporado a su ordenamiento determinadas directivas comunitarias cuya transposición es competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio del posterior desarrollo normativo autonómico.

Añade que estos preceptos vulneran el art. 42 LSE, apartados 1 y 4, que transcribe, y lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para líneas directas, al establecer el legislador autonómico una tipología de líneas directas que resulta contraria al propio concepto básico de línea directa; en particular, precisa, se vulnera la definición y tipología de líneas directas así como los sujetos que pueden utilizarlas, todo lo cual, a juicio del abogado del Estado, abre la puerta a distorsiones en el funcionamiento de un sistema que opera de forma unitaria.

Por otro lado, se advierte que el art. 61, que regula medidas sobre autoconsumo sin excedentes, abre la posibilidad de que los consumidores estén conectados a las redes de transporte y distribución y, a su vez, se conecten entre sí mediante una línea directa, generando por tanto una red de distribución cerrada que conecta varios consumidores y un productor. Esta solución entra en contradicción clara con el art. 39.3 LSE previamente citado y, en consecuencia, podrían generarse distorsiones en el funcionamiento del sistema único.

Se afirma, igualmente, que en el caso de que la tensión sea igual o superior a 220 kW, estas instalaciones tendrán consideración de red de transporte y no podrían ser asumidas por el sistema en tanto no sean objeto de planificación, en virtud del art. 4 LSE, que señala que la red de transporte ha de ser objeto de planificación previa, competencia del Gobierno.

Se concluye introduciendo el concepto de líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en la Ley del sector eléctrico, que establece un concepto que difiere de la definición de línea directa del art. 42 LSE. De nuevo, estaríamos ante una divergencia de escala territorial que podría derivar en disfunciones en un régimen de sistema único.

Finalmente, afirma que el sistema eléctrico español, según se encuentra definido en la Ley 24/2013, es un sistema único diseñado en red, de manera que toda la producción se vierte en una misma infraestructura de transporte que alimenta a todo el sistema. La regulación impugnada, además de contravenir la normativa básica estatal, daría como resultado la creación de un sistema energético propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, contraviniendo así los principios básicos que rigen el sector energético y abriendo la puerta a posibles distorsiones en la operativa del sistema.

Remata su planteamiento advirtiendo que, dado que toda la energía se vierte en la infraestructura de transporte nacional gestionada por Red Eléctrica de España, la existencia de sistemas individuales gestionados aparte del sistema nacional puede suponer una elevación de costes que se computará en la factura de todos los consumidores del territorio nacional.

De ahí que considere que resulta esencial la suspensión de los preceptos señalados en tanto se resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, dado el riesgo que existe para el sistema como conjunto y para los ciudadanos.

(iii) Argumenta que esta disposición debe mantenerse suspendida ya que su aplicación, aun temporal, podría traer consigo: una construcción significativa de líneas directas con redes de distribución, lo que impactaría ambiental y socialmente sobre el territorio; redes desoptimizadas que supondrían un impacto en costes del sistema; consumidores conectados a las redes en cascada, lo que genera problemas de inexistencia de responsabilidad ante fallos en el suministro.

b) Autorización de aumentos de potencia híbrida (art. 62 de la Ley 5/2024).

Considera el abogado del Estado que este precepto modifica el reparto competencial establecido en el art. 3 LSE en relación con el régimen de autorizaciones entre la administración general del Estado y las comunidades autónomas y la competencia para autorizar una instalación que hibridará una instalación ya autorizada y que dependerá de la potencia final de la instalación híbrida. Refiere que la competencia para autorizar la instalación está ligada al tamaño. Se solicita mantener la suspensión de este artículo porque la vigencia temporal del mismo provocaría un incumplimiento claro del reparto constitucional y haría que la Comunidad Autónoma de Aragón pudiera autorizar instalaciones de gran tamaño, con un importante impacto a nivel nacional. Ilustra con ejemplos los riesgos a que puede conducir la aplicación del precepto autonómico controvertido, afirmando que la norma impugnada permitiría que si no se solicita un permiso de acceso para verter a la red mayor (por ejemplo porque tenga a un autoconsumidor conectado) la competencia de autorización y por ende de evaluación ambiental fuera autonómica, hurtando al sistema de todas las herramientas de control e inspección que corresponden a una gran instalación. Y concluye, en este punto, su planteamiento refiriendo que una planta de esa envergadura, que –sobre la base de la redacción de la norma autonómica– es factible, afectaría a todo el territorio nacional y un fallo o perturbación de la misma afectaría a toda la red en su conjunto.

c) Plan energético de Aragón (disposición adicional tercera de la Ley 5/2024).

Tras citar el art. 4 LSE, considera que, sin perjuicio de las competencias en materia de ordenación del territorio, no cabe la elaboración de una planificación energética vinculante por parte de Aragón. Añade que del tenor literal de la ley autonómica parece desprenderse la atribución de una naturaleza vinculante a las disposiciones del plan energético de Aragón sobre proyectos promovidos por el Estado, lo que –siempre a su juicio– entraría en una clara contradicción con la competencia exclusiva estatal del art. 149.1.24 CE y con el conjunto de las competencias atribuidas a la administración general del Estado en el art. 3 LSE (en particular, la de su apartado 4). Por todo ello, solicita la suspensión de esta disposición, dado que su aplicación podría impactar directamente sobre las planificaciones en vigor y en tramitación que enumera (por ejemplo, el plan nacional integrado de energía y clima), planificaciones de carácter nacional que trabajan y hacen avanzar el sistema eléctrico desde una perspectiva de unidad nacional, tanto en términos de funcionamiento como de financiación. Alerta, en fin, de que una alteración de esta conceptualización, como se ha señalado antes, abre la puerta a distorsiones en el propio funcionamiento del sistema.

C) Por todo lo cual, solicita el mantenimiento de la suspensión de los artículos 4, apartado 3; 11; 58; 59; 60, apartados 1 y 2, así como apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c); 61, y 62; y de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar si, de conformidad con lo previsto en el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de los artículos 4, apartado 3; 11; 58; 59; 60, apartados 1 y 2, así como apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c); 61, y 62; y la disposición adicional tercera de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

El recurso se fundamenta, resumidamente, en la vulneración de la legislación básica estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y sobre bases de régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE), concretamente de determinados preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y normativa de desarrollo.

2. Según doctrina constitucional consolidada, recogida por todos en el ATC 84/2025, de 22 de julio, la naturaleza de este incidente cautelar y los parámetros que deben tenerse en cuenta para acordar el mantenimiento o levantamiento de la suspensión son los siguientes:

a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal y su objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada por imperativo del art. 161.2 CE, con fundamento en la aseguración del objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensión tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son expresión de la voluntad popular, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y la decisión sobre la suspensión está desvinculada de la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia.

b) Los criterios aplicables para la resolución de estos incidentes son: (i) la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión; (ii) esta ponderación debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; y (iii) el mantenimiento de la suspensión requiere que el presidente del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, invoque la existencia de aquellos perjuicios y demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación.

c) El mantenimiento de la suspensión también puede acordarse excepcionalmente con arreglo a otros criterios desvinculados de los perjuicios de imposible o difícil reparación, como son: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares a otras normas ya declaradas inconstitucionales; (ii) cuando se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional y (iii) en casos de bloqueo de competencias estatales. En particular, respecto de este último, el ATC 56/2020, de 17 de junio, FJ 4 d), recuerda que «[t]al bloqueo podría llegar a producirse, bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes (ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5); bien porque la norma autonómica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (ATC 146/2013, de 5 de junio, FJ 4); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma autonómica dictada con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 5)».

3. Dicho esto, y antes de abordar las alegaciones formuladas por las partes en orden a resolver sobre el mantenimiento o no de la suspensión de los preceptos impugnados, debemos hacer las siguientes observaciones.

a) Atendidas las alegaciones efectuadas por las representaciones del Gobierno y de las Cortes de Aragón, que invocan el ATC 37/2024, de 23 de abril, procede examinar si el abogado del Estado, en el último escrito presentado, ha cumplido con la carga que se le impone de «alegar y justificar cumplidamente las circunstancias que hayan de actuar como fundamento de una eventual suspensión», exigencia que viene motivada por el carácter excepcional de esta medida cautelar que demora la efectividad de una ley autonómica (ATC 347/1995, de 19 de diciembre, FJ 1).

A diferencia de lo que ocurrió en el ATC 37/2024, de 23 de abril (en dicho proceso, recurso de inconstitucionalidad 8042-2023, se impugnaban determinados preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón), en el que se acordó levantar la suspensión por incumplimiento de la carga alegatoria que corresponde al presidente del Gobierno de la Nación, el abogado del Estado en el incidente que ahora nos ocupa sí acierta a señalar cuáles son los preceptos impugnados y no se limita en su escrito de alegaciones a remitirse al informe que adjunta como anexo a la hora de justificar la procedencia del mantenimiento de la suspensión, por mucho que su escrito de alegaciones, en lo que al análisis de los preceptos se refiere, se limite a transcribir íntegramente el contenido del citado informe.

Es por ello que, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, el Tribunal constata que en el escrito de alegaciones –junto con el informe anexo– se han expuesto las razones por las que se considera que el levantamiento de la suspensión causaría perjuicios. Por tanto, debe darse por debidamente cumplida la carga alegatoria que incumbe al presidente del Gobierno en este incidente de suspensión.

b) El abogado del Estado solicita que se mantenga la suspensión de los preceptos impugnados sugiriendo, en primer término (cfr. alegación segunda de su escrito), que en el presente caso bien pudiéramos estar ante uno de aquellos supuestos en los que, de forma excepcional, el Tribunal Constitucional ha venido a admitir la aplicación del criterio del fumus boni iuris para mantener la suspensión de la Ley autonómica impugnada. Y es que, según razona, ese fumus boni iuris «se halla conectado de manera esencial también con el grado de unidad legislativa que ha de tener la regulación derivada o aprobada en ejecución de la competencia legislativa estatal, al menos a nivel básico, para todo el país»; o, en otras palabras, se trataría de «evitar, mediante el remedio de la aplicación de una medida cautelar en el seno del proceso judicial, que por la sola adopción de una actitud contumaz –también en el plano legislativo– se altere una situación consolidada en cuanto al criterio jurídico-constitucional, competencial, acerca de la cuestión».

Conviene advertir que en ningún momento el abogado del Estado ha indicado, en el escrito de alegaciones presentado, que el Tribunal Constitucional haya declarado la inconstitucionalidad y nulidad de ninguna norma autonómica que contenga previsiones idénticas o de intensa similitud a las previstas en los diferentes preceptos de la Ley 5/2024 objeto del recurso de inconstitucionalidad en el que se suscita este incidente (nótese que en la STC 113/2024, de 10 de septiembre, que declaró inconstitucional y nulo el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, el Tribunal estimó el citado recurso por falta del presupuesto habilitante de «extraordinaria y urgente necesidad» del decreto-ley, ex art. 86.1 CE); de modo que no opera aquí –como supuesto que excepcionalmente permitiría la toma en consideración del criterio del fumus boni iuris– el referido criterio de la similitud intensa o coincidencia literal con normas declaradas inconstitucionales y nulas por el Tribunal Constitucional.

Conforme ha quedado expuesto, la decisión que aquí hemos de adoptar no puede apoyarse en la apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria; tampoco en la idea, deslizada en el escrito de alegaciones del abogado del Estado (cfr. alegación segunda) de que es preciso evitar la pluralidad de regímenes normativos, estatal y autonómico, pretendidamente contradictorios. Lo primero supondría anticipar un pronunciamiento que solo es posible en el marco del proceso principal; lo segundo, olvidar que la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa, precisamente, en la concurrencia de sistemas normativos, cuya convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenación de sus respectivos ámbitos competenciales. Por esta razón debemos descartar igualmente el segundo argumento que aduce el abogado del Estado, basado en los supuestos perjuicios que se producirían como consecuencia de la situación de duplicidad normativa que generaría el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, al aplicarse en la Comunidad Autónoma de Aragón una regulación distinta a la del resto del territorio nacional en materia de regulación energética.

Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su ATC 105/2016, de 10 de mayo, FJ 5, «la existencia de dos legislaciones diferentes no puede convertirse en los procesos constitucionales en los que se dirimen controversias competenciales en principio determinante del mantenimiento de la suspensión de la disposición legal recurrida. Si esa argumentación se aceptara la suspensión de las normas autonómicas impugnadas por motivos competenciales sería siempre necesaria, puesto que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica (por todos, AATC 46/1999, de 25 de febrero, FJ 2; 174/2002, de 1 de octubre, FJ 4; 3/2003, de 14 de enero, FJ 5, y 205/2014, de 22 de julio, FJ 2).

Los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica por esa situación de duplicidad normativa son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento de un Estado compuesto como el nuestro y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos. Desde este simple ángulo de enfoque, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria en la medida en que en los conflictos de dicha naturaleza concurra una duplicidad de normas. Pero de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional (por todos, AATC 60/2013, de 26 de febrero, FJ 5, y 205/2014, de 22 de julio, FJ 3)».

c) Tampoco cabe apreciar que nos encontremos ante el caso excepcional de mantenimiento de la suspensión por el perjuicio actual y directo al interés general que resulta del bloqueo de las competencias estatales, supuesto que parece insinuar el abogado del Estado cuando denuncia la pretendida «adopción de una actitud contumaz» en el plano legislativo para alterar una situación consolidada en cuanto al criterio jurídico-constitucional, competencial, acerca de la cuestión (pág. 3, antepenúltimo párrafo, de su escrito de alegaciones). Situación que se produciría, según la doctrina de este tribunal, bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente reconocida por el bloque de la constitucionalidad y no es discutida por las partes; bien porque la norma autonómica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute; bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos requisitos: una competencia estatal incontrovertida y una norma autonómica que se dicta con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (AATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5; 104/2010, de 28 de julio, FJ 5; 146/2013, de 5 de junio, FJ 4; 153/2014, de 27 de mayo, FJ 1; 265/2014, de 4 de noviembre, FJ 4, y 54/2016, de 1 de marzo, FJ 7).

Ninguna de estas circunstancias ha sido invocada en el presente caso, que no excede de los límites normales de cualquier controversia competencial. La Comunidad Autónoma de Aragón se considera competente para aprobar la regulación impugnada y, además, la norma autonómica no se dicta, o al menos no se ha argumentado convincentemente sobre este extremo, con la finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (de hecho, se niega por la representación del Gobierno y de las Cortes de Aragón la denunciada incompatibilidad con la legislación básica estatal), por lo que la resolución que se adopte en el presente incidente solo puede depender, como ya hemos afirmado, de la valoración de los intereses públicos y privados afectados por la suspensión y de los perjuicios de imposible reparación que se irroguen del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, para lo que habrá de estarse a las situaciones de hecho creadas, al margen de la viabilidad de las pretensiones formuladas en el recurso de inconstitucionalidad.

d) Así pues, debemos centrar nuestro análisis en la ponderación de los graves perjuicios para el interés general y los intereses de terceros que, según el abogado del Estado, habrían de producirse si se decretase el alzamiento de la suspensión de los preceptos impugnados (tarea a la que dedica el apartado tercero de su escrito de alegaciones).

4. El Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta, habida cuenta de que no se ha invocado –ni aprecia– la concurrencia de circunstancias excepcionales para el mantenimiento de la suspensión desvinculadas de los eventuales perjuicios a irrogar de su alzamiento, debe dilucidar si los perjuicios alegados por el abogado del Estado son ciertos y efectivos y si tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la ley autonómica.

En este punto, seguiremos el esquema argumental empleado por el representante del presidente del Gobierno, que examina los preceptos impugnados en tres grandes bloques: autoconsumo y líneas directas (arts. 4.3, 11 y 58 a 61 de la Ley 5/2024), autorización de aumentos de potencia híbrida (art. 62 de la Ley 5/2024) y plan energético de Aragón (disposición adicional tercera de la Ley 5/2024).

5. Comenzaremos por la solicitud de mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 4.3, 11, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, analizados todos ellos conjuntamente por el abogado del Estado bajo el título «autoconsumo y líneas directas».

A) Preceptos impugnados.

a) El art. 4, «Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo», ubicado dentro del capítulo II, «Autoconsumo», dispone lo siguiente (el apartado impugnado es el tercero):

«Artículo 4. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo.

1. Son instalaciones de producción próximas a las de consumo las definidas como tales en el apartado segundo del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y en la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, o normas que los sustituyan.

2. Es red interior la definida en la letra i) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, o norma que la sustituya.

3. Productores y consumidores tienen derecho a construir y operar líneas directas que discurran íntegramente por la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo establecido en la normativa europea, la básica estatal y esta ley.»

b) El art. 11, «Propiedad y titularidad de líneas directas para autoconsumo», ubicado dentro del mismo capítulo II «Autoconsumo», dispone lo siguiente:

«Artículo 11. Propiedad y titularidad de líneas directas para autoconsumo.

Las líneas directas que formen parte de sistemas de autoconsumo se regirán por las normas específicas sobre propiedad y titularidad propias de la modalidad de autoconsumo a la que provean de energía eléctrica sin que se vean afectadas, conforme a la normativa básica estatal, por las normas generales aplicables para la integración de líneas directas en supuestos, sin autoconsumo, de compartición de estas, extensión de red o nuevas instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y/o generador, excepto si pueden ser consideradas infraestructuras compartidas de evacuación.»

c) Los arts. 58, «Líneas directas»; 59, «Tipología»; 60, «Criterios determinantes para la autorización de líneas directas», y 61, «Medidas sobre autoconsumo sin excedentes», ubicados todos ellos dentro del capítulo VIII, «Incorporación al ordenamiento aragonés de determinadas directivas comunitarias», disponen lo siguiente [hay que recordar que la letra d) del apartado 3 del artículo 60 no se impugna]:

«Artículo 58. Líneas directas.

1. Son líneas directas las líneas de electricidad que conecten los siguientes puntos:

a) Un lugar de generación aislado con un cliente aislado.

b) Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.

c) Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.

2. Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:

a) Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.

b) Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.

3. Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en esta ley».

«Artículo 59. Tipología.

1. Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:

a) Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.

b) Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.

c) Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.

2. Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán “íneas directas aisladas”. Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán “líneas directas de autoconsumo”».

«Artículo 60. Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.

1. Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.

2. Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.

3. La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:

a) Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.

b) La autorización solo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.

c) En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.

d) El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.»

«Artículo 61. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.

1. Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.

2. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.

3. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en esta ley».

B) Planteamiento del abogado del Estado.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, para el representante del presidente del Gobierno los citados preceptos legales autonómicos establecen una regulación del autoconsumo y líneas directas que invade plenamente competencias básicas estatales. Resumidamente:

a) Los arts. 4 y 11 de la Ley 5/2024, al utilizar el plural «consumidores», contemplan la existencia de «líneas o instalaciones que pueden ser utilizadas por más de un consumidor». Lo que, a su juicio, contravendría lo dispuesto en el art. 39.3 LSE, que establece que «[t]odas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros». Según criterio del abogado del Estado, el sistema eléctrico nacional, atendida su operatividad a escala nacional y su interconexión con el continente europeo, «requiere de procedimientos y criterios de seguridad y calidad de suministro homogéneos», por lo que –remata– «[i]ncorporar divergencias en un punto concreto puede abrir la puerta a distorsiones en el funcionamiento del sistema».

b) Los arts. 58 a 61 de la Ley 5/2024 (de los que desliza que habrían invadido competencias estatales al transponer directivas comunitarias) establecen una tipología de líneas directas que vulnera el propio concepto básico y la tipología de líneas directas, así como los sujetos que pueden utilizarlas. Concretamente, señala que la referida regulación autonómica contraviene la Ley 24/2013, del sector eléctrico, tanto lo dispuesto en su art. 42.1 («Tendrán la consideración de líneas directas aquellas que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del Código de comercio. En el caso de plantas de generación renovable no será de aplicación el requisito de pertenencia a la misma empresa o al mismo grupo empresarial recogido en el párrafo anterior») como en su art. 42.4 («Las líneas directas solo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros. La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en la red de transporte o distribución, respectivamente»). De nuevo, a su juicio, «incorporar figuras diferentes, de aplicación exclusiva de un territorio y en el marco de un sistema que funciona de forma unitaria, abre la puerta a distorsiones en su funcionamiento».

c) El art. 61 de la Ley 5/2024, que regula las medidas sobre autoconsumo sin excedentes, además, abriría «la posibilidad de que consumidores estén conectados a las redes de transporte y distribución y, a su vez, se conecten entre sí mediante una línea directa, generando por tanto una red de distribución cerrada que conecta varios consumidores y un productor», lo que para el abogado del Estado entraría en contradicción clara con el art. 39.3 LSE, previamente citado, y en consecuencia «podrían generarse distorsiones en el funcionamiento del sistema único».

d) En otro orden de cosas, parece que vinculado con los arts. 58 a 61, señala que: (i) en el caso de que la tensión fuese igual o superior a 220 kilovatios, «estas instalaciones tendrán consideración de red de transporte y no podrían ser asumidas por el sistema en tanto no sean objeto de planificación, en virtud del art. 4 LSE, que señala que la red de transporte ha de ser objeto de planificación previa, competencia del Gobierno»; y (ii) se introduce el concepto de «líneas directas conectadas a red interior» (cfr. art. 61.3 de la Ley 5/2024), que difiere de la definición de línea directa del art. 42 LSE, encontrándonos de nuevo, razona, «ante una divergencia de escala territorial que podría derivar en disfunciones en un régimen de sistema único».

e) Y concluye este primer bloque haciendo las siguientes consideraciones: (i) la normativa aragonesa da lugar a un sistema energético propio de la comunidad autónoma, contraviniendo los principios básicos que rigen el sector energético y abriendo la puerta a posibles distorsiones en la operativa del sistema; (ii) la existencia de sistemas individuales gestionados aparte del sistema nacional puede suponer una elevación de costes que se computará en la factura de todos los consumidores del territorio nacional; y (iii) como ha quedado expuesto en los antecedentes, se señalan algunos riesgos o perjuicios que podrían derivarse de levantar la suspensión de los preceptos impugnados.

C) Decisión del Tribunal.

a) En relación con la solicitud de mantenimiento de la suspensión de los arts. 4.3 y 11 de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, ya se adelanta que el Tribunal considera que procede el levantamiento de la suspensión. Y todo ello por las siguientes razones:

(i) Sin afirmarlo expresamente, se insinúa por el abogado del Estado que ambos preceptos son contrarios al art. 39.3 LSE, que es una cuestión ajena a los motivos por los que procede pronunciarse en este incidente.

(ii) Como observación adicional, estos preceptos ya aparecían en el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, concretamente en sus arts. 10 y 12.3, y, aunque no sea este un argumento decisivo, no fueron impugnados entonces por el presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad 8042-2023.

(iii) En cualquier caso, lo decisivo a los efectos que ahora nos ocupan no es examinar la pretendida contradicción o incompatibilidad entre los preceptos indicados, sino, aceptando si se quiere a efectos puramente dialécticos dicha incompatibilidad, los perjuicios que del mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la norma se derivarían para los intereses generales o particulares, «y sin que pueda establecerse ninguna conexión entre la referida ponderación y la valoración de la legitimidad constitucional de los preceptos sometidos a debate en este proceso» (ATC 87/2011, de 9 de junio, FJ 3). Y es desde esta última consideración, que es la determinante, donde el esfuerzo desplegado por el abogado del Estado es manifiestamente insuficiente, limitándose a afirmar en este punto que, por la operatividad a escala nacional del sistema eléctrico y su interconexión con el continente europeo, el sistema eléctrico «requiere de procedimientos y criterios de seguridad y calidad de suministro homogéneos» y que «incorporar divergencias en un punto concreto puede abrir la puerta a distorsiones en el funcionamiento del sistema». Los perjuicios aducidos, además de completamente genéricos (obviando que la cuestión está limitada, en su planteamiento, al autoconsumo), presentan un marcado carácter hipotético, lo que es razón suficiente para su rechazo. Además, no hay motivos para presumir, como parece hacer el abogado del Estado, que se vayan a incumplir los procedimientos y criterios de seguridad y calidad del suministro, en el concreto ámbito que ahora nos ocupa –el autoconsumo–, establecidos en la normativa estatal, como prueba por cierto una rápida lectura de los apartados 1 y 3 del art. 4 de la Ley 5/2024, en los que se recoge una cláusula expresa de salvaguarda de la legislación básica estatal.

b) En relación con la solicitud de mantenimiento de la suspensión de los arts. 58 a 61 de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, vinculados también en el planteamiento analizado con el autoconsumo y las líneas directas (y, en particular, con los casos en que exista una pluralidad de consumidores), ya se adelanta igualmente que el Tribunal acuerda que procede el levantamiento de la suspensión. Y todo ello por las siguientes razones:

(i) En relación con los arts. 58 a 61 de la Ley 5/2024, en general, porque el planteamiento del abogado del Estado se condensa, sin mayor argumentación o razonamiento, en sostener que dichos preceptos in genere contravienen lo dispuesto en los arts. 42.1 y 42.4 LSE (únicos que transcribe) y en el capítulo III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Esta forma de razonar impide conocer, siquiera a los limitados efectos de este incidente de suspensión, dónde reside la pretendida contradicción o incompatibilidad entre la ley autonómica (obsérvese que son cuatro los preceptos autonómicos en liza, todos ellos con varios apartados) y la legislación básica estatal (al parecer, en la definición y tipología de líneas directas), que es, a la postre, y en el planteamiento del abogado del Estado, lo que al incorporar figuras diferentes abriría la puerta a distorsiones en su funcionamiento. Huelga advertir, en cualquier caso, que esta forma de presentar los perjuicios, en términos tan sumamente vagos e imprecisos, no puede justificar el mantenimiento de la suspensión. Por otro lado, sirva aquí también lo afirmado en la letra anterior al examinar los arts. 4.3 y 11, en relación con el planteamiento trabado por el abogado del Estado cuando pone el acento en las instalaciones que sirvan o estén destinadas una pluralidad de consumidores, y es que de nuevo obvia en su argumentación que la regulación impugnada está vinculada fundamentalmente, como el propio nombre de la ley indica, al autoconsumo.

(ii) En relación con el art. 61 de la Ley 5/2024, en particular, sí se hace un esfuerzo argumental que amerita de este tribunal una respuesta individualizada, si bien con igual desenlace de considerar que tampoco aquí procede mantener la suspensión de la vigencia y aplicación del referido precepto. Y ello por considerar que los perjuicios, ya se ha dicho, no se pueden identificar, como se hace, con la misma invasión competencial que se denuncia, ni pueden exigir anticipar un juicio sobre la extralimitación competencial denunciada. Así todo, de nuevo, los perjuicios se plantean en términos marcadamente hipotéticos («podrían generarse distorsiones en el funcionamiento del sistema único» o «estaríamos ante una divergencia de escala territorial que podría derivar en disfunciones en un régimen de sistema único»), sin aportarse siquiera al Tribunal elementos de convicción que permitan enjuiciar la consistencia de ese pronóstico.

(iii) En relación con los arts. 58 a 61 de la Ley 5/2024, procede indicar que también fueron impugnados los correlativos preceptos del Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón (arts. 5, 6, 7 y 13), cuya redacción era prácticamente idéntica, y su suspensión se intentó justificar a través del informe entonces elaborado por la Secretaría de Estado de Energía; y, como ha quedado expuesto en los antecedentes, además de por la defectuosa forma en que se evacuó el trámite de alegaciones, también se rechazaron las alegaciones contenidas en el citado informe por su carácter apodíctico y condicional, adjetivos que perfectamente pueden emplearse de nuevo en el presente incidente.

(iv) Por último, dentro de este primer gran bloque dedicado al autoconsumo y líneas directas, parece que vinculado sobre todo con la regulación contenida en los arts. 58 a 61 de la Ley 5/2024, el abogado del Estado, partiendo de la denunciada incompatibilidad o contradicción con la normativa básica estatal, refiere: primero, que la creación de un sistema energético propio de la Comunidad de Aragón puede abrir la puerta a posibles distorsiones en la operativa del sistema así como, por la existencia de sistemas individuales gestionados aparte del sistema nacional, elevar los costes que se computarán en la factura de todos los consumidores del territorio nacional; segundo, que el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la normativa impugnada, aunque fuese temporal, podría traer consigo una construcción significativa de líneas directas con redes de distribución (con el consiguiente impacto ambiental y social sobre el territorio), la existencia de redes desoptimizadas (impacto en costes del sistema) o consumidores conectados a las redes en cascada (lo que generaría problemas de inexistencia de responsabilidad ante fallos en el suministro).

Este doble planteamiento debe rechazarse.

En primer lugar, porque se hace en términos genéricos, si bien la controversia competencial suscitada, o al menos así aparece planteada en el escrito de alegaciones, tiene que ver con el «autoconsumo y las líneas directas» y no, como parece apuntarse, con el sistema energético en general.

En segundo lugar, y al margen de si se da o no la referida contradicción o incompatibilidad (examen que excede de este incidente de suspensión), porque no se ha aportado un mínimo de prueba sobre la verosimilitud o realidad de los perjuicios suscitados que permita a este tribunal entrar a valorar la procedencia de mantener la suspensión mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, como tantas veces hemos señalado; lo que contrasta, dicho sea también, con que la Ley 5/2024 –especialmente sus preceptos ahora controvertidos– ha estado vigente desde el 31 de diciembre de 2024 hasta la interposición del recurso de inconstitucionalidad el 25 de septiembre de 2025, de modo que, en ausencia de evidencia empírica en contrario, parece razonable concluir que ninguna de las hipótesis planteadas se ha materializado.

En tercer lugar, porque algunos de los riesgos que plantea son meras conjeturas sobre hipotéticos perjuicios económicos, que tampoco se han justificado o explorado, siquiera de forma estimativa o aproximativa; perjuicios estos que, por otra parte, por su dimensión económica, siempre podrían ser resarcidos si finalmente este tribunal declarase la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos recurridos.

En cuarto lugar, porque en ponderación de los intereses en liza, se silencian las ventajas del autoconsumo, puestas ya de manifiesto por el Gobierno y las Cortes de Aragón, cuyo desarrollo como fuente alternativa de generación de electricidad al margen del sistema eléctrico viene reconocido en el propio preámbulo de la Ley del sector eléctrico, y sobre cuyas ventajas se pronuncia en extenso el preámbulo –en particular, su apartado II– del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. Y es que, como dice el citado texto, «[e]l desarrollo del autoconsumo que promueve la norma tendrá un efecto positivo sobre la economía general, sobre el sistema eléctrico y energético y sobre los consumidores».

En quinto y último lugar, a modo de corolario, porque todos los riesgos que se suscitan son marcadamente hipotéticos, lo que determina sin más el rechazo del alegato del abogado del Estado, pues de acuerdo con la doctrina de este tribunal «la suspensión solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las leyes» (AATC 156/2008, de 12 de junio, FJ 3, y 54/2016, de 1 de marzo, FJ 6).

Como dijimos en el ATC 37/2024, de 23 de abril, FJ 4, al examinar el informe entonces presentado por el abogado del Estado –que coincide en muchos aspectos con el que ahora adjunta– «[a] mayor abundamiento, este último informe cuando habla de los efectos graves que acarrearía el levantamiento de la suspensión lo hace en términos apodícticos, sin fundamentar dicho perjuicio, y la mayor parte de las veces en términos condicionales, dado que el perjuicio es meramente “potencial” y depende del tipo de instalación de que se trate, sin especificar ni motivar qué instalaciones sí pueden tener ese efecto y cuáles no.

Debemos recordar que “este tribunal ha de estar a las manifestaciones de las partes sobre las diversas consecuencias fácticas de mantener o levantar una suspensión sin que pueda ni deba tratar de averiguarlas por sí propio, pues dependen con frecuencia de circunstancias que solo las partes están en condiciones de conocer” (ATC 1201/1987, de 27 de octubre, FJ único). Lo que inevitablemente se extiende también a la necesidad de concretar los preceptos cuyo mantenimiento de la suspensión se interesa, habida cuenta de que “el mantenimiento de la suspensión automática –en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma posee– requiere que el Gobierno, a quien se le debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen” (ATC 38/2000, de 7 de febrero, FJ 1)».

Conclusiones que consideramos perfectamente trasladables al presente caso.

6. Pasamos ahora a examinar la solicitud de mantenimiento de la suspensión del art. 62 de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, relativo a la autorización de aumentos de potencia instalada o hibridación.

a) Precepto impugnado.

El artículo 62, «Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación», situado dentro del capítulo IX, «Medidas de impulso del despliegue de energías renovables», establece lo siguiente:

«El órgano competente de la administración autonómica autorizará el aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación que cuenten con autorización administrativa previa y de construcción o, en su caso, autorización administrativa de construcción emitida por la administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la actualización del permiso de acceso y conexión inicial se limite única y exclusivamente a la incorporación de potencia instalada adicional o híbrida, sin incrementar la capacidad de acceso y conexión previamente otorgada.»

b) Posición del abogado del Estado.

Para el representante del presidente del Gobierno, como ha quedado expuesto en los antecedentes, esta previsión altera el reparto competencial establecido en el art. 3 LSE y abre la puerta a que por la Comunidad Autónoma de Aragón se puedan autorizar instalaciones de gran tamaño, con un importante impacto a nivel nacional.

c) Decisión del Tribunal.

Ya se adelanta que el Tribunal acuerda que procede el levantamiento de la suspensión del artículo 62 de la Ley 5/2024. Y ello, al margen de la imprecisa identificación del precepto estatal con el que colisionaría [que es el art. 3.13 a) LSE, que residencia en la administración general del Estado la competencia para autorizar las «[i]nstalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos»], porque no tenemos elementos para examinar, como se advierte por el representante del presidente del Gobierno, si una «planta de esa envergadura, que –sobre la base de la redacción de la norma aragonesa– es factible, afectaría a todo el territorio nacional y un fallo o perturbación de la misma afecta a toda la red en su conjunto». Es más, de acceder a la suspensión interesada por el abogado del Estado, en los términos en que ha sido solicitada, podría quedar en suspenso la aplicación y vigencia del citado art. 62 de la Ley 5/2024 en su totalidad, es decir también respecto de las instalaciones en que la potencia eléctrica instalada no sea superior a 50 megavatios eléctricos.

Sea como fuere, y aun aceptando como verosímil el suscitado riesgo, no parece que el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del citado precepto determine perjuicios irreparables o de muy difícil reparación, desde el momento en que no consta que se haya autorizado una instalación de tales características o que, autorizada, tuviese el potencial de afectación supracomunitario descrito (que es el elemento determinante del perjuicio suscitado). Y, aun aceptando el planteamiento hecho por el abogado del Estado, siempre podría reaccionarse contra la eventual autorización por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de una planta de esas características, y con los potenciales riesgos descritos en el escrito de alegaciones. No está de más señalar, en fin, que nada obsta para que pueda interesarse de nuevo la suspensión del citado precepto aportando los correspondientes elementos de convicción al Tribunal.

7. Resta por examinar la solicitud de mantenimiento de la suspensión de la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, relativa al «Plan energético de Aragón».

a) Precepto impugnado.

La citada disposición adicional tercera establece lo siguiente:

«1. El Gobierno de Aragón deberá impulsar y promover la aprobación de un plan energético, a iniciativa del departamento competente en materia de energía, sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, acogiendo la participación ciudadana en su periodo de información pública y consultas.

2. En el marco del plan nacional integrado de energía y clima (PNIEC) 2021-2030, el plan energético de Aragón definirá los objetivos que deba alcanzar Aragón, precisando la contribución que corresponda a la comunidad autónoma respecto a los objetivos nacionales y europeos en materia de transición energética.

3. El plan energético incluirá una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas por plazo de un mes, con carácter anterior a su exposición pública, dando en ese momento audiencia al Consejo Local de Aragón, e informando los criterios que definan la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos, culturales, agrícolas, urbanos, territoriales y socioeconómicos, y atendiendo entre otros criterios, a su vinculación o cercanía a las infraestructuras y demandas energéticas existentes, a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.

La declaración de idoneidad para la implantación de instalaciones de producción [de] energías a partir de fuentes renovables de acuerdo con los criterios fijados en el plan energético no impedirá que, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, puedan los municipios prever como ordenación estructural en sus planes generales la determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia, así como, cuando dichas instalaciones sean compatibles, las condiciones aplicables como la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.

4. De acuerdo con estos criterios de idoneidad, el plan energético de Aragón delimitará las zonas inidóneas para la implantación de energías renovables, de acuerdo con los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos, culturales, sociales o económicos, cuya conservación motive tal declaración.

5. Conforme a los referidos criterios de idoneidad, el plan energético de Aragón podrá delimitar las zonas de aceleración renovable en el ámbito geográfico de Aragón especialmente adecuadas para la instalación de plantas de energía renovable conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.

6. El plan energético de Aragón, en lo que respecta a la ordenación territorial de las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio.

7. Los criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el plan energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.

8. En los procedimientos de la competencia de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los proyectos promovidos para la implantación de instalaciones de energía renovable serán inviables, inadmitiéndose a trámite, cuando prevean la ubicación de los módulos de generación de tales instalaciones en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.

9. En los procedimientos competencia de la administración general del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios de idoneidad en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la administración general del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido cuando prevea la ubicación de los módulos de generación de las instalaciones de energía renovable en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.

10. En la tramitación administrativa de los proyectos que no afecten a las zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables deberán ponderarse los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos o culturales protegidos por el plan energético de acuerdo con su normativa correspondiente.»

b) Posición del abogado del Estado.

Para el abogado del Estado, la referida disposición entraría en conflicto con el art. 4 LSE, relativo a la planificación eléctrica, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

«1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.

Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definen.

2. La planificación eléctrica será realizada por la administración general del Estado, con la participación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años».

Argumenta, a tal fin, que la citada disposición autonómica «plantea el diseño de un sistema aragonés dentro de un sistema de funcionamiento único» y que «[s]in perjuicio de las competencias en materia de ordenación del territorio, no cabe la elaboración de una planificación energética vinculante por parte de Aragón». Dice que la función de ordenación territorial de las energías renovables a la que alude el apartado 3 de la disposición adicional debe entenderse, en todo caso, referida a los proyectos de ámbito autonómico, sin que pueda afectar a los de ámbito estatal. Siguiendo la misma lógica argumental, atendido el tenor de sus apartados 4 (zonas inidóneas para la implantación de energías renovables), 5 (zonas de aceleración renovable) y 9 (procedimientos competencia de la Administración General del Estado), afirma que «del tenor literal de la ley autonómica parece desprenderse la atribución de una naturaleza vinculante a las disposiciones del plan energético de Aragón sobre proyectos promovidos por el Estado», lo que a su juicio es contradictorio con la competencia exclusiva estatal del art. 149.1.24 CE («[o]bras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma») y con el conjunto de las competencias atribuidas a la administración general del Estado en el art. 3 LSE (en especial, entraría en colisión con su apartado 4, «[e]jercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente»).

Solicita la suspensión dado que considera que su aplicación podría impactar directamente tanto sobre las planificaciones en vigor como sobre las que se están tramitando, y se refiere en particular a las siguientes: plan nacional integrado de energía y clima, plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2021-2026 y la planificación de la red de transporte horizonte 2030 iniciada mediante la Orden TED/1375/2023, de 21 de diciembre, por la que se inicia el procedimiento para efectuar propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica con horizonte 2030. Planificaciones nacionales, todas ellas, que en el sentir del abogado del Estado, «trabajan y hacen avanzar el sistema eléctrico desde una perspectiva de unidad nacional, tanto en términos de funcionamiento como de financiación», de modo que una alteración de esta conceptualización, como insistentemente viene señalando, «abre la puerta a distorsiones en el propio funcionamiento del sistema.»

c) Decisión del Tribunal.

También debe acordarse el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2024. Baste, a tal fin, con comprobar que el perjuicio que parece identificar el abogado del Estado tiene que ver con el carácter pretendidamente vinculante que anuda a determinadas previsiones del futuro plan energético de Aragón en relación con los proyectos promovidos por el Estado, de suerte que, de levantarse la suspensión, «[su] aplicación […] podría impactar directamente tanto sobre las planificaciones en vigor como sobre las que están en tramitación»; todo lo cual, de nuevo, «abre la puerta a distorsiones en el propio funcionamiento del sistema».

Ocurre, sin embargo, que el eventual perjuicio «no resulta inmediatamente de lo dispuesto en este precepto legal sino que precisa, para su materialización, de medidas que, yendo más allá de la simple aplicación de la norma, complementen desde una perspectiva general las previsiones legales» que, de obstruir el ejercicio por el Estado de sus competencias podría «ser sometido al juicio de este Tribunal Constitucional (en similares términos, ATC 79/2003, de 6 de marzo, FJ 7, y las resoluciones allí citadas)» (ATC 60/2013, de 26 de febrero, FJ 5).

Y, en todo caso, el perjuicio se presenta, otra vez, con un carácter marcadamente hipotético (lo que es especialmente llamativo cuando plantea la posible contradicción con planificaciones que se encuentran en tramitación) sin señalar, de seguir el planteamiento del abogado del Estado, con que concretas previsiones del futuro plan energético de Aragón y de los planes o proyectos estatales en vigor entran o pueden entrar en contradicción; y obviando el citado planteamiento que el apartado 7 de la disposición adicional examinada advierte expresamente que «[l]os criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el plan energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental».

En este punto, no está de más señalar lo afirmado por el ATC 312/1999, de 14 de diciembre, FJ 3, cuando dice que «[e]xiste ya una doctrina reiterada (AATC 79/1990, 87/1991 y 73/1999, entre otros) que aborda la valoración de los posibles perjuicios que pueden generarse como consecuencia de la concurrencia entre competencias estatales que hayan de materializarse a través de planes específicos y competencias autonómicas de ordenación del territorio. En la mencionada doctrina hemos puesto de relieve que cuando la competencia estatal implicada deba ejercerse a través de planes que aún no están elaborados, no puede alegarse la existencia de un perjuicio cierto y constatable, sino, a lo más, futuro e hipotético. Lo que determina que concluyéramos que solo se materializarán los perjuicios cuando dicho plan se haya concretado y resulte efectivamente obstaculizado por la actuación autonómica derivada de su informe vinculante o de otras técnicas. En tales casos, podrá el Estado reaccionar a través de la promoción del correspondiente conflicto de competencia y solicitar la suspensión de la medida de que se trate. Esta es la situación en que nos encontramos en el presente caso».

Por todo ello, debe levantarse igualmente la suspensión de la vigencia de esta disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los artículos 4, apartado 3; 11; 58; 59; 60, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letras a), b) y c); 61 y 62; y de la disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a once de febrero de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.