Pleno. Auto 20/2026, de 24 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6810-2025. Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7123|Boletín Oficial: 76|Fecha Disposición: 2026-02-24|Fecha Publicación: 2026-03-27|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:20A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relación con los arts. 30 –apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25– y 45.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2025, el abogado del Estado en representación de la vicepresidenta primera del Gobierno, y esta en suplencia del presidente del Gobierno (ex art. 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), interpuso recurso de inconstitucionalidad [art. 161.1 a) CE y art. 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] contra los arts. 30 –apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25– y 45.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas [en adelante Ley 5/2024]. El abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE (en relación con el art. 30 LOTC), a los efectos de que se produjera la suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados.

2. Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026, aclarada en posterior providencia de 12 de febrero de 2026, el Tribunal admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad respecto de los preceptos impugnados, del que se dio traslado, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Xunta de Galicia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días se personasen y formulasen alegaciones; teniendo por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, con la correspondiente suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso (30 de septiembre de 2025) para las partes, y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros; comunicándose a los presidentes de los órganos autonómicos, y publicándose la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 5 de febrero de 2026, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados (30 de septiembre de 2025), se oyese a las partes por término de cinco días, acerca del mantenimiento o el levantamiento de la suspensión.

4. El letrado del Parlamento de Galicia, en escrito registrado en este tribunal el día 10 de febrero 2026, simultáneamente interpuso recurso de súplica contra la providencia de admisión del recurso, formuló alegaciones sobre el recurso de inconstitucionalidad y solicitó el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

Parte de la presunción de constitucionalidad de las normas, apuntando que el mantenimiento de la suspensión automática inicial resulta una medida excepcional, de interpretación restrictiva, en cuya aplicación deben ponderarse los intereses concernidos (privados y públicos, tanto del Estado como de la comunidad autónoma) y la irreparabilidad de los perjuicios derivados del alzamiento, correspondiendo al Estado la carga de la prueba de estos (con cita del ATC 12/1992, de 23 de enero).

El letrado del Parlamento entiende que el mantenimiento de la suspensión impediría a la Comunidad Autónoma el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre (i) instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica dentro de su territorio [art. 27.13 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG)]; (ii) ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (art. 27.3 EAG y art. 148.1.3 CE); (iii) protección del medio ambiente y del paisaje (art. 27.30 EAG y art. 149.1.23 CE); (iv) asistencia social (art 27.23 EAG), y (v) competencia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen minero y energético (art. 28.3 EAG).

El letrado descarta que el alzamiento de la suspensión pueda generar perjuicios irreparables para el Estado (AATC 1202/1987, de 27 de octubre; 87/1991, de 12 de marzo; 287/1999, de 30 de noviembre; 199/2000, de 25 de julio; 200/2000, de 25 de julio; 171/2002, de 30 de septiembre; 71/2003, de 26 de febrero; 264/2003, de 15 de julio, y 240/2004, de 29 de junio), señalando que el legislador autonómico gallego se limitó a «configurar un marco de ordenación espacial y actualización tecnológica» ejerciendo «de forma legítima las facultades autonómicas en materia de territorio y medio ambiente, para garantizar que el desarrollo y la producción energética sea compatible con la singularidad demográfica de Galicia y respetuosa con los valores medioambientales y paisajísticos que debe tutelar»; y por otra parte, que «[e]n el ámbito de la política social», el legislador gallego se limitó a «una nueva regulación de un procedimiento administrativo para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, tendente a garantizar una efectiva atención a personas especialmente vulnerables». Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión prejuzgaría la incompetencia autonómica, paralizando la gestión de proyectos autonómicos en los ámbitos del recurso (sector de la energía eólica y dependencia), perpetuando la inseguridad jurídica y lesionando el interés general autonómico.

5. El 10 de febrero de 2026 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito del letrado de la Xunta de Galicia en el que interponía recurso de súplica contra la providencia de admisión del presente recurso de inconstitucionalidad y solicitaba ampliación del plazo para formular alegaciones sobre el mismo.

En posterior escrito de 13 de febrero de 2026 del letrado de la Xunta de Galicia solicitó el alzamiento de la suspensión de los arts. 30 –apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25– y 45.5 de la Ley 5/2024 impugnados y de los correspondientes tenores que estos modifican en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de compensación ambiental, y en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

El letrado de la Xunta cita el ATC 51/2020, de 15 de junio, tras resumir los parámetros para el levantamiento de la suspensión del art. 161.2 CE (presunción de constitucionalidad de la norma, autonomía del incidente, ponderación de los intereses y perjuicios y supuestos especiales de apreciación del fumus boni iuris en favor del Gobierno), opuso que las motivaciones del recurso del Gobierno resultaban puramente abstractas, formalistas y competenciales, sin que este hubiere acreditado ni conflicto ni perjuicio material irreparable en la aplicación de la norma (Ley 5/2024) desde su aprobación en enero de 2025 hasta febrero de 2026, ni en el ámbito del sector eléctrico (v.gr. inexistencia de perturbaciones de red) ni en el de la dependencia (v.gr. agilización de procesos de certificación de dependencia con ventajas para los dependientes –deducciones por discapacidad– resultando el eventual lucro cesante del fisco meramente económico y resarcible) en Galicia. En particular, respecto de la dependencia, el letrado de la Xunta afirma que la norma simplemente agiliza la percepción del derecho a quien ya tiene reconocida la discapacidad, por lo que el mantenimiento de la suspensión perjudicaría la eficacia de los servicios sociales autonómicos y damnificaría a los dependientes, concluyendo que debe darse prioridad a la protección del daño social, frente al eventual y menor daño de la competencia estatal. Concluye al respecto señalando que no concurre fumus boni iuris para el Estado (al no producirse coincidencia con una norma previamente declarada inconstitucional, ni bloquearse competencias o funciones estatales, ni afectar a materias de gran relieve constitucional), al resultar el recurso meramente competencial.

En segundo lugar, analiza especialmente el levantamiento de la suspensión de cada precepto impugnado:

– Respecto del art. 30.2 de la Ley 5/2024, que modifica el párrafo primero del art. 6.3 de la Ley 8/2009 en lo relacionado con las zonas idóneas para la localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica, el letrado de la Xunta apunta que el precepto no tiene carácter imperativo o predeterminado, pues depende –con carácter previo– de los estudios sectoriales, y –con carácter posterior– de su efectiva aprobación. Además, el perjuicio resultaría hipotético y no actual: los planes sectoriales y las áreas de desarrollo eólico ya existían en la normativa de ordenación territorial autonómica de 1997 (plan sectorial eólico de Galicia 1997-2002, plan eólico de Galicia 2002 y su modificación de 2005); la Ley 8/2009 habilitó el plan sectorial eólico de Galicia como un instrumento de ordenación del territorio para la implantación de parques eólicos, comprendiendo en el mismo las áreas de desarrollo eólico (respetuosas con la Red Natura 2000), habiéndose creado 194 parques eólicos autonómicos de potencia inferior a cincuenta megavatios y tramitado más de cien parques eólicos de competencia estatal de potencia superior a cincuenta megavatios sin que se hubiere generado el más mínimo conflicto. Además, el plan sectorial eólico al que se refiere el art. 6.3 de la Ley 8/2009 aún no ha sido aprobado al estar pendientes las licitaciones y adjudicaciones de instrumentos técnicos mediales (para 2025, 2026 y 2027), requerirse una posterior evaluación ambiental autonómica y estar pendientes las aprobaciones inicial, provisional y definitiva (previa información pública y audiencia). Si este plan que establece las zonas idóneas para la explotación eólica no va a ser aprobado hasta 2028, no existen perjuicios actuales al interés público del Estado.

Según el letrado de la Xunta, tampoco concurría en este precepto un fumus boni iuris en favor del Estado por manifiesta inconstitucionalidad competencial (derivada de las SSTC 106/2014, de 24 de junio; 134/2014, de 22 de julio; 208/2014, de 15 de diciembre; 73/2016, de 14 de abril, y 8/2018, de 25 de enero, citadas por el abogado del Estado, sobre leyes autonómicas de interdicción del fracking) porque la norma gallega no resulta prohibitiva, sino permisiva aunque reguladora de las energías eólicas, ni instaura una planificación en blanco (cfr. criterios del art. 5 de la Ley 8/2009). Ni tampoco resulta privativa del derecho de propiedad, al tener como presupuesto la idoneidad de los terrenos para la explotación, enmarcarse en la ordenación y planificación del suelo, contar con las garantías expropiatorias y cumplir con la función social del art. 33.2 CE (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 1).

– En relación con el art. 30.13 de la Ley 5/2024, que otorga nueva redacción al art. 34.2 de la Ley 8/2009, y prevé la suspensión del plazo de tres años para iniciar la explotación (cuando el órgano administrativo o judicial suspende la eficacia de la autorización previa y de construcción del parque, si existen recursos judiciales contra dicha autorización), en cuyo caso la administración suspenderá el cómputo del plazo de explotación hasta que la autorización inicial devenga firme.

En este precepto, el letrado de la Xunta aprecia una disparidad entre la causa impugnatoria contenida en el informe del Consejo de Estado (contradicción con las bases en materia de procedimiento en el sector eléctrico) y la invocada en el recurso por el Gobierno (condicionamiento de los plazos estatales para efectuar el acceso y conexión a la red de transporte eléctrico) lo cual de por sí, privaría de sentido la suspensión.

Por otra parte, el letrado de la Xunta alega que la normativa básica estatal [art. 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, (LSE)] tampoco fijó plazos concretos sobre suspensión del inicio de la explotación (aunque la permitiría, mediante el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) por lo que el silencio normativo estatal no puede ser impeditivo del ejercicio de las competencias autonómicas. En este sentido recuerda que la solicitud de autorización para explotación autonómica debe diferenciarse del cumplimiento de los hitos para conexión a red estatal (con plazo de caducidad de cinco años), resultando ambos procesos independientes y compatibles (como corroboraría el art. 34.2, párrafo tercero de la Ley 8/2009 no recurrido). Por lo tanto, la suspensión del plazo de explotación autonómico no afectará en absoluto a los permisos de acceso y conexión estatales.

Igualmente, considera el letrado de la Xunta que la introducción de la suspensión del plazo de tres años para el inicio de la explotación mientras se resuelve sobre el procedimiento administrativo o judicial, cautelar o principal, de concesión, busca otorgar seguridad jurídica, descargando al promotor de la incertidumbre derivada de una eventual revocación de la concesión inicial (producto de las acciones colectivas perennes), con el consiguiente riesgo de pérdida ulterior, extremadamente gravosa y disuasoria, para las inversiones efectuadas. A mayor abundamiento, el letrado de la Xunta señala que la práctica administrativa y judicial (cita el ATS 3465/2025, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de abril, recurso núm. 632-2024 y resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) atestiguaría que el art. 34.2 de la Ley 8/2009 responde a razones de buena administración y seguridad jurídica para el solicitante, ya que si el promotor del parque eólico padece una suspensión, como consecuencia de una demanda o medida cautelar contra su solicitud de construcción, mediante una contracautela puede solicitar también la suspensión del plazo estatal de cinco años para iniciar la explotación. De esta forma, se garantizaría que el plazo previsto en la ley autonómica no corra en detrimento del promotor, mientras exista un litigio, y sin afectar al plazo previsto en la ley estatal. Se trata de evitar que el procedimiento judicial perjudique el plazo estatal para la conexión de cinco años. Tampoco los intereses de los terceros impugnantes resultarían lesionados, en cuanto que estos están presididos por el principio de prudencia ambiental.

Concluye el letrado de la Xunta afirmando que el Estado no ha acreditado la existencia de perjuicios irreparables derivados del art. 34.2 de la Ley 8/2009, fundando la impugnación de este precepto exclusivamente en una extralimitación competencial (competencia estatal en materia de red de transporte y planificación energética); competencia cuyo ejercicio podrá continuar llevando a cabo el Estado (merced al art. 34.2, párrafo tercero, de la Ley 8/2009 y al Real Decreto-ley 8/2023); cuestión esta de fondo, que deberá ser objeto del recurso.

El levantamiento de la suspensión del art. 34.2 contribuye a la realización del interés general nacional en impulsar energías limpias, y clarifica jurídicamente a los promotores, en cuanto que la Xunta ya no tendrá que conceder ampliaciones ad casum de las concesiones impugnadas sub iudice (como tuvo que hacer antes de la reforma de la Ley 5/2024), y aquellos promotores no se verán desincentivados por la amenaza de pérdida de las inversiones o por la revocación de las licencias, derivados del mero transcurso del tiempo litigioso. Además, añade el letrado, debe prevalecer el interés colectivo en la generación de empleo, y la producción de energía barata, derivados de la construcción y el mantenimiento de las instalaciones autorizadas y suspendidas por tres años.

– Respecto del art. 30.17 de la Ley 5/2024, que añade la disposición adicional décima a la Ley 8/2009, esta regula las actuaciones de repotenciación de los parques eólicos gallegos de entre veinticinco y treinta años de antigüedad. La norma responde al «objetivo prioritario de reducir el impacto en el territorio y en el medio ambiente de la implantación y explotación de los parques eólicos existentes, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica», reduciendo el número de aerogeneradores antiguos sin aumentar la potencia total instalada, sustituyéndolos por otros más eficientes.

En primer lugar, según el letrado de la Xunta las competencias alegadas por el abogado del Estado en materia de energía (arts. 149.1.13 y 25 CE y 3 LSE) son genéricas, y resulta inexistente la violación del mínimo común normativo de los arts. 21.4 y 53.10 LSE (condiciones de revocación) al establecer nuevas obligaciones y cargas a los sujetos. Tampoco va en contra del espíritu de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (basada en la estabilidad y predictibilidad de la regulación y de las políticas).

En segundo lugar, el letrado de la Xunta aporta un informe del director general de Planificación Energética y Minas, de 12 de febrero de 2026, y concluye en la falta de acreditación de la existencia de perjuicios actuales e irreparables, porque:

(i) La repotenciación obligatoria responde al superior interés público (ambiental y de ordenación del territorio) y se ha articulado de forma proporcionada (pasando de 3000 aerogeneradores a 600, concentrando la generación en los mismos emplazamientos, con plazos flexibles, costes limitados y ayudas por 54,6 millones de euros en subvenciones, existiendo una profunda aceptación social y un efectivo fomento del empleo local, reduciendo el impacto visual y ecosistémico y mitigando el cambio climático).

(ii) La repotenciación no perturba las funciones estatales esenciales: a) corresponden al Estado los derechos y obligaciones básicas de los productores eléctricos y de la red –ex arts. 149.1.25 CE y 3, 21.4 y 53.10 LSE–, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer regulaciones complementarias de intereses legítimos propios –industriales, territoriales y ambientales del art. 27 EAG, en conexión con el art.149.1.22 y 23 CE–, sin contradecir ni vaciar las bases estatales; b) la Directiva 2018/2001 fue invocada inoportunamente por el Estado, pues se refiere a regímenes de apoyo económico y subsidios, y c) el propio Estado previó la repotenciación en el plan de acción nacional de energías renovables de España 2011-2020. Por lo tanto, la competencia estatal vinculante sobre planificación de red y mercado eléctrico permanece incólume y las cuestiones competenciales deberán resolverse en el fondo del recurso, sin que justifiquen el mantenimiento de la suspensión en este incidente.

(iii) La repotenciación deriva de un deber de actualización tecnológica ya conocido en nuestro ordenamiento [mejoras técnicas disponibles de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación), mejora del estado de la técnica de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o adaptación de licencias al progreso técnico de la Ley del sector eléctrico)] y respeta el contenido esencial del derecho de propiedad de las empresas eléctricas y de los titulares de infraestructuras [se trata de una limitación regulatoria de carácter general, justificada por razones de interés público, que no priva de facultad dominical alguna sobre el aprovechamiento eólico. Los eventuales perjuicios a los propietarios se verían mitigados por las ayudas, y ulteriormente serían meramente económicos (resarcibles)].

(iv) La repotenciación no genera perjuicios irreparables para los intereses generales, mientras que –al contrario– la suspensión causaría la paralización de actuaciones de interés general (con impacto ambiental e ineficiencia energética) privando de beneficios ambientales y económicos (incremento entre un 30 por 100 y un 40 por 100 de la producción con la misma potencia instalada; viabilidad empresarial de los costes de la repotenciación; pérdida de 321 millones de euros de inversión).

En resumen, según el letrado de la Xunta, no se acredita perjuicio irreparable alguno al interés general o a competencias estatales, por permitir la vigencia de la disposición adicional décima y –por el contrario– sí se derivan perjuicios significativos en caso de mantenerla suspendida, tanto para intereses públicos (ambientales y económicos) como incluso para terceros, interesados en la modernización.

En tercer lugar, el letrado de la Xunta señala que la repotenciación responde al interés general del Estado en la descarbonización, puesto que aquella aumenta el rendimiento de la producción renovable en parques mejorados. Dado que la aprobación del proyecto de repotenciación puede durar hasta dieciocho meses, y que previsiblemente la resolución del presente recurso será anterior, la suspensión carecería de sentido, al no existir riesgo actual para los intereses generales invocados. Los eventuales costes adicionales para las empresas eólicas o sobre las tarifas eléctricas de los consumidores, resultarían condicionales y de carácter exclusivamente económico, y reversible. En definitiva, no existe perjuicio público para el Estado (no merma sus competencias ni funciones), ni para la colectividad (que no sufre efecto adverso, sino al contrario), ni para los particulares (cuyos daños potenciales son económicos y remediables).

Por otra parte, alega el letrado de la Xunta que la suspensión de la repotenciación perjudica la integración paisajística, incrementa la mortalidad de la fauna aviar y la presión sonora, y frena la eficiencia-optimización energética, dilatando la producción verde (sin necesidad de nuevos parques) en el doble sentido de que se deja de generar energía limpia adicional y se deja de aprovechar el viento existente. Igualmente, la suspensión paraliza presupuestos y subvenciones europeas ya comprometidos, compromete los calendarios de sustitución aprobados, la producción de nuevos materiales para las instalaciones y el empleo local de montaje estimados en 320 millones de euros de inversión, los cuales se verían paralizados (y perdidos en el caso de los fondos Next Generation que tienen caducidad en 2026). La suspensión generaría incertidumbre en el sector empresarial eólico, que descontó la obligación de repotenciación, ofreciendo al inversor un panorama de incertidumbre en el sector (incluido el turismo rural) y en las comunidades locales, y a los colectivos y a la sociedad gallega. En definitiva, la suspensión perjudica la protección ambiental y las oportunidades económicas ya iniciadas, así como la mejora tecnológica y la sostenibilidad.

– Respecto del art. 30 (apartados 19, 20, 21 y 25) de la Ley 5/2024, que por una parte, añade las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta a la Ley 8/2009 (sobre zonas de aceleración renovable eólica, áreas de infraestructura específicas para la integración en el sistema eléctrico y concesión de autorizaciones); y por otra parte, añade el apartado 7 a la disposición transitoria decimosegunda de la Ley (sobre el régimen aplicable hasta la entrada en vigor del plan sectorial eólico de Galicia); desarrollando la Directiva (UE) 2018/2001 [sustituida por la Directiva (UE) 2023/2413, de 18 de octubre] de fomento de las energías renovables.

A título previo, el letrado de la Xunta reprocha al recurso del abogado del Estado la confusión entre las zonas de aceleración renovable eólica (recogidas en las disposiciones adicionales decimosegunda y decimocuarta, que responden al imperativo del art. 15 quater de la Directiva 2018/2001, que exige identificar zonas de energía eólica y conceder autorizaciones simplificadas en doce meses, antes del 21 de febrero de 2026) y las áreas de infraestructura específicas (recogidas en la disposición adicional decimotercera, que responde a la potestad del art. 15 sexies de la Directiva 2018/2001 de designar áreas de infraestructura de red y almacenamiento para integración); resultando ambas normas ejecutadas por la comunidad autónoma dentro del ámbito de sus competencias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y desarrollo, en materia de energía.

El letrado de la Xunta recuerda que no existe una competencia exclusiva para la ejecución del Derecho de la Unión, sino que debe respetarse el orden interno de distribución de competencias (SSTC 215/2014, de 18 de diciembre; 15/2018, de 22 de febrero, y 68/2021, de 18 de marzo), que dado el carácter imperativo del art. 15 quater de la Directiva, el desarrollo del art. 15 sexies por Galicia –en el ámbito de sus competencias y con respeto a las del Estado–, y la falta de trasposición por el Estado de la Directiva 2023/2413 vinculante (al contener obligaciones claras, precisas e incondicionales), se justifican constitucionalmente las normas gallegas (STC 87/2019, de 20 de junio). Ni el Estado ostenta un veto sobre las habilitaciones para el desarrollo de una directiva de obligado cumplimiento, ni el carácter vinculante de las directivas comunitarias convierte a la normativa estatal en básica; tampoco el que las normas estatales básicas de trasposición de una directiva resulten afectadas por una nueva directiva impide a la comunidad autónoma ejecutar esta, para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión (STC 65/2024, de 11 de abril).

En todo caso, entiende el letrado de la Xunta que el art. 30.25 de la Ley 5/2024 impugnado (que introduce el apartado 7 en la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 8/2009), no ha flexibilizado ni eliminado la obligación de evaluación de impacto ambiental en las zonas de aceleración renovable ni en las áreas de infraestructura específicas de red y almacenamiento, porque este estudio de impacto ya figuraba en la disposición transitoria decimosegunda (apartados 4, 5 y 6) de la Ley 8/2009 –no impugnados– y en todo caso, esta disposición respeta escrupulosamente el art. 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así pues, la evaluación de impacto ambiental simplificada (o dispensada) estaba expresamente autorizada en el art. 16 bis.3 de la Directiva 2018/2001, para evitar duplicidades; por lo que su exención en las zonas de aceleración renovable eólica gallegas (que ya requieren evaluaciones ambientales robustas, medidas preventivas, mitigadoras o compensatorias) resulta conforme con el art. 15 quater.1 b) de la Directiva 2018/2001, que habilita las normas de remisión de la evaluación de impacto ambiental, a fin de evitar duplicidades y acelerar el despliegue renovable. En el mismo sentido, según el letrado, debe anotarse que el apartado 5 de la disposición adicional decimosegunda es reproducción del art. 15 quater de la Directiva 2018/2001.

Según el letrado de la Xunta, procedería el levantamiento de la suspensión al primar el interés general de las medidas adoptadas por Galicia para impulsar la transición energética, y no existir riesgo competencial para el Estado. El recurso y el incidente se circunscriben a un debate competencial sobre la planificación administrativa y la evaluación ambiental. Pero, en todo caso, la suspensión no añadiría ninguna garantía ambiental: las zonas de aceleración renovable eólica deberán ser aún objeto de delimitación, evaluación y aprobación formal; asimismo las áreas de infraestructura para integración en el sistema eléctrico son meramente potenciales (facultad que se ejercerá –o no– en el futuro). Igualmente, las autorizaciones de instalaciones en las zonas de aceleración solo podrán adjudicarse cuando estas zonas resulten aprobadas. En el caso del apartado 7 de la disposición transitoria decimosegunda (único ordinal impugnado), al regular el precepto concretos aspectos de un régimen transitorio para las nuevas solicitudes de autorización, resulta condicional e inocuo.

Además, la suspensión de las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta y de la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7, resultaría contraria al interés público autonómico, estatal y supranacional, al dilatar sine die el cumplimiento de los objetivos de política energética y climática de la Unión Europea, en materia de energía renovable eólica (identificación de áreas óptimas y simplificación de trámites), especialmente cuando se han fijado en la Directiva fechas perentorias. A contrario, el mantenimiento de la norma cumple con el Derecho europeo [Directiva (UE) 2023/2413; Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023; Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, y Recomendación (UE) 2024/1343 de la Comisión, de 13 de mayo de 2024] y con la legislación básica estatal (Ley 21/2013, de evaluación ambiental). La suspensión acarrearía una pérdida de oportunidades para Galicia y para España, en términos de captación de proyectos, empleo sostenible y verde, innovación tecnológica, reducción de emisión de gases y mejora de la calidad del aire. La inacción alejaría a España y a Galicia de las metas comunes asumidas y del interés público superior en la protección del medio ambiente global, la salud de las personas y la seguridad en el abastecimiento energético.

– Respecto del art. 45.5 de la Ley 5/2024, que modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, añadiendo una disposición adicional decimosegunda, apartado 2, sobre normas de simplificación procedimental (introduciendo orientaciones al personal técnico encargado de las valoraciones de la dependencia, a fin de garantizar la homogeneidad en la evaluación), se enmarcaría en la ejecución de la normativa estatal sobre dependencia o discapacidad, presuponiendo y respetando los baremos estatales, y persiguiendo la coordinación técnica.

A título preliminar, el letrado de la Xunta señala que esta disposición adicional parte de la premisa de la aplicación de la normativa y de los baremos estatales; y explica que, en las orientaciones al personal técnico que valora la dependencia en Galicia, se respetarán «criterios de homologación y equivalencia» de los baremos de discapacidad del Estado. La norma autonómica solo introduce la posibilidad de dar simples instrucciones, de contenido técnico, que agilizan la tramitación del procedimiento de valoración en Galicia, salvaguardando la normativa y baremos estatales (cfr. art. 45.3 y 4 de la Ley de servicios sociales de Galicia).

El interés público autonómico reside en eliminar duplicidades burocráticas en la valoración de la dependencia y en la certificación de la discapacidad (especialmente cuando –en ambos casos– los técnicos valoradores son los mismos), eliminando cargas burocráticas y retardos a los beneficiarios. La prontitud en el reconocimiento de la discapacidad y celeridad en la concesión de ayudas (deducciones fiscales, prestaciones no contributivas, etc.) evitando perjuicios a las personas vulnerables, constituyen los intereses a priorizar. También se persigue una racionalización en la evaluación social. Se aporta un informe sobre el plan de choque, que ha llevado a resolver 86 319 expedientes (92,4 por 100 más), de los cuales 28 737 han sido nuevos dependientes, y afirma que debe tenerse presente que la equivalencia entre el porcentaje de discapacidad y el grado de dependencia admite prueba en contrario. El interés autonómico, orientado al bien común, es la mejora de la eficiencia y rapidez en la atención a los dependientes.

La irreparabilidad de los perjuicios económicos sobre la recaudación fiscal estatal –esgrimida por el abogado del Estado– por las deducciones fiscales, es hipotética, pues no todas las personas que obtienen el certificado de discapacidad solicitan la deducción fiscal en el IRPF por este motivo; y en todo caso, al ser el menoscabo de carácter económico, resultará indemnizable. En concreto contraargumenta el letrado de la Xunta que (i) es falaz afirmar que todas las personas a quienes se está reconociendo la discapacidad conjuntamente con la dependencia, no tendrían derecho a la declaración de esta, de tramitarse el procedimiento por separado; (ii) por este procedimiento acelerado no se reconocerá un mayor grado de discapacidad al existir la cláusula de salvaguarda en favor de una prueba en contrario, y (iii) aunque se acelerase el reconocimiento de la discapacidad, ello no supone un mayor gasto al fisco, porque el abono al beneficiario –en todo caso– se retrotraería al momento de la solicitud y no al de la declaración. El procedimiento simplificado estaría justificado, en el caso de Galicia, al ser una comunidad autónoma que tiene mayor número de dependientes, existiendo siempre asimetrías entre las comunidades autónomas respecto de los tiempos de resolución.

Por otra parte, según el letrado de la Xunta, debe tenerse en cuenta que el propio Gobierno acepta la asimilación entre los grados de dependencia y los porcentajes de discapacidad en el proyecto de ley del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y en la modificación de la Ley de promoción de autonomía personal y atención a las personas con situación de dependencia (concluyendo que «aunque no todo discapaz, resulta ser dependiente; todo dependiente es una persona con discapacidad»).

También debe tenerse en cuenta que –hasta ahora– no se ha producido ni una sola impugnación por parte de los órganos gestores del Estado contra los procedimientos gallegos simplificados de reconocimiento de la discapacidad.

Concluye el letrado de la Xunta que el mantenimiento de la suspensión incrementará la carga burocrática de la duplicidad en procesos, restaurará las listas de espera, aumentará los costes económicos, y tendrá un impacto negativo en los solicitantes dependientes (v.gr. paralización de sus solicitudes de discapacidad, prohibición de beneficiarse de la «presunción», no reconocimiento de la discapacidad ni obtención de las prestaciones en 2025-2026).

6. El abogado del Estado, en escrito registrado el día 16 de febrero de 2026, solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada. Identifica los preceptos impugnados [art. 30 (apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25) y art. 45.5 de la Ley 5/2024, y correlativos preceptos introducidos o modificados, en los términos que constan en la demanda].

A continuación, cita la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes del art. 161.2 CE (ponderación de los intereses públicos y particulares respecto de las situaciones de hecho creadas por la norma recurrida, citando el ATC 228/1992, de 21 de julio) pero glosándola para subrayar –en este caso– la importancia de las cuestiones de fondo, o fumus boni iuris: (i) se deben proteger la situaciones que probablemente puedan producirse en el caso de levantarse la suspensión; (ii) se debe garantizar la unidad regulatoria, derivada de la ejecución de la competencia legislativa estatal, al menos a nivel básico; esto es, se debe actuar frente al bloqueo del ejercicio de competencias estatales (citando el ATC 336/2005, de 15 de septiembre).

Respecto de los apartados del art. 30 de la Ley 5/2024, aporta un informe (sin fecha) de la Secretaría de Estado de Energía, que acredita los perjuicios al interés general y a los particulares, desglosándolo concretamente:

– Art. 30.2 de la Ley 5/2024, que modifica el art. 6.3, párrafo primero de la Ley 8/2009 (sobre el objeto y alcance del plan sectorial eólico de Galicia) reproduciendo el informe de la Secretaría de Estado de Energía, dice que nuestro sistema eléctrico es único y en red; alega que el legislador autonómico gallego lleva a cabo una remisión en blanco al plan sectorial, que será el que, zonificando el territorio, determine dónde pueden emplazarse las instalaciones. No obstante, dice que no constan en dicho plan los criterios objetivos, ni requisitos, y condiciona el ámbito territorial de la política energética estatal de energía renovables, la cual se debe acelerar la descarbonización. Además, considera el abogado del Estado que el plan impide a los propietarios del suelo ejercer integralmente la actividad de generación.

– Art. 30.13 de la Ley 5/2024, que modifica el art. 34.2, párrafo segundo de la Ley 8/2009; introduce una suspensión del plazo de tres años para la tramitación de autorizaciones de explotación, cuando la autorización originaria previa o de construcción resulte litigiosa, y en el pleito se hubiese decretado la suspensión. Opone que la norma autonómica incorpora una causa de suspensión no prevista en la legislación estatal (según el informe de la Secretaría de Estado de Energía, existe una exigencia de regulación común en todo el territorio, también respecto de los plazos de las autorizaciones, que se recogen en el Real Decreto-ley 23/2020, los cuales resultan obligatorios respecto del acceso y conexión; con la consecuencia –en caso de incumplimiento– de caducidad). La suspensión autonómica entraña una discriminación, introduce inseguridad jurídica y pone en peligro las inversiones actuales y proyectadas.

– Art. 30.17 de la Ley 5/2024, que modifica la disposición adicional décima de la Ley 8/2009, introduciendo obligaciones medioambientales de repotenciación. El incumplimiento de la obligación de repotenciación entraña revocación de la autorización. La ley autonómica impone la obligación de sustituir los generadores (sin incremento de potencia), implicando un cambio normativo de las autorizaciones no previsto en el art. 21.4 LSE.

La repotenciación constituye una privación singular del derecho a la explotación sin indemnización; introduce sobrecostes a todos los consumidores nacionales. Así mismo introduce inseguridad jurídica, en cuanto que no solo reduce los aerogeneradores, sino que también disminuye el polígono. En definitiva, se varían sustancialmente las obligaciones del operador, endureciéndolas, perjudicando retroactiva e imprevisiblemente las inversiones (en contra del considerando 29 de la Directiva 2018/2001).

La norma autonómica autodefine un interés público superior en la repotenciación desconocido en el art. 16 septies de la Directiva 2023/2413, y que contradice los arts. 6.4 y 16.1 c) de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; el art. 4.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y el art. 9.1 a) de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Además, la normativa autonómica permite diferir hasta dieciocho meses, el inicio de las obras de repotenciación, impidiendo el cumplimiento de los hitos de conexión del art. 1 del Real Decreto-ley 23/2020.

Concluye que los perjuicios para el interés público son gravísimos (reproduciendo el informe de la Secretaría de Estado de Energía) ya que la repotenciación lesiona la seguridad jurídica y la confianza legítima, los intereses económicos de los operadores, desestabiliza el sistema e introduce sobrecostes o perjuicios a los promotores, susceptibles de ser indemnizados.

– Art. 30.19 de la Ley 5/2024, que introduce la disposición adicional decimosegunda en la Ley 8/2009 (en trasposición de la Directiva 2018/2001), permitiendo el establecimiento de instrumentos que designen las zonas de aceleración renovable eólica –sin impacto ambiental significativo y con acatamiento a la Red Natura 2000 y respeto de las zonas de especial interés ecológico– aun antes de la aprobación del plan sectorial. Los instrumentos que recojan las zonas de aceleración deben contener medidas de mitigación, medidas para la conexión y cumplir con las obligaciones de fomento de beneficios sociales y económicos gallegos, lo que hará que los proyectos individuales en estas zonas tengan –según la Directiva 2018/2001– presunción de cumplimiento de las disposiciones ambientales. La aprobación de los instrumentos que recojan las zonas de aceleración renovable eólica exigen al órgano sustantivo que solicite la evaluación ambiental, y a continuación, este órgano podrá llevar a cabo la aprobación provisional; la aprobación definitiva se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Xunta mediante decreto.

Por lo tanto, conforme al informe de la Secretaría de Estado de Energía, considera el abogado del Estado que son reproducibles los argumentos para mantener la suspensión del art. 30.2 de la Ley 5/2024 sobre el plan sectorial eólico de Galicia, y además, que la transposición de las directivas 2018/2001 y 2023/2413 por una comunidad autónoma entrañaría un riesgo de incumplimiento del Derecho de la Unión, al ejecutarse este incorrectamente y de forma territorialmente limitada. Ello conlleva perjuicios para el sistema eléctrico y para los consumidores nacionales; e implica un riesgo ambiental por la relajación –prevista por las directivas– que desemboca en una falta de evaluación ambiental.

Además, considera el abogado del Estado que la evaluación ambiental en las zonas de aceleración renovable eólica no cumpliría con las exigencias del anexo I, grupo 3, letra i) de la Ley de evaluación ambiental (título II, capítulo II, sección primera: instalaciones eólicas de más de cincuenta aerogeneradores y treinta megavatios), ni del anexo II, grupo 4, letra h) (otros parques eólicos en los que se permite la evaluación simplificada indicada), que constituyen legislación básica. Particularmente la presunción de que los proyectos eólicos en zonas de aceleración renovable eólica cumplen con la evaluación ambiental (explicitada en la disposición adicional decimosegunda, apartados 4 y 5 de la Ley 8/2009), resultaría contraria al art. 9 de la Ley de evaluación ambiental y a las directivas, reduciendo el nivel de protección medioambiental.

– Art. 30.20 de la Ley 5/2024, que añade la disposición adicional decimotercera de la Ley 8/2009, que permite el establecimiento (aun antes del plan sectorial eólico de Galicia) de instrumentos que designen las áreas de infraestructura específicas sin impacto ambiental para integración de la energía eólica en el sistema. Se aprobarán por el anterior procedimiento la disposición adicional decimosegunda, apartado 6 de la Ley 8/2009.

El abogado del Estado da por reproducidos los argumentos anteriores para la suspensión de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 8/2009 en favor del mantenimiento de la suspensión.

– Art. 30.21 de la Ley 5/2024, que añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley 8/2009, que regula el procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica, al que se aplica la Directiva 2018/2001.

El abogado del Estado da por reproducidos los argumentos anteriores sobre la disposición adicional decimosegunda de la Ley 8/2009 en favor del mantenimiento de la suspensión.

– Art. 30.25 de la Ley 5/2024, que introduce la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009, que regula el régimen transitorio hasta la aprobación del plan sectorial eólico de Galicia, estableciendo la inadmisión de nuevas autorizaciones para parques eólicos autonómicos en áreas de desarrollo, con la excepción de las zonas de aceleración renovable eólica, salvo cuando los promotores formalicen en un contrato de suministro a precio determinado, a medio o largo plazo, comprometiéndose a (i) la transmisión de al menos el 50 por 100 de la energía producida; (ii) que los destinatarios finales sean consumidores locales o industriales de las zonas; (iii) que la duración mínima de los contratos sea de cinco años, y (iv) que se formalice mediante contratos con estos o con las comercializadoras de energía.

El abogado del Estado, citando el informe de la Secretaría de Estado de Energía, señala que se invaden las competencias estatales, dando lugar a la paralización de los proyectos autorizados por el Estado; y que se quebranta la confianza legítima y genera responsabilidad patrimonial por los daños a los concesionarios.

Respecto del art. 45.5 de la Ley 5/2024, que añade una disposición adicional decimosegunda, apartado 2, a la Ley de servicios sociales de Galicia, el abogado del Estado aporta copia del informe del Gabinete del secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 10 de febrero de 2026, y señala que «el régimen público de la Seguridad Social y la determinación de sus prestaciones debe ser único y unitario» (salvo razones excepcionales de necesidad) con cita de la STC 133/2019, de 13 de noviembre. El procedimiento para el reconocimiento de la discapacidad y los baremos aplicables (establecido por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre) debe efectuarse de forma igual en todo el territorio nacional. Si se permitiese a la Xunta de Galicia la equiparación de grados de dependencia (propios) con baremos de discapacidad (del Estado), la Comunidad Autónoma podría efectuar el reconocimiento de la discapacidad de forma diferente al resto del Estado, afectando a la igualdad de todos los ciudadanos y perjudicando el sistema de Seguridad Social, al permitir el acceso a prestaciones de la Seguridad Social a personas que no tendrían la condición de discapacidad.

La diferencia de baremos daría lugar a diferencia de trato, especialmente: en la prestación económica por hijo a cargo discapacitado; en la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo con padres con discapacidad; en el complemento del 22 por 100 de la renta garantizada a cada persona con discapacidad superior al 75 por 100; en el reconocimiento de la pensión de viudedad (del 70 por 100) cuando el perceptor tenga a cargo mayores de veintiséis años con una discapacidad superior al 33 por 100; y en la pérdida de la pensión de viudedad por persona con discapacidad superior al 65 por 100 que contrajere nuevo matrimonio o pareja de hecho.

Concluye que, de levantarse la suspensión, se deberán llevar a cabo las oportunas actuaciones por la Administración de la Seguridad Social, para revisar las prestaciones reconocidas y reclamar las cantidades indebidamente percibidas, generando numerosos litigios con perjuicio para los ciudadanos y para la administración.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del incidente y posiciones de las partes

El objeto de la presente resolución es determinar si, de conformidad con el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia del art. 30.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en lo relativo al párrafo primero del art. 6.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de compensación ambiental; del art. 30.13 de la Ley 5/2024, que modifica el párrafo segundo del art. 34.2 de la Ley 8/2009; del art. 30.17 de la Ley 5/2024, que añade la disposición adicional décima de la Ley 8/2009; y del art. 30 (apartados 19, 20, 21 y 25) de la Ley 5/24, que añade las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta y la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7, a la Ley 8/2009. Y por otra parte, si procede el levantamiento de la suspensión del art. 45.5 de la Ley 5/2024, que modifica la Ley de servicios sociales de Galicia añadiendo una disposición adicional decimosegunda, apartado 2.

El recurso se fundamenta, por una parte, en la vulneración de la legislación estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), autorización de instalaciones eléctricas cuyo aprovechamiento afecte a otra comunidad o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial (art. 149.1.22 CE) y bases de régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE); por otra parte, en la vulneración de las condiciones que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 149.1.1 CE), y la legislación básica estatal en materia de régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).

En punto al mantenimiento o alzamiento de la suspensión del art. 161.2 CE, el abogado del Estado, en los términos que constan pormenorizadamente en los antecedentes de esta resolución, solicita el mantenimiento de la suspensión por considerar que la normativa autonómica bloquea sus competencias sobre ordenación del territorio, sector eléctrico y medio ambiente, y causa perjuicios a los propietarios de explotaciones eólicas; procediendo el abogado del Estado a desmenuzar las alegaciones en función de los concretos preceptos suspendidos. Además, considera que el levantamiento quiebra el sistema unitario de prestaciones de la Seguridad Social en materia de dependencia.

El letrado del Parlamento de Galicia justifica la Ley 5/2024 en las competencias autonómicas exclusivas sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica dentro de su territorio (art. 27.13 EAG); ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (arts. 27.3 EAG y 148.1.3 CE); protección del medio ambiente y del paisaje (arts. 27.30 EAG y 149.1.23 CE); asistencia social (art 27.23 EAG), y competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución del régimen minero y energético (art. 28.3 EAG). En consecuencia, solicita el levantamiento de la medida de suspensión, al considerar que la ley autonómica es una normativa de ordenación espacial y tecnológica, y lo justifica en las propias competencias autonómicas exclusivas de ordenación del territorio y medio ambiente, producción energética, valores medioambientales y paisajísticos, y atención a personas especialmente vulnerables.

En el mismo sentido el letrado de la Xunta –en los términos que constan pormenorizadamente en los antecedentes– considera que la Ley 5/2024 ejecuta las competencias autonómicas de ordenación del territorio y protección del medio ambiente y tutela de la dependencia, y no ha generado perjuicio material irreparable, ni para el sector eléctrico (i.e. inexistencia de perturbaciones de red), ni para la dependencia (i.e. desventajas para los vulnerables), analizando pormenorizadamente las razones para el levantamiento de la suspensión respecto de cada uno de los preceptos impugnados y suspendidos.

2. Doctrina constitucional sobre el alzamiento o el mantenimiento de la suspensión acordada ex art. 161.2 CE.

El Tribunal ha establecido una reiterada doctrina constitucional (por todos, ATC 84/2025, de 22 de julio, FJ 2) sobre la naturaleza del incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse la decisión relativa al levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE, en los siguientes términos:

«a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal y su objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada por imperativo constitucional del art. 161.2 CE, con fundamento en la aseguración del objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensión tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son expresión de la voluntad popular, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y la decisión sobre la suspensión está desvinculada de la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia.

b) Los criterios aplicables para la resolución de estos incidentes son: (i) la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión; (ii) esta ponderación debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; y (iii) el mantenimiento de la suspensión requiere que el presidente del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, invoque la existencia de aquellos perjuicios y demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación.

c) El mantenimiento de la suspensión también puede acordarse excepcionalmente con arreglo a otros criterios desvinculados de los perjuicios de imposible o difícil reparación, como son: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares con otras normas ya declaradas inconstitucionales; (ii) cuando se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional; y (iii) en casos de bloqueo de competencias estatales. En particular, respecto de este último, el ATC 56/2020, de 17 de junio, FJ 4 d), recuerda que “[t]al bloqueo podría llegar a producirse, bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes (ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5); bien porque la norma autonómica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (ATC 146/2013, de 5 de junio, FJ 4); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma autonómica dictada con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 5)”.»

3. Aplicación concreta de la doctrina constitucional al presente incidente.

Con carácter inicial, debemos descartar en el presente supuesto la concurrencia de circunstancias excepcionales para mantener la suspensión, desvinculadas de los eventuales perjuicios que se puedan irrogar. En particular, no resulta aplicable el criterio del bloqueo de las competencias estatales relacionadas con la unidad normativa del sector eléctrico (SSTC 106/2014, 134/2014, 208/2014, 73/2016 y 8/2018) al tratarse de normas autonómicas regulatorias concurrentes con las competencias estatales en el sector, y respecto de las cuales cada administración ostentará una competencia según el ámbito material concernido (cuestión a ventilar en el proceso principal). Según hemos indicado en el anterior fundamento jurídico [citando el ATC 84/2025, FJ 2 c)], la «apariencia de buen derecho» solo se daría cuando, o bien la competencia estatal afectada es incontrovertida, o bien la norma autonómica impugnada se ha dictado con la única finalidad de suspender el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (o ambas cosas simultáneamente). La dualidad de regímenes normativos concurrentes (estatal y autonómico) en un mismo espacio y tiempo constituye la esencia de nuestro modelo de Estado compuesto, razón por la que, en litigios de base competencial, aquella concurrencia no debe convertirse en el criterio determinante del mantenimiento o no de la suspensión del art. 161.2 CE, pendiente el recurso de inconstitucionalidad (cfr. ATC 105/2016 de 10 de mayo, FJ 5). En este mismo sentido, tampoco consta que la normativa autonómica sobre energía eólica impugnada hubiere sido dictada con el propósito de enervar las competencias estatales del art. 149.1.13, 22 y 25 CE. A mayor abundamiento, el abogado del Estado impropiamente explicita el fumus con una formulación hipotética (deben protegerse «situaciones que probablemente puedan producirse»), eliminando la premisa imprescindible para la suspensión.

Circunscribiéndonos a la verificación de la presencia de graves y efectivos perjuicios para el interés general y de terceros, públicos o privados, partiendo de la presunción de constitucionalidad de la ley y de las reglas sobre la carga alegatoria que pesa sobre el Estado, podemos sistematizar nuestra motivación y decisión en los dos bloques de impugnaciones efectuadas por el abogado del Estado respecto de:

A) Las normas relativas a la energía eólica.

a) El art. 30.2 de la Ley 5/2024, que modifica el párrafo primero del art. 6.3 de la Ley 8/2009, habilita la identificación de zonas idóneas para instalaciones e infraestructuras eólicas en el plan sectorial eólico de Galicia. Por lo tanto, como el propio abogado del Estado reconoce en sus alegaciones, la norma se encuadra –por una parte– en el ámbito material relativo a la ordenación del territorio y –por otra parte– en el ámbito de la producción de energía eléctrica.

El abogado del Estado alega que el plan sectorial eólico de Galicia, al fijar las zonas e instalaciones eólicas, socava el carácter unitario del sistema eléctrico, lesiona la urgente descarbonización y afecta al derecho de los propietarios-concesionarios a una generación energética integral.

Respecto de los perjuicios al interés general derivados de normas autonómicas relativas a la planificación y ordenación del territorio y urbanismo, el Tribunal ha reiterado [ATC 87/1991, de 12 de marzo, FJ 3 (que levantó la suspensión de preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País Vasco); ATC 282/1998, de 15 de diciembre, FJ 2 (que alzó la suspensión de un precepto de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística); ATC 46/1999, de 25 de febrero (que puso fin a la suspensión de determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística), y ATC 174/2002, de 1 de octubre, FJ 5 (sobre el levantamiento de la suspensión de determinados preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura) que tales instrumentos de ordenación del territorio solo generan perjuicios de carácter eventual o hipotético, en el sentido de que la herramienta normativa tiene que ser aprobada y ejecutada en concreto, y solo entonces se actualizarían los eventuales menoscabos al interés público, existiendo –a su vez– mecanismos jurídicos para su impugnación y suspensión de los eventuales daños derivados de la ejecución, resultando el detrimento siempre resarcible económicamente.

La configuración de las zonas para localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica del art. 6.3, párrafo primero de la Ley 8/2009 tiene como presupuesto la aprobación del plan sectorial eólico de Galicia, que está pendiente de licitaciones y adjudicaciones técnicas y de la posterior evaluación ambiental, debiendo pasar por las fases de aprobación inicial, provisional y definitiva (previa información pública y audiencia a los interesados). Esta concatenación de elementos planificadores –algunos pendientes de aprobación– acredita que los perjuicios invocados por el Estado, más allá de la disputa competencial, no resultan efectivos ni actuales.

A mayor abundamiento, respecto de los perjuicios al sistema eléctrico nacional e incrementos de costes en la factura de la electricidad suscitados por el abogado del Estado, derivados –según el Gobierno– del régimen energético autonómico, el Tribunal declaró [en ATC 202/2015, de 1 de diciembre, FJ 4 (levantando la suspensión de preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto, entre otros, sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear); en ATC 105/2016, de 10 de mayo, FFJJ 6 y 7 (levantamiento de suspensión de determinados preceptos de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia), y ATC 14/2026, de 11 de febrero, FFJJ 5 C) y 7 c) (sobre levantamiento de la suspensión de determinados preceptos de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón)] que los daños supracomunitarios afectarían a un número limitado de personas, y en todo caso, si se tratase de perjuicios económicos, nunca resultarían irremediables, al poder ser siempre resarcidos finalmente; además, si el precepto legal impugnado precisase para su materialización de medidas que, yendo más allá de la aplicación de la norma, la complementasen desde una perspectiva general, en tal caso, el perjuicio no resultaría inmediatamente de lo dispuesto en el precepto.

En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de perjuicios efectivos y graves al interés público, por lo que procede el levantamiento de la suspensión sobre este particular.

b) El art. 30.13 de la Ley 5/2024, modificó el párrafo segundo del art. 34.2 de la Ley 8/2009, introduciendo la suspensión del plazo de tres años para solicitar la autorización de explotación, en los supuestos en los que se hubiere formulado revisión administrativa o judicial de la autorización de construcción previa.

El abogado del Estado opone para mantener la suspensión que se quiebra el régimen común sobre los plazos de autorizaciones para acceso y conexión, instaurando una discriminación en ese régimen, que genera inseguridad jurídica y pone en peligro las inversiones actuales y proyectadas. El letrado de la Xunta opone para urgir el levantamiento de la suspensión, que el art. 34.2 de la Ley 8/2009 persigue –precisamente– conservar la situación jurídica litigiosa, hasta el fin del pleito (como, de hecho, acuerdan los tribunales con las cautelas y contracautelas), respetando los plazos de la conexión con la red de la norma básica estatal, eliminando la incertidumbre que soportaría el promotor demandado, manteniendo el impulso de las energías limpias, y dando satisfacción al interés colectivo (producción de energía barata y generación de empleo).

Hemos de recordar que «de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones» (ATC 83/2021, de 15 de septiembre, FJ 4). «Los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica por una situación de duplicidad normativa son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad» (por todos ATC 105/2016, de 10 de mayo, FJ 5). Así mismo, no corresponde juzgar ahora la titularidad de la competencia, ni de la compatibilidad de los términos del art. 34.2 de la Ley 8/2009 con los preceptos básicos de los arts. 33.8 y 53.10 de la Ley del sector eléctrico (cuestiones de fondo del recurso).

Nos encontramos ante una norma suspensiva del plazo imperativo de tres años para iniciar la explotación del parque eólico (cuya construcción ya fue autorizada pero que resulta cuestionada administrativa o judicialmente), quedando a la espera del resultado del proceso administrativo o judicial contra esta autorización. El mero carácter conservativo, preventivo e interino de la norma suspensiva, que responde a la dilación derivada de la litigiosidad, así como su doble condicionalidad (dependiente del resultado del proceso –en el que, a su vez, podrían existir medidas cautelares– y del transcurso del tiempo), descartarían la certeza y perentoriedad de los perjuicios para el interés público alegados por el abogado del Estado.

Además, debe tenerse presente la excepcionalidad de este tipo de impugnaciones, que solo beneficiaría a un número limitado de particulares litigantes, quienes –merced a la suspensión trienal– supuestamente se aprovecharían de dicha dilación en la obligación de iniciación de la explotación. Ciertamente, esta demora no alcanza a todos los beneficiarios de concesiones de instalaciones de producción eólica, sino exclusivamente a los favorecidos por autorizaciones de construcción que hubieren resultado impugnadas. Por lo tanto, los eventuales perjuicios al interés público derivados de la suspensión, además de potenciales, serían en todo caso muy limitados y no suficientes para imponerse a la presunción de constitucionalidad de la ley, que ha de constituir el punto de partida.

A mayor abundamiento, la ulterior facultad de la administración autonómica de extender el plazo de solicitud de explotación (comprendida en el párrafo tercero del art. 34.2 de la Ley 8/2009 –no impugnado–), difuminaría más aún los eventuales perjuicios para la seguridad jurídica derivados de la suspensión, haciéndolos inciertos.

c) El art. 30.17 de la Ley 5/2024 añade la disposición adicional décima a la Ley 8/2009, que introduce, hasta la entrada en vigor del plan sectorial eólico de Galicia, obligaciones medioambientales de repotenciación de los parques eólicos de entre veinticinco y treinta años de antigüedad, reduciendo en una cuarta parte el número de aerogeneradores, o permitiendo su sustitución por otros más eficientes (siempre que estos tuvieren más de veinticinco años) sin aumento de potencia. La disposición emplea los criterios de proporcionalidad, eficiencia económica y técnica. Exceptúa de este régimen los parques de menos de diez aerogeneradores o los experimentales. Establece el procedimiento y el plazo de ejecución del proyecto de repotenciación (máximo de treinta y seis meses), con suspensión de la obligación de explotación por impugnación administrativa o judicial, y con posibilidad de revocación de la autorización de repotenciación por incumplimientos.

El abogado del Estado (siguiendo el informe de la Secretaría de Estado de Energía) alega para mantener la suspensión que la disposición lesiona la seguridad jurídica y la confianza legítima, perjudica los intereses económicos de los operadores y desestabiliza el sistema introduciendo sobrecostes a los promotores. El letrado de la Xunta opone para justificar el levantamiento, la prioridad de los intereses públicos y privados en la efectividad de las abundantes subvenciones europeas que caducarían (fondos Next Generation) y la eficiencia energética y mejor protección de los intereses medioambientales y ecológicos por la norma autonómica, de forma que la perpetuación de la suspensión genera detrimentos irreparables para alcanzar los objetivos de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible en materia medioambiental.

Prescindiendo de que los perjuicios citados por el abogado del Estado a la seguridad y a los operadores resultan hipotéticos o de naturaleza monetaria (resarcibles), debemos centrarnos en los perjuicios inmateriales, no fácilmente reparables, alegados por la Xunta. Sobre este particular hay que recordar que no es al letrado de la Xunta, sino al abogado del Estado a quien corresponde la «carga alegatoria consistente» de la existencia de perjuicios «concretos, graves e irreversibles» (AATC 161/2011, de 22 de noviembre, FJ 6; 37/2018, de 22 de marzo, FJ 4, y 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4) sobre el medioambiente.

Sobre la protección climática existe un llamamiento constitucional a la colaboración interadministrativa, «en materia medioambiental dado el carácter global tanto de los riesgos para el entorno y la biodiversidad como de las políticas necesarias para afrontarlos» (STC 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 4). Pero al margen de la cuestión de fondo «la aplicación de la norma impugnada no resulta ser indiferente desde la perspectiva del interés ecológico y medioambiental que hemos considerado preferente en nuestra doctrina, pues –teniendo en cuenta que la reparación del daño medioambiental resulta en muchas ocasiones difícil, cuando no imposible, dada su fragilidad–» (ATC 114/2011, de 19 de julio, FJ 6); y apreciamos que el precepto autonómico gallego introduce notables criterios y caudales de optimización energética (reducción del número de aerogeneradores obsoletos, sin aumentar la potencia total instalada) que facilitan una superior tutela de intereses medioambientales (protección de la integración paisajística, de la fauna aviar y eliminación de la presión sonora, contando con el apoyo de las entidades sociales y locales), los cuales se perderían si se mantuviere la suspensión, lesionándose definitivamente los objetivos medioambientales inaplazables (2030). Estas razones obligan a decantarse, durante la tramitación de este recurso de inconstitucionalidad, en favor de las notables plusvalías medioambientales inmediatas derivadas de la repotenciación, por encima de las minusvalías remotas opuestas –inconcretamente– por el Estado (mutatis mutandis AATC 353/1995, de 20 de diciembre, FJ 3; 85/2012 y 86/2012, de 8 de mayo, FJ 6, y 22/2024, de 28 de febrero, FJ 5).

d) El art. 30 (apartados 19, 20, 21 y 25) de la Ley 5/2024, por una parte, añade las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta a la Ley 8/2009 (sobre zonas de aceleración renovable eólica, áreas de infraestructura específicas para la integración en el sistema eléctrico, y concesión de autorizaciones en las mencionadas zonas de aceleración). Por otra parte, añade el apartado 7 a la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 8/2009 (regulando el régimen transitorio aplicable hasta la entrada en vigor del plan sectorial eólico). Estas prescripciones desarrollan la Directiva 2018/2001 (sustituida por la Directiva 2023/2413) de fomento de las energías renovables.

El abogado del Estado, por una parte, presenta una misma justificación para el mantenimiento de la suspensión sobre los tres preceptos de las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, y siguiendo el informe de la Secretaría de Estado de Energía señala que afectan al régimen de ordenación del territorio y del sector eléctrico del Estado (como opuso respecto del art. 30.2 de la Ley 8/2009 supra), entrañan un riesgo de incumplimiento del Derecho de la Unión, perjudican al sistema eléctrico y a los consumidores nacionales, y ponen en riesgo el medio ambiente, al dispensar la evaluación medioambiental de los proyectos en las zonas de aceleración o áreas de infraestructura. Y por otra parte, respecto de la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009 (de régimen transitorio hasta la aprobación del plan sectorial eólico de Galicia), el abogado del Estado argumenta que invade las competencias estatales, paralizando los proyectos del Estado, quebrantando la confianza legítima y generando responsabilidad patrimonial por los daños inferidos a los concesionarios.

En primer lugar, debemos subrayar que resulta pacífico entre las partes que el art. 30 (apartados 19, 20, 21 y 25) de la Ley 5/2024, que introduce las modificaciones en las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, y la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009 analizadas en este incidente, se aprobaron en ejecución de la Directiva 2018/2001, de fomento de las energías renovables (sustituida por la Directiva 2023/2413). En este sentido, como consecuencia del principio de atribución del art. 5.2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) «el orden competencial establecido por la Constitución “no resulta alterado” por la aprobación de normativa de la Unión […] y el conflicto competencial habrá de ser resuelto exclusivamente conforme a las reglas de Derecho interno» (por todas STC 68/2021 de 18 de marzo, FJ 3). Por lo tanto, la invocación del Derecho de la Unión por el abogado del Estado remite al punto inicial de la resolución de fondo del recurso principal, acerca de la titularidad competencial. Además, la infracción del Derecho europeo se presenta como eventual o hipotética, en cuanto que el abogado del Estado no ha hecho constar la incoación de un procedimiento por infracción de los arts. 258 o 259 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea contra España. Al contrario, se aprecia que la falta de adopción de procedimientos simplificados o de identificación de zonas idóneas para la aprobación de parques eólicos constituiría una obligación comunitaria de plazo vencido (del art. 15 quater de la Directiva 2018/2001) respecto de la trasposición de esta directiva en España, siendo precisamente este uno de los fines explicitados por la Ley 5/2024.

En segundo lugar, el propio abogado del Estado esgrime para mantener la suspensión «los mismos argumentos expuestos para el art. 30.2 de la Ley 5/2024»; lo cual nos lleva a remitirnos a la argumentación del fundamento jurídico 3 A) a) de este auto, respecto de la inexistencia de perjuicios actuales y efectivos para el interés público del Estado, cuando las actuaciones materiales discutidas sobre el terreno dependen de la aprobación, desarrollo y ejecución de la planificación y de los programas consiguientes. Como contrapuso el letrado de la Xunta «las zonas de aceleración renovable eólica o las áreas de infraestructura específicas deben ser objeto de delimitación, evaluación y aprobación formal; son meramente potenciales y las autorizaciones de instalaciones solo podrán adjudicarse cuando los planes sobre estas zonas estén aprobados».

En tercer lugar, respecto de la devaluación de las garantías medioambientales denunciada por el abogado del Estado, sin entrar en el análisis del fondo del recurso, apreciamos una falta de aportación de principio de prueba, y debe tenerse en cuenta que serán los instrumentos previos (planes y programas) a la aprobación de las zonas de aceleración o áreas de infraestructura, los que efectuarán tal evaluación, con medidas de mitigación [cfr. disposición transitoria decimosegunda (apartados 4, 5 y 6) de la Ley 8/2009].

En cuarto lugar, respecto de la invocación del quebrantamiento de la confianza legítima, entendido en nuestro ordenamiento como seguridad jurídica (art. 9.3 CE) hemos tenido ocasión de reiterar que el principio de seguridad jurídica «no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas» (por todas STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10); y con ello el abogado del Estado reenvía a la «duplicidad de regulaciones», que, como hemos expuesto anteriormente, nunca puede ser causa para el mantenimiento de la suspensión.

Finalmente, en quinto lugar, respecto de otros perjuicios al interés público señalados por el abogado del Estado (paralización de proyectos del Estado, y generación de responsabilidad patrimonial) resultan futuros, condicionales y accidentales, en cuanto resarcibles.

En consecuencia, también procede el levantamiento de la suspensión respecto del art. 30 (apartados 19, 20, 21 y 25) de la Ley 5/2024.

B) La norma relativa a la dependencia.

El art. 45.5 de la Ley 5/2024, modificó la Ley de servicios sociales de Galicia añadiendo un apartado 2 en la disposición adicional decimosegunda, introduciendo orientaciones al personal técnico encargado de las valoraciones de la dependencia, a fin de garantizar la homogeneidad en el procedimiento de valoración de esta, homologando los baremos del 33 por 100, 66 por 100 y 75 por 100 de discapacidad con –respectivamente– los grados I, II y III de dependencia. De esta forma, según la Xunta, se obtiene una mayor efectividad en la resolución de expedientes administrativos de dependencia a gallegos discapacitados; pues en los dos procedimientos (el de discapacidad y el de dependencia) la comunidad autónoma emplea los mismos criterios de evaluación –si bien admitiendo prueba en contrario–, agilizando la concesión de las ayudas.

Para justificar el mantenimiento de la suspensión, el abogado del Estado reproduce literalmente las páginas 2 y 3 del informe del Gabinete del secretario de Estado de la Seguridad Social, de 10 de febrero de 2026, en el que señala que el reconocimiento de grado de dependencia por la comunidad autónoma conforme a un baremo de discapacidad distinto del Real Decreto 888/2022, dará lugar a una desigualdad en el reconocimiento de la dependencia, afectando a la igualdad entre todos los ciudadanos y a la incoación de procedimientos de revisión de prestaciones y de reclamaciones de cantidades indebidas (litigiosidad administrativa) que perjudica al ciudadano y a la administración.

Sin perjuicio de que a quien le corresponde efectuar los razonamientos para justificar prima facie el mantenimiento de la suspensión es al abogado del Estado, con sus propios argumentos, se aprecia que la invocación de la lesión del principio de unidad y unicidad del régimen de prestaciones en materia de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE) y la interdicción de la discriminación por razón del territorio (art. 149.1.1 CE), identifican los perjuicios controvertidos en el incidente con la base competencial esgrimida como fundamento del recurso, sobre la cual –como hemos expuesto anteriormente– no procede entrar a juzgar en este momento. Tampoco procede ahora juzgar definitivamente la corrección de la equivalencia de los baremos de discapacidad y dependencia que emplea la comunidad autónoma (cuya identidad prima facie –33, 66 y 75 por 100 de discapacidad para los grados I, II y III de dependencia– no ha sido impugnada cautelarmente por el representante del Estado); sin perjuicio de advertir al respecto que el legislador autonómico no modifica los baremos por discapacidad ni por dependencia, sino –en su caso– las orientaciones técnicas para su aplicación en los procedimientos de reconocimiento de la dependencia, de forma que no concurre riesgo para la viabilidad del sistema unitario de la Seguridad Social. Respecto de la eventual litigiosidad, resulta indudable que se no se trata de daños ciertos, actuales y efectivos, especialmente cuando –respecto de estos– no constan aportadas reclamaciones de los órganos gestores del Estado y se admite prueba en contra de la valoración. Lo mismo cabe concluir respecto de los perjuicios económicos, en cuanto que resultarían susceptibles de ser rectificados, en caso de estimarse finalmente el recurso.

En todo caso, y con independencia de lo anterior, no puede desconocerse que el precepto impugnado, que ciertamente recoge una serie de orientaciones, no es directamente aplicable, sino que el apartado 1 de la propia disposición adicional decimosegunda se remite a las instrucciones que deba dictar la consejería competente en materia de servicios sociales. De modo que, si tales determinaciones, al incluirse en las eventuales instrucciones, no se tradujeran en una mejora de las prestaciones, sino que implicasen una minoración efectiva de los derechos o de la intensidad protectora reconocida a los ciudadanos en el marco del sistema, nada impediría a la Abogacía del Estado promover la oportuna impugnación en defensa del orden competencial y del régimen jurídico aplicable, acompañada –entonces– de la consiguiente solicitud de suspensión.

En consecuencia, también procede el alzamiento de la suspensión del art. 45.5 de la Ley 5/2024.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión:

– Del art. 30 –apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25– de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que –respectivamente– modifica los arts. 6.3 (párrafo primero), art. 34. 2 (párrafo segundo), disposiciones adicionales décima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, y disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de compensación ambiental.

– Del art. 45.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que añadió la disposición adicional decimosegunda, apartado 2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.