Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-8979|Boletín Oficial: 109|Fecha Disposición: 2025-03-25|Fecha Publicación: 2025-05-06|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:28A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz contra la sentencia núm. 1/2022, de 18 de febrero, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento sumario núm. 8-2015, y la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1018/2022, de 25 de enero de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 2369-2022, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 2023, la representación procesal de doña Iratxe Sorzabal Díaz interpuso recurso de amparo contra (i) la sentencia núm. 1/2022, de 18 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento sumario núm. 8-2015 y (ii) la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1018/2022, de 25 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación núm. 2369-2022.

2. Son antecedentes relevantes para la resolución del presente caso los siguientes:

a) Por sentencia dictada el 18 de febrero de 2022, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a la ahora demandante de amparo en estos términos: (a) por la comisión de un delito de estragos terroristas en grado de consumación [art. 364.1 del Código penal (CP)] a las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y (b) por la comisión de un delito de estragos terroristas en grado de tentativa (arts. 364.1 y 16 CP) a las penas de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La sentencia la absolvió del delito de pertenencia a organización criminal objeto de acusación.

La sentencia consideró acreditados los hechos imputados a la demandante de amparo sobre la base de una serie de manifestaciones efectuadas por aquella en una carta remitida voluntariamente a la cúpula de la banda terrorista ETA, en la que narraba los actos terroristas perpetrados, el lugar donde se habían cometido y los efectos producidos. Dicha carta se obtuvo durante una actuación policial desarrollada por la policía francesa en la localidad de Castres (Francia) y fue posteriormente entregada a las autoridades españolas en virtud de comisión rogatoria internacional.

Frente a las alegaciones efectuadas por la recurrente relativas a que dicha carta habría sido enviada a la cúpula de la organización terrorista a fin de narrar los hechos declarados en sede policial en un contexto de torturas o tratos inhumanos o degradantes, con el efecto de provocar la nulidad de la declaración efectuada en sede policial y, por extensión, de la carta manuscrita en cuestión, la sentencia las rechazó al descartar la existencia de malos tratos o torturas infligidos a la recurrente por parte de las autoridades policiales.

En la sentencia dictada en casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relaciona los argumentos que confirman la conclusión de la Sala a quo al rechazar que la recurrente hubiera sido objeto de torturas o malos tratos durante el interrogatorio policial:

(i) La detenida fue reconocida por el médico forense en distintas ocasiones durante su estancia en las dependencias policiales, así como en el Hospital Clínico Universitario, entidad pública sin vinculación orgánico-funcional con responsables del Ministerio del Interior. En este último centro fue examinada por tres servicios médicos distintos –medicina interna, traumatología y dermatología–, en búsqueda de signos que respaldaran su versión acerca de la existencia de torturas.

(ii) Se le tomaron fotografías de lesiones dérmicas en el costado derecho e izquierdo, además de practicarle una biopsia y un TAC, con lo que se descartó cualquier lesión ósea o muscular. Asimismo, le fue realizada una radiografía cervical que confirmó una contractura en ambos trapecios, pero se asoció médicamente a un posible padecimiento crónico.

(iii) El médico forense adscrito a la Audiencia Nacional fue sometido en su dictamen pericial al interrogatorio cruzado de las acusaciones y la defensa, ofreciendo explicaciones acerca de la sintomatología que presentaba la acusada y la imposibilidad de conectar su etiología con actos de tortura.

(iv) En cuanto a la investigación judicial abierta ante los malos tratos y torturas denunciados por la demandante, es de reseñar lo siguiente:

(1) La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, que incoó las diligencias previas núm. 2664-2001, en las que se practicaron las siguientes actuaciones encaminadas a esclarecer los hechos denunciados y a determinar su alcance:

– Declaración testifical de la denunciante.

– Reconocimiento por el médico forense de la señora Sorzabal. Dictaminó que, a la vista del informe emitido por el especialista en dermatología del Hospital Clínico San Carlos, la recurrente presentaba un «eccema diseminado motivado por una sensibilización y reacción alérgica» y descartó que «dichas lesiones fueran producidas por descargas eléctricas».

– Unión de copias de fotografías tomadas a la demandante, extraídas de las diligencias previas núm. 148-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional.

– Declaraciones como investigados de los tres agentes de la Guardia Civil encargados de la conducción y custodia de la señora Sorzabal.

(2) El juzgado de instrucción decretó por auto el sobreseimiento provisional de la causa, resolución que fue impugnada en apelación por la defensa de la ahora demandante. El recurso fue desestimado mediante auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Frente a esta resolución firme de archivo, la ahora recurrente, constituida entonces como acusación particular, no interpuso recurso de amparo ni tampoco se dirigió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en defensa de sus derechos.

Descartado con estos argumentos que la demandante hubiera sido objeto de torturas o malos tratos durante la detención policial, la sentencia de instancia explicita [fundamento de Derecho B).cuarto] que aún «en el hipotético caso de que hubieran existido torturas y que las declaraciones policiales hubieran sido efectuadas bajo las mismas, lo que sí es preciso dejar sentado es que la declaración condenatoria de la procesada no se efectúa en base a estas declaraciones policiales puesto que nunca fueron ratificadas en el juzgado de instrucción ni en el juicio oral, sino en base al documento manuscrito y elaborado de forma voluntaria por la procesada en la que reconoce haber participado en la colocación de los artefactos en Gijón. Y decimos que el documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión […] sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad […] de forma reflexiva, sosegada, sin la presión de factores externos».

b) La representación procesal de la demandante interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante la sentencia núm. 1018/2022, de 25 de enero de 2023, que en gran medida reproduce los razonamientos de la sentencia impugnada.

En respuesta a la alegación del primer motivo de casación por la posible vulneración del derecho de la recurrente a un proceso justo, al habérsele privado del derecho a designar un abogado de su confianza durante el período de detención incomunicada, impugnación que apoya en determinados parágrafos de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, la Sala se pronuncia en estos términos:

«En el último inciso del parágrafo 50, después de haber reiterado que "[…] el derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin la presencia de un tercero forma parte de los requisitos básicos de un juicio justo en una sociedad democrática", se añade que, ello no obstante, se "[…] pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la vista del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo (véase, Ocalan c. Turquía, número 46221/99 § 133, TEDH 2005-IV)".

Y en el parágrafo 51, tras insistir en que el privilegio de comunicación entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta directamente a los derechos de defensa, recuerda que "el Tribunal ha reconocido que pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania, núm. 38321/97, § 65 y ss., TEDH 2001-VII, y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, núm. 11082/06 y 13772/05, § 627, de 25 de julio de 2013). […] El Tribunal mantiene que la norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente solo puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase, M c. Países Bajos, núm. 2156/10, § 88, de 25 de julio de 2017)".

El concepto integral del derecho a un proceso justo, tantas veces subrayado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sugiere no asociar cualquier restricción de esa naturaleza a una vulneración de efectos insubsanables. Así se desprende del parágrafo 57: "[…] el Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de un abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro abogado que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente para demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya pruebas de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase, Ártico c. Italia, de 13 de mayo de 1980, § 33, Serie A núm. 37)".

Pues bien, a la claridad de esos pasajes que admiten la normalidad democrática de ciertas restricciones al derecho a la elección de abogado de confianza, se suma un dato que la defensa silencia. Nos referimos a la falta de similitud entre el supuesto entonces analizado –caso Atristain c. España– y el que ahora centra nuestra atención. En el primero de los casos, la consecuencia objetiva derivada de la restricción de aquel derecho no podía ser otra –razonó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el parágrafo 72– que el menoscabo del derecho a un proceso equitativo, en la medida en que la principal fuente de prueba que valoró la Audiencia Nacional para respaldar la sentencia condenatoria fue, precisamente, la declaración obtenida por los agentes durante la incomunicación.

Sin embargo, en el caso que es objeto del presente recurso, la Audiencia Nacional no ha valorado esa declaración incriminatoria, sino el documento autógrafo suscrito por la propia acusada, en unión de otros elementos de prueba ofrecidos por los testigos y facultativos que declararon en el plenario, tal y como hemos expuesto supra.

Precisamente por esta razón –como recuerda con acierto el fiscal– la existencia de fuentes de pruebas ajenas e independientes a la confesión inicial, han llevado a esta Sala a denegar a Xabier Atristain Gorosabel, mediante el auto núm. 20399/2022, fechado el 1 de junio de 2022, la autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que dio origen a la demanda interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la sentencia que hemos transcrito en sus pasajes más relevantes.

El párrafo conclusivo del auto por el que se denegó esa autorización, tras plasmar las fuentes de prueba independientes a la confesión, concluye en términos que tienen plena aplicabilidad al supuesto que ahora nos ocupa: "[…] consecuentemente, y de conformidad con la argumentación del Ministerio Fiscal, procede declarar no haber lugar a autorizar la formalización del recurso de revisión que se insta, toda vez que prescindiendo de las declaraciones cuya vulneración al Convenio europeo de derechos humanos ha sido declarado, merced a otras pruebas ajenas a la misma se hubiera podido llegar a la misma conclusión convictiva sobre los hechos que fundamentan la condena".»

3. En la demanda de amparo se formulan diversos motivos que cabe sintetizar como sigue:

a) Vulneración del derecho a la integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), ante la falta de motivación por parte de las resoluciones impugnadas de la posible existencia de tratos inhumanos o degradantes contrarios al artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y concurrencia de indicios suficientes para afirmar su existencia.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dada la ausencia de motivación en la decisión de privar a la demandante de amparo del derecho a designar un abogado particular durante su detención incomunicada (STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España), con afectación del ulterior proceso judicial en su conjunto, lo que ha de provocar un pronunciamiento absolutorio.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la conexión de antijuridicidad existente entre las torturas que afirma la demandante haber padecido y la misiva remitida a la cúpula de la banda terrorista ETA (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aduce la demandante que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación, al dar valor probatorio únicamente a los hechos descritos en el documento donde reconoce los actos terroristas cometidos y no dárselo, por el contrario, a la narración que compuso de las torturas y tratos inhumanos sufridos en dependencias policiales.

d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debida a la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria y la concurrencia de conexión de antijuridicidad entre la situación ilícita padecida durante su detención y la redacción de la nota manuscrita.

Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso alega la necesidad de dictar doctrina [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] sobre el alcance que debe tener la STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, respecto a los supuestos de personas detenidas a los que se les ha aplicado el régimen de detención incomunicada. Afirma que desde la aprobación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, este tribunal no ha sentado jurisprudencia sobre la citada materia, lo que a su juicio está provocando que la Audiencia Nacional haya dictado sentencias contradictorias al respecto.

En segundo lugar, sostiene la demandante que el caso afecta a una cuestión jurídica relevante y de general repercusión social [STC 155/2009, FJ 2 g)] dada su vocación de aplicación general.

4. La Sala Segunda de este tribunal, en su reunión del día 2 de diciembre de 2024, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.n) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

El Pleno acordó, por providencia 17 de diciembre de 2024, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

5. En el Pleno celebrado el 11 de marzo de 2025, la ponente del presente recurso de amparo, doña María Luisa Balaguer Callejón, declinó la ponencia, que fue asignada a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera por acuerdo del presidente de este tribunal, en el ejercicio de las competencias del artículo 15 LOTC, en relación con el artículo 206 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia núm. 1/2022, de 18 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a la demandante de amparo a la pena de veinticuatro años y seis meses de prisión, por la comisión de dos delitos de estragos terroristas, así como contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1018/2022, de 25 de enero de 2023, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante de amparo.

La demandante alega que el régimen de detención incomunicada a la que fue sometida durante el inicio de la actuación policial fue lesivo de sus derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). No se habría efectuado, como preceptúa la doctrina establecida en la STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, una motivación judicial separada e independiente que justificara la privación del derecho a elegir abogado durante el período de detención policial, lo que vició todo el proceso judicial ulterior.

Adicionalmente, sostiene que durante el curso de su detención policial fue sometida a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Para la recurrente, las manifestaciones efectuadas en la carta que remitió a la cúpula de la banda terrorista ETA se encontrarían irremediablemente vinculadas a las declaraciones prestadas bajo tortura, lo que debería dar lugar a la exclusión de aquel documento del acervo probatorio y al consiguiente dictado de una sentencia absolutoria, por lo que su condena ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Se postula en la demanda de amparo la concurrencia de especial trascendencia constitucional, en cuanto permitiría a este tribunal perfilar su doctrina sobre la efectividad del derecho de defensa del acusado en supuestos de personas detenidas a los que se ha aplicado el régimen de detención incomunicada. De esta manera, entiende la recurrente, este tribunal podría pronunciarse sobre el alcance que debe tener la STEDH dictada en el asunto Atristain Gorosabel c. España, de 18 de enero de 2022, respecto a otras personas a las que se haya aplicado el mismo régimen, lo que tendría vocación de aplicación general.

2. Resulta indudable, y así lo ha reiterado este tribunal en su ya extensa jurisprudencia, que entre los derechos que integran el derecho a un proceso con todas las garantías se incluyen los derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), cuya finalidad es «asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; lo que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan producir a alguna de ellas un resultado de indefensión» (ATC 69/2024, de 10 de julio, FJ 2).

A ese respecto ha de recordarse que este tribunal ha reiterado la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal, tanto por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten, como por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3] y que «la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos» (STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4).

Asimismo, el Tribunal ha afirmado (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4) la doble proyección que tiene el derecho de defensa cuando se encuentra vinculado no solo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sino también al derecho a la libertad (art. 17.3 CE), y que, en este último caso, su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que disponga del debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, además de su derecho a comprobar, una vez que aquellos han concluido con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2). La importancia de esta asistencia letrada en el curso de dichas diligencias judiciales y policiales ha llevado a que aquella sea considerada «una exigencia estructural del proceso [penal] tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento […] cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, como es el lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a derecho» (STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5).

Este tribunal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de defensa en el curso de detenciones incomunicadas. Así, en el marco de la regulación vigente con anterioridad a la modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha declarado que la limitación del derecho de asistencia letrada –materializada en la imposibilidad de nombrar letrado de confianza del detenido, así como de entrevistarse reservadamente con su letrado (arts. 520.2 y 527 LECrim)– tenía como finalidad «evitar que el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a esta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión» (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 7, y ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4), en consideración a que «[l]a especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto» (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 7, y ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4).

3. La demandante aduce que la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo residiría en la necesidad de determinar el «alcance» que debe tener la STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, que declaró la lesión de los artículos 6.1 y 6.3 CEDH por falta de motivación en la decisión de restricción del derecho de defensa del sometido a una medida de detención incomunicada.

Hay que recordar que aquella sentencia –referida a un caso de detención incomunicada en el marco de un procedimiento por delitos de naturaleza terrorista– declaró, con carácter general, lo siguiente:

a) «[S]e pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la vista del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo (véase Öcalan c. Turquía [GS], núm. 46221/99, § 133, TEDH 2005-IV)» (§ 50).

b) «En particular, el Tribunal ha reconocido que pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania, núm. 38321/97, § 65 y ss., TEDH 2001-VII (extractos), y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, núm. 11082/06 y 13772/05, § 627, de 25 de julio de 2013). No obstante, el privilegio de comunicación entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta directamente a los derechos de defensa. Por ello, el Tribunal mantiene que la norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente solo puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase M c. Países Bajos, núm. 2156/10, § 88, de 25 de julio de 2017)» (§ 51).

c) «A la hora de establecer si el procedimiento en su conjunto ha sido justo, debe tenerse en cuenta si se han respetado los derechos de defensa. Se ha elaborado una lista de indicadores, que no pretende ser exhaustiva, extraídos de la jurisprudencia que será tenida en cuenta por el Tribunal, en su caso, al examinar el procedimiento en su conjunto con el fin de evaluar el impacto de los defectos procesales en la fase de instrucción sobre la equidad general del proceso penal (véase Beuze, anteriormente citado, § 82). En particular, se examinará si el demandante tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad de la prueba y de oponerse a su práctica. Además, deberá tenerse en cuenta la calidad de la prueba, lo que incluye si las circunstancias en las que se obtuvo arrojan dudas sobre su fiabilidad o exactitud. Aunque el hecho de que las pruebas obtenidas no estén respaldadas por ningún otro material no plantea necesariamente ningún problema de equidad, cabe señalar que cuando la prueba es muy sólida y no hay riesgo de falta de fiabilidad, la necesidad de pruebas de apoyo es proporcionalmente menos importante (véase Jalloh c. Alemania [GS], núm. 54810/00, § 96, TEDH 2006-IX)» (§ 53).

d) «El Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de un abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro abogado que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente para demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya pruebas de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase Artico c. Italia, de 13 de mayo de 1980, § 33, Serie A núm. 37)» (§ 57).

La citada STEDH también declaró (§ 61) que el criterio aplicable en virtud del artículo 6.1 y 3.c) CEDH consta de dos etapas: en primer lugar, se examina si existieron motivos determinantes que justificasen la restricción del derecho a acceder a un abogado y, a continuación, se examina la equidad general del procedimiento (SSTEDH de 9 de noviembre de 2018, asunto Beuze c. Bélgica, § 138 y 141, y de 13 de septiembre de 2016, asunto Ibrahim y otros c. Reino Unido, § 257 y 258-62). Para acto seguido matizar en el § 62 que «[s]in embargo, en Ibrahim y otros el Tribunal confirmó que la falta de motivos determinantes no supone por sí misma la constatación de una violación del artículo 6. Independientemente de que existan o no motivos determinantes, en cada caso es necesario considerar el procedimiento en su conjunto (véase Ibrahim y otros, anteriormente citado, § 262). Cuando no existan motivos determinantes, el Tribunal debe aplicar un control muy estricto a su análisis de la equidad. La ausencia de tales motivos influye decisivamente a la hora de evaluar la equidad general del proceso penal, pudiendo inclinar la balanza hacia la constatación de una violación (véase Beuze, anteriormente citado, § 145)».

En aquel caso, el Tribunal de Estrasburgo concluyó que las razones o fundamentos de la ilegitimidad de la privación del derecho de defensa acordada se había transmitido al resto del procedimiento toda vez que: (i) la condena del recurrente se basaba en parte en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones practicadas durante el desarrollo de la detención incomunicada, sin que pueda ignorarse la potencial repercusión de su confesión inicial en el desarrollo posterior del proceso penal instruido en su contra (§ 66 y 67); y (ii) la falta de una resolución individualizada por parte del juez de instrucción sobre las consecuencias concretas respecto a la imposibilidad del demandante para acceder a su abogado antes de los interrogatorios, unida a la falta de medidas correctoras apropiadas durante el juicio, menoscabó la equidad del proceso penal incoado contra el demandante, en su conjunto, y perjudicó irremediablemente su derecho de defensa en la medida en que no pudo recibir asesoramiento legal (§ 71).

Por el contrario, estas circunstancias no concurren en el caso que es objeto del presente recurso de amparo. En primer lugar y con carácter previo, ha de señalarse que ni la ahora recurrente lo afirma, ni tampoco se desprende de las resoluciones impugnadas, que en algún momento procesal anterior a la interposición del recurso de casación alegara haber sufrido vulneración alguna de sus derechos fundamentales con motivo de no haber sido asistida por abogado de su confianza durante el interrogatorio policial.

De otra parte, las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto que el juicio de autoría sobre el que descansa la responsabilidad criminal de la demandante de amparo se encuentra absolutamente desconectado «de la confesión verificada en dependencias policiales»; por el contrario, aquel se fundamenta de modo principal en la carta remitida por la demandante a la cúpula de la organización terrorista, en la que se aportaba «un relato detallado de las distintas acciones realizadas por la procesada, entre las que se encuentra el hecho de reconocer que participó en la colocación y explosión de los dos artefactos de Gijón (farmacia y palacio de Justicia)».

Aunque al respecto la demandante trata de crear una suerte de «conexión de antijuridicidad» entre la misiva remitida a la banda terrorista y la presunta ilicitud padecida durante su detención incomunicada (materializada no solo en una indebida privación del derecho de asistencia letrada sino, también, en un presunto padecimiento de torturas y tratos inhumanos o degradantes), esta extensión del efecto contaminante queda absolutamente descartada por ambas instancias al declarar que «el documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión (como ha sucedido en algunos casos) sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad» (fundamento de Derecho B).cuarto de la sentencia de instancia) y que «[n]o existen, pues, razones para proclamar esa conexión de antijuridicidad entre lo declarado en comisaría y lo relatado con absoluta libertad en un documento posterior dirigido a la dirección de la banda terrorista, documento cuya autoría está reconocida por Iratxe y, según el informe elaborado en relación con la comisión rogatoria internacional por agentes de la Policía Nacional, su misma existencia se explica por la obligación de los miembros de la banda terrorista de poner en conocimiento de la dirección aquello que se ha transmitido a los agentes» (fundamento de Derecho 4.2 de la sentencia dictada en casación).

Por todo ello, este tribunal no puede sino concluir que la causa de especial trascendencia constitucional alegada se encuentra ampliamente desconectada de las concretas circunstancias del presente caso donde, como se ha señalado anteriormente, la prueba de cargo no se fundamentó en la declaración de la demandante durante la detención incomunicada; de hecho, sus manifestaciones no tuvieron ninguna proyección en la causa penal al no haber sido ratificadas en fase de instrucción y no haber sido tampoco introducidas en el acto del juicio oral, sino en una prueba desconectada jurídicamente de aquellas manifestaciones en sede policial, razón por la cual no quedó afectada la equidad del procedimiento en su conjunto.

4. Hay argumentos adicionales que redundan en la falta de especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas.

En primer lugar, el régimen jurídico procesal analizado en la STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, en virtud del cual los detenidos y presos en situación de incomunicación quedaban privados en todo caso de la posibilidad de designar abogado particular (arts. 520 bis y 527 LECrim), ha sido derogado tras la modificación operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de tal modo que el vigente apartado 2 del art. 520 bis LECrim prevé expresamente que «[s]olicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el juez hubiere dictado la resolución pertinente», mientras que el artículo 527 reconoce la posibilidad de que se pueda privar del derecho a designar un abogado de confianza «si así lo justifican las circunstancias del caso». Esta nueva regulación [que es aplicada por los órganos judiciales regularmente, como lo demuestra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 5/2022, de 7 de marzo (ECLI:ES:AN:2022:901), traída a colación por la propia recurrente] está en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que convierte en innecesario el dictado de una sentencia a los efectos de proceder a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico o a la interpretación que del mismo hacen los órganos judiciales ordinarios.

En segundo lugar, la hipotética lesión del derecho de defensa alegada por la recurrente sobre la que orbita, además, la justificación de la especial trascendencia constitucional, no se imputaría a las resoluciones recurridas, las cuales, como hemos indicado anteriormente, fundamentan el pronunciamiento de condena en una serie de medios de prueba desconectados natural y jurídicamente de la presunta situación de detención ilegal padecida.

Por otro lado, no cabe olvidar que la sentencia de casación recurrida en amparo declaró que:

«[E]n el caso que es objeto del presente recurso, la Audiencia Nacional no ha valorado esa declaración [policial] incriminatoria, sino el documento autógrafo suscrito por la propia acusada, en unión de otros elementos de prueba ofrecidos por los testigos y facultativos que declararon en el plenario [...].

Precisamente por esta razón [...] la existencia de fuentes de pruebas ajenas e independientes a la confesión inicial, han llevado a esta Sala a denegar a Xabier Atristain Gorosabel, mediante el auto núm. 20399/2022, fechado el 1 de junio de 2022, la autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que dio origen a la demanda interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la sentencia que hemos transcrito en sus pasajes más relevantes.

El párrafo conclusivo del auto por el que se denegó esa autorización, tras plasmar las fuentes de prueba independientes a la confesión, concluye en términos que tienen plena aplicabilidad al supuesto que ahora nos ocupa: "[…] consecuentemente, y de conformidad con la argumentación del Ministerio Fiscal, procede declarar no haber lugar a autorizar la formalización del recurso de revisión que se insta, toda vez que prescindiendo de las declaraciones cuya vulneración al Convenio europeo de derechos humanos ha sido declarado, merced a otras pruebas ajenas a la misma se hubiera podido llegar a la misma conclusión convictiva sobre los hechos que fundamentan la condena".»

El citado auto de inadmisión de 1 de junio de 2022, dictado en el recurso de revisión planteado por el señor Atristain Gorosabel, fue objeto de recurso de amparo, registrado con el número 6261-2022, y resuelto mediante providencia de inadmisión de 27 de julio de 2023, dictada por la Sección Primera de este tribunal con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1.a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Frente a esta providencia, el entonces recurrente planteó nuevo recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue inadmitido por decisión de 4 de julio de 2024, al cerciorarse ese Tribunal de que la resolución del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 no fue arbitraria al interpretar la STEDH de 18 de enero de 2022, en el sentido de afirmar que, si bien las pruebas aportadas por el demandante sin la asistencia de un abogado de su elección, pero con abogado de oficio, habían tenido cierto peso en su condena (al contrario que en el caso de la ahora demandante de amparo, en que no tuvo efecto probatorio alguno), habían existido suficientes elementos adicionales para condenarlo en cualquier caso y, por lo tanto, no procedía una revisión del caso (§ 24 y 25). En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no puede concluir que la interpretación de su sentencia de 18 de enero de 2022 por parte del Tribunal Supremo fuera el resultado de un error manifiesto de hecho o de Derecho que condujera a una denegación de justicia (§ 26).

La imputación de la lesión del derecho fundamental a las resoluciones recurridas debe partir de la premisa de que aquellas sean su causante o que, no teniendo origen en aquellas, las verifiquen o validen, siendo así que, respecto a sentencias condenatorias, esto solo concurrirá cuando la hipotética lesión del derecho de defensa haya tenido una proyección respecto al conjunto de las actuaciones procesales afectando con ello al proceso equitativo (art. 24.2 CE).

En virtud de las consideraciones ya expuestas procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, pues ninguno de los presupuestos de los que parten las quejas de la demandante concurren en este caso, dado que ni la prueba de cargo que sustenta su condena se fundamentó en la declaración de aquella durante la detención incomunicada, ni la inasistencia de abogado de su confianza durante las diligencias policiales tuvo relevancia alguna en el conjunto del proceso que culminó en su condena por delitos de terrorismo.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 1783-2023 interpuesto por doña Iratxe Sorzabal Díaz.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo núm. 1783-2023

1. En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto particular para expresar las razones de nuestra discrepancia con la decisión de inadmitir a trámite el recurso de amparo núm. 1783-2023. Entendemos que concurre causa de especial trascendencia constitucional porque el caso permite elaborar doctrina sobre las garantías de la detención incomunicada, en concreto para exigir un canon reforzado de motivación para que la autoridad judicial pueda restringir el derecho a la asistencia de letrado de confianza y a la entrevista reservada con este (art. 17.3 CE).

2. El auto inadmite el recurso de amparo considerando que no concurre especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], afirmación que se construye sobre la base de tres argumentos de diferente índole: (i) existe una suerte de desconexión o descontextualización de la causa de especial trascendencia constitucional alegada debido a las diferencias que existen entre el supuesto de hecho de la STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, y las circunstancias concurrentes en el presente caso; (ii) los antiguos artículos 520 bis y 527 LECrim, que justificaron la aplicación de la medida controvertida de incomunicación de la detención con privación del derecho a asistencia de abogado de confianza y entrevista reservada con el profesional, fueron modificados por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, siendo sustituidos por los nuevos arts. 520 y 527 LECrim lo que supone que la nueva regulación «está en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos»; y (iii) la lesión del derecho de defensa alegada por la recurrente –sobre la que descansaría la justificación de la especial trascendencia constitucional– no sería imputable a las resoluciones recurridas.

Todo ello lleva a afirmar que el presente recurso de amparo no serviría para efectuar una «depuración objetiva del ordenamiento jurídico o [de] la interpretación que del mismo hacen los órganos judiciales ordinarios», siendo que la utilidad de aquel tampoco se predicaría desde una perspectiva eminentemente subjetiva dada cuenta de (i) la no valoración como prueba de las declaraciones policiales prestadas por la recurrente durante la situación de indebida privación del derecho de defensa y (ii) la inexistencia de una suerte de «conexión de antijuridicidad» entre la situación de detención incomunicada y las pruebas en que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio recurrido en amparo.

3. En nuestra opinión el recurso de amparo presenta un problema central acerca de las garantías de la detención provisional como medida cautelar en el proceso penal cuando se decreta la incomunicación de la persona privada de libertad. En efecto, la demandante cuestiona que, en una aplicación automática de la Ley de enjuiciamiento criminal, se le privó del derecho a ser asistida por un abogado de su confianza y de la posibilidad de entrevistarse con este de manera reservada. Se trata de dos garantías esenciales para proteger la persona y los derechos del detenido durante la investigación policial –derecho a la integridad física y moral, a no padecer tratos inhumanos o degradantes, libertad de declaración–, que adquieren máxima relevancia cuando se ha decretado la incomunicación, una modalidad de privación cautelar de libertad que propicia un espacio de vulnerabilidad de la persona investigada por la intensa restricción de sus derechos. Por ello, exigen del juez, con independencia de la debida motivación de la decisión de incomunicación, una justificación específica de la restricción que identifique con precisión la finalidad que persigue con la medida y que esta supera el juicio de proporcionalidad.

La doctrina constitucional al respecto, en nuestra opinión, debe evolucionar y actualizarse para acoger los estándares de garantía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación que ha realizado del art. 6.3 del Convenio europeo de derechos humanos (STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristrain Gorosabel c. España, citada en el recurso). Aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite restricciones a la asistencia letrada de elección y al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada (SSTEDH de 5 de julio de 2001, asunto Erdem c. Alemania, y de 25 de julio de 2013, asunto Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia), considera que son medidas excepcionales solo aceptables cuando se establecen garantías suficientes para prevenir cualquier tipo de abuso. La relación de confianza entre acusado y abogado, la posibilidad de que aquel pueda consultar en privado con este y recibir indicaciones antes de ser interrogado, son fundamentales desde la perspectiva del respeto a los derechos que enuncia el art. 6 del convenio. Por ello, la decisión de restricción del derecho ha de realizarse siempre mediante «una valoración individualizada de las circunstancias particulares del caso» (STEDH Atristain c. España, § 60), debiendo proporcionarse la debida «justificación […] sobre la necesidad de dicha restricción», pues «[e]l hecho de que el juez deba motivar la incomunicación en general no justifica la necesidad de restringir el derecho de acceder a un abogado de su elección» (STEDH Atristain c. España, § 59).

Señala el auto del que discrepamos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afrontado parcialmente estas cuestiones (con cita de la STC 196/1987, de 11 de diciembre, y del ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4). Pero esa doctrina no ha asumido la exigencia de motivación reforzada de la decisión judicial, no solo de la incomunicación sino también de la privación del derecho a designar abogado de confianza y a una entrevista confidencial, motivación que ha de atender de manera específica a determinar la finalidad de la restricción y a analizar la proporcionalidad de la medida. Esa carencia se pone de manifiesto en la argumentación de la STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3, donde se venía a considerar suficiente la motivación por remisión a la solicitud gubernativa de incomunicación, hecha en forma de providencia, bajo la premisa de que «no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario». Decía: «En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya que esta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas. Por último, no puede obviarse que, de la lectura de los autos deriva que, en el caso concreto, la necesidad de la medida viene avalada por la propia complejidad de la investigación, el número de personas detenidas en el curso de la misma y porque, en el momento de autorizarse la incomunicación del recurrente, la investigación no había aún concluido».

4. A dicha conclusión no obsta el hecho de que, como señala el auto, la normativa reguladora de la detención incomunicada haya sido modificada mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que ha asumido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que haría innecesaria la elaboración de doctrina. Porque la circunstancia de que el legislador haya decidido afrontar una modificación del régimen legal de la detención incomunicada en el sentido de exigir que la privación del derecho a designar un abogado de confianza y de la posibilidad de entrevistarse reservadamente con él «se[a] acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509» (art. 527.2 LECrim) no descarta la función de este tribunal de interpretar el contenido de los derechos fundamentales concernidos y, en consecuencia, determinar si la aplicación de este régimen de autorización con un canon de motivación reforzada de la restricción constituye una exigencia derivada del propio texto constitucional, como creemos, o se confía a una decisión de configuración legal.

Que algunos preceptos o disposiciones de la Ley hayan podido ser modificados o derogados no supone la pérdida de objeto del recurso de amparo. Como ha señalado este tribunal en reiteradas ocasiones en relación con la pérdida de objeto de los procesos constitucionales, «no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, ulterior a su impugnación» (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3; 148/2000, de 1 de junio, FJ 3, y 190/2000, de 13 de julio, FJ 2). De tal manera que, aun en supuestos de modificación o derogación de la norma controvertida, puede resultar útil o conveniente su enjuiciamiento a fin de prevenir todo «vestigio de vigencia que [aquella] pudiera conservar» (SSTC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 4).

Y esta es la situación que aquí se plantea. La restricción del derecho a la asistencia letrada y de la capacidad de reacción defensiva frente a la investigación durante la detención incomunicada de la recurrente no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los órganos judiciales, que han limitado su análisis a la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), soslayando u orillando la posible lesión del derecho fundamental en tanto garantía de la libertad, de la integridad física y moral de la detenida, de su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradantes y de su libertad de declaración (arts. 17.3, 15 y 24.2 CE).

5. A todo ello hay que unir la circunstancia de que, en nuestra opinión, la eventual lesión del derecho de defensa durante la práctica de las primeras diligencias policiales y judiciales exige un tratamiento del posible efecto contaminante sobre el resto del proceso penal, más allá de la técnica de la conexión de antijuricidad entre la prueba obtenida originariamente mediante violación de derechos fundamentales y la prueba derivada. Porque la privación del derecho a ser asistido por letrado de confianza, después de una entrevista confidencial con el profesional, puede llegar a producir situaciones diversas de indefensión material durante la práctica de diligencias policiales y judiciales de investigación que pueden viciar, o al menos condicionar, el resto de actos de instrucción y de preparación del juicio, aun cuando dichas diligencias no estuvieren directamente conectadas con la situación ilícita creada por la ausencia de justificación de la privación de las garantías de la detención. Por lo tanto, el denominado efecto de condicionamiento del resto de diligencias y pruebas presentadas no puede examinarse únicamente desde un prisma que atienda a una mera relación causal –como de hecho ocurre con la conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y la prueba derivada (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2)– sino que ha de atender a la concurrencia de factores adicionales que permitan afirmar que el proceso judicial ha sido equitativo en su conjunto, según los indicadores señalados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (si hubo posibilidad de impugnar la autenticidad de la prueba y de oponerse a su práctica, la calidad de la prueba, la existencia de dudas sobre su fiabilidad o exactitud, la necesidad de pruebas de apoyo).

En definitiva, la demanda de amparo daría la oportunidad a este tribunal para explicitar cuáles son los efectos derivados de la ilegal restricción de la asistencia letrada al detenido sobre el derecho de defensa y si, de alguna manera, dicha restricción puede llegar a tener algún efecto contaminante sobre el resto del material probatorio. En este sentido, conviene recordar cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recalcado la importancia de la investigación para la preparación del juicio penal, ya que las pruebas obtenidas durante esta fase determinan el marco en el que se considerará el delito imputado en el juicio y, asimismo, pueden atribuir «consecuencias decisivas para las perspectivas de la defensa en cualquier proceso penal posterior» (STEDH de 26 de abril de 2007, asunto Salduz c. Turquía, § 54). La equidad del proceso exige que el acusado pueda obtener toda la gama de servicios específicamente relacionados con la asistencia letrada. A este respecto, el abogado debe ser capaz de garantizar sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa del acusado: la discusión del caso, la organización de la defensa, la recopilación de pruebas favorables, la preparación del interrogatorio, el apoyo a un acusado en apuros y la verificación de las condiciones de detención (STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Dayanan c. Turquía, § 32).

Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.