Pleno. Auto 7/2026, de 27 de enero de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 7668-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-5215|Boletín Oficial: 57|Fecha Disposición: 2026-01-27|Fecha Publicación: 2026-03-05|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:7A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito de la letrada de la administración de justicia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 2262-2019, el auto de 30 de septiembre de 2024, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto citado en el encabezamiento.

2. La cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en los siguientes antecedentes:

a) El 16 de octubre de 2019 tuvo lugar en el centro de Madrid una concentración convocada «para apoyar la democracia y las libertades y en contra de las condenas de los políticos catalanes» a la que asistieron unas 600 personas y que, según se indica en las actuaciones, transcurrió sin incidentes. Sin embargo, tras finalizar se produjeron unos disturbios y enfrentamientos con participación de grupos extremistas de signo contrario, resultando detenidos don Daniel Gallardo Herczog, doña Elsa Vikki Escaño y don Mariano Javier Hormigos Jiménez.

Tras la incoación de las diligencias previas núm. 2262-2019, por sentencia dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 573/2020, de 16 de diciembre, se condenó a los detenidos a diversas penas y al pago de la responsabilidad civil y las costas. En concreto: (i) a don Daniel Gallardo Herczog, por un delito de desórdenes públicos agravado y por un delito de atentado en concurso con otro de lesiones a un agente de policía; (ii) a doña Elsa Vikki Escaño, por un delito de desórdenes públicos agravados, y (iii) a don Mariano Javier Hormigos Jiménez, por un delito de resistencia a la autoridad.

Don Daniel Gallardo Herczog y doña Elsa Vikki Escaño interpusieron un recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 208/2021, de 22 de junio, que redujo el importe de la responsabilidad civil determinada en la instancia. A continuación, dichos condenados promovieron un recurso de casación que se estimó parcialmente por la STS 378/2023, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2023:2295), de la Sala Penal del Tribunal Supremo, que consideró aplicable el tipo básico de desórdenes públicos, en lugar del agravado, reduciendo las penas de prisión impuestas.

b) Por auto de 3 de julio de 2023, la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid declaró firme la sentencia e incoó la ejecutoria núm. 48-2023, requiriendo a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas y el abono de las responsabilidades pecuniarias.

c) Por sendos autos de 15 de enero de 2024, la citada sección acordó denegar la suspensión extraordinaria de la pena que había solicitado don Daniel Gallardo Herczog y suspender condicionalmente por un plazo de tres años la pena de prisión impuesta a doña Elsa Vikki Escaño.

d) Por auto de 5 de marzo de 2024, el órgano sentenciador dictó orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión de don Daniel Gallardo Herczog para el cumplimiento de la pena de prisión a la que había sido condenado; y mediante otro auto de 15 de abril de 2024 dispuso emitir una orden europea de detención y entrega a los mismos efectos, resolución esta que, recurrida en súplica, fue confirmada por auto de 3 de junio de 2024.

e) Mediante providencia de 12 de junio de 2024, el Tribunal sentenciador confirió traslado a las partes, incluido el Ministerio Fiscal, para que «dada cuenta de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, […] insten a lo que su derecho convenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la citada ley».

El fiscal informó mediante escrito de fecha 14 de junio de 2024 que los hechos «acaecieron el día 16 de octubre de 2019, tras celebrarse en la Puerta del Sol una concentración convocada para apoyar la democracia y las libertades y en contra de las condenas de los políticos catalanes, que transcurrió sin incidentes, cuando grupos extremistas de signo contrario provocaron incidentes en zonas cercanas, con enfrentamientos con dispositivos policiales que trataban de garantizar la seguridad ciudadana». El representante del Ministerio Fiscal mantuvo que «[e]n tanto de la sentencia se desprende que los hechos objeto de condena no acaecieron en el curso de actos dirigidos a mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en la Ley Orgánica 1/2024, sino una vez finalizados estos sin incidentes, y precisamente aparecen como realizados por grupos extremistas de signo contrario, los hechos objeto de condena no parecen tener encaje en las previsiones de la Ley Orgánica 1/2024».

La representación procesal de doña Elsa Vikki Escaño alegó, por escrito de 17 de junio siguiente, que «los hechos […] se encuentran dentro del ámbito objetivo de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En concreto, dentro de lo previsto en el artículo 1, letra d)», porque «mi defendida y [el] resto de condenados fueron detenidos en el marco de una concentración de protesta contra las condenas de los políticos catalanes implicados en el uno de octubre; hecho que se desprende en primer lugar del escrito de acusación del Ministerio Fiscal». Con base en ello, interesó la aplicación de la citada ley y la extinción de la responsabilidad penal, el alzamiento de las medidas cautelares acordadas, la cancelación de las anotaciones en el registro de penados y la íntegra devolución de las cantidades abonadas en concepto de multa y responsabilidad civil.

La representación de don Daniel Gallardo Herczog, mediante escrito de 20 de junio de 2024, formuló una pretensión idéntica mientras que la defensa del tercer condenado –don Mariano Javier Hormigos Jiménez– no formuló alegaciones.

f) Por auto de 12 de julio de 2024, la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, acordó dejar sin efecto las órdenes de detención y entrega dictadas respecto de don Daniel Gallardo Herczog y dar traslado al fiscal y las partes para que «puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta». El auto indicaba que «[l]a norma que este tribunal considera aplicable [art.1 letra d) de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña] y de cuya validez depende lo que se resuelva en la presente ejecutoria, a nuestro juicio, pudiera ser contraria al derecho a la igualdad ante la ley en su modalidad de no discriminación por razones ideológicas (art. 14 CE), al principio de seguridad jurídica del art. 9.1 y 2 CE [debe entenderse que se refiere al art. 9.3 CE] y al principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, lo que comportaría, a su vez, una afectación al derecho a la tutela judicial de las víctimas y al ejercicio de la función jurisdiccional por vulneración de la separación de poderes».

El fiscal, mediante escrito del día 24 de julio siguiente, informó que se cumplen los presupuestos formales exigidos por el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no obstante reitera su criterio sobre la inaplicabilidad de la norma al caso. Con fecha 30 de julio de 2024, la defensa de don Daniel Gallardo Herczog solicitó a la Sección que no planteara una cuestión de inconstitucionalidad, al ser plenamente constitucional la norma cuestionada. Las demás partes no formularon alegaciones.

3. El contenido del auto de planteamiento se resume a continuación:

a) Tras sintetizar los antecedentes, se afirma que el art. 1 de la Ley de amnistía resulta aplicable al caso, que de su validez depende la resolución judicial definitiva que ha de dictarse y que puede ser contrario a los arts. 14, 9.3 y 117.3 CE. En concreto, argumenta que del relato de hechos probados de la sentencia condenatoria se deduce que los delitos cometidos se encuentran «en el contexto» establecido en el art.1.1 d) de la Ley de amnistía, estando incluidos en el ámbito objetivo, temporal e intencional de la ley. En consecuencia, procedería decretar la extinción de la responsabilidad penal ex art. 3 de la Ley de amnistía, con carácter preferente y urgente (art. 10 de la Ley de amnistía), revisando el Tribunal enjuiciador la ejecutoria (art. 11.5 de la Ley de amnistía) para dejar «sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión […], así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención […], [dando] por finalizada la ejecución de todas las penas privativas de libertad, privativas de derechos y multa, que hubieran sido impuestas con el carácter de pena principal o de pena accesoria» [art. 4 d) de la Ley de amnistía].

b) En particular, señala que la duda determinante del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es si, en la determinación del ámbito objetivo de la ley, al hablar de configurar las acciones ejecutadas ‘en contexto del denominado proceso independentista catalán’, se puede introducir como un factor de selección de quiénes serán los beneficiados, solo a quienes ostenten una determinada orientación ideológica o política (a favor del proceso o movimiento secesionista que tuvo lugar en Cataluña), pero no la contraria; esto es, si en aras del interés general, garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho y la superación de un conflicto político, para la consecución de un interés superior como la convivencia democrática, resulta razonable, necesario, proporcional y adecuado limitar el beneficio a una sola de las partes en el conflicto.

Indica que «en la jurisdicción penal, el precepto por el que se subsume este asunto en la aplicación de la norma [art.1.1 de la Ley de amnistía] resulta extremadamente amplio y genérico, dando lugar a incluir supuestos como el presente». La Sección señala que el art. 1.1 d) de la Ley de amnistía delimita el ámbito objetivo concreto de aplicación de la ley citada de manera inconstitucional, al introducir en la aplicación de la ley un criterio de distinción ideológica injustificado, inadecuado y desproporcionado. Con ello, incurre en una vulneración del derecho a la igualdad, ya que solo la opinión hace a alguien acreedor de la aplicación de la amnistía. Concluye que «el derecho a la igualdad, en su modalidad de no discriminación, es un principio insoslayable en la regulación de la amnistía, lo que para el caso que nos ocupa quiere decir que todas las partes implicadas en el conflicto tienen que recibir idéntico trato. Corolario de lo anterior es que difícilmente pueden superarse un conflicto, si una de las partes se siente agraviada por un trato discriminatorio injustificado». Aprecia que en el caso sobre el que debe pronunciarse existe una discriminación por razones ideológicas, que se produce atendida la situación real de enfrentamiento entre grupos contrarios que intervienen en unos disturbios callejeros.

Asimismo, el auto recuerda los postulados conceptuales del principio de igualdad (tratamiento igual ante situaciones iguales y exigencia de una justificación suficiente, fundada, razonable y proporcionada para un tratamiento diferenciado), citando los arts.: 14 CE, 2 del Tratado de la Unión Europea y 20 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; el informe sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024 (págs. 100-103), y la opinión CDL-AD(2024)003 de la Comisión de Venecia, de 18 de marzo 2024, sobre los requisitos del Estado de Derecho que debe cumplir una amnistía, y sobre los requisitos del Estado de Derecho para decretar una amnistía con especial referencia a la proposición de ley parlamentaria «proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña» (pág. 22). Sostiene que la amnistía ha creado una situación excepcional en la que en una misma violación de una norma penal solo algunos hechos y no otros reciben la sanción de la ley común. Esta diferencia de trato no cuenta con una justificación objetiva y razonable. La excepción a la aplicación de la ley sancionadora general no se funda en razones de especial peso, ni resulta conforme con el principio de proporcionalidad. La diferencia de trato entre las mismas clases de conductas no persigue un fin legítimo ni es adecuada ni necesaria en sentido estricto (por existir una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz), derivándose de la misma más perjuicios para el interés general que beneficios para otros bienes o valores en conflicto. Termina subrayando que las conductas excluidas por la amnistía son sustancialmente iguales a aquellas incluidas y que dicha diferencia de trato no resulta justificada a la luz del fin perseguido.

c) Por lo que se refiere a la justificación de la amnistía en nuestro sistema constitucional, con cita del antecedente trigésimo primero del citado informe del Consejo General del Poder Judicial, se aduce que la limitación en el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva de los tribunales solo puede tener lugar mediante una habilitación explícita, bien por el indulto parcial (constitucionalmente viable) o por la amnistía (constitucionalmente discutible). Encontrándose la Sección en trámite de ejecución de una sentencia firme, la efectividad de la habilitación es una exigencia de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, argumenta que el legislador no ostenta una potestad omnímoda, sino limitada, procedimental y materialmente, de forma que no puede transgredir los principios y reglas de la Constitución (art. 9.1 CE), ya que la soberanía nacional no reside en las Cortes Generales, sino en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE). Ante la Ley de amnistía, como norma singular y excepcional, se hace preciso reforzar las cautelas a fin de impedir conductas arbitrarias de los poderes públicos, contrarias a la igualdad; ello significa que la norma debe sustentarse en un fundamento identificable (discernible y legítimo), debe articularse en términos consistentes con su finalidad (idoneidad) y atribuir derechos, obligaciones o facultades subjetivas a diferentes grupos, de forma acompasada (proporcionalidad).

d) Respecto del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), tras reproducir la exposición de motivos de la Ley de amnistía, el auto de planteamiento cita el punto nonagésimo cuarto del mencionado dictamen de la Comisión de Venecia, en el que se observa que el ámbito material y temporal de aplicación de la amnistía, tal como se define en el art. 1.1 del proyecto de ley, es muy amplio e indeterminado. De ello se deduce que la Ley de amnistía no ha respetado el principio de seguridad jurídica, resultando arbitrarias las razones aducidas en la exposición de motivos para el tratamiento diferenciado que la norma impone.

Por todo lo anterior, plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, en la medida en que, a criterio de la Sección, vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), así como los principios de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad que proclama la Constitución (art. 9.3 CE); y, subsidiariamente, pudiera vulnerar el principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

4. El 12 de noviembre de 2024, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno presentó un escrito manifestando su voluntad de abstenerse del conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad por considerar que concurre en él la causa de abstención prevista en el apartado décimo del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ATC 154/2024, de 3 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional estimó justificada la abstención formulada, apartándole definitivamente del conocimiento de este proceso. El 3 de diciembre de 2024 el presidente del Tribunal Constitucional designó ponente al magistrado don José María Macías Castaño, en sustitución del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

5. Mediante providencia del 14 de enero de 2025, el Pleno acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicio de aplicabilidad).

6. Por ATC 12/2025, de 29 de enero, con remisión a la argumentación del ATC 6/2025, de 15 de enero, FJ 4, se acordó apartar definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño del conocimiento, entre otros procesos, de esta cuestión de inconstitucionalidad. Contra dicho auto se interpuso un recurso de súplica, que fue desestimado por ATC 35/2025, de 13 de mayo. En la misma fecha, el presidente del Tribunal Constitucional acordó designar ponente a la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en sustitución del magistrado don José María Macías Castaño.

7. Por medio de un escrito registrado el día 5 de febrero de 2025, el fiscal ante el Tribunal Constitucional, por delegación del fiscal general del Estado, presentó sus alegaciones en el trámite del art. 37.1 LOTC, en las que se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incurrir en un defecto insubsanable en la formulación del juicio de aplicabilidad.

a) Tras sintetizar los antecedentes del caso y la doctrina constitucional sobre el juicio de aplicabilidad, la proyecta sobre el supuesto analizado, subrayando que ni en la sentencia condenatoria ni en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se afirma con nitidez que las personas condenadas en la sentencia, que se debe ejecutar, formasen parte de «grupos extremistas de signo contrario», quienes habían participado en la concentración «para apoyar la democracia y las libertades y en contra de las condenas de los políticos catalanes» o, cuando menos, que su acción respondiese a «razones ideológicas» antagónicas a las que la Sección identifica con el supuesto amnistiable definido en el art. 1.1 d) de la Ley de amnistía. De hecho, su apreciación sobre «la situación real de enfrentamiento entre grupos contrarios que intervinieron en distintos disturbios callejeros» encaja difícilmente con la afirmación simultánea de que la concentración inicial había concluido sin incidentes y, sobre todo, con el dato de que el único enfrentamiento que describe la propia sentencia se produjo entre los condenados y los agentes de policía.

Lo cierto –prosigue– es que el auto de planteamiento solo puede entenderse en el sentido de que esa es la premisa de la que parte la Sección, habida cuenta de que solo en ese sentido cabe entender la invocación del principio de igualdad basado en el hecho de que la amnistía únicamente beneficie «a una […] de las partes en conflicto».

b) Pues bien, partiendo de esa premisa, y en orden a la aplicación de la doctrina constitucional sobre el juicio de aplicabilidad, el fiscal general del Estado advierte en el propio razonamiento del órgano a quo «de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido […] que la argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al caso del precepto legal cuestionado y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o evidentemente errada» (SSTC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2, y 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 2).

En efecto, la tacha de inconstitucionalidad que se parece oponer al art. 1.1 d) de la Ley de amnistía se basa en que el legislador ha definido las conductas abarcadas por dicha norma en función de un elemento tendencial que el propio órgano judicial califica de ideológico (que los hechos «hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras precedentes o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo [art. 1 de la Ley de amnistía]»), dejando así fuera de su ámbito de aplicación aquellas acciones que, aun teniendo lugar en el «contexto» del mismo «conflicto», respondan a un impulso ideológico o tendencial contrario al que define el precepto legal. Esta distinción vulneraría el principio de igualdad, al excluir del ámbito de aplicación de la norma supuestos como el enjuiciado en el presente caso.

Por consiguiente, señala el fiscal general del Estado, lo que paradójicamente viene a sostener el auto de planteamiento, como presupuesto de la duda de inconstitucionalidad, es que la norma cuestionada no es aplicable al caso. La duda le surge al órgano judicial, según se desprende directamente de sus propios razonamientos, porque entiende que los hechos objeto de condena, tal y como los caracteriza el propio auto de planteamiento, no encajan en el tenor literal del art. 1.1 d) de la Ley de amnistía. De este modo, el presupuesto de la cuestión planteada no es, como exige el art. 35 LOTC, que el órgano judicial «considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución», sino que sostiene que una norma con rango de ley es inconstitucional porque, dado su contenido, no es aplicable al caso y, con ello, el legislador habría infringido (por omisión) el principio constitucional de igualdad.

Así las cosas, el fiscal general del Estado concluye que el órgano judicial está promoviendo en realidad un juicio abstracto de inconstitucionalidad sobre una norma que abiertamente reconoce como no aplicable al supuesto de hecho sobre el que ha de resolver, precisamente aduciendo que, a su juicio, para respetar el principio de igualdad esa norma debería poder aplicarse a los autores de los delitos que fueron objeto de su sentencia condenatoria.

En suma, el juicio de aplicabilidad ha sido erróneamente formulado, lo que también conduce necesariamente al fracaso del juicio de relevancia, por lo que la cuestión debe inadmitirse.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid promueve una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, según dicho órgano judicial el precepto cuestionado puede vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

a) El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumple lo exigido por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de aplicabilidad. En concreto, afirma que se cuestiona el art. 1.1 d) de la Ley de amnistía porque define las conductas susceptibles de ser amnistiadas en función de un elemento ideológico, dejando fuera la actuación de quienes hubieran incurrido en las mismas conductas con la finalidad de oponerse a la independencia de Cataluña o a la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017. Para el fiscal general, el auto da por hecho que los condenados por su sentencia de 16 de diciembre de 2020, que han solicitado ser amnistiados, eran contrarios a la independencia de Cataluña o a la celebración de las citadas consultas y basa su duda en que no les sea aplicable la amnistía. Con ello, el órgano judicial estaría admitiendo que el precepto cuestionado no es aplicable al caso.

b) Debe señalarse que, según se ha expuesto en los antecedentes, el auto de planteamiento no ciñe las dudas de constitucionalidad a la letra d) del apartado 1 del art. 1 de la Ley de amnistía, sino que las extiende a todo el art. 1 de la Ley de amnistía, por entender que vulnera, no solo el art. 14 CE, sino también los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

2. Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

a) En el presente caso, la objeción que plantea el fiscal general del Estado al juicio de aplicabilidad formulado por el órgano promotor de la cuestión está intrínsecamente ligada con el ámbito objetivo de aplicación de la amnistía, aspecto que ya ha sido abordado por la STC 137/2025, de 26 de junio, que ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024 y al que han seguido diversas sentencias referidas a los diferentes procesos constitucionales entablados contra la Ley de amnistía.

Dicha sentencia ha rechazado la alegación de que el conjunto de la ley vulnera el principio constitucional de igualdad (arts. 1.1 y 14 CE) por el diferente tratamiento recibido por quienes han cometido determinados delitos en el contexto delimitado por la ley y quienes quedan al margen de su aplicación, ya que esa diferenciación de trato responde, en cuanto a su causa y finalidad, a una justificación objetiva y razonable (FJ 8.3).

Por el contrario, la STC 137/2025 ha declarado la inconstitucionalidad sin nulidad del art. 1.1 de la Ley de amnistía (con el alcance y los efectos que se indican en su fundamento jurídico 8.3.5), por lesionar el art. 14 CE, en cuanto excluye del ámbito de aplicación de la amnistía, sin una justificación objetiva y razonable, los actos ilícitos que, estando comprendidos dentro del referido precepto, se realizaron con la finalidad de oponerse a la independencia de Cataluña o a la celebración de las consultas que tuvieron lugar el 9 de noviembre de 2014 o el 1 de octubre de 2017. En consecuencia, conforme a dicha sentencia, las disposiciones de la Ley de amnistía han de entenderse aplicables, con las mismas condiciones, límites y requisitos que sus normas establecen, a quienes realizaron los actos amnistiables con la finalidad de oponerse a la secesión o independencia de Cataluña o a la celebración de las referidas consultas. Asimismo, la citada sentencia ha declarado el párrafo segundo del art. 1.3 de la Ley de amnistía inconstitucional y nulo, al otorgar un efecto pro futuro a la amnistía que carece de justificación objetiva y razonable y que resulta, por ello, contrario al art. 14 CE.

Trasladando lo anterior al caso que ahora nos ocupa y al margen de si los condenados que solicitan la aplicación de la amnistía en el proceso a quo actuaron en apoyo o en contra del proceso independentista catalán, sobre lo que el órgano judicial no es concluyente, este tribunal aprecia que la declaración de inconstitucionalidad sin nulidad del art. 1.1 de la Ley de amnistía en la STC 137/2025 determina la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo que hace a la alegada vulneración del art. 14 CE por el art. 1.1 d) de la Ley de amnistía [en idéntico sentido, vid. SSTC 180/2025, 181/2025 y 182/2025, de 20 de noviembre, FJ 3 D), dictadas en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 6596-2024, 6597-2024 y 6699-2024 promovidas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña]. De igual forma, se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto respecto del art. 1.3 de la Ley de amnistía, declarado inconstitucional y nulo por la mencionada STC 137/2025.

b) Respecto del resto de dudas de constitucionalidad que plantea el auto sobre el art. 1 de la Ley de amnistía, la cuestión de inconstitucionalidad ha devenido notoriamente infundada (por todos, ATC 300/2023, de 6 de junio, FJ 4), desde el momento en que la citada STC 137/2025 ha desestimado que dicho precepto sea contrario a los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (FJ 7.3), de seguridad jurídica (FJ 13.3) y de exclusividad jurisdiccional (FJ 4.4).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.