ECLI:ES:TC:2025:84A
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2287-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno contra el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los arts. 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 27 de marzo de 2025, el presidente del Gobierno interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos indicados en el encabezamiento.
El recurso se fundamenta en que los preceptos impugnados: (i) menoscaban la competencia estatal para la declaración de los lugares de memoria democrática, según establece la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de memoria democrática (en adelante, Ley 20/2022), dictada con fundamento en el art. 149.1.1 CE; (ii) son contrarios a los principios de lealtad institucional y de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas, que están implícitos en el sistema autonómico; y (iii) vulneran los arts. 10.1 (dignidad humana) y 15 (derecho a la integridad moral), en relación con el art. 10.2 CE (interpretación de los derechos fundamentales según los tratados internacionales), ya que la Ley 20/2022 tiene por finalidad restaurar la dignidad de las víctimas del golpe de Estado de 18 de julio de 1936 y de la Guerra Civil y la dictadura que le siguieron, y con la ley impugnada se pretende impedir la declaración como lugar de memoria democrática de la Real Casa de Correos, sede de la «extinta Dirección General de Seguridad franquista».
El presidente del Gobierno invocó el art. 161.2 CE, en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se produjera la suspensión de la disposición impugnada.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, mediante providencia de 8 de abril de 2025, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y los documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, a la Asamblea y al Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros; y publicar la incoación del recurso en dicho boletín (lo que tuvo lugar el 11 de abril de 2025) y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Madrid» (lo que tuvo lugar el 24 de abril siguiente).
3. El presidente del Senado y la presidenta del Congreso de los Diputados, mediante sendos escritos registrados en este tribunal, respectivamente, los días 24 de abril y 8 de mayo de 2025, comunicaron los acuerdos de sus mesas respectivas de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. La Asamblea de Madrid, mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2025, se personó en el proceso y formuló sus alegaciones en defensa de la constitucionalidad de la norma impugnada.
5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de mayo de 2025, solicitó que se le tuviera por personado y expuso sus alegaciones oponiéndose al recurso de inconstitucionalidad.
6. El secretario de justicia del Pleno, por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025, acordó que se oyese a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la norma impugnada.
7. La Asamblea de Madrid presentó un escrito el 20 de mayo de 2025, solicitando el levantamiento de la suspensión, por las razones que se resumen a continuación:
El letrado de la Asamblea comienza recordando que corresponde al presidente del Gobierno la carga de invocar y probar la existencia de los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión, ya que su mantenimiento debe ser excepcional.
Tras citar diversas resoluciones constitucionales sobre la materia, argumenta que con el presente proceso se tergiversa el recurso de inconstitucionalidad hacia una declaración preventiva sobre la aplicación de la ley autonómica, tal y como el abogado del Estado reconoce.
Prosigue indicando que ya la Ley 20/2022 alude en su art. 52.1 a la salvaguarda del régimen de protección que pueda corresponder a los inmuebles declarados como lugares de memoria democrática, conforme a la normativa de patrimonio histórico, urbanística u otra sectorial que corresponda. Dentro de tal régimen se han de incardinar los preceptos impugnados. Por ello, el levantamiento de la suspensión es necesario a efectos de la tutela del interés público.
Respecto de la ponderación de perjuicios y beneficios, argumenta que los preceptos impugnados atienden a la preservación de bienes jurídicos de gran importancia, como son la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid. Por ello, el levantamiento de la suspensión, lejos de producir perjuicios de difícil o imposible reparación, garantiza la protección de la sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid y de los bienes jurídicos indicados, en particular, el respeto a la verdad y a la historia, que son comunes con la regulación de la Ley 20/2022.
Concluye afirmando que no se producen efectos de imposible o difícil reparación derivados del levantamiento de la suspensión, por lo que interesa que el tribunal la acuerde.
8. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante un escrito registrado el 21 de mayo de 2025, formuló sus alegaciones en defensa del levantamiento de la suspensión.
a) Comienza analizando el contenido de la norma impugnada y sintetizando los requisitos jurisprudenciales aplicables. Argumenta que el recurso interpuesto contraviene el carácter abstracto de este proceso constitucional, toda vez que se ha planteado única y exclusivamente para anticiparse a una hipotética denegación por la Comunidad de Madrid de la autorización para colocar la correspondiente placa, señalización o distintivo, una vez que la Real Casa de Correos sea, en su caso, declarada como lugar de memoria democrática. Se trata, por tanto, de un recurso preventivo y prospectivo y, además, carente de fundamento constitucional, ya que los preceptos recurridos son plenamente conformes con el régimen de distribución de competencias.
Subraya que, conforme a la doctrina constitucional aplicable (cita el ATC 35/2018, de 21 de marzo, entre otros), cuando la justificación aportada se basa exclusivamente en motivos competenciales procede levantar la suspensión. Esto es aplicable, con mayor motivo, al presente caso, ya que los motivos competenciales no se imputan a la norma recurrida, sino a su futura e hipotética aplicación.
Asimismo, considera que debe prevalecer la presunción de constitucionalidad de la ley autonómica, que establece el régimen legal de protección de la sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, propietaria del edificio, que es, por tanto, de dominio público autonómico y, además, está declarado bien de interés cultural.
Para el letrado de la Comunidad de Madrid, los perjuicios que se derivarían del mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados son claros y de difícil o imposible reparación, pues la Real Casa de Correos quedaría privada de la protección legal que le corresponde. No considera justificado que se suspenda el régimen legal de protección de la sede de la presidencia de una comunidad autónoma para evitar que se deniegue la colocación de una placa o distintivo. Además, cuando dicha denegación se produzca, podrá impugnarse ante la jurisdicción ordinaria.
b) Respecto de la ponderación de los intereses en conflicto, se argumenta que, frente a la desprotección jurídica de la Real Casa de Correos que causaría el mantenimiento de la suspensión, la administración estatal no sufriría ningún perjuicio en caso de levantarse. Esto simplemente le obligaría, cuando se dicte la anunciada resolución de declaración de lugar de memoria democrática, a solicitar expresamente a la Comunidad de Madrid la pertinente autorización para colocar la correspondiente placa, distintivo o sistema de señalización. Si dicha autorización fuera denegada –insiste– cabría acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo que no se generaría ninguna clase de indefensión.
Por último, el gobierno autonómico indica que ni los preceptos impugnados guardan similitud con otros ya declarados inconstitucionales (luego no es aplicable la doctrina del fumus boni iuris), ni el levantamiento de la suspensión acarrearía el bloqueo de las competencias estatales. Reitera que el recurso de inconstitucionalidad se ha utilizado indebidamente, como un sustitutivo de las medidas cautelares ordinarias, con el único propósito de bloquear el ejercicio por parte de una comunidad autónoma de sus legítimas competencias.
9. El presidente del Gobierno, por medio de un escrito registrado el 22 de mayo de 2025, solicitó el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que se sintetizan seguidamente:
a) Comienza arguyendo que el levantamiento de la suspensión produciría un quebranto al interés público, en concreto, la inaplicación de la Ley 20/2022 y el «bloqueo» competencial correspondiente.
El abogado del Estado reproduce los arts. 49 y ss. de la Ley 20/2022 sobre la declaración de los lugares de memoria democrática, su protección y las tareas de difusión, interpretación y promoción ciudadana sobre ellos. Sostiene que los preceptos impugnados impiden el ejercicio de las competencias estatales previstas en la Ley 20/2022, produciendo de facto su suspensión hasta que se resuelva el proceso, lo que es contrario a la Constitución, que no contempla la suspensión de las leyes estatales por las autonómicas, aunque sea por esta vía indirecta. Dicho bloqueo se evidencia claramente en el precepto de la ley madrileña que dispone que la instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Real Casa de Correos requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Esto significa que las previsiones de la Ley 20/2022 quedan supeditadas a la decisión del Gobierno autonómico.
El abogado del Estado considera aplicable la doctrina constitucional sobre la suspensión de normas autonómicas que bloquean el ejercicio de competencias estatales. A su juicio, concurre, de una parte, una competencia incontrovertida del Estado y, por otra parte, una norma autonómica que tiene por finalidad evitar que aquel pueda ejercer su competencia en la sede de la Comunidad de Madrid como lugar de memoria democrática. Subraya que la ley impugnada se ha adoptado a raíz de que el Estado ha incoado la declaración de la actual sede de la Comunidad de Madrid, como lugar de memoria democrática.
b) El segundo argumento es que los preceptos impugnados perjudican los derechos de las víctimas, lo que, según la jurisprudencia del tribunal, bastaría para mantener la suspensión.
Así, al impedirse la declaración de la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática, se impide la satisfacción de los derechos fundamentales de las víctimas. El abogado del Estado respalda esta afirmación con una amplia transcripción del informe de la dirección de atención a las víctimas de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, que acompaña a las alegaciones. Según dicho informe, están en juego los derechos de las víctimas de vulneraciones graves de los derechos humanos, ya que los preceptos recurridos privan al Estado de la capacidad de divulgar la memoria de los terribles hechos sucedidos en el inmueble en cuestión, lo que afecta a los arts. 10 y 15 CE.
c) Adicionalmente, el levantamiento de la suspensión imposibilita el cumplimiento de los deberes de colaboración y aplicación de las previsiones de la Ley 20/2022.
En este punto, las alegaciones del abogado del Estado se remiten nuevamente al informe antes indicado –que transcribe–, según el cual el levantamiento de la suspensión menoscabaría el cumplimiento de los deberes de colaboración y aplicación de las previsiones de la Ley 20/2022. Dicho informe añade que el daño irreparable a la implementación de las políticas públicas de memoria democrática ya se ha evidenciado: entre la publicación de la Ley 8/2024 y la suspensión derivada de la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad, la colaboración interadministrativa se ha resentido. En concreto, esto ha sucedido en materia de divulgación, reconocimiento y reparación simbólica, así como en las acciones tendentes a restablecer la dignidad de las víctimas y a difundir lo sucedido mediante el diseño e instalación del lugar de memoria público. Un exponente de esta falta de colaboración ha sido la negativa de la Comunidad de Madrid a mantener el más mínimo diálogo cuando se abrió el procedimiento previsto en el artículo 33.2 LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del incidente.
El objeto de la presente resolución es decidir si se levanta o mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los arts. 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Dicha suspensión fue acordada como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, por parte del presidente del Gobierno, cuando interpuso el recurso de inconstitucionalidad contra los citados preceptos.
El art. 4 de la Ley 8/2024 tiene el siguiente tenor [en cursiva lo impugnado]:
«Art. 4. Modificación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Se adiciona un capítulo VIII al título IV, con la siguiente redacción:
“Capítulo VIII.
De la sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
Art. 86. Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
La sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid está ubicada en el edificio de la Real Casa de Correos, sito en la Puerta del Sol de Madrid.
Art. 87. Protección de la Sede.
1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid tienen la obligación de proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. En el caso de que se promuevan o realicen actuaciones que, directa o indirectamente, perjudiquen o resulten incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado o el uso actual de la Real Casa de Correos, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid ordenarán el cese inmediato de aquellas y adoptaran las medidas oportunas para reparar el daño que se haya podido producir.
Art. 88. Instalación de placas o distintivos.
1. La instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Real Casa de Correos requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de los demás requisitos que sean exigibles conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico.
2. No se podrá autorizar la instalación de ninguna placa o distintivo que pueda perjudicar o resultar incompatible con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que pueda generar confusión sobre la Real Casa Correos como sede de la Presidencia.
Art. 89. Celebración de eventos y otras actuaciones.
1. La sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, como lugar de encuentro de los ciudadanos, estará abierta a la celebración de eventos y a otras actuaciones de carácter público o privado.
2. La celebración de cualquier evento o el desarrollo de cualquier actuación en la sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, deberá contar con la conformidad previa de la consejería competente en materia de Presidencia y respetar, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, la normativa aplicable por el nivel de protección y el uso actual del edificio.
3. No se podrá autorizar la celebración de eventos ni actuaciones que puedan perjudicar o resultar incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que puedan generar confusión sobre la Real Casa Correos como sede de la Presidencia”».
El recurso se fundamenta en motivos tanto competenciales como sustantivos. En cuanto a los primeros, se aduce que los preceptos impugnados menoscaban la competencia estatal para la declaración de los lugares de memoria democrática, según establece la Ley 20/2022, dictada con fundamento en el art. 149.1. 1 CE. Respecto de los segundos, se alega la vulneración de los arts. 10.1 (dignidad humana) y 15 (derecho a la integridad moral), en relación con el art. 10.2 CE (interpretación de los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales). Esto se justifica en que la Ley 20/2022 tiene por finalidad restaurar la dignidad de las víctimas del golpe de Estado de 18 de julio de 1936 y de la Guerra Civil y la dictadura que le siguieron y los preceptos impugnados pretenden impedir o demorar la declaración de la Real Casa de Correos, sede de la «extinta Dirección General de Seguridad franquista», como lugar de memoria democrática.
Los letrados del Gobierno y de la Asamblea de la Comunidad de Madrid solicitan que se levante la suspensión. En síntesis, aducen que el recurso es preventivo y que, además, al tener carácter competencial, no se debe mantener la suspensión, según la doctrina constitucional. Añaden que una ponderación de perjuicios y beneficios justifica plenamente el levantamiento pues, en caso contrario, la sede del gobierno autonómico quedaría desprotegida. Además, si finalmente la Real Casa de Correos fuera declarada lugar de memoria histórica y el gobierno autonómico denegara la autorización para colocar la correspondiente placa, distintivo o sistema de señalización, el Estado siempre podría acudir a la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el abogado del Estado sostiene que los preceptos impugnados bloquean de facto el ejercicio de las competencias estatales sobre la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática, que es uno de los supuestos en que, según la doctrina constitucional, la norma autonómica debe mantenerse suspendida. En conexión con esto, señala que se menoscaba la colaboración interadministrativa necesaria para aplicar las previsiones de la Ley 20/2022. Con independencia de lo anterior, argumenta que la suspensión debe mantenerse porque los preceptos impugnados perjudican la dignidad y la integridad moral de las víctimas (arts. 10.1 y 15 CE), interpretadas conforme al Derecho Internacional (art. 10.2 CE).
2. Doctrina constitucional sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE.
El tribunal ha establecido una reiterada doctrina constitucional sobre la naturaleza del incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse la decisión relativa al levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE; doctrina que ha sido recientemente resumida, entre otros, en los AATC 445/2023, de 27 de septiembre, FJ 2; 127/2024, de 19 de noviembre, FJ 2, y 64/2025, de 10 de junio, FJ 2, en los siguientes términos:
a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal y su objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada por imperativo constitucional del art. 161.2 CE, con fundamento en la aseguración del objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensión tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son expresión de la voluntad popular, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y la decisión sobre la suspensión está desvinculada de la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia.
b) Los criterios aplicables para la resolución de estos incidentes son: (i) la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión; (ii) esta ponderación debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; y (iii) el mantenimiento de la suspensión requiere que el presidente del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, invoque la existencia de aquellos perjuicios y demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación.
c) El mantenimiento de la suspensión también puede acordarse excepcionalmente con arreglo a otros criterios desvinculados de los perjuicios de imposible o difícil reparación, como son: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares con otras normas ya declaradas inconstitucionales; (ii) cuando se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional; y (iii) en casos de bloqueo de competencias estatales. En particular, respecto de este último, el ATC 56/2020, de 17 de junio, FJ 4 d), recuerda que «[t]al bloqueo podría llegar a producirse, bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes (ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5); bien porque la norma autonómica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (ATC 146/2013, de 5 de junio, FJ 4); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma autonómica dictada con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 5)».
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente incidente.
a) Para la resolución del presente incidente, debemos comenzar señalando que no concurren circunstancias excepcionales para mantener la suspensión desvinculadas de los eventuales perjuicios que se puedan irrogar. En particular, no es aplicable en este caso el criterio del bloqueo de las competencias estatales que invoca el abogado del Estado. Según hemos indicado [supra, fundamento jurídico segundo, c)], este solo procede cuando, o bien la competencia estatal afectada es incontrovertida, o bien la norma autonómica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de suspender el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (o ambas cosas simultáneamente). Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, como se razona a continuación:
En el presente supuesto, la competencia estatal para declarar la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática sí es discutida por el Gobierno de la Comunidad de Madrid. De hecho, con fecha 13 de febrero de 2025, ha promovido un conflicto positivo de competencias frente a la incoación del procedimiento para dicha declaración por parte del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Dicho conflicto –registrado con el núm. 1071-2025– ha sido admitido mediante providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2025 y se encuentra en tramitación.
Respecto de la segunda situación en la que cabe aplicar el indicado criterio del bloqueo de competencias estatales, la Ley 8/2024, cuyo art. 4 se impugna, en cuanto añade determinados preceptos a la Ley 1/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, no reconoce expresamente haberse dictado con el fin de paralizar el procedimiento incoado por la Administración del Estado para declarar la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática. Todo lo que afirma el preámbulo de la Ley 8/2024 es que la modificación se dirige «a proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la Real Casa de Correos como sede de la Presidencia».
b) No siendo aplicable ninguno de los criterios excepcionales, debemos, conforme a la regla general en este tipo de incidentes, valorar si los perjuicios alegados por el presidente del Gobierno son ciertos y efectivos y tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la ley autonómica. Según la doctrina constitucional, que hemos sintetizado en el fundamento jurídico 2, la carga que pesa sobre el recurrente no comporta la necesidad de demostrar indubitadamente la existencia y cuantificación de los referidos perjuicios, pero sí la de argumentar de forma consistente sobre su existencia.
En este caso, el abogado del Estado aduce que la suspensión debe mantenerse porque los preceptos impugnados perjudican la dignidad y la integridad moral de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos (arts. 10.1 y 15 CE). Anuda este efecto a que, según la modificación normativa controvertida, la instalación de placas o distintivos en la Real Casa de Correos, así como la celebración en ella de eventos y otras actuaciones que puedan afectar a «la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia» o a «la imagen institucional» o al «significado o uso actual» de dicho inmueble, como sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, se condicionan a la previa autorización de esta comunidad. Según el representante del Gobierno de la Nación, esto afectaría a «la capacidad de conocer y divulgar la memoria de los terribles hechos sucedidos en el inmueble en cuestión» y, con ello, al restablecimiento de la dignidad y la integridad moral de las víctimas.
Este tribunal aprecia que tales efectos se formulan de un modo marcadamente hipotético, de modo que no es posible considerar que su aplicación genere per se perjuicios ciertos y efectivos que justifiquen el mantenimiento de su suspensión frente a la presunción de validez y constitucionalidad de la que los preceptos legales gozan, en atención a su origen.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento para declarar la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática, incoado mediante acuerdo de la directora general de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática de 16 de octubre de 2024 (publicado en el «BOE» núm. 257, de 24 de octubre de 2024), no ha sido resuelto todavía. Por tanto, no habiéndose calificado como tal lugar de memoria democrática, la posible instalación de placas o distintivos, así como la celebración de eventos y otros actos de «difusión, interpretación y promoción ciudadana» (art. 53 de la Ley 20/2022), no pasa de ser un suceso futuro e incierto; como también lo es la eventual negativa de la Comunidad de Madrid a autorizar dichas actuaciones, que es el presupuesto del que parte el abogado del Estado para justificar los potenciales daños a la dignidad e integridad moral de las víctimas.
En conclusión, los perjuicios alegados resultan meramente hipotéticos y carecen del grado de certeza que, según nuestra doctrina (AATC 428/2004, de 10 de noviembre, FJ 10, y 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4, entre otros muchos), resulta imprescindible acreditar, por lo que no pueden servir de soporte a una decisión de mantenimiento de la suspensión.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Levantar la suspensión del art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los arts. 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.