ECLI:ES:TC:2026:9
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2940-2024, promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con: (i) el artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública y (ii) la disposición transitoria décima del mismo Real Decreto-ley 6/2023, por considerar que ambas disposiciones pudieran ser contrarias al artículo 86.1 CE –extraordinaria y urgente necesidad y a la afectación del régimen de las comunidades autónomas–. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. El día 25 de abril de 2024 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que acompaña, además de las actuaciones, copia original del auto de 10 de abril de 2024, recaído en los autos del recurso contencioso administrativo ordinario 529-2022, por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad, en relación con: (i) el artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública (a partir de ahora Real Decreto-ley 6/2023), que modificaba el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; (ii) la disposición transitoria décima del mismo Real Decreto-ley 6/2023. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera que ambas disposiciones pudieran ser contrarias al artículo 86.1 CE, en concreto a las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad y a la afectación del régimen de las comunidades autónomas de los decretos leyes.
2. Debemos exponer con cierto detenimiento las circunstancias que rodean a las dos disposiciones cuestionadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
a) El art. 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023 regula el régimen foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. Estos funcionarios –habilitados por el Estado mediante un proceso selectivo– desempeñan ciertos cargos en las administraciones locales y, en concreto, los de secretario, interventor y depositario o tesorero están regulados en el art. 92 bis –apartados 5 y 6– de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (a partir de ahora LBRL), que dispone que la aprobación de la oferta de empleo público a ellos referida será competencia estatal:
Apartado 5. «La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente».
Apartado 6. «El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal».
b) En la misma LBRL, la disposición adicional segunda.7, referida al régimen foral vasco, dispone:
«Disposición adicional segunda. Régimen foral vasco.
[…]
7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán ostentadas por las instituciones competentes, en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo la facultad de convocar exclusivamente para su territorio los concursos para las plazas vacantes en el mismo, así como la facultad de nombramiento de los funcionarios, en dichos concursos.»
c) Esta disposición adicional segunda.7, es la que resulta modificada por el Real Decreto-ley 6/2023, en concreto por los dos preceptos cuestionados en este proceso constitucional:
El artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, pasando a ser su tenor literal el que sigue: «En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa básica reguladora de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas».
La disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, que dispone que la modificación introducida por el art. 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023 se aplicará a los procedimientos o actuaciones iniciadas o en tramitación con anterioridad a su entrada en vigor: «Procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. La modificación del apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducida por el presente real decreto-ley, se aplicará también a aquellos procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo».
d) No obstante, conviene señalar que el apartado séptimo de la disposición adicional segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local ya tuvo una modificación en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, concretamente a través de la disposición final primera incorporada a la Ley 22/2021, que otorgó a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para aprobar la oferta de empleo público en materia de funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. Esa modificación del régimen foral vasco relativo a los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad el 24 de marzo de 2022 (núm. 2059-2022), en el que se planteaba la vulneración de los límites materiales de las leyes de presupuestos, así como otras censuras de inconstitucionalidad referidas a la vulneración de los artículos 150.2 y 149.1.18 CE. Posteriormente también fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad (núm.7488-2023) planteada por esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que cuestionaba el cauce empleado por el legislador estatal para atribuir a la Comunidad Autónoma del País Vasco facultades que, hasta el momento, habían sido ejercidas por el Estado, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
e) En definitiva, el régimen foral vasco regulador de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional fue modificado por la disposición final primera incorporada a la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022 y, a la vista del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, idéntica previsión se incorporó en el artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia.
3. Expuestas las circunstancias que rodean los preceptos discutidos en esta cuestión de inconstitucionalidad, relatamos brevemente los antecedentes de hecho que son, en síntesis, los siguientes:
a) El Consejo General de Colegios oficiales de secretarios interventores y tesoreros de la administración local interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, que aprobaba la oferta de empleo público y de estabilización del personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El acuerdo impugnado se había adoptado con base jurídica en la disposición final primera de la Ley 22/2021, pues era la norma vigente en el momento de adopción de la Resolución 54/2022, de 24 de mayo, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización del personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el Consejo ponía en duda la constitucionalidad de la competencia adquirida por la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar la resolución impugnada, publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco», número 102, de 27 de mayo de 2022.
b) El recurso recayó en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por providencia de 15 de septiembre de 2023 la Sala declaró los autos conclusos para sentencia y pendiente de señalar día para votación y fallo.
c) Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, presentó cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición final primera incorporada a la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 7488-2023, que tuvo entrada en este tribunal el 28 de noviembre de 2023). La Sala cuestionaba el cauce empleado por el legislador estatal para atribuir a la Comunidad Autónoma del País Vasco facultades que eran ejercidas por el Estado conforme a la Ley reguladora de las bases de régimen local.
d) El 19 de diciembre de 2023, el Real Decreto-ley 6/2023, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública incorporó en su art. 128.7 una previsión normativa sustancialmente coincidente con la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022 y, de esta forma, derogaba la disposición final primera incorporada a la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 2059-2022 y de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7488-2023.
e) Por providencia de 22 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ordena dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la pertinencia de plantear, de nuevo, otra cuestión de inconstitucionalidad –la analizada en este proceso constitucional–, pero ahora contra el artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023 y su disposición transitoria décima. La Sala considera que ambas disposiciones pudieran ser contrarias al artículo 86.1 CE, en concreto por vulneración del requisito de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto habilitante para el uso del decreto-ley.
f) El Consejo General de Colegios Oficiales de secretarios, interventores y tesoreros de la administración local, mediante escrito de 7 de febrero de 2024, se manifestó a favor de que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad pues, a su parecer, no está justificada la extraordinaria y urgente necesidad de la innovación normativa.
g) El servicio jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó, el 9 de febrero de 2024, escrito solicitando no plantear cuestión de inconstitucionalidad, afirmando que el artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre es una norma que no se citó en la demanda y, por tanto, no procede el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
h) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia de 22 de enero de 2024, alegando que no procedía una nueva cuestión de inconstitucionalidad porque las actuaciones en el procedimiento estaban suspendidas, precisamente por el planteamiento de una anterior cuestión de inconstitucionalidad por la misma Sala. A su parecer, la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7488-2023, que tuvo entrada en este tribunal el 28 de noviembre de 2023, interpuesta contra la disposición final primera de la Ley 22/2021, impide plantear una nueva cuestión de inconstitucionalidad.
i) El recurso de reposición fue desestimado, mediante auto de 6 de marzo de 2024. En dicho auto, la Sala responde al Ministerio Fiscal lo siguiente:
La disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, impugnada en la anterior cuestión de inconstitucionalidad, quedó superada por el artículo 128.7, del Real Decreto-ley 6/2023, que es la disposición que se pretende cuestionar.
Si bien es cierto que las actuaciones están suspendidas, la Sala entiende que la suspensión prevista en el artículo 35.3 LOTC impide avanzar con la tramitación del proceso contencioso administrativo en sí, es decir, esencialmente fijar señalamiento para votación y fallo y dictar sentencia; no obstante, nada impide al tribunal a quo la adopción de medidas cautelares que fueran precisas para asegurar el resultado del juicio e, incluso, los efectos de la futura sentencia. Tampoco existe obstáculo para que se lleven a cabo otros actos de instrucción, o de ordenación del proceso, que no guarden relación con la validez de la ley cuestionada, pues el proceso de fondo sigue pendiente ante el tribunal a quo, en situación procesal de detención (ATC 313/1996).
La Sala considera que, aprobada otra norma con rango de ley de cuya validez dependa el fallo, que deja parcialmente sin objeto la cuestión de inconstitucionalidad planteada anteriormente y que, a su vez, incurre en otro motivo de inconstitucionalidad, el tribunal debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra esa segunda norma. Razones de eficiencia procesal lo aconsejan: la alternativa sería esperar a que el Tribunal Constitucional declarase la pérdida parcial de objeto de la primera cuestión de inconstitucionalidad para volver a iniciar el trámite, con las dilaciones en el proceso que ello supone. No hay duda de que se trata una nueva norma con rango de ley, vigente, de cuya constitucionalidad depende el fallo y de aplicación retroactiva, lo que la hace aplicable a los procesos selectivos objeto de enjuiciamiento.
j) Por providencia de 6 de marzo de 2024, se dio nuevo traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible vulneración del límite material impuesto por el art. 86 CE, relativo a la prohibición de que el decreto-ley afecte al régimen de las comunidades autónomas. El Ministerio fiscal presentó escrito de alegaciones el 26 de marzo de 2024 e interesó el planteamiento de la cuestión. El Consejo General de Colegios Oficiales de secretarios, interventores y tesoreros de la administración local, hizo lo propio, por escrito de 31 de marzo e, igualmente, interesó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; finalmente, el servicio jurídico de la administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito el 3 de abril de 2024, en el que solicitaba no plantear cuestión de inconstitucionalidad, afirmando que las cuestiones de inconstitucionalidad que se pretendían plantear estaban al margen del propio recurso del que supuestamente traían causa, en la medida en que la norma cuestionada no es de aplicación directa al procedimiento.
4. Por auto de 10 de abril de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó la cuestión de inconstitucionalidad. Tuvo entrada en el registro general de este tribunal mediante oficio de 25 de abril 2024. Tras exponer los antecedentes de hecho, el órgano judicial aclara que no está en discusión la opción del legislador estatal de atribuir la competencia sobre estas materias a la Comunidad Autónoma del País Vasco, pues la cuestión de inconstitucionalidad se plantea únicamente por posible vulneración del artículo 86.1 CE en la adopción del Real Decreto-ley 6/2023, habiendo traspasado el legislador tanto los límites formales como los materiales de dicho artículo 86.1 CE. La Sala, para razonar esta afirmación, remite a su propio auto de 6 de noviembre de 2023, por el que se planteaba la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7488-2023, contra la disposición final primera de la Ley 22/2021.
5. El 23 de abril de 2024, la STC 67/2024 estimó el recurso de inconstitucionalidad núm. 2059-2022 por vulneración de los límites materiales de las leyes de presupuestos. Este tribunal afirmó que se trataba de una norma en materia de función pública, que no guardaba conexión con el régimen retributivo de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, ni tenía incidencia económica directa con los ingresos o los gastos, por lo que su incorporación en la ley de presupuestos era inconstitucional y nula. El 5 de noviembre de 2024 este tribunal inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7488-2023, mediante el ATC 115/2024, de 5 de noviembre, por desaparición sobrevenida de su objeto.
6. Por providencia de 16 de julio de 2024, el Pleno de este tribunal acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento [art. 10.1 c) LOTC]; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones (art. 37.3 LOTC). Asimismo, decidió comunicar la resolución a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que permaneciera suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente (art. 35.3 LOTC), y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
7. A través de escritos registrados en este tribunal, respectivamente, el 23 de julio y 3 de septiembre de 2024, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Igualmente, el 23 de septiembre de 2024 se tuvo por personada a la representación de la administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
8. El abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en nombre del Gobierno el 10 de septiembre de 2024, solicitando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su desestimación íntegra, pues entiende que las disposiciones cuestionadas son conformes con la Constitución.
9. El fiscal general del Estado presentó sus alegaciones el 3 de octubre de 2024. En ellas defiende también la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su desestimación. A su parecer, la disposición legal cuestionada está dentro de los ejes de actuación identificados por el Gobierno para poder afrontar la urgente necesidad de llevar a cabo las reformas que requiere el plan de recuperación y, por lo demás, la redacción del artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023 no lleva a cabo ninguna atribución o delimitación directa de competencias a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino que dentro de las competencias que tiene legalmente reconocidas en la propia legislación básica en atención a su régimen foral, clarifica o enuncia las facultades que abarca dicha competencia ya reconocida en relación con la selección de los funcionarios locales.
10. El Gobierno Vasco presentó escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2024. Interesó la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, con el argumento de que el Real Decreto-ley 6/2023 no afectó al régimen competencial vasco, no alteró las normas de reparto y no tiene por finalidad una delimitación directa y positiva de las competencias vascas.
11. Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2024 quedó el proceso pendiente para deliberación y votación.
12. El día 28 de julio de 2025, tuvo entrada en este tribunal oficio y auto de 17 de julio de 2025 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En él, la Sala acuerda plantear de nuevo una cuestión de inconstitucionalidad, si bien ahora sobre la disposición final séptima.2, y sobre la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (cuestión de inconstitucionalidad núm. 5810-2025), que de nuevo introduce una previsión normativa sobre la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional sustancialmente coincidente con la anulada por la STC 67/2024, de 23 de abril. Se admitió a trámite por providencia del Pleno de 7 de octubre de 2025.
13. Mediante providencia de 19 de enero de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por auto de 10 de abril de 2024, acordó plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con: (i) el artículo 128.7, del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública; y (ii) la disposición transitoria décima del mismo Real Decreto-ley 6/2023.
Los preceptos cuestionados modifican la disposición adicional segunda LBRL (régimen foral vasco sobre los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional) y establecen que dicha modificación se aplicará a los procedimientos o actuaciones iniciadas o en tramitación con anterioridad a su entrada en vigor, respectivamente.
La Sala considera que ambas disposiciones pudieran ser contrarias al artículo 86.1 CE en cuanto se refiere a la exigencia de extraordinaria y urgente necesidad y a la afectación del régimen de las comunidades autónomas. Por su parte, tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado han interesado la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones constitucionales que se denuncian.
2. Doctrina sobre la pérdida sobrevenida de los presupuestos de la cuestión de inconstitucionalidad.
Perfilado así el objeto del presente proceso, debemos valorar la incidencia que en él pueda tener la circunstancia de que, el día 28 de julio de 2025, tuvo entrada en este tribunal auto de 17 de julio de 2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición final séptima.2, y con la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (cuestión de inconstitucionalidad núm. 5810-2025). La disposición final séptima.2, y la disposición transitoria decimocuarta reproducen, en términos idénticos, la regulación sobre la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional dispuesta en el artículo 128.7 y la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuestionada en este proceso constitucional. La cuestión de inconstitucionalidad núm. 5810-2025 se admitió a trámite por providencia del Pleno de 7 de octubre de 2025.
Tal hecho nos obliga a comprobar la subsistencia de los presupuestos procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Debe recordarse, como ya apreciamos en la STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 2, que «aunque la desaparición sobrevenida de objeto no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, es posible, no obstante, que tal supuesto pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya planteado (por todos, AATC 311/2007, de 19 de junio, FJ único, y 29/2009, de 27 de enero, FJ 1)».
En este sentido, ha de partirse de la estrecha vinculación que se genera entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el proceso judicial de que dimana, que puede dar lugar a que determinadas incidencias que acaezcan en este puedan afectar a la subsistencia del proceso constitucional. Así lo hemos apreciado en supuestos de extinción del proceso judicial a quo por desistimiento (AATC 107/1986, de 30 de enero, FJ único; 41/1998, de 18 de febrero, FJ único, y 191/2002, de 15 de octubre, FJ único), satisfacción extraprocesal de la pretensión (ATC 945/1985, de 19 de diciembre, entre otros), o cuando el órgano judicial, aun indebidamente, pone fin al proceso antes de resolverse la cuestión de inconstitucionalidad (AATC 313/1996, de 29 de octubre, y 42/2004, de 10 de febrero) o, también, cuando el órgano judicial que planteó la cuestión pierde la competencia para el conocimiento del asunto (ATC 501/1989, de 17 de octubre, FJ único), supuestos todos ellos que comportan “una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional” (ATC 723/1986, de 18 de septiembre, FJ único)».
Y más allá de las incidencias que pueda haber en la tramitación del proceso judicial a quo, también apreciamos en la STC 6/2010 que «resulta notorio que las alteraciones sobrevenidas en la relevancia de la norma cuestionada para la resolución del proceso a quo han de incidir necesariamente en el proceso constitucional. Conforme establece el art. 163 CE, y recuerda el art. 35.1 LOTC, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los jueces y tribunales exige que la norma cuestionada sea “aplicable al caso” ventilado en el proceso en el que la cuestión se suscita y, además, que de su validez dependa el fallo que el juez o tribunal haya de dictar. Si bien es cierto que ese denominado “juicio de [aplicabilidad o de] relevancia” sobre la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar ha de establecerse en el momento en el que la cuestión se plantea, no lo es menos, también, que las modificaciones sobrevenidas en la [aplicabilidad y] relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional abierto, pues, sin perjuicio de la existencia de un notorio interés público y general en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha configurado la cuestión de inconstitucionalidad en estrecha relación con el proceso judicial en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (AATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único; 57/1999, de 9 de marzo, FJ 2, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único)».
3. La falta sobrevenida del juicio de aplicabilidad.
En la presente cuestión de inconstitucionalidad, el juicio de aplicabilidad y de relevancia que realiza el órgano judicial en el auto de planteamiento de 10 de abril de 2024 se sustenta en que la norma cuestionada era la que otorgaba a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para la adopción del acto administrativo impugnado en el proceso a quo. Para la Sala, en lógica procesal argumental sobradamente aceptada, debe ser examinada dicha competencia porque, si el órgano autor del acto que se impugna no es competente, huelga pronunciarse sobre cualquier otro motivo de impugnación. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, así como al contenido del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no cabría duda de que el órgano judicial había argumentado debidamente la aplicabilidad de la disposición cuestionada. Por lo que se refiere al juicio de relevancia, el órgano judicial también expuso de manera satisfactoria que de su validez dependería el fallo, pues la resolución impugnada sería nula en el caso de que se considerara que el órgano que la adoptó carecía de competencia para hacerlo y ello supondría derechamente la estimación del recurso presentado en el procedimiento principal.
No obstante, en el procedimiento principal ha cambiado el juicio de aplicabilidad y relevancia, pues se ha aprobado una nueva norma con rango de ley que se ordena retroactiva por una disposición transitoria. No hay duda de que la nueva norma con rango de ley, aplicable, vigente y de cuya constitucionalidad depende el fallo es la disposición final séptima, apartado dos, y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.
En estos términos, lo que acontece en puridad en el presente caso es la pérdida sobrevenida del juicio de aplicabilidad y de relevancia de los preceptos legales cuestionados para la resolución del proceso constitucional. De este modo, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de las normas cuestionadas sigue siendo posible y este plantee un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (en este sentido, STC 6/2010, FJ 3, y AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido declarar la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2940-2024, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 128.7 y la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.