La Constitución en su artículo 149.1.1.ª establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por otro lado, según el artículo 149.1.17.ª el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
La Ley de 17 de julio de 1953 sobre establecimiento del Seguro Escolar en España, establece en su artículo 1 el seguro escolar obligatorio, con la finalidad de ejercitar la previsión social en beneficio de todos los estudiantes, tanto españoles como extranjeros, matriculados en cursos de enseñanzas no universitarias y universitarias a partir de 3.º de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en adelante o en cursos de bachillerato y hasta 28 años como máximo, atendiendo a su más amplia protección y ayuda contra circunstancias fortuitas y previsibles, previendo prestaciones por infortunio familiar, por accidente, por enfermedad y de ayuda al graduado, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la citada Ley.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, señala en su artículo 18 que, en materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma, y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social. El citado artículo 18 establece, además, que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
Por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del seguro escolar.
Asimismo, el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias celebrado el día 16 de enero de 2026 adoptó el Acuerdo de establecimiento del convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión del Seguro Escolar.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre la base de estas previsiones normativas, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su citada reunión del día 16 de enero de 2026, el Acuerdo de modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio, que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2026,
RESUELVO:
Primero. Aprobación del Acuerdo de la Comisión Mixta.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 16 de enero de 2026 y que se transcribe como anexo de este real decreto.
Segundo. Modificación de los medios adscritos.
En consecuencia quedan modificados los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio, según figura en el Acuerdo de la Comisión Mixta y en los términos y condiciones que allí se especifican.
Tercero. Efectividad de la modificación.
La modificación será efectiva a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Cuarto. Publicación y efectos.
Este real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo eficacia el día de su publicación.
Dado el 4 de marzo de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática,
ÁNGEL VÍCTOR TORRES PÉREZ
ANEXO
Don Jorge García Carreño y doña Begoña Pérez de Eulate González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, certifican:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias celebrado el día 16 de enero de 2026 se adoptó el Acuerdo de modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la modificación
La Constitución en su artículo 149.1.1.ª establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por otro lado, según el artículo 149.1.17.ª el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
La Ley de 17 de julio de 1953 sobre establecimiento del Seguro Escolar en España, establece en su artículo 1 el seguro escolar obligatorio, con la finalidad de ejercitar la previsión social en beneficio de todos los estudiantes, tanto españoles como extranjeros, matriculados en cursos de enseñanzas no universitarias y universitarias a partir de 3.º de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en adelante o en cursos de bachillerato y hasta 28 años como máximo, atendiendo a su más amplia protección y ayuda contra circunstancias fortuitas y previsibles, previendo prestaciones por infortunio familiar, por accidente, por enfermedad y de ayuda al graduado, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la citada Ley.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, señala en su artículo 18 que, en materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma, y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social. El citado artículo 18 establece, además, que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
Por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del seguro escolar.
Asimismo, el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias celebrado el día 16 de enero de 2026 adoptó el Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión del Seguro Escolar.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre la base de estas previsiones normativas procede formalizar el Acuerdo de modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio.
B) Modificación del Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del seguro escolar
Se modifica el apartado C) del Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar, quedando sustituido por lo establecido en el Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión del Seguro Escolar, adoptado por el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias en su reunión del día 16 de enero de 2026.
C) Fecha de efectividad de la modificación
La modificación objeto de este Acuerdo será efectiva desde la efectividad del Acuerdo de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión del Seguro Escolar, adoptado por el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid y Vitoria-Gasteiz a 16 de enero de 2026.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Jorge García Carreño y Begoña Pérez de Eulate González.