Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-5878|Boletín Oficial: 64|Fecha Disposición: 2026-03-11|Fecha Publicación: 2026-03-13|Órgano Emisor: Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública

La experiencia extraída de las crisis anteriores que han afectado al mercado interior de la Unión Europea ha puesto de manifiesto que los procedimientos establecidos en los actos jurídicos sectoriales de la Unión no están diseñados para satisfacer las necesidades de los escenarios de respuesta a las crisis y no ofrecen la flexibilidad normativa necesaria.

Por ello se aprobó el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior), el cual establece normas destinadas a garantizar, durante una crisis, el funcionamiento normal del mercado interior, incluidas la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. Dicho Reglamento es de aplicación tanto a los bienes como a los servicios.

Para complementar las medidas adoptadas con arreglo a dicho reglamento, se ha aprobado la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior y el Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior.

Estos actos jurídicos establecen procedimientos de emergencia que sólo serán aplicables tras la activación del modo de emergencia del mercado interior y cuando un bien específico que entre en el ámbito de aplicación de las directivas y reglamentos que dichos actos jurídicos modifican haya sido designado como bien pertinente para crisis de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Asimismo, será necesario que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución por el que se activen dichos procedimientos de conformidad con dicho reglamento para que los mismos sean aplicables.

Entre las directivas modificadas por la Directiva (UE) 2024/2749, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, se encuentra la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

Esta Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación a través del que, en aplicación final quinta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, se desarrollan los artículos 80 a 83 de dicha Ley.

Por tanto, con el fin de trasponer las modificaciones realizadas por la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y por el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, resulta necesario modificar el citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

La presente norma añade dos nuevos puntos al artículo 2.1 y un nuevo capítulo VI en el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Con la modificación del artículo 2, se añaden dos nuevas definiciones necesarias para interpretar el resto de nuevas disposiciones.

El nuevo capítulo VI, artículos 40 a 44, sobre procedimiento de emergencia, persigue superar los posibles efectos de las perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior en caso de crisis y garantizar que, durante un modo de emergencia del mercado interior, puedan introducirse rápidamente en el mercado equipos armonizados pertinentes para crisis.

En el artículo 40, se establecen las condiciones para la aplicación de los procedimientos de emergencia definidos en los artículos 41 a 44.

El artículo 41, establece que los organismos notificados de evaluación de la conformidad harán todo lo posible por dar prioridad a las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos designados como bien pertinente para crisis frente a cualquier solicitud pendiente relativa a equipos que no hayan sido designados como tales.

El artículo 42 establece que, en los casos en los que las perturbaciones en el mercado interior puedan afectar a los organismos de evaluación de la conformidad, o cuando las capacidades de ensayo de los equipos designados como bienes pertinentes para crisis no sean suficientes, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, como autoridad competente, podrá, con carácter excepcional y temporal, autorizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de equipos, aun cuando estos no hayan sido sometidos a los procedimientos habituales de evaluación de la conformidad exigidos por la correspondiente legislación de armonización sectorial de la Unión Europea, cuando la participación de un organismo notificado hubiera sido obligatoria en caso de haberse llevado a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.

No obstante, dado que estos equipos se introducen en el mercado o se ponen en servicio con carácter excepcional y de modo temporal sin haber sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad que marca la legislación de armonización sectorial de la Unión Europea, los mismos no podrán ir marcados con el marcado CE.

Esta introducción acelerada y excepcional en el mercado debe contribuir al rápido aumento del suministro de equipos pertinentes para crisis y, al mismo tiempo, facilitar la labor a los fabricantes, al permitirles introducir con rapidez en el mercado lotes iniciales o series de equipos antes de la finalización de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

No se prevé un reconocimiento automático de cada una de las autorizaciones nacionales al resto de Estados, pero se permite que las autoridades competentes de un estado puedan reconocer autorizaciones expedidas por otro estado miembro. Será la Comisión Europea, mediante actos de ejecución, siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad de los requisitos esenciales, la encargada de ampliar la validez de dichas autorizaciones nacionales a todo el territorio de la Unión Europea.

A fin de garantizar el intercambio de información en tiempo oportuno y permitir a todos los Estados miembros reaccionar, debe informarse inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de cualquier decisión adoptada a nivel nacional para autorizar equipos pertinentes para crisis, mediante el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), por sus siglas en inglés. Además, también se deberá compartir información sobre las medidas correctoras y restrictivas.

El artículo 43 establece la presunción de conformidad basada en normas y especificaciones y prevé mecanismos alternativos de respuesta a las crisis para introducir rápidamente en el mercado equipos para los que o bien no existen normas armonizadas o bien su cumplimiento pueda resultar excesivamente difícil debido a las perturbaciones causadas por la crisis.

No obstante, cuando existan dudas sobre la conformidad de un equipo designado como bien pertinente para crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, la autoridad de vigilancia del mercado española debe seguir adoptando todas las medidas correctoras y restrictivas necesarias previstas en la legislación sectorial correspondiente y en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos.

Por último, el artículo 44 establece la priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades de aquellos equipos radioeléctricos contemplados como equipos pertinentes para crisis, atribuyendo a la Secretaría de Estado de la Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el refuerzo temporal, en la medida de lo posible, de la plantilla de las autoridades de vigilancia, así como el apoyo logístico para poder cubrir las necesidades del momento.

Adicionalmente, cuando una emergencia del mercado interior provoque un aumento exponencial de la demanda de determinados equipos, y con el fin de apoyar los esfuerzos de los operadores económicos por satisfacer dicha demanda, se establece un mecanismo para el suministro de referencias técnicas que los fabricantes deben poder utilizar para diseñar y producir equipos pertinentes para crisis que cumplan los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables.

Por último, a través de la disposición adicional única de la norma se transpone el artículo 4 de la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifican las Directivas 1999/2/CE, 2000/14/CE, 2011/24/UE y 2014/53/UE, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos de los alimentos y los ingredientes alimentarios, el ruido al aire libre, los derechos de los pacientes y los equipos radioeléctricos. En transposición de dicha directiva, con el fin de reducir las cargas e introducir racionalidad se reduce la frecuencia de remisión de información a la Comisión Europea en relación con la aplicación de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

De acuerdo con todo lo anterior, el presente real decreto traspone parcialmente la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024 y la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, modificando el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

El presente real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que la aprobación de esta norma resulta necesaria para actualizar la normativa de comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos y su adaptación a la normativa comunitaria, siendo la aprobación de este real decreto la manera eficaz de llevar a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2024/2749, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024 y la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.

Es acorde, también, con el principio de proporcionalidad, ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para el cumplimiento por parte del Reino de España de las citadas Directivas.

La regulación contribuye asimismo al cumplimiento del principio de seguridad jurídica al establecer la regulación aplicable en caso de declararse la emergencia del mercado interior y concretar el plazo de remisión de información a la Comisión Europea conforme la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.

La norma cumple con el principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas se limitan a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, limitándose al tiempo la carga que supone la obligación de información de conformidad con la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.

Por último, se cumple con el principio de transparencia, habiéndose sometido el proyecto a los trámites de consulta pública e información y audiencia pública a través del portal de internet del Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.5.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, el Ministerio de Industria y Turismo, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio de Interior.

Asimismo, conforme al artículo 26.5.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública;

Se ha emitido, también, informe por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.7 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

El Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 2.1 se añaden las dos letras siguientes:

«ab) “bienes pertinentes para crisis”: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo.

ac) “modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747.»

Dos. Se inserta un nuevo capítulo VI:

«CAPÍTULO VI

Procedimientos de emergencia

Artículo 40. Aplicación de procedimientos de emergencia.

1. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente si la Comisión Europea ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos radioeléctricos cubiertos por este reglamento.

2. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente a los equipos radioeléctricos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

3. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

Sin embargo, el artículo 42, apartado 8, de este reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.

Artículo 41. Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos designados como bienes pertinentes para crisis.

1. El presente artículo se aplicará a los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

2. Los organismos notificados tramitarán con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 40. A tal efecto, dichas solicitudes se tramitarán de manera preferente respecto al resto de solicitudes de evaluación de conformidad, no debiendo guardarse respecto a estas últimas el orden temporal de su presentación.

3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.

4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados, para lo cual adoptará las medidas adecuadas para llevar a cabo una reasignación o reordenación de los recursos humanos, materiales y presupuestarios que tenga disponibles.

Artículo 42. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un equipo radioeléctrico específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.

2. Los fabricantes de equipos radioeléctricos sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

3. La solicitud referida en el apartado 1 deberá presentarse por medios electrónicos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, y deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud deberá estar acompañada de información sobre los procedimientos, así como la documentación técnica necesaria, que permita demostrar el cumplimiento con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, y que sean de aplicación al equipo radioeléctrico en cuestión.

4. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir al interesado para que subsane o mejore su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa motivada por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales haya dictado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.

6. Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

7. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo radioeléctrico pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a) una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de este reglamento;

b) todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo radioeléctrico de que se trate;

c) una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d) todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del equipo radioeléctrico de que se trate;

e) las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo radioeléctrico de que se trate que se ha introducido en el mercado.

8. No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, los equipos radioeléctricos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 no llevarán el marcado CE. Asimismo, a dichos equipos no se les aplicará el artículo 8 sobre libre circulación de equipos radioeléctricos.

9. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. La Comisión Europea podrá adoptar un acto de ejecución por el que se amplíe la validez de la autorización concedida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al territorio de toda la Unión Europea, estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales el equipo radioeléctrico especifico puede introducirse en el mercado.

El equipo radioeléctrico que sea objeto de la ampliación de la validez a la que se refiere el párrafo anterior llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para crisis». El contenido y la presentación de dicha información se especificará en el acto de ejecución al que se refiere el párrafo anterior. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y estarán en castellano cuando se introduzcan los equipos en el mercado español y en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

10. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refiere el apartado 9 la autorización concedida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales será únicamente válida en el territorio español y en los territorios de cualesquiera otros Estados miembros cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización informando a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros.

11. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales podrá tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y en este real decreto con respecto a los equipos radioeléctricos autorizados de conformidad con los apartados 1, 9 y 10 La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales informará de dichas medidas a la Comisión Europea y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

12. El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1,9 y 10 será paralela y, por tanto, no afectará a la aplicación en territorio español de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 16.

Artículo 43. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se presumirá que los equipos radioeléctricos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas.

A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, párrafo primero, a menos que haya motivos suficientes para pensar que los equipos radioeléctricos a los que se aplican las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado, dichos equipos radioeléctricos cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales pertinentes que se establecen en el artículo 3, informará de ello a la Comisión Europea presentando una explicación detallada.

Artículo 44. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales dará prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40.1.

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales se asegurará de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, pudiendo movilizar y enviar equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionar apoyo logístico, mediante, entre otras medidas, el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40.1.»

Disposición adicional única. Remisión de información a la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

A más tardar el 12 de diciembre de 2027 y posteriormente cada cinco años, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales presentará a la Comisión Europea informes sobre la aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE, que abarcarán el período comprendido a partir del 13 de junio de 2023. Los informes contendrán una presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y precisarán si se cumplen los requisitos de la citada Directiva y en qué medida, incluidos los requisitos sobre la identificación de los agentes económicos.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

1. Mediante la presente norma se transpone el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior.

2. Asimismo, mediante la presente norma se transpone el artículo 4 de la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifican las Directivas 1999/2/CE, 2000/14/CE, 2011/24/UE y 2014/53/UE, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos de los alimentos y los ingredientes alimentarios, el ruido al aire libre, los derechos de los pacientes y los equipos radioeléctricos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 11 de marzo de 2026.

FELIPE R.

El Ministro para la Transformación Digital
y de la Función Pública,

ÓSCAR LÓPEZ ÁGUEDA