La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 12 la obligación de las Administraciones públicas de garantizar que los interesados puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Igualmente, el apartado 2 del artículo 14 de la citada norma regula la obligación de determinados sujetos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, y permite en su apartado 3 establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
En dicho marco, la presente norma prevé el establecimiento de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración para tres tipos de actividades en materia pesquera: a) la obligación de presentar por medios electrónicos las solicitudes de autorización del ejercicio de cualquier actividad, las declaraciones de captura y los preavisos de entrada y salida de las reservas marinas de interés pesquero; b) la obligación de disponer de un dispositivo electrónico de localización para ejercer la pesca profesional o de recreo en las reservas marinas de interés pesquero; y c) la obligación de formular por medios electrónicos las solicitudes de autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada y las declaraciones de captura y suelta de especies sometidas a medidas de protección diferenciada y de especies pesqueras para las que la Unión haya fijado posibilidades de pesca o que estén incluidas en un plan plurianual o sujetas a la obligación de desembarque en la pesca de recreo, la solicitud de autorización para concursos de pesca recreativa de especies sometidas a medidas de protección diferenciada y la comunicación de actividad de las embarcaciones comerciales de pesca de recreo.
La obligación de presentar por medios electrónicos las solicitudes de autorización del ejercicio de cualquier actividad, las declaraciones de captura y los preavisos de entrada y salida de las reservas marinas de interés pesquero, en primer lugar, halla su justificación en la propia realidad del sector, la cualificación profesional de sus integrantes –buques pesqueros y embarcaciones turísticas fundamentalmente– y el subsiguiente acceso de todos ellos a medios electrónicos para cumplir las obligaciones derivadas de la normativa reguladora de estas zonas de protección pesquera.
Así, junto con los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a partir de la entrada en vigor de esta norma deberán relacionarse por medios electrónicos estos operadores del sector pesquero para cuya actividad ya se viene exigiendo el empleo de medios electrónicos, tal como ocurre para los buques que tienen la obligación de utilizar el diario electrónico de a bordo conforme a la normativa europea o nacional, o aquéllos que, por su actividad, se ha demostrado poseen las suficientes capacidades técnicas y económicas para acometer estas actividades por medios electrónicos. Se considera, pues, que los sujetos destinatarios de esta medida poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, dado su empleo de los dispositivos de localización o el cumplimiento de las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, así como las previstas en las restantes normas sectoriales que disciplinan su actividad, como la turística, de modo que concurren los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales.
Los operadores que despliegan su actividad en las reservas marinas de interés pesquero demuestran estas condiciones por desempeñar su actividad en zonas en que la actividad profesional de buceo o pesca recreativa parte de la premisa de que sus usuarios son profesionales del respectivo sector que ya mantienen habitualmente relaciones electrónicas con la Administración, permitiendo al propio tiempo garantizar su gestión sostenible y su conservación.
Por todo ello, se considera que los potenciales interesados cuentan con adecuada y suficiente capacidad económica, profesional y técnica, teniendo garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos puesto que ya los emplean en la actualidad.
La obligación de disponer de un dispositivo electrónico de localización para ejercer la pesca profesional o de recreo en las reservas marinas de interés pesquero, en segundo lugar, entronca con la obligación que el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, impone a los Estados miembros ribereños de «disponer de un sistema para detectar y registrar la entrada de los buques pesqueros en zonas de pesca restringida bajo su soberanía o jurisdicción, su tránsito por ellas y su salida de ellas», sea el sistema fijo de localización de buques por satélite contemplado en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros, sea otro sistema de localización diferente, como la funcionalidad integrada en la aplicación móvil que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha desarrollado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
La obligación de formular por medios electrónicos las solicitudes de autorización, declaraciones de captura y suelta de especies y comunicaciones de actividad dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigidas por el real decreto por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, en tercer y último lugar, tiene una base jurídica dual: a) el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, en cuya virtud los Estados miembros ribereños «podrán utilizar un sistema electrónico (…) desarrollado a escala nacional o de la Unión» para asegurar que la pesca recreativa se realiza de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común (apartado 1) y «garantizarán que las personas físicas que realicen actividades de pesca recreativa estén registradas y registren y notifiquen sus capturas a través del [referido] sistema electrónico (…) en relación con las especies, poblaciones o grupos de poblaciones sujetos a medidas de conservación de la Unión que se aplican específicamente a la pesca recreativa (…) [y] con las especies, poblaciones o grupos de poblaciones para los que la Unión haya fijado posibilidades de pesca o que estén incluidos en un plan plurianual o sujetos a la obligación de desembarque» (apartado 3); y b) el artículo 44 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, a cuyo tenor los operadores que pesquen de manera recreativa especies sujetas a planes o medidas de gestión y conservación «registrarán y enviarán electrónicamente sus capturas» (apartado 4).
En el caso de la pesca de recreo, esta decisión se fundamenta, además de en lo señalado anteriormente, en que se ha demostrado que poseen las suficientes capacidades técnicas y económicas para realizar estas actividades a través de los medios electrónicos que a estos efectos se establecen. Además, se ha tenido en cuenta la expansión de los móviles entre la población general y, en particular, considerando que la pesca recreativa ha experimentado en los últimos años un considerable aumento, debido al desarrollo del sector turístico en España, que está favoreciendo la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional y a la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre.
Esta medida tiene como objetivo no solo agilizar la tramitación administrativa y mejorar la eficiencia de los procedimientos, sino también facilitar la trazabilidad, control y supervisión de las actividades realizadas en las reservas marinas de interés pesquero y de la pesca de recreo, en un entorno que requiere una gestión rigurosa y sostenible de los recursos pesqueros. Además, la simplificación de los medios existentes en un único sistema electrónico permitirá a los interesados realizar los trámites administrativos necesarios para el ejercicio de su actividad a cualquier hora y desde cualquier lugar.
En todo caso, se garantizará que los medios electrónicos puestos a disposición de los interesados cumplen con los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público contemplados en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
Junto con estas motivaciones, esta norma se fundamenta en la necesidad de cumplir con las restantes obligaciones en materia de control fijadas en sede europea.
El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, establecen un régimen comunitario de control, inspección y observancia destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
En el ámbito nacional, el artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dispone que se adoptarán las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores, pudiéndose desarrollar la función inspectora mientras el buque esté en la mar o en muelle o en puerto.
En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima, tiene por objeto regular las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, al objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional en materia de pesca marítima, así como de las obligaciones derivadas para España de acuerdos, convenios y tratados internacionales.
El citado Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, establece en su artículo 5.1 que los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que sean realizadas por personas físicas o jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.
Con este fin, y de acuerdo con el artículo 3.3 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, la actividad de control e inspección se realizará en relación con, entre otros aspectos, la zona geográfica donde se desarrolle la actividad pesquera y los dispositivos de localización de buques vía satélite. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán auxiliarse de los equipos o materiales que sean necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 del citado real decreto.
Esta previsión habilita expresamente a imponer la obligación de contar con un dispositivo de localización para todos los interesados que realicen la actividad de pesca, profesional o de recreo, en las reservas marinas de interés pesquero.
Además, esta obligación ya se contiene, en sede nacional, en la anteriormente citada Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, y en sede europea, en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. Mediante este real decreto se amplía tal obligatoriedad al resto de supuestos no contemplados por las dos normas antedichas en el ámbito de las reservas marinas de interés pesquero.
La presente norma se dicta al amparo de los artículos 21.1 y 44 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, a fin de adaptar determinados aspectos procedimentales y de tramitación electrónica a las necesidades derivadas de la implantación de los nuevos sistemas digitales de gestión y control, y conforme a la evolución tecnológica y normativa.
Téngase en cuenta que, como se ha señalado, la reforma introducida en el ámbito europeo por el Reglamento (UE) n.º 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/274 de la Comisión, de 12 de febrero de 2025, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo sobre el control de la pesca recreativa, impone a los Estados miembros la obligación de disponer de un sistema electrónico para el registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa.
Para dar cumplimiento a estas disposiciones, la Administración española ha desarrollado una aplicación móvil, que permitirá a los pescadores recreativos declarar sus capturas y acceder a información de utilidad, siendo este el único mecanismo tecnológico posible para cumplir con dicha obligación, asegurando así la debida gestión de dicha información y el control de la actividad en los términos fijados por la normativa europea y nacional.
En este sentido, para adecuar la normativa nacional a este nuevo sistema electrónico, se hace necesario modificar los anexos del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, tanto los relativos a presentación de solicitudes y declaraciones como el que establece las especies sometidas a medidas de protección diferenciada en la pesca marítima de recreo, listado que debe actualizarse para incluir aquellas especies cuya captura recreativa está sujeta a medidas de conservación de la Unión, conforme exige el nuevo artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
En su tramitación se ha efectuado consulta a las comunidades autónomas y al sector afectado. Asimismo, se ha realizado el trámite de información pública.
La norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) En las reservas marinas de interés pesquero, las solicitudes de autorización para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la actividad pesquera y con los recursos pesqueros y sus hábitats, así como las declaraciones de capturas y los preavisos de entrada y salida, deberán presentarse obligatoriamente a través de medios electrónicos.
b) Las solicitudes de autorización para el ejercicio de cualquier actividad de pesca de recreo, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, así como las declaraciones y comunicaciones, deberán presentarse obligatoriamente a través de medios electrónicos.
2. La práctica de notificaciones se realizará por medios electrónicos mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud de lo establecido en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
Artículo 2. Obligación de disponer de un dispositivo de localización en las reservas marinas de interés pesquero.
Los interesados que, de acuerdo con el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y la respectiva orden reguladora de cada una de las reservas marinas de interés pesquero, realicen en ellas actividad de pesca, tanto profesional como de recreo, deberán contar con un dispositivo de localización.
Este podrá consistir en un dispositivo fijo, instalado en la embarcación conforme a lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros, o en un dispositivo móvil que incorpore la aplicación desarrollada por la Secretaría General de Pesca.
El dispositivo móvil no podrá sustituir al dispositivo fijo cuando, de acuerdo con la normativa nacional o europea, y en particular la citada Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, la embarcación esté obligada a contar con un dispositivo fijo.
Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.
Las medidas contenidas en este real decreto se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no podrán suponer incremento de gasto público.
Disposición adicional segunda. Empleo de dispositivos móviles y medios electrónicos.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», dictar instrucciones técnicas sobre las características tecnológicas y el empleo de los dispositivos móviles y medios electrónicos, siempre en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
El Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, queda modificado como sigue:
Uno. Se incluye un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Uso de medios electrónicos en materia de pesca recreativa.
1. Solicitud de autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada en la pesca marítima de recreo.
La solicitud de las autorizaciones específicas para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada incluidas en el anexo II conforme se dispone en el artículo 10, se deberá tramitar a través de una aplicación móvil, desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en que se recogerán, al menos, los datos del buque o embarcación y de los interesados, así como las especies a autorizar.
Para formular esta solicitud, será necesario estar en posesión de una licencia de pesca marítima de recreo expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla.
La solicitud podrá ser presentada por otra persona física o jurídica en su nombre, debidamente representada.
2. Declaración de captura y suelta de especies sometidas a medidas de protección diferenciada y de especies pesqueras sujetas a medidas de conservación de la Unión que se apliquen específicamente a la pesca recreativa.
Las declaraciones de captura y suelta de estas especies se deberán comunicar diariamente, por el titular de la licencia de pesca o su representante, a través de una aplicación móvil, desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y puesta a disposición de los interesados.
El uso de la aplicación será obligatorio para la declaración de capturas de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, independientemente de las aguas donde se haya realizado la captura, así como para el resto de las especies indicadas en este apartado, cuando se produzca la captura en aguas exteriores. No obstante, para estas últimas especies, cuando se realice la captura en aguas interiores, la comunidad o ciudad autónoma competente podrá autorizar el uso de la aplicación para realizar la declaración de capturas.
La declaración de capturas se realizará obligatoriamente dentro de las 24 horas siguientes a la finalización la actividad de pesca marítima de recreo y, si en el mismo día se realizan varias actividades no continuadas, las capturas deberán declararse por separado.
Se realizará la declaración de capturas tanto de especies retenidas como de las que hayan sido objeto de captura y suelta.
Los campos a rellenar son los que figurarán en la propia aplicación, que serán, al menos los siguientes, cumplimentándose los que proceda en cada caso:
a) Fecha/hora de inicio y fin de actividad.
b) Puerto salida/actividad (si procede).
c) Especie.
d) Peso.
e) N.º ejemplares.
f) Si es captura retenida o suelta.
g) Zona de captura.
h) Modalidad de pesca.
i) Identificación embarcación (si procede).
j) Arte de pesca.
k) Sin captura/suelta (si procede).
l) Talla (si procede).
m) Pesca en reserva marina (si procede).
n) Número de cañas/anzuelos (si procede).
ñ) Identificador concurso pesca (si procede).
o) Identificador jornada marcaje (si procede).
p) Número de pescadores/licencias (si procede).
q) Eslora (si procede).
r) Pabellón embarcación (si procede).
El registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa podrá ser realizada por otra persona física o jurídica en su nombre, debidamente representada.
3. Solicitud de autorización para concursos de pesca recreativa de especies sometidas a medidas de protección diferenciada.
Las solicitudes de autorización para concursos de pesca recreativa de especies sometidas a medidas de protección diferenciada a que se refieren los artículos 17 y 18 se deberán presentar por la persona o entidad organizadora del concurso, a través del procedimiento establecido a tal efecto en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://sede.mapa.gob.es/).
El organizador del concurso, a la finalización del mismo y en un plazo máximo de veinticuatro horas, deberá realizar la declaración de capturas prevista en el artículo 18.2 a través de una aplicación móvil, desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Comunicación de actividad de embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo (lista 6.ª del Registros de Matrícula).
La comunicación prevista en el artículo 20 deberá realizarse a través de la aplicación móvil desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y puesta a disposición de los interesados.
Una vez descargada la aplicación en el dispositivo móvil, se tendrá que dar de alta como usuario en la aplicación móvil para realizar esta comunicación, para lo que será necesario estar en posesión de una licencia de pesca marítima de recreo expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla y posteriormente acceder al módulo de «Comunicación actividad lista 6.ª».
5. Registro de Pesca de Recreo de personas físicas y embarcaciones de recreo.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura habilitará un servicio web para incluir los datos del Registro de Pesca de Recreo. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla inscribirán a todas aquellas personas físicas y embarcaciones de recreo que se encuentren autorizados para el ejercicio de la pesca de recreo, según se establece en el artículo 44.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Esta inscripción se realizará de manera automática y de oficio en el momento que se emitan las licencias de pesca de recreo de cada comunidad o ciudad autónoma. Así mismo se incluirán las autorizaciones específicas contempladas en el artículo 10.
En el Registro deberán constar los siguientes datos:
Datos Descripción Nombre Completo. Nombre y apellidos o razón social. Número Identificación Titular. NIF/NIE (o pasaporte) del titular de la licencia. Número Identificación Representante. NIF/NIE (o pasaporte) del representante. Domicilio. Domicilio del titular. Teléfono. Número de teléfono del titular. Email. Correo electrónico del titular. Número Licencia. Número único de la licencia. Tipo Licencia. Identificador del tipo de licencia. fcHoraEmision. Fecha y hora de emisión. fcInicioVigencia. Fecha de inicio de vigencia. fcFinVigencia. Fecha de fin de vigencia. fcInicioSuspension. Fecha de inicio de suspensión. fcFinSuspension. Fecha de fin de suspensión. Emisor. Comunidad autónoma que emite la licencia. Distintivo Amuras. Distintivo de amuras de la embarcación no española. Número Identificación Titular Embarcación. Número de identificación del titular de la embarcación. NIB. Número de identificación del buque (embarcación española). Suspensión licencia embarcación. Fechas de suspensión que se aplican a la embarcación. Pabellón. Estado de pabellón de la embarcación. 6. Las medidas contenidas en este artículo se podrán aplicar también por las autoridades competentes para quienes realicen cualquier actividad de pesca de recreo exclusivamente en aguas interiores.»
Dos. Se introducen al final del cuadro del anexo II las siguientes especies:
«Denominación Código FAO Lubina (Dicentrarchus labrax). BSS Bacalao (Gadus morhua). COD Abadejo (Pollachius pollachius). POL Lenguado (Solea solea). SOL Lampuga (Coryphaena hippurus). DOL»
Tres. Se suprime la última frase del apartado 1 del artículo 10, el apartado 3 del artículo 10, la disposición adicional segunda y los anexos III, IV, V, VII, VIII y IX.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el artículo 1.1.a) y el artículo 2 producirán efectos desde el 1 de septiembre de 2026.
Dado el 18 de marzo de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES