La Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, crea, en su artículo 15, el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española y encomienda al Gobierno que, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, regule este centro en el Real Patronato sobre Discapacidad O.A. con la finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de la lengua de signos española.
En desarrollo de lo anterior, se aprobó el Real Decreto 921/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad aprobado por el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, para regular el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española. Las funciones específicas de este centro asesor han sido redefinidas por el Real Decreto 796/2025, de 9 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles; el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española; el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad; el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad; y el Real Decreto 1709/2011, de 18 de noviembre, por el que se crea y regula el Foro de Cultura Inclusiva.
Por otra parte, la disposición final cuarta de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la Discapacidad, cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, y le encomienda elaborar, específicamente, un reglamento que desarrolle la utilización de la lengua de signos española, así como los apoyos para cualquier tipo de ayuda técnica que contribuya a la eliminación de las barreras de comunicación para la inclusión social de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas.
En cumplimiento de dicha previsión, se publicó el Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Dicho real decreto prevé, en su disposición adicional tercera, que, sin perjuicio del establecimiento de otras vías oficiales de certificación, la Administración podrá poner en marcha un sistema de certificación del dominio lingüístico en lengua de signos española a través del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española, con el fin de asegurar el acceso al empleo público y como mérito profesional, académico o personal, como idioma para todas las edades y en cualquier ámbito.
Por todo ello, procede establecer los diplomas que acreditarán el nivel de competencia y dominio de la lengua de signos española, organizándolos en los seis niveles descritos por el Consejo de Europa en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL), a semejanza del modo en que se organizan los Diplomas de Español como Lengua Extranjera (DELE) expedidos por el Instituto Cervantes, así como las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De esta forma, la regulación de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) se sitúa en línea con las principales novedades introducidas en 2020 por el Volumen Complementario del MCERL, en el que se presta atención a las lenguas signadas, tanto a través de una reformulación inclusiva de los descriptores en cuanto a la modalidad, como a través de la descripción de escalas específicas para las competencias en las lenguas signadas.
Asimismo, el presente real decreto encomienda al Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española la dirección académica de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE). Por su parte, se atribuyen al Real Patronato sobre Discapacidad O.A. las competencias relativas a la organización de las pruebas y a la dirección administrativa y económica de los diplomas, que serán expedidos por la persona que ostente la Dirección del Real Patronato sobre Discapacidad O.A., en nombre de la persona titular del Ministerio con competencia en materia educativa, y quedarán inscritos en el Registro Central de Títulos al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Además, en la parte final se modifican aspectos concretos de normativa ya existente para asegurar su coherencia con las previsiones contenidas en el presente real decreto.
Así, se modifica el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, aprobado por Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, para incluir, entre las funciones específicas atribuidas al Real Patronato sobre Discapacidad O.A. y al Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española, las que corresponderán a cada uno de estos órganos en cuanto a la organización de las pruebas para la obtención de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE), así como en lo relativo a la dirección y expedición de dichos diplomas.
Se modifica también el Real Decreto 625/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo IV del Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, como anexo II del Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo y como anexo II del Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo, para incluir la correspondencia de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) con las unidades y los módulos formativos de los certificados de profesionalidad.
Por último, se modifica el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, para incluir la convalidación de determinados módulos profesionales con el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) de nivel B2 o superior.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple los principios de necesidad y eficacia ya que se justifica en una razón de interés general, como es el dar respuesta a la demanda de certificación del nivel de competencia en lengua de signos española, que, además, beneficiará especialmente a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han elegido libremente esta lengua como medio de comunicación, al mejorar sus condiciones de acceso al empleo público y ver reconocido este nivel de competencia como mérito profesional, académico o personal. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para garantizar su finalidad, ya que desarrolla y concreta la previsión contenida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, no suponiendo restricción de derechos ni imposición de obligaciones a la ciudadanía. Asimismo, se adecúa al principio de seguridad jurídica, pues resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Con respecto al principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública. Además, y tal como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de la norma.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido informadas las comunidades autónomas en el seno de la Comisión General de Educación, del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como de la Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras. Además, han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Nacional de la Discapacidad, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Asimismo, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad y, particularmente, de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes; del Ministro de Hacienda; del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE).
Artículo 2. Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE).
Los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) acreditarán el nivel de competencia y dominio de la lengua de signos española.
Artículo 3. Organización en niveles.
1. Conforme a lo establecido en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas publicado por el Consejo de Europa, estos diplomas se organizarán en seis niveles que se podrán ir incorporando a la oferta de forma progresiva: A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
2. Los diplomas de cada nivel acreditarán las competencias lingüísticas que se describen a continuación:
a) El Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel A1 acreditará la competencia lingüística suficiente para comprender y utilizar expresiones cotidianas de uso muy frecuente, encaminadas a satisfacer necesidades inmediatas; para pedir y dar información personal básica sobre su persona y sobre su vida diaria y para interactuar de forma elemental con personas signantes, siempre que estas signen despacio y con claridad y estén dispuestas a cooperar.
b) El Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel A2 acreditará la capacidad para comprender y utilizar expresiones cotidianas de uso frecuente, relacionadas casi siempre con áreas de experiencia que le sean especialmente relevantes por su inmediatez (información básica sobre su persona y sobre su familia, compras y lugares de interés, ocupaciones, entre otros ejemplos); para realizar intercambios comunicativos sencillos y directos sobre aspectos conocidos o habituales y para describir en términos sencillos aspectos de su pasado y de su entorno, así como para satisfacer cuestiones relacionadas con sus necesidades inmediatas.
c) El Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B1 acreditará la capacidad para comprender los puntos principales de textos signados, siempre que versen sobre asuntos conocidos, ya sean estos relacionados con el trabajo, el estudio o la vida cotidiana; para desenvolverse en la mayoría de las situaciones y contextos en que se inscriben estos ámbitos de uso y para producir asimismo textos signados sencillos y coherentes sobre temas conocidos o que sean de interés personal, tales como la descripción de experiencias, acontecimientos, deseos, planes y aspiraciones o la expresión de opiniones.
d) El Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B2 acreditará la capacidad para comprender lo esencial de textos signados complejos, incluso aunque versen sobre temas abstractos o tengan un carácter técnico, principalmente si tratan sobre áreas de conocimiento especializado a las que se ha tenido acceso; para interactuar con todo tipo de personas signantes con un grado suficiente de fluidez y naturalidad, de modo que la comunicación no suponga esfuerzos por parte de ninguna persona interlocutora, y para producir textos signados claros y detallados sobre asuntos diversos, incluidos los que suponen análisis dialéctico, debate o defensa de un punto de vista.
e) El Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel C1 acreditará la capacidad de la persona usuaria de la lengua para desenvolverse con soltura al procesar una amplia variedad de textos signados de cierta extensión, reconociendo incluso en ellos sentidos implícitos, actitudes o intenciones; para expresarse con fluidez, espontaneidad y sin esfuerzo aparente para encontrar siempre la expresión adecuada a la situación y al contexto, ya se encuentre este enmarcado en el ámbito social, laboral o académico, y por tanto para utilizar la lengua con flexibilidad y eficacia, demostrando un uso correcto en la estructuración de textos signados complejos y en el uso de los mecanismos de organización y cohesión que permiten articularlos.
f) El Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel C2 acreditará la capacidad para desenvolverse en cualquier situación en la que se requiera comprender prácticamente todo la información signada que se recibe, independientemente de la extensión de los textos, de su complejidad o grado de abstracción, del grado de familiarización con los temas que tratan o de la necesidad de realizar inferencias y otras operaciones para conocer su contenido; para expresarse de forma espontánea con gran fluidez y una enorme precisión semántica y gramatical, lo que permite diferenciar matices de significado incluso en ámbitos académicos o laborales con un alto grado de especialización y de complejidad.
3. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española podrá proponer el establecimiento de otros niveles con el fin de responder a nuevas demandas o para uniformar contenidos y criterios de evaluación. Asimismo, podrá proponer la creación de otros diplomas o la adaptación de los ya establecidos a fin de atender a demandas específicas, incluidas las de las personas sordociegas, las de la población escolar y, en particular, las de las personas menores de edad sordas o con discapacidad auditiva.
Artículo 4. Características y contenido de los diplomas.
1. Los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) serán expedidos en formato electrónico por la persona titular del Ministerio competente en materia educativa y, en su nombre, por la persona que ostente la Dirección del Real Patronato sobre la Discapacidad O.A., conforme a lo que se establece en el artículo 7.
2. Los diplomas deberán incluir el nombre, los apellidos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad y el número de DNI, NIE o pasaporte de la persona titular. Asimismo, especificarán el nivel del diploma obtenido, la referencia a la normativa aplicable a las pruebas, el lugar y la fecha de realización de dichas pruebas, así como la fecha de expedición del diploma y el número asignado por el Registro Central de Títulos del Ministerio competente en materia educativa. Los diplomas contendrán, además, un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano emisor.
3. Los diplomas llevarán las firmas de las personas que ostenten los cargos que tengan atribuida la competencia de su expedición.
Artículo 5. Procedimiento de obtención.
1. Para la obtención de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) se requerirá la superación de las pruebas establecidas al efecto.
2. Se podrá acceder a las pruebas de cualquier nivel sin necesidad de estar en posesión del diploma acreditativo de niveles inferiores.
3. No podrán concurrir a las pruebas de una determinada convocatoria quienes hayan participado en la organización, la elaboración, la administración o la evaluación de las pruebas correspondientes a esa misma convocatoria.
Artículo 6. Diseño, organización y evaluación de las pruebas.
1. Para el diseño y la evaluación de las pruebas se tomarán como referencia las escalas de descriptores que, para cada nivel de competencia en lengua de signos, se establecen en el Volumen Complementario del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
2. Las pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos criterios que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia, rigor técnico e impacto positivo, así como el derecho de las personas candidatas a ser evaluadas de manera objetiva. Además, contarán con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen las personas candidatas con discapacidad.
3. Las personas encargadas de elaborar y evaluar las pruebas deberán contar con la debida cualificación y experiencia profesional en la enseñanza de la lengua de signos española. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española establecerá los criterios y procedimientos para seleccionar a dichas personas en función de su formación, competencia lingüística y experiencia docente.
4. Antes de cada convocatoria, el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española proporcionará una información transparente y accesible sobre la normativa aplicable a las pruebas, la descripción de los diferentes ejercicios que compondrán las mismas, los criterios de evaluación y calificación, los derechos y obligaciones de las personas candidatas, y, en su caso, los precios que se aplicarán por su realización.
5. Tras la finalización de cada convocatoria, el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española realizará un análisis del proceso evaluativo, valorando la calidad de las pruebas aplicadas y los resultados obtenidos por las personas candidatas. Las conclusiones derivadas de este análisis serán tenidas en cuenta para la planificación y mejora de las pruebas de convocatorias posteriores.
6. Las pruebas se realizarán en las sedes que determine el Real Patronato sobre Discapacidad O.A., a través del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española. Las instalaciones de dichas sedes deberán reunir condiciones de accesibilidad universal.
Artículo 7. Expedición y registro de los diplomas.
1. El procedimiento de expedición de los diplomas se iniciará a solicitud de la persona interesada y previo pago de las tasas correspondientes.
2. Antes de la expedición de los diplomas y una vez que se haya comprobado que las personas interesadas han cumplido previamente con los requisitos que exigen las normas vigentes para su obtención y han abonado, en su caso, las correspondientes tasas, el Real Patronato sobre Discapacidad O.A. remitirá al Ministerio con competencia en materia educativa relaciones certificadas de los diplomas obtenidos para su inscripción en el Registro Central de Títulos, así como para la asignación del número de registro que habrá de constar en los mismos. En dichas relaciones se hará constar la información que se relaciona en el artículo 4.2.
3. El procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los diplomas, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 8. Efectos de los diplomas.
1. Los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) tendrán vigencia indefinida y surtirán efecto en todo el territorio nacional.
2. Estos diplomas tendrán los mismos efectos que los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial del correspondiente nivel y recibirán la misma valoración que dichos certificados en los procesos de baremación de méritos que puedan establecer las administraciones y organismos públicos.
3. En el Sistema de Formación Profesional, quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B2 o superior podrán solicitar la convalidación de los módulos profesionales «1115. Lengua de Signos» y «1116. Ámbitos de Aplicación de la Lengua de Signos». Los módulos profesionales así convalidados no llevarán asignada ninguna puntuación, constando en el expediente del alumnado como convalidados, y no computarán a efectos de cálculo de la nota media del ciclo formativo.
Asimismo, quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B2 o superior quedarán exentos de cursar el módulo formativo «MF1437_3: Lengua de Signos Española». Además, quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel A2 quedarán exentos de cursar la unidad formativa «UF2371: Usuario básico de LSE, nivel de competencia A1 y A2» del mencionado módulo. También quedarán exentos de cursar dicha unidad formativa, así como la unidad «UF2372: Usuario independiente de LSE, nivel de competencia umbral, B1» quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B1.
4. Las administraciones y organismos públicos considerarán los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) como acreditación suficiente de competencia en dicha lengua para cualquier actividad académica o profesional para la que se requiera un nivel igual o inferior al consignado en los mismos, pudiendo eximir a sus titulares de realizar las correspondientes pruebas de conocimiento.
Artículo 9. Tasas.
Las tasas que se hayan de abonar para la expedición y registro de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE), en los casos que procedan, constituirán ingresos exigibles por el órgano que expida dichos diplomas.
Artículo 10. Funciones en relación con los diplomas.
1. El Real Patronato sobre Discapacidad O.A. ejercerá la dirección administrativa y económica de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) y la organización de las pruebas correspondientes, así como la resolución de cuantas incidencias se deriven de estas actividades. Asumirá además cualquier otra función necesaria o conveniente en relación con los diplomas y las pruebas, incluida la aprobación de los precios que se aplicarán por la realización de dichas pruebas y por cuantos gastos se deriven de estas.
2. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española ejercerá la dirección académica de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) y de las pruebas correspondientes. Asimismo, podrá efectuar cualquier otra función que, en relación con estos diplomas y pruebas, pudiera serle encomendada por el Real Patronato sobre Discapacidad O.A.
Artículo 11. Colaboración con otras instituciones.
1. El Real Patronato sobre Discapacidad O.A. colaborará, a través del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española, con los correspondientes órganos del ministerio competente en materia educativa, así como del ministerio competente en materia de discapacidad, a fin de coordinar las actuaciones para la difusión de los diplomas y el desarrollo de las pruebas, en los términos que se establezcan.
2. En el marco de lo previsto en este real decreto, el Real Patronato sobre Discapacidad O.A. podrá delegar o encomendar cualquier tarea relacionada con la organización de las pruebas o destinada a facilitar la gestión en el procedimiento de expedición de los diplomas al Instituto Cervantes, a universidades y a otras instituciones o entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, de reconocido prestigio en la enseñanza de la lengua de signos española, en los términos que se establezcan. A tal efecto, el Real Patronato sobre Discapacidad O.A. suscribirá el correspondiente convenio, en el que se acordarán los requisitos, términos y condiciones para su desarrollo.
3. En el caso en que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, se haya delegado o encomendado la realización de las pruebas, la institución o entidad con la que se haya firmado el correspondiente convenio podrá proponer, para la aprobación del Real Patronato sobre Discapacidad O.A., los precios aplicables a dichas pruebas y cuantos gastos se deriven de estas, con arreglo a su normativa específica.
Disposición adicional única. Tratamiento de la información.
1. En las actuaciones previstas en este real decreto que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.
2. El Ministerio competente en materia educativa contemplará el tratamiento de los datos personales relativos al registro de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE), mediante la correspondiente actividad en el Registro de Actividades de Tratamiento del Departamento.
Disposición final primera. Modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, aprobado por Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto.
El Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, aprobado por Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado m en el artículo 3, con la siguiente redacción:
«m) Ejercer la dirección administrativa y económica de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE); organizar las pruebas para su obtención; aprobar los precios que se aplicarán por la realización de dichas pruebas y por cuantos gastos se deriven de estas; y expedir los mencionados diplomas, a través de su Dirección, en nombre de la persona titular del Ministerio competente en materia educativa.»
Dos. El subapartado k del apartado 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«k) Asumir la dirección académica de los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) y de las correspondientes pruebas para su obtención.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 625/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo IV del Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, como anexo II del Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo y como anexo II del Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo.
Se añade un nuevo artículo 10 al Real Decreto 625/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo IV del Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, como anexo II del Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo y como anexo II del Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo, con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Correspondencia con los Diplomas de Lenguas de Signos Española (DLSE).
1. Quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B2 o superior quedarán exentos de cursar el módulo formativo «MF1437_3: Lengua de Signos Española».
2. Asimismo, quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel A2 quedarán exentos de cursar la unidad formativa «UF2371: Usuario básico de LSE, nivel de competencia A1 y A2» del módulo formativo mencionado en el párrafo anterior.
3. También quedarán exentos de cursar dicha unidad formativa, así como la unidad «UF2372: Usuario independiente de LSE, nivel de competencia umbral, B1» quienes acrediten haber obtenido el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B1.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
Se añade un nuevo apartado 7 bis al artículo 3 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, con la siguiente redacción:
«7. bis. Los módulos profesionales Lengua de Signos y Ámbitos de Aplicación de la Lengua de Signos serán objeto de convalidación con el Diploma de Lengua de Signos Española (DLSE) nivel B2 o superior.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.
Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.
Corresponde a las personas titulares del Ministerio competente en materia educativa y del Ministerio competente en materia de discapacidad dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final sexta. Financiación.
Lo establecido en este real decreto no implica incremento de dotaciones o retribuciones, ni de gastos de personal, ni de cualesquiera otros créditos al servicio del sector público. Asimismo, no supone disminución de ingreso alguno para la Hacienda pública estatal y se llevará a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 1 de abril de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA