La Real Academia de Farmacia tiene su origen en 1737, año en el que una Real Cédula de Felipe V aprueba los Estatutos del Real Colegio de Profesores Boticarios de Madrid.
Desde esa fecha ha venido funcionando con diversos títulos y, entre los años 1741 y 1830, se impartieron en la citada institución enseñanzas de Farmacia, Química y Botánica e Historia Natural, hasta que los estudios farmacéuticos se configuraron como enseñanzas oficiales impartidas en la Universidad.
Posteriormente, en el año 1895 fue declarada Corporación oficial y por Decreto de 9 de agosto de 1946 se integró en el Instituto de España.
En la actualidad se rige por unos estatutos aprobados por Real Decreto 367/2002, de 19 de abril, por el que se modifica la denominación de la Real Academia de Farmacia y se aprueban sus Estatutos.
La Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia ha aprobado, en su sesión extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2024, los nuevos Estatutos que se incorporan a este real decreto, con el doble objetivo de posibilitar una mayor eficacia en la consecución de los fines de la institución, y dar respuesta al desarrollo que el estudio de las ciencias experimentales ha experimentado en los últimos lustros.
Asimismo, propone el cambio de la denominación actual de la Real Academia, que pasa a denominarse «Real Academia Nacional de Farmacia de España».
De conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 472/2024, de 7 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, corresponde a este departamento la relación administrativa con las Reales Academias y las Academias de ámbito nacional.
Según la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se propondrán por la Academia de que se trate, previa aprobación interna según lo previsto en sus normas estatutarias. Se aprobarán por real decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el cual recabará previamente el informe del Instituto de España.
En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe del Instituto de España, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre; y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han recabado los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, este real decreto atiende a la necesidad de adecuar los estatutos y actualizar la denominación de la Real Academia Nacional de Farmacia de España, y responde a motivos de interés general, de posibilitar la mayor eficacia en la consecución en los fines de la Real Academia y dar respuesta al desarrollo del estudio de las ciencias experimentales; es proporcionado en el cumplimiento de este propósito, al contener la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía; es eficaz, dado que el real decreto identifica claramente los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, pues hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.5 del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se aprobarán por real decreto del Gobierno; contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento de la Real Academia; cumple también con el principio de transparencia, toda vez que el texto del proyecto de real decreto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tras su aprobación en Consejo de Ministros, siendo una norma de general conocimiento, y además la norma define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su preámbulo como en la Memoria que la acompaña, y el refuerzo de la modificación de los Estatutos se orienta a facilitar el cumplimiento eficaz de las funciones de la Academia, lo que es esperable que redunde en una mayor garantía en el funcionamiento transparente de dicha institución; y es también adecuado al principio de eficiencia, ya que no supone cargas administrativas para la ciudadanía.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1. Denominación.
La Real Academia Nacional de Farmacia se denominará en lo sucesivo Real Academia Nacional de Farmacia de España.
Artículo 2. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia de España.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia de España, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 367/2002, de 19 de abril, por el que se modifica la denominación de la Real Academia de Farmacia y se aprueban sus Estatutos.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España.
Se modifica el artículo 1.2.h) del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, que queda redactado como sigue:
«h) La Real Academia Nacional de Farmacia de España.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 15.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de abril de 2025.
FELIPE R.
La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades,
DIANA MORANT RIPOLL
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA NACIONAL DE FARMACIA DE ESPAÑA
CAPÍTULO I
Naturaleza y fines
Artículo 1. Denominación, naturaleza jurídica y sede.
1. La denominación de la Real Academia es la de Real Academia Nacional de Farmacia de España (en lo que sigue, «la Academia»).
2. La Academia es una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar, de ámbito nacional, sin finalidad de lucro. Tiene como objetivo fomentar el estudio, la investigación y la aplicación de la ciencia farmacéutica y de la salud pública, con especial atención a los medicamentos, prioridad para el desarrollo de la farmacia.
3. La Academia tiene su sede en el edificio declarado oficialmente «bien de interés cultural, con categoría de monumento» por Real Decreto 1127/1997 de 4 de julio, situado en un solar entre la calle de la Farmacia, número 11 y la de Santa Brígida número 10, de Madrid.
Artículo 2. Relación con la Administración General del Estado.
La Academia se relaciona con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. La Academia se regirá por los presentes Estatutos y por el Reglamento de Régimen Interior (en lo sucesivo «el Reglamento»).
2. En lo no particularmente previsto en estos Estatutos, la Academia se regirá por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por el resto de las normas de Derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
Artículo 4. Objetivo y fines.
La Academia, además de ser un organismo protector de actividad investigadora y difusor de la cultura científica farmacéutica, asesorará al Gobierno en los temas de su competencia, singularmente en los del medicamento y productos sanitarios, política científica y académica.
Artículo 5. Funciones.
Para cumplir sus fines, la Academia podrá:
a) Emitir declaraciones, informes y dictámenes dentro de su ámbito, realizar estudios y asesorar a las instancias que lo soliciten.
b) Llevar a cabo homenajes a figuras y realizaciones científicas de relevancia histórica.
c) Conceder distinciones a personas e instituciones, organizar concursos y otorgar premios.
d) Fijar y definir la terminología científica y técnica farmacéutica en lengua española, velando por la propiedad del lenguaje con el concurso de la Real Academia Española.
e) Organizar reuniones, coloquios o seminarios sobre las ciencias, su enseñanza, sus aplicaciones o su historia.
f) Colaborar con otras instituciones afines (academias, centros de investigación, organismos públicos, etc.).
g) Participar en proyectos de investigación y docencia en el ámbito de la ciencia farmacéutica y de la salud pública.
h) Desarrollar programas de difusión de la cultura científica y divulgación de la ciencia farmacéutica.
i) Publicar libros, revistas, memorias y otros documentos.
j) Mantener una biblioteca de obras científicas y un archivo documental.
k) Utilizar herramientas tecnológicas de todo tipo para aumentar la visibilidad social de la ciencia farmacéutica y de los trabajos de la propia Academia.
l) Estimular la creación y desarrollo de asociaciones y otras entidades que colaboren científica o económicamente con ella, asegurándose de que las actividades de estas estén debidamente coordinadas con las propias de la Academia.
m) Subscribir convenios temporales de colaboración con academias, administraciones, fundaciones, empresas y entidades de cualquier naturaleza o personas físicas, dentro del ámbito de las ciencias farmacéuticas y crear cátedras extraordinarias.
CAPÍTULO II
Composición
Artículo 6. Régimen de las personas Académicas.
1. La Academia estará integrada por un máximo de: cincuenta personas Académicas de Número, quince Académicas de Honor, ciento veinticinco Académicas Correspondientes y un número no determinado de Académicas Correspondientes Institucionales, Académicas Correspondientes Extranjeras y Académicas Supernumerarias.
2. Cada plaza de Académico o Académica Numerario o Numeraria o Correspondiente se adscribirá de modo permanente a una de las secciones que existirán de la Academia, sin perjuicio de que puedan elegir una segunda, como reglamentariamente se establezca. Las personas Académicas Supernumerarias formarán parte de la sección o secciones en la que hubieran sido Numerarias.
3. Las personas Académicas Numerarias y Académicas de Honor serán elegidas por el Pleno de la Academia por el procedimiento que se determine en el Reglamento. Las clases de Académicos y Académicas Correspondientes lo serán por la Junta de Gobierno y posterior aprobación por el Pleno de la Academia, por el procedimiento que se determine en el Reglamento.
4. Las personas Académicas podrán usar su título siempre que lo deseen, expresando obligatoriamente la clase a que pertenecen. El Reglamento señalará las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 7. Elegibilidad.
Para ser elegida persona Académica de Número, de Honor o Correspondiente se precisa ser española, estar en posesión de todos los derechos civiles y haberse distinguido de forma notable en las ciencias farmacéuticas. Serán personas licenciadas o graduadas en Farmacia con título de Doctorado o similar o en las ciencias farmacéuticas afines que se regulan por Reglamento. De las cincuenta plazas de Académicos y Académicas de Número, se reservan un máximo de diez plazas para doctores y doctoras en ciencias afines, que se hayan distinguido singularmente en el cultivo de la ciencia farmacéutica, para el resto solo podrán convocarse plazas para personas licenciadas o graduadas en Farmacia con el título de Doctorado o similar.
Artículo 8. Personas Académicas Numerarias.
1. Las personas Académicas Numerarias están obligadas a contribuir a los fines de la Academia, desempeñar los cargos que se les confieran, asistir a las sesiones públicas y privadas, a las reuniones o juntas a las que sean convocados y a colaborar en los trabajos de las comisiones para las que sean elegidas.
2. Las personas Académicas Numerarias deberán ostentar la medalla académica numerada, la cual será establecida en el Reglamento, en los actos solemnes de la corporación, sin perjuicio de ostentarla en otros actos.
3. Las personas Académicas Numerarias lo serán desde que tomen posesión en una sesión pública solemne en la que pronunciarán un discurso científico.
4. Las personas Académicas Numerarias tendrán las funciones y deberes que el Reglamento especifique.
Artículo 9. Personas Académicas Correspondientes.
1. Las personas Académicas Correspondientes están obligadas a contribuir a los fines de la Academia y a asistir a las sesiones públicas de la Academia y podrán asistir a las reuniones de las Secciones de la corporación con voz, pero sin voto. Asimismo, podrán formar parte de comisiones de la Academia o participar en las actividades que la Academia organice, en las condiciones que establezca el Reglamento.
2. Las personas Académicas Correspondientes podrán intervenir en los jurados de premios u otras actividades en las condiciones que establezca el Reglamento.
3. Las personas Académicas Correspondientes lo serán desde el momento de su toma de posesión, regulada por el Reglamento. Dejarán de formar parte de la Academia cuando así lo deseen o en las situaciones que se puedan prever en el Reglamento. Las personas mayores de setenta y cinco años no ocuparán plaza.
4. Las personas Académicas Correspondientes ostentarán una medalla distinta a la de las personas Académicas Numerarias, según establezca el Reglamento.
Artículo 10. Personas Académicas Correspondientes Extranjeras.
1. Las personas Académicas Correspondientes Extranjeras se elegirán de entre científicos y científicas que se hayan distinguido de forma notable en el cultivo de la Ciencia Farmacéutica de las que se ocupan las Secciones de la Academia y, o bien posean nacionalidad no española, o bien, teniendo nacionalidad española, realicen en el momento de la elección su actividad fuera de España y lo hayan hecho durante una parte significativa de su carrera. Están obligadas a contribuir a los fines de la Academia y podrán ser invitadas a las reuniones de las Secciones con voz, pero sin voto.
2. Las personas Académicas Correspondientes Extranjeras lo serán desde el momento de su toma de posesión, regulada por el Reglamento. Dejarán de formar parte de la Academia cuando así lo deseen o en las situaciones que se puedan prever en el Reglamento.
3. Las personas Académicas Correspondientes Extranjeras ostentarán una medalla similar a la de las personas Académicas Correspondientes.
Artículo 11. Personas Académicas Supernumerarias.
1. Serán personas Académicas Supernumerarias quienes, habiendo sido Académicas Numerarias, o bien hayan solicitado de modo voluntario su pase a esa categoría, o bien hayan sido transferidas a la misma reglamentariamente. Las personas Académicas Supernumerarias a petición propia tendrán los derechos que reglamentariamente se determinen.
2. Las personas Académicas Supernumerarias que hayan solicitado de modo voluntario el pase a esta condición, podrán retornar a la condición de Numeraria por el procedimiento que el Reglamento determine.
3. Las personas Académicas Supernumerarias ostentarán una medalla análoga a la de las personas Académicas Numerarias, sin que al dorso figure número alguno.
Artículo 12. Personas Académicas de Honor.
La Academia podrá nombrar personas Académicas de Honor, galardón que habrá de recaer en personalidades relevantes que se hayan significado especialmente por su actividad o apoyo al desarrollo de las Ciencias Farmacéuticas. En ningún caso podrán ser, o haber sido, personas Académicas de las otras clases. Las condiciones y forma de elección de las personas Académicas de Honor se determinarán en el Reglamento.
Artículo 13. Personas Académicas Correspondientes Institucionales.
La Academia podrá nombrar personas Académicas Correspondientes Institucionales, galardón que habrá de recaer en personalidades, tanto nacionales como extranjeras, que ocupen cargos relevantes en Instituciones de especial significado para la Farmacia o por sus servicios extraordinarios a la Academia.
En ningún caso podrán ser, o haber sido, personas Académicas de las otras clases. Las condiciones y forma de elección de las personas Académicas Institucionales se determinarán en el Reglamento.
Artículo 14. Instituciones protectoras y cátedras extraordinarias.
La Academia podrá nombrar instituciones protectoras a aquéllas que contribuyan al mejor desempeño de su labor. Las condiciones y forma de elección de las instituciones protectoras se determinarán en el Reglamento. Asimismo, podrá establecer con otras entidades cátedras extraordinarias, que serán reguladas por el Reglamento.
CAPÍTULO III
Gobierno
Artículo 15. El Pleno.
1. El máximo órgano de la Academia es su Pleno, constituido por todas las personas Académicas Numerarias en posesión de medalla y Supernumerarias a petición propia.
2. Son atribuciones del Pleno:
a) Elegir a las personas Académicas Numerarias y de Honor.
b) Elegir los cargos directivos de acuerdo con el procedimiento que el Reglamento determine.
c) Aprobar los presupuestos.
d) Aprobar la cuenta de resultados y el balance de situación.
e) Aprobar cuantos documentos expresen la posición de la Academia en asuntos de su competencia.
f) Verificar la buena administración del patrimonio de la Academia.
g) La aprobación interna de las propuestas de modificaciones de los Estatutos.
h) Aprobar el Reglamento y sus eventuales modificaciones, que se realizará cada cinco años.
i) Aprobar el Plan Estratégico.
j) Desarrollar cualquier otra función que, no estando atribuida en estos Estatutos a otro órgano, le sea encomendada por el Reglamento.
3. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría simple de las personas votantes salvo en aquellos casos en que estos Estatutos o el Reglamento establezcan la necesidad de mayorías cualificadas.
Artículo 16. La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno estará compuesta por las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría General, la Vicesecretaría, la Tesorería, la Biblioteca y las presidencias de las Secciones. Podrá asistir con voz, pero sin voto, la persona titular de la Presidencia de Honor.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Examinar y, si procede, aprobar los discursos de ingreso y de contestación en el caso de las personas Académicas de Número y de Honor.
b) Designar a la persona Académica que ha de realizar el discurso inaugural de curso.
c) Estudiar los presupuestos anuales, la cuenta de resultados, el balance de situación y el plan estratégico antes de que sean remitidos al Pleno.
d) Seleccionar el personal de la Academia y establecer el régimen laboral del mismo.
e) Establecer la distribución de los locales de la sede de la Academia para su mejor uso.
f) Aprobar el calendario de actividades.
g) Estudiar y tramitar las propuestas de modificación de los Estatutos y Reglamento de régimen interior que presentará la persona titular de la Secretaría General.
h) Tramitar las propuestas para cubrir las vacantes de personas Académicas de Número y de Honor y nombrar personas Académicas Correspondientes de todas las clases.
i) Convocar las preceptivas elecciones y admitir las renuncias de sus miembros.
j) Nombrar a los jurados de los premios.
k) Designar a las personas Académicas de Número que han de formar parte de las Comisiones permanentes o temporales.
l) Designar a la persona Académica Conservadora del Museo, por el tiempo que se señale en el Reglamento, cuando este cargo no sea asumido por la persona Académica Bibliotecaria.
m) Designar a la persona titular de la Dirección de los Servicios informáticos y nuevas tecnologías, por el tiempo que se señale en el Reglamento.
n) Designar a la persona titular de la Dirección de los Anales de la Academia, por el tiempo que se señale en el Reglamento.
ñ) Constituir, para el mejor cumplimiento de las funciones de la Academia, comisiones específicas, determinando la misión, composición y duración de las mismas.
o) Desarrollar cualquier otra función que, no estando atribuida en estos Estatutos a otro órgano.
Artículo 17. Cargos directivos.
1. Los cargos directivos de la Academia serán los siguientes:
a) La Presidencia. Es la máxima autoridad de la Academia y ostenta la representación legal; fijará, previa propuesta de la Secretaría General o de la Junta de Gobierno, en su caso, el orden del día de las reuniones, así como el programa y el calendario de las actividades académicas, asimismo, estará habilitada para tomar en caso de urgencia las providencias necesarias, sin perjuicio de dar cuenta, si procede, a la Junta de Gobierno o al Pleno de la Academia.
b) La Vicepresidencia. Asistirá a la Presidencia en sus funciones y sustituirá a la persona titular de dicha Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad o delegación. El Reglamento determinará las funciones complementarias que le competen.
c) La Secretaría General. Convocará, por orden de la Presidencia, las reuniones del Pleno y de la Junta de Gobierno, levantará acta de las mismas, organizará las votaciones a que haya lugar y redactará un Anuario y una Memoria Anual de las actividades desarrolladas, siendo fedataria de todas las actuaciones realizadas y acuerdos tomados. Ejercerá la jefatura del personal de la Academia y será responsable del archivo vivo. Ejecutará los acuerdos de la Academia. Propondrá el orden del día de las reuniones, así como el programa y el calendario de las actividades académicas.
d) La Vicesecretaría. Asistirá a la Secretaría General en sus funciones y sustituirá a la persona titular de dicha Secretaría General en casos de vacante, ausencia o enfermedad. El Reglamento determinará las funciones complementarias que le competen.
e) La Tesorería. Redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto, la cuenta de resultados y el balance, y supervisará los aspectos económicos del funcionamiento de la Academia.
f) La Biblioteca. Estará encargada de la ordenación, régimen de funcionamiento y cuidado de la Biblioteca, así como de cualesquiera otros repositorios científicos que puedan existir. Actuará como persona Académica Conservadora del Museo de la Corporación, salvo decisión en contra tomada por la Junta de Gobierno. De igual manera se ocupará de la organización y actualización del archivo histórico de la Corporación, proponiendo a la Junta de Gobierno las medidas necesarias para mantenerlo en buen orden.
2. Todos los cargos de la Junta de Gobierno de la Academia deben ser desempeñados por personas Académicas Numerarias. Nadie podrá ejercer más de uno de dichos cargos simultáneamente. La duración de los mandatos será de cuatro años.
3. Las personas que ocupen las Presidencias de Honor no ocuparán cargo directivo alguno. Tendrán que haber ocupado previamente el cargo de la Presidencia y serán elegidas por el pleno como reglamentariamente se determine.
Artículo 18. Las Secciones.
1. La Academia está compuesta por las Secciones establecidas en el Reglamento.
2. Cada Sección contará con una Presidencia y una Secretaría. La primera fijará el orden del día de las reuniones de la Junta de Sección y las presidirá. Asimismo, cuidará de la ejecución de los acuerdos que competen a la Sección. La Secretaría convocará, por orden de la Presidencia, las reuniones, levantará acta de las mismas, organizará las votaciones a las que haya lugar y será fedataria de las actuaciones realizadas y de los acuerdos tomados.
3. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría de cada Sección serán elegidas por la correspondiente Junta, de acuerdo con lo que el reglamento prescriba.
Artículo 19. Las Juntas de Sección.
1. Cada Sección tendrá una Junta compuesta por todas las personas Académicas Numerarias y Supernumerarias, con derecho a voto, y Académicas Correspondientes con voz, pero sin voto, que se podrán adscribir a un máximo de dos secciones.
2. Corresponde a la Junta de Sección tomar los acuerdos necesarios para el desarrollo de las actividades de esta.
CAPÍTULO IV
Funcionamiento
Artículo 20. Sesiones.
1. La Academia se reunirá en sesión pública solemne en las siguientes ocasiones:
a) Inauguración de curso.
b) Recepción de nuevas personas Académicas Numerarias y de Honor.
c) Cuando, por otros motivos, lo disponga el Reglamento o lo acuerde el Pleno.
2. Además, la Academia mantendrá cuantas sesiones públicas o privadas se consideren convenientes para alcanzar sus fines.
3. En lo referente al régimen de suplencia se atenderá a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 21. Planificación de la actividad.
La Academia llevará a cabo, de modo adecuado a las circunstancias, las actividades contempladas en el artículo 5 de los presentes Estatutos. Fijará periódicamente objetivos a alcanzar, definiendo los medios para lograrlos y las vías para su financiación. Se dotará de un Plan Estratégico Plurianual que, entre otros, incluirá los extremos anteriores.
Artículo 22. Actividad de las Secciones.
Cada una de la Secciones desarrollará actuaciones dentro de su campo científico específico y además promoverá actividades interdisciplinares.
CAPÍTULO V
Modificación y desarrollo de los Estatutos
Artículo 23. Modificación de los Estatutos.
Cualquier modificación de los Estatutos deberá ser propuesta por la Academia al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, o al que en su caso corresponda, previa aprobación interna por el Pleno en una sesión extraordinaria convocada expresamente a tal fin al menos con un mes de antelación. Para la constitución de la sesión será precisa la asistencia de más de la mitad de las personas Académicas Numerarias.
Artículo 24. Desarrollo de los Estatutos.
Los Estatutos serán desarrollados mediante un Reglamento de Régimen Interior.
La aprobación de este y las eventuales modificaciones subsiguientes corresponden al Pleno a propuesta de la Junta de Gobierno, siendo de aplicación todos los procedimientos prescritos en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 25. Fondos de la Academia.
Los fondos de la Academia consistirán en:
a) La asignación ordinaria que se le conceda en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las asignaciones extraordinarias con que las Administraciones Públicas o cualesquiera fundaciones, asociaciones u otras entidades públicas o privadas quieran impulsar los varios fines de la Academia.
Artículo 26. Aplicación de los fondos.
La Academia aplicará sus fondos:
a) Al pago de retribuciones a su personal, los gastos de mantenimiento de su sede y los gastos de funcionamiento.
b) A la edición de las publicaciones que se acuerde y al mantenimiento del archivo.
c) A la edición y publicación de sus Anales.
d) A la actualización, mantenimiento y enriquecimiento del material informático y su portal de internet www.ranf.com.
e) Al fomento de la Biblioteca y de la informatización de esta, incluido su portal en la red.
f) A los premios y distinciones que conceda.
g) Al mantenimiento, incremento y cuidado de su Museo.
h) A satisfacer a las personas Académicas los gastos incurridos por asistencia a Plenos y Sesiones cuando no residan en la provincia en que se celebren.
i) A satisfacer a las personas Académicas los gastos de asistencia y honorarios por los trabajos, publicaciones y conferencias de la Academia en que colaboren, así como las gratificaciones que se establezcan por la asistencia a los Plenos, Comisiones y Secciones.
j) A las indemnizaciones propuestas por la Junta de Gobierno a las personas invitadas a participar en conferencias o sesiones académicas.
k) A los gastos derivados de la publicidad de los actos públicos de la Academia.
l) A cualquier otro gasto en que la Academia incurra para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 27. Contabilidad.
Los documentos bancarios expedidos por la Academia deberán estar firmados por dos de los tres cargos representativos siguientes: Presidencia, Secretaría General y Tesorería.
Disposición transitoria única. Plazas vacantes actuales de ciencias farmacéuticas afines.
Las plazas actuales de ciencias farmacéuticas afines que resulten vacantes serán minoradas a un máximo de diez, sacando a concurso las dos primeras que se produzcan solo para personas licenciadas en Farmacia con título de doctorado o similar en Farmacia.