I
Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Ello determina que los planes revisados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, referidos al ciclo sexenal 2016-2021, deban ser nuevamente actualizados para su aplicación en el periodo 2022-2027.
Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones.
Por otra parte, el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria. A este mandato obedece el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y recientemente modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Completa el desarrollo reglamentario previsto en la ley la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, de aplicación a las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, por tanto, de especial relevancia en el trabajo de revisión de estos planes hidrológicos.
Junto a las disposiciones citadas, deben mencionarse otras normas prevalentes que completan y establecen los requisitos que deben atender los planes hidrológicos que se aprueban con este real decreto. Entre todas ellas destacan el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
Por otra parte, debido a la integración en estos planes de una franja de aguas costeras así como de las aguas de transición, es preciso referirse a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y al resto de legislación específica aplicable a estas aguas.
Tampoco puede obviarse una mención a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será el de la demarcación hidrográfica correspondiente. Para definir estos territorios se aprobó el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. A este respecto también debe tomarse en consideración la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, que establece la traza cartográfica de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca, a efectos de la aplicación de ambos reales decretos citados anteriormente, de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y demarcaciones hidrográficas establecen sus actuaciones en este ciclo de la planificación hidrológica a lo señalado en la cartografía a que se refiere la citada orden.
La cooperación entre las administraciones competentes en los ámbitos intercomunitarios señalados se estable a través de los correspondientes comités de autoridades competentes. A tal efecto se dictó el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.
Por otra parte, el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, determina que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias.
Para los planes hidrológicos que se aprueban con esta disposición se establece la siguiente correspondencia: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental; Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil; Confederación Hidrográfica del Duero, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero; Confederación Hidrográfica del Tajo, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo; Confederación Hidrográfica del Guadiana, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, de Ceuta y de Melilla; Confederación Hidrográfica del Segura, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; Confederación Hidrográfica del Júcar, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar; y Confederación Hidrográfica del Ebro, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.
En el caso particular de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se reúnen competencias de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que actúa sobre los ámbitos territoriales intercomunitarios de la demarcación, con competencias de la Agencia Vasca del Agua que se extienden sobre las cuencas intracomunitarias del País Vasco integradas en esta demarcación hidrográfica. La necesaria coordinación entre ambos organismos se articula, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, a través del órgano colegiado de coordinación establecido en virtud del convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 15 de marzo de 2022.
A pesar del robusto marco jurídico descrito que informa sobre la revisión de los planes hidrológicos, a lo largo de los dos primeros ciclos de planificación se ha desarrollado una notable jurisprudencia que se concreta en casi un centenar de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Esta experiencia, salvo en contadas ocasiones, avala las soluciones jurídicas adoptadas por los planes hidrológicos. Todo ello se aprovecha para construir las nuevas disposiciones normativas que se despliegan tanto en la reglamentación prevalente, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, como en los nuevos planes hidrológicos, buscando su mayor acierto jurídico, lo que por otra parte deberá redundar en la reducción de la litigiosidad, especialmente en lo que respecte a cuestiones que ya hayan sido juzgadas.
II
Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Los documentos de inicio de este procedimiento fueron preparados por los organismos de cuenca promotores, reunidos por la Dirección General del Agua actuando en representación del órgano sustantivo y remitidos al órgano ambiental el 31 de enero de 2020. Dicho órgano ambiental, una vez realizados los análisis, consultas y trámites pertinentes, preparó los correspondientes documentos de alcance, que fueron comunicados a los promotores en agosto de 2020. Para el caso de la Demarcación del Cantábrico Oriental, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los documentos de inicio fueron remitidos al órgano ambiental el 3 de octubre de 2019 y el documento de alcance fue comunicado al promotor el 22 de enero de 2020.
Los estudios ambientales estratégicos que acompañan a cada plan hidrológico fueron preparados por los promotores y puestos a disposición pública con los borradores de los planes hidrológicos durante seis meses. Así mismo, se tramitaron consultas transfronterizas con Francia y Portugal.
Finalizadas todas las consultas, cada promotor preparó un informe analizando las propuestas, observaciones o sugerencias recibidas, para tomar en consideración aquellas que se entendieron adecuadas para la consiguiente modificación del borrador del plan y del estudio ambiental estratégico.
Los expedientes de evaluación ambiental de cada plan hidrológico, en los términos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, fueron remitidos al órgano ambiental entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2022 para la preparación de las declaraciones ambientales estratégicas con las que concluye el procedimiento. En el ámbito de competencias del País Vasco sobre la Demarcación del Cantábrico Oriental, el expediente fue remitido al órgano ambiental el 12 de mayo de 2022.
Las mencionadas declaraciones ambientales estratégicas fueron aprobadas por Resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 10 de noviembre de 2022, y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» entre los días 21 y 23 de noviembre de 2022. De la misma forma, para el caso de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la parte intracomunitaria de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, la declaración ambiental estratégica fue formulada con fecha 4 de julio de 2022, y publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» el 24 de agosto de 2022.
El contenido de estas declaraciones ambientales estratégicas se incorporó en los planes hidrológicos de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, previamente al inicio del procedimiento de aprobación de los planes por el Gobierno.
III
La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», anexa a la disposición aprobatoria.
El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Así mismo, muchos de los detalles de contenido de los nuevos planes hidrológicos pasan a alimentar un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea. Este sistema es administrado por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos que se establecen en los artículos 71.7 y 83 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
Respecto a la tramitación realizada, sin perder de vista el procedimiento de evaluación ambiental estratégica descrito anteriormente, es necesario diferenciar entre la desarrollada para la revisión de los planes hidrológicos y la propia de la preparación de este real decreto aprobatorio.
Los borradores de los planes hidrológicos revisados fueron preparados por los organismos promotores que en cada caso corresponde y puestos a disposición pública por un plazo de seis meses. El trámite se inició mediante un anuncio de la Agencia Vasca del Agua, de 7 de junio de 2021 (publicado el 21 de junio), referido al plan hidrológico del ámbito intracomunitario de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, y otro de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido a todos los planes de competencia estatal, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 de junio de 2021.
Ultimadas las consultas públicas, una vez ajustada la redacción de todos los documentos tomando en consideración las aportaciones recibidas, los proyectos de los planes hidrológicos fueron informados por los órganos colegiados de cada demarcación y, finalmente, remitidos a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación en sede ministerial.
Entre los informes citados en el párrafo anterior se encuentran los de los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, que fueron emitidos entre el 29 de marzo y el 3 de mayo de 2022.
En el caso de la parte de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del País Vasco, se requirió la conformidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua, expresada el 12 de mayo de 2022; los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (emitido el 6 de junio de 2022) y del Consejo del Agua del País Vasco (emitido el 5 de julio de 2022); así como la conformidad de la Asamblea de Usuarios (recabada el 5 de julio de 2022) y, por último, del Consejo de Gobierno del País Vasco, que adoptó la propuesta el 26 de julio de 2022.
Finalmente, la integración armónica de los planes de los dos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental obtuvo la conformidad del Órgano Colegiado de Coordinación el 6 de octubre de 2022, elevándose la propuesta resultante al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para continuar su tramitación.
En paralelo, la Dirección General del Agua preparó el proyecto del presente real decreto para su aprobación. Dicho proyecto, en cumplimiento de los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sometió a un trámite de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en el interés general de revisar la planificación hidrológica tal y como ordena la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dando además con ello cumplimiento a las obligaciones que al respecto establece el artículo 13.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.
Por otra parte, se da cumplimiento a la reforma 1 del componente 5 «Espacio litoral y recursos hídricos», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) («Planes y estrategias en materia de agua y modificaciones normativas»), en que se comprende la «revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca» y que señala que «para alcanzar los objetivos medioambientales se deben implantar programas de medidas. En estos programas de medidas se encuentran incluidas todas las inversiones a realizar con el Fondo de Reconstrucción».
El principio de eficacia queda atendido puesto que el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio señala expresamente que el Gobierno aprobará estos planes mediante real decreto. Así pues, esta es la disposición necesaria y suficiente para ello.
La aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 mediante este real decreto atiende el principio de proporcionalidad, puesto que se recurre a la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de la revisión de unos planes hidrológicos que son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, ofreciendo el resultado que las normas que lo organizan y controlan, antes señaladas, exigen.
En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante toda la preparación de esta disposición se han desarrollado los procesos de información y consulta pública previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y la revisión de los planes ha atendido todos los requisitos de participación y consulta que al respecto ordena la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Por último, respecto al principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando al máximo, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Ello es así porque las decisiones que en este sentido se adoptan mediante los planes hidrológicos que se aprueban están estrictamente limitadas al cumplimiento de la forma más eficiente posible de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
IV
La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos.
El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro; el apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados, mientras que el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos.
La disposición adicional primera está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados, y a los instrumentos de cooperación establecidos a efectos de coordinar la planificación hidrológica en estos espacios fronterizos. La disposición adicional segunda se refiere a la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. La disposición adicional tercera señala que los planes aprobados mediante este real decreto deberán ser nuevamente revisados antes del 22 de diciembre de 2027. La disposición adicional cuarta extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana. La disposición adicional quinta afronta la especial problemática de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, aunque se produzca un deterioro temporal del estado de las masas de agua, conforme a las obligaciones señaladas en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y la disposición adicional sexta regula las especiales circunstancias para la liberación de los caudales ecológicos generadores. La disposición adicional séptima indica los ahorros efectivos mínimos que deben producirse en las inversiones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la modernización de regadíos; la disposición adicional octava alude a la aplicación del principio de «no causar daño significativo», así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea, y finalmente, la adicional novena establece un mecanismo de necesaria coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
La disposición transitoria única habilita un tiempo, necesario e imprescindible, para poder preparar los órganos de desagüe de las presas al objeto de que puedan liberar los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los planes hidrológicos que se aprueban.
Con la disposición derogatoria única se deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021.
Por último, la disposición final primera prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos.
La necesaria compatibilidad del régimen de caudales ecológicos del plan del Tajo con el trasvase del Tajo-Segura aconseja una actualización de la normativa aplicable con el fin de que las decisiones sobre el trasvase se fundamenten en la misma, a la vista de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Para ello, la disposición final segunda, prevé someter al Consejo Nacional del Agua en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto una actualización normativa de las disposiciones que rigen el trasvase Tajo-Segura, aprobadas por el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre.
Con la misma finalidad de asegurar la coordinación, la disposición final tercera prevé la actualización de la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para fijar para todas las demarcaciones hidrográficas, criterios técnicos y metodologías más detallados y precisos que los actuales para la determinación de los caudales ecológicos de todas las cuencas, respetando las especificidades de cada una de ellas, así como para adaptarlas a las modificaciones del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobadas por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre.
Además, mediante la disposición final cuarta se describen los títulos competenciales que aplican a este caso y con la disposición final quinta se señala la entrada en vigor del real decreto, prevista para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los doce primeros anexos incluyen el contenido normativo de los correspondientes planes hidrológicos. Se trata, como dispone el artículo 81.1.b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de determinados contenidos del plan que tienen carácter de norma y que han de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». El anexo trece muestra un listado de las medidas asociadas al programa especial de seguimiento al que se alude en la disposición adicional novena.
V
El artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, habilita al Gobierno para aprobar estos planes mediante real decreto, dictado en los términos que estime procedentes en función del interés general.
De acuerdo con el artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes hidrológicos de cuenca deben ser informados por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno. El citado informe, que contó con el respaldo de una amplia mayoría de los miembros del Consejo, se emitió en la reunión plenaria de este órgano colegiado celebrada el día 29 de noviembre de 2022.
Finalmente, una vez que los planes fueron informados por el Consejo Nacional del Agua, sus contenidos normativos se anexaron al proyecto del real decreto aprobatorio de acuerdo con el artículo 83 bis.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y se completó la tramitación según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos, así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente, que informó el proyecto de real decreto aprobatorio con fecha 27 de abril de 2022.
Así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, tanto a través de su participación en los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas como por su presencia en el Consejo Nacional del Agua. Igualmente se ha consultado a todos los departamentos ministeriales recabándose, entre otros, el informe competencial emitido por el Ministerio de Política Territorial y el solicitado de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones intercomunitarias para el tercer ciclo de planificación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueban los planes hidrológicos para el tercer ciclo de planificación de las siguientes demarcaciones hidrográficas:
a) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
b) Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.
c) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
d) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
e) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.
f) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
g) Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.
h) Demarcación Hidrográfica de Ceuta.
i) Demarcación Hidrográfica de Melilla.
j) Demarcación Hidrográfica del Segura.
k) Demarcación Hidrográfica del Júcar.
l) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.
Dichas demarcaciones tienen el ámbito territorial definido, para cada una de ellas, en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
2. La estructura formal de los planes hidrológicos que resultan aprobados es la siguiente:
a) Memoria acompañada de sus respectivos anejos, que incorporan el programa de medidas.
b) Normativa con sus respectivos apéndices.
3. Las disposiciones normativas de cada uno de los planes que se aprueban se incorporan como anexos a este real decreto, con la siguiente numeración:
Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.
Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.
Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.
Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.
Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla.
Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.
4. Asimismo se incorpora un anexo XIII. Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.
5. Las memorias se publicarán en las páginas web de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de este real decreto.
Disposición adicional primera. Masas de agua transfronterizas y cooperación con otros Estados vecinos.
1. Todas las referencias a las masas de agua fronterizas y transfronterizas que se realizan en los planes hidrológicos quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de las demarcaciones hidrográficas.
2. Las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana, a las que se hace referencia en los respectivos planes, así como, entre otros aspectos, sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Convenio sobre Cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Tales modificaciones, en su caso, requerirán la revisión del correspondiente plan hidrológico.
3. De igual modo, en los mismos supuestos citados en el apartado anterior, las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones del Cantábrico Oriental y del Ebro quedarán condicionadas a los resultados de los trabajos de cooperación con Francia realizados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Acuerdo Administrativo sobre la gestión del agua, hecho en Toulouse el 15 de febrero de 2006.
4. De resultar preciso coordinar algún elemento de los planes hidrológicos de Ceuta o de Melilla con el Reino de Marruecos, se utilizarán preferentemente las herramientas que proporciona el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 4 de julio de 1991.
Disposición adicional segunda. Publicidad.
1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro de los planes en la sede de los organismos de cuenca correspondientes. Asimismo, se podrá acceder al contenido de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, esta información estará disponible en la sección de planificación de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca, según se indica seguidamente:
a) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental: www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus
b) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental: www.chcantabrico.es
c) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil: www.chminosil.es
d) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero: www.chduero.es
e) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo: www.chtajo.es
f) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana: www.chguadiana.es
g) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta y Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla: www.chguadalquivir.es
h) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura: www.chsegura.es
i) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar: www.chj.es
j) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro: www.chebro.es
2. A los efectos de garantizar el cumplimiento de la exigencia complementaria de publicidad contenida en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entre los apéndices a la normativa de cada plan hidrológico se encuentra un extracto con la documentación adicional preceptuada, que ha formado parte del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
Disposición adicional tercera. Revisión de los planes hidrológicos.
1. Los planes hidrológicos que se aprueban por este real decreto deberán ser revisados nuevamente, de conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con anterioridad al 22 de diciembre de 2027. Dicha revisión se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que pudieran resultar necesarias antes del plazo indicado.
Los trabajos de revisión de los planes hidrológicos deberán iniciarse a más tardar el 1 de enero de 2024.
2. Lo previsto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que puedan resultar obligatorias antes del plazo indicado o por la aprobación de normas cuyo contenido afecte a dichos planes hidrológicos.
Disposición adicional cuarta. Aplicación temporal del Plan Especial del Alto Guadiana.
Se mantiene la vigencia del Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por el Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, en tanto no se alcance el buen estado en todas las masas de agua del Alto Guadiana.
Disposición adicional quinta. Cumplimiento de caudales ecológicos ante estados de emergencia o reposición del sistema eléctrico.
1. No se entenderá como incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el caso en que cualquiera de las componentes del citado régimen de caudales ecológicos no pueda ser respetada como consecuencia de aplicar los Procedimientos de Operación establecidos para afrontar los estados de emergencia o de reposición del servicio, en virtud de la obligación de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico señalada en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Tampoco se considerará incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el hecho de que el valor establecido para cualquiera de las componentes del citado régimen no pueda ser garantizado por desconexiones rápidas de la red que provoquen interrupciones del servicio en el ámbito local, motivadas por disparos en ciertas centrales hidroeléctricas debidos a razones técnicas que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente.
2. Superado el episodio crítico al que alude el apartado anterior, y en el supuesto de que como consecuencia del mismo se hubiese ocasionado un deterioro temporal del estado de ciertas masas de agua, el organismo de cuenca, con la colaboración del Operador del Sistema y de las empresas generadoras involucradas en las unidades de generación hidráulica implicadas en el incidente, elaborará un informe justificativo de la aplicabilidad de esta exención atendiendo a los requisitos señalados en los artículos 38 y 39 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
Disposición adicional sexta. Liberación artificial de la componente de caudales ecológicos: régimen de crecidas.
1. La liberación de los caudales ecológicos generadores o regímenes de crecida establecidos en los planes hidrológicos se realizará en el año hidrológico en que corresponda una vez trascurrido el periodo de retorno indicado en su definición, contado en años desde la anterior avenida de dimensión igual o superior a la requerida. Esta liberación se realizará en el momento que indique la Comisión de Desembalse buscando ocasionar los menores perjuicios socioeconómicos y las menores pérdidas de garantía y disponibilidad de agua.
2. Si la aportación de estas crecidas correspondiese en un momento en que el territorio implicado estuviese afectado por sequía prolongada o por alerta o emergencia por escasez, de acuerdo al diagnóstico mensual objetivo que ofrezca el plan especial de sequías aplicable, el Comité Permanente de la Comisión de Desembalse, al que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, podrá acordar el aplazamiento del momento de liberación de los caudales generadores hasta que se superen esas situaciones.
Disposición adicional séptima. Ahorros efectivos de agua en infraestructuras de regadío.
1. En atención a los requisitos señalados en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, los mínimos ahorros netos o efectivos de agua a alcanzar con inversiones en infraestructuras de riego que afecten a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas deberán ser iguales o superiores al 5 % del caudal captado en la masa de agua antes de realizar la actuación.
No se aplicará la condición establecida en el párrafo anterior a las inversiones consistentes en la implantación o mejora de tecnologías de la información y comunicación, y conjunta o alternativamente, en la digitalización de los sistemas de gestión del riego, así como a las actuaciones mixtas (con implicación en el agua y la energía) en las que la inversión sea destinada mayoritariamente al objetivo de mejorar la eficiencia energética, y conjunta o alternativamente, a aumentar la autosuficiencia energética a través de fuentes renovables. En estos casos, cuando la inversión afecte a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas, el ahorro neto o efectivo de agua a alcanzar será el dispuesto en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común español.
En el ámbito de aplicación del artículo 11.4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 diciembre de 2021, el porcentaje de ahorro mínimo para masas de agua cuyo estado sea inferior a bueno por razones cuantitativas será el mismo que el señalado en el primer párrafo de este apartado, y se reducirá al 1 % del caudal captado para inversiones en parcela sobre regadíos que cuenten con sistema de riego localizado.
2. Se entenderá como caudal captado el representativo de unas condiciones de suministro normales en los últimos años, que en ningún caso podrá ser superior al de las asignaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico.
3. Sin perjuicio del criterio general señalado en el apartado 1, los planes hidrológicos habrán podido fijar porcentajes de ahorro mayores al indicado, referidos a determinados sistemas de explotación o a concretas unidades de demanda agraria, cuando todavía sea posible incrementar los ahorros y ello sea preciso para ajustar las disponibilidades reales de agua a las asignaciones establecidas en dichos planes hidrológicos.
A falta de suficiente concreción en los planes hidrológicos sobre los ahorros que deben aplicarse en actuaciones específicas de modernización, las administraciones gestoras competentes podrán recabar un informe del organismo de cuenca concernido en el que se especificará el ahorro pertinente y aplicable al caso, tomando en consideración las asignaciones de recursos hídricos establecidas en el plan hidrológico.
4. Los ahorros a los que se refieren los apartados anteriores no serán exigibles en las inversiones para la creación de un embalse o en las inversiones en el uso de las aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.
Disposición adicional octava. Normativa aplicable a las actuaciones vinculadas con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Condiciones para la realización de infraestructuras.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España y en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en su normativa de desarrollo atendiendo a los requisitos establecidos en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por el que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos, y de ejecución presupuestaria y contable, de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las medidas previstas en los planes hidrológicos como actuaciones específicas que vayan a financiarse, total o parcialmente, mediante el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, deberán respetar el principio de «no causar un perjuicio significativo» sobre el medio ambiente y las condiciones de etiquetado climático y digital.
2. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los respectivos planes hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el Plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o de la Unión Europea.
Disposición adicional novena. Coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
1. Con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos ambientales en las masas de agua superficial comprendidas entre la presa de Bolarque y la cola del embalse de Valdecañas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará anualmente, a partir del 1 de enero de 2025, los resultados del «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», al que se refiere el apartado segundo. Esta evaluación se someterá a informe del Consejo Nacional del Agua y se hará pública. En su caso, los resultados del «Programa especial de seguimiento» se tendrán en consideración en el cuarto ciclo de planificación.
2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a partir del 1 de octubre de 2024, aprobará anualmente mediante orden el «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», así como el programa de medidas asociado. El «Programa especial de seguimiento» tiene como objetivo hacer un seguimiento detallado del estado de las masas de agua y del logro de sus objetivos ambientales, así como analizar el impacto de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo sobre las cuencas receptoras del trasvase Tajo-Segura, teniendo en cuenta el efecto de las medidas recogidas en la planificación de estas cuencas para su mitigación.
El contenido del «Programa especial de seguimiento» incluirá, entre otros aspectos:
a) El seguimiento de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, fijados en el apéndice 5 del anexo V de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto progresivo en la consecución de las finalidades establecidas por el artículo 42.1.b.c’) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la clasificación de su estado ecológico, de conformidad con los criterios fijados por el anexo V de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
b) El seguimiento de los caudales circulantes por el río Tajo entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas,
c) La evolución del estado ecológico y químico de las masas de agua superficial del tramo entre ambos embalses.
d) Las derivaciones por el acueducto Tajo-Segura hacia las cuencas receptoras.
e) El seguimiento del uso del agua y de los resultados de los programas de inspección y control en las cuencas receptoras.
f) La evolución del plan de inversiones en modernización de regadíos en la cabecera del Tajo y en el saneamiento y depuración de Madrid.
g) La evolución del plan de inversiones en las cuencas receptoras recogido en el anexo XIII de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto en la consecución del objetivo de satisfacer adecuadamente las necesidades de la cuenca del Segura y de la mitigación del desequilibrio existente entre demanda y aportaciones naturales, expuesto en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
h) Otros aspectos relacionados con los anteriores que resulten procedentes.
3. Con el fin de realizar el seguimiento del «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», así como del programa de medidas asociado en el ámbito de cada comunidad autónoma afectada, sea cedente o cesionaria, se constituye para cada comunidad autónoma, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, una comisión bilateral de seguimiento del citado Programa integrada por tres representantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y tres representantes de la respectiva comunidad autónoma. Cada una de esas comisiones se reunirá, al menos, una vez al año.
Disposición transitoria única. Adaptación de órganos de desagüe.
En los casos en que con esta revisión de los planes hidrológicos se hayan producido cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero de la disposición transitoria quinta del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se proponga será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
Disposición final primera. Acuíferos compartidos.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la información recogida en los planes hidrológicos aprobados, elaborará un catálogo de acuíferos compartidos que identifique las masas de agua subterránea incluidas en cada uno de ellos. Este catálogo será aprobado, previo informe del Consejo Nacional del Agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros y servirá de referencia técnica para la futura actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en relación a los acuíferos compartidos.
2. Cuando un acuífero catalogado como compartido incluya masas de agua que hayan sido declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico por un organismo de cuenca, esta declaración dará lugar a que los demás organismos de cuenca que participan del mismo acuífero compartido adopten en su territorio medidas de gestión equivalentes y coordinadas en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
3. Antes del 31 de diciembre de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrá un anteproyecto de ley con el que actualizar los contenidos de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en aquellos aspectos referidos a los acuíferos compartidos.
4. De acuerdo con el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los siguientes planes hidrológicos se adaptarán a las previsiones, en particular sobre acuíferos compartidos, recogidas en el Plan Hidrológico Nacional.
Disposición final segunda. Actualización normativa para la adaptación a planes hidrológicos: trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico someterá al Consejo Nacional del Agua una actualización del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, con la finalidad de ajustarlo a las previsiones de los planes hidrológicos aprobados por este real decreto.
Disposición final tercera. Actualización de la instrucción de planificación hidrológica.
En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aprobará una orden que actualice la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para su adecuación al Reglamento de la Planificación Hidrológica, en relación con su modificación aprobada por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. En particular, la orden fijará los criterios técnicos y metodologías para la determinación de los caudales ecológicos para el conjunto de las demarcaciones hidrográficas, con las especificidades que se requieran, y los criterios y el procedimiento para establecer una zonificación de las masas de agua subterránea como medida de protección, a efectos del otorgamiento de autorizaciones y concesiones.
Disposición final cuarta. Título competencial.
1. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
2. Así mismo, se dicta también en virtud del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
3. Por otra parte, y en especial en relación al sector del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental que afecta a las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por tratarse de las cuencas intracomunitarias integradas en dicha demarcación, la norma también se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de enero de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.
Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.
Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.
Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.
Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla.
Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.
Anexo XIII. Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.
ANEXO I
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del plan hidrológico.
El artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial del plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental es el definido por el artículo 3.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Naturaleza jurídica y carácter de las determinaciones normativas.
1. Las disposiciones que se contienen en la presente normativa del Plan Hidrológico tienen naturaleza de normas vinculantes de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas y particulares.
2. De igual modo, los apéndices que acompañan a esta normativa tendrán el mismo carácter vinculante sin perjuicio de lo cual, los apéndices 2.6, 2.7, 3.2, 7, 11, 12 y 14 podrán ser objeto de modificación por parte de la Administración Hidráulica previo el pertinente trámite de información pública de quince días.
3. Las remisiones y referencias que se realizan a diferentes disposiciones por indicación de sus acrónimos o iniciales, responden a las versiones consolidadas o actualizadas de las siguientes:
– Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
– Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrográfica (RPH).
– Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
4. Todas las remisiones normativas se entenderán respecto de la disposición citada o de aquella que, en su caso, la modifique o sustituya.
5. Las remisiones a soportes de referencia informativa a través de direcciones electrónicas o páginas web y el contenido de que se ofrece a través de las mismas, ostentan un carácter y soporte informativo de los planes, resoluciones y actuaciones que se realicen con arreglo a los mismos que se actualizarán regularmente por parte de la Administración.
Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adopta como sistema único de explotación la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
2. De conformidad con el artículo 19 del RPH se adoptan los siguientes sistemas de explotación de recursos:
a) Sistema Barbadun.
b) Sistema Nerbioi-Ibaizabal.
c) Sistema Butroe.
d) Sistema Oka.
e) Sistema Lea.
f) Sistema Artibai.
g) Sistema Deba.
h) Sistema Urola.
i) Sistema Oria.
j) Sistema Urumea.
k) Sistema Oiartzun.
l) Sistema Bidasoa.
m) Sistema Ríos Pirenaicos.
Las aportaciones medias de estos trece sistemas se detallan en el apéndice 1.1 y sus ámbitos territoriales en el apéndice 1.2.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
Artículo 5. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.
1. El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en los siguientes sistemas de información:
a) El sistema de información geográfica Confederación Hidrográfica del Cantábrico (SIGCHC), administrado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información geográfica SIGCHC se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del organismo de cuenca. Es accesible al público en la dirección electrónica https://www.chcantabrico.es/servicios/informacion-cartografica-documentacion/informacion-cartografica/visor.
b) El sistema de información del agua de Euskadi (SIAE), administrado por la Agencia Vasca del Agua. Es accesible al público en la dirección electrónica https://www.uragentzia.euskadi.eus/informacion-del-agua/informacion-geografica-visor-gis/visor-gis/u81-0003711/es/.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 6. Identificación de las masas de agua superficial.
1. Conforme dispone el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 140 masas de agua superficial, que se clasifican en las categorías siguientes:
– 109 masas de categoría río (excepto muy modificadas por embalses). Del total, 21 son muy modificadas.
– 13 masas de categoría lago o embalse, de la cuales 10 son ríos muy modificados por embalses y 2 son artificiales.
– 14 masas de categoría transición, de las cuales, 4 son muy modificadas.
– 4 masas costeras.
Las masas de agua superficial indicando código, nombre y tipología se presentan en el apéndice 2.
El SIGCHC y el SIAE proporcionan toda la información necesaria en relación con el estado de las masas de agua, de acuerdo con el artículo 87.2 del citado RPH.
2. Hay 5 masas de agua superficial que tienen el carácter de transfronterizas con Francia y se recogen en el apéndice 2.5. La coordinación y cooperación con la República Francesa en materia de aplicación de la Directiva 2000/60/CE, estará a lo dispuesto en el Acuerdo Administrativo entre España y Francia sobre gestión del agua, firmado en Toulouse, el 15 de febrero de 2006.
Artículo 7. Indicadores, condiciones de referencia y límites entre clases de estado de masas de agua superficial.
Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 2.8 se establecen las normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos de cuenca y en los apéndices 2.6 y 2.7 las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores, de aplicación a esta demarcación hidrográfica, no incluidos en dicho Real Decreto, que deberán utilizarse complementariamente.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 8. Identificación de masas de agua subterránea.
Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea en su demarcación, que figuran relacionadas en el apéndice 3.1.
Artículo 9. Valores umbral en masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados en este Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea han sido calculados atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
De acuerdo con el citado Real Decreto se han definido valores umbral para las sustancias como amonio, mercurio, plomo, cadmio, arsénico, tricloroetileno, tetracloroetileno, nitritos y fosfatos. Los valores umbral de las mencionadas sustancias adoptados y las normas de calidad ambiental para nitratos y plaguicidas se encuentran recogidos en el apéndice 3.2.
CAPÍTULO II
Criterios de prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 10. Orden de preferencia de usos entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del RPH, los usos del agua son los que figuran en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
2. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos industriales excluidos los usos de las industrias del ocio y del turismo.
3.º Ganadería y Acuicultura esta última en circuito cerrado.
4.º Regadío.
5.º Acuicultura en circuito abierto.
6.º Usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros usos.
3. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en el capítulo siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas.
4. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia la Administración Hidráulica dará preferencia a las solicitudes más sostenibles de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del TRLA.
5. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios o concejos en el caso del Territorio Histórico de Álava, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad.
6. Por «otros usos» se entienden todos aquellos que no se encuentren en alguna de las siete primeras categorías mencionadas en el apartado 1, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del TRLA.
CAPÍTULO III
Régimen de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 11. Caudales mínimos ecológicos.
1. El régimen de caudales ecológicos se establece conforme a los estudios realizados, recogidos en el anejo V de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. Para las masas de agua de la categoría río y transición se fijan los regímenes de caudales mínimos ecológicos que figuran en el apéndice 4, tanto para la situación hidrológica ordinaria como para la situación de emergencia por sequía declarada según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.
3. En aquellos casos en los que haya soluciones técnicas viables para atender las demandas sin afectar a los caudales mínimos ecológicos establecidos para la situación hidrológica ordinaria, no será de aplicación el régimen de caudales mínimos ecológicos definido para la situación de emergencia por sequía declarada.
4. Los caudales mínimos ecológicos citados en el segundo punto corresponden al extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial o del tramo considerado.
5. La determinación de caudales mínimos ecológicos en los cauces, en puntos no coincidentes con los del apéndice 4, seguirá las siguientes reglas:
a) Para calcular el caudal mínimo ecológico en un lugar que se sitúe entre dos puntos para los que se disponga de caudales mínimos ecológicos se aplicará la fórmula que se expone a continuación:
donde:
− Q1+Q2+…+Qn: Caudal mínimo ecológico en el punto o puntos de aguas arriba tanto en el cauce principal como en los afluentes. En aquellos casos en los que exista aguas arriba más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 sobre el mismo cauce principal o afluente, se tomará como Q1+Q2+…+Qn el más próximo que se quiere estimar, en cada caso.
− Qb: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo. En aquellos casos en los que exista aguas abajo más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 se considerará el más próximo sobre el cauce principal.
− Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.
− A1+A2+…+An: Superficies de las cuencas vertientes en los puntos de aguas arriba correspondientes a Q1+Q2+…+Qn.
− Ab: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.
− Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.
b) En el caso de tramos de cauces de cabecera, conectados con una masa de agua, el caudal mínimo ecológico se obtendrá por extrapolación empleando la fórmula:
donde:
− Q1: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo.
− Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.
− A1: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.
− Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.
c) En los tramos de cauce que por su dimensión reducida no han sido designados como masas de agua y que no se encuentran conectados con ninguna masa de agua de la categoría río, en especial pequeños cauces que vierten al mar o a las aguas de transición, el cálculo del caudal mínimo ecológico se realizará considerando un valor de 2,0 l/s por cada km2 de cuenca vertiente, salvo que se justifique adecuadamente otro valor.
d) En los manantiales o en los lugares en los que las aguas superficiales de los cauces puedan sumirse parcial o totalmente en el terreno, y en aquellos en los que el cumplimiento de los objetivos definidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA pueda verse comprometido en función de las previsibles afecciones al medio natural, el caudal mínimo ecológico será definido mediante estudios específicos, no siendo de aplicación el procedimiento descrito en los apartados precedentes. Los mencionados estudios específicos deberán definir los caudales mínimos ecológicos en la totalidad del tramo de cauce que el mismo estudio determine como afectado.
6. Conforme disponen los Planes Especiales de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía, en el caso de que se diagnostique un escenario de sequía prolongada, las concesiones para abastecimiento a poblaciones, de conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, tendrán supremacía sobre el régimen de caudales mínimos ecológicos cuando, previa apreciación por la Administración Hidráulica, no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención y si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no se extraiga para el abastecimiento más del 75 % del caudal circulante.
b) Que se tomen las medidas adecuadas para la disminución del agua utilizada mientras dure la situación de caudales circulantes inferiores a los caudales mínimos ecológicos.
c) Que las medidas adoptadas, y los resultados obtenidos, sean objeto de Informe a elaborar por la entidad beneficiaria de la concesión, que deberá remitir a la Administración Hidráulica en un plazo no superior a 1 mes desde el comienzo de la situación.
d) Que en todo caso, y a más tardar a los 6 meses tras la finalización del periodo en el que los caudales mínimos ecológicos hayan sido afectados, la entidad beneficiaria de la concesión de abastecimiento entregará a la Administración Hidráulica un Plan de Actuación encaminado a la reducción de la probabilidad de ocurrencia de estos episodios, y que identificará, según proceda, las medidas dirigidas al ahorro del consumo, las medidas para mejorar la eficiencia en la red de suministro, así como las fuentes alternativas de recursos, junto con el sistema de control y seguimiento de las mismas. La Administración Hidráulica hará un seguimiento de la aplicación del mencionado Plan de Actuación, y cuando lo considere insuficiente o inadecuado, podrá suspenderse la aplicación de la supremacía de la captación, de conformidad con el artículo 50.4 del TRLA.
7. Caudales mínimos ecológicos en Zonas Protegidas. En la tramitación de concesiones y autorizaciones de extracción de agua, en masas de agua de la categoría río y de transición incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, la Administración Hidráulica podrá exigir a la persona o entidad solicitante la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la zona protegida, que incluya una propuesta de régimen de caudales ecológicos, no inferior al establecido en el apéndice 4, definido mediante estudios específicos. Dicho régimen de caudales debe asegurar el cumplimiento de los objetivos medioambientales definidos en el apéndice 8 así como de las normas de protección que resulten aplicables a la zona protegida.
8. Caudales mínimos ecológicos en reservas naturales fluviales. En los tramos declarados reservas naturales fluviales a las que se hace referencia en el artículo 16.9, se establece un régimen de caudales ecológicos en el apéndice 4.3 que proporcione como mínimo el 80 % del hábitat potencial útil, según el procedimiento descrito en la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre.
Artículo 12. Caudales máximos ecológicos.
En el apéndice 4.4 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes estructuras de regulación.
La evacuación de caudales superiores a los indicados en el apéndice 4.4 por los órganos de desagüe de las presas no constituirá un incumplimiento del régimen de caudales máximos cuando en episodios de avenidas se actúe conforme a la Norma de Explotación correspondiente.
A lo largo del presente ciclo de planificación se realizará un estudio para identificar las masas de agua en las que la tasa de cambio pueda afectar al estado a fin de tomar medidas al efecto.
CAPÍTULO IV
Asignación y reserva de recursos. Dotaciones de agua
Sección I. Asignación de recursos
Artículo 13. Sistemas de explotación de recursos. Ámbito territorial y asignación de recursos.
1. Los recursos hidráulicos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 4.685 hm3/año. Los valores por sistema de explotación aparecen en el apéndice 1.1. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Agencia Vasca del Agua (www.uragentzia.euskadi.eus) y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (www.chcantabrico.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la demarcación, a fin de asegurar su homogeneidad, será obligada su referencia.
2. La asignación de recursos en cada sistema de explotación, se establece en el apéndice 5.
Sección II. Dotaciones de agua
Artículo 14. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano.
1. Para el otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones de abastecimiento urbano el volumen de agua se calculará mediante la aplicación de uno de los dos métodos detallados en los apartados siguientes. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 25.4 del TRLA, para lo cual el promotor del plan deberá aportar el cálculo de las nuevas necesidades según lo establecido en esta sección II.
2. En el método genérico se consideran en su conjunto todos los usos de agua que se abastecen de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal (baldeos, fuentes y otros), riego privado y uso ganadero.
En este caso se establecen las dotaciones brutas máximas de agua que figuran en el apéndice 6.1, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen a captar para la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.
3. En el método particularizado se definirá para cada uso una dotación bruta máxima con las siguientes características:
a) Uso sanitario. Abastecimiento a vestuarios de industrias, instalaciones deportivas, etc. Se establece una dotación de 150 a 200 l/empleado-usuario/día.
b) Uso doméstico. Se refiere específicamente al abastecimiento domiciliario, excluidas las necesidades municipales, comerciales, etc. Las dotaciones brutas máximas de agua se muestran en el apéndice 6.3.
c) Población estacional: turismo y segunda residencia. Se utilizarán las dotaciones establecidas en el apéndice 6.4.
d) Usos municipales, baldeos, fuentes y otros. Para el cálculo de las necesidades de baldeo se adoptará una dotación de 1,2 l/m2/día.
e) Usos hospitalarios, incluidos geriátricos y otros servicios similares. Se calcularán las necesidades de agua tomando como base el número de camas o, en su caso, plazas con una dotación de 400 l/cama-plaza/día.
f) Usos hosteleros. Se considerará una dotación bruta máxima de 10 m3/establecimiento y día.
g) Usos agropecuarios (ganaderos y regadío) y el uso destinado al riego de parques y jardines. Se utilizarán las dotaciones especificadas en los apéndices 6.5 y 6.6.
h) Usos industriales asociados al núcleo y que tomen de la red urbana. Se utilizarán las dotaciones contenidas en el apéndice 6.7.
i) Otros usos recreativos. Se utilizarán las dotaciones contenidas en los artículos específicos dedicados a estos usos.
4. En la aplicación de ambos métodos, genérico y particularizado, los resultados se contrastarán, en caso de existir información, con los consumos reales. En el caso de que la dotación real fuese inferior a la teórica, en la estimación de dicha demanda se adoptará la dotación real.
5. En aprovechamientos de agua existentes para sistemas de abastecimiento a población en los que se realicen regularizaciones de los derechos concesionales podrán establecerse dotaciones mayores a las dispuestas en los apartados 2 y 3 en los siguientes supuestos:
a) En aquellos sistemas de abastecimiento en núcleos de población de carácter disperso, en los que se justifique que existe una adecuada gestión en base a aspectos o indicadores relacionados con su control, mantenimiento y reparación.
b) En otros sistemas de abastecimiento que no cumplan los requisitos del apartado anterior, para los cuales se deberá establecer un plan de adaptación con mayores dotaciones a las mencionadas en los apartados 2 y 3, de forma que permita que en un plazo máximo de 5 años vayan reduciéndose las dotaciones hasta ajustarse a las establecidas en dichos apartados.
Artículo 15. Dotaciones de agua para otros usos.
a) Dotaciones de agua para usos industriales.
Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible.
A falta de datos se adoptarán las dotaciones que figuran en el apéndice 6.7, referida a diferentes sectores industriales excluida la producción eléctrica, y en el apéndice 6.8, que se centra en las dotaciones de las centrales de producción eléctrica.
Para polígonos industriales, en los que no se sepa el tipo de industria que se va a implantar, se asigna una dotación de 4.000 m3/ha/año.
b) Dotaciones de agua para usos ganaderos.
En el otorgamiento, revisión y modificación de concesiones de agua para usos ganaderos se tendrán en cuenta las dotaciones que figuran en el apéndice 6.5.
En el caso de solicitar agua para limpieza de establos, las necesidades se determinarán por diferencia entre las dotaciones para ganado estabulado y no estabulado.
c) Dotaciones de agua para regadío.
En los expedientes de otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el apéndice 6.6.
En los proyectos que se acompañen, la Administración Hidráulica podrá exigir, cuando lo considere necesario en función del interés público que habrá de justificarse, un estudio sobre la red de drenaje y la relación agua y suelo. Se exigirá, de acuerdo con el artículo 106.2 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, un análisis de las buenas prácticas a implementar para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas como vulnerables.
d) Dotaciones de agua para riego de campos de golf, superficies ajardinadas y llenado de piscinas.
1. La dotación para el riego de los campos de golf ha sido establecida con carácter general en 3.600 m3/ha/año. En el caso del riego de las superficies ajardinadas se aplicará una dotación máxima de 2.000 m3/ha/año considerando como periodo de riego 4 meses al año y en el caso de llenado de piscinas se permitirá un único llenado de la piscina al año, más la reposición de pérdidas.
2. En el riego de los campos de golf y de las superficies ajardinadas se potenciará la reutilización de aguas regeneradas para lo cual el peticionario deberá presentar un estudio de las necesidades hídricas de las superficies a regar que contemple el uso de aguas regeneradas conforme al artículo 30 del Plan Hidrológico Nacional y al artículo 63 de esta normativa.
3. Los sistemas de riego deberán adecuarse a la vegetación utilizándose aquellos que minimicen el consumo de agua como la micro-irrigación, el riego por goteo, una red de aspersores regulados por programador horario o detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego, sobre todo en los días de lluvia.
e) Dotaciones para acuicultura y otros.
1. Piscifactorías: Se examinarán las necesidades indicadas de acuerdo con el número de renovaciones diarias del agua de las balsas necesarias. A falta de justificación en contra, para las piscifactorías de salmónidos el agua necesaria se determinará del siguiente modo:
a) Incubación: 30 renovaciones/día.
b) Alevinaje: 20 renovaciones/día.
c) Engorde: 15 renovaciones/día.
2. Lucha contra incendios: Se tendrá en cuenta el volumen para permitir el llenado de la balsa o depósito y su uso, más la reposición de pérdidas.
CAPÍTULO V
Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 16. Registro de Zonas Protegidas y régimen de protección.
El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de especial protección normativa porque así lo dispone una norma específica. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:
1) Zonas o masas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
a) Incluyen las masas de agua que proporcionen un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados. La Administración podrá incluir en el Registro, motivadamente, otras zonas en las que se realizan captaciones que no cumplan los requisitos anteriores, en atención a sus circunstancias. Los apéndices 7.1 y 7.2 contienen, respectivamente, las zonas de captación de aguas superficiales, tanto manantiales como cauces, y subterráneas para consumo humano recogidas en el Registro de Zonas Protegidas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas de esta Comunidad Autónoma se incluirán las captaciones que abastezcan a más de 10 habitantes.
b) Todas las captaciones destinadas a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas indicadas en los apéndices 7.1 y 7.2 deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones.
El orden de prioridad para su elaboración por La Administración Hidráulica se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida.
En la delimitación del perímetro de protección se utilizarán, con carácter general, criterios hidrológicos o hidrogeológicos.
En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea, sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.
c) En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH.
d) Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad y, para las masas subterráneas, las establecidas en el artículo 173 del citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran provocar que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
e) En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para consumo humano, se requerirá informe del concesionario del mencionado abastecimiento.
f) En tanto no se delimite el perímetro de protección al que hace referencia el apartado b) para las zonas protegidas, se establece una zona de salvaguarda en la que la Administración Hidráulica podrá exigir la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas.
La zona de salvaguarda estará constituida por una superficie circular de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, tanto manantiales como cauces, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre la cuenca vertiente. Dichos radios serán:
– 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15000 habitantes.
– 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2000 y 15000 habitantes.
– 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 50 y 2000 habitantes.
– Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50 habitantes.
En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona de salvaguarda.
En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona de salvaguarda.
En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea.
Por resolución motivada la Administración Hidráulica podrá determinar una zona de salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.
g) En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2 la Administración podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
2) Zonas o masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano.
Las zonas pertenecientes a esta categoría, que cumplen la condición de volumen mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado 1) se muestran en el apéndice 7.3. Son igualmente de aplicación las zonas de salvaguarda indicadas en el apartado anterior.
3) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico:
a) En el apéndice 7.4 se recogen las zonas declaradas de protección especial para la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
b) En el apéndice 7.5 se recogen las zonas de protección para moluscos y otros invertebrados, de conformidad con el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo.
4) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
El apéndice 7.6 enumera las zonas de baño declaradas en aguas continentales y el apéndice 7.7 las correspondientes a aguas de transición y costeras. El apéndice 9 contiene guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.
5) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental no existe ninguna zona de esta categoría.
6) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.
Las zonas de esta categoría se recogen en el apéndice 7.8.
7) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección.
Se refiere a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación (ZEC), incluidos en los Espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000, designados en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Los espacios correspondientes a este apartado se incluyen en el apéndice 7.9.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones ubicadas dentro de las zonas protegidas de protección de hábitat o especies que no deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, se deberá solicitar al órgano gestor del espacio protegido su pronunciamiento sobre la posible afección al lugar y sobre la necesidad de realizar la adecuada evaluación de las repercusiones de la actividad solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el artículo 7.2. b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
8) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
Los perímetros aprobados se relacionan en el apéndice 7.10.
En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas Minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente.
9) Reservas Hidrológicas.
Conforme dispone el artículo 244 bis. del RDPH se han declarado las Reservas Hidrológicas que se recogen el apéndice 7.11.
Las Reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los tramos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales, y a la hora de establecer caudales ecológicos se atenderá lo previsto en el artículo 11.8.
10) Zonas húmedas.
La relación de zonas húmedas se ha incluido en el apéndice 7.12.
El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas Húmedas o a sus zonas de protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y del medio biótico o abiótico ligado al mismo y en la prevención de las afecciones al régimen natural.
11) Zonas de protección especial.
1. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:
a) Tramos fluviales de interés natural o medioambiental:
Se entiende como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.13.
b) Otras figuras de protección:
Los apéndices 7.14 y 7.15 incluyen otras figuras no contempladas en ninguno de los apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada protección.
2. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o la flora.
3. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.
4. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la flora naturales propias del tramo.
5. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.
CAPÍTULO VI
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 17. Objetivos medioambientales.
1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 8 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución, así como las nuevas modificaciones previstas.
2. Los espacios del dominio público hidráulico que no han sido designados como masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en función de la categoría y tipología asimilables de los apéndices 2.6, 2.7 y 3.2 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12.
3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.
4. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas para su consecución son las previstas en el apéndice 8, y ello con independencia de que las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor contenidos en el apéndice 12 deben cumplirse desde su entrada en vigor.
5. Los casos a que hacen referencia los supuestos de los artículos 36, 37, 38 y 39 del RPH, relativos a situaciones relacionadas con los objetivos ambientales del RPH, se recogen explícitamente en fichas sistemáticas en los anejos IX y XIV de la Memoria.
Artículo 18. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del RPH, son las siguientes:
a) Graves inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con una mayor probabilidad podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.
b) Sequías prolongadas. Se entenderá por sequías prolongadas las correspondientes al estado de emergencia declarado según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.
c) Accidentes no previstos. Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, entre ellos, los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
d) Fenómenos naturales extremos. Se considerarán otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas y otros similares.
2. La Administración competente llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos, e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
Artículo 19. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
1. El Plan Hidrológico no prevé la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que resulten justificables, aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme a lo previsto en el artículo 92bis del TRLA, como queda documentado en el anejo IX a la Memoria.
2. Para el resto de las acciones no previstas en el Plan que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, alterando el nivel de una masa de agua subterránea, aunque impida lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial de una o varias masas de agua, se observará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Agencia Vasca del Agua llevarán un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones.
CAPÍTULO VII
Medidas de protección de las masas de agua
Sección I. Medidas relativas a la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 20. Instalación de dispositivos de control.
1. De conformidad con el artículo 55.4 del TRLA, los titulares de los aprovechamientos deberán instalar y mantener a su cargo los sistemas de medición que garanticen el registro y la comprobación de los caudales efectivamente utilizados o consumidos, de los retornados, así como de los vertidos al dominio público hidráulico, de manera que permitan controlar la adaptación de los caudales a los máximos concedidos. Asimismo, de conformidad con el artículo 49 quinquies, apartados 3 y 4, del RDPH los titulares de aprovechamientos de aguas deberán contar con sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de desembalse o toma.
2. En el ámbito intercomunitario de la Demarcación Hidrográfica los datos de caudales registrados por el concesionario se gestionarán, guardarán y remitirán a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de acuerdo con la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, los retornos a dicho dominio público hidráulico y los vertidos al mismo, y por la Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A., en relación con la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y al régimen de caudales ecológicos a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua. En el caso de las Cuencas Internas del País Vasco, dichos datos se gestionarán, guardarán y remitirán a la Agencia Vasca del Agua de conformidad con lo recogido en la Orden de 24 de abril de 2017, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se regulan los sistemas de control de volúmenes de agua relativos a los aprovechamientos del dominio público hidráulico en las Cuencas Internas del País Vasco. En cumplimiento de dichas normativas, los contadores serán verificables, precintables y no manipulables.
3. El titular estará obligado a facilitar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico o a la Agencia Vasca del Agua, en función del ámbito en el que se ubique la toma, en la forma y periodicidad que ésta determine en desarrollo de la Orden ARM/1312/2009 o de la Orden de 24 de abril de 2017 respectivamente, los datos de caudales registrados, incluyendo los datos de caudales ecológicos en los aprovechamientos que la Administración determine, para el mejor desarrollo de sus funciones de auditoría y control de las concesiones, dentro del seguimiento del Plan Hidrológico.
4. En el caso de los pozos para captación de aguas subterráneas se exigirá, salvo causa justificada, la instalación de una tubería de, al menos, 25 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico que deberá llegar como mínimo hasta la zona de aspiración de la bomba. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con las disposiciones que se establezcan. También deberá instalarse en la cabeza del pozo una salida para la toma de muestras de agua.
Sección II. Medidas relativas a concesiones y autorizaciones
Artículo 21. Normas generales relativas a las concesiones.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de nuevas concesiones, tanto superficiales como subterráneas, justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en este plan hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas. Además de los extremos indicados en el artículo 102 del citado Reglamento se especificarán los siguientes: no sólo el volumen máximo anual y mensual solicitado y el caudal máximo instantáneo, sino también, en su caso, el periodo y el régimen de derivación, es decir indicando el periodo de utilización cuando está se haga en jornadas restringidas.
Artículo 22. Modificación y revisión de los caudales concesionales.
1. El caudal derivado en cada momento se adecuará al caudal real utilizado, aunque el concedido sea superior.
2. En los supuestos previstos en el artículo 156.2 del RDPH se entenderán como circunstancias objetivas que motiven la revisión de oficio de las concesiones, entre otros, los siguientes casos:
a) El cambio de las condiciones o características del uso que sirviera de base para la evaluación de las necesidades y su evolución en el momento de otorgar la concesión.
b) La inferencia de afecciones a terceros o alteraciones significativas en las condiciones morfológicas del cauce, entre ellas, la alteración significativa de zonas húmedas y la pérdida de hábitats o especies.
La revisión así realizada no dará lugar a indemnización de conformidad con el artículo 65 del TRLA.
3. La evaluación de las necesidades reales de un aprovechamiento a las que habrán de adecuarse los caudales concesionales, así como la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del TRLA, se realizará atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 156 bis del RDPH.
4. En el caso de las masas de agua declaradas en mal estado se podrá requerir al titular del aprovechamiento que adopte las necesarias medidas de optimización, ahorro y minimización del impacto cuando sea preciso para la consecución de los objetivos medioambientales. Entre las medidas a proponer se podrá optar, entre otras, por la aplicación de la mejor tecnología disponible para optimizar la eficiencia del uso del agua, la reubicación de las tomas, las modificaciones en el régimen de explotación y la utilización de aguas regeneradas. En el marco anterior, la Administración podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen.
Artículo 23. Limitaciones a los plazos concesionales.
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 97 del RDPH, se establece que, como norma general, las concesiones se otorgarán por un plazo de 20 años. Podrán fijarse otras duraciones inferiores o superiores por razones debidamente motivadas, atendiendo especialmente al tiempo necesario para la amortización de las obras.
2. En las masas de agua afectadas por infraestructuras contempladas en el Plan Hidrológico podrán otorgarse concesiones cuya extinción estará vinculada a la puesta en funcionamiento de las infraestructuras.
3. La prórroga de hasta 10 años, regulada en el artículo 59.6 del TRLA, no superará los 75 años de duración máxima, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Artículo 24. Condiciones mínimas para las concesiones de aprovechamientos mediante presas o azudes.
1. A los efectos previstos en el artículo 98 del TRLA, las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua mediante presas o azudes, deberán incorporar un informe que permita a la Administración Hidráulica valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento sin causar perjuicio al medio ambiente, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes.
2. Los proyectos de aprovechamiento de nuevas concesiones, así como modificación, revisión o prórroga de las existentes, deberán incorporar, a los efectos previstos en el artículo 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y, en su caso de restitución, se incluirán las siguientes:
a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones que permitan una rápida comprobación, así como del mantenimiento de los caudales ecológicos, todo ello conforme dispone el artículo 20 de esta normativa.
b) En su caso, instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.
c) Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.
d) Si procede, incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.
e) Cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos.
f) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
g) Análisis de los posibles impactos sobre la vegetación de ribera y sobre las zonas protegidas y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.
h) Análisis de los posibles impactos sobre la geomorfología fluvial afectada y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.
3. En el caso de nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas no será autorizable la pauta de explotación denominada emboladas o hidropuntas. Las emboladas funcionan alternando en el transcurso de unas pocas horas períodos de turbinado y de parada hasta la recuperación del nivel de agua en el azud o de la cámara de carga, produciendo en el río variaciones del caudal circulante que deterioran o ponen en riesgo el buen estado ecológico de las masas de agua.
En las concesiones existentes, y con el objeto de limitar los efectos ambientales, la Administración Hidráulica podrá revisar el condicionado de las concesiones, imponiendo la obligación de instalar dispositivos que acomoden el caudal de agua retornado al caudal fluyente en el cauce.
4. En las nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas y, con carácter general, en las modificaciones de las existentes, donde sea posible, los caudales de equipamiento se adecuarán a los caudales circulantes a lo largo del año hidrológico en régimen natural. Dichos caudales estarán en el intervalo comprendido entre el Q80 y el Q100 de la curva de caudales clasificados una vez que previamente se hayan descontado los caudales ecológicos.
5. La Administración Hidráulica podrá aprovechar con fines hidroeléctricos, directa o indirectamente a través de sus medios propios u otros entes del sector público, previo cumplimiento del artículo 165 bis del RDPH, las infraestructuras hidroeléctricas que reviertan al Estado al extinguirse las concesiones de las que son instrumento.
Si los aprovechamientos hidroeléctricos no se realizaran directamente por la Administración Hidráulica u otros Entes del sector público, su adjudicación se realizará por convocatoria pública de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 y siguientes del RDPH. En este caso, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. El canon que se establezca en la convocatoria, será independiente del resto de cánones y tasas a las que estén sujetos dichos aprovechamientos.
La decisión de la Administración Hidráulica sobre el aprovechamiento o demolición de las infraestructuras que reviertan al Estado con la extinción de las concesiones que las soportan se basará en criterios que, además de las consideraciones económicas y de huella de carbono, tengan en cuenta como mínimo aspectos como la huella espacial, la biodiversidad, la alteración del hábitat y la calidad de los ecosistemas.
Artículo 25. Actuaciones menores de conservación en el dominio público hidráulico y en su zona de policía.
1. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH o prohibidas para el caso concreto, las siguientes:
a) Retirada de árboles muertos y de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y, en especial, en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico. Las labores a realizar no supondrán una ocupación del cauce ni podrán causar daños a la vegetación de ribera.
b) Limpieza de vegetación bajo líneas eléctricas, en zona de policía de cauces, y cualquier otra actuación que venga determinada por la aplicación de otra legislación distinta de la de aguas y no suponga aprovechamiento, ocupación o utilización de bienes del dominio público hidráulico.
c) Plantaciones o talas que no formen parte del ecosistema fluvial, en zona de policía, y cuya realización no implique afección al dominio público hidráulico.
d) Labores de pequeña reparación exigidas por la normal conservación de bienes inmuebles existentes en zonas de policía de cauces, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes ni cambio del uso al que está destinado.
e) Actuaciones de mantenimiento, de los Ayuntamientos en parques urbanos y periurbanos, que no supongan alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
f) Actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando para la ejecución de las mismas no se requiera un incremento de la ocupación del dominio público hidráulico, no quede afectada su capacidad de desagüe y las actuaciones no afecten al ecosistema fluvial, a las riberas ni a la calidad de las aguas.
g) Arreglos de firme de caminos, vías, y carreteras que no modifiquen la rasante ni supongan mayor ocupación en planta que la existente, y siempre que no discurran de forma paralela al cauce dentro de su zona de servidumbre.
h) Vallados permeables fuera de la Zona de Flujo Preferente.
i) Barandillas permeables en pasos de carreteras o caminos localizadas sobre la plataforma del paso, sin incremento de ocupación.
j) Mantenimiento de estaciones de aforo.
k) Catas y sondeos (excepto sondeos para aprovechamientos).
l) Retirada de especies vegetales alóctonas invasoras.
2. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante la Administración Hidráulica, con quince días de antelación, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos. El modelo de declaración responsable será aprobado y publicado por la Administración conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la misma.
3. Se promoverá la colaboración con las entidades locales para la ejecución de estas actuaciones.
Artículo 26. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 15 el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo X de la Memoria del presente Plan Hidrológico.
Sección III. Normas para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 27. Determinaciones generales sobre actuaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
1. Para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el presente Plan, la citada Ley y el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como el resto de normativa que sea de aplicación.
2. Para la prevención del deterioro del dominio público marítimo-terrestre y el de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al mismo, como criterio general, en la servidumbre de protección se procurará evitar la construcción de elementos de la urbanización tales como aceras, viales, sótanos, aparcamientos o garajes, así como otros elementos de la urbanización. De igual modo, dentro de la servidumbre de protección se evitará la instalación de infraestructuras lineales subterráneas o aéreas (abastecimiento o saneamiento, telecomunicaciones, electricidad, gas, etc.) y cuando, por razones de utilidad pública debidamente justificadas, deban discurrir por la misma, deberán ser ubicadas en la medida de lo posible bajo viales existentes.
3. Para la protección del litoral, y con la finalidad de no impedir el cierre de las perspectivas visuales a las personas, las instalaciones deportivas se limitarán a una altura máxima de un metro sobre el terreno natural. Con carácter general y con objeto de evitar el deterioro de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al dominio público marítimo-terrestre, para ejecutar dichas instalaciones no deberán llevarse a cabo desmontes y terraplenes superiores a los 3 metros de altura.
Artículo 28. Determinaciones en relación con la realización de paseos y viales en la zona de servidumbre de protección.
1. Los paseos peatonales que se pretendan ejecutar en la servidumbre de protección, cuando se trate de zonas sin urbanizar en la actualidad, tendrán la anchura mínima exigible por condicionantes de accesibilidad y, siempre que sea posible, un máximo de 2 metros pudiéndose ampliar hasta los 3 metros cuando su uso sea mixto (peatonal y ciclable). Para su ejecución se utilizarán tratamientos blandos, procurándose evitar la instalación de mobiliario urbano y, en la medida de lo posible, carecerán de iluminación si bien, en los casos en que ésta deba instalarse, será preferentemente de tipo baliza.
2. Con la finalidad de proteger los valores naturales de las rías y estuarios, y siempre que por motivos de accesibilidad sea posible, la autoridad competente en el otorgamiento de autorizaciones en los primeros 6 metros de la zona de servidumbre de protección procurará evitar la construcción de nuevos viales y sendas en dicha franja cuando en sus proximidades existan viales públicos que puedan ser utilizados para el uso peatonal y el paso de vehículos de vigilancia y salvamento.
Artículo 29. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial. Dominio público marítimo-terrestre.
1. La Administración General del Estado, en aplicación del artículo 222 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, informará el planeamiento urbanístico y territorial en lo relativo a aquellos aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de sus competencias propias. Por otro lado, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 7.k) extendido a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y l) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas emitirá informe en la tramitación de los documentos sobre planeamiento urbanístico y territorial. Para la emisión del informe que sobre el planeamiento deba emitir la Agencia Vasca del Agua, el promotor incorporará la solución propuesta para el abastecimiento, saneamiento y depuración, a nivel de red general en el planeamiento de ordenación estructural, y a nivel de sistema local en la ordenación pormenorizada.
2. Los informes emitidos según se prevé en el apartado anterior lo serán sin perjuicio de las respectivas competencias de la Administración del Estado para el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público marítimo-terrestre y de las de la Agencia Vasca del Agua para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección de aquel dominio público y para los vertidos de tierra a mar, en los términos en los que cada administración considere que deben resolver, de modo ajustado a derecho.
Sección IV. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas
Artículo 30. Utilización de aguas subterráneas. Afección a anteriores aprovechamientos y protección del régimen de caudales ecológicos.
1. En relación con lo establecido en el artículo 184.4 del RDPH, para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones existentes, la Administración Hidráulica podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.
2. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, o a los que se presuma que pueden incidir en el régimen de caudales ecológicos, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión deberá adecuarse para garantizar la no afección al régimen de caudales ecológicos.
Artículo 31. Sellado de captaciones de agua subterránea.
1. Toda captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a Io previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también Ia caída de personas, animales, piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de permitir la medida del nivel piezométrico.
2. Con objeto de evitar el deterioro de las masas de agua subterránea la Administración Hidráulica, en los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, adoptará las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.
3. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo, pudiendo la Administración Hidráulica imponer las servidumbres necesarias para su correcta explotación.
Artículo 32. Protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En el caso de que durante la vigencia del presente Plan Hidrológico se detectaran niveles de nitratos que pusieran en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de una determinada masa de agua, la Administración Hidráulica podrá establecer valores umbrales máximos de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, para cada masa de agua o sector de masa afectados. Estos valores máximos se determinarán conforme a la normativa de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.
Artículo 33. Protección frente a la salinización de acuíferos costeros y régimen general de protección.
1. De conformidad con el artículo 244 del RDPH en acuíferos costeros para garantizar la no salinización se seguirán los criterios que se señalan a continuación.
Si el nivel en el pozo baja del nivel medio del mar se harán los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control, que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En este caso se tendrán en cuenta la posible comunicación con el mar, la distancia al mar, el cono de depresión, y finalmente la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.
2. En las restantes masas de agua subterránea serán de aplicación las normas que con carácter general establece el RDPH, en cuanto a protección de acuíferos se refiere.
Artículo 34. Otros principios para la protección de las masas de agua subterránea.
1. Con objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá, previa autorización de la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 188 del RDPH, reparar, modificar o incluso ejecutar una nueva captación en un radio de 10 m de aquella, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones y profundidad de la anterior. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, salvo que la Administración Hidráulica señale lo contrario.
2. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas a la Administración Hidráulica con una antelación mínima de un mes.
3. El mal estado cuantitativo o el mal estado químico de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa suficiente para la denegación de las solicitudes de aprovechamiento y del requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes. En el caso de las masas de agua subterránea afectadas por contaminación local, con carácter general e independientemente del destino de las aguas de la captación, se podrá exigir el sellado sanitario de los eventuales niveles contaminantes con objeto de preservar la calidad del agua subterránea.
4. En el caso de las autorizaciones de vertido a cauce en cursos de agua de cuencas endorreicas, se aplicará lo establecido en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I de su anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo, exigiendo en todo caso el estudio hidrogeológico previo estipulado en dichos artículos.
Artículo 35. Sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización.
1. La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Administración Hidráulica dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Administración Hidráulica podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.
2. En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto los expedientes de concesión o inscripción de la autorización de vertido (en principio de retorno al mismo acuífero) se tramitarán de forma conjunta o paralela. En este tipo de aprovechamientos geotérmicos se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Con carácter general se deberá inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Únicamente si no afecta al balance del sistema río-acuífero y en casos excepcionales debidamente justificados podrá admitirse el vertido a cauce.
b) Salvo autorización expresa, la inyección de aguas se realizará con saltos térmicos nunca superiores a 6 °C y preferiblemente deberán operar durante todo el año (calefacción y refrigeración). Saltos térmicos superiores deberán estar debidamente justificados.
3. Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.
4. Los trabajos para perforaciones referidas en el apartado anterior deberán contar con un control y seguimiento hidrogeológico para determinar la entidad y naturaleza de los niveles acuíferos atravesados, que estarán bajo la dirección de un técnico competente, que, además, se responsabilizará del diseño e implantación de los sistemas de sellado apropiados. En el caso de que, por causa debidamente justificada, no se disponga del citado seguimiento hidrogeológico la empresa perforadora y la dirección técnica de los trabajos asegurarán el sellado íntegro del anular de los intercambiadores verticales. Este sellado se realizará mediante la inyección, a lo largo de todo el espacio anular, de productos preparados de baja permeabilidad e inertes: lechada de bentonita-cemento, pellets de bentonita o similares.
5. Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros, así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 98 del TRLA, podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.
Sección V. Medidas relativas a la protección contra inundaciones y sequías
Artículo 36. La concertación interinstitucional; Convenios de colaboración y convenios urbanísticos entre la Administración Hidráulica y las demás entidades públicas.
1. En el espíritu de concertación y colaboración mutua en que se inspira el presente Plan, la Administración Hidráulica promoverá convenios de colaboración con las Administraciones Públicas en general, y las entidades locales en particular, al objeto de establecer los programas de medidas que posibiliten una ordenación de los usos en la zona inundable que contribuya, además de a la protección de las personas y bienes frente a inundaciones de un río o tramos del mismo; a la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre; prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora; y, proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y de la carga sólida transportada.
2. Los mencionados convenios podrán ostentar también una naturaleza urbanística cuando se dirijan a coordinar las medidas hidráulicas con los procesos urbanizadores del municipio buscando así realizar unas políticas urbanísticas e hidráulicas coherentes.
3. Los citados convenios se realizarán, a ser posible en las fases iniciales de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico general. Si no resultara posible realizarlo en esas fases, podrán también realizarse en el desarrollo del planeamiento pormenorizado y su ejecución, a través de los proyectos de urbanización y otros instrumentos previstos en la legislación urbanística.
4. Las actuaciones hidráulicas cuando resulten ineludibles para el desarrollo urbanístico de un área, sector y su correspondiente unidad de ejecución, tendrán la naturaleza de carga de urbanización a los efectos previstos en la legislación urbanística.
Artículo 37. Criterios para la gestión de las zonas inundables.
1. Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor y de las normativas autonómicas complementarias, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental para el periodo 2022-2027 así como los considerados en la Instrucción de 13 de septiembre de 2017 de la Directora General del Agua para la aplicación de la modificación del reglamento del dominio público hidráulico en materia de limitaciones a los usos del suelo en zonas inundables de origen fluvial que se acompaña como apéndice 16 a la presente normativa, que se acompaña con carácter informativo.
2. De acuerdo con el artículo 14.1 del RDPH, se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.
3. La cartografía de inundabilidad debe de estar desarrollada, determinada y definida por la Administración Hidráulica. A falta de estudios específicos validados por la Administración Hidráulica la cartografía de referencia para los distintos escenarios de probabilidad de inundación será integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables e inscrita en el Registro Central de Cartografía de conformidad con el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.
4. En el caso de que la cartografía de inundabilidad no esté definida por la Administración Hidráulica en un determinado ámbito territorial, las personas interesadas podrán realizar estudios hidráulicos, conforme a los «Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos» que figuran en el apéndice 10. En la elaboración de dichos estudios se realizará una estimación de los caudales de avenida considerados que, en ausencia de otros validados por la Administración Hidráulica, adoptarán como Caudal Máximo de Avenida los que se recogen en el apéndice 10.
En las autorizaciones de usos y actuaciones en áreas inundables, incluyendo las de flujo preferente, definidas en los artículos siguientes, la persona interesada deberá considerar la inundabilidad en el estado actual de la zona.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y sin que ello implique la ampliación de la zona de policía definida en el artículo 6.1.b) del TRLA, que, en su caso, deberá realizarse según el procedimiento que establece el artículo 9.3, párrafo segundo, del RDPH, se establecen las mismas limitaciones de los artículos 37 al 40 y 42 al 45 para la zona inundable exterior a la zona de policía del dominio público hidráulico. A las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que deban autorizar los distintos usos y actividades en la zona inundable exterior a las zonas de policía del dominio público hidráulico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, les corresponde velar por el cumplimiento de las citadas limitaciones.
6. En la zona inundable, tanto en suelos rurales como en suelos urbanizados, no se permitirán los acopios de todo tipo de residuos.
De igual modo, tampoco se permitirán los rellenos que produzcan un incremento significativo de la inundabilidad. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 57, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.
7. Toda actuación en la zona inundable (incluyendo la zona de flujo preferente) deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que la propiedad o la titular del inmueble exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. La citada declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en esta sección. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 del RDPH o con el informe de la Administración de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.
8. Con carácter previo al inicio de las obras, quien promueve la actuación deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.
Artículo 38. Clasificación urbanística del suelo a efectos de la aplicación del presente Plan Hidrológico.
A los efectos de lo previsto en el presente Plan Hidrológico se establecen las siguientes equivalencias entre las situaciones básicas de suelo rural y urbanizado, por una parte, y las clasificaciones urbanísticas definidas en la legislación urbanística:
a) Se entenderán en «situación básica rural» del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, los suelos clasificados como «no urbanizables» por el planeamiento urbanístico municipal con la salvedad del calificado como «núcleo rural», así como los clasificados como «urbanizables» e incluso como «urbanos no consolidados» cuando se aprecie su carencia de transformación urbana.
En adelante, en lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo rural».
b) Se entenderán en «situación básica de suelo urbanizado» del artículo 21 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, los suelos que el planeamiento urbanístico municipal clasifica en las categorías de «suelo urbano consolidado», y «suelo urbano no consolidado», en este último caso cuando efectivamente se hallare urbanizado y/o edificado. Se incluirá también en «situación básica de suelo urbanizado» el calificado como «núcleo rural» conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
En adelante por lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo urbanizado».
Artículo 39. Criterios a considerar en los procedimientos de autorización o de informe de la Administración respecto del aumento de la vulnerabilidad.
1. Atendiendo a la finalidad última y primordial de la preservación de la seguridad de las personas y de los bienes económicos, incluyendo entre estos últimos, también a los animales, la aplicación de esta normativa cuidará de que las actividades que se desarrollen al amparo de las misma, no representen el aumento de la vulnerabilidad en la seguridad de las personas o bienes frente o con causa en las avenidas, ni propicien el incremento significativo de la inundabilidad de su entorno.
2. A tal efecto, las actuaciones que pretendan promoverse en ningún caso podrán producir un incremento significativo de la inundabilidad, y aun salvado éste, se denegarán las solicitudes de autorización y se informarán negativamente las que supongan aumento de vulnerabilidad, salvo que se prevea y garantice la previa o, en su caso, simultánea implementación de las medidas de reducción del citado riesgo lo que será apreciado por la Administración Hidráulica de manera debidamente motivada y justificada a propuesta de quién promueva las mencionadas actuaciones.
En todo caso, no resultará admisible llevar a cabo nuevos encauzamientos con el exclusivo objetivo de aminorar la inundabilidad en áreas en suelo rural, pudiendo ser autorizadas, pequeñas obras de defensa de viviendas, construcciones o infraestructuras existentes, con la finalidad de preservar su funcionalidad o aminorar su riesgo en las condiciones establecidas en el presente Plan.
Artículo 40. Cambio de uso y cambio de actividad en el patrimonio edificado.
1. En lo que respecta a la presente normativa, se distinguen las actuaciones de nueva edificación, reedificación, ampliación, sustitución edificatoria, reforma y rehabilitación definidas en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, de las correspondientes a «cambio de uso» de edificaciones o instalaciones existentes.
2. No se considerarán como cambio de uso de edificaciones o instalaciones existentes ni precisarán por ello de autorización, los «cambios de actividad» dentro de cada uno de los usos que se establecen en el artículo 2 de la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación y que se concretan en los siguientes:
a) Administrativo.
b) Sanitario.
c) Religioso.
d) Residencial.
e) Docente.
f) Cultural.
g) Aeronáutico.
h) Agropecuario.
i) De la energía.
j) De la hidráulica.
k) Minero.
l) De ingeniería de telecomunicaciones.
m) Del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.
n) Forestal.
o) Industrial.
p) Naval.
q) De la ingeniería de saneamiento e higiene.
r) Accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
s) Todos los demás usos no expresamente relacionados en los anteriores.
3. Asimismo, y entre otros muchos criterios utilizables en la ponderación del grado de vulnerabilidad, se propone una escala descendente de usos, iniciando con la letra a, el que representa un mayor grado de vulnerabilidad, hasta su finalización, con la letra h del que se entiende representa un menor grado de vulnerabilidad, y que se concretan en los siguientes:
a) Hospitalario (hospitales, clínicas, residencias geriátricas e instalaciones asimilables).
b) Docente, mayor vulnerabilidad en función de la menor edad.
c) Servicios de Protección Civil o similares.
d) Residencial público y Residencial vivienda.
e) Pública concurrencia (hostelería-discotecas, salas de espectáculos, centros deportivos con espectadores o culturales…), donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
f) Industrial no compatible con vivienda.
g) Administrativo, Comercial (incluye gimnasios, academias, consultas médicas sin hospitalización ni cirugía hostelería –degustaciones, bares etc.–), Industrial compatible con vivienda.
h) Aparcamiento, en edificaciones sobre rasante.
En orden a la definición de estos usos se estará a lo previsto al efecto en el Código Técnico de la Edificación.
Cuando el cambio de uso que se pretende suponga que el nuevo uso sea de los que se encuentre por encima del preexistente, en la mencionada escala, sólo podrá autorizarse cuando se proyecte y acredite la adopción de medidas adecuadas y suficientes de reducción de la vulnerabilidad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de determinaciones incluidas en el presente Plan. Si el nuevo uso se encuentra por debajo del preexistente en la citada escala, no necesitará autorización.
Artículo 41. Régimen jurídico de los edificios e instalaciones construidas o erigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de aguas y del plan hidrológico.
1. Las edificaciones e instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor el día 1 de enero de 1986 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y ubicadas fuera del dominio público hidráulico y de su zona de servidumbre de uso público, podrán ser objeto de reforma y rehabilitación pero los cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de las personas y los bienes se ajustarán a las previsiones que se contienen en los artículos siguientes por referencia a las zonas inundable y de flujo preferente.
2. Las edificaciones e instalaciones existentes que se sitúan dentro del DPH respecto de las que no se prevea una intervención en plazo para su demolición y desaparición, en ningún caso podrán ser objeto de actuaciones que puedan comportar su consolidación o aumento de valor. Estas edificaciones e instalaciones se considerarán por el planeamiento como fuera de ordenación.
3. En el caso de edificaciones e instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Plan Hidrológico, erigidas o construidas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no cuenten con la preceptiva autorización de la Administración Hidráulica o no estén incluidas en el correspondiente Plan de Ordenación Urbana u otras figuras de ordenamiento urbanístico informado por la citada administración, cuando se solicite autorización para obras de reparación o rehabilitación o cambios de uso, se analizará la edificación en su conjunto, teniendo en cuenta, además de la normativa actual, la legislación en vigor en el momento que se ejecutó la edificación preexistente.
Artículo 42. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural.
1. Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, en los suelos rurales en zona de flujo preferente a fecha 30 de diciembre de 2016 en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.bis) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no se permitirá la instalación de nuevas edificaciones o instalaciones y en concreto las siguientes:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
b) Centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.
c) Obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen del envolvente edificatorio de las edificaciones existentes. Esta restricción no es aplicable a los incrementos que sean necesarios para la mejora de la accesibilidad o de la eficiencia energética.
d) Cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.
e) Garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.
f) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
g) Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas.
h) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa viable y, en todo caso, se deberán situar fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. Quedan exceptuadas de esta prohibición las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes.
i) Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, las cuales deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico.
j) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.
k) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro General de Explotaciones Agrarias.
l) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe.
m) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
2. Se permitirá, no obstante, la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua como los lavaderos y molinos, entre otros, así como los protegidos con arreglo a la legislación del Patrimonio Cultural o Histórico Artístico cuando no representen un aumento de la vulnerabilidad o un significativo aumento de la inundabilidad, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.
Artículo 43. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo urbanizado.
En el suelo urbanizado a fecha 30 de diciembre de 2016, en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH conforme al artículo 9 ter del mismo, o con posterioridad a la mencionada fecha si su transformación se hubiere producido conforme a planeamiento debidamente informado por parte de la Administración Hidráulica, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.
b) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de suelo urbanizado. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, se deduzca un aumento de la zona inundable en emplazamientos altamente vulnerables en cuanto a la seguridad de las personas y los bienes.
c) Que no se trate de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
d) Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de personas (pública concurrencia).
e) Que no se trate de nuevas zonas de acampada, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
f) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.
g) Las edificaciones nuevas de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Artículo 44. Municipios con riesgo de inundabilidad cuya morfología de su territorio imposibilite o dificulte seriamente la solución de sus requerimientos urbanísticos.
1. En aquellos suelos urbanizados de los municipios, cuya morfología de su territorio y la ubicación de las zonas de flujo preferente, imposibilite o dificulte seriamente el desarrollo urbanístico de los mismos, el planeamiento urbanístico municipal, general o especial, podrá proponer y disponer de un régimen «ad hoc» para el caso, expresamente autorizado y previamente acordado con la Administración Hidráulica al objeto de definir una solución razonable que permita, en lo posible, de acuerdo con el interés general y las disposiciones del RDPH, dar respuesta a los requerimientos urbanísticos así como a la máxima garantía de la seguridad de las personas y los bienes ante los riesgos de las avenidas e inundaciones.
2. En tal sentido, se considera prioritaria esta acción especial de adecuación de las limitaciones y condicionamientos hidráulicos en los cascos históricos y conjuntos monumentales afectados total o parcialmente por las zonas de inundabilidad.
Artículo 45. Limitaciones a los usos en el resto de la zona inundable.
1. Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de la mencionada avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
2. En los suelos rurales en zona inundable y hasta la delimitación de la avenida de 100 años, tampoco podrán autorizarse las edificaciones, instalaciones y usos no permitidos en zona de flujo preferente en suelo rural conforme a la presente normativa, con la única excepción de los invernaderos, cerramientos y vallados, estos dos últimos, permeables.
3. En los suelos urbanizados ubicados en zona inundable, las obras de reparación o rehabilitación con incremento de superficie o volumen del envolvente edificatorio, de los servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, parques de bomberos e instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares serán admisibles si se diseñan garantizando la reducción de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas o que el mencionado incremento tenga por objeto la mejora de la accesibilidad, eficiencia energética, habitabilidad, funcionalidad o seguridad de las mismas.
4. Asimismo, en los suelos urbanizados en zona inundable por las avenidas de 100 años de periodo de retorno, no se permitirán nuevos establecimientos de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, acampadas, zonas destinadas al alojamiento los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos e instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares.
Artículo 46. Medidas de protección frente a inundaciones.
1. En los suelos urbanizados cuando para la protección de personas y bienes sea necesaria la realización de actuaciones estructurales de defensa, el nivel de protección será el establecido, en su caso, por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para esa localidad. A falta de esta previsión, y con carácter general, se diseñará el encauzamiento para que el núcleo urbano quede fuera de la zona inundable con periodo de retorno de al menos 100 años.
2. En los suelos rurales cuando la solución técnica diseñada o validada por la Administración Hidráulica lo requiera para la protección de un suelo urbanizado, se podrá permitir la localización de tales actuaciones en la zona inundable con periodo de retorno de 100 años, siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a las avenidas y cuenten expresamente, en su caso, con el previo pronunciamiento favorable de la Administración Hidráulica, y sin que ello deba implicar necesariamente la previsión por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística del paso de dichos terrenos en situación básica de suelo rural a la de suelo urbanizado.
3. En los plazos que establezca la normativa sobre seguridad de presas y embales, los titulares de presas de las categorías A y B deberán revisar –y tener aprobadas por la autoridad competente en materia de seguridad de presas y embalses– sus normas de explotación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación vigente en la Demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.
Artículo 47. Normas específicas para el diseño de puentes, coberturas, medidas estructurales de defensa y modificación del trazado de cauces.
1. La construcción de un nuevo puente en zona urbana requiere, con carácter general, al menos dejar libre la zona de flujo preferente. Hasta 30 m de luz tendrá un solo vano, para luces mayores tendrá un vano con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva. El resguardo desde el nivel de aguas a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor para la avenida de 500 años de periodo de retorno o, como mínimo, en el punto más desfavorable a efectos de gálibo de desagüe, igual al 2,5 % de la luz de éste.
En las actuaciones que precisen la sustitución de un puente, u otras actuaciones de ampliación o modificación estructural en las citadas infraestructuras, si las condiciones de urbanización del entorno no permitieran cumplir con los requisitos anteriores en cuanto a resguardos, se deberá garantizar que dichas actuaciones comportan una reducción significativa del riesgo de inundación existente.
2. En los puentes de infraestructuras de comunicación que discurran por zona rural, las luces y distribución de los vanos se adaptarán a lo definido en el párrafo primero del apartado 1, y el resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero para la avenida de 500 años de periodo de retorno será el que resulte de interpolar entre los datos que figuran en la tabla del apéndice 11. Los apoyos, estribos y pilas deberán ejecutarse garantizando la permeabilidad para la fauna y, en la medida de lo posible, respetar los 5 m de servidumbre del DPH.
3. La construcción de puentes de caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, como vías ciclables en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo, sin que esto suponga reducir de manera apreciable la anchura del cauce. Hasta 30 m de luz el cauce se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano de 25 m y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso que hasta las inmediaciones del puente se establecerá al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente.
4. Cuando las avenidas afecten a una zona urbana, cualquier puente que pretenda construirse aguas abajo de la citada zona requerirá un estudio general que contemple los efectos sobre la referida zona para su autorización.
5. Como criterio general no será autorizable la realización de coberturas en los tramos fluviales con cuenca drenante superior a 0,5 km². En los cauces con superficie de cuenca vertiente inferior a esta cifra también se evitarán los encauzamientos cubiertos cuando se prevea arrastres de sólidos y flotantes, salvo en casos de manifiesta inevitabilidad en los cuales ésta deberá ser debidamente justificada.
Excepcionalmente se podrá autorizar la cobertura de cauces en cuencas de hasta 1 km² en casos de infraestructuras estratégicas y en los casos especiales de cabeceras de cuenca en áreas de intensa urbanización, previa justificación de la inexistencia de otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente y con menor riesgo. En estos supuestos, la sección será visitable, con una altura de, al menos, 2 m y una anchura no inferior a 2 m.
6. Con carácter general queda prohibida la alteración del trazado de cursos de agua con cuenca afluente superior a 1 km², salvo que sea necesaria para disminuir el riesgo de inundación de zonas habitadas, se contemple en el oportuno Plan de Gestión del Riesgo de Inundación o se realice para aumentar la naturalidad del cauce. En cualquier caso, la alteración de cursos de agua con cuenca inferior a 1 km² exigirá la realización de estudios de alternativas que justifiquen la actuación, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas, correctoras y compensatorias.
7. Excepcionalmente se podrá permitir la alteración de cursos de agua de hasta 2 km2 de cuenca vertiente cuando se trate de infraestructuras de carácter estratégico y actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal, así contempladas en los instrumentos de ordenación territorial que hayan sido informados favorablemente por la Administración Hidráulica. En los casos anteriores será exigible la realización de un estudio de alternativas que justifique la actuación y evalúe las afecciones medioambientales, hidráulicas y urbanísticas derivadas de la intervención. Dicho estudio de alternativas deberá proponer la adopción de las necesarias medidas preventivas, correctoras y compensatorias a incorporar en la autorización que, en su caso, se otorgue.
Artículo 48. Drenaje en las nuevas áreas a urbanizar y de las vías de comunicación.
1. Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán minimizar la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies en las que sea estrictamente necesario, e introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante; así como prever el tratamiento de las aguas de escorrentía generadas. Con carácter general, el porcentaje mínimo de superficie permeable en aceras será del 20 %, y en plazas y zonas verdes urbanas del 35 %. En todo caso, los proyectos de urbanización deberán indicar el porcentaje de acabados permeables de los espacios libres del suelo a urbanizar.
2. Con carácter general, en los drenajes transversales de vías de comunicación no se pueden añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia. En caso de incumplir dicha condición, deberá aumentarse la capacidad de desagüe del cauce de la vaguada receptora de modo que con la avenida de 500 años de periodo de retorno no se produzcan sobreelevaciones con respecto a la situación inicial.
3. En las líneas de drenaje de las infraestructuras del transporte que evacuen aguas de lavado de plataformas de circulación de vehículos sobre el DPH o el DPMT se preverán sistemas de minimización de la contaminación antes de su vertido.
Artículo 49. Acciones y medidas a aplicar en sequías.
En el caso de que la Administración competente diagnostique un escenario de sequía prolongada se adoptarán las «Acciones a aplicar en el escenario de sequía prolongada» contenidas en el Plan Especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía correspondiente.
Asimismo, para hacer frente a situaciones de escasez coyuntural resultarán de aplicación las medidas contenidas en el mismo Plan especial en función de los escenarios que se establezcan.
Sección VI. Medidas relativas a la protección del estado de las masas de agua
Artículo 50. Autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico.
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 245.3 del RDPH, la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Las autorizaciones de vertido se otorgarán teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles en el mercado y de acuerdo con las normas de calidad ambiental (NCA) y los límites de emisión establecidos en la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
2. Para hacer la previsión de cumplimiento de las NCA y de los valores de referencia indicados en el apéndice 12 del medio receptor aguas abajo del vertido solicitado, se utilizarán las concentraciones de sustancias asociadas a la mejor tecnología disponible, el volumen medio diario del vertido en la semana de mayor carga contaminante del año y, en cuanto al medio receptor, se distinguen los siguientes casos:
a) Vertido a río: Se utilizará el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica. A efectos del cumplimiento de lo anterior, se utilizarán los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12. También se tendrá en cuenta el principio de no deterioro de la masa de agua si su estado fuese de «muy bueno» y la posible afección del vertido al cumplimiento de los requerimientos adicionales de las zonas protegidas situadas aguas abajo del vertido.
Se podrán autorizar, o revisar en si caso, los vertidos realizados en aguas superficiales no declaradas masas de agua procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del RD 400/2013, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:
– Cuenten con nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles.
– Los vertidos se realicen en condiciones tales que garanticen el cumplimiento de los objetivos medioambientales y de las NCA en la masa de agua con la que confluyen.
– En el caso de ríos costeros no declarados masa de agua, deberá garantizarse el cumplimiento de las NCA en el punto de confluencia con la masa de agua de transición o costera, y de los objetivos medioambientales fijados para dicha masa.
Asimismo, se podrán autorizar, o revisar en su caso, los vertidos a masas de agua de la categoría río, procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del RD 400/2013, que puedan ocasionar una superación de los valores de referencia indicados en el apéndice 12, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
– Las NCA de las sustancias peligrosas (Real Decreto 817/2015) se cumplan en el medio receptor aguas abajo del vertido.
– Las instalaciones de depuración reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles y las alternativas para la gestión del vertido sean más desfavorables a juicio de la Administración Hidráulica.
– En la estación de seguimiento representativa del estado de la masa de agua situada aguas abajo del vertido, se cumplan los valores de referencia indicados en el apéndice 12.
b) Vertido a lago o embalse: Se exigirá que el peticionario presente un estudio justificativo del cumplimiento de los objetivos medioambientales en la masa de agua que recibiría el vertido, y en particular los valores establecidos para determinadas sustancias en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12, así como los requerimientos adicionales establecidos para el lago o embalse, en el caso de que hubiera sido designada zona protegida.
c) Vertido a aguas subterráneas: Las concentraciones de sustancias peligrosas en los vertidos deben ser inferiores a las NCA y valores umbral establecidos en el apéndice 3.2, tanto para los vertidos directos a las aguas subterráneas como para los vertidos indirectos que se realicen mediante filtración a través del suelo. Asimismo son exigibles los requerimientos adicionales para la masa de agua en el caso de que hubiera sido designada zona protegida. En cuanto a las sustancias peligrosas prioritarias, se prohíbe su vertido directo a las aguas subterráneas.
3. La Administración Hidráulica podrá imponer la obligación de regular el caudal de vertido al dominio público hidráulico con el objeto de asegurar que en todo momento se cumplan los objetivos medioambientales y las NCA.
4. El cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA fijados para el medio receptor del vertido, debe verificarse tanto considerando el vertido individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.
5. A efectos de valorar la necesidad de proceder a la revisión de las autorizaciones de vertido se considerará el conjunto de todos los vertidos autorizados en la correspondiente masa de agua y el grado de cumplimiento de los objetivos de calidad en la misma.
6. Las aguas de escorrentía pluvial que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico, son aguas residuales que deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En ella se tendrán en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y, en consecuencia, de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.
7. De acuerdo con los artículos 104.1 del TRLA, y 261 del RDPH, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para exigir la adecuación de los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en el mercado y el uso más eficiente del agua.
Artículo 51. Vertidos de naturaleza urbana.
1. Las aguas domésticas generadas en viviendas unifamiliares para las que no sea posible su incorporación a redes de alcantarillado público y se filtren en el suelo de la parcela de la vivienda tras un proceso de decantación-digestión, sin afectar a terceros, no requerirán la autorización de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. El titular de la vivienda deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, a través de la correspondiente declaración responsable, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.
2. Con carácter general, para el diseño de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas o asimilables de menos de 2.000 habitantes equivalentes, se tendrán en cuenta los criterios del apéndice 13, que serán considerados como la mejor tecnología disponible.
Artículo 52. Sistemas generales de saneamiento urbano.
1. Con carácter general, los vertidos en áreas urbanas, incluyendo los de las urbanizaciones aisladas, áreas industriales, industrias o depósitos de residuos urbanos, deberán conectarse a las instalaciones de los sistemas de saneamiento gestionados por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, salvo que por sus características de biodegradabilidad no puedan ser aceptados o se justifique adecuadamente la imposibilidad de su conexión.
2. En el caso de que el o la solicitante pretenda incorporar sus vertidos a una red de saneamiento existente, deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.
3. El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directo al dominio público hidráulico utilizando las mejores tecnologías disponibles en el mercado.
4. Cuando, como consecuencia del eventual fallo de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR), sean previsibles daños importantes en el río, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. Esta condición también es aplicable a los bombeos de agua residual del sistema colector. En cualquier caso, cuando se trate de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes equivalentes y el caudal de vertido supere el 20 % del caudal ecológico mínimo, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica, será obligatorio instalar, como mínimo, dos líneas de depuración o de bombeo, según corresponda.
5. Con anterioridad a la solicitud de la autorización de vertido el promotor podrá presentar ante la Administración Hidráulica un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación la Administración Hidráulica emitirá una evaluación preliminar sobre la adecuación del anteproyecto al cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA del medio receptor y sobre los límites de emisión del vertido, requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para adjuntar a la solicitud de autorización de vertido.
6. En relación con los desbordamientos en episodios de lluvia, la declaración de vertido debe contener lo establecido en los artículos 246.2.e’), 246.3.c) y tener en cuenta los criterios recogidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH. Asimismo, en tanto no sean desarrolladas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las normas técnicas aludidas en el artículo 259 ter.3, se aplicará lo siguiente: salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.
7. En relación con los aliviaderos existentes, se considera de aplicación el artículo 251.1.j del RDPH. Para ello, el titular deberá presentar un programa de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de los desbordamientos a la normativa vigente, aportando la documentación exigida en la misma e indicando los plazos de ejecución.
Artículo 53. Vertidos procedentes de industrias y de zonas industriales.
1. En el expediente de vertido de una industria puede incluirse el flujo de aguas residuales de otra industria para su depuración conjunta en las instalaciones de la primera, siempre que ésta haya asumido dicho flujo, haciéndolo constar en su declaración de vertido.
2. Los vertidos de dos o más industrias pueden unirse en una conducción común de evacuación de efluentes depurados, con un único punto de vertido final al medio receptor. En este caso, la Administración podrá obligar al establecimiento de una Comunidad de vertidos de acuerdo con el artículo 253 del RDPH u otorgar a cada industria una autorización de vertido, con sus propias instalaciones de depuración y punto de control del vertido independiente de las demás industrias. Dichos elementos se ubicarán aguas arriba de la incorporación del vertido a la citada conducción común de evacuación de forma que sean accesibles en todo momento al personal de la Administración Hidráulica.
3. Se limita a 30 °C la temperatura de los vertidos de aguas de refrigeración en circuito abierto a los ríos. Las purgas de aguas de refrigeración en circuito cerrado se consideran incluidas en el apartado A) del anexo IV del RDPH, como agua residual industrial clase 1.
4. Los sistemas de aprovechamiento de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto deberán disponer de autorización de vertido debido a su potencial contaminación térmica y otros efectos físico-químicos que pudieran producir en las aguas subterráneas. Además, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 35.
5. Los vertidos de piscifactorías y de aguas de refrigeración podrán contener parámetros contaminantes no característicos de la actividad industrial, siempre que el titular acredite que dichos parámetros ya están presentes en la captación y que no se incrementa significativamente la concentración de los mismos en el vertido.
Las instalaciones industriales con toma propia podrán acogerse a la condición anterior, siempre que el titular lo justifique en un informe específico.
6. Los vertidos de aguas de achique y de movimiento de tierras deberán ser objeto del tratamiento necesario para que se cumplan las NCA y valores de referencia del medio receptor, con independencia de que las sustancias contaminantes sean o no preexistentes a la actividad. Igual tratamiento se dará a los vertidos producidos como consecuencia de la inundación de los huecos mineros una vez terminada la fase de explotación de la mina, así como a los procedentes de depósitos de residuos clausurados y zonas industriales tras la fase de cierre.
7. Las aguas de escorrentía pluvial, previstas en el artículo 50.6, que se contaminen significativamente con motivo de una actividad industrial, se considerarán aguas residuales industriales de la clase correspondiente a la actividad industrial de que se trate según el anexo IV del RDPH.
8. Las industrias que almacenen sustancias contaminantes capaces de provocar derrames ocasionales al medio receptor, deberán disponer de depósitos adecuados o de obstáculos físicos que impidan la contaminación del dominio público hidráulico. Dichos depósitos no podrán disponer de desagües de fondo.
9. Se considerará solución preferente la segregación y control independiente de cada tipo de agua residual de forma que se evite la dilución de los vertidos conforme al artículo 251.1.b.3.º del RDPH.
Artículo 54. Aplicación de medidas adicionales sobre vertidos.
1. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos).
2. En los casos en que pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Administración Hidráulica podrá exigir, con carácter temporal, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos), y tratamientos de desinfección.
3. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales:
a) Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del RDPH, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen.
b) Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del RDPH y el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la planificación hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna.
c) Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del TRLA y 253.3 del RDPH.
4. En los vertidos que puedan ejercer una presión significativa en el medio receptor, con objeto de tener información continua de las características cuantitativas y cualitativas del efluente y minimizar el riesgo potencial para la calidad del medio receptor aguas abajo, se podrá exigir al titular el control en continuo de determinados parámetros de calidad y caudales, y la transmisión telemática en tiempo real a la administración hidráulica de los datos obtenidos, tanto del efluente del tratamiento, como de los puntos de desbordamiento y bypass que se determinen significativos. Con carácter general, se considerarán vertidos que pueden ejercer una presión significativa en el medio receptor, los de naturaleza urbana cuya carga contaminante sea superior a 2.000 h.e y aquellos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el dominio público hidráulico.
Artículo 55. Depósitos de residuos o productos de actividades industriales, de aprovechamientos extractivos y otros depósitos al aire libre.
1. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, debe referirse no sólo a la fase de explotación sino también a la posterior al cierre de la instalación durante todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados.
2. En todo depósito que vaya a contener materiales con sustancias peligrosas conforme a la legislación de aguas, en el procedimiento de su autorización se deberá acreditar ante la Administración Hidráulica que no se van a producir, en momento alguno, contaminación ni otras afecciones al dominio público hidráulico.
Artículo 56. Depósitos de residuos urbanos.
Los lixiviados de los depósitos de residuos urbanos que, tras los tratamientos oportunos, se incorporen, durante todo el tiempo que se produzcan, a un sistema de saneamiento público, estarán a lo dispuesto en el artículo 52.3. En otro caso, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 55.
Artículo 57. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial. Dominio Público Hidráulico.
1. Para la emisión de los informes que sobre planeamiento debe emitir la Administración Hidráulica según el artículo 25.4 del TRLA, relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía el promotor, incorporará la solución propuesta para el abastecimiento, saneamiento y depuración, a nivel de red general en el planeamiento de ordenación estructural, y a nivel de sistema local en la ordenación pormenorizada.
2. En el caso de que se contemple la conexión a una red de saneamiento existente serán válidas las prescripciones del artículo 52 tanto en el supuesto de viabilidad como en el contrario.
Artículo 58. Autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre.
1. En el caso de los vertidos a las aguas de transición y costeras, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo IV del título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento de desarrollo, en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar así como a lo dispuesto en la normativa autonómica que sea de aplicación.
2. Según lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Costas, la Administración Hidráulica podrá revisar o, en su caso, modificar, sin derecho a indemnización, las condiciones de las autorizaciones de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado. De la misma forma se podrán revisar o modificar las condiciones cuando sea necesario para la consecución de los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico.
3. Asimismo, en las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se aplicará lo contemplado en los apartados 50.1, 50.3, 50.4, 52.1, 52.2 y 50.6 referidos al dominio público hidráulico. En el caso de los vertidos procedentes de zonas urbanas se tendrá en cuenta además lo recogido en el primer párrafo del apartado 52.4 y en los apartados 52.5, 54.1 y 54.2.
4. Las aguas de escorrentía pluvial procedentes de industrias y zonas industriales que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el medio receptor, así como las purgas de agua de refrigeración en circuito cerrado, tendrán la consideración de aguas residuales industriales y deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En la autorización se tendrá en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.
5. Respecto a los aliviaderos existentes de los sistemas generales de saneamiento, la Administración Hidráulica podrá requerir al titular de la autorización de vertido la presentación de un programa de reducción de la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre. El citado programa incluirá un conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para optimizar el transporte de volúmenes de aguas residuales y de escorrentía hacia las estaciones depuradoras, reduciendo el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
6. En el caso de los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de sistemas generales de saneamiento se aplicará lo contemplado en los apartados 52.6 y 52.3 referidos al dominio público hidráulico y, para aquellos procedentes de industrias y zonas industriales, lo recogido en los apartados 53.1, 53.2, 53.5 y 53.8. Asimismo, en relación con los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de depósitos de residuos o de productos de actividades industriales o extractivas se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 55 y 56.
7. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos al dominio público marítimo-terrestre, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá requerir la constitución de Juntas de Usuarios de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.6 de la Ley 22/1988 de Costas, y en el artículo 121 del Reglamento General de Costas, así como aplicar lo establecido en los apartados a y b del artículo 54.3.
Artículo 59. Especies exóticas invasoras.
1. En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico o de policía de aguas con presencia o riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción ni la propagación de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.
2. En el caso de que se detecte la presencia de especies exóticas invasoras, se elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, un plan especial para evitar su propagación y conseguir su erradicación. En particular, se redactará un plan de acción para el control de la expansión del mejillón cebra, que deberá estar concluido en el plazo de seis meses desde la aprobación de este Plan Hidrológico.
Artículo 60. Plantación y tala de árboles.
Las plantaciones y talas de arbolado serán respetuosas con el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona de la zona de servidumbre, con el objeto de preservar el estado el mencionado dominio y sus zonas adyacentes, así como para prevenir el deterioro del ecosistema fluvial contribuyendo a su mejora. En el caso de ser necesario para el aprovechamiento forestal el cruce y vadeo continuado de cauces, se fomentará el uso de elementos que eviten el enturbiamiento de las aguas como puentes forestales portátiles.
Artículo 61. Condiciones morfológicas de las masas de agua superficiales.
1. La continuidad longitudinal, la conectividad lateral y las condiciones morfológicas propias de las masas de agua superficiales son valores que deben ser protegidos, a través de lo dispuesto en el capítulo VII y en el resto de disposiciones a tal efecto.
2. De conformidad con el artículo 126 bis del RDPH y con el artículo 24 de la presente norma, cualquier aprovechamiento que se realice sobre el cauce, independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación, deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo.
3. La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones, así como en las que sean revisadas o modificadas. Las infraestructuras restantes con altura sobre cauce menor de 10 m que no resulten franqueables, deberán adecuarse para garantizar la continuidad de los cauces. Las administraciones hidráulicas, valorando su efecto ambiental, podrán requerir a los titulares de dichas infraestructuras su adecuación, en función de la magnitud de las afecciones provocadas por las barreras.
4. Las administraciones hidráulicas, de conformidad con el artículo 28 del Plan Hidrológico Nacional y el artículo 126 bis.4 del RDPH, valorando el efecto ambiental y económico de cada caso, impulsarán la demolición de las infraestructuras que no cumplan ninguna función ligada al aprovechamiento de las aguas contando con la correspondiente autorización o concesión y, por tanto, se encuentren abandonadas, previa tramitación del expediente de extinción o modificación de características iniciado de oficio.
5. En la restitución y restauración de humedales, del DPH, DPMT y sus márgenes afectadas por obras o actuaciones que las alteren, se primarán técnicas de ingeniería naturalística y soluciones basadas en la naturaleza.
Artículo 62. Caudal sólido.
1. El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.
2. La evaluación del impacto de las obras transversales al cauce, prevista en el artículo 126 bis.5 del RDPH, garantizará que las mismas no suponen un obstáculo para el paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta, definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado en el Plan Especial de Sequías correspondiente.
Sección VII. Medidas relativas a la reutilización de aguas depuradas
Artículo 63. Reutilización de aguas residuales.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del TRLA, la reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa salvo que lo solicite el titular del vertido en cuyo caso solamente requerirá autorización administrativa. Toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
2. Se promoverá la reutilización interna industrial en el uso de fuentes alternativas y cuando sea factible utilizar recursos de menor calidad que el agua urbana. A tal efecto:
a) Cuando las detracciones de caudal que se realizan en el cauce, o el vertido de aguas residuales comprometan fundadamente la consecución del buen estado de la masa de agua en los plazos previstos, la Administración Hidráulica de oficio podrá instar al titular de la concesión o autorización de vertido para que estudie como alternativa la reutilización de aguas depuradas.
b) Asimismo cuando se trate de una nueva solicitud de concesión, la Administración Hidráulica podrá reconducir dicha solicitud en una concesión de aguas regeneradas cuando, de conformidad con la normativa vigente, los usos concesionales lo admitan.
Sección VIII. Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 64. Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua.
1. Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de las redes, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia. Se intensificarán los mecanismos de control e individualización de vertidos, sobre todo dentro de áreas industriales conectadas a sistemas públicos de saneamiento.
2. De conformidad con el artículo 46 del RPH, la creación y renovación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento para el incremento de la eficacia y eficiencia de las redes, se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación del coste de los servicios del agua, incluidas las ayudas a las mismas. Estas ayudas, en virtud del artículo 110 del TRLA, se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación del mencionado principio de recuperación de costes sobre los servicios de abastecimiento y saneamiento.
3. Se impulsará la coordinación interadministrativa para agilizar la ejecución de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación así como su integración con el resto de la planificación relevante.
Artículo 65. Costes de los servicios del agua (ciclo urbano).
A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:
a) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP) como las EDAR.
b) Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las ETAP como las EDAR (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).
c) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de la red en baja.
d) Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en baja (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).
e) Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.
f) Costes medioambientales derivados de la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medioambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medioambiente.
g) Costes del recurso.
Artículo 66. Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.
1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del TRLA, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.
2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:
a) Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.
b) Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.
c) Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.
d) Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.
e) El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.
f) Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.
CAPÍTULO VIII
Programa de medidas
Artículo 67. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas indicadas en el capítulo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 14, donde las medidas se resumen clasificadas según su tipo, finalidad y administración financiadora.
Artículo 68. Financiación del programa de medidas.
1. La relación de todas y cada una de las actuaciones y sus inversiones asociadas para la consecución de los objetivos ambientales se desarrolla en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico. Si determinadas circunstancias, tales como la disponibilidad presupuestaria de las administraciones y sus organismos, para la financiación del programa de medidas, hicieran inviable y/o imposible la realización de alguna o algunas de las actuaciones, las administraciones y sus organismos competentes, podrán posponer de manera justificada, la ejecución de dicha actuación e inversión, procurando siempre la coherencia con el cumplimiento de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico y con un adecuado cumplimiento del programa de medidas.
2. Dichas medidas solo podrán ser sustituidas, en su caso, por otras similares que garanticen el cumplimiento de los mismos objetivos medioambientales establecidos en este Plan Hidrológico.
CAPÍTULO IX
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 69. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. En el capítulo 14 de la Memoria del Plan se recogen los procedimientos para hacerla efectiva.
2. La Administración Hidráulica establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
3. La Administración Hidráulica coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
4. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
5. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede de la Administración Hidráulica y sus delegaciones y oficinas territoriales.
b) La página web de la Administración Hidráulica.
c) La página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 70. Autoridades competentes.
Las autoridades competentes designadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se recogen en el capítulo 1 de la Memoria del Plan y en su anejo XII.
Artículo 71. Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana.
1. La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores:
a) Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a: infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.
b) La política de tarificación del agua deberá ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se deberá potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.
c) Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.
d) Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios y que unifique criterios de fijación de tarifas.
e) Apertura de canales de comunicación e información continua con los ciudadanos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
2. La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:
a) Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.
b) Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.
c) Fomentar y difundir una cultura de consumo responsable y una actitud ambientalmente sostenible del agua favoreciendo su ahorro y uso eficiente.
d) Potenciar los equipamientos relacionados con la difusión e interpretación de los valores del agua.
Artículo 72. Planes de gestión de la demanda. Directrices para su elaboración.
1. Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la demarcación hidrográfica.
2. Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:
a) Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.
b) Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.
c) Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.
d) Medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.
e) Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.
f) Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.
g) Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.
3. Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de mejora para las redes de saneamiento y alcantarillado en la demarcación hidrográfica.
CAPÍTULO X
Seguimiento del Plan Hidrológico
Artículo 73. Seguimiento del Plan Hidrológico.
1. Conforme a lo señalado en el artículo 88 del RPH serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:
a) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad. En el estudio se tendrán en cuenta los efectos derivados del cambio climático sobre la cantidad de recursos naturales, los objetivos medioambientales y las demandas de agua.
b) Evolución de las demandas de agua.
c) Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea.
e) Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua. Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:
1.º Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.
2.º Inversión efectiva y costes de mantenimiento.
3.º Estimación de la eficacia de la medida.
2. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación en el marco del Comité de Autoridades Competentes de conformidad con el artículo 87 del RPH.
3. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los programas de medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año a la Administración Hidráulica competente la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del RPH.
4. Además, junto a la documentación que conforme al artículo 87.4 del RPH debe someterse a la consideración del Consejo del Agua de la Demarcación, deberá incluirse una tabla de indicadores de seguimiento.
Artículo 74. Revisión del Plan Hidrológico.
1. De acuerdo con el artículo 89 del RPH, el Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental o de la Asamblea de Usuarios en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen.
2. En todo caso, de conformidad con la disposición adicional undécima del TRLA, se realizará una revisión completa y periódica del Plan Hidrológico antes del 31 de diciembre de 2027 y desde entonces cada 6 años.
Artículo 75. Otras revisiones.
1. Revisión del Plan especial de sequías: El plan especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, aprobado mediante Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de tal forma que se verifique que, tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías, son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del citado Plan Hidrológico.
2. Revisión del plan de gestión del riesgo de inundación: El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, aprobado por Real Decreto 20/2016, de 15 de enero, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico, que deberá ser revisado para el siguiente ciclo.
3. Zonas protegidas designadas con posterioridad al Plan Hidrológico:
a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del RPH, el Registro de zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regular y específicamente junto con la actualización del Plan Hidrológico.
b) Con base en el apartado anterior, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva zona protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma, una vez notificada por dicha autoridad competente, se incorporará al Registro de zonas protegidas del presente Plan Hidrológico con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado Registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del RPH.
CAPÍTULO XI
Evaluación ambiental estratégica
Artículo 76. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica para la parte de la demarcación de competencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación.
2. Masas de agua superficial.
3. Masas de agua subterránea.
4. Caudales ecológicos.
5. Asignación de recursos.
6. Dotaciones de agua según usos.
7. Registro de Zonas Protegidas.
8. Objetivos medioambientales.
9. Guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.
10. Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos.
11. Resguardos para el diseño de puentes.
12. Valores de referencia en el dominio público hidráulico para el cumplimiento de los objetivos medioambientales aguas abajo de los vertidos.
13. Criterios de diseño de instalaciones de depuración en núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes.
14. Resumen del Programa de Medidas.
15. Costes unitarios del agua para la valoración de daños por extracción ilegal.
16. Instrucción de 13-IX-2017, de la Dirección General del Agua.
17. Integración de la declaración ambiental estratégica emitida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la parte de competencia estatal de la demarcación.
ANEXO II
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental es definido por el artículo 2.4 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adopta como sistema único de explotación la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental.
2. De conformidad con el artículo 19 del RPH, se adoptan los quince sistemas de explotación de recursos que se detallan en el relacionan a continuación:
a) Eo. | f) Villaviciosa. | k) Gandarilla. |
b) Porcia. | g) Sella. | l) Saja. |
c) Navia. | h) Llanes. | m) Pas Miera. |
d) Esva. | i) Deva. | n) Asón. |
e) Nalón. | j) Nansa. | ñ) Agüera. |
Las aportaciones medias de estos quince sistemas se detallan en el apéndice 1.1 y sus ámbitos territoriales en el apéndice 1.2.
Artículo 3. Sistema de información de la demarcación hidrográfica.
El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental, se establecen conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información geográfica de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (SIGCHC) y accesible al público en su web www.chcantabrico.es. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información geográfica citado se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial.
Conforme dispone el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 295 masas de agua superficial, que se clasifican en las categorías siguientes:
a) 241 masas de categoría río, de las cuales 18 son muy modificadas.
b) 18 masas de categoría lago, de las que 11 son ríos muy modificados asimilables a lagos, 2 masas artificiales y 5 lagos naturales.
c) 21 masas de categoría transición, de las cuales 5 son muy modificadas.
d) 15 masas costeras, de las cuales 1 es muy modificada.
Las masas de agua superficial indicando código, nombre y tipología se presentan en el apéndice 2.
El SIGCHC proporciona toda la información necesaria en relación con el estado de las masas de agua, de acuerdo con el artículo 87.2 del citado RPH.
Artículo 6. Indicadores, condiciones de referencia y límites entre clases de estado de masas de agua superficial.
Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 2.5 se establecen las normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos de cuenca y en los apéndices 2.6 y 2.7 se establecen las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores, de aplicación a esta demarcación hidrográfica, no incluidos en dicho Real Decreto, que deberán utilizarse complementariamente.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de masas de agua subterránea.
Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea que comprenden la totalidad del ámbito terrestre de la demarcación y se relacionan en el apéndice 3.1.
Artículo 8. Valores umbral en masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados en este Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea han sido calculados atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
De acuerdo con el citado Real Decreto se han definido valores umbrales para las sustancias como amonio, mercurio, plomo, cadmio, arsénico, tricloroetileno y tetracloroetileno. Los valores umbral de las mencionadas sustancias adoptados y las normas de calidad ambiental para nitratos y plaguicidas se encuentran recogidos en el apéndice 3.2.
CAPÍTULO II
Régimen de caudales ecológicos
Artículo 9. Caudales mínimos ecológicos.
1. El régimen de caudales ecológicos se establece conforme a los estudios realizados, recogidos en el anejo V de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. Para las masas de agua de la categoría río y transición se fijan los regímenes de caudales mínimos ecológicos que figuran en los apéndices 4.1 y 4.2, tanto para la situación hidrológica ordinaria como para la situación de emergencia por sequía declarada según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.
3. El régimen de caudales mínimos ecológicos definido para la situación de emergencia por sequía declarada no será de aplicación en los sistemas de suministro que dispongan de soluciones técnicas viables para atender las demandas sin afectar a los caudales mínimos ecológicos establecidos para la situación hidrológica ordinaria.
4. Los caudales mínimos ecológicos citados en el segundo punto corresponden al extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial o del tramo considerado.
5. La determinación de caudales mínimos ecológicos en los cauces, en puntos no coincidentes con los del apéndice 4.1, seguirá las siguientes reglas:
a) Para calcular el caudal mínimo ecológico en un lugar que se sitúe entre dos puntos para los que se disponga de caudales mínimos ecológicos se aplicará la fórmula que se expone a continuación:
Donde:
− Q1+Q2+…+Qn: Caudal mínimo ecológico en el punto o puntos de aguas arriba tanto en el cauce principal como en los afluentes. En aquellos casos en los que exista aguas arriba más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 sobre el mismo cauce principal o afluente, se tomará como Q1+Q2+…+Qn el más próximo que se quiere estimar, en cada caso.
− Qb: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo. En aquellos casos en los que exista aguas abajo más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 se considerará el más próximo sobre el cauce principal.
− Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.
− A1+A2+…+An: Superficies de las cuencas vertientes en los puntos de aguas arriba correspondientes a Q1+Q2+…+Qn.
− Ab: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.
− Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.
b) En el caso de tramos de cauces de cabecera, conectados con una masa de agua, el caudal mínimo ecológico se obtendrá por interpolación empleando la fórmula:
Donde:
− Q1: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo.
− Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.
− A1: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.
− Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.
c) En los tramos de cauce que por su dimensión reducida no han sido designados como masas de agua y que no se encuentran conectados con ninguna masa de agua de la categoría río, en especial pequeños cauces que vierten al mar o a las aguas de transición, el cálculo del caudal mínimo ecológico se realizará considerando un valor de 2,0 l/s por cada km2 de cuenca vertiente, salvo que se justifique adecuadamente otro valor.
d) En los manantiales o en los lugares en los que las aguas superficiales de los cauces puedan sumirse parcial o totalmente en el terreno, y en aquellos en los que el cumplimiento de los objetivos definidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA pueda verse comprometido en función de las previsibles afecciones al medio natural, el caudal mínimo ecológico será definido mediante estudios específicos, no siendo de aplicación el procedimiento descrito en los apartados precedentes. Los mencionados estudios específicos deberán definir los caudales mínimos ecológicos en la totalidad del tramo de cauce que el mismo estudio determine como afectado.
e) En el caso de masas de agua de transición, el apéndice 4.2 define los caudales mínimos ecológicos en el límite con la masa costera. Dichos caudales se han obtenido considerando la aportación, tanto de los tributarios a la masa de agua de transición, como la específica de la cuenca vertiente a dicha masa.
6. Conforme dispone el Plan Especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental, en el caso de que el Organismo de cuenca establezca un escenario de sequía prolongada, las concesiones para abastecimiento a poblaciones, de conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, tendrán supremacía sobre el régimen de caudales mínimos ecológicos cuando, previa apreciación por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención y si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no se extraiga para el abastecimiento más del 75 % del caudal circulante.
b) Que se tomen las medidas adecuadas para la disminución del agua utilizada mientras dure la situación de caudales circulantes inferiores a los caudales mínimos ecológicos.
c) Que las medidas adoptadas, y los resultados obtenidos, sean objeto de Informe a elaborar por la entidad beneficiaria de la concesión, que deberá remitir a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en un plazo no superior a 1 mes desde el comienzo de la situación.
d) Que en todo caso, y a más tardar a los 6 meses tras la finalización del periodo en el que los caudales mínimos ecológicos hayan sido afectados, la entidad beneficiaria de la concesión de abastecimiento entregará a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico un Plan de Actuación encaminado a la reducción de la probabilidad de ocurrencia de estos episodios, y que identificará, según proceda, las medidas dirigidas al ahorro del consumo, las medidas para mejorar la eficiencia en la red de suministro, así como las fuentes alternativas de recursos, junto con el sistema de control y seguimiento de las mismas. El Organismo de cuenca hará un seguimiento de la aplicación del mencionado Plan de Actuación, y cuando lo considere insuficiente o inadecuado, podrá suspenderse la aplicación de la supremacía de la captación, de conformidad con el artículo 50.4 del TRLA.
7. Caudales mínimos ecológicos en Zonas Protegidas. En la tramitación de concesiones y autorizaciones de extracción de agua, en masas de agua de la categoría río y de transición incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, el Organismo de cuenca podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la zona protegida, que incluya una propuesta de régimen de caudales ecológicos, no inferior al establecido en los apéndices 4.1 y 4.4, definido mediante estudios específicos. Dicho régimen de caudales debe asegurar el cumplimiento de los objetivos medioambientales definidos en el apéndice 8 así como de las normas de protección que resulten aplicables a la zona protegida.
8. Caudales mínimos ecológicos en reservas naturales fluviales. En los tramos declarados reservas naturales fluviales a las que se hace referencia en el artículo 17.8, en el apéndice 4.4 se establece un régimen de caudales ecológicos que proporcione como mínimo el 80 % del hábitat potencial útil, según el procedimiento descrito en la Instrucción de Planificación Hidrológica.
Artículo 10. Caudales máximos ecológicos.
En el apéndice 4.3 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes estructuras de regulación.
La evacuación de caudales superiores a los indicados en el apéndice 4.3 por los órganos de desagüe de las presas no constituirá un incumplimiento del régimen de caudales máximos cuando en episodios de avenidas se actúe conforme a la Norma de Explotación aprobada.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Artículo 11. Prioridad y compatibilidad de usos.
1. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Ganadería y acuicultura en circuito cerrado.
3.º Usos industriales excluidos los usos de las industrias del ocio y del turismo.
4.º Regadío.
5.º Acuicultura en circuito abierto.
6.º Usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros usos.
2. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en el capítulo siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas.
3. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia la Confederación Hidrográfica del Cantábrico dará preferencia a las solicitudes más sostenibles de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del TRLA.
4. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a Infraestructuras Hidráulicas previstas en los Planes Regionales de Abastecimiento, mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad o contribuyan a mejorar la garantía de suministro a la población y al mantenimiento de los caudales ecológicos.
5. Por «otros usos» se entienden todos aquellos que no se encuentren en alguna de las siete primeras categorías mencionadas en el apartado 1, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del TRLA.
Artículo 12. Asignación de recursos.
1. Los recursos hidráulicos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 13.282 hm3/año. Los valores por sistema de explotación aparecen en el apéndice 1.1. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (www.chcantabrico.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la demarcación, a fin de asegurar su homogeneidad, será obligada su referencia.
2. La asignación de recursos en cada sistema de explotación, se establece en el apéndice 5.1.
3. En los sistemas Saja y Pas-Miera, en los periodos de estiaje, no es posible atender con los recursos disponibles en la propia demarcación hidrográfica todas las demandas existentes con las adecuadas garantías, así como cumplir con el régimen de caudales ecológicos. Por ello, con el fin de garantizar la seguridad hídrica, se solicita una reserva de aguas en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Ebro de 4,99 hm3 para transferencia desde el embalse del Ebro al abastecimiento a Cantabria a movilizar en caso de necesidad, de manera complementaria a la Autorización especial ya concedida, en tanto en cuanto no se lleven a efecto y completen las actuaciones necesarias para incrementar, mediante la Autovía del Agua, la disponibilidad de recursos desde otros sistemas de la Demarcación del Cantábrico Occidental.
Artículo 13. Reserva de recursos. Volumen y plazo.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico O.A., y por el plazo de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación que se relacionan en el apéndice 5.2.
2. Las reservas de recursos reflejados en el apéndice 5.2 no garantizan la disponibilidad del recurso y están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
3. El uso hidroeléctrico del embalse de la Barca, perteneciente al sistema de explotación Nalón, estará supeditado al uso de abastecimiento con el fin de garantizar el abastecimiento a la Zona central de Asturias desde el río Narcea.
Artículo 14. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano.
1. Para el otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones de abastecimiento urbano, el volumen de agua se calculará mediante la aplicación de uno de los dos métodos detallados en los apartados siguientes. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 25.4 del TRLA.
2. En el método genérico se consideran en su conjunto todos los usos de agua que se abastecen de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal, riego privado y uso ganadero.
En este caso se establecen las dotaciones brutas máximas de agua que figuran en el apéndice 6.1, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen a captar para la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.
3. En el método particularizado se definirá para cada uso una dotación bruta máxima con las siguientes características:
a) Uso sanitario. Abastecimiento a vestuarios de industrias, instalaciones deportivas, etc. Se establece una dotación de 150 a 200 l/empleado-usuario/día.
b) Uso doméstico. Se refiere específicamente al abastecimiento domiciliario, excluidas las necesidades municipales, comerciales, etc. Las dotaciones brutas máximas de agua se muestran en el apéndice 6.2.
c) Población estacional: turismo y segunda residencia. Se utilizarán las dotaciones establecidas en el apéndice 6.3.
d) Usos municipales, baldeos, fuentes y otros. Para el cálculo de las necesidades de baldeo se adoptará una dotación de 1,2 l/m2/día.
e) Usos hospitalarios, incluidos geriátricos y otros servicios similares. Se calcularán las necesidades de agua tomando como base el número de camas o, en su caso, plazas con una dotación de 400 l/cama-plaza/día.
f) Usos hosteleros. Se considerará una dotación bruta máxima de 10 m3/establecimiento y día.
g) Usos agropecuarios (ganaderos y regadío) y el uso destinado al riego de parques y jardines. Se utilizarán las dotaciones especificadas en los apéndices 6.4 y 6.5.
h) Usos industriales asociados al núcleo y que tomen de la red urbana. Se utilizarán las dotaciones contenidas en el apéndice 6.6.
i) Otros usos recreativos. Se utilizarán las dotaciones contenidas en los artículos específicos dedicados a estos usos.
Artículo 15. Dotaciones de agua para otros usos.
a) Dotaciones de agua para usos ganaderos:
En el otorgamiento, revisión y modificación de concesiones de agua para usos ganaderos se tendrán en cuenta las dotaciones que figuran en el apéndice 6.4.
En el caso de solicitar agua para limpieza de establos, las necesidades se determinarán por diferencia entre las dotaciones para ganado estabulado y no estabulado.
b) Dotaciones de agua para regadío:
En los expedientes de otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el apéndice 6.5.
En los proyectos que se acompañen, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá exigir, cuando lo considere necesario en función del interés público que habrá de justificarse, un estudio sobre la red de drenaje y la relación agua y suelo. Se exigirá, de acuerdo con el artículo 106.2.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, un análisis de las buenas prácticas a implementar para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas como vulnerables.
c) Dotaciones de agua para usos industriales:
Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible.
A falta de datos se adoptarán las dotaciones que figuran en el apéndice 6.6, referida a diferentes sectores industriales excluida la producción eléctrica, y en el apéndice 6.7, que se centra en las dotaciones de las centrales de producción eléctrica.
Para polígonos industriales, en los que no se sepa el tipo de industria que se va a implantar, se asigna una dotación de 4.000 m3/ha/año.
d) Dotaciones de agua para riego de campos de golf, superficies ajardinadas y llenado de piscinas:
1. La dotación para el riego de los campos de golf ha sido establecida con carácter general en 3.600 m3/ha/año. En el caso del riego de las superficies ajardinadas se aplicará una dotación máxima de 2.000 m3/ha/año considerando como periodo de riego 4 meses al año y en el caso de llenado de piscinas se permitirá un único llenado de la piscina al año, más la reposición de pérdidas.
2. En el riego de los campos de golf y de las superficies ajardinadas se potenciará la reutilización de aguas regeneradas para lo cual el peticionario deberá presentar un estudio de las necesidades hídricas de las superficies a regar que contemple el uso de aguas regeneradas conforme al artículo 30 del Plan Hidrológico Nacional.
3. Los sistemas de riego deberán adecuarse a la vegetación utilizándose aquellos que minimicen el consumo de agua como la microirrigación, el riego por goteo, una red de aspersores regulados por programador horario o detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego, sobre todo en los días de lluvia.
e) Dotaciones para acuicultura en circuito abierto y otros:
1. Piscifactorías: Se examinarán las necesidades indicadas de acuerdo con el número de renovaciones diarias del agua de las balsas necesarias. A falta de justificación en contra, para las piscifactorías de salmónidos el agua necesaria se determinará del siguiente modo:
a) Incubación: 30 renovaciones/día.
b) Alevinaje: 20 renovaciones/día.
c) Engorde: 15 renovaciones/día.
2. Lucha contra incendios: Se tendrá en cuenta el volumen para permitir el llenado de la balsa o depósito y su uso, más la reposición de pérdidas.
Artículo 16. Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua.
Con el objeto de fomentar el uso eficiente y sostenible del agua de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Planificación Hidrológica, garantizando la protección de las aguas y la consecución del buen estado:
1. Las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua mediante presas o azudes, deberán incorporar un estudio que permita a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento sin causar perjuicio al medio ambiente, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes.
2. Los proyectos de aprovechamiento de nuevas concesiones, así como modificación, revisión o prórroga de las existentes, deberán incorporar, a los efectos previstos en el artículo 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental, Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y, en su caso de restitución, se incluirán las siguientes:
a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones que permitan una rápida comprobación, así como del mantenimiento de los caudales ecológicos.
b) En su caso, instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.
c) Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.
d) Si procede, incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.
e) Cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos.
f) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
g) Análisis de los posibles impactos sobre la vegetación de ribera y sobre las zonas protegidas y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.
h) Análisis de los posibles impactos sobre la geomorfología fluvial afectada y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.
3. En el caso de nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas no será autorizable la pauta de explotación denominada emboladas o hidropuntas. Las emboladas funcionan alternando en el transcurso de unas pocas horas períodos de turbinado y de parada hasta la recuperación del nivel de agua en el azud o de la cámara de carga, produciendo en el río variaciones del caudal circulante que deterioran o ponen en riesgo el buen estado ecológico de las masas de agua.
4. Los titulares de concesiones que mediante su pauta de explotación modifiquen de forma significativa el régimen natural deberán realizar, en el plazo de 2 años tras la entrada en vigor del presente Plan Hidrológico, un análisis de la incidencia de las mismas en el estado de las masas de agua y ecosistemas asociados a las mismas. De acuerdo a los resultados derivados de esta evaluación y con el objeto de limitar los efectos ambientales, el Organismo de cuenca podrá revisar el condicionado de las concesiones, imponiendo la obligación de instalar dispositivos que acomoden el caudal de agua retornado al caudal fluyente en el cauce o, de no ser viable su construcción, fijando limitaciones al régimen de cambio del caudal para hacerlo compatible con el respeto al ecosistema natural del cauce.
5. En las nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas y, con carácter general, en las modificaciones de las existentes, donde sea posible, los caudales de equipamiento se adecuarán a los caudales circulantes a lo largo del año hidrológico en régimen natural. Dichos caudales estarán en el intervalo comprendido entre el Q80 y el Q100 de la curva de caudales clasificados una vez que previamente se hayan descontado los caudales ecológicos.
CAPÍTULO IV
Registro de zonas protegidas
Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas y régimen de protección.
El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de especial protección normativa porque así lo dispone una norma específica. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:
1) Zonas o masas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
a) Incluyen las masas de agua que proporcionen un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados. El Organismo de cuenca podrá incluir en el Registro, motivadamente, otras zonas en las que se realizan captaciones que no cumplan los requisitos anteriores, en atención a sus circunstancias. Los apéndices 7.1 y 7.2 contienen, respectivamente, las zonas de captación de aguas superficiales, tanto manantiales como cauces, y subterráneas para consumo humano recogidas en el Registro de Zonas Protegidas.
b) Todas las captaciones destinadas a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas indicadas en los apéndices 7.1 y 7.2 deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones.
El orden de prioridad para su elaboración por el Organismo de cuenca se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida.
En la delimitación del perímetro de protección se utilizarán, con carácter general, criterios hidrológicos o hidrogeológicos.
En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.
c) En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH.
d) Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad y, para las masas subterráneas, las establecidas en el artículo 173 del citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran provocar que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
e) En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para consumo humano, se requerirá informe del concesionario del mencionado abastecimiento.
f) En tanto no se delimite el perímetro de protección al que hace referencia el apartado b) para las zonas protegidas, se establece una zona de salvaguarda en la que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá exigir la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas.
La zona de salvaguarda estará constituida por una superficie circular de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, tanto manantiales como cauces, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre la cuenca vertiente. Dichos radios serán:
– 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15000 habitantes.
– 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2000 y 15000 habitantes.
– 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 50 y 2000 habitantes.
– Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50 habitantes.
En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona de salvaguarda.
En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona de salvaguarda.
En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea.
Por resolución motivada la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá determinar una zona de salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.
g) En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2 el Organismo de cuenca podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro., del cual se dará traslado al concesionario que pudiera resultar afectado.
2) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico:
a) En el apéndice 7.3 se recogen las zonas declaradas de protección especial para la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
b) En el apéndice 7.4 se recogen las zonas de protección para moluscos y otros invertebrados, de conformidad con el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo.
3) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
El apéndice 7.5 enumera las zonas de baño declaradas en aguas continentales y el apéndice 7.6 las correspondientes a aguas de transición y costeras.
4) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental no existe ninguna zona de esta categoría.
5) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.
Las zonas de esta categoría se recogen en el apéndice 7.7.
6) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección.
Se refiere a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación (ZEC), incluidos en los Espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000, designados en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Los espacios correspondientes a este apartado se incluyen en el apéndice 7.8.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones ubicadas dentro de las zonas protegidas de protección de hábitat o especies que no deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, se deberá solicitar al órgano competente en la materia su pronunciamiento sobre la posible afección al lugar y sobre la necesidad de realizar la adecuada evaluación de las repercusiones de la actividad solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
7) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
Los perímetros aprobados se relacionan en el apéndice 7.9.
En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas Minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente.
8) Reservas Hidrológicas.
Conforme dispone el artículo 244 bis del Reglamento de Planificación Hidrológica se han declarado las Reservas Hidrológicas que se recogen en los apéndices: 7.10.a) (Reservas Naturales Fluviales), 7.10.b) (Reservas Naturales Lacustres), y 7.10.c) (Reservas Naturales Subterráneas).
Las Reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los tramos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales, y a la hora de establecer caudales ecológicos se atenderá lo previsto en el artículo 9.8.
9) Zonas húmedas.
La relación de zonas húmedas se ha incluido en el apéndice 7.11.
El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas Húmedas o a sus zonas de protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y del medio biótico o abiótico ligado al mismo y en la prevención de las afecciones al régimen natural.
10) Zonas de protección especial.
1. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:
a) Tramos fluviales de interés natural o medioambiental:
Se entiende como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.12.
b) Otras figuras de protección:
El apéndice 7.13 incluye otras figuras no contempladas en ninguno de los apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada protección.
2. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o la flora.
3. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.
4. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la flora naturales propias del tramo.
5. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales
Artículo 18. Objetivos medioambientales.
1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 8 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución, así como las nuevas modificaciones previstas.
2. El presente Plan contempla el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos en las tres masas de agua siguientes:
– ES018MSPFES171MAR001350, Río Nora II.
– ES018MSPFES171MAR001340, Río Nora III.
– ES018MSPFES173MAR001390, Arroyo de Llápices.
Las citadas masas deben cumplir las disposiciones recogidas en el título III y en los anexos II, IV y V del Real Decreto 817/2015, excepto para los indicadores que se recogen en el apéndice 2.8 en los que se establecen objetivos menos rigurosos.
3. Los elementos del dominio público hidráulico que no han sido designados como masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en función de la categoría y tipología asimilables del apéndice 2 y los valores de referencia indicados en el apéndice 10.
4. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.
5. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas para su consecución son las previstas en el apéndice 8, y ello con independencia de que las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor contenidos en el apéndice 10 deben cumplirse desde su entrada en vigor.
6. Los casos a que hacen referencia los supuestos de los artículos 36, 37, 38 y 39 del RPH, relativos a situaciones relacionadas con los objetivos ambientales del Reglamento de Planificación Hidrológica, se recogen explícitamente en fichas sistemáticas en el anejo IX de la Memoria.
Artículo 19. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:
a) Graves inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con una mayor probabilidad podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.
b) Sequías prolongadas. Se entenderá por sequías prolongadas las correspondientes al estado de emergencia declarado según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.
c) Accidentes no previstos. Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, entre ellos, los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
d) Fenómenos naturales extremos. Se considerarán otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas y otros similares.
2. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos, e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
Artículo 20. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
La acción en que este prevé la materialización de una nueva modificación o alteración que resulta justificable, aunque impiden el logro de los objetivos ambientales conforme a lo previstos en el artículo 92 bis del TRLA, es la que se identifica en el apéndice 8.5 y quedan documentados en el anejo IX a la Memoria.
Para el resto de las acciones no previstas en el Plan que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, alterando el nivel de una masa de agua subterránea, aunque impida lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial de una o varias masas de agua, se observará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico llevará un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones.
CAPÍTULO VI
Programa de medidas
Sección I. Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación
Artículo 21. Definición del Programa de medidas.
El documento Programa de medidas de este Plan Hidrológico recoge de manera detallada las actuaciones a llevar a cabo para alcanzar los objetivos de la planificación establecidos para las masas de agua. Las inversiones previstas son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 12, de conformidad con el artículo 81.1.b) del RPH.
Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
a) Normas singulares sobre autorizaciones de vertido
Artículo 22. Autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico.
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 245.3 del RDPH, la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Las autorizaciones de vertido se otorgarán teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles en el mercado y de acuerdo con las normas de calidad ambiental (NCA) y los límites de emisión establecidos en la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
2. Para hacer la previsión de cumplimiento de las NCA y de los valores de referencia indicados en el apéndice 10 del medio receptor aguas abajo del vertido solicitado, se utilizarán las concentraciones de sustancias asociadas la mejor tecnología disponible, el volumen medio diario del vertido en la semana de mayor carga contaminante del año y, en cuanto al medio receptor, se distinguen los siguientes casos:
a) Vertido a río: se utilizará el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica. A efectos del cumplimiento de lo anterior, se utilizarán los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 10. También se tendrá en cuenta el principio de no deterioro de la masa de agua si su estado fuese de «muy bueno» y la posible afección del vertido al cumplimiento de los requerimientos adicionales de las zonas protegidas situadas aguas abajo del vertido.
Se podrán autorizar, o revisar en su caso, los vertidos realizados en aguas superficiales no declaradas masas de agua procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 399/2013, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:
– Cuenten con nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles.
– Los vertidos se realicen en condiciones tales que garanticen el cumplimiento de los objetivos medioambientales y de las NCA en la masa de agua con la que confluyen.
– En el caso de ríos costeros no declarados masa de agua, deberá garantizarse el cumplimiento de las NCA en el punto de confluencia con la masa de agua de transición o costera, y de los objetivos medioambientales fijados para dicha masa.
Asimismo, se podrán autorizar, o revisar en su caso, los vertidos a masas de agua de la categoría río, procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 399/2013, que puedan ocasionar una superación de los valores de referencia indicados en el apéndice 10, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
– Las NCA de las sustancias peligrosas (Real Decreto 817/2015) se cumplan en el medio receptor aguas abajo del vertido.
– Las instalaciones de depuración reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles y las alternativas para la gestión del vertido sean más desfavorables a juicio de la Administración Hidráulica.
– En la estación de seguimiento representativa del estado de la masa de agua situada aguas abajo del vertido, se cumplan los valores de referencia indicados en el apéndice 10.
b) Vertido a lago o embalse: se exigirá que el peticionario presente un estudio justificativo del cumplimiento de los objetivos medioambientales en la masa de agua que recibiría el vertido, y en particular los valores establecidos para determinadas sustancias en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 10, así como los requerimientos adicionales establecidos para el lago o embalse, en el caso de que hubiera sido designada zona protegida.
c) Vertido a aguas subterráneas: las concentraciones de sustancias peligrosas en los vertidos deben ser inferiores a las NCA y valores umbral establecidos en el apéndice 3.2, tanto para los vertidos directos a las aguas subterráneas como para los vertidos indirectos que se realicen mediante filtración a través del suelo. Asimismo son exigibles los requerimientos adicionales para la masa de agua en el caso de que hubiera sido designada zona protegida. En cuanto a las sustancias peligrosas prioritarias, se prohíbe su vertido directo a las aguas subterráneas.
3. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá imponer la obligación de regular el caudal de vertido al dominio público hidráulico con el objeto de asegurar que en todo momento se cumplan los objetivos medioambientales y las NCA.
4. El cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA fijados para el medio receptor del vertido, debe verificarse tanto considerando el vertido individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.
5. A efectos de valorar la necesidad de proceder a la revisión de las autorizaciones de vertido se considerará el conjunto de todos los vertidos autorizados en la correspondiente masa de agua y el grado de cumplimiento de los objetivos de calidad en la misma.
6. Las aguas de escorrentía pluvial que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico, son aguas residuales que deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. En ella se tendrán en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y, en consecuencia, de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.
7. De acuerdo con los artículos 104.1 del TRLA, y 261 del RDPH, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para exigir la adecuación de los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en el mercado y el uso más eficiente del agua.
Artículo 23. Vertidos de naturaleza urbana.
1. Las aguas domésticas generadas en viviendas unifamiliares para las que no sea posible su incorporación a redes de alcantarillado público y se filtren en el suelo de la parcela de la vivienda tras un proceso de decantación-digestión, sin afectar a terceros, no requerirán la autorización de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. El titular de la vivienda deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes, para la actividad o instalación de que se trate.
2. Con carácter general, para el diseño de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas o asimilables de menos de 2.000 habitantes equivalentes, se tendrán en cuenta los criterios del apéndice 11, que serán considerados como la mejor tecnología disponible.
Artículo 24. Sistemas generales de saneamiento urbano.
1. Con carácter general, los vertidos en áreas urbanas, incluyendo los de las urbanizaciones aisladas, áreas industriales, industrias o depósitos de residuos urbanos, deberán conectarse a las instalaciones de los sistemas de saneamiento gestionados por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, salvo que por sus características de biodegradabilidad no puedan ser aceptados o se justifique adecuadamente la imposibilidad de su conexión.
2. En el caso de que el peticionario pretenda incorporar sus vertidos a una red de saneamiento existente, deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.
3. El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directo al dominio público hidráulico utilizando las mejores tecnologías disponibles en el mercado.
4. Salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1000 habitantes equivalentes.
5. Cuando, como consecuencia del eventual fallo de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR), sean previsibles daños importantes en el río, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. Esta condición también es aplicable a los bombeos de agua residual del sistema colector. En cualquier caso, cuando se trate de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes equivalentes y el caudal de vertido supere el 20 % del caudal ecológico mínimo, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica, será obligatorio instalar, como mínimo, dos líneas de depuración o de bombeo, según corresponda.
6. En el caso de las EDAR de aglomeraciones urbanas superiores a 10.000 habitantes equivalentes la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá exigir la implantación de sistemas de control en continuo del funcionamiento de las instalaciones y de la calidad del efluente, y la aportación en remoto de la señal digital de los datos, de los caudales y calidad de los vertidos al dominio público hidráulico del efluente del tratamiento, así como de los puntos de desbordamiento del sistema de saneamiento que determine como significativos.
7. Con anterioridad a la solicitud de la autorización de vertido el promotor podrá presentar ante la Administración Hidráulica un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación la Administración Hidráulica emitirá una evaluación preliminar sobre la adecuación del anteproyecto al cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA del medio receptor y sobre los límites de emisión del vertido, requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para adjuntar a la solicitud de autorización de vertido.
8. En relación con los desbordamientos en episodios de lluvia, la declaración de vertido debe contener lo establecido en los artículos 246.2.e’), 246.3.c) y tener en cuenta los criterios recogidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH. Asimismo, en tanto no sean desarrolladas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las normas técnicas aludidas en el artículo 259 ter.3, se aplicará lo siguiente: salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.
9. En relación con los aliviaderos existentes, se considera de aplicación el artículo 251.1.j del RDPH. Para ello, el titular deberá presentar un programa de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de los desbordamientos a la normativa vigente, aportando la documentación exigida en la misma e indicando los plazos de ejecución.
Artículo 25. Vertidos procedentes de industrias y de zonas industriales.
1. En el expediente de vertido de una industria puede incluirse el flujo de aguas residuales de otra industria para su depuración conjunta en las instalaciones de la primera, siempre que ésta haya asumido dicho flujo, haciéndolo constar en su declaración de vertido.
2. Los vertidos de dos o más industrias pueden unirse en una conducción común de evacuación de efluentes depurados, con un único punto de vertido final al medio receptor. En este caso, la Administración podrá obligar al establecimiento de una Comunidad de vertidos de acuerdo con el artículo 253 del RDPH u otorgar a cada industria una autorización de vertido, con sus propias instalaciones de depuración y punto de control del vertido independiente de las demás industrias. Dichos elementos se ubicarán aguas arriba de la incorporación del vertido a la citada conducción común de evacuación de forma que sean accesibles en todo momento al personal de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
3. Se limita a 30 °C la temperatura de los vertidos de aguas de refrigeración en circuito abierto a los ríos. Las purgas de aguas de refrigeración en circuito cerrado se consideran incluidas en el apartado A) del anexo IV, como agua residual industrial clase 1.
4. Los sistemas de aprovechamiento de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto deberán disponer de autorización de vertido debido a su potencial contaminación térmica y otros efectos físico-químicos que pudieran producir en las aguas subterráneas. Además, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 35.
5. Los vertidos de piscifactorías y de aguas de refrigeración podrán contener parámetros contaminantes no característicos de la actividad industrial, siempre que el titular acredite que dichos parámetros ya están presentes en la captación y que no se incrementa significativamente la concentración de los mismos en el vertido.
Las instalaciones industriales con toma propia podrán acogerse a la condición anterior, siempre que el titular lo justifique en un informe específico.
6. Los vertidos de aguas de achique y de movimiento de tierras deberán ser objeto del tratamiento necesario para que se cumplan las NCA y valores de referencia del medio receptor, con independencia de que las sustancias contaminantes sean o no preexistentes a la actividad. Igual tratamiento se dará a los vertidos producidos como consecuencia de la inundación de los huecos mineros una vez terminada la fase de explotación de la mina, así como a los procedentes de depósitos de residuos clausurados y zonas industriales tras la fase de cierre.
7. Las aguas de escorrentía pluvial, que se contaminen significativamente con motivo de una actividad industrial, y que, por tanto, sean susceptibles de contaminar las aguas del DPH, se considerarán aguas residuales industriales de la clase correspondiente a la actividad industrial de que se trate según el anexo IV del RDPH.
8. Se considerará solución preferente la segregación y control independiente de cada tipo de agua residual de forma que se evite la dilución de los vertidos conforme al artículo 251.1.b.3.º del RDPH.
9. Las industrias que almacenen sustancias contaminantes capaces de provocar derrames ocasionales al medio receptor, deberán disponer de depósitos adecuados o de obstáculos físicos que impidan la contaminación del dominio público hidráulico. Dichos depósitos no podrán disponer de desagües de fondo.
Artículo 26. Aplicación de medidas adicionales sobre vertidos.
1. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10 000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos).
2. En los casos en que pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá exigir, con carácter estacional, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos), y tratamientos de desinfección.
3. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales:
a) Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del RDPH, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen.
b) Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del RDPH y el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la planificación hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna.
c) Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del TRLA y 253.3 del RDPH.
Artículo 27. Depósitos de residuos o productos de actividades industriales, de aprovechamientos extractivos y otros depósitos al aire libre.
1. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, debe referirse no sólo a la fase de explotación sino también a la posterior al cierre de la instalación durante todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados.
2. En todo depósito que vaya a contener materiales con sustancias peligrosas conforme a la legislación de aguas, en el procedimiento de su autorización se deberá acreditar ante la Administración Hidráulica que no se van a producir, en momento alguno, contaminación ni otras afecciones al dominio público hidráulico.
Artículo 28. Depósitos de residuos urbanos.
Los lixiviados de los depósitos de residuos urbanos que, tras los tratamientos oportunos, se incorporen, durante todo el tiempo que se produzcan, a un sistema de saneamiento público, estarán a lo dispuesto en el artículo 24.3. En otro caso, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 27.
Artículo 29. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial.
1. Para la emisión de los informes que sobre planeamiento debe emitir la Confederación Hidrográfica del Cantábrico según el artículo 25.4 del TRLA, relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía el promotor, deberá concretar la solución propuesta para la red de saneamiento y para la depuración a nivel, al menos, de estudio previo.
2. En el caso de que se contemple la conexión a una red de saneamiento existente serán válidas las prescripciones del artículo 22 tanto en el supuesto de viabilidad como en el contrario.
b) Normas específicas para aguas subterráneas
Artículo 30. Utilización de aguas subterráneas. Afección a anteriores aprovechamientos y protección del régimen de caudales ecológicos.
1. En relación con lo establecido en el artículo 184.4 del RDPH, para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones existentes, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.
2. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, o a los que se presuma que pueden incidir en el régimen de caudales ecológicos, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión deberá adecuarse para garantizar la no afección al régimen de caudales ecológicos.
Artículo 31. Sellado de captaciones de agua subterránea.
1. Toda captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a lo previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de personas, animales, piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de permitir la medida del nivel piezométrico.
2. Con objeto de evitar el deterioro de las masas de agua subterránea la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, adoptará las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.
3. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo, pudiendo el Organismo de cuenca imponer las servidumbres necesarias para su correcta explotación.
Artículo 32. Protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En el caso de que durante la vigencia del presente Plan Hidrológico se detectaran niveles de nitratos que pusieran en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de una determinada masa de agua, el Organismo de cuenca podrá establecer valores umbrales máximos de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, para cada masa de agua o sector de masa afectados. Estos valores máximos se determinarán conforme a la normativa de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.
Artículo 33. Protección frente a la salinización de acuíferos costeros y régimen general de protección.
1. De conformidad con el artículo 244 del RDPH en acuíferos costeros para garantizar la no salinización se seguirán los criterios que se señalan a continuación.
Si el nivel en el pozo baja del nivel medio del mar se harán los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control, que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En este caso se tendrán en cuenta la posible comunicación con el mar, la distancia al mar, el cono de depresión, y finalmente la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.
2. En las restantes masas de agua subterránea serán de aplicación las normas que con carácter general establece el RDPH, en cuanto a protección de acuíferos se refiere.
Artículo 34. Otros principios para la protección de las masas de agua subterránea.
1. Con objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá, previa autorización de la Confederación Hidrográfica, de conformidad con el artículo 188 del RDPH, reparar, modificar o incluso ejecutar una nueva captación en un radio de 10 m de aquella, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones y profundidad de la anterior. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, salvo que la Confederación señale lo contrario.
2. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico con una antelación mínima de un mes.
3. El mal estado cuantitativo o el mal estado químico de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa suficiente para la denegación de las solicitudes de aprovechamiento y del requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes. En el caso de las masas de agua subterránea afectadas por contaminación local, con carácter general e independientemente del destino de las aguas de la captación, se podrá exigir el sellado sanitario de los eventuales niveles contaminantes con objeto de preservar la calidad del agua subterránea.
Artículo 35. Sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización.
1. La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Confederación podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.
2. En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto se tramitará en un único expediente la concesión o inscripción y la autorización de vertido (en principio, el retorno al mismo acuífero). En este tipo de aprovechamientos geotérmicos se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Con carácter general se deberá inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Únicamente si no afecta al balance del sistema río-acuífero y en casos excepcionales debidamente justificados podrá admitirse el vertido a cauce.
b) Salvo autorización expresa, la inyección de aguas se realizará con saltos térmicos nunca superiores a 6 °C y preferiblemente deberán operar durante todo el año (calefacción y refrigeración). Saltos térmicos superiores deberán estar debidamente justificados.
3. Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.
4. Los trabajos para perforaciones referidas en el apartado anterior deberán contar con un control y seguimiento hidrogeológico para determinar la entidad y naturaleza de los niveles acuíferos atravesados, que estarán bajo la dirección de un técnico competente, que, además, se responsabilizará del diseño e implantación de los sistemas de sellado apropiados. En el caso de que, por causa debidamente justificada, no se disponga del citado seguimiento hidrogeológico la empresa perforadora y la dirección técnica de los trabajos asegurarán el sellado íntegro del anular de los intercambiadores verticales. Este sellado se realizará mediante la inyección, a lo largo de todo el espacio anular, de productos preparados de baja permeabilidad e inertes: lechada de bentonita-cemento, pellets de bentonita o similares.
5. Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de conformidad con el artículo 98 del TRLA, podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.
c) Normas para la utilización del Dominio Público Hidráulico
Artículo 36. Caudales máximos de avenida y determinación de zonas inundables.
1. En las autorizaciones de usos y actuaciones en áreas inundables el peticionario deberá considerar la inundabilidad en el estado actual de la zona. A falta de estudios específicos validados por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, la cartografía de referencia para los distintos escenarios de probabilidad de inundación será la integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables e inscrita en el Registro Central de Cartografía de conformidad con el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.
2. Para la determinación de la cartografía de inundabilidad, cuando no esté definida por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, podrán emplearse los «Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos» que figuran en el apéndice 9. En la elaboración de dichos estudios se realizará una estimación de los caudales de avenida considerados que, en ausencia de otros validados por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, adoptarán como Caudal Máximo de Avenida los que se recogen en el apéndice 9.
Artículo 37. Actuaciones menores de conservación en el dominio público hidráulico y en su zona de policía.
1. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH o prohibidas para el caso concreto, las siguientes:
a) Retirada de árboles muertos y de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y, en especial, en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico. Las labores a realizar no supondrán una ocupación del cauce ni podrán causar daños a la vegetación de ribera.
b) Limpieza de vegetación bajo líneas eléctricas, en zona de policía de cauces, y cualquier otra actuación que venga determinada por la aplicación de otra legislación distinta de la de aguas y no suponga aprovechamiento, ocupación o utilización de bienes del dominio público hidráulico.
c) Plantaciones o talas que no formen parte del ecosistema fluvial, en zona de policía, y cuya realización no implique afección al dominio público hidráulico.
d) Labores de pequeña reparación exigidas por la normal conservación de bienes inmuebles e infraestructuras existentes en zonas de policía de cauces, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes ni cambio del uso al que está destinado.
e) Actuaciones de mantenimiento, de los Ayuntamientos en parques urbanos y periurbanos, que no supongan alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
f) Actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando para la ejecución de las mismas no se requiera un incremento de la ocupación del dominio público hidráulico, no quede afectada su capacidad de desagüe y las actuaciones no afecten al ecosistema fluvial, a las riberas ni a la calidad de las aguas.
g) Arreglos de firme de caminos, vías, y carreteras que no modifiquen la rasante ni supongan mayor ocupación en planta que la existente, y siempre que no discurran de forma paralela al cauce dentro de su zona de servidumbre.
h) Vallados permeables fuera de la Zona de Flujo Preferente.
i) Barandillas permeables en pasos de carreteras o caminos localizadas sobre la plataforma del paso, sin incremento de ocupación.
2. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante el Organismo de cuenca, con quince días de antelación, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos. El modelo de declaración responsable será aprobado y publicado por el Organismo de cuenca conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la Comisaría de Aguas.
3. Se promoverá la colaboración con las entidades locales para la ejecución de estas actuaciones.
Artículo 38. Utilización con fines hidroeléctricos de infraestructuras titularidad de la administración.
El Organismo de cuenca podrá aprovechar con fines hidroeléctricos, directa o indirectamente a través de sus medios propios u otros entes del sector público, previo cumplimiento del artículo 165 bis del RDPH, las infraestructuras hidroeléctricas que reviertan al Estado al extinguirse las concesiones de las que son instrumento.
Si los aprovechamientos hidroeléctricos no se realizaran directamente por el Organismo de cuenca u otros Entes del sector público, su adjudicación se realizará por convocatoria pública de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 y siguientes del RDPH. En este caso, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. El canon que se establezca en la convocatoria será independiente del resto de cánones y tasas a las que estén sujetos dichos aprovechamientos.
La decisión del Organismo de cuenca sobre el aprovechamiento o demolición de las infraestructuras que reviertan al Estado con la extinción de las concesiones que las soportan se basará en criterios que, además de las consideraciones económicas y de huella de carbono, tengan en cuenta como mínimo aspectos como la huella espacial, la biodiversidad, la alteración del hábitat y la calidad de los ecosistemas.
d) Costes unitarios del agua
Artículo 39. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 6.8 el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo X de la Memoria del presente Plan Hidrológico.
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 40. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y sus delegaciones y oficinas territoriales.
b) La página web de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
c) La página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 41. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el capítulo 15 de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público a través de su página web (www.chcantabrico.es), la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
Artículo 42. Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana.
1. La transparencia es un principio institucional que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberán implantar todos los gestores:
a) Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a: infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.
b) La política de tarificación del agua deberá ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se deberá potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.
c) Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.
d) Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios y que unifique criterios de fijación de tarifas.
e) Apertura de canales de comunicación e información continua con los ciudadanos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
2. Para contribuir a un uso más sostenible de los recursos hídricos, las administraciones públicas del agua fomentarán la concienciación ciudadana, adoptando medidas como las siguientes:
a) Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.
b) Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.
c) Fomentar y difundir una cultura de consumo responsable y una actitud ambientalmente sostenible del agua favoreciendo su ahorro y uso eficiente.
d) Potenciar los equipamientos relacionados con la difusión e interpretación de los valores del agua.
CAPÍTULO VIII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 43. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 13 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación.
2. Masas de agua superficial.
3. Masas de agua subterránea.
4. Caudales ecológicos.
5. Asignación y reserva de recursos.
6. Dotaciones de agua según usos.
7. Registro de Zonas Protegidas.
8. Objetivos medioambientales.
9. Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos.
10. Valores de referencia en el DPH para el cumplimiento de los OMA.
11. Criterios de diseño de instalaciones de depuración de núcleos < 2.000.
12. Resumen del Programa de Medidas.
13. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO III
Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De acuerdo con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial de cada Plan Hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil es el delimitado por el artículo 3.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se definen los sistemas de explotación de recursos que se relacionan a continuación y se representan gráficamente en el apéndice 1, cuya descripción detallada figura en los anejos 2, 3 y 4 de la Memoria de este Plan Hidrológico. Son los siguientes:
a) Sistema Miño Alto.
b) Sistema Miño Bajo.
c) Sistema Sil Superior.
d) Sistema Sil Inferior.
e) Sistema Cabe.
f) Sistema Limia.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del RPH, se adopta como sistema único de explotación la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Artículo 3. Sistema de Información Geográfica de la Demarcación. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.
El ámbito territorial de la demarcación, la definición y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, se configuran conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información geográfica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., sistema accesible al público en www.chminosil.es.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este Plan Hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Identificación y delimitación de las masas de agua superficial. Designación de las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas. Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas
Artículo 5. Identificación y delimitación de las masas de agua superficial. Designación de las masas de agua artificiales y muy modificadas.
1. De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 287 masas de agua superficial. De las 287 masas de agua superficial identificadas y delimitadas, se asignan:
a) A la categoría río, 248 masas de agua, de las cuales 208 corresponden a ríos naturales y 40 a ríos muy modificadas.
b) A la categoría lago, 35 masas de agua, de las cuales 1 corresponde a lagos naturales, 32 a ríos muy modificados asimilables a lagos al quedar muy modificados por la presencia de embalses y 2 a masas de agua artificiales.
c) A la categoría de aguas de transición, 2 masas de agua, las cuales corresponden a masas de agua de transición naturales.
d) A la categoría de aguas costeras, 2 masas de agua, las cuales corresponden a masas de agua costeras naturales.
2. La cooperación entre España y Portugal en la Demarcación Hidrográfica Internacional del Miño-Sil utilizará las estructuras existentes derivadas del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho ad referendum en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 (Convenio de Albufeira). La cooperación respecto a las aguas costeras y de transición se articulará de acuerdo con lo que se convenga entre las dos Partes. Se establecerán las comisiones bilaterales oportunas entre los Organismos de cuenca de ambos países, la Confederación Hidrográfica del Miño Sil O.A. y la Administración ambiental portuguesa.
3. En los apéndices 2.1 y 2.2 aparecen relacionadas y caracterizadas las masas de agua superficial.
Artículo 6. Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental.
Los indicadores que deben utilizarse para la evaluación del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 3 se establecen valores de referencia y límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores específicos para esta demarcación hidrográfica, no incluidos en el citado real decreto, que deberán usarse complementariamente.
Sección II. Identificación y delimitación de las masas de agua subterránea. Valores umbral
Artículo 7. Identificación y delimitación de las masas de agua subterránea.
Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, este Plan Hidrológico identifica y delimita 24 masas de agua subterránea en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, que figuran relacionadas en el apéndice 4.1.
Artículo 8. Valores umbral de las masas de agua subterránea.
Para la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, se utilizan las normas de calidad establecidas en el anexo I del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, sin que tras los estudios realizados se hayan establecido valores umbral específicos (sustancias o iones o indicadores presentes de forma natural y/o como resultado de actividades humanas) para esta demarcación conforme al artículo 3 del citado real decreto.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos
Artículo 9. Regímenes de caudales ecológicos.
1. De conformidad con los artículos 42 y 59 del TRLA, 18 del RPH y apartado 3.4 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada mediante la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y de sequía prolongada, para las masas de agua de la categoría río, categoría lago y ríos muy modificados asimilables a lagos al quedar muy modificados por la presencia de embalses, figuran en el apéndice 5, apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6. Además, en el anejo 4 de la Memoria del presente Plan Hidrológico se incluye su justificación y cálculo.
En situaciones de sequía prolongada, el caudal ecológico mínimo será el recogido en el apéndice 5.1.2, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 del RPH. A estos exclusivos efectos, se entenderá como sequía prolongada la correspondiente a la situación así diagnosticada para la unidad territorial correspondiente en la que se encuentre el curso de agua afectado, mediante el sistema objetivo de indicadores definido en el Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y eventual Sequía en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil. Para las zonas incluidas en la Red Natura 2000, se aplicará el artículo 18.4 del RPH.
2. El régimen de caudales ecológicos fijados en este Plan Hidrológico, de conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, constituye una restricción que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua, sin perjuicio del uso para abastecimiento de poblaciones, cuando no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención.
3. El régimen de caudales ecológicos será exigible desde el momento de entrada en vigor del presente Plan Hidrológico.
Artículo 10. Caudales máximos, caudales generadores y tasas de cambio.
1. Las tasas de cambio en situaciones ordinarias, los caudales generadores y los caudales máximos para las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación de las existentes vienen reflejados en el apéndice 5 y en el anejo 4 de la Memoria. En cualquier caso, las tasas de cambio, los caudales generadores y los caudales máximos se implantarán en aquellos puntos en los que sea necesario para la protección o mejora del estado o potencial ecológico de las masas de agua afectadas o prevenir su deterioro, de manera que no comprometan la garantía del suministro eléctrico ni la seguridad del sistema eléctrico nacional.
2. Las tasas de cambio, caudales generadores y caudales máximos señalados anteriormente, podrán no fijarse en solicitudes de centrales reversibles entre embalses existentes, siempre y cuando no impidan los usos preexistentes.
Artículo 11. Caudales ecológicos de desembalse.
1. Se consideran caudales ecológicos de desembalse aquellos definidos en este artículo y que, además, son de aplicación a masas de agua muy modificadas por la presencia de embalses.
2. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil se adopta un régimen trimestral de caudales ecológicos de desembalse, que se incluye en el apéndice 5.5.
3. El régimen de caudales ecológicos de desembalse deberá ser respetado en todo momento.
4. El régimen de caudales ecológicos de desembalse señalado será exigible, desde el momento en que entre en vigor el presente Plan Hidrológico.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Sección I. Prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 12. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos. Prioridad y compatibilidad de usos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno conforme al artículo 60.1 del TRLA, y respetando la supremacía del uso destinado al abastecimiento de población, el orden de preferencia, entre los diferentes usos del agua, contemplado en el artículo 60.3 del TRLA y 98 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, y la clasificación establecida en el artículo 49 bis del RDPH, usos cuya descripción viene recogida en el anejo 4 de la Memoria de este Plan Hidrológico, para los diferentes sistemas de explotación de recursos y a los efectos del otorgamiento de las concesiones, es el siguiente:
1.º Uso destinado al abastecimiento:
a) Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos.
b) Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.
2.º Otros usos ambientales.
3.º Usos agropecuarios.
4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
5.º Otros usos industriales:
a) Industrias productoras de bienes de consumo.
b) Industrias del ocio y el turismo.
c) Industrias extractivas.
6.º Acuicultura.
7.º Usos recreativos.
8.º Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas
9.º Otros usos no ambientales.
2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60.4 del TRLA, con carácter general, dentro de una misma categoría o clase de uso, en caso de incompatibilidad, se dará preferencia a aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. Conforme a este criterio, los aprovechamientos preferentes son los siguientes:
a) Dentro de cada clase o categoría de uso, y de conformidad con los criterios señalados en el artículo 60.4 del TRLA, se dará prioridad a:
I. Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.
II. La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas y aguas desalinizadas, y la recarga de acuíferos.
III. Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.
IV. Las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de este Plan Hidrológico.
b) En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad. También tendrán preferencia frente a otros, aquellos que satisfagan las demandas con un menor consumo de agua.
c) Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos, tendrán preferencia los destinados a los sistemas de aprovechamiento que sustentan formaciones herbosas naturales y seminaturales (prados mesófilos utilizados como zonas de pastoreo o recolección de forraje) incluidos dentro de los tipos de hábitats de interés comunitario, así como los usos de riego destinados a la gestión, recuperación o restauración de espacios naturales protegidos, aquellos de marcado carácter social y económico, y que no supongan graves impactos ambientales, así como aquellos que usen tecnologías eficientes con respecto al consumo de agua y a la reducción de sustancias contaminantes, por lo que dentro de una misma categoría o clase de uso primarán los que empleen técnicas con un menor consumo de agua. Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicados en zonas que hayan eliminado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público.
d) Entre los aprovechamientos con destino para usos industriales para la producción de energía eléctrica, se dará prioridad a los proyectos de repotenciación y mejora de las instalaciones en funcionamiento, así como a centrales reversibles que usen infraestructuras ya existentes.
e) En el caso de los aprovechamientos para otros usos industriales, se priorizarán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y una menor presión e impacto sobre las masas de agua, así como un menor impacto ambiental.
Sección II. Asignación y reserva de recursos
Artículo 13. Asignación de recursos.
De conformidad con el artículo 91 del RDPH, se determina la asignación de recursos que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 6, conforme a la clasificación de usos establecidos con carácter general en el artículo 49 bis del RDPH desarrollada en el artículo 12, en el apéndice 7 de esta parte normativa y en los anejos 3 y 4 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
Artículo 14. Reserva de recursos.
De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, se reservan a favor de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, las reservas de agua señaladas en el apéndice 6.8 siendo, en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica.
Sección III. Dotaciones objetivo para los diferentes usos del agua
Artículo 15. Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
De acuerdo con el apartado 3.º y el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, se determinan las dotaciones de agua, para cada uno de los usos que figuran relacionados en el artículo 12 y en los anejos 3 y 4 de la Memoria de este Plan Hidrológico, en el apéndice 7 de esta Normativa.
CAPÍTULO IV
Registro de zonas protegidas
Sección I. Definición del Registro de Zonas Protegidas de la demarcación
Artículo 16. Registro de zonas protegidas.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y 24 del RPH, se recoge en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico (Identificación y mapas de las Zonas Protegidas), el registro de zonas protegidas de la demarcación, junto con su caracterización y representación cartográfica, el cual se puede consultar en www.chminosil.es.
2. En cuanto a los objetivos de las masas de agua que se sitúen en Red Natura 2000, como requerimientos adicionales se estará a lo dispuesto en el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, de la Xunta de Galicia, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia), y de Castilla y León (Acuerdo 15 de 2015, de 19 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Director para la implantación y gestión de la Red Natura 2000 de Castilla y León), y lo recogidos en los planes de gestión de cada espacio en el que caso de éstos se hayan elaborado.
Sección II. Reservas hidrológicas y otras zonas protegidas
Artículo 17. Reservas hidrológicas.
1. El apéndice 8 incluye un listado con las reservas hidrológicas declaradas. Así, el apéndice 8.1 recoge las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Los apéndices 8.2, 8.3 y 8.4 incluyen las reservas hidrológicas (reservas naturales fluviales, reservas naturales lacustres y reservas naturales subterráneas) declaradas por Acuerdo de Consejo de Ministros del 29 de noviembre de 2022.
2. La situación geográfica de estas reservas hidrológicas queda definida en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
Artículo 18. Zonas de protección especial de determinadas masas de agua.
1. Quedan declaradas de especial protección en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 del TRLA y 24.3 del RPH, las zonas que se clasifican y recogen en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico y que se puede consultar en www.chminosil.es.
2. Tendrán la consideración de lugares de importante valor ambiental, paisajístico y cultural y, por ello, de demostrado interés recreativo y turístico, las cascadas pertenecientes a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil de conformidad con el artículo 24.3.b) del RPH. Para aquellos saltos que cumpliendo los requisitos para tener la consideración de cascada y aun cuando no estén recogidos en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico, y hasta su inclusión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar su deterioro. Se entiende por cascadas, a los efectos del registro de zonas protegidas, los saltos de agua (desnivel brusco del cauce con saltos con altura igual o superior a 4 metros, o a 2 metros cuando se encadenen dos o más saltos) en el curso de un río u otra corriente, debidos a causas litológicas (capas duras), fallas u otros accidentes tectónicos y producidas por la abrasión del cauce por las partículas que transporta la corriente. Asimismo, se considerarán zonas protegidas los tramos de río dónde se ubican las construcciones tradicionales denominadas «caneiros», estructuras transversales al cauce empleadas para la pesca, que se recogen en el anejo 5 de la Memoria de este plan hidrológico.
3. Asimismo, se incluyen en la categoría prevista en el artículo 24.3.b del RPH, las fuentes públicas, por el gran número de las mismas existentes en la demarcación y en orden a garantizar su salubridad. Por ello, dado que de acuerdo con el artículo 25.2.ºj) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, y entre otras, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la protección de la salubridad pública, para las nuevas concesiones que se soliciten tanto de agua subterránea como de agua superficial para fuente pública se dará trámite de audiencia de 15 días a la Entidad Local (Diputación, Mancomunidad, Ayuntamiento, Concello, Concejo…) en la que se ubique, para que se pronuncie sobre la posibilidad de solicitar la citada concesión a su nombre.
En los supuestos en los que las fuentes públicas se localicen en un manantial natural en terrenos de titularidad pública, inmediatamente a continuación del afloramiento de agua, la utilización de sus aguas para beber y abrevar ganado se podrá considerar un uso común general a los efectos del artículo 50.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siempre que no conlleve obras de derivación. Se podrá otorgar la concesión de aprovechamiento de los sobrantes de las aguas siempre que su captación no afecte o impida el uso común general de la fuente pública.
4. También se definen como zonas de especial protección, los tramos de interés natural entendiendo como tales los tramos de río que mantienen unas condiciones inalteradas o virginales y los tramos de interés medioambiental que se definen como aquellos que presentan unas características poco alteradas, ambos recogidos en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
Sección III. Perímetros de protección
Artículo 19. Perímetros de protección.
1. A los efectos previstos en el artículo 57.3 del RPH y apartado 4.1 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, se establecen en este artículo, en sus apartados 2, 3, 4, 5 y 6, las zonas y perímetros de protección para las captaciones de abastecimiento de agua destinadas a consumo humano, incluidas en el registro de zonas protegidas, y que se recogen en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
2. Para captaciones de agua superficial para abastecimiento destinado a consumo humano procedentes de aguas superficiales de la categoría río, la zona de protección, de acuerdo con el apartado 4.1 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, estará constituida por la captación o agrupación de captaciones y masa de agua inmediatamente aguas arriba de la captación, es decir, la masa de agua al completo de la que se capta el recurso, incluidos todos los cauces que forman parte de su cuenca vertiente.
3. Para captaciones de agua superficial para abastecimiento destinado a consumo humano procedentes de lagos y embalses, y conforme al apartado 4.1 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, estará constituida por el propio lago o embalse.
4. Para el caso de captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano, en tanto en cuanto no se delimiten los perímetros de protección teniendo en cuenta las características hidrogeológicas del acuífero y el volumen de agua captado, y por tanto, se establezca la correspondiente zonificación donde se regulen las extracciones en el caso de la protección de cantidad y se prohíban, limiten y regulen una serie de actividades potencialmente contaminantes en el caso de la calidad, se aplicarán para cada una de las captaciones unos perímetros de protección delimitados por una magnitud de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y que serán los siguientes:
a) Para captaciones con un volumen anual mayor o igual a 3.650 m3/año o de un caudal instantáneo igual o superior a 1 l/s o que abastezcan a más de 50 personas, el perímetro de protección es la superficie de un círculo de 100 metros de radio alrededor del punto de toma.
b) Para captaciones de un volumen anual inferior a 3.650 m3/año y caudal instantáneo inferior a 1 l/s, el perímetro de protección es la superficie de un círculo de 50 metros de radio alrededor del punto de toma.
c) Para captaciones de caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 l/s y volumen anual inferior a los 3.650 m3/año, en suelo urbano, así como en los suelos calificados como núcleo rural o urbanizable, de conformidad con la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Galicia y como suelo rústico de asentamiento tradicional o urbanizable con ordenación detallada según la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el perímetro de protección será de un radio de diez metros en derredor del punto y de veinte metros en las demás categorías de suelos.
d) Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
5. Con carácter general para el establecimiento de zonas y perímetros de protección para captaciones de abastecimiento destinado a consumo humano, el orden de prioridad en su determinación se establecerá en función del grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos:
a) Más de 15.000 habitantes.
b) Entre 2.000 y 15.000 habitantes.
c) Menos de 2.000 habitantes.
6. En las peticiones de concesión de agua subterránea se podrá incluir una propuesta de perímetro de protección justificada con un informe técnico que contendrá los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH, y utilizará:
a) Metodologías apropiadas teniendo en cuenta la naturaleza de cada acuífero (detrítico o fisurado), así como su comportamiento desde el punto de vista hidrodinámico (libre, confinado o semiconfinado).
b) Un sistema de información geográfica (SIG) para la gestión de la información así como para la aplicación de las metodologías que lo requieran. El resultado final de los perímetros de protección propuestos será facilitado así mismo en formato GIS.
7. A los efectos previstos en el artículo 57.2 del RPH y en lo referente a los perímetros de protección reflejados en el artículo 56.2.c) del TRLA, éstos serán los mismos que los señalados en el apartado 4.
8. A los efectos previstos en el artículo 57.2 del RPH y en lo referente a los perímetros de protección reflejados en el artículo 56.2.d) del TRLA, el perímetro de protección estará constituido por toda la superficie de la masa de agua subterránea.
9. A los efectos previstos en el artículo 57.1 del RPH y en lo referente a los perímetros de protección reflejados en el artículo 97.c) del TRLA, los perímetros de protección estarán conformados por todas las zonas y perímetros de protección señalados en el presente artículo, así como todos los indicados para cada zona protegida recogida en el Registro de Zonas Protegidas (anejo 5 de la Memoria) y por la zona de policía de los cauces superficiales. En estas zonas y perímetros son de aplicación las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía, tal como establece el propio artículo 57.1 del RPH.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales
Artículo 20. Objetivos medioambientales para las masas de agua.
1. A los efectos de lo señalado en los artículos 35, 36, 37 y 81.b.8) del RPH, en el apéndice 9 se definen los objetivos medioambientales de las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil y los plazos previstos para su consecución.
2. A todas las masas de agua superficial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil les será de aplicación el principio de no deterioro, y en especial a las que gocen de un buen estado o muy buen estado.
3. Salvo por causas debidamente justificadas, en las masas de agua solamente se admitirán aquellos usos en los que, con observancia del procedimiento previsto en el artículo 98 del TRLA y en su caso tras una evaluación de sus efectos ambientales, se deduzca que no van a producir el deterioro en el estado de la masa de agua.
4. Cada una de las exenciones al cumplimiento de los objetivos generales se justifica en sus fichas sistemáticas correspondientes, que se incluyen en el anejo 8 de la Memoria.
5. Conforme al artículo 37 del RPH, se señalan objetivos menos rigurosos en tres masas de agua, las cuáles se encuentran recogidas en el apéndice 9 de esta parte normativa y con su ficha justificativa en el anejo 8 de la memoria del plan.
Artículo 21. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones de las masas de agua.
Las acciones no previstas en este plan hidrológico que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, o alteraciones del nivel de una masa de agua subterránea aunque impida lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial de una o varias masas de agua se observará lo previsto en el artículo 39 del RPH aportando la documentación justificativa que sea necesaria y la «Ficha para la justificación de nuevas modificaciones o alteraciones», que aparece en el anejo 8 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
CAPÍTULO VI
Programa de Medidas
Sección I. Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación 2022-2027
Artículo 22. Programa de medidas. Resumen de las inversiones previstas en el programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales, son las que se indican en los cuadros que se incluye como apéndice 10.
En los apéndices 10.1, 10.2 y 10.3, y en cumplimiento del artículo 81.1.b del RPH, se recogen los resúmenes de las inversiones previstas para el ciclo de planificación 2022-2027, por tipo de actuación, por finalidad y por administración competente respectivamente.
Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Subsección I. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido
Artículo 23. De los vertidos.
En defecto de disposición de carácter general aplicable, durante la vigencia del presente Plan, se establecen en relación con la gestión de vertidos de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, los criterios de los artículos 24 a 31, ambos inclusive, en orden a alcanzar los objetivos medioambientales recogidos en este Plan Hidrológico.
Artículo 24. Autorizaciones de vertido.
1. Por lo que se refiere al vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 100.1 del TRLA.
2. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, con el objeto de conseguir los objetivos medioambientales establecidos y las normas de calidad ambiental.
3. Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación, así como aquellas tales que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando éste individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.
4. En cuanto a la revisión de las autorizaciones de vertido, se estará a lo dispuesto en los artículos 104.1 del TRLA y 261 del RDPH.
5. Asimismo, en aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado ecológico se vea comprometida por los vertidos, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido en esa masa de agua medidas adicionales de reducción y, en su caso, denegar nuevas autorizaciones de vertidos en la masa afectada y en las masas aguas arriba que se determinen. También se podrá requerir la constitución de comunidades de vertidos de acuerdo con el artículo 90 del TRLA y 253.3 del RDPH.
6. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá imponer a los vertidos la obligación de modular su caudal e incluso, que esta modulación se haga antes del proceso de depuración.
7. En zonas urbanas o industriales, los vertidos de aguas residuales que por sus características y localización puedan ser aceptados por las instalaciones de un sistema de saneamiento gestionado por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, deberán de conectarse a la red de colectores en el punto indicado por el gestor como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración correspondiente imponga las condiciones que estime pertinentes en la autorización de vertido que debe otorgar conforme al artículo 101.2 del TRLA. En el caso de que dicha conexión no fuese viable, el titular del vertido deberá acreditar dicha circunstancia mediante un certificado o informe emitido por el gestor de la red de saneamiento, a los efectos del artículo 253 del RDPH.
8. Los actos o planes de las comunidades autónomas o entidades locales que comporten la generación de aguas residuales contemplarán y justificarán soluciones adecuadas para la gestión de las mismas, bien a través de sistemas de saneamiento existentes con capacidad suficiente o bien a través de nuevas instalaciones, que garanticen, en todo momento, el cumplimiento de las normas de calidad establecidas para el medio receptor. Dichos planes o instrumentos de planeamiento se someterán al informe previo de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. de conformidad con el artículo 25 del TRLA.
Artículo 25. Vertidos procedentes de zonas urbanas.
1. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos, deberán justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y aguas de escorrentía pluvial, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores. En todo caso, los sistemas de redes de saneamiento que se planifiquen deberán ser previamente informados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., de acuerdo con el artículo 23.8, que podrá exigir, en función de las características y dimensiones del proyecto, el establecimiento del sistema de saneamiento que considere más adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 ter.1 del RDPH.
2. En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía de lluvia procedentes de zonas exteriores al casco urbano, ni de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados.
3. Salvo estudios específicos, en los sistemas de saneamiento unitarios la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio y del pretratamiento de las instalaciones de depuración será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes. Asimismo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir, cuando lo estime necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad, que los aliviaderos de crecida dispongan de una cámara de decantación de sólidos o de un tanque de tormentas, así como dispositivos para evitar la salida de aceites y grasas o sólidos gruesos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las normas técnicas.
4. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir, en los sistemas de saneamiento separativos, la instalación de sistemas de tratamiento adecuados para las aguas de escorrentía pluvial, cuando se prevea que éstas pueden presentar niveles de contaminación significativos.
5. Cuando como consecuencia del fallo de una estación depuradora de aguas residuales, sean previsibles daños importantes en el río a juicio de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración.
6. Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento urbanos en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, dispondrán de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas, y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 ter.2.b) del RDPH.
Artículo 26. Vertidos domésticos de escasa entidad.
1. Serán considerados vertidos domésticos de escasa entidad a los vertidos de aguas residuales domésticas procedentes de edificaciones aisladas y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, o los vertidos procedentes de aseos de pequeñas industrias o naves que no generan vertidos de otros flujos de aguas residuales, siempre que no excedan de 6 habitantes-equivalentes, y el vertido sea indirecto a aguas subterráneas por infiltración en el terreno. El titular de las instalaciones deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, a través de la correspondiente declaración responsable, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes, para la actividad o instalación de que se trate.
2. Para tramitar la declaración responsable para los vertidos descritos en el apartado anterior, se presentará la declaración simplificada de vertido doméstico de escasa entidad, acompañada de una Memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, distinguiendo si se trata de sistemas de depuración prefabricados o no, con los criterios de dimensionamiento y rendimientos mínimos de depuración definidos en el apéndice 11, que contendrá, al menos:
a) Descripción / ficha técnica del producto con rendimientos de depuración. Deberán cumplir los criterios indicados en el apéndice 11.
b) Plano de la ubicación del vertido e instalaciones de depuración y evacuación, incluyendo la arqueta de control de vertidos.
c) Descripción del sistema de infiltración, que podrá ser zanja de infiltración o pozo filtrante. Sus dimensiones y características tendrán que ser como mínimo las indicadas en el apéndice 11.
d) Descripción de arqueta de control de vertidos y sistema de control de volúmenes.
e) Certificado o informe acreditativo, emitido por el gestor de la red de saneamiento, de la imposibilidad de la conexión del vertido descrito a la red de saneamiento municipal.
f) Información del tipo de aprovechamiento de aguas con que cuenta el solicitante.
Al efecto, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. pondrá a disposición de los ciudadanos un modelo oficial de declaración responsable de vertido simplificada aplicable a los vertidos domésticos de escasa entidad, que deberá presentarse de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
3. Se considerará que el vertido doméstico de escasa entidad es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se cuenta con instalaciones de depuración y evacuación que cumplan los criterios de dimensionamiento mínimo de depuración indicado en el apéndice 11.
b) No existen cursos de agua a menos de 10 metros.
c) Se cumplen los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea incluidas en el artículo 19 del presente Plan Hidrológico.
d) Las instalaciones están dentro de la finca titularidad del solicitante.
4. Cuando el vertido descrito en la declaración responsable de vertido aplicable a los vertidos domésticos de escasa entidad no cumpla los criterios establecidos en los apartados anteriores, se notificará al interesado la necesidad de tramitar la autorización de vertido correspondiente, de conformidad con los artículos 247 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
También se podrá determinar que el vertido no es de escasa entidad, entre otras razones, cuando la composición del vertido no corresponda a un agua doméstica, o bien, cuando la afección al medio receptor sea significativa por no cumplir uno o varios de los requisitos del punto 3, o bien por afectar a derechos de terceros.
Artículo 27. Vertidos procedentes de zonas industriales.
1. En las redes de colectores de aguas residuales de las industrias no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía de lluvia producidas en zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados.
2. La incorporación a la red de colectores de una industria de las aguas residuales de otra, antes de la depuración, requerirá autorización administrativa. Si la incorporación se realiza después de la depuración requerirá autorización administrativa de cada uno de los efluentes, pudiendo utilizarse una red común de evacuación de efluentes depurados.
3. No se permitirá la llegada a los aliviaderos de crecida, de aguas con sustancias peligrosas recogidas en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, ni de aguas de proceso. En consecuencia, se deberán recoger, depurar y evacuar, de forma independiente, las aguas pluviales interiores de la implantación industrial de los restantes flujos de aguas residuales de la actividad, aunque sus características pudiesen asimilarse a alguna de ellas. Por ello, se estará a lo dispuesto en el artículo 259 ter del RDPH.
4. Se podrá imponer al titular de una autorización de vertido la obligación de la regulación de los caudales, así como la de implantar las instalaciones precisas para esta regulación, antes de la depuración o en el tratamiento primario.
5. Los peticionarios de autorización de vertidos industriales presentarán una Memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
6. Se exigirá la aplicación de las mejores técnicas disponibles en el diseño de las instalaciones de depuración, en particular en lo que respecta a recirculaciones internas que redunden en un uso del agua más eficiente, disminuyendo el volumen de vertido generado y, cuando resulte posible, evitándolo.
7. En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, bien propias o urbanas. Si no se dispone de sistema propio de depuración y el efluente fuera tratado en una planta de aguas residuales urbanas, las características del efluente del área industrial deberán adecuarse a las normas establecidas en las Ordenanzas de vertido, con el fin de garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de depuración.
8. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias peligrosas, tendrán sistemas de seguridad y obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero o a las redes de saneamiento colectivas.
9. Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento, industriales o urbanos, en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, deberán disponer de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas.
10. Asimismo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir en las estaciones depuradoras, en función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que dispongan, la instalación de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas.
Artículo 28. Vertidos procedentes de instalaciones de residuos sólidos.
1. Cuando un vertedero controlado de residuos sólidos afecte al dominio público hidráulico, a la petición de autorización a presentar en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. se acompañará, necesariamente, un estudio de los efectos medioambientales esperados. El contenido del mismo se ajustará a lo determinado en los apartados 2 y 3 del artículo 237 del RDPH. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
2. Todo depósito de residuos sólidos o semisólidos, que pueda producir la contaminación de las aguas continentales, se realizará en vertederos controlados, disponiendo de un sistema de desvío de aguas pluviales exteriores al recinto y de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida su filtración en el terreno, lo que se justificará con el estudio correspondiente. Si existiera vertido a un cauce superficial, se deberá disponer de la preceptiva autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.
3. Los depósitos de residuos sólidos no inertes, y de aquellos que siendo inertes sean lavables por las aguas, deberán disponer de un colector de lixiviados. Los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos, debiendo estar amparados por la correspondiente autorización de vertido. Ahora bien, cuando debido a sus características los lixiviados puedan tener la consideración de residuos líquidos, estos deberán de gestionarse conforme a la legislación vigente en materia de residuos, quedando prohibido su vertido al dominio público hidráulico.
4. Los efluentes y lixiviados de depósitos de residuos sólidos que contengan sustancias peligrosas, de conformidad con el anexo IV del RPH, deberán recogerse de manera separada del resto, evitando en todo momento su contacto con aguas de lluvia y disponer de estrictas condiciones de impermeabilización de sus paramentos y de estanqueidad en el sistema de recogida de los mismos.
Artículo 29. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.
Los vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal deberán cumplir, además de las condiciones previstas en el artículo 259 bis del RDPH, las siguientes:
a) Se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.
b) En el caso de los vertidos indirectos a aguas subterráneas, las condiciones en las que se debe realizar el vertido serán las que correspondan a los objetivos medioambientales de los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce.
Artículo 30. Caudal preventivo.
1. Se entiende por caudal preventivo como el caudal mínimo circulante por el cauce receptor sobre el que se realizará y mezclará el vertido, que deberá adoptarse en el estudio del cumplimiento de los objetivos y las normas de calidad establecidas para las aguas de aquél.
2. Salvo motivos debidamente justificados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., el caudal preventivo se corresponderá, como mínimo, con el caudal ecológico determinado en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el apéndice 5.
3. Cuando se produzcan vertidos a cauces naturales que por su reducida entidad, no hayan sido considerados como masa de agua, el tratamiento deberá aplicar las mejores técnicas disponibles y no deberá impedir alcanzar los objetivos ambientales aplicables a la masa de agua con la que confluya, de acuerdo con el artículo 23.
4. La autorización de vertido a los cauces a los que se refiere el apartado 3, se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas de calidad ambiental aplicables a las masas de agua con las que confluyan así como la potencial zona de mezcla.
Artículo 31. Reutilización de aguas residuales y retornos de riego.
1. Reutilización de aguas residuales: La reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento deberá ajustarse al régimen jurídico previsto en el TRLA. Asimismo, toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua.
2. Retornos de riego:
a) Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su reutilización para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
b) El uso de los retornos de riego, cuando no estén dentro de la zona regable, será objeto de concesión, cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
Subsección II. Concesiones de aguas subterráneas consideradas de escasa importancia. Normas específicas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas. Distancias entre pozos y entre pozos y manantiales
Artículo 32. Normas específicas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 186.1 del RDPH, se considerarán concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia a los aprovechamientos de caudal máximo instantáneo inferior a 1 litro/segundo y cuyo volumen máximo anual sea menor de 3.650 m3.
2. En relación con los artículos 87.2 y 184.1.a) del RDPH, la distancia entre los nuevos aprovechamientos de agua subterránea mediante la apertura de pozos, de caudal máximo instantáneo igual o superior a 1 l/s o de volumen anual igual o superior a 3.650 m3/año, respecto de otros pozos o captaciones de agua subterránea o manantiales existentes, será de 100 metros.
3. La distancia entre las nuevas captaciones de agua subterránea con un caudal máximo instantáneo inferior a 1 l/s y volumen máximo anual menor de 3.650 m3 respecto de otros pozos o captaciones de agua subterránea o manantiales existentes será de 50 metros.
4. Para los nuevos aprovechamientos de agua mediante la apertura de pozos, de caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 l/s y volumen anual inferior a los 3.650 m3/año, en suelo urbano, así como en los suelos calificados como núcleo rural o urbanizable, de conformidad con la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Galicia y como suelo rústico de asentamiento tradicional o urbanizable con ordenación detallada según la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la distancia respecto a otros pozos o captaciones de agua subterránea o manantiales existentes, será de 10 metros, y de 20 metros en las demás categorías de suelos. Tales distancias no prejuzgan su posible denegación, en el supuesto de que se produzcan afecciones a aprovechamientos anteriormente legalizados.
5. Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
6. Excepcionalmente, se podrán permitir aprovechamientos de aguas subterráneas a menor distancia de las indicadas en los apartados 2; 3; 4 y 5, si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados, o si consta permiso por parte del titular del aprovechamiento preexistente legalizado.
7. Se establece una limitación a la profundidad de perforación e instalación de bombas, tal que la profundidad no sobrepase el sustrato impermeable de la masa de agua subterránea, con objeto de no captar materiales subyacentes de mayor salinidad o pertenecientes a otras unidades. En todo caso, cuando se solicite autorización que afecte a acuíferos de diferentes características, se considerará perforación profunda en cuanto a los efectos de la legislación ambiental.
8. La solicitud de construcción de obras e instalaciones, relativas a cualquier captación de agua subterránea mediante pozo, sondeo u otra obra vertical que alcance el nivel freático deberá acompañarse, junto con el resto de documentación requerida en el RDPH, de una descripción de las características de la misma que incluya, al menos, la siguiente información adicional:
a) Localización de la captación sobre mapa catastral en coordenadas UTM Huso 29 Datum ETRS 89 y ortofotografía aérea a escala 1:5.000.
b) Perfil vertical de la perforación, detallando diámetros y profundidades alcanzadas.
c) Posición de la superficie piezométrica en el interior de la perforación y fecha de la lectura.
d) Perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando claramente la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas.
e) Potencia nominal del equipo de bombeo, tipo de bomba y profundidad a que se sitúa la boca de aspiración o de entrada de agua al equipo de bombeo.
f) Para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones anteriormente legalizadas, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las propias captaciones.
9. Cualquier captación de agua subterránea, deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída accidental de personas o animales en su interior. En particular, las excavaciones abiertas de diámetro superior a 1 metro requerirán la instalación de una valla perimetral que minimice el citado riesgo. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos de menor diámetro deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de personas, animales, piedras o deshechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico conforme se detalla en los apartados siguientes. La captación debe contar con todas las medidas de seguridad que eviten caídas o daños a personas y animales.
10. Toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
11. Los pozos o sondeos que se encuentren en situación de surgencia deberán disponer de un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua, así como de un manómetro que facilite la lectura del nivel piezométrico con precisión centimétrica. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación del brocal hasta un máximo de 1,5 metros al objeto de equilibrar la presión. Si se adopta esta solución se deberá instalar una tubería piezométrica según lo indicado en el apartado 10 del presente artículo.
12. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 188 bis del RDPH, se adoptarán las medidas oportunas que se citan más adelante y se aportará una Memoria con la documentación que se recoge a continuación:
a) Identificación inequívoca de la captación que se pretende abandonar, indicando su localización sobre mapa catastral y ortofotografía aérea a escala 1:5.000.
b) Caracterización del pozo o sondeo: información acerca de las características constructivas/geológicas del subsuelo y datos hidrogeológicos.
c) Retirada de elementos vinculados a la perforación y a la actividad extractiva: extracción del equipo de bombeo y de la tubería del pozo, obstrucciones, todas las instalaciones eléctricas asociadas, etc.
d) Procedimiento de relleno de la perforación y características del material inerte y de baja permeabilidad a utilizar. En el caso de que el sellado sea permanente se deberán detallar las condiciones hidrogeológicas y especificar la forma en la que se previene la percolación de aguas superficiales por el anular en el acuífero y se evita la conexión hidráulica entre los diferentes niveles de acuíferos.
e) En caso de existir captaciones destinadas al abastecimiento público en las inmediaciones o si ésta se encuentra dentro del perímetro de protección de dichas captaciones de abastecimiento, se incluirá el procedimiento a seguir para la desinfección de los materiales empleados en las labores de sellado y de la propia captación.
f) Plazo previsto para la ejecución de las obras.
g) Vertedero al que se entregan los deshechos.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., a la vista de la información aportada, comprobará el abandono de la captación y en particular, que la acción prevista da lugar al sellado con material inerte de la perforación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se proceda a la retirada de todos los materiales, eléctricos y mecánicos, para su reciclado, reutilización o traslado a un vertedero autorizado. La perforación debe quedar perfectamente sellada de manera que no exista ningún riesgo de caída o accidente para personas o animales.
El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiéndole los costes de dichas actuaciones al titular de la misma conforme al artículo 188.bis del RDPH.
13. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos.
Artículo 33. Sondeos para aprovechamientos geotérmicos de climatización.
1. La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Confederación podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.
2. En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto se tramitará en un único expediente la concesión o inscripción y la autorización de vertido.
3. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 32. Adicionalmente, se establecen las siguientes recomendaciones generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.
a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído.
b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
c) Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
d) Cuando la potencia instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, bioquímica y térmica.
4. Por otra parte, de forma complementaria se deberán seguir las siguientes indicaciones:
a) Los cálculos analíticos estimativos de las distancias teóricas entre pozos deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.
b) El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.
c) No utilizar aditivos en las perforaciones.
5. Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.
6. Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A., de conformidad con el artículo 98 del TRLA, podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.
Artículo 34. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. El presente Plan Hidrológico no identifica masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y sí cuatro en riesgo no alcanzar el buen estado químico, que son ES010MSBT011-004 Cubeta del Bierzo; ES010MSBT011-006 Xinzo de Limia; ES010MSBT011-008 Aluvial del Louro y ES010MSBT011-009 Aluvial del Baixo Miño I.
2. Los aprovechamientos de agua subterránea a los que hace referencia el artículo 54.2 del TRLA, y que estén situados en acuíferos que hayan sido declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, o en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de conformidad con el artículo 171.5.b) del RDPH, requerirán autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.
3. A los efectos de considerar cuándo un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 244.3 del RDPH. Con el fin de garantizar que no se produzca intrusión marina en un acuífero costero o sector del mismo, se deberán realizar los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En el caso de aquellos acuíferos que por su explotación puedan verse en riesgo, se tendrá en cuenta su distancia y su posible comunicación con el mar y el cono de depresión producido tras los bombeos, y se llevará a cabo un control mediante sondeos piezométricos y de calidad, y la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.
Subsección III. Protección de las masas de agua
Artículo 35. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua.
1. A los efectos de lo recogido en este Plan Hidrológico, se considerarán incorporados e integrados en las masas de agua de las que son cuenca vertiente, todos los cauces de la red hidrográfica de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, conforme al apartado 2.2.1.1 de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
2. Como criterio general y conforme al artículo 126 ter.2 del RDPH no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración o modificación de su trazado.
3. El transporte de material sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico. El otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de nuevos aprovechamientos con obras transversales al cauce deberán permitir el flujo de sedimentos. En caso contrario, deberá aplicarse cualquier otra solución técnica que permita el citado flujo.
4. En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre o de policía de aguas con riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia. En caso de que se lleven a cabo trasvases o transferencias entre cuencas o masas de agua deberán establecerse los mecanismos de control necesarios para evitar la dispersión de las especies invasoras.
Artículo 36. Medidas relativas a los usos del agua, del dominio público hidráulico y de sus zonas de protección de servidumbre y policía.
1. Para los usos comunes especiales sujetos a declaración responsable se estará a lo dispuesto en el artículo 51 del TRLA y los artículos 51 y siguientes del RDPH, además de lo recogido en el artículo 42 del presente Plan Hidrológico.
2. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del Dominio Público Hidráulico y zona de policía, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH, las siguientes:
a) Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y especialmente en las obras de paso sobre él incrementando el riesgo de inundación, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
b) Retirada de árboles muertos y podas selectivas manuales de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.
c) Mantenimiento y limpieza de las secciones de las estaciones de aforo de redes oficiales.
d) Pequeñas actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando durante la ejecución de las mismas no haya ocupación del dominio público hidráulico ni quede afectada su capacidad de desagüe.
e) Retirada de escombros y residuos sólidos urbanos.
f) Actuaciones de mantenimiento de vegetación de ribera y conservación en los cauces públicos en zonas urbanas y periurbanas promovidas y realizas por las Administraciones Locales en el ejercicio de sus competencias en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
g) Retirada o eliminación de especies vegetales exóticas invasoras que contribuya a la mejora del dominio público hidráulico y a los ecosistemas asociados.
La ejecución de estas actuaciones podrá realizarse mediante declaración responsable presentada por el promotor, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del RDPH. La declaración se presentará ante el Organismo de cuenca, con al menos quince días de antelación al inicio de la actividad.
En los supuestos de las letras a), b) y f), siempre que exista una situación de riesgo o emergencia, simplemente será necesario una comunicación previa antes de proceder a la actuación. Dicha comunicación previa deberá de contener la justificación de la existencia de la situación de riesgo o emergencia.
Estas actuaciones deberán respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico, y en particular la calidad y cantidad de las aguas y la morfología y la dinámica fluvial. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. establecerá las condiciones y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de estas actuaciones y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actuación con la protección del dominio público hidráulico. Dichas condiciones y requisitos, así como el modelo de declaración responsable, serán aprobados por la Confederación y estarán actualizados y a disposición del público en su página web.
La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la Comisaría de Aguas.
3. Dispositivos de medida: La Administración Hidráulica, en aquellas concesiones cuyo volumen anual iguale o supere los 20.000 m3, podrá exigir al concesionario, a su costa, la integración de los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico en las redes de control que establezca el Organismo de cuenca, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 para aprovechamientos hidroeléctricos.
4. En aplicación de lo establecido en el artículo 92.a) del TRLA, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 62.1 y 72.2 del RDPH, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. podrá elaborar y aprobar planes de ordenación de navegación y atraque en aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y establecimiento de embarcaderos alcancen suficiente grado de desarrollo, pudiendo fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación o la instalación de nuevos pantalanes o embarcaderos por peligro para los bañistas o por riesgo de deterioro del estado de la masa de agua y de los ecosistemas acuáticos asociados. En estos supuestos, se podrá de forma simultánea acordar la suspensión temporal de la tramitación de los procedimientos de autorización para la instalación de nuevos pantalanes o embarcaderos.
5. A este respecto, dada la elevada intensidad de uso y la creciente demanda para la instalación de pantalanes alcanzada en los embalses de los ríos Miño y Sil pertenecientes a la Ribeira Sacra, y teniendo en cuenta la declaración del ZEC Canón do Sil por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, y la aprobación del Decreto 166/2018, de 27 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural el paisaje cultural de la Ribeira Sacra, se estima necesaria la consideración en conjunto de este tipo de instalaciones, por lo que se suspende de forma temporal y hasta que sea aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de la navegación y atraque de cada uno de los embalses afectados (Os Peares, San Pedro y San Esteban) o que se tramite un estudio de impacto ambiental conjunto y acumulativo de este tipo de instalaciones por la Administración competente, de tal forma que se evite el deterioro del dominio público hidráulico y los ecosistemas asociados por su profusión.
Artículo 37. Medidas relativas al régimen concesional.
1. Toda concesión se otorgará según las previsiones del presente Plan Hidrológico. Las nuevas solicitudes de concesión deberán estar acompañadas por la documentación precisa que permita valorar su compatibilidad con lo previsto en este Plan Hidrológico. En particular, la solicitud justificará la evaluación de las necesidades hídricas requeridas, limitándose a los valores máximos especificados en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas, y especificando:
a) El caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual que se pretende derivar, y en su caso el volumen máximo mensual de derivación expresado en metros cúbicos, así como todos los elementos de la concesión que se recogen en el artículo 102 del RDPH.
b) El número de unidades sobre los que se aplica el caudal de agua solicitado (por ejemplo, habitantes en el caso de abastecimientos, hectáreas en el caso de regadíos y cabezas en el caso de la ganadería), y así poder aplicar las dotaciones recogidas en el apéndice 7.
c) La forma en que se pretende realizar el aprovechamiento, para evidenciar que se realiza un uso eficiente y racional del agua conforme a los principios rectores de la gestión en materia de aguas señalados en el artículo 14 del TRLA, explicando las características de las redes internas de distribución y la manera de llevar a cabo su operación y mantenimiento, que deberán estar orientadas en el caso de usos consuntivos a reducir o minimizar la carga contaminante que el retorno o vertido de las aguas objeto de concesión pudieran producir.
2. Toda nueva concesión, modificación o revisión de una ya otorgada, para la derivación de caudales deberá respetar el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan Hidrológico en su artículo 9 y siguientes. Quedan exentas de esta restricción las concesiones para los usos destinados al abastecimiento de núcleos urbanos y a otros abastecimientos de la población, cuando se evidencie que no existe una alternativa de suministro razonable desde otra fuente de recursos.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del TRLA y el artículo 97 del RDPH, se establece que, como norma general, las concesiones se otorgarán por los siguientes plazos máximos para los distintos tipos de usos que se especifican a continuación:
a) Abastecimiento de población: hasta 50 años para las concesiones contempladas en el artículo 123 del RDPH; hasta 25 años para urbanizaciones aisladas y otras concesiones de abastecimiento contempladas en el artículo 124 del RDPH; hasta 20 años en los demás supuestos.
b) Regadíos en general, hasta 30 años. Para regadíos de pequeña entidad contemplados en los artículos 128.1 y 130.1 del RDPH, hasta 20 años, a menos que se justifique con un estudio técnico económico la necesidad de un período mayor para conseguir la amortización de las obras e instalaciones, con lo que se podrá elevar el período hasta un máximo de 30 años.
c) Usos industriales para producción de energía eléctrica: hasta 20 años.
d) Concesiones de reutilización de agua residual regenerada: la duración del plazo concesional irá ligado al de la necesaria autorización de vertido.
e) Demás usos: hasta 20 años.
Podrán fijarse otras duraciones por razones de interés público debidamente motivadas, atendiendo especialmente al tiempo necesario para la amortización de las obras requeridas para la normal utilización de la concesión.
En los procedimientos de modificación de las características de la concesión en los que se solicite la ampliación del plazo concesional se podrá exigir la realización de mejoras ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos hídricos, que quedarán recogidas y fijadas en los condicionados de la concesión, sin que pueda superarse el plazo legalmente establecido, tal y como prevé el artículo 59.4 del TRLA y el artículo 153 del RDPH.
4. Cuando el volumen anual de la concesión para abastecimiento de agua destinada a consumo humano sea mayor de 150.000 m3, el concesionario estará obligado a remitir a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. un parte semanal con el volumen extraído y un parte anual con los siguientes datos: volumen semanal mensual extraído, y en el caso de aguas subterráneas, el nivel de las aguas del pozo con el bombeo parado al final de cada mes, y el nivel mínimo alcanzado en el pozo.
5. Cuando el solicitante de una concesión para abastecimiento sea una futura comunidad de usuarios o una ya constituida, entre la documentación a presentar se deberá de incluir:
a) Certificado del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde se vaya a destinar el agua de imposibilidad de abastecimiento desde la red pública municipal.
b) Listado de viviendas a abastecer en el que se señalará de cada una de ellas: el número de referencia catastral, la dirección, el nombre del titular de la vivienda y el número de personas que habitan en ella.
6. Se podrán otorgar concesiones que se encuentren en tramos de cabeceras de cauces (considerando estos como aquellos tramos de cauce en que su caudal natural fluyente mensual sea inferior a 50 l/s durante cualquiera de los meses del año), cuando los caudales totales derivados por los distintos usuarios no superen el 20 % del caudal existente o disponible en ese momento, una vez realizado el correspondiente balance del recurso.
7. Con objeto de evitar el abuso del derecho al uso del agua y promover un uso eficiente de la misma y la recuperación de los costes asociados a los servicios del agua, los usuarios deberán conectarse a la red de abastecimiento en el punto indicado por el gestor como opción preferente frente a la alternativa de aprovechamiento de aguas individual. En el caso de que dicha conexión no resultase viable o fuese imposible proporcionar el suministro pretendido, bien por insuficiencia de capacidad de la red o bien por la indisponibilidad de recurso, el peticionario de la autorización para el uso privativo de las aguas titular del vertido deberá acreditar dicha circunstancia mediante un certificado o informe emitido por el gestor de la red de abastecimiento.
Cuando el destino de las aguas sea el riego, podrá eximirse al usuario de la obligación genérica de emplear el agua de la red de abastecimiento municipal o colectiva, si ello resultase más conveniente para llevar a cabo un uso más racional, eficiente y económico del agua. En dicho caso deberá tramitarse el correspondiente título habilitante conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley de Aguas.
Artículo 38. Medidas relativas a las concesiones para regadíos.
1. En los proyectos para la concesión de los aprovechamientos para regadíos, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir un estudio sobre la red de drenaje y la relación entre agua y suelo.
2. Como regla general, se podrán otorgar nuevas concesiones para regadío siempre y cuando el sistema para efectuar el mismo sea por goteo, localizado de alta frecuencia o aspersión, en invernadero o cultivo forzado. Se podrán conceder aprovechamientos para otros tipos de sistemas de regadío, si proceden de aguas depuradas urbanas o industriales, o en cualquier otro caso si la nueva toma permite respetar íntegramente el caudal ecológico en el punto de captación.
3. Cualquier solicitud de nueva concesión, modificación o revisión de las existentes, deberá ir acompañada de un estudio justificativo de los caudales solicitados que permita a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para regadío sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando el régimen de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. El citado estudio deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental del aprovechamiento sobre las aguas superficiales y subterráneas. Entre ellas, se incluirán las siguientes:
a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones.
b) Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la fauna de peces afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.
c) Cerramiento de los canales y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre.
d) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
e) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada.
f) Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada. Se priorizarán aquellas concesiones que implementen tecnologías de uso eficiente del agua (en invernadero o cultivo forzado, por goteo o localizado de alta frecuencia,...).
4. Para los regadíos de superficies menores de 4 hectáreas, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exceptuar el estudio detallado en el punto 3.
5. No podrán otorgarse concesiones o autorizaciones de uso de agua subterránea para regadío de zonas que ya cuenten con derechos de aguas superficiales, sin la autorización expresa de la Comunidad de Regantes afectada. La nueva toma, en su caso, se incorporará a la concesión ya existente.
6. Para nuevas concesiones de regadío con agua subterránea habrá de tenerse en cuenta, además, lo señalado en el artículo 32.
Artículo 39. Limitaciones para aprovechamientos mineros que afecten al dominio público hidráulico o a sus zonas de protección.
1. Cualquier actividad minera se desarrollará fuera del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica y el artículo 21 del presente Plan Hidrológico de cuenca.
2. En zona de flujo preferente dentro de la zona de policía de cauces se podrán realizar actuaciones y actividades compatibles con lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater del Reglamento del dominio Público Hidráulico. En todo caso, dentro de la misma se prohíbe la ejecución de vertederos o escombreras de materiales procedentes de la actividad minera.
3. Podrán permitirse, en la zona inundable de la zona de policía y fuera de la zona de flujo preferente, la ejecución de vertederos o escombreras de materiales procedentes de la actividad minera, siempre que se proyecten y ejecuten en condiciones adecuadas de forma que no puedan ser arrastradas por la corriente y el material procedente de la actividad minera sea inerte y no exista riesgo de degradación de la calidad o contaminación de las aguas. En todo caso, y sin perjuicio de la tramitación de la autorización de ocupación de la zona de policía ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A., deberá aportarse un informe favorable de la Administración minera en relación con su estabilidad. Siempre que sea posible, en el caso de que varias empresas mineras realicen su actividad en zonas próximas, y se pretendan establecer vertederos o escombreras en la zona de policía, se procurará que dichas actividades utilicen un único vertedero o escombrera, sin perjuicio de las competencias de la autoridad minera en lo relativo a la autorización del laboreo conjunto.
4. En el proyecto a presentar a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. para solicitar las correspondientes autorizaciones, concesiones de aguas, autorizaciones de vertido y de cualquier actuación, no contradictorias con los apartados 1, 2 y 3, se establecerán los siguientes condicionantes a tener en cuenta en el diseño de los elementos necesarios para garantizar la protección de las aguas:
a) Con el fin de evitar la acción de las aguas de escorrentía exteriores a la explotación, se diseñarán, en escombreras y áreas de explotación, una serie de zanjas perimetrales para el desvío de las aguas de escorrentía exteriores a la citada explotación con el fin de evitar su contaminación, es decir, que entren en contacto con la materia prima y los residuos de su explotación, para minimizar, por una parte, la generación de efluentes mineros que puedan dar lugar a procesos de contaminación y, por otra, la preservación de la calidad de las aguas de escorrentía superficial. Se asegurará que el desagüe de dichas redes, a su salida del ámbito de la explotación, se realiza sobre las vías de evacuación de escorrentía preexistentes, impidiendo la afección a los cauces del entorno, proponiendo en su caso las medidas necesarias para garantizar su protección. En los cálculos se deberán contemplar los caudales aportados tanto por los cauces y cuencas superficiales, como por las estructuras hidrogeológicas, de manera que se garantice la suficiencia de la red de drenaje y desagüe diseñada.
b) Para evitar la potencial contaminación de las aguas superficiales como consecuencia del arrastre de partículas sólidas en suspensión producida por el agua de escorrentía sobre las superficies alteradas, se deberá diseñar un sistema de recogida de aguas por medio de canales construidos en las zonas bajas, que las conduzcan hasta balsas de decantación y sedimentación, o instalaciones de depuración si fuesen necesarias, para su tratamiento adecuado previo al vertido. En todo caso, deberá garantizarse la estabilidad y estanqueidad de los elementos de contención de las balsas para evitar su desmoronamiento y filtraciones.
c) Se diseñarán y dimensionarán los adecuados sistemas de tratamiento de las aguas residuales generadas en las posibles instalaciones auxiliares asociadas a los frentes de explotación previstos.
d) Se deberá presentar un plan de control de vertidos accidentales en caso de producirse un vertido o una situación accidental con consecuencias para la hidrología de la zona y especificar las labores de mantenimiento de las balsas: la extracción de lodos, transporte y depósitos. Deben tenerse en cuenta también las posibles propiedades físico-químicas de estos lodos (por su posible contaminación) y las zonas previstas para su acopio.
e) Se deberán realizar los estudios previos acerca de la previsión del consumo de agua por cada instalación de cara a garantizar la suficiencia del recurso, indicando las medidas de minimización a adoptar.
f) Para reducir el consumo de agua en los procesos industriales, se trabajará en circuito cerrado recogiendo las aguas usadas y reutilizándolas de nuevo. Se utilizará la mejor solución técnica posible para la reducción del consumo de agua.
5. En el plan de restauración de estas explotaciones, en lo que afecte a cauces, zona de servidumbre y zona de policía, se establecerá lo siguiente:
a) Se asegurará el mantenimiento de las condiciones naturales de desagüe del territorio afectado o, en el caso de que éstas hubieran sido modificadas, las alteraciones o modificaciones de la topografía original, existentes o previstas, deberán ser compatibles con las limitaciones establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el Plan Hidrológico de cuenca.
b) Salvo justificación técnicamente documentada, la rasante del terreno resultante de cualquier restauración estará al menos tantos metros por encima del nivel freático estacionario, como la profundidad radicular de la revegetación propuesta más el 20 % y como mínimo 2 metros.
c) En caso de que no se acredite, con base en normativa sectorial de aplicación, la existencia de garantía financiera o equivalente que cubra la restauración del espacio afectado por estas explotaciones dentro de las zonas de protección que establece el TRLA, el Organismo de cuenca exigirá las adecuadas garantías para la restitución del medio.
Artículo 40. Medidas relativas a las concesiones para usos industriales para producción de energía eléctrica.
1. Las nuevas solicitudes de concesión, modificación o revisión de las existentes, con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante el aprovechamiento hidroeléctrico o mediante centrales térmicas o de cualquier otra tecnología, deberán aportar un estudio justificativo de las cantidades de agua solicitada para la obtención de energía sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando el régimen de caudales ecológicos y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. El estudio aportado deberá permitir a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., mediante la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, valorar la adecuación de la solicitud.
2. Los proyectos de repotenciación o modernización de las infraestructuras ya existentes y las centrales reversibles que usen infraestructuras ya existentes deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente en materia de seguridad de presas y embalses, conforme al artículo 356 y siguientes del RDPH, y el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
3. Tanto los proyectos de repotenciación y mejora de las instalaciones hidroeléctricas como las centrales reversibles que usen infraestructuras ya existentes y los proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico de nueva concesión, modificación o revisión de las existentes, deberán incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, se deberá proceder a:
a) La instalación de dispositivos de medida de los distintos caudales y sus variaciones, que permitan una rápida comprobación, y que estarán accesibles permanentemente para su inspección y control por la Administración Hidráulica competente. Dichos dispositivos así como sus datos deberán integrarse, a costa del concesionario, en la red del sistema automático de información hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.
b) La instalación de dispositivos efectivos de paso que permitan la movilidad de la fauna, tanto de remonte del cauce como de bajada. Se presentará un plan de seguimiento de dicha movilidad, que deberá entregarse a la Administración Hidráulica con una periodicidad semestral. En función de los resultados, la Administración Hidráulica podrá imponer modificaciones que aumenten la efectividad de dichos dispositivos de paso, incluida la sustitución a costa del concesionario del dispositivo existente en caso de comprobarse que este no es efectivo.
c) La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas y los canales de derivación.
d) La incorporación de los elementos de diseño que permitan un fácil rescate de la pesca en caso de vaciado del embalse o de los canales.
e) El cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras, de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros.
f) Introducir en el proyecto aquellas soluciones necesarias para poder cumplir con los caudales ecológicos que se le impongan, en concreto: caudales mínimos, caudales máximos, tasas de cambio, caudales generadores y régimen a adoptar en sequías.
g) Diseñar en el proyecto aquellas soluciones que impidan la interrupción longitudinal del dominio público hidráulico, aguas abajo de la presa, manteniendo un caudal mínimo suficiente en todo momento para permitir los procesos ecológicos e hidromorfológicos esenciales.
h) Se exigirá el correspondiente plan de emergencia a aquellas infraestructuras clasificadas en la categorías A o B, por el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, y la Resolución de 31 de enero de 1995 de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.
i) Un programa de control de la calidad físico-química y biológica del agua embalsada y del agua que retorne al cauce natural, así como de los sedimentos de la zona embalsada. En el caso de los sedimentos, incluirá un programa de medidas preventivas y correctoras de la sedimentación en el embalse, así como un control y seguimiento de su aterramiento o colmatación. En el caso del control biológico, se incidirá especialmente en el control y seguimiento de las poblaciones de cianobacterias y especies exóticas invasoras. También se realizará un programa de control para el estado químico del embalse (sustancias prioritarias).
j) Todos los puntos anteriores deberán internalizarse en el plan de explotación del aprovechamiento.
k) Acompañar al proyecto de un programa de restauración, mejora, o conservación medioambiental, paisajística y del hábitat de las zonas afectadas por el embalse, dentro del dominio público hidráulico, zona de servidumbre y la zona de policía. Dicho proyecto deberá valorar y proponer medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera y la geomorfología fluvial afectada.
l) De forma previa al acta de reconocimiento final del aprovechamiento y puesta en explotación del mismo, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
– Normas de explotación.
– Plan de puesta en carga de la presa y llenado del embalse.
– Medidas de control en vertidos de lodos.
– Medidas de control de aterramientos.
– Medidas en caso de vaciado del embalse.
– Medidas de control de eutrofia causada por contaminación agrícola, agroganadera, contaminación urbana e industrial, sobre todo basadas en la potenciación de los macrófitos.
– Medidas correctoras sobre la gestión hidráulica.
– Actuaciones en sequía.
– Actuaciones de protección de las comunidades biológicas en el tramo fluvial aguas abajo de la presa.
– Programa de vigilancia ambiental.
– Programa de control del estado de la masa de agua afectada.
4. En el caso de solicitudes de nuevas concesiones y autorizaciones y de la modificación o revisión de las existentes, cuya presa tenga una altura u otro tipo de limitación que haga que resulte técnicamente inviable la adopción de dispositivos de remonte efectivos como pueden ser escalas, ríos artificiales, ascensores, esclusas u otros similares, se presentará una propuesta de medidas orientadas a compensar el daño ocasionado a las poblaciones piscícolas y los ecosistemas acuáticos y masas de aguas que deberá contar con el informe favorable del organismo competente en materia de pesca fluvial.
5. En el caso de que los aprovechamientos existentes aguas abajo de una nueva instalación hidroeléctrica sean incompatibles con el régimen de explotación proyectado para el sistema, se exigirá, con cargo al concesionario energético, la realización de un contraembalse que posibilite dicha compatibilidad.
6. Podrá iniciarse expediente de caducidad de los aprovechamientos hidroeléctricos y de fuerza motriz de los que conste que la explotación lleva interrumpida más de tres años consecutivos por causa imputable al titular, de conformidad con el artículo 66.2 del TRLA.
Artículo 41. Tala y plantación de árboles.
1. Se deberá respetar el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona prexistente de la zona de servidumbre y policía y al menos una franja de cinco metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce, de forma que las plantaciones que se vayan a realizar se lleven a cabo con especies autóctonas, conforme al artículo 3.11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el objetivo de preservar el estado del dominio público hidráulico y sus zonas de protección adyacentes, y prevenir el deterioro del ecosistema fluvial y de las masas de agua, contribuyendo a su mejora. No se llevarán a cabo plantaciones con especies exóticas invasoras, artículo 3.13 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en ningún caso, ni en el dominio público hidráulico ni en sus zonas adyacentes de protección de servidumbre y de policía. Se podrán plantar o sembrar otras especies no autóctonas fuera del dominio público hidráulico y de la franja de vegetación de ribera autóctona preexistente de la zona de servidumbre y policía. En todo supuesto las especies que se implanten no pueden suponer la eliminación de especies arbóreas autóctonas propias del bosque de ribera, que en todo caso deberán ser respetadas. Se podrán plantar choperas en el dominio público hidráulico en aquellas zonas donde ya existieran explotaciones de este tipo previamente, de manera que se deba salvaguardar una franja de 5 metros medida desde la vegetación de ribera si existiera o desde el cauce de aguas bajas si no fuera así. En aquellos casos en los que no exista vegetación de ribera se podrá exigir al peticionario la plantación de especies autóctonas de ribera en la franja antes señalada.
2. En el caso de nuevas plantaciones, siembras, etc., se podrá requerir la presentación de un estudio sobre la afección de las mismas al flujo de las aguas en caso de crecidas así como relativo a la posible incidencia sobre las zonas de flujo preferente y el riesgo de inundación.
3. Sin menoscabo del cumplimiento de otros requisitos, se informarán positivamente las solicitudes de autorización vinculadas a la mejora de ecosistemas naturales y seminaturales de cara a conseguir un buen estado ecológico de las aguas. Estas autorizaciones respetarán en todo caso, las condiciones que el Organismo de cuenca imponga para la realización de estas tareas en lo relativo a la conservación de los cauces y al cumplimiento de las obligaciones medioambientales.
Artículo 42. Medidas relativas a la navegación y las actividades de aventura.
1. Navegación:
a) A excepción de lo previsto en el apartado d), la navegación y la flotación serán usos comunes especiales sujetos a una declaración responsable por parte del titular de la actividad.
b) No se permite la navegación de embarcaciones con motores de dos tiempos de carburación.
c) La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que oportunamente apruebe la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. y sólo podrá llevarse a cabo de la forma y condiciones que al respecto se establezcan en las «Instrucciones y requisitos para el cumplimiento de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del Miño-Sil con embarcación», las cuales serán aprobadas por la Presidencia del Organismo de cuenca, previa propuesta de la Comisaría de Aguas.
Todo tipo de modificación en el modelo normalizado de declaración responsable, y de sus instrucciones y requisitos, deberá ser oportunamente publicado en la página web del Organismo de cuenca: www.chminosil.es, así como en aquellos lugares donde se estime oportuno para dar una mayor publicidad.
La declaración deberá presentarse con una antelación mínima de 15 días antes de ejercer la navegación y flotación, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. comprobar la compatibilidad de dicho uso con los fines del dominio público hidráulico.
En caso de apreciarse una falta de compatibilidad, la Administración Hidráulica podrá denegarla de manera expresa y motivada.
d) Se tramitará a través de autorización, cualquier uso relacionado con la navegación y flotación en aguas de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil que por su especial intensidad pueda afectar a la utilización del dominio público hidráulico por terceros.
e) Desde la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., deberán promoverse la utilización de embarcaciones con motores eléctricos, que minimicen el impacto en las masas de agua, siempre que sea posible, frente al empleo de motores de combustión.
f) Se tomarán las medidas necesarias para evitar la propagación de especies exóticas invasoras a causa del ejercicio de la navegación y a otras actividades de ocio.
2. Actividades de aventura: La práctica de actividades de turismo de aventura que se desarrollen en el medio acuático en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., se realizará en las condiciones más adecuadas para hacer compatible las mismas con la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Se permite la práctica de actividades de aventura, en las siguientes condiciones:
a) Si la actividad no conlleva obras en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, y si no supone flotación y navegación, la actividad se considerará baño, y por tanto, un uso común general no sometido a autorización, ni concesión.
b) Si la actividad no conlleva obras en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, pero se realiza mediante un instrumento que se pueda considerar navegación o flotación, deberá de presentarse la oportuna declaración responsable de navegación prevista en el apartado anterior.
c) Si la actividad conlleva la realización de obras fijas o temporales en dominio público hidráulico o en sus zonas de protección, se tendrá que solicitar y obtener la oportuna autorización o concesión administrativa, sin que en ningún caso puedan estar destinadas a albergar personas.
Todo ello sin perjuicio de que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá establecer ríos o tramos de ríos en los que no se permita la práctica de estas actividades por motivos ambientales o de seguridad.
Artículo 43. De las inundaciones.
La gestión de las inundaciones, en defecto de disposición de carácter general aplicable, se desarrollará teniendo en cuenta el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil para el periodo 2022-2027 y los criterios establecidos en los artículos 44 a 46, ambos inclusive.
Artículo 44. Medidas y normas a cumplir por las actuaciones a ejecutar en el dominio público hidráulico.
1. En el dominio público hidráulico no se admitirá ninguna construcción o infraestructura salvo aquellas que se encuentren reguladas de forma específica en el RDPH y el presente Plan Hidrológico, aquellas que resulten convenientes o necesarias para el uso del mismo legalmente concedido a través del título habilitante correspondiente, las que permitan el cruzamiento de redes de servicios urbanos, o para su conservación o restauración.
2. Puentes, obras de paso y obras de drenaje:
a) En zona urbana o urbanizable los puentes y obras de paso se dimensionarán para un caudal de avenida de periodo de retorno de 500 años, de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente.
Hasta 30 m de luz libre tendrán un solo vano. Para luces mayores, tendrán un vano central con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m, evitándose apoyos intermedios sobre el cauce cuando el ancho de éste sea inferior a la luz del vano central del puente. En tramos de cauce rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva.
El resguardo desde el nivel del agua para dicha avenida extraordinaria, a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor. En cualquier caso, en el punto más desfavorable del puente este resguardo será como mínimo igual al 2,5 % de la luz del puente, y nunca inferior a 0,25 metros o al que resulte de interpolar entre los siguientes valores:
Cuenca (km2) | Resguardo (m) |
---|---|
5 | 0,25 |
10 | 0,50 |
25 | 0,50 |
50 | 0,50 |
100 | 0,75 |
1.000 | 1,00 |
>2.000 | 1,50 |
En las actuaciones que supongan la substitución de un puente, si las condiciones de urbanización del entorno no permitieran cumplir con los requisitos anteriores en cuanto a resguardos se refiere, se deberá garantizar que dichas actuaciones comportan una reducción significativa del riesgo de inundación existente y una mejora de la capacidad de desagüe, además de cumplir con el resto de condiciones indicadas en este apartado.
b) Fuera de zona urbana o urbanizable, y en el caso de infraestructuras importantes, tales como autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales, red ferroviaria y acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, los puentes y obras de paso se dimensionarán para un caudal de avenida de período de retorno de 500 años, de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente.
En el caso de infraestructuras de menor rango, tales como carreteras municipales o locales, los puentes y obras de fábrica se podrán dimensionar para un caudal de avenida de período de retorno de 100 años, siempre que esta circunstancia se justifique de forma adecuada, teniendo en cuenta, al menos, la entidad del cauce, y que no se produzca un incremento significativo del riesgo de inundación con respecto al período de retorno de 500 años.
En ambos casos, se respetarán las luces y distribución de los vanos y el resguardo desde la superficie libre del agua para la avenida de diseño a la parte inferior del tablero definidos en el apartado 2.a).
c) En los casos anteriores de los puntos 2.a) y 2.b), siempre que no se trate de vías estratégicas o de acceso a instalaciones esenciales o sensibles y a servicios básicos para la planificación de protección civil, cuando por motivos de viabilidad técnica o por costes desproporcionados no fuese posible salvar el ancho total de la zona inundable mediante el puente y sus accesos o la solución técnica del puente para desaguar la avenida de diseño pudiese provocar retenciones y aumentos significativos de los calados aguas arriba de la obra de paso aumentando la vulnerabilidad de dichos terrenos, podrá recurrirse a la ejecución de una solución con un tramo central que cumpla los condicionantes de luces mínimas y distribución de vanos y resguardos para los caudales de las avenidas de diseño indicados en los puntos correspondientes, no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso, y sus accesos se adapten al nivel de los terrenos colindantes, de forma que los estribos y rampas de acceso no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 126.ter.3 del RDPH. En este supuesto, el titular de la infraestructura deberá de presentar una declaración responsable de que conoce que los accesos al puente se verían inutilizados en situaciones de avenida y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso.
d) Fuera de zona urbana o urbanizable las obras de paso de vías de comunicación de reducida intensidad, tales como caminos vecinales, vías de servicio, pistas forestales, sendas peatonales…, en zona rural, deberán tener al menos mayor capacidad de desagüe que dicho cauce, en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Hasta 20 m de luz el cauce de aguas bajas se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano central de 15 m y otro u otros dos con luces mayores de 3 m, evitándose apoyos intermedios sobre el cauce cuando el ancho de este sea inferior a la luz del vano central del puente. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así sus accesos, cuyos 20 m antes y después de la obra de paso quedará al nivel de los terrenos, de manera que se inunden antes los accesos que la obra. Asimismo, no podrán cortar el remonte de la fauna piscícola.
Alternativamente, en los tipos de vías anteriores, podrá recurrirse a obras de paso que permitan el desagüe de la avenida de 50 años de período de retorno, respete la distribución de vanos y luces del párrafo anterior, los resguardos del apartado 2.a), y no produzca un estrechamiento del cauce que disminuya su capacidad de drenaje.
En sendas peatonales de montaña, las obras de paso de hasta 1,50 metros de ancho se podrán diseñar salvando el cauce con, al menos, la misma capacidad de desagüe que en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo, evitando apoyos intermedios. Asimismo, se procurará su integración en el paisaje, y se utilizarán materiales ligeros y barandillas permeables.
e) En todos los puentes y obras de paso, los estribos deberán situarse siempre fuera del cauce y, salvo casos muy justificados, dejar libre la zona de servidumbre de ambas márgenes, con el fin de permitir su uso público y proteger el ecosistema fluvial. En todo caso deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla. En el caso particular de pequeñas obras de paso y obras de drenaje transversal ejecutadas mediante marcos prefabricados se admitirá la ocupación de la zona de servidumbre siempre y cuando se garantice su ubicación alternativa o la comunicación entre las áreas de su trazado cercenadas.
f) A efectos de aplicación del artículo 126.2 del RDPH, respecto al trámite de información pública, se considerarán cauces de pequeña entidad, aquellos cuya cuenca de aportación sea inferior a 5 km2 y siempre que, como consecuencia de la destrucción de la obra por la fuerza de las avenidas, no se puedan derivar daños significativos a personas o bienes.
g) En las obras de drenaje transversal de vías de comunicación, no se podrán añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia. Asimismo, si la cuenca drenada es superior a 0,50 km2, la sección será visitable, con una altura libre de al menos 2 m, y una anchura libre no inferior a 2,50 m. De igual modo, no podrán cortar el remonte de la fauna piscícola, en su caso. En casos debidamente justificados, se podrán reducir las citadas dimensiones, siempre y cuando el diseño propuesto permita el desagüe del caudal de avenida de 100 años de período de retorno.
h) Con carácter general, se evitarán los cubrimientos y embovedados de cauces máxime cuando se prevean arrastres de sólidos y flotantes, salvo casos muy justificados. En el supuesto de que sea inevitable la cobertura de un cauce, si la cuenca drenada es superior a 0,50 km2, la sección será visitable, con una altura libre de al menos 2 m, y una anchura libre no inferior a 2,50 m. Se procurará que exista un pequeño cauce que garantice un calado mínimo en aguas bajas para el desplazamiento de la fauna piscícola y la capacidad de arrastre suficiente para la no deposición de arrastres. En casos debidamente justificados, se podrán reducir las citadas dimensiones, siempre y cuando el diseño propuesto permita el desagüe del caudal de avenida de 100 años de período de retorno.
i) En la construcción de nuevas obras de paso se adoptarán las medidas correctoras necesarias para mantener la naturalidad del lecho fluvial, garantizando la continuidad longitudinal del mismo. El titular de las infraestructuras reguladas en los apartados anteriores deberá realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe, de conformidad con el artículo 126.ter.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
j) Las obras conservación de puentes u obras de paso preexistentes podrán llevarse a cabo siempre que dichas actuaciones contribuyan a mejorar la estabilidad de la estructura y la seguridad vial y de las personas, sin que constituya una modificación estructural ni suponga una reducción de la capacidad de desagüe de la misma ni un incremento de la vulnerabilidad frente a las avenidas.
k) Podrán ejecutarse obras de ampliación del tablero o de la plataforma de circulación en puentes u obras de paso preexistentes siempre y cuando dichas actuaciones contribuyan a mejorar la seguridad vial y de las personas, y no constituyan una modificación estructural ni supongan una reducción de la capacidad de desagüe de la misma ni un incremento de la vulnerabilidad frente a las avenidas.
3. Azudes y dispositivos de derivación de agua:
a) Queda prohibida la instalación de dispositivos de derivación de agua utilizando piedras o acarreos. Aquellas derivaciones que solamente sean utilizadas durante determinados periodos del año, tendrán la obligación de instalar azudes desmontables, que deberán ser retirados cada vez que finalice el periodo anual de uso establecido en la correspondiente concesión. En aquellos aprovechamientos existentes en pequeños cauces, y en casos debidamente justificados, podrán utilizarse piedras siempre que no se produzcan enturbiamientos significativos de las aguas, ni sobreelevación de la lámina de agua más allá de 30 cm, o hasta 40 cm si no ocupan la totalidad del cauce del río, y no produzcan impactos aguas abajo por posibles arrastres. Los materiales empleados en la construcción del dique de piedras de la zona no deben modificar la estructura del cauce, debiendo realizar la restauración del mismo hasta recuperar el estado original, y no deben proceder en ningún caso de materiales de derribo y restos de la construcción.
b) Los azudes para otros usos a construir sobre cursos fluviales, deberán ser desmontables en su totalidad, salvo casos justificados donde podrán ser fijos y deberán de disponer de dispositivos de remonte para la fauna piscícola, si fuera necesario. El labio del azud se situará a una altura sobre el cauce tal que el caudal de la máxima crecida ordinaria que es capaz de desaguar el cauce en dicho tramo, pueda verter por el azud en régimen crítico y sin producir desbordamientos en las márgenes. Asimismo, no deberán producir aguas arriba, sobreelevaciones de la lámina de agua que produzcan afecciones a terceros.
4. Las obras de protección de riberas fluviales, de ser precisas para su conservación y restauración, deberán permitir el desarrollo de la vegetación autóctona de ribera y contribuir a la mejora de su ecosistema fluvial, por lo que deberán utilizarse preferentemente, técnicas de bioingeniería o escolleras con huecos, y se ejecutarán con una pendiente lo más tendida posible que garantice la estabilización del terreno, el flujo hidráulico y el cumplimiento de la integración ambiental de la obra. De forma excepcional se permitirán soluciones alternativas en zonas urbanas consolidadas en las que sea preciso su adaptación a infraestructuras de defensa existentes, y taludes de mayor pendiente cuando resulte necesario adaptarlos a otras estructuras existentes o en encuentros con estribos de obras de paso.
5. Los caudales de avenidas se determinarán a partir de estudios foronómicos o métodos hidrometeorológicos calibrados realizados por técnicos competentes y validados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., pudiéndose utilizar, en caso de que sean de aplicación por sus hipótesis y limitaciones, el ábaco que aparece en el apéndice 13 o la aplicación CAUMAX desarrollada por el CEDEX (Centro de Estudios y Experimentación y Obras Públicas).
Artículo 45. Limitaciones a los usos en la zona de policía inundable.
1. Las limitaciones a los usos en zonas inundables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como a las limitaciones complementarias que se detallan en los siguientes apartados.
2. Dentro de la llanura de inundación se diferencian la zona inundable y la zona de flujo preferente, definidas en el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
3. A efectos de la definición de vía de intenso desagüe se atenderá a lo establecido en el artículo 9.2 del RDPH, de manera que, la sobreelevación referida en esta disposición se reducirá hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación produzca graves perjuicios y además sean factibles, técnica y económicamente, otros emplazamientos para nuevas construcciones fuera de esa zona, y se podrá aumentar hasta 0,5 m en suelo rural, en aquellos casos donde el incremento de la inundación produzca daños reducidos y exista dificultad para acondicionar otras áreas alternativas de desarrollo.
4. Se permitirán, con carácter general, las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares del Patrimonio Histórico asociadas a usos tradicionales del agua, como molinos, mazos, herrerías, entre otras construcciones de gran valor etnográfico y testigos de la tradición, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico. Asimismo, se podrán realizar obras de reparación, conservación o adecuación de otros elementos del Patrimonio Histórico, siempre que dichas actuaciones sirvan para proteger o adecuar sus elementos originales y mantener los valores por los que fueron inventariados o catalogados. En ningún caso estas actuaciones podrán suponer una reducción de la capacidad de desagüe, un incremento de su vulnerabilidad frente a las avenidas ni una nueva ocupación del DPH.
5. Cuando los actos o planes de las comunidades autónomas o de las entidades locales comporten afecciones a cauces públicos, a sus zonas de servidumbre o policía o al régimen de corrientes, con especial referencia a la inundabilidad, deberán contemplar y justificar, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible y teniendo en cuenta los mapas y planes de gestión de peligrosidad y riesgo de inundación existentes, la no incidencia en el régimen de corrientes, así como la definición de los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico, sus zonas de servidumbre y policía e inundables a las que afectan. De este modo, de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, los planes de las comunidades autónomas e instrumentos de planeamiento se deberán someter al informe previo de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A..
6. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre los distintos tipos de zonas inundables será la ofrecida por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
Artículo 46. Riesgo de inundación y planificación territorial y urbanística.
1. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. dispone de los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio. No obstante, los planes de las comunidades autónomas e instrumentos de planeamiento urbanístico, así como sus instrumentos de desarrollo o modificativos deberán analizar las condiciones de drenaje superficial del territorio, tanto de las aguas caídas en su ámbito de actuación como las de las cuencas vertientes que le afecten. Para ello, como mínimo reflejarán en su parte informativa:
a) El dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía.
b) Las zonas de riesgo de inundación conforme a los criterios establecidos en el artículo 46.
2. En la zona de dominio público hidráulico no se admitirá ningún uso, salvo aquellos previstos en la legislación aplicable en materia de aguas, prohibiéndose cualquier tipo de edificación, así como la realización de obras de infraestructura que sean vulnerables o puedan modificar negativamente el proceso de inundación. Respecto a los usos en la zona de servidumbre se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Con el objeto de fomentar la protección de los márgenes y ecosistemas riparios, se potenciará el uso como espacios libres y zonas verdes de las zonas colindantes con los cauces, teniendo en cuenta su carácter inundable y de soporte del ecosistema fluvial y ripario.
3. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las zonas de flujo preferente ninguna instalación o construcción, ni obstáculos que alteren el régimen de corrientes. Sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe. En todo caso, los usos del agua vinculados a nuevos desarrollos urbanísticos deberán haber sido planificados conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
4. En las zonas inundables, el régimen de usos establecido deja de ser de aplicación cuando el planeamiento urbanístico, con el informe favorable de la Administración hidráulica, prevea la ejecución de las obras necesarias a fin de que las cotas definitivas resultantes de la urbanización cumplan con las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos en el indicado planeamiento. En cualquier caso, dichas obras deberán ser autorizadas expresamente por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., y hasta el momento en que estas no estén terminadas no se podrán llevar a cabo obras de urbanización que resulten vulnerables frente a las avenidas o que supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.
5. Las limitaciones de los usos y construcciones admisibles por parte del planeamiento urbanístico que establece el apartado 3, no serán de aplicación a aquellas edificaciones, conjuntos de edificaciones o construcciones que sean objeto de protección por su valor histórico, artístico, arquitectónico o industrial. En cualquier caso, el planeamiento urbanístico general, de acuerdo con lo que determine la Administración hidráulica, tiene que prever las actuaciones necesarias para la adopción de las medidas de protección frente a los riesgos de inundación en los referidos ámbitos, así como la programación y ejecución de las obras correspondientes y en particular para estas construcciones. El planeamiento urbanístico general, podrá condicionar las actuaciones de transformación de los usos o de reimplantación de usos preexistentes, a la ejecución de las infraestructuras necesarias a cargo del promotor de la actuación, que adecuen el riesgo de inundación a la ordenación urbanística.
6. El planeamiento urbanístico general someterá al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones y actividades preexistentes en terrenos incluidos en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre de cauces que no se ajusten a lo que establece el apartado 2 de este artículo, siempre que no estén incluidas en alguno de los supuestos previstos en el apartado 5.
7. Aquellos planes e instrumentos de planeamiento, así como las clasificaciones y usos previstos en los mismos que contemplen la posibilidad de urbanizar y estén afectados por la zona inundable, y no cuenten con un plan de encauzamiento aprobado definitivamente, deberán ser objeto de un estudio de inundabilidad específico con carácter previo a su aprobación o programación. Dicho estudio concluirá sobre la conveniencia de:
a) Desclasificar todo o parte del citado suelo.
b) Establecer condiciones a la ordenación pormenorizada para evitar la localización de los usos más vulnerables en las zonas de mayor peligrosidad del sector.
c) Realizar obras de defensa que, en todo caso, deberán incluirse en las obras de urbanización de la actuación.
d) Imponer condiciones a la forma y disposición de las edificaciones a materializar dentro del sector.
8. Los planes e instrumentos urbanísticos afectados por la zona inundable deberán respetar y ajustarse a las determinaciones de la presente planificación y precisarán ser informados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., a efectos de imponer condiciones de adecuación a las futuras edificaciones y la realización de actuaciones de defensa que se consideren prioritarias.
9. En ningún caso los planes o instrumentos de planeamiento urbanístico podrán dar lugar a un incremento significativo del riesgo de inundación en el área, término municipal donde se desarrollen o en los municipios colindantes.
10. En la gestión de un evento de inundación, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
Con el fin de minimizar los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración del episodio, al máximo caudal de entrada estimado.
Artículo 47. Protección contra las sequías.
En lo relativo a gestión y protección frente a sequías, se estará a lo dispuesto en la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas de competencia de la Administración General del Estado, que incluye el ámbito territorial del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Subsección IV. Medidas normativas para hacer frente a la contaminación difusa
Artículo 48. De la contaminación difusa de origen agrario. Códigos de buenas prácticas y programas de actuación.
En los anejos 5 y 10 a la Memoria de este Plan Hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables que sean designadas por las Comunidades Autónomas y deban aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola.
Artículo 49. Valores máximos de excedente de nitrógeno.
En el apéndice 12 se incluye una tabla con los valores máximos de excedentes de nitrógeno que pueden recibir las masas de agua afectadas por contaminación difusa procedente de las actividades agrarias para alcanzar los objetivos ambientales previstos en este Plan Hidrológico.
Subsección V. Costes unitarios del agua a los efectos de la valoración de daños al dominio público hidráulico, en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua
Artículo 50. Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.
De acuerdo con el artículo 326.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico el importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua. A los anteriores efectos los precitados costes unitarios (€/m3) a considerar son los siguientes:
Uso del agua | Coste unitario valoración DPH (€/m3) |
---|---|
Urbano. | 0,123 |
Agricultura/ganadería/acuicultura. | 0,123 |
Industria. | 0,123 |
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 51. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, jornadas en formato telemático, webinar, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas, que según lo aconsejen en cada momento las circunstancias y situación sanitaria podrán ser telemáticas o presenciales.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán:
a) Las sedes del Organismo de cuenca en Ourense, y sus respectivas delegaciones y servicios provinciales en Ourense, Ponferrada (León), Lugo, Monforte de Lemos (Lugo) y Porriño (Pontevedra).
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Todos ellos vienen recogidos en el anejo 17 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
CAPÍTULO VIII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 52. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 14 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación de recursos.
2. Definición de las masas de agua superficial.
3. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase para evaluar el estado de las masas de agua, adicionales a los previstos en el Real Decreto 817/2015.
4. Definición de las masas de agua subterránea.
5. Caudales ecológicos. Valores de los componentes que definen los regímenes de caudales ecológicos.
6. Asignación y reserva de recursos.
7. Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
8. Reservas hidrológicas.
9. Objetivos medioambientales.
10. Programa de Medidas.
11. Documentación a adjuntar a la declaración responsable de vertido aplicable a los vertidos domésticos de escasa entidad y criterios de dimensionamiento mínimo de depuración.
12. Exceso de nitrógeno compatible con los objetivos ambientales.
13. Ábaco para el cálculo de caudales de avenida.
14. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO IV
Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la Demarcación hidrográfica del Duero es el definido por el artículo 3.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. El territorio de la demarcación se divide funcionalmente en los sistemas de explotación que se relacionan en el apéndice 1, cuya descripción figura en el apartado 4.4 de la Memoria. Son los siguientes:
a) Sistema Támega-Manzanas.
b) Sistema Tera.
c) Sistema Órbigo.
d) Sistema Esla.
e) Sistema Carrión.
f) Sistema Pisuerga.
g) Sistema Arlanza.
h) Sistema Alto Duero.
i) Sistema Riaza-Duratón.
j) Sistema Cega-Eresma-Adaja.
k) Sistema Bajo Duero.
l) Sistema Tormes.
m) Sistema Águeda.
2. Los recursos hídricos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la demarcación se han evaluado en 12.957 hm3/año, no superando la mitad de los años los 11.708 hm3/año. Los valores por subzonas son los establecidos en el Anejo 2 de la Memoria del Plan. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. (http://www.mirame.chduero.es). En los estudios sobre recursos hídricos de la demarcación, a fin de asegurar una homogeneidad, será obligada su referencia.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adopta como sistema único de explotación la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero.
Artículo 3. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.
El ámbito territorial de la demarcación, que incluye todo el dominio público hidráulico, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y la caracterización de las masas de agua de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero, se configura conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información Mírame-IDEDuero, administrado por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. y accesible al público en la dirección electrónica: http://www.mirame.chduero.es.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este Plan Hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
1. De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 708 masas de agua superficial que aparecen relacionadas y caracterizadas en el apéndice 2. Las masas de agua superficial se clasifican en:
a) categoría río: 646 masas de agua, de las cuales 457 corresponden a ríos naturales, 186 a masas de agua muy modificadas y 3 a masas de agua artificiales.
b) categoría lago: 62 masas de agua, de las cuales 9 corresponden a lagos naturales, 50 a masas de agua muy modificadas (5 lagos muy modificados y 45 lagos, embalses, muy modificados) y 3 a masas de agua artificiales.
2. La delimitación de las masas de agua superficial se encuentra en el sistema de información al que se refiere el artículo 3.
Artículo 6. Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental.
1. Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado en que se encuentren las masas de agua superficial son los que figuran en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 3 se establecen los valores de referencia, límites de cambio de clase y nuevas Normas de Calidad Ambiental (NCA) para determinados indicadores y parámetros que serán también de aplicación en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero. Asimismo se tendrá en cuenta la «Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas», aprobada por Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente con fecha 14 de octubre de 2020, por la que se establecen los requisitos mínimos para la evaluación del estado de las masas de agua en el tercer ciclo de planificación hidrológica.
2. En el caso de las masas de agua lago, y teniendo en cuenta el pie de Tabla del apartado B.1 del anexo II del RD 817/2015, para la evaluación del estado ecológico en lagos, en la Demarcación hidrográfica del Duero se utilizará el indicador de calidad biológica QAELS_Duero2016.
3. En relación a los contaminantes específicos de cuenca, se han determinado como tales el glifosato y su metabolito, el ácido aminometilfosfónico (más conocido como AMPA), al haberse constatado su presencia de forma masiva en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero durante los últimos años. Las NCA establecidas para estos contaminantes en el apéndice 3 tienen su base en las recomendaciones del anexo 5 de la Guía citada en el epígrafe 1 de este artículo.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
1. De acuerdo con el artículo 9 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 64 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en el apéndice 4.1. Dichas masas se clasifican en 2 grupos de horizontes o niveles acuíferos superpuestos; un Horizonte superior, con 12 masas, y otro Horizonte general o inferior, con 52 masas.
2. La delimitación de las masas de agua subterránea se encuentra en el sistema de información al que se refiere el artículo 3.
Artículo 8. Valores umbral para las masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados en el Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero, han sido calculados atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Son los que se indican en el apéndice 4.2.
CAPÍTULO II
Régimen de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 9. Régimen de caudales ecológicos.
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo se fija el régimen de caudales ecológicos que aparece en el apéndice 5 y que incluye los siguientes componentes: caudales mínimos, caudales máximos, caudales de crecida (o generadores), y tasa de cambio. Para los caudales mínimos se establece el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y en condiciones de sequía prolongada, entendiendo como tal la definida en el Plan Especial de Sequías de la cuenca del Duero.
2. Caudales ecológicos mínimos: Los caudales ecológicos mínimos establecidos en el presente Plan se aplican a dos situaciones distintas: en desembalse y en el resto de masas de agua de la categoría río.
a) Los caudales en desembalse se fijan en el apéndice 5.1.
b) Los caudales mínimos en el resto de las masas de agua de la categoría río se fijan en el apéndice 5.2.
c) Para las dos situaciones que se reflejan en los apéndices 5.1 y 5.2 en condiciones de sequía prolongada, el caudal exigible podrá reducirse al 50 % del ordinario, siempre que en el embalse o masa de agua no se incluya específicamente un régimen de caudal ecológico para dicha situación. Estos caudales deberán circular por el extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial considerada.
3. Caudales ecológicos máximos: el régimen de caudales ecológicos máximos se fija en apéndice 5.3. Los caudales máximos no serán de aplicación en casos de gestión de avenidas, comprendiendo este período tanto los desembalses preventivos para minimizar sus efectos, los propios de gestión del episodio de las crecidas, así como los realizados para volver a las condiciones de resguardo correspondientes; así como también en un contexto de avería o maniobras en los órganos de desagüe, cuando lo aconseje la seguridad de la presa o cuando lo exijan motivos de salubridad pública. En estos casos el explotador de la presa presentará un informe que justifique esta excepción con posterioridad a la maniobra.
4. Caudales ecológicos de crecida:
a) El régimen de caudales ecológicos de crecida se fija en el apéndice 5.4.
b) El régimen establecido tiene carácter orientativo y se realizará, siempre que sea posible, dentro del ciclo de planificación correspondiente, mediante las avenidas naturales que transcurran a través de las infraestructuras hidráulicas existentes, o en su caso, mediante la realización de una crecida artificial de acuerdo con las características fijadas en el apéndice 5.4.
c) La realización de una maniobra de crecida artificial se llevará a cabo verificando todos los protocolos de seguridad en situaciones de avenida. Para llevar a cabo la operación, los titulares de las infraestructuras pondrán en conocimiento del Organismo de cuenca la fecha en la que procederá a efectuarla y las condiciones de la misma.
d) La maniobra de generación de un caudal de crecida será documentada y el titular de la infraestructura remitirá al Organismo de cuenca la información precisa para que éste elabore un informe específico sobre el desarrollo de la misma y los valores alcanzados durante la maniobra, así como sobre los efectos de la crecida sobre las condiciones del cauce, lecho y hábitats ligados al tramo afectado.
5. Tasas de cambio: La tasa de cambio se exigirá asociada al régimen de crecidas y al de caudales máximos fijados en este Plan. Para el resto de situaciones será un valor recomendable.
Artículo 10. Necesidades hídricas de lagos y zonas húmedas.
Las necesidades hídricas de lagos y zonas húmedas se fijan en el Apéndice 5.5. Se trata de valores orientativos para realizar un seguimiento adaptativo de los mismos.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Artículo 11. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para los diferentes sistemas de explotación de recursos, es el siguiente:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos industriales siempre que el consumo neto para usos industriales en el área en que se encuentre el aprovechamiento no supere el 5 % de la demanda total para regadíos en dicha área. En caso contrario, dichos usos industriales se situarán en el puesto n.º 5.
3.º Regadíos y usos ganaderos.
4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
6.º Acuicultura.
7.º Usos recreativos.
8.º Navegación y transporte acuático.
9.º Otros aprovechamientos.
2. En los abastecimientos a población tendrán preferencia los que estén referidos a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios sobre los sistemas individuales o aislados.
3. Los usos incluidos como «Otros aprovechamientos» que sean aplicables en virtud de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales, tendrán carácter prioritario respecto del resto de usos, con excepción del abastecimiento de poblaciones.
4. Con carácter general, dentro de un mismo tipo o clase de uso, en caso de incompatibilidad, se dará preferencia a aquellos de mayor utilidad pública o aquellos que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. Conforme a este criterio, los aprovechamientos preferentes son aquellos que se orienten a:
a) Una política de ahorro del agua, de mejora del estado de la masa de agua y de alcance de los objetivos ambientales.
b) La conservación del estado de los acuíferos y la explotación racional de sus recursos.
c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo la reutilización y las posibilidades de recarga artificial.
d) Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales.
e) Aprovechar el recurso en el propio sistema de explotación generador frente a aquellas otras opciones que supongan el paso a otros sistemas de explotación.
Artículo 12. Asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuros.
En aplicación del artículo 42.1.b c´ del TRLA y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se determina la asignación de recursos que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 6. Las asignaciones para usos hidroeléctricos que no aparecen en el apéndice 6, en razón de su naturaleza, se corresponden con las concesiones en vigor.
Artículo 13. Reserva de recursos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación que se relacionan en el apéndice 8 especificándose el volumen máximo anual, y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
2. Se reservan igualmente los recursos para las centrales hidroeléctricas asociadas a las presas de Selga de Ordás, Villameca y Villalcampo, cuyos aprovechamientos se extinguen en el plazo de vigencia de este Plan Hidrológico, y los aprovechamientos de Láncara e Irueña.
3. Las reservas de recursos reflejados en el apéndice 8 no garantizan la disponibilidad del recurso y están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
4. La distribución de las reservas se hará con el criterio de beneficiar al mayor número de usuarios posibles, no admitiendo que a ningún usuario singular se le asigne más del 50 % de la reserva disponible por unidad de demanda.
Artículo 14. Otras reservas.
1. Las solicitudes de concesión para uso consuntivo que no cuenten con reservas asignadas, recogidas expresamente en el apéndice 8, o si éstas ya han sido superadas, deberán ser estudiadas caso a caso con el propósito de valorar su viabilidad conforme a las previsiones establecidas en este Plan Hidrológico. En todo caso, las concesiones máximas otorgables, adicionales a las reservas establecidas, no podrán superar, individual o conjuntamente, los volúmenes anuales que para cada sistema de explotación se indican a continuación:
a) Támega – Manzanas: 5 hm3/año.
b) Tera: 20 hm3/año.
c) Órbigo: 0 hm3/año.
d) Esla: 15 hm3/año.
e) Carrión: 0 hm3/año.
f) Pisuerga: 5 hm3/año.
g) Arlanza: 5 hm3/año.
h) Alto Duero: 4 hm3/año.
i) Riaza-Duratón: 3 hm3/año.
j) Cega-Eresma-Adaja: 3 hm3/año (exclusivamente para suministro de agua subterránea y reutilización).
k) Bajo Duero: 5 hm3/año (exclusivamente para suministro de agua subterránea y reutilización).
l) Tormes: 5 hm3/año.
m) Águeda: 10 hm3/año.
2. No se otorgarán derechos para nuevas demandas consuntivas con cargo a las reservas señaladas en el epígrafe anterior en aquellos tramos de río en los que se hayan identificado en el Anejo 6 de la Memoria del Plan Hidrológico al menos una unidad de demanda cuya garantía de suministro no alcance el 100 % en los términos fijados por el artículo 3.1.2 de la IPH.
3. Además de las reservas anteriores se establece una reserva de 10 hm3/año para toda la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero para los usos de protección civil y conservación de la naturaleza definidos en el artículo 11, así como aquellos otros que la autoridad ambiental correspondiente solicite para la conservación o mejora de las zonas protegidas incluidas en Red Natura 2000, o la autoridad en materia de patrimonio cultural solicite en el marco de sus competencias para la preservación de bienes de interés cultural que cuenten con declaración en los que el agua sea la base de su declaración tales como fuentes ornamentales, paisajes pintorescos, etc.
4. La superación de los volúmenes anuales indicados en los apartados anteriores requerirá la revisión del Plan Hidrológico, con el consiguiente reajuste de los balances y de las asignaciones establecidas. Ello se deberá llevar a cabo mediante la actualización de los modelos de simulación que se encuentran a disposición pública en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., que podrán ser usados por el solicitante de la nueva concesión para justificar la viabilidad de su solicitud.
Artículo 15. Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
1. Las dotaciones objetivo que este Plan Hidrológico determina para cada uno de los usos del agua figuran relacionadas en el apéndice 7.
2. Con carácter excepcional, las solicitudes de concesión podrán superar las dotaciones máximas indicadas en el epígrafe 1 de este artículo siempre y cuando se aporte una justificación técnica específica de las necesidades hídricas para el caso singular que se estudie. Dicha justificación evidenciará el uso eficiente del agua, debiendo aplicar como mínimo unos porcentajes de eficiencia que se cifran en el 85 % para el uso urbano, industrial o ganadero y en el 75 % para el caso del regadío, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que más adelante se establecen para cada tipo de uso.
3. Dotaciones unitarias máximas brutas para abastecimiento de poblaciones:
a) Las dotaciones unitarias máximas brutas de agua para abastecimiento de población se fijan en el apéndice 7.1. Se entiende por dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro o justificados, por la administración local o autonómica correspondiente, de acuerdo a sus planes de desarrollo urbano incluyendo en ello la estimación de la presencia de población estacional durante determinados periodos. Dado que la dotación incluye la atención de los servicios prestados para ganadería e industria por la red municipal dentro del núcleo urbano, se diferencian tres categorías de núcleos según el peso de estos sectores en el suministro global del núcleo urbano.
b) Para el caso de urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé, o para chalés individuales se considera una dotación unitaria máxima bruta destinada a cubrir todas sus necesidades hídricas (jardines, piscina…) de 200 l/hab/día.
c) Para la atención de otros abastecimientos de la población se establecen las dotaciones unitarias brutas máximas que aparecen en el apéndice 7.2. Se entiende por dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de plazas autorizadas en la instalación que se atienda.
d) La incorporación de nuevos aprovechamientos con estos fines en el seno de la zona atendida por los servicios municipales o locales requerirá el informe del ayuntamiento, consorcio o mancomunidad de municipios responsable de los citados servicios.
e) En los casos excepcionales de abastecimiento a poblaciones referidos en el apartado 2, las dotaciones señaladas en el apartado 1 podrán incrementarse previa justificación técnica de las mismas.
4. Dotaciones unitarias máximas brutas para industrias productoras de bienes de consumo:
a) Se establece la dotación unitaria máxima bruta para la atención de polígonos industriales de 4.000 m3/ha y año. Este valor incluye todas las necesidades complementarias del polígono industrial, tales como parque de bomberos, zonas ajardinadas, servicios de limpieza y otras de semejante funcionalidad.
b) Para el caso de instalaciones individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo, las dotaciones que se indican en el apéndice 7.3.
5. Dotaciones unitarias máximas brutas para ganadería:
a) Se establecen como dotaciones unitarias máximas brutas para la atención de la cabaña ganadera estabulada las que aparecen en el apéndice 7.4. Se entiende como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de cabezas de cada tipo de ganado atendidas en la zona de suministro. Las dotaciones incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios...) que requiera la instalación agropecuaria. La superación de las dotaciones señaladas deberá acreditarse con informe específico que en todo caso tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles avaladas por la administración competente.
b) En el caso de la ganadería no estabulada se aplicarán como máximo las dotaciones del Apéndice 7.4 y, en todo caso, requerirán justificación específica.
c) Para el caso de otros núcleos zoológicos, tales como parques zoológicos, picaderos, guarderías caninas u otras instalaciones asimilables, se tomarán como referencia las dotaciones indicadas en el apéndice 7.4, siempre y cuando no se disponga de una justificación específica para el caso de que se trate.
6. Dotaciones unitarias máximas brutas para riego:
a) Para el otorgamiento de nuevas concesiones que tengan por objeto el regadío serán de aplicación las dotaciones unitarias máximas brutas por comarca agraria que se indican en el apéndice 7.5. Estos valores se establecen a partir de las dotaciones netas máximas establecidas en el capítulo 5 de la Memoria del Plan a las que se las aplica la eficiencia mínima indicada en el epígrafe 2 de este artículo. En estas dotaciones se incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, lavado de terrenos y otros fines ligados a la actividad.
b) A los cultivos leñosos tradicionales se aplicará como dotación máxima bruta el 15 % de la dotación máxima bruta comarcal indicada en el apéndice 7.5.
c) Cuando un regadío se extienda por más de una comarca agraria se adoptarán como máximas, para toda la unidad de demanda agraria implicada, las dotaciones unitarias de la comarca que ofrezca los valores más altos.
d) Se podrá acreditar la necesidad de aplicar dotaciones unitarias netas superiores a las indicadas en este artículo siempre que se justifique técnicamente dicha necesidad mediante el correspondiente estudio agronómico, que evalúe la evapotranspiración del cultivo en la zona de implantación para un periodo de años no inferior a 10 consecutivos, incorporando al menos algún año del trienio anterior a la fecha de solicitud de la concesión, de forma que con el riego se cubra el déficit hídrico del suelo en un máximo del 80 % de los años. Las fuentes de información que se utilicen para realizar los estudios agronómicos deberán ser las emitidas por las administraciones competentes en materia de regadío.
7. Dotaciones objeto de los contratos de cesión de derechos de uso de agua:
El caudal anual susceptible de cesión contractual, de acuerdo con el artículo 69.1 del TRLA, será el correspondiente al valor medio del caudal realmente utilizado en los últimos cinco años. A falta de datos sobre el caudal realmente utilizado no se autorizará la cesión.
8. Dotaciones orientativas máximas en los sistemas de explotación regulados:
En aplicación del artículo 55 del TRLA, el organismo de cuenca para los sistemas que cuenten con regulación, una vez consultadas las correspondientes Juntas de Explotación, fijará anualmente dotaciones orientativas máximas de agua en función de las reservas existentes y en coherencia con las propuestas sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses de la Comisión de Desembalse, a las que deberá adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Estas dotaciones podrán ir modificándose anualmente en función de las reservas realmente existentes.
CAPÍTULO IV
Registro de Zonas protegidas
Artículo 16. Definición del Registro de Zonas Protegidas.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y 24 del RPH, se incluye en el Anejo 3 de la Memoria (Zonas Protegidas), el inventario de zonas protegidas en la Demarcación que figura en el correspondiente registro, junto con su caracterización y representación cartográfica.
2. El registro de zonas protegidas de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero se encuentra integrado en el sistema de información Mírame-IDEDuero. En él se recogen las diversas figuras de protección, las geometrías definidas por las entidades geoespaciales correspondientes, la legislación en virtud de la que se protegen y el estado de conservación, en su caso.
3. Para las zonas protegidas de captación de aguas superficiales para abastecimiento, zonas declaradas de aguas de baño y zonas sensibles, a los efectos de lo dispuesto en el Anexo IV del RDPH, se considera zona de influencia:
a) En el caso de zonas de captación de aguas superficiales para abastecimiento y zonas declaradas de aguas de baño, la zona de influencia de la zona protegida estará constituida por la propia zona protegida, el tramo aguas arriba de la masa de agua en la que esté ubicado el abastecimiento y las cuencas vertientes de todos los cauces sin consideración propia de masa de agua que fluyan directamente a los tramos anteriormente indicados, así como parte o la totalidad de la subcuenca de la masa de agua ubicada aguas arriba con posible afección a la zona protegida. En los casos en que la zona protegida esté ubicada fuera de una masa de agua, la zona de influencia estará constituida por su cuenca vertiente.
b) En el caso de las zonas sensibles, se considerarán como zonas de influencia de las mismas las zonas de captación de la zona sensible.
c) La delimitación cartográfica de las zonas de influencia se mantendrá actualizada en el visor del sistema de información Mírame-IDEDuero.
Artículo 17. Zonas de protección de hábitats y especies.
1. Se incluyen en el apéndice 15 las zonas de protección de hábitats y especies vinculadas al agua de la Demarcación hidrográfica del Duero.
2. En estas zonas, de acuerdo con lo que se indique en sus planes de gestión, no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las masas de agua a ellas vinculadas, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces o zonas húmedas contenidas en dichos espacios. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado de las masas de agua.
3. En aquellas masas de agua donde existan valores Red Natura 2000 prioritarios cuyo estado de conservación fuese «malo», en el otorgamiento de concesiones o autorizaciones en dominio público hidráulico o en zona de policía se tendrán en cuenta los requisitos para la mejora del estado de conservación de los valores que figuran en los planes básicos de gestión. Específicamente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) No se autorizará ninguna actuación sobre el dominio público hidráulico que suponga el dragado, la profundización, la canalización o cualquier modificación de los cauces y humedales donde se encuentran los valores protegidos
b) Todas las actuaciones de concentración parcelaria que se desarrollen en la zona de influencia de estos espacios protegidos deberán preservar la condiciones hidrológicas óptimas para la protección de los valores existentes, con especial atención al diseño de caminos de concentración, desagües, modificación de cauces, etc., y deberán contar con medidas preventivas específicas orientadas a la conservación de dicho régimen hidrológico.
c) Las nuevas solicitudes o modificaciones de concesión de aguas para regadío sobre masas de agua vinculadas a estos espacios protegidos deberán justificar, en la instrucción del expediente concesional, que no conllevarán el incremento de excedentes de nitrógeno derivados de la fertilización y productos fitosanitarios con potencial afección a los valores protegidos.
d) Toda actuación silvícola sobre la vegetación de ribera, leñosa y herbácea, asociada a las masas de agua y a las zonas húmedas donde existe el valor protegido prioritario, deberá contar con medidas preventivas especificas orientadas a la conservación de dicho valor.
Artículo 18. Reservas hidrológicas.
1. En el apéndice 9.1 se incluye un listado con las reservas hidrológicas fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante sendos Acuerdos de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015 y de 10 de febrero de 2017.
2. En los apéndices 9.2 y 9.3 se incluyen listados con las reservas hidrológicas lacustres y subterráneas declaradas en este ámbito de planificación mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022.
Artículo 19. Otras zonas protegidas.
1. Se recogen en el apéndice 9.4 las zonas de protección especial. En estas zonas no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las zonas de protección especial, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado del mismo.
2. Las zonas húmedas se recogen en el apéndice 9.5. En estas zonas no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a sus condiciones naturales modificando el flujo de las aguas o la morfología de las zonas húmedas.
Artículo 20. Perímetros de protección.
A los efectos previstos en el artículo 57 del RPH, se establecen los siguientes perímetros de protección en el ámbito del Plan Hidrológico del Duero:
1. Perímetros de protección de captaciones de agua destinada a consumo humano:
a) Las zonas de protección de captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el Registro de zonas protegidas, se recogen en el apartado 6.2 de la Memoria del Plan Hidrológico y se encuentran caracterizadas y definidas geométricamente en el sistema Mírame-IDEDuero.
b) Estas zonas contarán con un seguimiento específico de su estado al objeto de garantizar su protección e identificar las posibles presiones que dificulten el logro de los objetivos específicos fijados para las mismas.
c) Al objeto de acomodar las condiciones de los vertidos a las exigencias de calidad establecidas, el Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido otorgadas que afecten a zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano.
d) Cualquier autorización, concesión o aprovechamiento por disposición legal de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre estas zonas protegidas requerirá que se evidencie la inocuidad de la actuación sobre las aguas de abastecimiento captadas dentro de la misma, para lo que se pedirá informe a la Administración local o autonómica implicada.
e) No se admitirá la autorización, concesión o aprovechamiento por disposición legal de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre zonas de salvaguarda de captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano incluidas en el Registro de zonas protegidas.
2. Bandas de protección de la morfología fluvial de los cauces:
a) Con la doble finalidad de proteger el régimen de las corrientes en avenidas, la prevención de inundaciones y la de mejorar la protección de la morfología fluvial ante la incidencia ecológica desfavorable de los aprovechamientos de áridos, de pastos y de vegetación arbórea o arbustiva, el establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, y en particular, a los efectos de su autorización o concesión en función de su importancia y magnitud, los ríos de la cuenca del Duero se clasifican en:
– Clase 1: Ríos principales de la cuenca, con largos recorridos, importantes caudales y extensas formaciones de ribera. La banda de protección para estos ríos se fija en 15 m en cada margen.
– Clase 2: Ríos medios, de caudal y longitud importante y, en su caso, con buenas formaciones de ribera en parte de su trazado. La banda de protección para estos ríos se fija en 10 m en cada margen.
– Clase 3: Resto de los ríos, arroyos y otros cauces de la cuenca, de menor dimensión y en ocasiones rectificados, encauzados y sin vegetación de ribera natural. La banda de protección para estos casos se fija en 5 m en cada margen, coincidiendo con la anchura de la zona de servidumbre.
Las bandas de protección se deberán respetar tanto en el cauce principal como en brazos secundarios, si existieran. Los tramos fluviales asignados a las clases 1 y 2 se relacionan en el apéndice 10. El resto de los ríos se incluyen en la clase 3.
b) Las bandas de protección de la morfología fluvial de los cauces, no serán de aplicación en aquellos tramos del río en los que existan o puedan realizarse cultivos arbóreos. En este caso estarán sujetos al condicionado del artículo 30.2
c) En los ríos o tramos de ríos en los que sean de aplicación las bandas de protección se podrán plantar especies de ribera, siempre y cuando se garantice que la servidumbre para uso público cumple los fines señalados en el artículo 7 RDPH.
3. Banda de protección de la morfología de zonas húmedas: De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del RDPH, sin perjuicio de la zona de servidumbre y policía establecidas en el artículo 96 del TRLA, los márgenes de los lagos, embalses y lagunas que constituyen el inventario de zonas húmedas de la cuenca española del Duero, recogidas en el apéndice 9.5, gozan de una banda de protección de 15 m en torno a su mayor nivel ordinario, con análogos efectos a los de las bandas de protección fluvial establecidas en el apartado 2 de este artículo.
4. Bandas de protección de la calidad del agua:
a) Con la finalidad de mejorar la protección de la calidad del agua ante la incidencia ecológica desfavorable de la contaminación difusa, la aplicación de fertilizantes y productos fitosanitarios no podrá realizarse a menos de 5 m de los cauces de corrientes naturales, así como de los lechos de los lagos y lagunas y los embalses superficiales, sin perjuicio de que pudiera ser necesario mantener una distancia superior, cuando una norma así lo indique o la protección del dominio público hidráulico lo requiera.
b) Los sistemas de almacenamiento de residuos ganaderos se ubicarán, con carácter general, a una distancia mínima de 100 metros de cauces, lagos, lagunas, embalses o humedales, ampliándose a 200 metros en el caso de cauces, pozos, manantiales y embalses con captaciones de agua destinada al consumo humano, así como de zonas de baño declaradas por las comunidades autónomas.
5. Zona de protección de la red de piezometría:
Con el objeto de no comprometer la representatividad de las mediciones obtenidas en los puntos de la red oficial de control del nivel de las aguas subterráneas del Organismo de cuenca, con carácter general, y salvo justificación técnica, en la tramitación de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas las captaciones deberán encontrarse a una distancia mínima de 400 m de los puntos de control de la red oficial, para aquellos puntos que se localicen en terrenos de titularidad pública, y de 100 m para los puntos de control que se localicen en terrenos de titularidad privada.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales
Artículo 21. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Masas de agua para las que se prorroga el logro de los objetivos:
a) Las masas de agua superficial naturales para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales y los plazos previstos para su consecución son los que se relacionan en los apéndices 11.1.1, para la categoría río, y 11.1.2 para la categoría lago.
b) Las masas de agua superficial muy modificadas para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales y los plazos previstos para su consecución son los que se relacionan en los apéndices 11.2.1, para la categoría río, y 11.2.2, para la categoría lago.
c) Las masas de agua subterránea para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales y los plazos previstos para su consecución son los que se relacionan en los apéndices 11.3.1
2. Masas de agua para las que se establecen objetivos menos rigurosos:
a) Las masas de agua superficial naturales para las que se establecen objetivos ambientales menos rigurosos son las que se relacionan en el apéndice 11.1.3.
b) Las masas de agua superficial muy modificadas para las que se establecen objetivos ambientales menos rigurosos son las que se relacionan en los apéndices 11.2.3.
c) Las masas de agua subterránea para las que se establecen objetivos ambientales menos rigurosos son las que se relacionan en los apéndices 11.3.2.
3. Masas de agua para las que se plantean nuevas modificaciones: Las masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones de características físicas son las que se relacionan en el apéndice 11.4.1.
4. Masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación: Las masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación son las que se relacionan en el apéndice 11.4.2.
5. Cada una de las excepciones al cumplimiento de los objetivos generales, bien sea por plazo, por la fijación de objetivos menos rigurosos, por nuevas modificaciones o por deterioro temporal se justifica en las fichas sistemáticas que se incluyen en el Anejo 8.3 a la Memoria del Plan Hidrológico.
Artículo 22. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son: graves inundaciones, sequía prolongada y accidentes no previstos.
a) Se entenderá como grave inundación para este propósito exclusivo aquella que supere la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
b) Se entenderá como sequía prolongada la definida en el Plan Especial de Sequía de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero.
c) Se consideran accidentes no previstos razonablemente los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, los incendios en industrias o los accidentes en el transporte. También se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales y los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, en las condiciones señaladas en el artículo 259 ter.4 del RDPH.
2. En los casos señalados en la letra c) del apartado anterior, el causante del accidente o el titular de la instalación informará inmediatamente al Organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
3. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar un documento justificativo del deterioro temporal del estado de una masa de agua. En ese documento se recogerá, al menos, la siguiente información: código y nombre de las masas afectadas, período durante el que se producirá el deterioro temporal, motivos del deterioro, valores que alcanzarán los indicadores de estado durante el deterioro, desviación entre los indicadores de estado actuales y los esperados con el deterioro, medidas para controlar y paliar los efectos del deterioro, así como las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
4. En el caso de que se prevea un deterioro temporal como consecuencias de actuaciones de fuerza mayor o de la implantación del Programa de medidas de este Plan Hidrológico, previamente a la autorización correspondiente se cumplimentará el documento justificativo del deterioro temporal del estado de una masa de agua.
5. La Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por los documentos justificativos citados y será accesible al público a través del sistema de información Mírame-IDEDuero.
6. Ante situaciones que puedan causar un deterioro temporal de las masas de agua se aplicará el Protocolo del Organismo de cuenca vigente para incidencias y episodios de contaminación de la calidad del agua.
CAPÍTULO VI
Programa de medidas
Sección I. Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación
Artículo 23. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el Anejo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 12, donde las distintas actuaciones aparecen agrupadas según el tipo y la finalidad, de conformidad con el artículo 81.1.b) del RPH.
Artículo 24. Administraciones competentes vinculadas al Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico distribuido por administraciones competentes y otros agentes responsables se indica en el cuadro que se incluye como apéndice 12.3.
Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Artículo 25. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido.
1. Vertidos procedentes de zonas urbanas:
a) Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, en el diseño de las redes de saneamiento de zonas urbanas de la cuenca del Duero se tendrán en cuenta, además de los establecidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH, los siguientes criterios:
I. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas residuales y aguas pluviales de escorrentía. Excepcionalmente podrán aceptarse redes unitarias, cuya conveniencia deberá quedar claramente justificada al solicitar la autorización de vertido ante el Organismo de cuenca.
II. En el supuesto de plantearse una agregación o comunidad de vertidos, el titular del vertido integrado deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., acompañando a la solicitud de autorización, un estudio específico que permita al Organismo de cuenca la valoración de los efectos que, en términos de caudal circulante y calidad del agua, producirá dicha agregación sobre los cauces.
III. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes, correspondientes a la carga media diaria a lo largo del año. Asimismo, la capacidad del pretratamiento en las instalaciones de depuración deberá ser, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes, correspondientes a la carga media diaria a lo largo del año. En función de la naturaleza y/o características del vertido y del estado del medio receptor, la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. podrá exigir un tratamiento primario para la gestión de las aguas que exceden de la capacidad de tratamiento secundario de la EDAR.
IV. En las nuevas actuaciones urbanísticas y en las modificaciones de las existentes se emplearán Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenibles (SUDs), con objeto de reducir el volumen de las aguas de escorrentía y, en consecuencia, el volumen aliviado por los colectores.
b) Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento o los titulares de las comunidades de vertidos dispondrán de un censo, conforme al artículo 246.3 del RDPH, actualizado y a disposición del Organismo de cuenca, de los vertidos susceptibles de contener sustancias peligrosas y de aquellos cuyo volumen anual sea superior a 30.000 metros cúbicos.
c) De conformidad con los artículos 245.5.b) y 251.1 b) 3.º del RDPH, queda prohibida la utilización de recursos hídricos como técnicas de dilución de vertidos al objeto de alcanzar los valores límite de emisión en las aguas receptoras del mismo. No obstante, la Presidenta o Presidente del Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá ordenar desembalses extraordinarios y urgentes para la dilución de vertidos accidentales en el medio receptor, o como medida coyuntural en situaciones de sequía.
d) El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directamente al dominio público hidráulico utilizando las mejores técnicas disponibles.
e) No se autorizarán vertidos aislados en núcleos de población, debiendo recogerse todas las aguas residuales generadas en un único sistema de saneamiento para el posterior tratamiento conjunto de dichas aguas, salvo en casos debidamente justificados en los que existan condicionantes de tipo geográfico o ambiental que hagan inviable la conexión con dicho sistema de saneamiento.
2. Vertidos procedentes de zonas industriales: Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, a la hora de autorizar el vertido de aguas residuales procedentes de zonas industriales, se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 259 ter.2 del RDPH, los siguientes:
a) Los solicitantes de cualquier autorización de vertidos industriales, además de atender cuando corresponda el procedimiento general descrito en el artículo 246 del RDPH, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
b) Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que puedan provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, deberán habilitar obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial, al terreno o a los acuíferos. Con tal propósito, las estaciones depuradoras dispondrán de depósitos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera acumularse por paradas súbitas o programadas. Estos dispositivos de almacenamiento deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, ante eventuales situaciones de emergencia que puedan impedir el pleno rendimiento de la planta de tratamiento. Dicho tiempo se calculará en función de las características del vertido, de las del medio receptor y de los medios adicionales que puedan habilitarse.
3. Vertidos de aguas pluviales: Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, a la hora de autorizar el vertido de aguas pluviales de escorrentía en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Todo vertido de aguas pluviales integrado con otros procedentes de zonas urbanas o industriales, deberá contar con un sistema laminador que trate de evitar el rebose de los vertidos urbanos o industriales a los que puede acompañar. En todo caso, el mencionado alivio podrá incorporar como máximo aguas residuales urbanas o industriales no tratadas en concentraciones no superiores a 1:6, respecto a concentraciones medias anuales en tiempo seco, pudiendo llegar a exigir su reducción hasta 1:10 en función de la sensibilidad del medio receptor valorada por el Organismo de cuenca, o cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
b) El vertido directo de aguas pluviales deberá contar con un sistema que limite la salida de sólidos y flotantes, que deberán ser retirados y trasladados para su tratamiento y recogida según corresponda. El vertido de las aguas de escorrentía pluvial conducidas mediante redes separativas deberá autorizarse por el Organismo de cuenca. Así mismo, se podrán exigir medidas preventivas de reducción en origen del volumen y/o carga contaminante del agua recogida. En caso de que se prevea que las aguas de escorrentía pluvial puedan presentar niveles de contaminación significativos, se podrá exigir la instalación de sistemas de tratamiento adecuados en los sistemas de saneamiento separativo. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de las infraestructuras de saneamiento será responsable de su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio
c) Cualquier nuevo sistema de drenaje de superficies impermeabilizadas, como consecuencia de la transformación del suelo urbano, industrial o de servicios, y aquellos sistemas de saneamiento existentes en los que se efectúen alivios recurrentes y/o significativos, deberán contar con una capacidad mínima para retener y tratar las primeras aguas de escorrentía generadas por una precipitación de 30 minutos de acuerdo a las intensidades definidas en el apéndice 13, considerando la totalidad de la cuenca de aportación y un coeficiente de escorrentía de valor la unidad, pudiendo justificarse una menor capacidad de retención por la utilización de pavimentos filtrantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán exigir medidas adicionales para la retención de aguas pluviales con objeto de reducir el riesgo de inundación y el impacto hidromorfológico sobre el medio receptor. El rebose de este sistema de laminación deberá atender a los requisitos fijados en el apartado b) de este epígrafe.
d) En las actuaciones a efectuar en zonas ya urbanizadas y zonas por urbanizar se fomentarán, emplearán y desarrollarán Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenibles.
4. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal:
a) Con objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 259 bis del RDPH, se consideran cauces con régimen intermitente de caudal los correspondientes a todas las masas de agua de categoría río señaladas como no permanentes en el apéndice 5.2. y todos aquellos cauces que son tributarios de las citadas masas de agua.
b) Se podrán considerar cauces en régimen intermitente de caudal todos aquellos que el Organismo de cuenca designe como tales a partir de estudios hidrológicos, que se pondrán a disposición de los solicitantes de autorizaciones de vertido, o aquellos que queden reflejados en la cartografía oficial existente.
5. Vertidos indirectos a las aguas subterráneas: Con carácter excepcional se podrá autorizar el vertido indirecto a las aguas subterráneas de aguas residuales procedentes de industrias agroalimentarias de temporada, aisladas, cuya actividad industrial sea inferior a dos meses al año y cuya carga contaminante sea básicamente orgánica, siempre que se disponga de una superficie de terreno agrícola de aplicación adecuada y suficiente a juzgar por el Organismo de cuenca, atendiendo en todo caso a las condiciones del artículo 259 y 259 bis del RDPH.
6. Recirculación de retornos de riego: Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
a) El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, podrá ser objeto de concesión, de manera que el caudal concedido se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riego a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas de control de los volúmenes de agua utilizados.
b) Todos los retornos de riego deberán cumplir, antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y la normativa asociada al medio receptor. En todo caso, estos retornos no tendrán la consideración de vertidos.
7. Reutilización de aguas de achique de minas:
a) El aprovechamiento de las aguas de achique de una explotación minera, entre las que se incluyen a los efectos de este precepto las operaciones de aprovechamiento de áridos, es considerado como un uso de agua subterránea para la atención de industrias extractivas, que requiere la correspondiente concesión, que será otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. de acuerdo con el artículo 174 del RDPH, sin perjuicio de la necesidad de tramitar una autorización de vertido en los términos previsto en el artículo 246.4 del RDPH.
b) Si existieran aguas sobrantes, de conformidad con los artículos 57.2 del TRLA y 175 del RDPH que lo desarrolla, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe en la correspondiente autorización de vertido.
8. Vertidos urbanos al terreno:
a) En las solicitudes de autorización de vertido al terreno de aguas residuales urbanas de menos de 250 habitantes equivalentes, que son tramitadas por la vía simplificada, el Organismo de cuenca podrá exceptuar la presentación del informe hidrogeológico a que se refiere el artículo 257.4 del RDPH de acuerdo con las condiciones que se citan en el siguiente epígrafe.
b) Para poder aplicar la excepción a que se refiere el epígrafe anterior se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I) La evacuación del vertido se realizará a través de zanjas filtrantes o dispositivos análogos de acuerdo a los criterios que el Organismo de cuenca fijará en la tramitación de la correspondiente autorización de vertido.
II) No deberá existir afección al dominio público hidráulico o a terceros.
III) El titular deberá presentar un estudio simplificado de afección a las aguas subterráneas, cuyo contenido específico será definido por el Organismo de cuenca en la tramitación de la autorización de vertido, y que al menos deberá contener un estudio de infiltración y un inventario de los puntos de agua en un radio de 500 metros del punto de vertido.
c) En caso de que alguna de las condiciones señaladas en el epígrafe b) no se cumpla, se deberá presentar el estudio hidrogeológico al que se refiere el artículo 257.2 del RDPH.
9. Ubicación de instalaciones de acumulación de residuos ganaderos: No se autorizará la ubicación de nuevas instalaciones ganaderas o de acumulación de residuos ganaderos en la zona de policía de cauces, con el fin de evitar vertidos accidentales que puedan poner en riesgo el estado de las aguas.
10. Control en continuo para vertidos significativos: Los vertidos con especial incidencia para la calidad del medio receptor deberán disponer de equipos de control en continuo que permitan la transmisión en tiempo real al Organismo de cuenca de la información sobre sus características cualitativas y cuantitativas antes de su incorporación al dominio público hidráulico. Con carácter general se considerarán vertidos con especial incidencia aquellos vertidos cuya carga contaminante sea superior a 100.000 habitantes equivalentes y aquellos vertidos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el medio receptor.
Artículo 26. Caudal sólido.
1. El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.
2. En las operaciones que se lleven a cabo de sueltas extraordinarias desde embalse programadas se estudiará la viabilidad de realizar aportes aguas abajo de la presa de los sedimentos correspondientes en cantidad y naturaleza a los que transportaría dicho caudal en condiciones naturales. Si aguas abajo de la presa existe otro embalse cuya curva de remanso llega a la presa desde la que se va a hacer la operación o está próxima a la misma, no existiendo un tramo de cauce que pueda verse alterado, no se considera necesaria dicha actuación.
Artículo 27. Condicionado particular para extracción de áridos.
1. Las extracciones de áridos deberán respetar las condiciones morfológicas naturales del cauce y su hidrodinámica, no debiendo inducir modificaciones en las mismas. La distancia mínima de la explotación al cauce se determinará en cada caso atendiendo a las características del cauce y del propio terreno, para lo cual se tendrán en cuenta las bandas de protección señaladas en el artículo 20.
2. La profundidad de la excavación se deberá definir con un margen de seguridad de, al menos, medio metro por encima del nivel freático o piezométrico (o del nivel de la lámina de agua del cauce en el caso de extracciones realizadas en zona de policía de cauces públicos). El margen de seguridad podrá ser superior, con el fin de no afectar a la hidrología subterránea, a las conexiones entre aguas subterráneas y aguas superficiales y a los derechos de terceros. Además en el caso de explotaciones en la zona de policía de cauces públicos, la cota inferior de la extracción de áridos no podrá estar por debajo de la cota inferior del cauce del río. Con el fin de posibilitar un seguimiento de la hidrología subterránea, el concesionario deberá disponer como mínimo de un piezómetro en la zona próxima a la explotación.
3. Las extracciones de áridos se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes requisitos:
a) No se producirán vertidos que incrementen la turbidez de las aguas.
b) Se deberán establecer medidas que prevengan los vertidos accidentales de fuel, aceites o cualquier otra sustancia que pueda deteriorar el estado de las aguas superficiales o subterráneas en la zona de la explotación. Para ello se deberán instalar cubetas estancas que faciliten el almacenamiento temporal de estos potenciales contaminantes hasta su traslado a un centro de recogida autorizado.
c) Se deberán implantar mecanismos de recirculación del agua al objeto de disminuir los consumos y reducir los vertidos.
d) Se deberán construir cunetas perimetrales a la explotación con el objeto de evitar la circulación de aguas pluviales que puedan ocasionar arrastres y vertidos indeseados.
e) Durante el periodo de explotación se deberán tomar las medidas precisas para no alterar la morfología del cauce natural. Una vez finalizada la explotación deberá regularizarse la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.
f) Se adoptarán medidas que minimicen las emisiones de polvo y ruidos.
4. Cuando el Organismo de cuenca valore, a partir de estudios propios o de documentación facilitada por cualquier otra autoridad competente, que por motivos de seguridad frente al riesgo coyuntural de inundación o por mejora de la morfología fluvial artificialmente deteriorada se requiere la retirada de áridos de un determinado tramo de cauce, la actuación podrá ser desarrollada conforme al proyecto y las prescripciones técnicas que se establezcan para cada caso particular, pudiendo en su caso ofertar públicamente el aprovechamiento de los áridos, conforme a lo previsto en el artículo 137 del RDPH.
5. En el caso de puentes y demás obras de paso, la retirada de áridos que los obstruyan, así como cualquier elemento que impida el correcto desagüe, será por cuenta del titular de la vía o infraestructura de la que forma parte, debiendo tramitarse la correspondiente autorización de acuerdo con el artículo 53 y siguientes del RDPH que resulten de aplicación.
6. No serán aprovechables como áridos los materiales acumulados de forma natural en el paramento de aguas arriba de las presas, azudes o traviesas. Para su movilización se requerirá autorización expresa del Organismo de cuenca, en la que se establecerán las condiciones técnicas para su realización y que, en general y salvo justificación técnica que lo desaconseje, conducirán al depósito de los sedimentos aguas abajo del obstáculo al objeto de no alterar el caudal sólido, conforme a lo previsto en el artículo 26.
Artículo 28. Medidas relativas a la modernización de regadíos.
1. La modernización de regadíos llevada a cabo con fondos públicos conllevará la modificación de la concesión para adaptarla a la mejora de la eficiencia del uso del agua producida. En todo caso los ahorros producidos como consecuencia de una modernización no podrán suponer incremento de superficie de riego.
2. De conformidad con los artículos 10.4 b) y 10.6 b) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los proyectos de modernización de regadíos que afecten a zonas regables del Estado, se deberá contemplar una solución para las infraestructuras que fueron financiadas total o parcialmente con fondos del Estado, de forma que se garantice su correcto uso, conservación y mantenimiento. Si la solución fuera su puesta fuera de servicio, por ser sustituidas por otras más modernas y eficientes, los proyectos de la modernización, en coordinación con las actuaciones de concentración parcelaria, contemplarán las actuaciones necesarias para que la eliminación de las infraestructuras hidráulicas en desuso se produzca garantizando su integración ambiental para reducir el impacto que estas obras producen en su entorno.
3. Los proyectos de modernización de regadíos deberán incluir un sistema de redes de control que permita hacer un seguimiento de la reducción de la contaminación difusa sobre aguas superficiales y subterráneas que la modernización de regadíos conlleva.
Artículo 29. Plazos concesionales.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 97 del RDPH, se establecen los plazos concesionales máximos que se indican a continuación en relación a los distintos usos del agua:
a) Usos industriales, que comprenden la producción de bienes y servicios de consumo, de ocio y turismo, extractiva, producción de combustibles renovables y producción de fuerza motriz: el plazo será de entre 10 y 25 años, y se determinará en función del balance económico del aprovechamiento. Excepcionalmente, podrá extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio competente manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de la adecuada penetración en el mercado de los combustibles renovables.
b) Usos industriales para producción de energía, tanto en el caso de aprovechamientos para refrigeración como en el caso de aprovechamientos hidroeléctricos, serán establecidos, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, estando limitados con carácter general a plazos de entre 15 y 25 años. Excepcionalmente, podrán extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio competente manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de asegurar la garantía del suministro eléctrico.
c) Usos para regadío: el plazo será de entre 15 y 30 años, para lo que se tendrá en cuenta el balance económico del aprovechamiento.
d) El plazo de las concesiones para alimentar canales artificiales de navegación serán de entre 10 y 30 años, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento.
e) En el caso de concesiones a otorgar en tramos de ríos afectados por la construcción de nuevas infraestructuras previstas en este Plan, cuya puesta en servicio impida la realización del aprovechamiento objeto de la concesión en las condiciones en que pueda ser inicialmente otorgada, el plazo no superará la fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la mencionada infraestructura.
f) El plazo de las concesiones y autorizaciones para recarga de acuíferos será establecido por el Organismo de cuenca a propuesta del peticionario y será de entre 10 y 30 años, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento.
g) En el resto de concesiones, el plazo podrá alcanzar los 75 años previstos como máximo en el artículo 59.4 del TRLA.
Artículo 30. Normas generales sobre las autorizaciones de obras y otros usos del dominio público hidráulico.
1. Condicionado particular para obras en cauce, zona de servidumbre y zona de policía: Las obras que se ejecuten en el cauce, en la zona de servidumbre y en la zona de policía, así como las autorizaciones que en cada caso correspondan, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Encauzamientos en suelo rústico: Como norma general, no se admitirán las actuaciones de rectificación en planta, pendiente y reducción de la sección de cauces y de sobreelevación mediante motas o muros que, puedan alterar las condiciones de inundabilidad. Las excepciones a esta norma se estudiarán singularmente, conforme al artículo 126 del RDPH.
b) Entubado o cobertura de cauces en suelo rústico: No se admitirá, con carácter general, el entubado o la cobertura de un cauce en suelo rústico, salvo que la alternativa resultase económicamente desproporcionada, en cuyo caso se acompañará a la solicitud un estudio que justifique la nueva modificación atendiendo a los distintos extremos que se incluyen en el artículo 39 del RPH.
c) Badenes rebosables: Para la construcción de badenes que faciliten el cruce de vías de comunicación por el cauce se exigirá que la sección ocupada del cauce no se cubra con materiales que supongan su reducción o limiten su franqueabilidad por las especies de fauna autóctona, en particular peces, presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudieran poblarlo.
d) Puentes, pasarelas: La construcción de puentes o pasarelas no deberá mermar la capacidad de desagüe del propio cauce ni suponer una limitación para su franqueabilidad por las especies autóctonas presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudieran poblarlo.
e) Sondeos profundos: la construcción de sondeos profundos en zona de policía se llevará a cabo cementando los primeros metros a los que se extiende el acuífero aluvial del río con el fin de garantizar la toma de agua del horizonte profundo.
2. Condicionado particular para cultivos arbóreos:
a) Se deberá respetar el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona preexistente de la zona de servidumbre y policía, y al menos una franja de cinco metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce, de forma que las plantaciones que se vayan a realizar en esta última franja, se lleven a cabo con especies autóctonas, conforme al artículo 3.11) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el objetivo de preservar el estado del dominio público hidráulico y sus zonas de protección adyacentes, y prevenir el deterioro del ecosistema fluvial y de las masas de agua, contribuyendo a su mejora.
b) Se autorizarán las plantaciones de cultivos arbóreos en el dominio público hidráulico respetándose el cauce de aguas bajas, las zonas de gran actividad hidráulica (depósitos de sedimentos desnudos e inertes) y las ocupadas por vegetación natural de ribera. Para ello, se debe salvaguardar un espacio de 5 metros medido desde la vegetación de ribera si existiera o desde el cauce de aguas bajas si no fuera así. Esto también será de aplicación para los brazos secundarios existentes.
c) No serán autorizables las explanaciones, regularizaciones, extracciones de áridos o cualquier tipo de actuación que perjudique a la dinámica fluvial o provoque la modificación de la estructura morfológica existente.
d) Solo serán autorizables las plantaciones de cultivos arbóreos en zonas en las que exista una plantación previa, salvo que se produzca un cambio de cultivo o uso a una situación más favorable para el dominio público hidráulico (cambio de cultivo agrícola a arbóreo).
e) En ningún caso se permitirá roturar terrenos de dominio público hidráulico ya sea deslindado o cartográfico, que previamente no estuvieran cultivados para su uso agrícola.
f) Se podrán autorizar las defensas de fincas para evitar erosiones y desprendimientos de propiedades privadas, así como obras de defensa exclusiva de choperas y de otros cultivos asimilables, consistentes en malecones, siempre que no supongan una sobreelevación del terreno, salvo que protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes, y que las citadas obras no tengan efectos negativos sobre las masas de agua ni sobre la capacidad de evacuación del cauce, conforme al artículo 126 bis del RDPH.
g) Las autorizaciones de corta de árboles establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que podrá incluir el destoconado, la plantación de vegetación de ribera y la eliminación de las obras de defensa que hubieran sido establecidas para proteger la plantación, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente periodo vegetativo.
h) La corta «a hecho total» o matarrasa se limitará a las plantaciones de producción, debiendo evitarse en el caso de cortas de vegetación natural que, preferentemente, deberán realizarse por el método de la entresaca, extrayendo un máximo del 50 % de los pies.
i) No se autorizarán nuevas concesiones para el riego de choperas tradicionales situadas en la zona de policía de los cauces cuando el aporte de agua se pueda lograr mediante plantaciones a raíz profunda. No obstante, si existe disponibilidad de recurso, se podrán autorizar derivaciones temporales de caudal. Las necesidades hídricas brutas para el riego de dichas plantaciones arbóreas tradicionales de freatofitas queda limitada a una dotación máxima de 800 m3 /ha/año, aplicables exclusivamente durante los dos primeros años de plantación.
3. Actuaciones menores de conservación en el dominio público hidráulico y zona de policía:
a) Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del Dominio Público Hidráulico y zona de policía, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH, las siguientes:
I. Retirada de árboles muertos y podas selectivas manuales de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.
II. Retirada de árboles muertos y podas selectivas manuales de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce.
III. Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
IV. Retirada de sedimentos y vegetación existente en el lecho del cauce, situados 50 metros aguas arriba y aguas abajo de las obras de fábrica y puentes con el fin de conservar su capacidad de drenaje.
V. Pequeñas actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando durante la ejecución de las mismas no haya ocupación del dominio público hidráulico ni quede afectada su capacidad de desagüe.
VI. Mantenimiento de las secciones de estaciones de aforo.
VII. Retirada de escombros y residuos sólidos urbanos.
VIII. Cortas de arbolado bajo líneas eléctricas.
b) La ejecución de estas actuaciones podrá realizarse mediante declaración responsable presentada por el promotor, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del RDPH. En todo caso, estas actuaciones deberán respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico, y en particular la calidad y cantidad de las aguas y la morfología y la dinámica fluvial. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. deberá establecer las condiciones y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de estas actuaciones y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actuación con la protección del dominio público hidráulico. Dichas condiciones y requisitos, así como el modelo de declaración responsable, serán aprobados por la Confederación y estarán actualizados y a disposición del público en su página web.
c) La declaración se presentará ante el Organismo de cuenca, con al menos veinte días de antelación al inicio de la actividad. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la Comisaría de Aguas.
4. Para todos los casos regulados en este artículo se tendrá como base, para tramitar las autorizaciones y otros usos, la cartografía generada por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables sobre las distintas categorías de ámbito inundable.
5. El titular de cualquier obra de paso sobre el dominio público hidráulico asume la obligación de conservar despejada la sección transversal, corriendo por su cuenta el mantenimiento ordinario y extraordinario, tanto de la capacidad de desagüe de la infraestructura, como de su zona de influencia que, de no indicarse lo contrario, se establece en 50 m aguas arriba y aguas abajo de la obra de paso.
Artículo 31. Normas generales sobre las autorizaciones de navegación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 del RDPH, la práctica de la navegación en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero está sujeta a declaración responsable y a las condiciones, cupos y requisitos que se indican en los epígrafes siguientes.
2. Para el gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con el tipo de embarcación.
3. De manera general no se permite la navegación nocturna, salvo excepciones que valorará el Organismo de cuenca y que, en todo caso, requerirá autorización específica.
4. La navegación con motos náuticas solo se permite en aquellos embalses en los que esté expresamente autorizada.
5. La potencia real máxima permitida será 240 CV, limitándose asimismo la velocidad a 16 nudos. Se permitirán potencias superiores en casos justificados, como son el esquí acuático, la vigilancia, el salvamento y estudios técnicos o militares.
6. Autorización Especial para la Navegación:
a) En caso de actividades de navegación en las que se proyecte un uso exclusivo o que dificulte la coexistencia con otros usos será necesaria la tramitación de una Autorización Especial para la Navegación.
b) En todo caso se emitirá una Autorización Especial para la Navegación para descensos, pruebas deportivas y eventos puntuales en ríos cuyo período de desarrollo sea inferior o igual a 3 días naturales; actividades militares, de vigilancia, de salvamento y para estudios científicos; transporte de pasajeros.
7. La actividad de navegación en aguas internacionales de embarcaciones con punto de atraque en la parte española se llevará a cabo conforme a la presente normativa, que actúa como supletoria ante la falta de regulación general aplicable.
Artículo 32. Medidas relativas a las captaciones de masas de agua subterránea.
1. En las concesiones o autorizaciones para los aprovechamientos de aguas subterráneas que requieran la construcción de obras e instalaciones relativas a pozos, sondeos u otra obra que alcance el nivel saturado por el agua subterránea, una vez realizada la perforación se aportará la siguiente documentación:
a) la columna litológica atravesada por la perforación detallando la profundidad a la que se alcanza cada uno de los litosomas diferenciados;
b) la posición del nivel piezométrico (nivel del agua) en el interior de la perforación y fecha de la lectura;
c) el perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas;
d) se adjuntarán los datos hidrodinámicos obtenidos de las pruebas de producción, o bombeos de ensayo que se efectúen, así como datos analíticos de calidad del agua captada: caudales de bombeo, niveles de estabilización, duración de cada bombeo, caudal previsto de explotación y conductividad del agua.
2. Toda captación directa de agua subterránea deberá permitir medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo. Para ello todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior, para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico.
3. Para los pozos o sondeos que se encuentren en situación de surgencia se deberán tomar las medidas técnicas que impidan la salida libre del agua, así como disponer de un manómetro que facilite la lectura del nivel piezométrico con precisión centimétrica. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación del brocal hasta un máximo de 1,5 metros al objeto de equilibrar la presión. Si se adopta esta solución se deberá instalar una tubería piezométrica.
4. Cuando la captación se sitúe en la vertical de varias masas de agua subterránea se deberán cementar los tramos que no sean objeto de explotación, así como cuando se trate de masas de acuíferos multicapa con distinta presión hidrostática o composición química entre los distintos niveles.
5. Los pozos y sondeos que se autoricen a partir de la entrada en vigor de este Plan, así como los afectados por modificaciones de concesiones existentes, deberán llevar en una parte visible el identificador del pozo, que consistirá en el número con el que el pozo o sondeo está inscrito en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca, y unas características mínimas a fijar por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A.
6. Aprovechamientos geotérmicos de climatización:
a) Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, mediante sistemas cerrados que requieran una perforación que alcance al nivel freático o en aquellos casos que sin llegar al nivel freático alcancen una profundidad de 20 m requerirán, sin menoscabo del cumplimiento del resto de trámites administrativos que sean exigibles, autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
b) Los aprovechamientos geotérmicos mediante sistemas abiertos requerirán concesión administrativa por parte del Organismo de cuenca, procedimiento en el que podrán integrarse el resto de trámites administrativos que sean exigibles. Para este tipo de aprovechamientos, además de las normas específicas de construcción de pozos señaladas en este artículo y del cumplimiento de los requerimientos relativos a la protección de la calidad del agua, se establecen los siguientes criterios generales, sin menoscabo de que la adopción de otras soluciones requerirá su justificación adicional:
I. El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído.
II. En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
III. El gradiente térmico quedará limitado a 6 º Celsius.
IV. Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
V. Cuando la potencia instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, bioquímica y térmica.
Artículo 33. Medidas para la protección del estado de las masas de agua subterránea.
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 54.4 del RPH, y con el propósito de graduar la aplicación de las presentes disposiciones en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, las masas de agua subterránea de la Demarcación hidrográfica del Duero podrán ser divididas geográficamente en las cinco clases de zonas que se definen seguidamente y que quedarán establecidas en el sistema de información Mírame-IDEDuero:
a) Zona sin restricciones: ámbito territorial de la masa de agua en el que no se considera preciso adoptar restricciones adicionales a las que, con carácter general, impone la normativa aplicable en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, y a los condicionantes de carácter general que se establecen en este artículo.
b) Zona condicionada: ámbito territorial de la masa de agua en el que la construcción, puesta en servicio y aprovechamiento de nuevas captaciones de agua subterránea quedará condicionado a la adopción de especiales precauciones, tales como: la prohibición de conexión de niveles acuíferos superpuestos, la fijación de profundidades máximas de las obras y el establecimiento de condicionados específicos para abandono y sellado de captaciones, volumen máximo anual por captación y distancias mínimas entre captaciones.
c) Zona con limitaciones específicas: ámbito territorial de la masa de agua en el que la construcción y explotación de obras relativas a aprovechamientos concesionales de agua subterránea deberá atender a limitaciones específicas relativas a piezometría, grado de explotación, mantenimiento de caudales en ríos o manantiales asociados, densidades de explotación y otras condiciones hidrodinámicas.
d) Zona de especial protección: ámbito territorial de la masa de agua en el que la construcción y explotación de obras relativas a nuevas captaciones de agua subterránea estará especialmente limitada a su reserva y protección para abastecimientos urbanos o por su especial interés ambiental.
e) Zona no autorizada: ámbito geográfico de la masa de agua donde se limitarán las extracciones de aguas subterráneas en función del grado de explotación de la zona de la masa de agua.
2. La declaración de las zonas no autorizadas y de las zonas con limitaciones específicas en masas de agua subterránea, se establecerán mediante el balance a nivel municipal y la tendencia de los niveles piezométricos, para lo que se tendrán en cuenta el análisis y evolución de todos los datos registrados por las redes de control. Se define el balance a nivel municipal como el cociente entre el volumen extraído más el que está en trámite de inscripción, y el volumen asignado a ese municipio, repartiendo el recurso disponible calculado para la masa de agua ponderadamente con la superficie de cada municipio dentro de la masa de agua.
a) Se declaran como zonas no autorizadas, la parte de los términos municipales situada dentro de una masa de agua subterránea en la que se cumplan al menos uno de los dos requisitos siguientes: que el balance a nivel municipal supere el valor de 0,75 o que exista una tendencia local descendente relevante de los niveles piezométricos. Con independencia de lo anterior, se considera zona no autorizada toda la superficie de una masa de agua en mal estado cuantitativo.
b) Se declaran como zonas con limitaciones específicas, la parte de los términos municipales situada dentro de una masa de agua subterránea en buen estado cuantitativo, en la que se cumplan a la vez dos requisitos: que el balance a nivel municipal esté entre los valores 0,50 y 0,75 y que no se detecte una tendencia descendente relevante de los niveles piezométricos.
3. Seguimiento de extracciones en masas de agua subterránea:
a) El Organismo de cuenca llevará a cabo un seguimiento de las extracciones de agua subterránea en estas masas de agua de manera continua. El resultado de ese seguimiento se incluirá específicamente en el Informe anual de seguimiento del Plan Hidrológico a que se refiere el artículo 87 del RPH. No obstante lo anterior, del seguimiento constante de las extracciones podrían derivarse modificaciones en la zonificación de las masas de agua cuyas condiciones específicas serían aplicables desde el momento en que se detectara el cambio.
b) En función del balance, de la evolución de la piezometría y de los indicadores de escasez de aguas subterráneas incluidos en el Plan Especial de Sequías vigente, el Organismo de cuenca propondrá anualmente a la Junta de Gobierno un plan de extracciones anual en las masas de agua implicadas. La Junta de Gobierno aprobará ese Plan que será aplicado con carácter temporal hasta la nueva revisión de las extracciones.
c) El cálculo del balance, así como la tendencia piezométrica, se actualizarán anualmente y con cada revisión del Plan Hidrológico.
d) La delimitación de las zonas no autorizadas y con limitaciones específicas a que dé lugar la citada actualización se pondrá a disposición del público a través del sistema de información Mírame-IDEDuero, sin menoscabo de que se aplicarán las restricciones señaladas en el epígrafe 1 de este artículo desde el momento en que se produzca el cambio en la zonificación.
Artículo 34. Condiciones específicas para el aprovechamiento, explotación y nuevas concesiones en masas de agua subterránea.
1. Masas de agua subterránea en buen estado. Condiciones específicas en aplicación del artículo 54 del RPH:
a) En zonas con limitaciones específicas la autorización de construcción y explotación de obras relativas a nuevos aprovechamientos concesionales de agua subterránea o modificaciones de los derechos existentes deberá atender a las siguientes limitaciones específicas: mantenimiento de una tendencia piezométrica estable o ascendente en la masa de agua; no superar el valor máximo del balance calculado conforme al epígrafe 2 del artículo 33; mantener ciertos caudales en los ríos, manantiales o zonas húmedas; mantener unas densidades de explotación máximas u otras consideraciones hidrodinámicas sobre los acuíferos que resulten limitantes de la explotación.
b) En zonas no autorizadas no se admitirán incrementos de extracción de agua en los aprovechamientos derivados de un título concesional, excepto cuando se trate de la regularización de aprovechamientos para abastecimiento urbano consolidados sin otra fuente alternativa de suministro.
c) En zona no autorizada la inclusión en un título concesional de volúmenes correspondientes a aprovechamientos inscritos en la Sección B del Registro de Aguas por disposición legal, se consideran nuevas extracciones de agua.
d) En zona no autorizada, cuando se pretenda una modificación de un derecho de extracción vigente para regadío dirigido a aumentar superficie de riego o bien ampliar el riego a otras parcelas en rotación sobre un perímetro mayor, sin incremento de volumen total anual concedido, este aumento de superficie se limitará al valor resultante de dividir el volumen anual concedido, por las dotaciones señaladas en el artículo 15.6.a).
2. Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo. Condiciones específicas:
a) En estas masas de agua no se admitirán incrementos de extracción en los aprovechamientos derivados de un título concesional, excepto cuando se trate de la regularización de aprovechamientos para abastecimiento urbano consolidados sin otra fuente alternativa de suministro o usos industriales de pequeño volumen que por su ubicación o exigencias normativas no puedan conectarse a redes municipales.
b) La utilización y el aprovechamiento privativo de las aguas subterráneas reconocidos en el artículo 54.2 del TRLA en masas de agua en mal estado cuantitativo requerirá la estricta observancia de las condiciones reglamentariamente establecidas en los artículos 84 y siguientes del RDPH.
c) La inclusión en un título concesional de volúmenes correspondientes a aprovechamientos inscritos en la Sección B del Registro de Aguas por disposición legal, se consideran nuevas extracciones de agua.
d) Cuando se pretenda una modificación de derechos de extracción de aguas subterráneas vigentes para regadío dirigida a aumentar superficie de riego o bien ampliar el riego a otras parcelas en rotación sobre un perímetro mayor, sin incremento de volumen total anual concedido, este aumento de superficie se limitará al valor resultante de dividir el volumen anual concedido, por las dotaciones señaladas en el artículo 15.6.a).
e) No se admitirá la novación de concesiones en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en tanto se mantenga esa situación.
f) Las modificaciones de características cuyo objeto sea la sustitución de captaciones existentes por otras nuevas no supondrán cambios en las dimensiones de la profundidad ni el diámetro de las existentes.
g) No se admitirán modificaciones de características que conlleven intercambios de extracciones entre captaciones ubicadas en distintos términos municipales de la masa de agua con excepción de los casos en que se constituyan CUAs al amparo del artículo 201 del RDPH.
Artículo 35. Medidas normativas para hacer frente a la contaminación difusa.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, no se otorgarán concesiones de agua para actividades que no puedan demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico y que la misma no supone un incremento de presión de contaminación difusa. Igual criterio se aplicará a los nuevos aprovechamientos por disposición legal. Este requisito se aplicará en todo caso a los aprovechamientos situados sobre las masas de agua subterránea que aparecen en apéndice 14.1. La delimitación de cada uno de los sectores que aparecen en el apéndice 14.1 se encuentran disponibles en el sistema de información Mírame-IDEDuero al que se refiere el artículo 3.
2. No se otorgarán nuevos derechos concesionales para uso de regadío y ganadero en explotaciones intensivas cuando se ubiquen en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de fuentes agrarias incluidas en el Registro de Zonas Protegidas de la demarcación.
3. Cantidades aconsejadas para la aplicación de sustancias nitrogenadas al suelo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 47/2002, de 18 de enero, el apéndice 14.2 incluye una tabla con los valores máximos de excedentes de nitrógeno que pueden recibir las masas de agua afectadas por contaminación difusa procedente de las actividades agrarias para alcanzar los objetivos ambientales previstos en este plan hidrológico.
Artículo 36. Costes unitarios del agua a los efectos de la valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos 28 j) del TRLA, del 326 bis. 1 c) del RDPH y del análisis de recuperación de costes de los servicios del agua que se incluye en el Anejo 9 del Plan Hidrológico, el coste unitario del agua al objeto de valoración de los daños al dominio público hidráulico, en los supuestos en que no se vea afectada la calidad, será el siguiente:
a) Para el uso urbano el coste unitario del agua será de 1,309 € por cada metro cúbico.
b) Para el uso agrario el coste unitario del agua será de 0,152 € por cada metro cúbico.
c) Para el uso industrial el coste unitario del agua será de 1,282 € por cada metro cúbico.
2. En el caso de la valoración de daños al DPH por extracciones de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo, con el fin de alcanzar los objetivos ambientales, el coste unitario del agua al objeto de valoración de los daños al dominio público hidráulico, en los supuestos en que no se vea afectada la calidad, será para cada uso el señalado en el epígrafe anterior multiplicado por el factor 1,6.
Artículo 37. Identificación de presas y canales con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
1. Podrán aprovecharse con fines hidroeléctricos los tipos de infraestructuras que se citan a continuación:
a) Presas existentes en dominio público hidráulico, con uso distinto al hidroeléctrico, adscritas a concesiones en explotación, previa instrucción del preceptivo expediente de modificación de características de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 y siguientes del RDPH.
b) Presas existentes en dominio público hidráulico que han revertido al Estado por extinción de las concesiones a las que figuraban adscritas y en las que no se haya exigido su demolición.
c) Aprovechamientos hidroeléctricos extinguidos y en los que, en aplicación del artículo 165bis del RDPH, se opte por la continuidad de la explotación.
d) Presas o canales mencionados en este Plan Hidrológico que sean compatibles con sus objetivos y que sean susceptibles de explotación hidroeléctrica, con independencia de la fase en la que se encuentren: construcción o explotación. La compatibilidad mencionada comprende a las infraestructuras construidas total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca.
e) Tendrán consideración de infraestructuras susceptibles de incluirse en el apartado d) todas las esclusas, derrames y otras obras de fábrica del Canal de Castilla susceptibles de aprovechamiento hidroeléctrico, así como las presas de Castrovido, Irueña y Úzquiza y las señaladas en el artículo 13.2.
2. En los supuestos b), c) d) y e) del epígrafe anterior, si se opta por el concurso público, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. Dichas bases determinarán también la sujeción de estos aprovechamientos a las exacciones que le sean de aplicación.
3. Una vez revertido al Estado un aprovechamiento hidroeléctrico en el que se acuerde la continuidad de la explotación, en el pliego de condiciones del concurso público que pudiera celebrarse para la explotación de dicho aprovechamiento, se deberán tener en consideración los objetivos medioambientales del plan hidrológico, así como las condiciones que serían exigibles a un nuevo aprovechamiento, que son las que aparecen relacionadas en el epígrafe 2 de este artículo. Si un análisis coste/beneficio concluye con la recomendación de eliminación del aprovechamiento, la demolición se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 38. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico. Igualmente será el Organismo de cuenca quien coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
2. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en Valladolid y sus delegaciones de Burgos, León, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio con competencias en materia de aguas.
3. La consulta pública de los documentos del proceso de planificación señalados en los artículos 72 y 77 a 80 del RPH, será desarrollada por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, mediante envío de los mencionados documentos a los agentes registrados como interesados en la base de datos Participa, además de disponer la documentación en los lugares antes señalados.
4. La Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. fomentará la participación activa en el proceso de planificación mediante la celebración de sesiones públicas de libre acceso que tendrán lugar, al menos, al inicio de cada uno de los episodios de consulta pública correspondientes a los documentos iniciales, intermedios y finales del proceso de planificación.
5. La Confederación Hidrográfica del Duero mantendrá organizada y operativa la documentación de la actividad participativa desarrollada por los distintos agentes interesados en el proceso de planificación hidrológica de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero.
6. Atendiendo al carácter internacional de la Demarcación hidrográfica del Duero, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación realizará las oportunas consultas transfronterizas de conformidad con el artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Adicionalmente, informará a la secretaría española de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.
7. Condición de interesado:
a) La condición de interesado en el proceso de planificación hidrológica se adquiere automáticamente por ser miembro de la Junta de Gobierno, del Comité de Autoridades Competentes o del Consejo del Agua de la Demarcación hidrográfica del Duero.
b) Igualmente, adquieren la condición de interesado quienes sean identificados con tal condición por la autoridad ambiental en el Documento de Alcance del proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan Hidrológico.
Artículo 39. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el Capítulo 15 de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página web (www.chduero.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación hidrográfica del Duero, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO VIII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 40. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 16 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación de la Demarcación hidrográfica.
2. Masas de agua superficial.
3. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de las masas de agua superficial.
4. Masas de agua subterránea y valores umbral para determinados contaminantes.
5. Caudales ecológicos.
6. Asignación de recursos.
7. Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
8. Reserva de recursos.
9. Reservas Hidrológicas Fluviales, Lacustres y Subterráneas, y otras zonas protegidas.
10. Bandas de protección de la morfología fluvial de los cauces.
11. Objetivos medioambientales.
12. Programa de medidas.
13. Intensidad de la precipitación a considerar para retener y tratar la escorrentía pluvial generada durante los primeros 30 minutos, por subzona de la cuenca del Duero.
14. Medidas frente a la contaminación difusa.
15. Zonas de protección de hábitats y especies vinculados al agua.
16. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO V
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. De conformidad con el artículo 3.4 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, el territorio de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se divide, desde el punto de vista funcional, en los sistemas de explotación de recursos cuyo ámbito territorial se describe en el apéndice 1.1, y que son los siguientes:
a) Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA), que incluye:
a. Sistema Cabecera.
b. Sistema Tajuña.
c. Sistema Henares.
d. Sistema Jarama-Guadarrama.
e. Sistema Alberche.
f. Sistema Tajo Izquierda.
b) Sistema Tiétar.
c) Sistema Árrago.
d) Sistema Alagón.
e) Sistema Bajo Tajo.
2. La vinculación de las masas de agua subterránea con los sistemas de explotación de recursos es la que se refleja en el apéndice 1.2.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del RPH se adopta como sistema de explotación único la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo.
Artículo 3. Delimitación de demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.
El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, se encuentran disponibles en la página web de la Confederación Hidrográfica del Tajo (www.chtajo.es), a través del servicio de información geográfica.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de masas de agua superficial.
De acuerdo con el artículo 5 del RPH, en este Plan Hidrológico se identifican 512 masas de agua superficial, que aparecen relacionadas y caracterizadas en el apéndice 2, asignadas a las categorías siguientes:
a) Categoría río: 343 masas de agua, de las cuales 245 corresponden a ríos naturales, 97 a masas de agua muy modificadas y 1 a masas de agua artificiales.
b) Categoría lago: 169 masas de agua, de las cuales 7 corresponden a lagos naturales, 4 a masas de agua artificiales y 158 a masas muy modificadas (embalses).
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo. Asimismo, en relación a los contaminantes específicos de cuenca, se considerarán las normas de calidad ambiental establecidas en el apéndice 3 de la presente normativa.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.
De conformidad con el artículo 9 del RPH, en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se identifican 26 masas de agua subterránea, que se relacionan en el apéndice 4.1.
En formaciones acuíferas de interés local no delimitadas como masas de agua subterránea, serán aplicables las medidas establecidas en la presente normativa para la protección de las masas de agua subterránea.
Artículo 8. Valores umbral para masas de agua subterránea.
Los valores umbral de los contaminantes e indicadores de contaminación, en que se basará la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, serán los reflejados en el apéndice 4.2.
CAPÍTULO II
Criterios de prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 9. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando en todo caso la supremacía del abastecimiento de población, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para los diferentes sistemas de explotación de recursos, es el siguiente:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos asociados a actividades declaradas de interés público por el Estado o las Comunidades Autónomas.
3.º Usos agropecuarios, incluyendo la acuicultura.
4.º Usos industriales, incluyendo la producción de energía eléctrica, y exceptuando industrias del ocio y del turismo.
5.º Industrias del ocio y del turismo, usos recreativos y otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores.
2. El orden de preferencia entre los distintos usos se aplicará a los efectos del otorgamiento de concesiones tramitadas en competencia que supongan la asignación de nuevos volúmenes de agua, la cesión de derechos y la expropiación forzosa.
3. Se considerará que dos aprovechamientos son compatibles entre sí cuando:
a) Es factible su satisfacción compartiendo el mismo recurso.
b) No alteran la distribución en el tiempo de los volúmenes requeridos por el otro.
c) Ninguno altera la calidad del agua requerida por el otro.
4. Con carácter general, dentro de una misma prioridad, se dará preferencia a aquellos aprovechamientos con un uso de mayor utilidad general, que introduzca mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o que sea más favorable para el estado de las masas de agua, que esté prevista en su planificación sectorial y que tenga mayor repercusión social y económica. Conforme a este criterio, a igualdad de las demás condiciones, tendrán preferencia los aprovechamientos que:
a) Se orienten hacia una política de ahorro efectivo de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.
b) Exploten de forma conjunta y coordinada los recursos disponibles, incluyendo la reutilización de aguas residuales depuradas.
c) Se basen en proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a proyectos de carácter individual.
d) En el caso de regadíos, que implementen buenas prácticas agrícolas para la prevención de la contaminación.
CAPÍTULO III
Regímenes de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 10. Regímenes de caudales ecológicos.
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, se fija el régimen de caudales ecológicos que aparece en el apéndice 5 y que incluye los siguientes componentes: caudales mínimos, caudales máximos, caudales generadores o de crecida y tasas de cambio.
2. Los valores propuestos en el apéndice 5.1 se entienden referidos al final de cada masa de agua superficial. Para estimar el caudal ecológico mínimo en cualquier otro punto de la cuenca vertiente de una masa de agua, se ponderarán estos valores manteniendo la misma relación de proporcionalidad de las aportaciones medias en régimen natural entre el punto considerado y el final de masa.
3. Cuando se produzca una situación de sequía prolongada, tal y como se define en el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, los caudales ecológicos mínimos podrán reducirse a los valores contemplados en el apéndice 5.2.
4. El régimen de caudales generadores previsto en el apéndice 5.3, se conseguirá mediante la liberación de una crecida artificial, siempre que no se hubiera alcanzado en los cinco años anteriores mediante las avenidas naturales.
Artículo 11. Normas complementarias para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. El cumplimiento del régimen de caudales ecológicos será incorporado como una condición en todas las concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente revisión del Plan Hidrológico. Para aprovechamientos ya otorgados, deberá respetarse desde la entrada en vigor de la presente revisión del Plan Hidrológico, salvo en el río Tajo entre Bolarque y el embalse de Valdecañas, donde la implantación será progresiva, de acuerdo con lo establecido en el apéndice 5.1.
2. Cuando el caudal circulante sea inferior al caudal mínimo, de acuerdo con el apéndice 5.1, no será posible realizar captaciones en los cauces afectados, con excepción de aquellos aprovechamientos para abastecimiento de poblaciones que no puedan ser atendidos con otro recurso alternativo.
3. En las masas de agua no permanentes, no será posible otorgar nuevas concesiones de agua que pretendan su derivación en los períodos en los que se haya estimado que se concentran los ceses de caudal, de acuerdo con en el apéndice 5.1.
4. Aquellas estaciones de aforo gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos y máximos, permitirán identificar los fallos del régimen de caudales ecológicos. Adicionalmente, se podrán realizar campañas de aforo específicas o usar otros procedimientos, u otras redes oficiales que determine la Confederación Hidrográfica del Tajo, utilizándose los emplazamientos naturales o las infraestructuras existentes en los que mejor pueda procederse a la determinación del caudal circulante.
5. La evacuación por los órganos de desagüe de las presas, de caudales superiores a los caudales máximos indicados en el apéndice 5.4, o que superen las tasas de cambio señaladas en el apéndice 5.5, no constituirá un fallo del régimen de caudales ecológicos, en un contexto de gestión de avenidas, comprendiendo este período, tanto los desembalses preventivos para minimizar sus efectos, los propios de gestión del episodio de crecidas, como los realizados para volver a las condiciones de resguardo correspondientes, de forma que se permita cumplir que el máximo caudal desaguado sea inferior al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 del RDPH.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en los embalses o azudes para abastecimiento de poblaciones que figuran en el apéndice 5.6, el caudal ecológico a liberar desde la presa no será exigible si el embalse no recibe aportaciones iguales o superiores al caudal ecológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse o azud. El gestor del abastecimiento pondrá estas circunstancias en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Además, cuando no exista otra alternativa razonable para el abastecimiento de la población y se estime que el abastecimiento pudiera entrar en alerta de acuerdo con su plan de emergencia, o en ausencia de este, el sistema no fuera capaz de atender las demandas durante seis meses, el gestor del abastecimiento podrá proponer a la CHT una reducción justificada del régimen de caudales ecológicos, asociada al mantenimiento de las circunstancias que dieran lugar a esta situación.
7. Aquellos aprovechamientos no consuntivos existentes, situados aguas abajo de embalses de regulación, deberán mantener en el tramo de río afectado por su derivación de agua, un caudal no inferior al establecido en el apéndice 5.7, sin menoscabo de que el concesionario deba garantizar el caudal asociado al establecido en el apéndice 5.1, desde el punto donde se produzca la restitución del caudal aprovechado.
Artículo 12. Calidad de las aguas desembalsadas.
Los caudales desembalsados por las presas deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de las masas de agua superficial situadas aguas abajo de la presa que los libera. Para alcanzar este objetivo, la Confederación Hidrográfica del Tajo podrá instar a los titulares de las presas a presentar un plan de gestión del riesgo de incumplimiento de los objetivos medioambientales o de afección a la ictiofauna de la masa de agua receptora, que establezca medidas preventivas y correctoras en la gestión de las infraestructuras del aprovechamiento de que se trate, e integre un programa de muestreo y seguimiento.
CAPÍTULO IV
Asignación y reserva de recursos
Artículo 13. Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros.
1. De conformidad con los artículos 20 y 21 del RPH, y a los efectos del artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se establece la asignación de recursos, relacionados en el apéndice 6, que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros hasta el año 2027. Las asignaciones cubren la demanda total de cada unidad, sin descontar los posteriores retornos al ciclo hidrológico.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del RPH, el Organismo de cuenca detraerá de los volúmenes asignados en el apartado 1, los correspondientes a las concesiones que en cada caso existan, inscribiendo la diferencia en el Registro de Aguas como reservas a su nombre, y procediendo a la cancelación parcial de dichas reservas a medida que vaya otorgando las correspondientes nuevas concesiones.
Artículo 14. Recursos disponibles de las masas de agua subterránea.
1. En las masas de agua subterránea de la cuenca se considera la distribución de recursos disponibles que se recoge en el apéndice 7, obtenidos tras descontar de los recursos renovables de la masa de agua subterránea sus demandas ambientales, entendiendo tales recursos disponibles como el máximo volumen susceptible de aprovechamiento para usos consuntivos.
2. El hecho de que la suma de volúmenes concedidos para su aprovechamiento, e inscritos en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas Privadas, sea inferior a los recursos disponibles, no implica necesariamente que nuevas solicitudes de aprovechamiento puedan ser consideradas automáticamente como compatibles con el plan hidrológico.
3. Para garantizar la protección del dominio público hidráulico o de aprovechamientos preexistentes, se podrán requerir al peticionario estudios específicos sobre las posibles afecciones producidas de atenderse a lo solicitado, tanto en el caso de solicitudes de aprovechamiento asociadas a masas de agua subterránea, como vinculadas con acuíferos de interés local.
CAPÍTULO V
Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 15. Reservas hidrológicas.
1. En el apéndice 8 se incluyen los listados de las reservas hidrológicas declaradas en este ámbito de planificación mediante distintos acuerdos del Consejo de Ministros.
2. No se otorgarán nuevas concesiones de aguas en las cuencas vertientes a las reservas hidrológicas que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
3. En las reservas naturales fluviales, entre los motivos que pueden poner en riesgo la naturalidad que se pretende garantizar, estarían el no poder mantener el régimen de caudales establecido en el apéndice 8.4 o el precisar de alguna infraestructura sobre el cauce.
Artículo 16. Protección de las captaciones de agua potable.
1. A los efectos de garantizar la protección que las zonas protegidas asociadas a captaciones de abastecimiento confieren al agua destinada a consumo humano, recogidas en el anejo 4 del plan hidrológico, así como para proceder a su actualización cuando proceda, se establece lo siguiente:
a) En la delimitación de las zonas de protección de captaciones de agua superficial se aplicarán, con carácter general, los siguientes criterios:
1.º Para las captaciones en ríos, la parte de cuenca vertiente a la toma, excluyendo la cuenca de las masas de agua situadas aguas arriba de aquella donde se sitúa la toma.
2.º Para las captaciones en embalses la totalidad de la extensión de éstos, junto con la parte de cuenca vertiente a la toma, excluyendo la cuenca de las masas de agua situadas aguas arriba de aquella donde se sitúa la toma.
b) En captaciones de agua subterránea:
1.º En tanto se aprueben los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, regulados en el artículo 173 del RDPH, se establece una zona de salvaguarda que, a falta de justificación específica, estará delimitada por una circunferencia de 1 kilómetro de radio en torno al punto de captación.
2.º En los expedientes de nuevas concesiones de abastecimiento que superen los 50 habitantes o proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios, el peticionario deberá presentar una propuesta de perímetro de protección, con la siguiente zonificación e información:
a) Zona de protección absoluta o sanitaria, definida a partir de un radio mínimo de 10 m alrededor de la captación. En esta zona no se permitirá ninguna actividad que no esté asociada con el mantenimiento de la captación.
b) Zona de protección máxima o microbiológica, definida por la isócrona de 50 días de tiempo de tránsito. En acuíferos confinados profundos, conviene delimitarla, a pesar de la protección que confiere la zona no saturada y el techo impermeable, ante la posible realización de obras subterráneas que actúen como vía preferente de entrada de contaminantes.
c) Zona de protección moderada o de dilución, definida por la isócrona de 5 años de tiempo de tránsito, estimado como suficiente para constatar la atenuación de contaminantes persistentes, o en caso contrario, implementar un plan de contingencia.
d) Zona envolvente de captación, abarca toda el área de captación, y podría corresponder a la totalidad del acuífero.
e) Actividades permitidas, autorizables y prohibidas dentro de cada zona, condicionado de aquellas que sean autorizables y justificación de aquellos casos en que no se adopten los criterios que aparecen en el apéndice 9.
2. Una vez aprobado el perímetro de protección de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 173.3 del RDPH, la Confederación Hidrográfica del Tajo trasladará toda la información al Catastro inmobiliario así como a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo al objeto de que sea incorporada en el catastro y tenida en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística, o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.
3. Las solicitudes de concesión o autorización de aprovechamientos o vertidos dentro de estas zonas protegidas, deberán incluir un estudio específico en el que se evalúe la afección a la captación de agua para abastecimiento, dándose trámite de audiencia al titular de la concesión de abastecimiento en su condición de interesado. En caso de que de dicho estudio se desprenda una afección a la captación de agua, se procederá a la denegación de la solicitud.
Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y 24 del RPH, en el anejo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico se incluye un resumen del Registro de Zonas Protegidas, junto a su caracterización y representación cartográfica. En la página web de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y en los informes de seguimiento del plan hidrológico, podrán consultarse las actualizaciones que se lleven a cabo en estas zonas por las autoridades competentes correspondientes.
CAPÍTULO VI
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 18. Objetivos medioambientales.
1. Los objetivos medioambientales en las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, serán mantener o alcanzar el buen estado en los horizontes temporales indicados en los apéndices 10.1 y 10.2, así como cumplir con los requisitos adicionales establecidos en aquellas masas de agua vinculadas con zonas protegidas, establecidos en el anejo 10 de la memoria.
Artículo 19. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse, en las que el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, no supondrá un incumplimiento del objetivo establecido en la Directiva Marco del Agua de evitar el deterioro de las masas de aguas, son las siguientes:
a) Graves inundaciones, entendiendo como tales, para este propósito exclusivo, aquellas producidas por avenidas cuyo caudal supere la máxima crecida ordinaria, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 4.2 del RDPH.
b) Sequías prolongadas, considerándose como tales las que recoge el Plan Especial de Sequía.
c) Accidentes, tales como vertidos accidentales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias, emergencias del sistema eléctrico, accidentes en el transporte y análogos.
d) Otros fenómenos naturales extremos como seísmos, tornados, avalanchas y análogos.
e) Circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de los episodios citados en el apartado anterior, comunicarán los hechos al Organismo de cuenca que, conforme al artículo 38.2 del RPH, mantendrá actualizado un registro de los mismos.
CAPÍTULO VII
Medidas de protección de las masas de agua
Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 20. Disposiciones generales.
1. El Organismo de cuenca condicionará la autorización de puesta en explotación de un aprovechamiento de agua a que se cumpla lo establecido en la normativa que regule los sistemas para realizar el control efectivo de los caudales y volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico.
2. El otorgamiento de nuevos derechos para el uso privativo de las aguas y, en su caso, la modificación de los preexistentes quedará condicionado a los periodos del año que para cada cuenca se estipulan en el apéndice 11. Esta condición se aplicará a los aprovechamientos de ríos, arroyos y manantiales, así como a aquellos aprovechamientos mediante pozos donde se considere que existe una conexión significativa río-acuífero, de acuerdo con el artículo 22.6 de esta normativa.
3. Al objeto de velar por un aprovechamiento racional y eficiente del agua y por la utilización coordinada de los recursos hídricos evitando derivaciones excesivas que pudieran comprometer otros usos preexistentes, en los términos previstos por el párrafo primero del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3.b) de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, los volúmenes que se puedan movilizar en cada período concreto entre embalses de diferentes sistemas de explotación de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, requerirán de previa autorización del organismo de cuenca otorgada a favor del titular de la concesión. La solicitud deberá producirse con una antelación mínima de 1 mes respecto a la fecha prevista para el comienzo del trasvase. El organismo de cuenca tendrá un plazo de 15 días para resolver. La resolución tendrá en consideración la garantía prevista en la satisfacción de las demandas de los aprovechamientos del sistema cedente y del receptor. En caso de silencio administrativo, este se entenderá positivo.
Artículo 21. Aprovechamiento de las aguas subterráneas.
1. Con carácter general, los nuevos aprovechamientos o los aprovechamientos que se modifiquen, de más de 5 metros de profundidad, deberán tener sellados los primeros 4 metros del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del RDPH, se sellarán adecuadamente los tramos del sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua.
2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.
3. En el condicionado de los aprovechamientos se podrá imponer que las perforaciones deban ser equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 milímetros de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo o sondeo. Esta condición será obligatoria en aquellos aprovechamientos que pretendan extraer un volumen igual o superior a 50 000 m³/año o cuyo caudal máximo instantáneo sea igual o superior a 4 l/s.
4. Los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas se condicionarán a la no afección a captaciones asociadas a aprovechamientos en vigor, ni al régimen de caudales ecológicos de los cauces próximos, ni a las necesidades hídricas de humedales u otros hábitats dependientes de las aguas subterráneas, para lo que se podrá solicitar al peticionario que aporte un estudio hidrogeológico justificativo que incluya la ejecución de ensayos de bombeo o aforos.
5. En los casos donde se constate un riesgo probable de que el nuevo aprovechamiento de agua subterránea implicase una detracción significativa de agua superficial, el Organismo de cuenca podrá tramitar la concesión como un aprovechamiento de aguas superficiales, según el procedimiento establecido en el artículo 104 y siguientes del RDPH.
6. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, y a falta de estudios específicos, se considera la existencia de una conexión significativa río-acuífero cuando el pozo o sondeo se sitúe sobre la formación cuaternaria de naturaleza aluvial más próxima al cauce, de acuerdo con la cartografía geológica continua de España a escala 1/50.000 (GEODE), o el pozo o sondeo se sitúe a menos de 20 metros de distancia del cauce, salvo que se acredite que la perforación se dirige a un acuífero confinado profundo y que se adoptan las medidas necesarias para no detraer agua del acuífero aluvial conectado con el cauce.
Artículo 22. Distancias de las captaciones de aguas subterráneas.
1. De acuerdo con los artículos 87 y 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias a respetar por nuevos pozos o sondeos respecto a otros pozos, sondeos o manantiales serán las establecidas en el apéndice 12, en función del volumen a captar y el grado de explotación de los recursos hídricos.
2. Las distancias establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en nuevos pozos tramitados en expedientes de modificación de características de concesiones para abastecimiento de poblaciones, donde se sustituya el pozo o sondeo existente por uno nuevo, cuando el nuevo se sitúe a una distancia del antiguo inferior a la prevista en dicho apéndice. En estos casos la distancia a respetar será de 100 m.
3. Los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas mediante pozo o sondeo, deberán situarse a más de 400 metros de los puntos de la red de seguimiento del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.
Artículo 23. Plazos concesionales.
1. Se considerarán los siguientes plazos para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de agua para los usos que se especifican a continuación:
a) Abastecimiento de población: 25 años para las concesiones contempladas en el artículo 123 del RDPH; 20 años para urbanizaciones aisladas y otras concesiones de abastecimiento contempladas en el artículo 128.1 del RDPH; 10 años para las concesiones de abastecimiento a menos de 50 personas u otras de las contempladas en el artículo 130.1 del RDPH.
b) Regadíos en general, 15 años. Para regadíos de pequeña entidad contemplados en los artículos 128.1 y 130.1 del RDPH, 10 años.
c) Usos hidroeléctricos: en concesiones de nueva instalación, 20 años. En concesiones que aprovechen las infraestructuras del Estado u otras infraestructuras preexistentes, 15 años.
d) Concesiones de reutilización de agua residual regenerada: la duración del plazo concesional irá ligado al de la necesaria autorización de vertido.
e) Demás usos: 10 años.
2. El peticionario podrá aportar análisis en donde justifique la idoneidad de superar estos plazos teniendo en cuenta el período de recuperación de la inversión, el interés público de la actuación u otras circunstancias, sin que el plazo máximo pueda superar el doble de los plazos señalados en este artículo para cada uso.
Artículo 24. Justificación de la demanda de agua.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y sucesivos del RDPH, en la documentación que acompañe a una solicitud de nueva concesión se justificarán adecuadamente las necesidades hídricas, adecuándose a los valores de referencia establecidos en el presente Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas. Estos valores de referencia se tendrán en consideración para la revisión de concesiones, de acuerdo con el artículo 65.2 del TRLA.
2. La previsión de necesidades futuras a atender mediante el volumen concesional solicitado no deberá exceder un plazo equivalente al de vigencia de un plan hidrológico (6 años).
3. En aquellas peticiones de informe solicitadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo por distintas administraciones, en cumplimiento del artículo 25.4 del TRLA, cuando las actuaciones a informar comporten nuevas demandas de agua, la solicitud deberá reflejar:
a) Características del punto o puntos de toma previstos para atender la demanda de agua.
b) Volumen de agua y su distribución a lo largo del año, para los horizontes 2027 y 2039.
4. En aquellas peticiones de informe solicitadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo, relacionadas con subvenciones vinculadas con la política agraria común, deberá indicarse el volumen de agua otorgado mediante concesión, y el ahorro efectivo que se estima conseguir en dicho volumen, una vez realizadas las obras a subvencionar, teniendo en cuenta la posible reducción en los retornos.
5. Las obras de modernización se orientarán a que la demanda se ajuste a las asignaciones establecidas en el apéndice 6, en el caso de zonas regables públicas, o a cumplir las dotaciones indicadas en el apéndice 13.3 en el resto de aprovechamientos para riego.
Artículo 25. Dotaciones de agua para el abastecimiento de poblaciones.
1. En el otorgamiento de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones o la modificación de las existentes, a efectos de la aplicación de los artículos 59.4 y 65 del TRLA, se tendrán en cuenta los valores de referencia de la dotación en litros por habitante y día que figuran en el Apéndice 13.1, en función del rango de población a abastecer. Dichos valores de referencia tendrán la consideración de máximos.
2. Las dotaciones de referencia indicadas comprenden la totalidad de usos susceptibles de suministro desde la red general de abastecimiento (domésticos, industriales de pequeño consumo, comerciales, servicios municipales o comunitarios, riego de zonas verdes, etc.), referidas al punto o puntos de captación, e incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. En caso de que existan varias fuentes de abastecimiento se computará el volumen global suministrado desde todas ellas para obtener la dotación unitaria por habitante.
3. Si el peticionario de la concesión estimase que el volumen obtenido a partir de la aplicación de las dotaciones del Apéndice 13.1, resultase insuficiente como consecuencia del peso desproporcionado de alguno de los usos comprendidos en el aprovechamiento, podrá justificar el volumen que considere adecuado, aplicando las dotaciones de los apéndices 13.2, 13.3, 13.6 y 13.7 a cada uno de los usos. En ese caso, se consideraría que esos usos, al superar la dotación del Apéndice 13.1, no tendrían la consideración de bajo consumo, según el artículo 49. bis. 1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en consecuencia:
a) El uso correspondiente a industrias, comercios o empresas, e instalaciones deportivas colectivas, se adscribiría al uso industrial.
b) El uso asociado a explotaciones ganaderas o regadíos, cuando formen parte de explotaciones agrarias, se adscribiría al uso agropecuario.
c) El uso de riego de jardines o huertos u otros cultivos que no formen parte de explotaciones agrarias, así como el uso en piscinas u otro tipo de instalaciones deportivas individuales, se asignaría al uso recreativo.
4. La población a efectos del cálculo del volumen concesional se evaluará como suma de la población permanente, obtenida a partir de los datos del Padrón continuo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más la población estacional traducida a su equivalente en población a tiempo completo en un año. Para la evaluación de la población futura se tendrán en cuenta las proyecciones del Instituto Nacional de Estadística.
5. Para el cálculo de la población estacional se tendrá en cuenta la información disponible sobre la evolución del número de viviendas secundarias, plazas hoteleras, plazas de camping y sus índices de ocupación, así como los datos de pernoctaciones y otras variables relevantes.
6. En las actividades estacionales o en la ocupación de viviendas secundarias se considerará, salvo justificación en contrario, un tiempo de ocupación máximo de 100 días al año.
Artículo 26. Dotaciones de agua para regadío.
1. Las dotaciones máximas admisibles para regadíos en los diferentes sistemas de explotación serán las que figuran en el apéndice 13.3 (dotaciones brutas máximas por sistema de explotación) y en el apéndice 13.4 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo). Excepcionalmente, podrán admitirse dotaciones netas superiores hasta en un 30 % a las establecidas en el apéndice 13.4, previa presentación de un estudio que justifique las necesidades del cultivo específico.
2. Las dotaciones brutas máximas por sistema de explotación y las dotaciones netas máximas por cultivo admisibles, deben cumplirse simultáneamente.
3. Los objetivos de eficiencias mínimas para los distintos tipos de regadío y de sistema de riegos son los que se recogen en el apéndice 13.5.
4. En estas dotaciones se incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos anti helada, lavado de sales y otros fines análogos.
5. No se admitirá el riego por gravedad en nuevos aprovechamientos que pretendan extraer un volumen igual o superior a 50 000 m³/año, o cuyo caudal máximo instantáneo sea igual o superior a 4 l/s.
Artículo 27. Dotaciones de agua para uso ganadero.
1. En las concesiones de agua para uso ganadero se tendrán en cuenta las dotaciones medias que figuran en el apéndice 13.6, debiendo justificarse la solicitud de dotaciones significativamente más altas de los valores medios recogidos en dicha tabla, dentro del rango de admisibilidad.
2. En estas dotaciones se incluyen todas las necesidades hídricas necesarias para el mantenimiento de la cabaña ganadera, incluyendo la limpieza o refrigeración de las instalaciones u otros usos complementarios.
Artículo 28. Dotaciones de agua para uso industrial.
1. Los volúmenes de agua solicitados para usos industriales no conectados a redes generales, o que estando conectados supongan un gran consumo, se justificarán aportando documentación específica que contemple datos reales de utilización de agua en las diferentes fases del proceso industrial y teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles en cumplimiento de Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. A falta de datos reales, y si de la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, no se deriva una dotación de referencia para la industria objeto de la solicitud, se adoptarán como referencia para los distintos sectores de actividad industrial las dotaciones que se incluyen en el apéndice 13.7, o si no se dispusiera de los datos para poder aplicar dichas dotaciones, se considerará una dotación máxima de 4.000 metros cúbicos por hectárea y año.
2. A efectos de asignación y reserva de recursos para los nuevos polígonos industriales previstos en la planificación urbanística, se considerará una dotación de referencia de 4.000 metros cúbicos por hectárea y año. Para las posteriores concesiones se atenderá a las necesidades específicas de cada establecimiento industrial a implantar.
3. Las dotaciones de referencia para refrigeración de centrales de producción eléctrica se recogen en el apéndice 13.8.
4. La dotación bruta para riego de campos de golf se establece, con carácter general, en un máximo de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año, referida de forma exclusiva a superficie regable propia del campo de juego, con exclusión de superficies con tratamientos duros, rough extremo o zonas complementarias de lo que es estrictamente el campo de juego. Esta dotación podrá alcanzar, como máximo, los 9.000 metros cúbicos por hectárea y año, en el caso de que se riegue con aguas residuales regeneradas, previa presentación por parte del interesado de un estudio que justifique las necesidades hídricas específicas del campo de golf y la eficiencia alcanzada en la instalación de distribución y riego.
5. Para la actividad de lavado de áridos se aplicará una dotación de referencia de 0,6 metros cúbicos de agua por metro cúbico de árido, admitiéndose únicamente instalaciones que trabajan en circuito cerrado con tasas de reposición inferiores al 15 % .
6. La garantía de la demanda industrial no conectada a una red urbana no será superior a la considerada para la demanda urbana en el Apartado 3.1.2.2.4. de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
Artículo 29. Aprovechamientos hidroeléctricos.
1. Cada nueva solicitud de aprovechamiento de producción de energía eléctrica deberá, además de la documentación prevista en el artículo 106.2 del RDPH, adjuntar un estudio que establezca los volúmenes de agua que pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica sin causar perjuicio al medio hídrico y a otras demandas preexistentes. Dicho estudio deberá analizar, además de las medidas para evitar el deterioro del estado de la masa de agua sobre la que se desarrolla la captación como consecuencia de la implantación de las infraestructuras propias del aprovechamiento, la previsible evolución de la calidad de las aguas embalsadas para no ser causa del deterioro del estado de las masas receptoras, proponiendo un plan de gestión con las medidas preventivas necesarias para evitar tal deterioro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta normativa.
2. El proyecto del aprovechamiento de producción de energía eléctrica de nueva concesión deberá incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Además de garantizar el régimen de caudales ecológicos en todo el tramo afectado, y evitar el deterioro del estado cualitativo de las masas de aguas afectadas, se procederá a:
a) La instalación de dispositivos de medida automática del caudal y sus variaciones.
b) La instalación de dispositivos de paso que permitan que las infraestructuras sean franqueables por la ictiofauna.
c) La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas.
d) El cerramiento de los canales que evite la caída a los mismos de vertebrados terrestres, especialmente grandes mamíferos.
Artículo 30. Aprovechamientos geotérmicos para climatización.
1. En los aprovechamientos geotérmicos para la producción de calor o frío que se realicen en sistema abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección tras su circulación por un dispositivo de intercambio de calor, se aplicarán las siguientes directrices:
a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído, en igual cuantía –salvo pérdidas en el circuito– y sin incorporación de aditivos.
b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
c) El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado, como máximo, a ±6 °C, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.
d) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.
e) Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.
f) El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.
Artículo 31. Acuicultura.
Todo proyecto de nueva instalación o modificación de un aprovechamiento destinado a acuicultura deberá justificarse con un estudio hidrológico minucioso de detalle y del conjunto del sistema de explotación implicado, garantizando los regímenes de caudales ecológicos, el cumplimiento de los límites de vertido y a la satisfacción de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.
Artículo 32. Otros usos.
1. La navegación y el transporte acuático no generarán demanda adicional de recurso, por lo que no se reservarán ni concederán caudales para satisfacer de forma exclusiva este tipo de aprovechamiento.
2. Para el cálculo de los volúmenes de agua asociados a concesiones destinadas a usos ornamentales vinculados a la circulación de agua por canales o estanques en jardines o parques, se considerará el volumen equivalente a dos llenados al año, salvo si se utilizan aguas reutilizadas o en determinadas circunstancias, cuando se utilicen infraestructuras existentes vinculadas con antiguos aprovechamientos de fuerza motriz. En el caso de utilizar infraestructuras existentes vinculadas con antiguos aprovechamientos de fuerza motriz, siempre que las instalaciones conserven su funcionalidad tradicional y al uso ornamental se añada un uso museístico, el caudal a detraer estaría asociado al número de días en que se permitiera la visita al público.
Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Artículo 33. Vertidos de aguas residuales.
1. Además de los criterios previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular en los artículos 246, 253 y 259 ter, en el diseño de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de aglomeraciones urbanas se tendrá en cuenta los habitantes-equivalentes reales, no permitiéndose la consideración de los volúmenes de aguas freáticas incorporados a los sistemas de saneamiento como consecuencia del mal estado de los mismos.
2. No se autorizarán vertidos procedentes de una actividad de forma individual, cuando sea posible su conexión con una red general de saneamiento, así como cuando sea viable la unificación de sus vertidos con otros procedentes de actividades existentes o que se vayan a desarrollar en la zona.
3. Cuando núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios estén conectados a una única depuradora, deberán constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal que asuma la titularidad del vertido o formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un obligado al pago del canon de control de vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas entidades para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre promoverán su formación.
4. En tanto no se constituya el ente personificado que represente a la aglomeración, figurarán como cotitulares de la autorización de vertido todas las entidades locales que representen a los núcleos de población conectados, en cuyo caso la distribución del importe del canon de control de vertidos entre las mismas se realizará por el Organismo de cuenca con los mejores datos disponibles.
5. Las obras de vertido directo al dominio público hidráulico deberán consistir en una estructura que no suponga un obstáculo al normal desagüe del caudal circulante por el cauce receptor, ni un deterioro de sus taludes, márgenes o lecho, disponiendo de un ángulo de incidencia en su incorporación al cauce que favorezca en lo posible el flujo de corrientes circulantes por ese punto, evitando su realización de forma perpendicular al cauce. Asimismo, deberá disponerse a la salida del emisario, de los sistemas de protección adecuados que resulten necesarios para evitar erosiones en el álveo y márgenes del cauce afectado, sin reducir la sección de éste.
6. Los vertidos con especial incidencia para la calidad del medio receptor deberán disponer de equipos de control en continuo que permitan la transmisión en tiempo real a la Confederación Hidrográfica del Tajo de la información sobre sus características cualitativas y cuantitativas antes de su incorporación al dominio público hidráulico. Con carácter general se considerarán vertidos con especial incidencia aquellos vertidos cuya carga contaminante sea superior a 100.000 h.e. y aquellos vertidos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el medio receptor.
7. Los vertidos urbanos directos a las aguas superficiales de menos de 50 habitantes equivalentes procedentes de instalaciones de tratamiento adecuado, deberán cumplir los valores límites de emisión que se especifican en el apéndice 14.1.
8. Los vertidos mediante filtración a través del suelo o el subsuelo, podrán aplicarse en vertidos de escasa entidad de aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 100 habitantes equivalentes. Cuando los vertidos se emplacen sobre sectores de masas de agua subterránea con una vulnerabilidad a la contaminación alta o muy alta, de acuerdo con la cartografía de vulnerabilidad que se acompaña en el anejo 7 de la memoria del plan hidrológico, o su carga sea de 100 a 250 habitantes equivalentes, para admitir este tipo de vertidos, se deberá justificar mediante el correspondiente estudio hidrogeológico, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada. Las medidas aplicables en el caso de filtración a lo largo del suelo o del subsuelo serían las siguientes:
a) Se evitarán los pozos filtrantes.
b) Se deberá respetar una distancia mínima de 30 metros a cualquier cauce o captación de agua.
c) El punto más bajo del sistema de infiltración deberá situarse a un mínimo de 5 m sobre el nivel freático en acuíferos libres o sobre el techo del acuífero en acuíferos confinados.
d) Los valores límite de emisión máximos para sistemas de tratamiento de tipo primario (decantación-digestión) serán los que se señalan en el apéndice 14.1, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
9. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, los vertidos urbanos que se realicen en masas de agua, o en sus afluentes, que no cumplan dichos objetivos medioambientales o están en riesgo de no alcanzarlos, deberán cumplir con los porcentajes mínimos de reducción de la carga contaminante con respecto a la carga del caudal de entrada que se establecen en el apéndice 14.2. Deberán aplicarse, en su caso, las mejores técnicas disponibles en depuración para cumplir con los rendimientos requeridos. Dichos porcentajes de reducción podrán modificarse en casos debidamente justificados, siempre que se garantice el cumplimiento de los objetivos medioambientales de la masa receptora. Así mismo, se podrán incluir en las autorizaciones de vertido valores límites de emisión de parámetros indicadores de los elementos de calidad que permiten evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua establecidos en la normativa vigente.
10. En las autorizaciones de vertido asociadas a nuevas depuradoras, el caudal máximo de vertido no podrá superar nunca un valor equivalente al 10 % del caudal circulante por el cauce en régimen natural para un periodo de retorno de 5 años, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle se justifique que con valores superiores no se producen cambios significativos en la dinámica fluvial como consecuencia del incremento de los caudales circulantes por el cauce.
Artículo 34. Desbordamientos de las redes de saneamiento.
1. A falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente otra solución, las descargas de escorrentía de lluvia procedentes de los sistemas de saneamiento unitario deberán diseñarse con carácter general con una dilución mínima de 5 veces el caudal máximo de aguas residuales en tiempo seco antes de la descarga, sin perjuicio de que se exija una dilución mayor cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
2. Los puntos de desbordamiento en las redes de recogida de aguas pluviales deberán disponer de tanques de tormenta que permitan retener una lluvia de 20 minutos con una intensidad de 10 l/s·ha, considerando la totalidad de la cuenca de aportación y un coeficiente de escorrentía de valor la unidad, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle, se justifiquen otros valores en el dimensionamiento de los tanques de tormenta que garanticen que no se produzcan efectos perjudiciales sobre la calidad de las aguas por la incorporación al cauce de las primeras aguas de escorrentía.
3. El caudal máximo que pudiera incorporarse al cauce en los puntos de desbordamiento, tanto en redes unitarias como de recogida de pluviales, no podrá superar nunca un valor equivalente al 10 % del caudal circulante por el cauce en régimen natural, para un periodo de retorno igual al de diseño de la red, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle, se justifiquen valores superiores que garanticen que, para el mismo periodo de retorno, no se produce un incremento del caudal circulante por el cauce respecto a la situación preoperacional.
4. Los titulares de las infraestructuras de saneamiento deberán dotar los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía de sistemas para limitar la incorporación al medio de sólidos gruesos y flotantes, que garanticen que no se produce un deterioro del dominio público hidráulico o una degradación de su entorno. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de las infraestructuras de saneamiento será responsable de su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio.
5. Las obras e instalaciones de restitución del agua al cauce deberán consistir en una estructura que no suponga un obstáculo al normal desagüe del caudal circulante por el cauce receptor, ni provocar el deterioro de su lecho, taludes o márgenes como consecuencia de procesos erosivos, disponiendo de un ángulo de incidencia en su incorporación que favorezca en lo posible el flujo de corrientes circulantes por ese punto, evitando su realización de forma perpendicular al cauce. En caso necesario, deberán disponerse los sistemas de protección adecuados para evitar erosiones. En ningún caso, se admitirán actuaciones que supongan reducir la sección del cauce.
Artículo 35. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
1. En las masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, señaladas en el apéndice 15, se definen las siguientes zonas a efectos del otorgamiento de nuevas concesiones, cuya delimitación se refleja en el apéndice 16:
a) Zonas donde sólo se otorgarán nuevas concesiones para abastecimiento de población o para usos asociados a actividades declaradas de interés público por el Estado o las Comunidades Autónomas, siempre que acrediten la imposibilidad del suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En estas zonas se podrán autorizar modificaciones de características de concesiones existentes, si bien en aquellas destinadas a usos distintos al abastecimiento de población, no podrán suponer un aumento del volumen otorgado.
b) Zonas donde sólo se otorgarán concesiones para abastecimiento de población, usos agrarios y usos industriales, o para usos asociados a actividades declaradas de interés público por el Estado o las Comunidades Autónomas, siempre que acrediten la imposibilidad del suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En estas zonas se podrán autorizar modificaciones de características de concesiones existentes, si bien en aquellas destinadas a usos distintos al abastecimiento de población, usos agrarios y usos industriales, no podrán suponer un aumento del volumen otorgado.
2. Como requisito adicional a las distancias entre captaciones establecidas en el artículo 22, las captaciones en las masas de agua subterránea Madrid: Manzanares-Jarama, Madrid: Guadarrama-Manzanares y Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama, en el caso de usos distintos al de abastecimiento de población, no superarán los 200 m de profundidad ni la potencia del grupo elevador será superior a 11 kW.
3. En los informes de seguimiento del plan hidrológico se realizará una valoración específica de aquellas masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. En función de su evolución, la Junta de Gobierno podría modificar las zonas establecidas en el punto 1 de este artículo, o declararlas en riesgo para aplicar las medidas contempladas en el artículo 56 del Texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 36. Medidas de protección contra la contaminación de origen agropecuario.
1. Conforme al artículo 8.3 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, el apéndice 17 establece los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno por hectárea y año para las masas de agua que se relacionan, para su toma en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la revisión de sus programas de actuación.
2. Conforme al artículo 8.4 del precitado Real Decreto, entre los casos en que se considerará que una actividad resulta inocua estarían los siguientes:
a) No se superan los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno por hectárea y año que figuran en el apéndice 17.
b) Las medidas adoptadas al aplicar los programas de actuación, en aquellos casos en los que corresponda, son suficientes para lograr la reducción de la contaminación de las aguas superficiales continentales y las aguas subterráneas causada por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
c) La actividad se enmarca dentro de la producción ecológica, para lo que en el condicionado de la concesión que se otorgase se incluiría la obligatoriedad de figurar como productor en el Registro General de Operadores Ecológicos.
3. En el otorgamiento de concesiones asociadas a actividades que puedan suponer la incorporación de fertilizantes nitrogenados a las masas de agua, se podrá solicitar al peticionario la presentación de un balance de nitrógeno que demuestre que no se produciría un deterioro de las zonas afectadas, especialmente en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, o en tanto que se delimitan nuevas zonas vulnerables, en las cuencas vertientes a las masas de agua superficial con estaciones afectadas por la contaminación por nitratos o en riesgo de estarlo, o en aquellas masas de agua subterránea con estaciones afectadas por dicha contaminación.
4. Con objeto de realizar un seguimiento de los niveles de contaminación difusa, en nuevas concesiones se podrá exigir la realización de un sondeo para controlar la calidad de las aguas, así como el envío de datos con la periodicidad que se determine en cada caso.
5. Los retornos de riego deberán cumplir con las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor. La Confederación Hidrográfica del Tajo podrá exigir medidas correctoras a aquellos retornos de riego que al incorporarse a acuíferos o cauces pudieran poner en riesgo el logro de los objetivos ambientales de las masas de agua afectadas.
Artículo 37. Medidas de protección de las aguas subterráneas en emplazamientos de suelos contaminados.
1. En los emplazamientos donde se haya producido una contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación del suelo, los causantes de la contaminación y subsidiariamente los poseedores o propietarios de los suelos, deberán realizar todas las actuaciones necesarias para proceder a la recuperación ambiental del emplazamiento y restituir el estado de la calidad de las aguas subterráneas a su estado anterior.
2. Sin perjuicio del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, se tendrá como referencia en el establecimiento de objetivos de calidad exigibles a las aguas subterráneas las concentraciones que para distintas sustancias figuran en el apéndice 18.
Artículo 38. Ocupación o utilización de terrenos de dominio público hidráulico.
1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico, así como los objetivos ambientales definidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico solo se concederán o autorizarán actividades, construcciones o instalaciones, ya sean permanentes o temporales, fijas o flotantes, que por su naturaleza y finalidad estén íntimamente ligadas al agua y no puedan desarrollarse fuera de dicho dominio público.
2. Entre estas actividades no permitidas se encontrarían los aprovechamientos agrícolas o ganaderos, usos industriales, actividades hosteleras y de restauración, celebración de conciertos y espectáculos y cualquier otra que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
3. Entre las actividades permitidas estarían las actuaciones de renovación, conservación o reparación que resultan imprescindibles para el buen estado y funcionamiento de las infraestructuras que se encuentran amparadas por la normativa aplicable en el momento de su construcción, que tengan por objeto garantizar los servicios esenciales de abastecimiento y saneamiento.
Sección III. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías
Artículo 39. Medidas de protección contra las inundaciones.
Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo para el periodo 2022-2027.
b) Los planes de gestión de, en particular, el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011), y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994) donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones. A tal efecto, serán aplicables, en los respectivos ámbitos territoriales los planes de protección civil ante el riesgo de inundaciones de las comunidades autónomas de Extremadura (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio de 2007); de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006); de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010); y de Castilla-La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010 y actualizado el 13 de abril de 2015).
Artículo 40. Medidas de protección contra las sequías.
1. El Plan Especial de Sequía de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, se actualizará tras la revisión del Plan Hidrológico de cuenca, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica.
2. Cuando se identifique una situación de escasez, de acuerdo con el Plan Especial de Sequía, las limitaciones a las demandas de los aprovechamientos previstas en ese mismo plan se impondrán en aplicación del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Sección IV. Información económica sobre la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 41. Información económica sobre el agua.
1. Los titulares de servicios públicos del agua tendrán la obligación de remitir con periodicidad anual un estudio del coste efectivo del servicio, conforme a los modelos o plantillas que establezca el Organismo de cuenca, especificando en todo caso, la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento urbano, industria y agricultura.
2. Asimismo, será necesario remitir al Organismo de cuenca las tarifas vigentes para cada servicio (tarifa o tasa de abastecimiento, y tasas de alcantarillado y depuración) cuando éstas sean modificadas y, en todo caso, con una periodicidad mínima anual.
3. En lo que se refiere a los servicios de regadío y a efectos del control del agua en la Demarcación, el Organismo de cuenca podrá requerir a las comunidades de regantes o comunidades de usuarios información sobre sus costes, así como la justificación de éstos y de los precios aplicados.
4. Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 19, el coste unitario del agua determinado en función del uso, derivado de los análisis económicos del uso del agua incorporados en el anejo 11 de la Memoria del Plan Hidrológico.
CAPÍTULO VIII
Programa de medidas
Artículo 42. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan está constituido por las medidas que se detallan en el documento específico que forma parte del Plan Hidrológico. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 20, en atención a lo dispuesto en el artículo 81.1.b) del RPH.
CAPÍTULO IX
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 43. Sistema de información.
1. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico, en especial para informar al Consejo del Agua de la demarcación sobre el desarrollo del Plan, preparar los informes requeridos por la Comisión Europea y facilitar la información y participación ciudadana en el proceso de planificación.
2. El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público a través de los puntos de contacto de la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan y será actualizado periódicamente, con periodicidad, al menos, anual.
3. Los documentos que conforman el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se apoyan en el sistema de información alfanumérico y geoespacial disponible en www.chtajo.es, que es administrado por la Confederación Hidrográfica del Tajo en los términos previstos en la presente Normativa.
Artículo 44. Participación pública.
1. En el anejo sobre participación pública, de la Memoria del Plan Hidrológico, se describen la organización y el procedimiento aplicados, conforme a lo previsto en el artículo 72 del RPH, para hacer efectiva la participación pública en el proceso de elaboración del presente Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
Artículo 45. Autoridades competentes.
La Confederación Hidrográfica del Tajo mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página Web (www.chtajo.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, a medida que conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO X
Seguimiento del Plan Hidrológico
Artículo 46. Seguimiento del Plan Hidrológico.
1. Junto a la documentación que, conforme al artículo 88 del RPH deben incluir los informes anuales de seguimiento, deberá incluirse la tabla de indicadores de seguimiento que figura en el apéndice 21.
2. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, se informará sobre la actualización de las zonas protegidas.
CAPÍTULO XI
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 47. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 22 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación.
2. Masas de agua superficial.
3. Indicadores para la evaluación de los elementos de calidad de las masas de agua superficial adicionales a los previstos en el RD 817/2015.
4. Masas de agua subterránea.
5. Caudales ecológicos.
6. Asignación y reserva de recursos a 2027.
7. Recursos disponibles en las masas de agua subterránea.
8. Reservas hidrológicas.
9. Recomendaciones sobre actividades permitidas, autorizables y prohibidas, en los perímetros de protección de captaciones de agua para consumo humano.
10. Objetivos medioambientales.
11. Mapa de los períodos del año en que no se permiten extracciones de aguas superficiales.
12. Distancias a respetar a captaciones de aguas subterráneas existentes.
13. Dotaciones.
14. Límites vertidos de aguas residuales.
15. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
16. Zonificación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
17. Umbrales de excedentes de nitrógeno a considerar en la actualización de los programas de actuación en zonas vulnerables.
18. Concentraciones de referencia en el establecimiento de objetivos de calidad exigibles a las aguas subterráneas en emplazamientos de suelos contaminados.
19. Coste del agua para la valoración de daños por extracción ilegal de agua.
20. Programa de medidas.
21. Indicadores de seguimiento del plan hidrológico.
22. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO VI
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
1. De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Guadiana es el definido por el artículo 3.5 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
2. A los efectos de la evaluación de recursos superficiales y otros fines, la Demarcación se ha dividido en las subzonas que quedan definidas en el apéndice 1.1. Los recursos hidráulicos naturales medios de la serie de referencia 1980/81-2017/18, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 3.856,67 hm3/año. Los valores por subzonas aparecen en el apéndice 1.2. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (www.chguadiana.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la Demarcación, a fin de asegurar una homogeneidad, será obligada su referencia.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adoptan los siguientes sistemas parciales de explotación, que se relacionan en el apéndice 2 cuya descripción detallada figura en el epígrafe 3.4 de la Memoria de este Plan Hidrológico:
a) Sistema Oriental. Se divide en los subsistemas denominados Alto Guadiana, Bullaque y Tirteafuera,
b) Sistema Central,
c) Sistema Ardila y
d) Sistema Sur.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5 del RPH, se adopta como sistema único de explotación la demarcación hidrográfica del Guadiana.
Artículo 3. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.
El ámbito territorial, así como la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos, que aparecen en el apéndice 2, se configura conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información del Organismo de cuenca, administrado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y accesible al público en la dirección electrónica www.chguadiana.es. Así mismo, los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua, se encuentran disponibles en la Web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (www.chguadiana.es). En la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana se delimitan 396 masas de agua que se representan en los mapas de los apéndices 3 y 4.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de peligro, nivel de exposición, impacto, vulnerabilidad y riesgo de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de masas de agua superficial.
De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 376 masas de agua superficial, que figuran relacionadas en el apéndice 3. De las 376 masas de agua superficial identificadas y delimitadas, incluyendo a las de origen artificial, se asignan:
a) a la categoría río, 241 masas de agua, de las cuales 212 corresponden a ríos naturales, 29 a masas de agua muy modificadas y ninguna masa de agua artificial.
b) a la categoría lago, 129 masas de agua, de las cuales 43 corresponden a lagos naturales, 82 a masas de agua muy modificadas y 4 a masas de agua artificiales.
c) a la categoría transición, 4 masas de agua, de las cuales 1 corresponde a una masa de agua muy modificada.
d) a la categoría costera, 2 masas de agua, de las cuales ninguna corresponde a masas de agua muy modificadas.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
1. Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente por la que se establecen los requisitos mínimos para la evaluación del estado de las masas de agua en el tercer ciclo de la planificación hidrológica, de 14 de octubre de 2020.
2. Como contaminante específico de cuenca se ha determinado el glifosato y el ácido aminometilfosfónico (AMPA). Las NCA establecidas en el apéndice 3.6 se basan en las recomendaciones del anexo 5 de la Guía aprobada por la Instrucción citada en el apartado anterior.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.
1. Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en el apéndice 4.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del RPH, se proponen, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua con acuíferos compartidos con otras demarcaciones relacionadas en el apéndice 5.2.
Artículo 8. Valores umbral para masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados en el Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, han sido calculados atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Son los que se indican en el apéndice 5.1.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 9. Régimen de caudales ecológicos.
1. Conforme a los estudios realizados recogidos en el anejo 6 de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y al proceso de concertación llevado a cabo, se fija el régimen de caudales ecológicos para las condiciones ordinarias de las masas de agua de la categoría río, lagos y zonas húmedas y puntos de control donde el seguimiento se considera prioritario. Del mismo modo se establece el régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada. Unos y otros aparecen relacionados en el apéndice 6.
2. El régimen de caudales ecológicos establecido para las aguas de transición, podrá verse modificado de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, realizados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 y modificado por la Conferencia de las Partes reunida en abril de 2008.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el RPH, en situación de sequía prolongada se modifica el régimen de caudales ecológicos, debiéndose cumplir las condiciones que establece el artículo 38.2 del citado Reglamento sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. El paso entre las condiciones ordinarias y las de sequía prolongada se hará según los criterios expresados en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía.
4. Los caudales generadores deberán aplicarse antes del inicio de la campaña de riego del quinto año hidrológico en los que no se hayan presentado de forma natural y no hayan sido calificados como de sequía prolongada. Como mínimo los caudales generadores deberán alcanzarse en tres horas, mantenerse una hora y descender en seis horas.
5. A lo largo del presente ciclo de planificación se realizará un estudio para identificar las masas de agua en las que la tasa de cambio pueda ser el causante del mal estado a fin de tomar medidas al efecto.
Artículo 10. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. El control oficial del régimen de caudales ecológicos se realizará por el organismo de cuenca. Este control se efectuará, con carácter prioritario en los puntos de control definidos en el apéndice 6 sin perjuicio de que se pueda realizar con carácter general en las estaciones de aforo pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo y a la Red del Sistema Automático de Información Hidrológica que se encuentren operativas.
2. El organismo de cuenca también podrá realizar comprobaciones del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos mediante aforos directos o instalación de dispositivos de medida automáticos en aquellos puntos de la red hidrográfica considerados como adecuados para tal fin.
3. Los caudales mínimos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando alcanzan al menos los valores establecidos en el apéndice 6.
4. Los caudales máximos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando no se superan los valores establecidos en el apéndice 6.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Artículo 11. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para los diferentes sistemas de explotación de recursos es el siguiente:
a) Sistema de Explotación Oriental:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos industriales para producción de energía eléctrica a excepción de centrales hidroeléctricas, y otros usos industriales incluidos en el artículo 49 bis.1.d del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
3.º Usos agropecuarios
a. De ganadería.
b. De regadíos y otros usos agrarios.
4.º Usos industriales para la producción de energía eléctrica en centrales hidroeléctricas.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.
8.º Otros usos (de acuerdo con el al art. 49. Bis. 1.h del Reglamento del DPH Real Decreto 849/1986, de 11 de abril):
a. De carácter público.
b. De carácter privado.
b) Sistema de Explotación Central y Sistema de Explotación Ardila:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos industriales para producción de energía eléctrica en centrales térmicas de energía renovable: termosolares y biomasa.
3.º Usos agropecuarios.
4.º Resto de usos industriales para producción de energía eléctrica y otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transporte de mercancías y personas.
8.º Otros usos (de acuerdo con el al art. 49. Bis. 1.h del Reglamento del DPH Real Decreto 849/1986, de 11 de abril):
a. De carácter público.
b. De carácter privado.
c) Sistema de Explotación Sur: El orden de preferencia entre los diferentes usos del agua en el Sistema de Explotación Sur, es el siguiente:
1.º Abastecimiento de población.
a. Domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.
b. No domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.
2.º Usos agropecuarios, industriales y turístico-recreativos.
3.º Otros usos (de acuerdo con el al art. 49. Bis. 1.h del Reglamento del DPH Real Decreto 849/1986, de 11 de abril):
a. De carácter público.
b. De carácter privado.
2. Con carácter general, dentro de un mismo tipo de uso o de una misma clase, en caso de incompatibilidad, se entenderá que tienen una mayor utilidad pública, y por tanto tendrán prioridad, los siguientes aprovechamientos:
a) Las actuaciones que contemplen una política de ahorro y un uso más eficiente del recurso hídrico e incorporen para ello las mejores técnicas que consigan una mejora de su calidad, junto con la recuperación de los valores ambientales y que tengan, en definitiva, un menor impacto ambiental.
b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, aguas desalinizadas y las experiencias de recarga de acuíferos.
c) Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales, y prefiriéndose, en todo caso, aquellas actuaciones de mayor utilidad pública, en función de su repercusión social y económica.
d) Las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta normativa.
e) En los usos agropecuarios, tendrán prioridad:
I. En los aprovechamientos inscritos, los que estén declarados de interés general, nacional o autonómico, frente al resto.
II. En las nuevas transformaciones y en la ampliación de los aprovechamientos existentes, aquéllos declarados de interés general.
III. Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán prioridad los que sean calificados como de interés social.
IV. Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicado en zonas que hayan sacrificado previamente superficies o dotaciones de riego en provecho de elementos medioambientales o hidrogeológicos y servicios o infraestructuras de uso público.
3. En el Sistema de Explotación Sur, el Organismo de cuenca determinará el orden de prioridad de uso, dentro de cada clase, considerando los criterios siguientes:
a) Entre distintos usos se preferirán aquéllos que garanticen las necesidades básicas para el consumo doméstico y las necesidades medioambientales para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas.
b) En los usos para el desarrollo de actividades económicas se valorará en función de su sostenibilidad, la incidencia sobre la fijación de la población al territorio, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.
4. El Organismo de cuenca propiciará, siempre que sea viable, la asignación de recursos con criterio de economía de agua, de modo que una misma corriente se utilice para varias finalidades simultáneas, respetando el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan y los objetivos ambientales de las masas de agua asociadas.
Artículo 12. Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.
1. De conformidad con el artículo 91 del RDPH, se determina la asignación de recursos que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 7.
2. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana O.A., y por el plazo máximo coincidente con el de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación que se relacionan en los apartados 7.6 Reserva para aprovechamientos existentes y 7.7 Reserva para aprovechamientos futuros del apéndice 7 de Asignación y reserva de recursos, especificando el volumen máximo anual, sistema de explotación, unidad de demanda y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes. Las reservas de recursos reflejados en estos apartados del apéndice 7 no garantizan la disponibilidad del recurso y están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
3. Se entenderá por recurso hídrico asignado, el volumen anual necesario para satisfacer una unidad de demanda con los criterios de garantía adoptados. Esta asignación se hace en función del orden de preferencia y de prioridad de usos establecidos en el artículo 9, y se caracteriza por estar asociada a un uso específico.
4. En la determinación de las asignaciones se ha tenido en cuenta la restricción previa del régimen de caudales ecológicos.
5. Todos los recursos asignados conllevan la obligación de su inscripción en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en forma de derecho o, en caso de recurso aún no concedido, con carácter de reserva a favor del Organismo de cuenca. Esta reserva se irá reduciendo conforme se vaya produciendo el otorgamiento de derechos correspondientes a las asignaciones realizadas.
6. Para el caso de unidades de demanda que presenten más de una fuente u origen de recurso hídrico, se respetará el origen, distribución del recurso asignado y orden en su utilización que aparecen indicados en el apéndice 7.
Artículo 13. Dotaciones.
1. Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana existente en el momento de redacción de los estudios pertinentes serán las dotaciones reales. A falta de datos reales, se utilizarán las dotaciones brutas máximas teóricas que aparecen detalladas en el apéndice 7.8. En el caso de que la dotación real de un municipio determinado fuese inferior a la teórica, en la estimación de dicha demanda se adoptará la dotación real.
2. Para la evaluación de la demanda de agua para riego se establece una dotación media anual, global para el conjunto de una determinada zona regable, que no debe superar, en ningún caso, los 6.000 m3/ha en parcela para cualquier tipo de riego. Esta dotación será de aplicación tanto a riegos de iniciativa pública como privada y, en todo caso, se respetará lo siguiente:
a) Eficiencias en las redes:
a.1) Eficiencia de la red de transporte: 90 %.
a.2) Eficiencia de la red de distribución: 90 %.
b) La dotación máxima anual en la obra principal de toma no deberá ser superior a 7.500 m3/ha para las grandes zonas regables, mientras que, para los riegos con tomas directas, dicha dotación máxima anual no deberá ser superior a 6.600 m3/ha.
c) Para la obtención de derechos al uso privativo de las aguas o en caso de modificación o revisión de los mismos para uso de regadío, es necesario que las dotaciones previstas por cultivo se encuentren entre los valores que se reflejan en las tablas del apéndice 7.8. En caso contrario será preciso justificar las dotaciones propuestas mediante estudio agronómico realizado al efecto, que además deberá ser informado favorablemente por la Comunidad Autónoma en consonancia con lo establecido en el artículo 79.4 del TRLA.
3. La demanda de agua para usos industriales y para refrigeración se evaluará con datos reales. A falta de éstos, se utilizarán como referencia, en el caso de polígonos industriales, conectados o no a la red de distribución municipal, una dotación máxima anual de 4.000 m3/ha construida. En otros casos, se utilizarán como referencia los valores que se reflejan en las tablas del apéndice 7.8.
4. La demanda de agua para usos de ganadería se evaluará con datos reales. A falta de éstos, se utilizarán como referencia los valores que se reflejan en las tablas del apéndice 7.8.
Artículo 14. Reserva de potencial hidroeléctrico.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, se reserva a favor del Organismo de cuenca el potencial hidroeléctrico asociado a las actuaciones de aprovechamiento hidroeléctrico en infraestructuras del Estado que se relacionan a continuación:
a) Presas: Cíjara, García Sola, Orellana, La Serena, Zújar Alange, Villar del Rey, Sierra Brava, Ruecas, Villalba de los Barros, Búrdalo, Cancho del Fresno, Montijo, Alcollarín, Los Molinos, Torre de Abraham, Peñarroya, El Vicario y Gasset.
b) Sistema de canales y acequias asociados a la red de distribución de las zonas regables de: Montijo, Lobón, Las Dehesas-Centro de Extremadura, Orellana y Zújar.
2. El Organismo de cuenca, de acuerdo con el contenido del Programa de Medidas realizará en colaboración con las administraciones competentes, estudios sobre el potencial energético de la cuenca para la identificación de aprovechamientos, con vistas a lograr su máxima utilización. Como resultado de estos estudios se definirán los tramos de río que serán objeto de reserva para aprovechamientos hidroeléctricos. El Organismo de cuenca ejecutará, bien directamente o bien concederá a terceros, las obras y explotación de los aprovechamientos energéticos identificados.
CAPÍTULO IV
Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 15. Reservas naturales fluviales.
En el apéndice 8.1 se incluye un listado con las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante Acuerdos de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015, de 10 de febrero de 2017 y de 29 de noviembre de 2022, por los que se declaran determinadas reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.
Artículo 16. Perímetros de protección.
1. A los efectos previstos en el artículo 57 de RPH, se recogen las zonas de protección de captaciones de abastecimiento de agua destinadas a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas, que se relacionan en el anejo 8 de zonas protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico.
2. La propuesta de delimitación de Zonas de Salvaguarda y Perímetros de Protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, se incorpora en el capítulo 6 de la Memoria del Plan. También se incorpora en dicho capítulo la propuesta de delimitación de zonas de protección de captaciones superficiales (Zonas 1 y 2). Esta propuesta está condicionada a los trabajos de coordinación y apoyo para la aplicación de la Directiva de Potables que se prevé realizar desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y no será de aplicación en tanto no sea validada conforme al resultado de dichos trabajos.
3. Zona de Protección Especial de las Tablas de Daimiel:
a) Se establece como zona de protección especial (art. 43.2 del TRLA) de las Tablas de Daimiel, el perímetro de afección directa a este espacio natural cuya delimitación geográfica se representa en el mapa del apéndice 9. La delimitación geográfica de esta zona de protección que aparece en el indicado apéndice, se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información del Organismo de cuenca, administrado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y accesible al público en la dirección electrónica www.chguadiana.es.
b) La referida zona de protección especial será la zona prioritaria de adquisición de derechos de uso de recursos subterráneos para la recuperación ambiental de la medida ES040_3_ES040MED0000000082 - Compra de derechos en masas de agua subterránea del Alto Guadiana. La adquisición de los derechos a los particulares será de aceptación voluntaria, y podrá hacerse a través de las técnicas previstas para ello de forma general en la legislación de aguas y será sobre derechos inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas o en el Registro de Aguas. La adquisición de derechos se realizará sobre captaciones de aguas subterráneas cuya extracción haya sido efectiva al menos en los últimos 3 años y pueda demostrarse a través de los datos del caudalímetro.
c) En esa zona de protección especial no podrán incrementarse las extracciones de recursos ni las superficies de riego. En consecuencia, no se otorgará ninguna autorización, ni concesión, ni modificación de concesión, ni traslados, ni acumulación de derechos, ni se permitirá ninguna actuación administrativa que implique un aumento de las extracciones o incremento de la superficie de riego, salvo autorizaciones especiales a los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas para mantenimiento de niveles hídricos mínimos en espacios naturales legalmente protegidos o autorizaciones solicitadas al amparo de planes especiales de sequía o situaciones de urgencia para usos de abastecimiento poblacional.
Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, se recoge en el anejo 8 de Zonas Protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico, el inventario de zonas protegidas en la Demarcación, el cual deberá estar accesible a través de la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (www.chguadiana.es), junto con su caracterización y representación cartográfica.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 18. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
Se definen como objetivos medioambientales de las masas de agua de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, y los plazos previstos para su consecución, los que se relacionan en el apéndice 10.
Artículo 19. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes:
a) Sequía prolongada.
b) Accidentes no previstos razonablemente tales como: vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, los vertidos accidentales en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas por un deterioro temporal comunicarán los hechos al Organismo de cuenca que, conforme al artículo 38.2 del RPH, mantendrá actualizado un registro de los mismos.
Artículo 20. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Para las nuevas modificaciones o alteraciones que se soliciten y tramiten ante la correspondiente Autoridad Competente durante el periodo de aplicación del Plan, se deberán aportar los análisis requeridos por el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. La Confederación Hidrográfica del Guadiana llevará un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.
CAPÍTULO VI
Programa de medidas
Artículo 21. Definición del programa de medidas.
1. El Programa de medidas de este plan viene constituido por las medidas que se relacionan en el apéndice 14 y se describen en el anejo 11 de la Memoria del Plan Hidrológico.
2. Las inversiones previstas en el programa de medidas se resumen en el apéndice 14, donde aparecen clasificadas por tipo y finalidad de las actuaciones, y por administración competente financiadora.
Sección I. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua
Artículo 22. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua.
1. La extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico, así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometida, en su caso, al proceso de evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable, requerirá su análisis a efectos de su posible designación como masa de agua muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del RPH. En las extracciones en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.
2. A los efectos anteriores, el Organismo de cuenca podrá promover la definición de masas de agua como muy modificadas para la extracción de áridos en sus cauces, y establecer el régimen de su aprovechamiento.
3. Los aprovechamientos de áridos ubicados en zona de policía no afectarán al cauce ni supondrán una modificación o alteración sustantiva de la morfología del río ni de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Finalizada la explotación, se restaurará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción según el programa de restauración aprobado.
b) No se autorizarán vertidos al cauce, incluso si éstos son de aguas pluviales, y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, salvo que se traten adecuadamente y no aumenten la turbidez de las aguas. En todo caso se tramitará la correspondiente autorización de vertidos.
c) En caso de aprovechamiento de las aguas como consecuencia de la extracción de áridos se deberá obtener la correspondiente autorización o concesión.
d) La profundidad de excavación deberá mantener, en todo caso, un resguardo de un metro sobre el nivel freático.
Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 23. Medidas relativas a las aguas subterráneas.
1. Se considerarán concesiones de agua subterránea de escasa importancia, de acuerdo con el art. 186.1 del RDPH, las que cumplan, para un determinado uso, las condiciones definidas en el apéndice 5.3.
2. La distancia mínima entre captaciones de agua subterránea no podrá ser inferior a 100 m, salvo que se fije una distinta en función de la ubicación de la captación y su caudal máximo instantáneo mediante estudios específicos al efecto, que deberán ser aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo tras ser sometidos a información pública.
3. Con carácter general, salvo para actuaciones declaradas de interés general, no se otorgarán autorizaciones, ni concesiones, ni derechos por disposición legal que amparen nuevas captaciones de agua subterránea en las áreas definidas en el apéndice 11, que estén relacionados con:
a) Drenajes y manantiales considerados como significativos.
b) Zonas húmedas catalogadas con una figura de protección relacionada con aguas subterráneas.
c) Puntos de la red de control de estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.
d) Otros puntos significativos de control de agua subterránea.
Además, en estas áreas las modificaciones de características de captaciones previamente reconocidas no podrán comportar un aumento de volumen ni de caudal. Si la modificación consistiese en un mero cambio de ubicación de la captación, el nuevo punto de extracción no podrá ubicarse a menor distancia de lo que se encontraba el original respecto del punto que genera el área de prohibición.
4. En relación con los aprovechamientos por disposición legal se establece que:
a) El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA es incompatible con cualquier otro aprovechamiento que ya tenga reconocido el predio.
b) En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del TRLA precisarán, en todo caso, de la correspondiente autorización administrativa.
c) En el ámbito territorial del Alto Guadiana no se otorgarán nuevos derechos al amparo del artículo 17.2 de las normas del Plan Especial del Alto Guadiana. En cuanto a los derechos ya existentes otorgados al amparo del 17.2 no se autorizarán modificaciones que supongan un aumento del volumen del derecho inicialmente reconocido.
Artículo 24. Medidas relativas a los derechos para riego.
Se adoptarán como medidas para la mejora y eficiencia de los sistemas de regadío las siguientes:
a) En la revisión o modificación de las concesiones de agua para regadío se tendrán en cuenta las mejoras introducidas en los sistemas por la gestión y modernización de regadíos. De acuerdo con lo anterior y lo determinado en el artículo 65.2 del TRLA, se modificarán los términos relativos al volumen anual concedido de acuerdo con los plazos establecidos para la incorporación de las mejoras y la eficiencia alcanzada en las redes de transporte y distribución.
b) En las revisiones o modificaciones de características de derechos de riego con recursos procedentes de masas de agua donde no existan reservas de agua para riego o de masas en mal estado, si como resultado se requiere una menor dotación y volumen, el incremento de recurso disponible obtenido será destinado, según proceda, a superar las infradotaciones existentes, a la mejora de la garantía de suministro, al incremento de reservas, o al cumplimiento de las restricciones ambientales, y nunca a un aumento de la superficie con derecho a riego.
Artículo 25. Medidas relativas a las concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.
Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos:
a) El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada a los usos agrarios, abastecimiento de población e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma, se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca.
b) Cuando sea necesario para el uso hidroeléctrico alterar el régimen de flujo natural o regulado original en el río y no exista contraembalse que contrarreste esta variación, dicho contraembalse deberá ser construido a expensas del promotor hidroeléctrico si los usos previstos así lo requieren.
Artículo 26. Medidas relativas a las concesiones para uso industrial.
A efectos de asignación y reserva de recursos, se considerará que todas las instalaciones para refrigeración, incluidas las centrales termoeléctricas, deberán operar en circuito cerrado.
Artículo 27. Normas generales relativas a las concesiones.
1. Como norma general y para todo el ámbito territorial de este Plan Hidrológico, con el fin de asegurar el cumplimiento de los caudales ecológicos y que se alcance el buen estado de las masas de agua, sólo se otorgarán nuevas concesiones de agua, tanto superficial como subterránea, que se correspondan con las asignaciones y reservas definidas en el artículo 12, y en el caso de uso de regadío por un periodo máximo de 25 años.
2. Para asegurar el cumplimiento del buen estado de las masas de agua superficial, no se otorgarán novaciones de concesiones para uso de riego en masas de agua superficial con caudales no regulados en mal estado, o con presiones significativas de extracción o contaminación difusa de origen agrario. Igualmente, no se otorgarán concesiones ni novaciones de concesiones para todo uso desde captaciones situadas en masas de agua superficial en el interior de la reserva o en la cuenca de aportación de reservas naturales fluviales. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
3. En zonas situadas fuera de las masas de agua subterránea, se podrá otorgar en concesión nuevos recursos adicionales no cuantificados en el Plan. En todos los casos, no deberá producirse afección a las masas de agua superficial ni a otros aprovechamientos preexistentes. Salvo abastecimiento de población, será exigible el procedimiento de investigación de aguas subterráneas por el artículo 177 del RDPH para volúmenes de aprovechamiento iguales o superiores a 100.000 m3/año, no admitiéndose el fraccionamiento de proyectos para evitar el sometimiento a dicho trámite.
4. En el trámite de información pública de concesiones de agua, y sin perjuicio de lo previsto en el RDPH, será suficiente con la publicación de nota anuncio en el tablón del ayuntamiento en el que radiquen las obras y en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Sección III. Medidas para la protección del estado de las aguas
Artículo 28. Identificación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
1. El presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea, de las cuales 11 están en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. Dichas masas de agua son las que se indican en el apéndice 5.4, donde además se define el recurso disponible máximo de cada una de ellas.
2. 16 masas de agua subterránea están en riesgo de no alcanzar el buen estado químico. Dichas masas de agua son las que se indican en el apéndice 5.5.
3. El apéndice 5.6 recoge las declaraciones oficiales de las 11 masas de agua subterránea que, hasta el momento, han sido declaradas en riesgo por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Artículo 29. Condiciones específicas para el aprovechamiento y explotación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
1. Con el objetivo de evitar el deterioro del estado cuantitativo, favorecer el cumplimiento de los objetivos medioambientales y alcanzar el buen estado de las masas de agua subterránea sometidas a una importante presión extractiva, las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo deberán ser declaradas de acuerdo con el artículo 56 del TRLA y el artículo 171 del RDPH.
2. De acuerdo con el Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, la cuenca alta del río Guadiana podrá recibir un aporte de recursos externos por un volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no superior a 50 hm3. La procedencia de estos recursos externos será de la demarcación hidrográfica del Tajo por medio del Acueducto Tajo-Segura.
Cuando la situación de los niveles hídricos del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel lo requiera y previa petición del órgano gestor del mismo, se podrán otorgar autorizaciones especiales destinadas al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en el Parque, hasta un máximo de 10 hm3 anuales procedentes de la masa de agua subterránea Mancha Occidental I, desde las captaciones ejecutadas al efecto en el entorno del Parque. Todo ello sin menoscabo de los volúmenes anuales procedentes de la adquisición de derechos de agua de aprovechamientos subterráneos situados en las proximidades del Parque Nacional.
3. Con el objetivo de no deteriorar y mantener el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señaladas en la tabla incluida en el apéndice 5.4, los volúmenes máximos de extracción anual no serán superiores al recurso disponible máximo definido en dicha tabla.
4. En la declaración en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico y en el correspondiente Programa de Actuación asociado, se establecerán las siguientes limitaciones en cuanto al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea y su gestión:
a) La suspensión de todos los expedientes concesionales, con excepción de aquellos destinados a abastecimiento de población asignados en el Plan que no puedan ser atendidos con otros recursos alternativos, los destinados a uso industrial y ganadero de escasa importancia (art. 22.1) hasta agotar las reservas de las asignaciones establecidas en el Plan, los destinados al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en espacios naturales protegidos previstos en el Plan, las concesiones que se deriven de asignaciones del Centro de Intercambio de Derechos, las transformaciones de derechos de aguas subterráneas en concesiones contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, y las transformaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como las concesiones derivadas de las trasmisiones de derechos de la disposición adicional decimocuarta del TRLA.
b) En el Programa de Actuación asociado a la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, se tendrá en cuenta el volumen del recurso disponible máximo que le resulte de aplicación, así como los ajustes sobre el mismo que sean necesarias para recuperar el buen estado de la masa y promover un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos.
5. En las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo definidas de acuerdo con el presente artículo, pertenecientes al Subsistema Alto Guadiana y a efectos de las transformaciones de derechos de riego de aguas subterráneas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, y las transformaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del TRLA, con el objetivo de contribuir a la reducción de la presión de extracción y mantener la compatibilidad con este Plan, se limitarán las dotaciones máximas de riego a otorgar a las acordadas en el correspondiente Programa de Actuación de cada una de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo.
6. En las masas de agua subterránea en riesgo señaladas en la tabla incluida en el apéndice 5.4, en las modificaciones de características de las concesiones, en las transformaciones de aguas privadas en concesión o en las modificaciones de derechos de aprovechamientos al amparo del artículo 54.2 del TRLA o el 17.2 del PEAG, no se permitirá la ampliación de la superficie de riego reconocida. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones que se realicen con cargo a transmisiones de derechos a que se refiere la Disposición Adicional 14.ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Así mismo, se permitirán los traslados de superficies de riego sin aumento de la superficie de riego entre aprovechamientos de idéntica titularidad.
Artículo 30. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
1. La declaración de riesgo de no alcanzar el buen estado debido a la intrusión salina en una masa de agua subterránea incluirá, entre otros elementos: la superficie afectada, la intensidad y grado de afección, la tendencia observada y la probable en el caso de que no se tomen medidas oportunas, así como la identificación de los usos, incluidos los medioambientales, afectados.
2. Se incluirán además las determinaciones sobre la red de control, necesarias para desarrollar el programa de control operativo del proceso de salinización y, en su caso, las directrices para la reordenación espacial de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244.2 del RDPH.
Artículo 31. Protección de masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado.
1. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas en aquellas masas coincidentes parcial o totalmente con zonas acuíferas en riesgo de no alcanzar el buen estado, definidas en la tabla incluida en el apéndice 5.4, sin perjuicio de las siguientes excepciones:
a) Las transformaciones de derechos privados en concesionales, establecidas de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del TRLA, sobre transformación de derechos en concesiones y con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas, sobre medidas urgentes de aplicación al Alto Guadiana.
b) Las nuevas concesiones asociadas al desarrollo de la disposición adicional decimocuarta del TRLA.
c) Las concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, industrial o ganadero hasta las asignaciones y reservas del Plan, que en el caso de las concesiones de uso ganadero o industrial, estarán limitadas a un volumen máximo anual definido en el apéndice 5.3 para las concesiones de escasa importancia, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas por informe del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales ni subterráneas en el Subsistema Alto Guadiana, salvo lo previsto en los artículos 27, 29 y 31.1 de esta normativa y las requeridas para la atención a requerimientos ambientales no consuntivos, en orden a alcanzar el buen estado de las masas de agua y el buen estado de conservación de especies y hábitats de zonas protegidas. Tampoco podrán reconocerse nuevos derechos de aprovechamientos superficiales de aguas pluviales ni de manantiales, al amparo de los artículos 54.1 y 54.2 del TRLA, respectivamente, cuando coincidan total o parcialmente con masas de agua declaradas en riesgo.
Artículo 32. Recirculación de agua en acuíferos para instalaciones de climatización.
Los aprovechamientos de recirculación de agua en acuíferos para instalaciones de climatización requerirán autorización expresa del Organismo de cuenca, así como su correspondiente concesión, autorización o inscripción. En la documentación técnica a acompañar a la solicitud de aprovechamientos de este tipo se incluirá, además de sus características técnicas y sistema de explotación, el conjunto de elementos establecidos para la protección de los acuíferos.
Artículo 33. Reutilización de aguas residuales regeneradas.
1. En todos los sistemas y subsistemas, la reutilización de aguas residuales regeneradas conforme al Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, así como a la normativa estatal relacionada, se autorizará o concederá, en su caso, exclusivamente para sustituir recursos procedentes de fuentes convencionales, y de acuerdo con los criterios de calidad definidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
2. A los efectos de la sustitución de recursos de derechos de masas de agua subterránea declaradas en riesgo por aguas residuales regeneradas, no se tendrán en cuenta las dotaciones de los derechos concesionales o de aguas privadas, sino las que se hayan establecido en los programas de actuación para superar la situación de déficit en el sistema o subsistema de explotación.
Artículo 34. Recirculación de retornos de riego.
1. Las aguas circulantes por los desagües destinados a la evacuación o recogida de retornos de riego dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al dominio público hidráulico, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
2. El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, será objeto de concesión cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
3. Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor.
Artículo 35. Medidas adicionales y acciones reforzadas para la protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Conforme a lo determinado en el Artículo 8 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para alcanzar el logro de los objetivos ambientales señalados en este plan hidrológico, se establecen en el apéndice 12, valores máximos promedios de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, que puedan recibir cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Estos valores deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de acción de las zonas vulnerables previstos en el citado Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como se incluirán en los programas de actuación de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo químico según lo previsto en el art. 171 del Reglamento del Dominio público Hidráulico.
Artículo 36. Códigos de buenas prácticas y programas de actuación.
En el anejo 11 a la Memoria de este plan hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias
Artículo 37. Valoración de daños al Dominio Público Hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el art. 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 13, el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo 10 de la Memoria del presente Plan Hidrológico.
Sección IV. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías
Artículo 38. Inundaciones y zonas inundables.
1. Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general vigentes, se tendrán en cuenta, además de lo indicado en el presente artículo, los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana para el periodo 2022-2027.
2. A efectos de delimitar, en caso posible, tanto los cauces que constituyen el dominio público hidráulico como la zona de servidumbre, la zona de flujo preferente, la zona de policía y las zonas inundables, la cartografía de referencia será la ofrecida en el sistema de información geográfica del Organismo de cuenca o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
3. En aquellos casos en los que no se disponga de la información indicada en el apartado anterior, o se necesite mayor precisión que la disponible, correrá a cargo del solicitante en cualquier tipo de tramitación administrativa, la realización del correspondiente estudio hidráulico de inundabilidad específico, firmado por técnico competente, que deberá ser validado por el Organismo de cuenca. Para la elaboración de este estudio, los caudales punta de avenida serán facilitados por el propio Organismo de cuenca.
Artículo 39. Criterios generales de diseño para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.
1. En el supuesto de obras de defensa y encauzamiento las infraestructuras de defensa deben ser preferentemente del tipo flexible (escollera, gaviones, etc.), desaconsejándose las soluciones rígidas (hormigón, etc.). Estas obras tenderán a aumentar el espacio del cauce y su capacidad de desagüe.
2. Podrá alterarse el trazado en planta de cauces cuando la actuación se realice para aumentar la naturalidad del mismo. No se autorizarán alteraciones del trazado de cursos de agua cuando persigan otros objetivos, salvo que sean necesarias para disminuir el riesgo de inundación de áreas urbanas o que resulten imprescindibles para el desarrollo de actividades socioeconómicas. En todo caso, se estará a lo establecido en el artículo 126 ter del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y en el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica.
3. Todas las actuaciones asociadas al establecimiento y funcionamiento de nuevas infraestructuras lineales (caminos, carreteras, conducciones, etc.) deben garantizar, tanto el trazado en planta de los cauces que constituyen el dominio público hidráulico del Estado, como su régimen de caudales. Para ello deberán desarrollarse mecanismos específicos que garanticen este mantenimiento, minimizando las variaciones de caudal durante la ejecución de las obras, y sin que se produzca modificación entre el régimen de caudales anterior y posterior a la ejecución de las mismas.
4. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal de las infraestructuras lineales, sobre los cauces naturales y sus zonas inundables, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y estas infraestructuras no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe en la zona de flujo preferente:
a) Cuando estas estructuras de paso se construyan en zona urbana, se diseñarán preferentemente para evacuar la avenida de periodo de retorno T500.
b) Las estructuras de paso construidas en zona rural, se diseñarán preferentemente para evacuar la avenida de periodo de retorno T100. No obstante, en caminos vecinales, vías y caminos de servicio, y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, podrán diseñarse obras rebasables para caudales inferiores a T100, siempre y cuando estén constituidas por marcos (cajones prefabricados) o losas, de acuerdo con las siguientes dimensiones:
– En el caso de luces menores de 6 m se utilizará, bien un único marco, bien una única losa.
– En luces de 6 a 12 metros, un marco de 6 m y otro u otros como mínimo de 3 m.
– En luces de 12 a 18 metros, dos marcos de 6 m y otro u otros como mínimo de 3 m.
– Para luces superiores a 18 metros la estructura se diseñará preferentemente mediante tablero apoyado en pilas, sin perjuicio de que pueda contemplarse otra alternativa.
c) En la red de carreteras del Estado será de aplicación la instrucción 5.2 IC – Drenaje Superficial, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) Quedan prohibidas las estructuras consistentes en una batería de tubos en paralelo bajo la calzada incluso en cauces de escasa entidad.
e) El resguardo mínimo a considerar en las estructuras de paso constituidas por marcos prefabricados no será inferior al 20 % de su dimensión vertical.
f) El resguardo mínimo a considerar en estructuras de paso constituidas por tableros apoyados en pilas será de 1,5 m.
5. Los vados sólo se permitirán en cauces de escasa entidad y siempre que la morfología del cauce lo aconseje. La solución final será franqueable por las especies de fauna autóctona, en particular, peces presentes en el tramo afectado, o que potencialmente pudieran poblarlo.
6. El titular de cualquier obra de paso sobre el dominio público hidráulico asume la obligación de conservar despejada la sección transversal, corriendo por su cuenta el mantenimiento ordinario y extraordinario, tanto de la capacidad de desagüe de la infraestructura, como de su zona de influencia que, de no indicarse lo contrario, se establece en 50 m aguas arriba y aguas abajo de la obra de paso.
Artículo 40. Actuaciones en situaciones de escasez de recurso y sequía.
1. Sin perjuicio de lo que a este respecto pueda establecer el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación, se considera que un sistema o un embalse determinado se encuentra en situación de escasez de recursos cuando el volumen útil existente, más la aportación prevista correspondiente a los doce meses siguientes, menos la evaporación correspondiente a ese periodo y los requerimientos de caudales ecológicos, no cubra el consumo normal asignado al sistema o al embalse en los 12 meses siguientes. La aportación prevista será la correspondiente a la que tiene un 75 % de probabilidad de ser superada si se parte de una situación de sequía y al 60 % en los demás casos.
2. En situación de escasez de recursos, además de las restricciones que puedan adoptarse en la Comisión de Desembalse o Junta de Gobierno, y de las disposiciones pertinentes o específicas que en su caso se promulguen para paliar sus efectos, al inicio del año hidrológico en el que previsiblemente se alcance un estado de sequía en función de las predicciones meteorológicas, el Organismo de cuenca informará a los usuarios sobre la situación y expectativas de evolución de los recursos utilizables, con el fin de que programen sus actividades futuras. La disponibilidad de recurso estará condicionada por los volúmenes mínimos de explotación en los embalses indicados en el apéndice 15.
De modo especial los usuarios de agua para riego deberán planificar la campaña con orientación mayoritaria hacia cultivos de ciclo invernal. A partir del mes de febrero, el Organismo de cuenca dará nueva información de las resoluciones de la Comisión de Desembalse sobre los recursos utilizables, precisando para los riegos la previsión de dotación máxima aplicable por hectárea, con el fin de ajustar la superficie a regar inicialmente prevista.
3. El Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de Cuenca, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.
Sección V. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 41. Aplicación del principio de recuperación de costes.
A los efectos de lo establecido en el artículo 111 bis del TRLA, respecto al principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, durante el periodo de vigencia del presente Plan Hidrológico, sólo podrán establecerse excepciones a dicho principio si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo citado.
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 42. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas y publicación en boletines oficiales de los períodos de las consultas públicas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en Badajoz y su delegación de Ciudad Real.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
CAPÍTULO VIII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 43. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 16 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Recursos naturales.
2. Sistemas de explotación de recursos.
3. Masas de agua superficial.
4. Masas de agua subterránea.
5. Determinaciones y propuestas relativas a las masas de agua subterránea.
6. Caudales ecológicos.
7. Asignación y reserva de recursos.
8. Reservas Naturales Fluviales.
9. Zona de protección especial del entorno del Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel.
10. Objetivos medioambientales.
11. Zonas no autorizadas para nuevas captaciones y registro de captaciones de aguas termales y medicinales.
12. Umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno por hectárea y año, para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos y en riesgo de no alcanzar el buen estado químico.
13. Coste unitario del agua por usos a efectos de la valoración de daños al Dominio Público Hidráulico.
14. Programa de medidas.
15. Niveles mínimos de explotación de embalses.
16. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO VII
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
1. De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir es definido por el artículo 2.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
2. A los efectos de la evaluación de recursos superficiales y otros fines, la Demarcación se ha dividido en las veinticinco (25) subzonas que quedan definidas en el apéndice 1.1. Los recursos hidráulicos naturales medios de la serie de referencia 1980/81-2017/18, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 6.927,76 hm3/año. Los valores por subzonas aparecen en el apéndice 1.2. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la Demarcación, a fin de asegurar una homogeneidad, será obligada su referencia.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adoptan los sistemas de explotación de recursos que se relacionan en el apéndice 2.1, cuya descripción detallada figura en el capítulo 3 y anejo 4 de la Memoria de este Plan Hidrológico. Son los siguientes:
a) Sistema Guadiamar.
b) Sistema Abastecimiento de Sevilla.
c) Sistema Abastecimiento de Córdoba.
d) Sistema Abastecimiento de Jaén.
e) Sistema Hoya de Guadix.
f) Sistema Alto Genil.
g) Sistema de Regulación General.
h) Sistema Bembézar-Retortillo.
2. Para la definición de estos ocho sistemas de explotación se han tenido en cuenta los siguientes criterios:
a) Abastecimiento a grandes aglomeraciones urbanas, sistemas de abastecimiento de más de 150.000 habitantes.
b) Aquellos casos en que la interconexión sea técnica, ambiental o económicamente no viable.
3. Las Masas de Agua Subterránea definidas en el artículo 7 se adscriben a los sistemas de explotación de recursos y recintos hidrogeológicos en la forma expresada en el apéndice 2.2.
4. Los acuíferos localizados no definidos como masa de agua subterránea se adscribirán a los sistemas de explotación de recursos en los que se incluyan.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se define un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas de explotación anteriores y con el que se posibilita el análisis global de comportamiento en toda la demarcación hidrográfica.
Artículo 3. Sistema de información de la demarcación hidrográfica.
El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se establecen conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información IDE-CHG, administrado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y accesible al público en la dirección electrónica http://idechg.chguadalquivir.es. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información IDE-CHG se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
1. De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 455 masas de agua superficial. Se asignan:
a) A la categoría río, 344 masas de agua, de las cuales 290 corresponden a ríos naturales y 54 a masas de agua muy modificadas.
b) A la categoría lago, 36 masas de agua, de las cuales 31 corresponden a lagos naturales, 1 a masas de agua muy modificadas y 4 a masas de agua artificiales. Por otro lado se establecen dentro de esta categoría los embalses que ascienden a 59 en la demarcación. La suma total de Lagos es 95.
c) A la categoría transición, 13 masas de agua, todas corresponden a masas de agua muy modificadas.
d) A la categoría costera, 3 masas de agua, todas naturales.
2. Las masas de agua superficial indicando código, nombre y tipología se presentan en el apéndice 3.
Artículo 6. Designación de masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas.
Se designan como masas de agua superficial muy modificadas y artificiales las que se enumeran en el apéndice 3.3.
Dicha designación se ha realizado conforme a la Guía del proceso de identificación y designación de las masas de agua muy modificadas y artificiales categoría río (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, abril 2021) aprobada por la Instrucción de 14 de Octubre de 2020 del Secretario de Estado de Medio Ambiente (SEMA) por la que se establecen los Requisitos Mínimos para la Evaluación del Estado de las Masas de Agua en el tercer ciclo de la Planificación Hidrológica.
Artículo 7. Identificación y delimitación de las masas de agua subterránea.
1. Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 86 masas de agua subterránea en su cuenca. Las masas de agua indicando código y nombre se presentan en el apéndice 4.1. En la página Web de la infraestructura de datos espaciales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (http://idechg.chguadalquivir.es) se podrá consultar de forma gráfica la situación y los límites de estas masas de agua.
2. En el apéndice 4.2 se presenta la identificación de los recintos hidrogeológicos en los que se dividen las masas de agua subterránea.
Artículo 8. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, se tendrá en consideración la Instrucción de 14 de Octubre de 2020 del Secretario de Estado de Medio Ambiente por la que se establecen los Requisitos Mínimos para la Evaluación del Estado de las Masas de Agua en el tercer ciclo de la Planificación Hidrológica. El apéndice 3.4 incluye contaminantes específicos de cuenca que deberán ser considerados para evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua superficial.
Artículo 9. Valores umbral para las masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir son los que se indican en el apéndice 5.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos
Artículo 10. Régimen de caudales ecológicos. Componente de mínimos.
1. El régimen de caudales ecológicos se establece conforme a los estudios realizados, recogidos en el anejo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, y conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. Los caudales mínimos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando alcanzan al menos los valores establecidos en el apéndice 6.
3. En dicho apéndice 6 se definen los caudales mínimos para todas las masas de agua tipo río, así como para una serie de infraestructuras y puntos de control donde el seguimiento se considera prioritario, tanto para condiciones ordinarias (tablas 6.1.1, 6.1.3 y 6.1.4) como de sequía prolongada (tablas 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3).
4. El régimen de caudales mínimos en las masas de agua del estuario se obtiene como la suma de las situadas aguas arriba y los de las masas de agua tipo río que van desembocando en las mismas y se presenta en el apéndice 6, tablas 6.1.5 y 6.2.4 en condiciones ordinarias y de sequía prolongada respectivamente.
5. El paso entre las condiciones ordinarias y las de sequía prolongada se hará según los criterios expresados en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía.
6. Estos caudales podrán ser empleados para aprovechamiento hidroeléctrico según prevé el artículo 49 quater del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 11. Otros componentes del régimen de caudales ecológicos.
1. Los caudales máximos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando no se superan los valores establecidos en el apéndice 6 (tabla 6.1.2).
2. A lo largo del presente ciclo de planificación se realizará un estudio para identificar las masas de agua en las que la tasa de cambio o la frecuencia del caudal generador puedan ser causa del mal estado a fin de tomar medidas al efecto.
3. Para la consecución de los objetivos ambientales y atender las necesidades hídricas de las masas de agua de la categoría lago podrán tenerse en cuenta los valores establecidos en el apéndice 6.1.6, que tienen carácter orientativo y subordinado a los que específicamente pueda establecer la Administración competente para la consecución de los correspondientes objetivos.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Artículo 12. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno, con carácter general y respetando el uso prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua será el previsto en el artículo 60.3 del TRLA, para lo que se tendrá en cuenta la clasificación y categorías contempladas en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
2. Se establecen excepciones con preferencia sobre el uso agropecuario, para los siguientes casos:
a) Los usos industriales en el Subsistema Montoro-Puertollano incluyendo refrigeración.
b) Los usos recreativos en el río Genil, por encima del embalse de Canales y en las cabeceras de los ríos Monachil y Dílar.
c) La acuicultura en el río Riofrío hasta su confluencia con el río Genil, en el río Guardal aguas arriba del embalse de San Clemente y en el río Guadalquivir y afluentes aguas arriba del embalse del Tranco de Beas.
d) Los usos industriales atendidos con agua subterránea, con las siguientes limitaciones y condicionantes:
I. Para los usos industriales en general, limitándose a un máximo de 1 hm3/año cada aprovechamiento.
II. Para la industria extractiva en particular (minería), limitándose su aprovechamiento consuntivo a un máximo de 3 hm3/año por cada explotación.
III. Previo a la autorización deberá presentarse un estudio hidrogeológico que permita establecer la sostenibilidad del aprovechamiento.
IV. Excepcionalmente podrá incrementarse esta cantidad, previa justificación técnica y siempre que no se comprometa el cumplimiento de los objetivos ambientales.
Para estas excepciones, con la finalidad de buscar un equilibrio en la explotación de las distintas masas de agua subterránea, se aplican las siguientes reglas de explotación:
i. En masas con un índice de explotación inferior a 0,5 (50 % del recurso disponible) se permite incrementar este índice hasta en 0,25 siempre que el índice final no supere el valor de 0,65.
ii. En masas con un índice de explotación entre 0,5 y 0,8 se permite incrementar este índice hasta en 0,15 siempre que el índice final no supere el valor de 0,8.
iii. En ningún caso el incremento de la explotación podrá poner en riesgo el estado de la masa.
e) Los usos en aguas superficiales que se detallan a continuación, hasta completar un volumen máximo conjunto de 50 hm3/año en toda la demarcación:
I. La producción de energía eléctrica mediante tecnologías incluidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC).
II. Usos industriales distintos de los del párrafo anterior.
III. Cualquier otro uso o aprovechamiento distinto de los considerados en los apartados anteriores, recogido en planes de ordenación territorial, estatal o autonómica.
3. Los titulares de las nuevas concesiones otorgadas con fundamento en la letra e) del apartado 2, se considerarán beneficiarios de las nuevas obras de regulación en la cuenca, como La Breña II, Arenoso y otras posteriores que hacen posible tales concesiones.
Artículo 13. Navegación y deportes acuáticos.
1. La navegación y los deportes acuáticos en los embalses de la cuenca del Guadalquivir quedan regulados mediante los condicionantes establecidos en la tabla que se incluye como apéndice 16. El organismo de cuenca podrá desarrollar o modificar estas regulaciones (incluyendo la prohibición total) mediante resolución motivada si lo justifican razones de seguridad, medioambientales o de operatividad de las infraestructuras.
2. Esta clasificación no eximirá de la aplicación de otras limitaciones que puedan derivarse de la normativa de los Espacios Naturales Protegidos a efectos de conservación y/o uso público. Asimismo, estos usos se someterán a las limitaciones que establece el artículo 59 de este Plan Hidrológico.
3. Con carácter excepcional y para el desempeño de sus funciones se permite a los titulares de cada embalse la navegación en el mismo para tareas de explotación y mantenimiento siempre cumpliendo el protocolo de limpieza previsto en la declaración responsable para navegación en la cuenca del Guadalquivir, disponible en la página web de este organismo. En los casos de embalses cuyo uso predominante sea el abastecimiento o con alguna figura de protección ambiental será necesario que dichas embarcaciones utilicen motor eléctrico.
Artículo 14. Asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuros.
Las características de los aprovechamientos son las que constan en su inscripción en el Registro de Aguas, y están sujetas a la normativa vigente. De conformidad con el artículo 91 del RDPH, este Plan Hidrológico determina la asignación de recursos que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros. Estos datos se relacionan en el apéndice 7.
Artículo 15. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de abastecimiento.
1. Para el abastecimiento de población a núcleos urbanos, urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé, o para chalés individuales se establece una dotación bruta de agua de 250 l/hab y día. Se entenderá como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro más los habitantes equivalentes de población eventual o estacional. Esta dotación incluirá otros usos domésticos distintos del consumo humano, uso municipal (baldeos, fuentes u otros como por ejemplo riego de poco consumo de agua -áreas libres, parques y jardines-, usos para equipamientos públicos -colegios hospitales, instalaciones deportivas, etc.–, usos recreativos, etc.) e industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua conectados a la red municipal.
2. Estas dotaciones podrán aumentar o disminuir hasta un 20 % en el caso de poblaciones con actividad comercial o industrial alta o baja, respectivamente, o por cualquier otra circunstancia que concurra y se justifique mediante informe técnico que, una vez examinado, sea aceptado por el Organismo de cuenca.
3. En las redes de distribución de abastecimiento urbano se fija como objetivo alcanzar una eficiencia mínima de 0,8, calculada como el cociente entre el recurso suministrado al usuario final y el desembalsado o captado. Excepcionalmente y hasta la próxima revisión del Plan en los sistemas de abastecimiento que suministren a menos de 50.000 habitantes el objetivo podría ser de 0,7, siempre que quede justificado técnica y económicamente. Dichas eficiencias no contemplan las pérdidas en las conducciones de aducción y planta de tratamiento, que se limitan a un 5 % del volumen captado por cada 100 km en las conducciones y a un 5 % en la planta de tratamiento.
4. Se adoptan los criterios de garantía y de retorno que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica en los apartados 3.1.2.2.4. Y 3.1.2.2.6.
5. Para otros usos domésticos distintos al consumo humano, como el regadío de poco consumo de agua (riego de jardines, huertas para autoconsumo o asimilable) no conectados a la red municipal se establece un volumen máximo por aprovechamiento de 650 m3/año.
6. Para el riego de áreas libres (zonas verdes, parques, jardines, etc.) y baldeo de calles no conectados a la red municipal, se establece una dotación bruta máxima de 4.500 m3/ha/año.
Artículo 16. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de regadíos.
1. Las dotaciones brutas máximas (en alta) por tipo de cultivo serán las resultantes de dividir la dotación neta entre la eficiencia global, entendida ésta como el producto de la eficiencia en la conducción, distribución y aplicación.
2. Los regadíos existentes en la Demarcación deberán alcanzar los valores de eficiencia que recoge el apéndice 8.1.
a) En olivar y frutal de cáscara sólo se emplearán las eficiencias indicadas para el riego localizado.
b) La eficiencia global prevista para el arroz es de 0,95 debido a su alta tasa de recirculación.
c) El Organismo de cuenca podrá imponer otras eficiencias objetivo, siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.
d) En canales principales de transporte que atienden grandes zonas regables se admitirán pérdidas de hasta un 6 % por cada 100 kilómetros de longitud. Estas pérdidas no se consideran incluidas en las eficiencias anteriores.
3. Las dotaciones netas por tipo de cultivo a fijar antes de la siguiente revisión del Plan Hidrológico serán las que figuran en los apéndices 8.1.2 y 8.1.3. Estas dotaciones incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, lavado de terrenos y otros fines ligados a la actividad.
4. En explotaciones agrícolas sin un derecho de riego se podrá autorizar de forma temporal y por un máximo improrrogable de dos años el riego para implantación de plantones de cultivos leñosos en secano con una dotación bruta máxima de 100 m3/ha/año. Asimismo, se admitirá una dotación bruta máxima de 10 m3/ha/año para uso fitosanitario.
5. Excepcionalmente, y a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, podrán admitirse dotaciones diferentes a las previstas en los citados apéndices, de forma motivada y siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.
6. La garantía y los valores de los retornos que se consideran, salvo justificación técnica y agronómica, son los previstos en los apartados 3.1.2.3.4 y 3.1.2.3.6. de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
Artículo 17. De la mejora de los regadíos existentes.
Los regadíos de la cuenca deberán hacer un uso eficiente del agua e incorporar mejoras por modernización. Los suministros se atendrán a los valores establecidos en el artículo 16, salvo las excepciones que justificadamente pudiera establecer el Organismo de cuenca sobre los pequeños aprovechamientos, los regadíos tradicionales (apartado 5.2.1 del anejo 3 de la memoria del presente Plan) y las explotaciones en que los proyectos de modernización pudieran no ser viables desde un punto de vista medioambiental, socioeconómico o impliquen costes desproporcionados.
Artículo 18. Previsiones sobre la transformación de tierras en regadío.
1. No son compatibles con el Plan Hidrológico nuevas concesiones o modificaciones de características de los derechos existentes que impliquen un incremento de la superficie regable o volumen de riego. Dada la interrelación de todo el ciclo hidrológico, este criterio se extiende tanto a las aguas superficiales como a las subterráneas.
2. Se admiten las siguientes excepciones:
a) Aquellas que figuran en el apéndice 7 «Asignación de recursos».
b) Para incentivar la reducción de la demanda, en los proyectos de modernización o transformación de regadíos que impliquen un ahorro de agua se permitirá destinar hasta un 45 % del mismo a la ampliación de la superficie de riego en la misma explotación agrícola, modificando las características de la concesión o de otros títulos de derecho para la utilización de las aguas. Los ahorros se computarán considerando los cultivos realmente existentes a la fecha de publicación del presente Plan y usando las dotaciones establecidas en el mismo. Si la transformación de regadíos cuenta con ayudas públicas se atenderá a lo fijado en los acuerdos establecidos con la Administración correspondiente, sin que pueda superarse dicho porcentaje.
c) Aquellas que se deriven de la reserva de 20 hm3/año de aguas regeneradas establecida en el artículo 23 de este Plan.
Artículo 19. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda para uso ganadero.
1. En las concesiones de agua para uso ganadero se tendrán en cuenta las dotaciones de referencia que figuran en el apéndice 8.2. Los valores se expresan en m3/cabeza/año e incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios, etc.) que requiera la instalación agropecuaria.
2. Cuando la solicitud de concesión se ciña únicamente y exclusivamente a la limpieza de las instalaciones la dotación a emplear será la tercera parte de la señalada en el apéndice 8.2.
Artículo 20. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos industriales.
1. Las dotaciones de suministro serán establecidas en cada caso, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, considerando la solicitud del usuario siempre que los consumos de agua estén debidamente justificados.
2. La garantía y retornos a considerar son los recomendados por la Instrucción de Planificación Hidrológica en sus apartados 3.1.2.5.4 y 3.1.2.5.5, salvo justificación técnica en contrario.
3. Las dotaciones para otros usos industriales se recogen en el apéndice 8, tabla 8.3.
4. La dotación bruta para riego de campos de golf se establece, con carácter general, en un máximo de 6.000 m3/ha/año, referida de forma exclusiva a superficie regable propia del campo de juego, con exclusión de superficies con tratamientos duros, rough extremo o zonas complementarias de lo que es estrictamente el campo de juego.
Artículo 21. Dotaciones para usos recreativos.
Para las solicitudes de aprovechamiento para el llenado de piscinas públicas o privadas (recreativas), se otorgará el volumen necesario para un llenado al año, además del preciso para reponer pérdidas por motivos de contaminación, accidentes, fugas o evaporación.
Artículo 22. Dotaciones objeto de los contratos de cesión de derechos al uso de agua.
El volumen susceptible de cesión contractual será promedio de los últimos cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del TRLA. Cuando no existan datos sobre el caudal realmente utilizado y siempre que pueda demostrarse que el aprovechamiento se ha usado en los últimos cinco años, el volumen susceptible de cesión será el 85 % del resultante de la aplicación de las dotaciones máximas indicadas en este Plan Hidrológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del RDPH.
Artículo 23. Reserva de recursos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir O.A., y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación, que se relacionan en el apéndice 11 de esta Normativa, especificándose el volumen máximo anual, y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
2. Se constituye y se incluye en el apéndice 11 una reserva de hasta 20 hm3/año para nuevas concesiones de aguas regeneradas con arreglo a los usos permitidos en Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas y Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua. El Organismo de cuenca, a través de la Junta de Gobierno aprobará el correspondiente plan de aprovechamiento y distribución de estos recursos.
3. Las reservas reflejadas en el apéndice 11 no garantizan la disponibilidad del recurso y están condicionadas a las dotaciones y eficiencias establecidas en este Plan Hidrológico y al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
Artículo 24. Reserva de terrenos.
Con carácter general se establecen a favor del Organismo de cuenca, o en su defecto de la Autoridad competente correspondiente, las reservas de terrenos necesarias para el desarrollo de las infraestructuras y actuaciones contenidas en el programa de medidas e identificadas en el apéndice 10.3 de la presente Normativa.
CAPÍTULO IV
Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 25. Registro de Zonas protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, en el capítulo 6 y anejo 5 de la Memoria, se recoge el inventario de zonas protegidas de la Demarcación, junto a su caracterización y representación cartográfica. En la página Web de la infraestructura de datos espaciales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (http://idechg.chguadalquivir.es) se podrá consultar de forma gráfica la actualización permanente del Inventario de Zonas Protegidas de la demarcación.
Artículo 26. Reservas hidrológicas.
En el apéndice 13.1 se incluye un listado con las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. El apéndice 13.2 incluye un listado con las reservas hidrológicas declaradas por Acuerdo de Consejo de Ministros del 29 de noviembre de 2022.
Artículo 27. Perímetros de protección.
1. A los efectos previstos en el artículo 57 de RPH, se establecen las zonas de protección de captaciones de abastecimientos de agua destinada a consumo humano que se relacionan en el anejo 5 de zonas protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico.
2. Para futuras concesiones de aprovechamiento, el Organismo de cuenca tendrá en consideración los perímetros de protección de explotaciones de aguas minerales y termales relacionados en el anejo 5 de zonas protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 28. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Para conseguir una adecuada protección de las aguas, en el apéndice 9 se definen los objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, así como los plazos previstos para su consecución.
2. Según lo dispuesto en el artículo 37 del RPH, para las masas de agua superficial con objetivos medioambientales menos rigurosos se definen los valores de los indicadores que garantizan un mejor estado ecológico y químico, que aparecen en el apéndice 9.3. Igualmente, para las aguas subterráneas, se definen los valores que garantizan los mínimos cambios posibles en el buen estado de las masas señaladas, recogidos en el apéndice 9.5.
3. Cada una de las excepciones al cumplimiento de los objetivos generales, bien sea por plazo o por la fijación de objetivos menos rigurosos, se justifica en las fichas sistemáticas que se incluyen en el anejo 8 a la Memoria.
Artículo 29. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38 del RPH y al 259 ter. del RDPH, se podrá admitir el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua cuando se den causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, o cuando tengan lugar resultados de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente. Entre estas causas se señalan las siguientes:
a) Avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definida en el artículo 4.2 del RDPH.
b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las establecidas en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca del Guadalquivir, aprobado por la Orden TEC /1399/2018, de 28 de noviembre.
c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente los siguientes eventos, siempre que se hayan debido a causas fortuitas o de fuerza mayor: vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
d) Desbordamientos de las redes de saneamiento urbanas en los que se hayan adoptado medidas para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes conforme al artículo 259 ter.1d del RDPH, y además de ello, para los casos definidos en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del RDPH, se hayan cumplido las obligaciones legales que les son de aplicación de acuerdo con las normas vigentes en cada momento, y con los requerimientos del organismo de cuenca.
Artículo 30. Masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones.
Las masas de agua para las que se plantean o se prevé que se planteen nuevas modificaciones están detalladas en el apéndice 10.
CAPÍTULO VI
Programa de Medidas
Artículo 31. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas indicadas en el anejo 11 a la Memoria. Las inversiones previstas son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 15, donde las medidas aparecen clasificadas por tipo, finalidad y administración competente, atendiendo a los requisitos que señala el artículo 81.1.b) del RPH.
Artículo 32. Medidas por Administración competente.
En el siguiente cuadro se indican los porcentajes de financiación del programa de medidas asumidos por cada grupo de autoridades competentes:
Administración competente | Porcentaje de financiación (%) |
---|---|
Administración General del Estado. | 35,5 |
Administración de las Comunidades Autónomas. | 35,2 |
Entidades locales. | 29,1 |
Otros. | 0,2 |
CAPÍTULO VII
Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Sección I. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua
Artículo 33. Conservación, mantenimiento y mejora de cauces.
Las obras de conservación y mantenimiento de cauces, así como aquellas actuaciones necesarias para enmendar un menoscabo producido a lo largo del tiempo en su hidromorfología como consecuencia del uso o de las actividades realizadas en su entorno, tendrán como finalidad conseguir los objetivos establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA, y en especial, la prevención del deterioro, la protección y la mejora de los cauces que permitan alcanzar o mantener el buen estado o potencial de las masas de agua. Estas actuaciones deberán seguir las recomendaciones incluidas en la guía de Buenas Prácticas en Actuaciones de Conservación, Mantenimiento y Mejoras de Cauces de la Dirección General del Agua.
Artículo 34. Ruptura de la continuidad del cauce.
1. La continuidad longitudinal y la conectividad lateral de los cauces es un valor que debe ser protegido. En particular, no podrá ser limitada cuando ello suponga el deterioro del estado de la masa de agua implicada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 en relación a nuevas modificaciones o alteraciones.
2. De conformidad con el artículo 126 bis del RDPH, cualquier aprovechamiento que se realice sobre el cauce, independientemente de cuál sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo, tanto en ascenso como en descenso. A tal efecto, las citadas obras e instalaciones contarán con los correspondientes pasos por los que deberá circular un caudal de agua y sedimentos adecuados al propósito perseguido, y que figurarán en los condicionados de las nuevas concesiones, o en las que sean revisadas o modificadas.
3. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones que incluyan obras transversales en el cauce, o de la modificación o revisión de las existentes en las que se vean afectadas directamente las estructuras que limitan la continuidad fluvial la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Para tal fin y para la evaluación de la correcta ejecución de estos dispositivos, se exigirá a los solicitantes de nuevos aprovechamientos y a los de modificaciones y revisiones de los existentes que supongan obstáculos transversales, un estudio de su franqueabilidad. La evaluación de la franqueabilidad se llevará a cabo conforme a los indicadores hidromorfológicos de continuidad para la valoración del estado de las masas de agua que aparecen en el protocolo de caracterización hidromorfológica de masas de agua de la categoría ríos.
4. Se promoverá la eliminación de las obras transversales y otras infraestructuras abandonadas según prevé el artículo 126.4 del RDPH.
5. La continuidad lateral entre el cauce y la zona de inundación fuera de tramos urbanos deberá ser respetada. En particular, no podrán desarrollarse defensas sobreelevadas (motas) que aíslen el cauce de su llanura de inundación, salvo situaciones excepcionales, adecuadamente justificadas y siempre que no se afecte a terceros ni al Dominio Público Hidráulico y tras evaluación de su incidencia ambiental.
6. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir estudiará la viabilidad de eliminar, retranquear o suavizar las motas y demás defensas sobreelevadas existentes que limiten la movilidad natural del cauce, siempre con las debidas garantías de seguridad para personas y bienes. Tendrán prioridad las actuaciones en aquellas infraestructuras cuya modificación permita mejorar el estado de la masa de agua en uno o más niveles, así como las situadas en las áreas de riesgo potencialmente significativo de inundación.
Artículo 35. Criterios generales de diseño para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.
1. En el supuesto de obras de defensa y encauzamiento las infraestructuras de defensa deben ser del tipo flexible (escollera, gaviones, etc.), primando las técnicas de bioingeniería y desaconsejándose las soluciones rígidas (hormigón, etc.).
2. Las obras de paso en zona rural para infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, podrán ser rebasables, siempre y cuando estén constituidas por marcos (cajones prefabricados) de dimensiones mínimas 2x2 metros, estando expresamente prohibido el empleo de tuberías circulares, salvo excepciones y únicamente de forma provisional.
Si por la morfología del cauce no es posible colocar el marco mínimo, podrá usarse una única losa biapoyada hasta una longitud de 6 metros. Estas estructuras en cualquier caso deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo.
Quedan prohibidas las estructuras consistentes en una batería de tubos en paralelo bajo la calzada.
3. Como criterio general, los vados sólo se permitirán en cauces de escasa entidad y siempre que la morfología del cauce lo aconseje. Se ejecutarán de tal forma que la superficie superior del vado se corresponda con el lecho natural, siendo responsabilidad del titular de la obra cualquier efecto causado por la misma.
4. El titular de cualquier obra de paso sobre el dominio público hidráulico asume la obligación de conservar despejada la sección transversal, corriendo por su cuenta el mantenimiento ordinario y extraordinario, tanto de la capacidad de desagüe de la infraestructura, como de su zona de influencia que, de no indicarse lo contrario, se establece en 50 m aguas arriba y aguas abajo de la obra de paso. Si se constatase que la obra provoca un cambio de la dinámica erosiva del cauce, el titular estará obligado a acometer las obras necesarias para eliminar este problema incluso se podrá revocar la autorización con la eliminación de la estructura a costa del solicitante.
El titular será responsable de la seguridad, balizamiento y señalización para evitar accidentes. En todos los casos los titulares de nuevas autorizaciones estarán obligados a comunicar a las autoridades competentes en protección civil, las características y umbrales de alerta, así como el nivel o caudal a partir del cual se debe cerrar el paso si este es rebasable, así como de comunicar a los servicios de coordinación de emergencias cualquier incidencia en el paso que pueda entrañar riesgo para los que lo atraviesen.
Artículo 36. Caudal sólido.
1. El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.
2. La evaluación del impacto de las obras transversales al cauce incluidas en nuevas concesiones o autorizaciones o la modificación o revisión de las existentes, prevista en el artículo 126 bis.5 del RDPH, garantizará que las mismas no suponen un obstáculo del paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta, definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado en el Plan Especial de Sequías en la cuenca del Guadalquivir.
Artículo 37. Condicionado particular para extracción de áridos.
1. Las extracciones de áridos deberán respetar las condiciones morfológicas naturales del cauce y su hidrodinámica, no debiendo inducir modificaciones en las mismas. La distancia mínima de la explotación al cauce se determinará en cada caso atendiendo a las características del cauce y del propio terreno.
2. La profundidad de la excavación en las zonas de policía se deberá definir con un margen de seguridad de, al menos, medio metro por encima del nivel freático o del nivel de la lámina de agua del cauce. El margen de seguridad podrá ser superior, con el fin de no afectar a la hidrología subterránea, a las conexiones entre agua subterránea y agua superficial y a los derechos de terceros. La cota inferior de la extracción de áridos no podrá estar por debajo de la cota inferior del cauce del río salvo que se demuestre mediante estudio hidrogeológico que no existe conexión hidráulica con el río. Con el fin de hacer un seguimiento de la hidrología subterránea el concesionario deberá disponer de una cata o piezómetro en la zona próxima a la explotación.
3. Las extracciones de áridos se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes requisitos:
a) No se producirán vertidos que incrementen la turbiedad de las aguas.
b) Se deberán establecer medidas que prevengan los vertidos accidentales de fuel, aceites o cualquier otra sustancia que pueda deteriorar el estado de las aguas superficiales o subterráneas en la zona de la explotación. Para ello se deberán instalar cubetas estancas que faciliten el almacenamiento temporal de estos potenciales contaminantes hasta su traslado a un centro de recogida autorizado.
c) Se deberán implantar mecanismos de recirculación del agua al objeto de disminuir los consumos y reducir los vertidos.
d) Se deberán construir cunetas perimetrales a la explotación con el objeto de evitar la circulación de aguas pluviales que puedan ocasionar arrastres y vertidos indeseados.
e) Durante el periodo de explotación se deberán tomar las medidas precisas para no alterar la morfología del cauce natural. Una vez finalizada la explotación deberá regularizarse la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción, utilizando materiales similares a los del lugar o a los de su entorno.
f) Se adoptarán medidas que minimicen las emisiones de polvo y ruidos.
4. Cuando la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir valore, a partir de estudios propios o de documentación facilitada por cualquier otra autoridad competente, que por motivos de seguridad frente al riesgo coyuntural de inundación o por mejora de la morfología fluvial artificialmente deteriorada se requiere la retirada de áridos de un determinado tramo de cauce, la actuación podrá ser desarrollada conforme al proyecto y las prescripciones técnicas que se establezcan para cada caso particular, pudiendo en su caso ofertar públicamente el aprovechamiento de los áridos, conforme a lo previsto en el artículo 137 del RDPH.
5. No serán aprovechables como áridos los materiales acumulados de forma natural en el paramento de aguas arriba de las presas, azudes o traviesas. Para su movilización se requerirá autorización expresa del Organismo de cuenca, en la que se establecerán las condiciones técnicas para su realización y que, en general y salvo justificación técnica que lo desaconseje, conducirán al depósito de los sedimentos aguas abajo del obstáculo al objeto de no alterar el caudal sólido, conforme a lo previsto en el artículo 36.
Sección II. Medidas relativas a la protección de las masas de agua subterránea
Artículo 38. Medidas relativas a las masas de agua subterránea.
1. En las masas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y/o el buen estado químico, así como en aquellas masas con declaraciones de sobreexplotación efectuadas con anterioridad al Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, las medidas a adoptar serán las incluidas en los correspondientes Programas de Actuación, sin perjuicio de lo indicado en los siguientes apartados.
Se reconoce el papel estratégico de las aguas subterráneas de la cuenca que permiten el abastecimiento de numerosas poblaciones, garantizan las aportaciones de los grandes embalses de cabecera, aseguran un flujo base en numerosos cauces y constituyen una reserva para situaciones de emergencia por sequía.
2. En las zonas de protección de la cantidad de captaciones de abastecimientos que se definen en el artículo 27 no se admitirán nuevas captaciones, con excepción de nuevas captaciones de abastecimiento, sustitutivas o complementarias de las existentes. La Administración competente en el abastecimiento urbano deberá regularizar la situación de dichas captaciones en el transcurso de este ciclo de Planificación en el caso de que no lo estuviera.
3. En los perímetros de protección de las aguas minerales o termales declarados de conformidad con su legislación específica sólo se admitirán nuevas concesiones sustitutivas o complementarias de las existentes.
4. En masas de agua en mal estado cuantitativo no se admitirán nuevas concesiones para evitar cualquier deterioro adicional del estado de la masa de agua subterránea, salvo sustitutivas de las existentes o dedicadas al abastecimiento y una vez demostrada la falta de una alternativa técnica o económicamente viable, así como novaciones de las concesiones existentes, en las condiciones previstas en esta normativa.
5. En los Sistemas de Explotación 2, 3 y 4, que abastecen respectivamente a Sevilla, Córdoba y Jaén, sólo se admitirán nuevas concesiones destinadas al abastecimiento, a excepción de nuevas concesiones para uso ganadero o industrial que cumplan con las limitaciones y condicionantes establecidas en el artículo 12.2.d).
6. Se podrán admitir nuevas concesiones para usos distintos del regadío o modificaciones de características de las existentes en zonas no afectadas por ninguna de las limitaciones anteriores, previo análisis de sus posibles repercusiones, captando de un único nivel del acuífero, siempre que se trate de recursos renovables.
7. En la página Web de la infraestructura de datos espaciales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (http://idechg.chguadalquivir.es) se podrá consultar de forma gráfica la aplicación de este artículo, que se actualizará conforme evolucionen los condicionantes expuestos en los apartados anteriores.
Artículo 39. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
En aquellas masas de agua subterránea con problemas de intrusión marina, en la solicitud de concesión se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con el posible avance del frente salino.
Artículo 40. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación difusa.
1. En ningún caso serán admisibles los encharcamientos producidos por purines líquidos vertidos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas.
2. Los titulares de aprovechamientos de agua subterránea destinados al riego o a la atención de la ganadería situados sobre masas de agua subterránea en mal estado químico y que estén afectadas por contaminación difusa de origen agrario o sobre zonas declaradas como vulnerables en base a la Directiva 91/676/CEE deberán aplicar el código de buenas prácticas agrarias y el correspondiente programa de actuación establecido por la Comunidad Autónoma competente para zonas vulnerables.
3. En las concesiones de agua para uso ganadero será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos de tratamientos de purines con anterioridad al otorgamiento de la concesión. Con objeto de realizar un seguimiento de los niveles de contaminación difusa en la zona, el concesionario deberá disponer de al menos un sondeo para su uso como control de calidad de las aguas. El interesado se hará responsable de su mantenimiento y de las mediciones en los términos que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir considere oportunos y que se remitirán a la misma de forma trimestral. Este Organismo podrá requerir puntos adicionales de considerarlo necesario en función de la evolución de los niveles de contaminación.
4. En las masas de agua subterránea que se encuentren en mal estado químico por nitratos se establecen los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, incluidos en el apéndice 14.2. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales y deberán ser considerados por las autoridades competentes en agricultura de cara a la revisión de sus programas de actuación. La determinación de los recintos hidrogeológicos de las masas de agua subterránea mencionado en el artículo 7.2 de la presente Normativa podrá consultarse en la página Web de la infraestructura de datos espaciales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (http://idechg.chguadalquivir.es).
5. En las zonas de protección de las captaciones de agua para abastecimiento que se definen en el artículo 27 se aplicaran las limitaciones de actividad previstas en el apéndice 14.1 conforme al artículo art. 54.3 del TRLA.
6. En atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, a lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las normas que ordenan los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas, que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. Se relacionan en el punto 6 del anejo 5 de la memoria del presente Plan.
Sección III. Valoración de los daños por extracción ilegal de agua
Artículo 41. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
El coste unitario del agua a considerar para la valoración de los daños por extracción ilegal, según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 12. Este coste se ha determinado en función del tipo de uso considerando costes financieros y no financieros, conforme a los análisis económicos del uso del agua incorporados en el anejo 9 de la Memoria del presente Plan Hidrológico.
Sección IV. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 42. Medidas relativas al régimen concesional y de autorizaciones.
1. Cualquier nueva solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir se informará en relación a las previsiones de este Plan. Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de veinte años, que podrá ampliarse hasta cuarenta años cuando, previa justificación, se solicite expresamente. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años establecido en el artículo 59.4 del TRLA.
2. El Organismo de cuenca procederá, con carácter prioritario, al inicio de la tramitación de la inscripción del título que habilite el uso privativo de las aguas para las captaciones destinadas al abastecimiento urbano que se relacionan en el anejo 5 (Zonas protegidas) de la Memoria del Plan Hidrológico.
Artículo 43. Condicionantes a los aprovechamientos superficiales.
1. En el caso de aprovechamientos de regadío con aguas superficiales que soliciten elementos de regulación (balsas, depósitos, etc.), el volumen máximo de dichos elementos no será superior al 115 % del volumen máximo anual. Dichos elementos de regulación se realizarán siempre fuera de dominio público hidráulico.
2. En el caso de aprovechamientos de regadío con restricción de captación al periodo invernal (del 15 de septiembre al 15 de abril), la capacidad de los elementos de regulación deberá garantizar el riego fuera del periodo de captación, debiendo justificarse mediante un informe agronómico en el que se desglose el volumen de agua a aplicar cada mes. En el caso del cultivo de olivar, el volumen de los elementos de regulación no será inferior al 65 % del volumen máximo anual.
Artículo 44. Condicionantes a los aprovechamientos subterráneos.
1. La documentación a aportar en la solicitud de concesión deberá incluir:
a) Localización de la captación sobre mapa catastral, ortofotografía aérea a escala 1:5.000 y coordenadas del punto donde se ubica la captación.
b) Sistema de perforación empleado, perfil vertical de la perforación, detallando diámetros y profundidades alcanzadas, y columna litológica atravesada y fecha de realización.
c) Posición de la superficie piezométrica en el interior de la perforación y fecha de la lectura.
d) Perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando claramente la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas.
e) Potencia nominal del equipo de bombeo, tipo de bomba y profundidad a que se sitúa la boca de aspiración o de entrada de agua al equipo de bombeo.
f) Certificado fin de obra.
2. De conformidad con el artículo 184.4 del RDPH la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para el otorgamiento de concesiones, considerará su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, para lo cual podrá solicitar al peticionario que aporte la información hidrogeológica justificativa para la evaluación de las posibles afectaciones, basado en datos obtenidos, entre otros, de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.
3. En las concesiones de agua subterránea, de conformidad con el artículo 184.1 del RDPH, para el establecimiento del caudal máximo instantáneo, distancias mínimas entre cauces y otros aprovechamientos y profundidad de la obra se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
a) A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales y que puedan ser afectados directamente, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, para lo cual podrá solicitar al peticionario que aporte la información hidrogeológica justificativa para la evaluación de las posibles afectaciones, basado en datos obtenidos, entre otros, de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.
b) Las captaciones y su equipamiento deberán estar dimensionados en coherencia con el aprovechamiento al que se destinan.
c) Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas, todas las captaciones nuevas de más de 5 m de profundidad deberán tener cementados al menos los primeros 4 m de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación; además se cementarán adecuadamente los tramos de sondeos que queden abandonados por la mala calidad del agua.
d) Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída accidental de personas o grandes animales en su interior. En particular, las excavaciones abiertas de diámetro superior a 1 metro requerirán la instalación de una valla perimetral que minimice el citado riesgo. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos de menor diámetro deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de piedras o deshechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico. Además del cerramiento perimetral, las captaciones de agua subterránea deberán estar instaladas en el interior de una caseta de dimensiones suficientes. La cabeza de la captación quedará equipada de manera que se impida el acceso al espacio anular entre la tubería de revestimiento y la tubería de impulsión.
e) Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.
f) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, tanto en reposo como durante el bombeo, con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
g) Salvo justificación adecuada, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique el Organismo de cuenca y que permitirá la fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
h) En ausencia de restricciones más específicas, la distancia mínima entre captaciones será de 100 m. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se podrán modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros y sea previamente autorizado por el Organismo de cuenca. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre ambas captaciones.
i) Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. La anterior limitación puede ser modificada por los resultados de estudios que puedan dar lugar a la fijación de una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas o el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida. Especial atención debe observarse con la profundidad de colocación de las bombas en captaciones situadas en acuíferos costeros susceptibles de riesgos de salinización.
4. En el caso de aprovechamientos de regadío con aguas subterráneas que soliciten elementos de regulación (balsas, depósitos, etc.), el volumen máximo almacenable de aguas subterráneas no será superior al 20 % del volumen máximo anual. Estos elementos de regulación deberán situarse fuera de la zona de policía de cauces.
5. Cuando una captación quede inutilizada por desgaste se podrá sustituir por otra de idéntica profundidad y características en un radio de 10 metros sin que esto se considere una modificación de las condiciones de la concesión, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH. Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización, y la instalación elevadora que en la nueva quede instalada será aquella que existía en el sondeo sustituido, o una nueva de similar potencia y caudal instantáneo.
Artículo 45. Características de las concesiones de agua subterránea para que sean consideradas de escasa importancia.
Se considerarán concesiones de agua subterránea de escasa importancia, de acuerdo con el art. 186.1 del RDPH, las que cumplan, para un determinado uso, las condiciones definidas en la siguiente tabla:
Uso | Caudal máximo instantáneo (l/s) | Volumen anual (m3) |
---|---|---|
Abastecimiento de población (núcleo urbano). | – | 7.000 |
Industrial/ganadero. | 4 | 15.000 |
Riego (1). | 4 | 7.000 |
Resto de usos. | 2 | 7.000 |
Criterios para la consideración de concesiones de agua subterránea de escasa importancia. (1) Respetando lo establecido en el artículo 18 de esta normativa. |
Artículo 46. Principales determinaciones de los programas de actuación en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Los Programas de actuación a elaborar en estas masas de agua tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Objetivos y plazos.
b) Criterios para determinar la extracción máxima anual.
c) Criterios para determinar las dotaciones, que no podrán superar las previstas en el Plan Hidrológico.
d) Directrices para el uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando proceda.
e) Criterios para el control de las extracciones de agua y medidas previstas para asegurar el cumplimiento del Programa de Actuación.
f) Condiciones bajo las cuales podrán otorgarse nuevos títulos de derecho de aguas, siempre asegurando el cumplimiento de los apartados anteriores y de los objetivos del Programa.
g) Zonificación del Programa de actuación, si procede.
Además podrán incorporarse otros específicos a determinar en cada caso por la Administración.
Artículo 47. Condicionantes a los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva.
1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva se actuará según las previsiones del artículo 188 bis del RDPH.
2. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo.
3. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a la vista de la información aportada, comprobará el abandono de la captación y en particular, que la acción prevista da lugar al sellado con material inerte de la perforación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se proceda a la retirada de todos los materiales, eléctricos y mecánicos, para su reciclado, reutilización o traslado a un vertedero autorizado.
4. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, y previo requerimiento al titular, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiéndole los costes de dichas actuaciones.
5. En caso de renuncia al uso privativo por parte del beneficiario de una concesión de aguas subterráneas, será de aplicación lo señalado en los artículos 167 y siguientes del RDPH.
Artículo 48. Condicionantes específicos en los aprovechamientos geotérmicos para climatización.
1. Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, bien sea mediante sistemas cerrados que requieran una perforación vertical mayor de 20 m o mediante sistemas abiertos, requerirán, sin menoscabo del resto de tramitaciones administrativas que deban respetar y desarrollar, autorización expresa de la autoridad competente donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
2. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en el artículo 44. Adicionalmente, se establecen las siguientes recomendaciones generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.
a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído salvo que se pongan en riesgo los objetivos ambientales del Plan Hidrológico.
b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente un nivel.
c) El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado, como máximo, a ±6 °C, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.
d) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.
e) Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
Artículo 49. Reutilización de aguas residuales regeneradas.
1. El aprovechamiento de las aguas regeneradas deberá atender lo regulado por los artículos 54 y 109 del TRLA, por lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, y en el Reglamento UE 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, así como por los criterios y limitaciones establecidas en este Plan Hidrológico.
2. El regadío con aguas regeneradas solo podrá llevarse a cabo sustituyendo volúmenes de concesiones ya otorgadas, salvo en nuevas concesiones que se deriven de la reserva establecida en el artículo 23 de este Plan Hidrológico. Las sustituciones tendrán en cuenta los valores del caudal realmente utilizado durante los cinco últimos años. En los casos que no existan datos sobre el caudal realmente utilizado el volumen a sustituir será el 85 % del que se deriva de las dotaciones a las que alude el artículo 16 de este Plan Hidrológico.
Artículo 50. Medidas relativas a los usos privativos por disposición legal.
1. El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA es incompatible con cualquier otro aprovechamiento para el mismo uso de aguas subterráneas o manantiales que ya tenga reconocido el predio.
2. En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del TRLA precisarán de la correspondiente autorización administrativa.
3. Con base y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87.2 del RDPH y a fin de proteger el estado del dominio público hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantiales que puedan acogerse a la consideración de uso privativo por disposición legal según el artículo 54 del TRLA, serán las siguientes:
a) Suelo urbanizado y volumen inferior a 1.000 m3 anuales: diez metros. Volumen superior a 1.000 m3: cien metros.
b) Suelo rural: una captación con volumen igual o inferior a 1.000 m3 anuales generará un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de cincuenta metros (50 m). Este radio de exclusión se incrementará con el volumen de la captación como sigue:
I. Captaciones situadas en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo incluidas en el apéndice 1 del anejo 5 o dentro de la Red Natura 2000:
a. Para volúmenes intermedios entre 1.000 y 3.000 m3 anuales el radio del círculo de exclusión se incrementará en un metro por cada 4,444 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3.
b. Las captaciones con volúmenes de 3.000 m3 anuales o superiores generarán un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de quinientos metros (500 m).
II. Captaciones no incluidas en el punto I: el radio del círculo de exclusión se incrementará en un metro por cada 13,333 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3, hasta alcanzar un valor de quinientos metros (500 m) para volúmenes de 7.000 m3 anuales.
c) Resto del territorio: las captaciones con volúmenes de 1.000 m3 anuales o inferiores generaran un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de cincuenta metros (50 m). Este radio de exclusión se incrementará con el volumen de la captación como sigue:
i. Captaciones situadas en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o situadas dentro de un Espacio Natural Protegido o de la Red Natura 2000:
I. Las captaciones con volúmenes de 3.000 m3 anuales o superiores generarán un circulo de exclusión a su alrededor de un radio de quinientos metros (500 m).
II. Para volúmenes intermedios entre 1.000 y 3.000 m3 anuales se obtendrá el radio del círculo de exclusión sumando un metro más de radio por cada 4,444 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3.
ii. Captaciones no incluidas en apartados anteriores:
I. Las captaciones con volúmenes de 7.000 m3 anuales generarán un circulo de exclusión a su alrededor de un radio de quinientos metros (500 m).
II. Para volúmenes intermedios entre 1.000 y 7.000 m3 anuales se obtendrá el radio del círculo de exclusión sumando un metro más de radio por cada 13,333 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3.
Artículo 51. Medidas relativas a las concesiones de agua para obtención de energía.
1. Las nuevas solicitudes de concesión, novación o modificación o revisión de las existentes, con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante el aprovechamiento hidroeléctrico o mediante centrales térmicas o de cualquier otra tecnología, deberán aportar un estudio justificativo de las cantidades de agua solicitada para la obtención de energía sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando el régimen de caudales ecológicos y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. El estudio aportado deberá permitir a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, valorar la adecuación de la solicitud.
2. En la competencia de proyectos para el aprovechamiento energético, tanto en cauces naturales como en las infraestructuras del Estado, los criterios básicos de evaluación serán los siguientes:
a) Medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de las obras y de la variación del régimen de caudales, en su caso. En particular, se valorará:
I. Sistema propuesto para el control del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. Se valorarán aquellos que necesiten un mínimo seguimiento para su control, así como que incluyan soluciones que garanticen la continuidad fluvial, aguas abajo de la presa, manteniendo un caudal mínimo suficiente en todo momento para permitir los procesos ecológicos e hidromorfológicos esenciales.
II. Diseño de la infraestructura que minimice la afección a la conectividad fluvial y ribereña, en concreto la instalación de dispositivos efectivos de paso que permitan la movilidad de la fauna, tanto de remonte del cauce como de bajada, así como un programa de seguimiento del mismo.
III. La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas y los canales de derivación.
IV. Un programa de control de la calidad físico química y biológica del agua embalsada y del agua que retorne al cauce natural, así como de los sedimentos de la zona embalsada, así como un programa de seguimiento del mismo.
V. Situación de canteras y escombreras y tratamiento post-obra.
VI. Plan de señalización para prevención de accidentes derivados de las instalaciones, tanto en fase de obra como en explotación.
b) Máximo tramo de río aprovechado, compatible con los derechos preexistentes, tanto aguas arriba como aguas abajo.
c) Máximo producible de la central, debidamente justificado con los datos hidrológicos, de salto, de pérdidas de carga y rendimiento de equipos. Deben quedar bien establecidos los criterios para la definición del caudal de equipamiento de la central.
d) Sinergias con otras fuentes de energía renovables.
3. Cuando no existan proyectos en competencia, se evaluarán los mismos criterios establecidos en el apartado 2.c), sobre medidas de impacto ambiental. Con relación a los criterios técnicos 2.a), se tendrá en cuenta la hidrología del tramo y la experiencia de otras centrales, cuando existan. En cualquier caso, los criterios básicos a seguir serán los del mejor aprovechamiento del tramo, en las condiciones de rentabilidad aceptadas por el mercado, el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos definido en el presente Plan Hidrológico, así como la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes.
4. El condicionado de las nuevas concesiones, así como de su modificación o revisión, contendrá, además de lo previsto en el artículo 115 RDPH, los siguientes extremos:
a) Se recogerá el régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de esta Normativa.
b) Las futuras concesiones hidroeléctricas se otorgarán sin derecho a indemnización por las mermas de caudales, o variaciones en su régimen que supongan las nuevas concesiones para usos con derechos preferentes situados aguas arriba o aguas abajo del aprovechamiento hidroeléctrico.
c) En relación al régimen de turbinado, la Administración impondrá en la concesión, en su caso, un determinado régimen, en función de los objetivos medioambientales del Plan y de los derechos preexistentes aguas abajo, o futuros incluidos en el Plan Hidrológico, sin perjuicio de que el peticionario pueda proponer la introducción de algún elemento que dote al aprovechamiento de una mayor libertad de explotación, en cuyo caso se tendrá que justificar que no se produce deterioro significativo sobre el estado de la masa de agua en que se emplaza.
5. Las resoluciones por las que se otorguen las concesiones recogerán, en sus cláusulas y condiciones, las medidas para minimizar el impacto ambiental e impedir el deterioro del estado de la masa o masas de agua afectadas, viniendo obligado el beneficiario del aprovechamiento a realizar el conjunto de medidas necesarias para minimizar la afección ambiental: escalas de peces, plantaciones, tratamientos de canteras y escombreras, etc., y cumplir las medidas establecidas en la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes, así como lo dispuesto en esta Normativa.
Artículo 52. Definición de aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del RDPH.
En ausencia de definición de carácter general que resulte aplicable, se entenderán como aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del RDPH, a las aguas que discurriendo por cauces, lo hagan inmediatamente después de fenómenos de precipitación, hasta un tiempo no superior al tiempo de concentración el cual se define en la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.
Artículo 53. Identificación de presas y canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, se reserva a favor del Organismo de cuenca el potencial hidroeléctrico asociado a las actuaciones de aprovechamiento hidroeléctrico en las infraestructuras de titularidad estatal que se relacionan a continuación: presas de San Rafael de Navallana, Huesna, Molino de Guadalén, Puente de la Cerrada, La Breña II y Arenoso.
2. De conformidad con el artículo 132 y siguientes del RDPH podrán emplearse con fines hidroeléctricos (incluyendo centrales reversibles), y respetando los derechos existentes, el resto de las presas de embalse y los canales de titularidad estatal existentes en la cuenca del Guadalquivir. El procedimiento para asignar los aprovechamientos será el concurso público y las bases de éste serán acordadas por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Sección V. Medidas relativas a la gestión de los vertidos
Artículo 54. Gestión de vertidos.
1. En defecto de disposición de carácter general aplicable, durante la vigencia del presente Plan Hidrológico se establecen, en relación con la gestión de vertidos a dominio público hidráulico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, los criterios establecidos en los artículos 54 a 58.
2. Se considerará como tratamiento no adecuado, a efectos de liquidación del canon de control de vertidos, el correspondiente a vertidos no autorizados, pudiendo dar esa consideración asimismo a aquéllos vertidos en los que el Organismo haya constatado un funcionamiento deficiente durante el período impositivo o el titular de la autorización no haya acreditado el correcto funcionamiento mediante la presentación de los controles analíticos previstos en la autorización de vertidos.
3. En vertidos autorizados, el volumen anual a considerar para realizar la liquidación del canon de control de vertidos será el volumen anual autorizado que figure en la autorización de vertidos.
4. A efectos de liquidación del canon de control de vertidos, las purgas de los sistemas cerrados de refrigeración se considerarán como aguas industriales clase 1.
Artículo 55. Control de las autorizaciones de vertido y aplicación de medidas adicionales.
1. Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones determinada con base en los siguientes criterios:
a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
b) Incumplimientos detectados con anterioridad.
c) Población atendida o volumen que vierte la industria.
d) Peligrosidad del vertido industrial.
e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 263 a 265 del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
2. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica, según establece la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias, tal y como se indica en el punto Tercero. Tratamiento adicional, se podrán requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido de las EDARs que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración y/o eliminación de nutrientes (nitrógeno y/o fósforo) por debajo de los valores establecidos en el Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, para el cumplimiento de los objetivos de calidad que establece el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales.
Artículo 56. Zonas de mezcla.
En tanto se elaboran estudios específicos al efecto se seguirán las orientaciones de la Directiva 2008/105/CE relativas al establecimiento de zonas de mezcla adyacentes a las descargas de efluentes y la guía de orientaciones técnicas para la identificación de las zonas de mezcla.
Artículo 57. Vertido de núcleos aislados de población.
Para la autorización de vertidos en aquellos núcleos aislados de población a que se refiere el artículo 253 del RDPH, el conjunto de edificaciones que lo integra deberá contar con un sistema colectivo para la evacuación y tratamiento de los vertidos generados, no permitiéndose el tratamiento o eliminación individualizado, ni tampoco a aquellas edificaciones cercanas a los núcleos de población, en particular si reciben el suministro de agua potable desde las redes generales del núcleo.
Artículo 58. Vertidos industriales.
Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido.
Sección VI. Medidas relativas al control de la expansión de especies exóticas invasoras
Artículo 59. Medidas relativas al control de la expansión de especies exóticas invasoras.
1. En los embalses identificados en el apéndice 16, dedicados al abastecimiento, en los que no se autoriza la navegación y para protegerlos frente a la expansión del mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y otras especies exóticas invasoras, se prohíbe asimismo la utilización de elementos auxiliares del baño como flotadores, tablas, trajes de neopreno, etc., así como cualquier elemento que pueda favorecer su propagación.
2. A lo largo del periodo de vigencia del Plan Hidrológico, el organismo de cuenca podrá firmar convenios para la práctica de la navegación y otros usos recreativos en estos embalses, siempre que las embarcaciones y cualquier otro material utilizado estén en régimen de confinamiento estricto o medidas equivalentes aprobadas en Junta de Gobierno. En estos convenios deberá participar la Administración local de municipios ribereños de los embalses afectados.
3. En los tramos de río situados aguas arriba de embalses en los que no se autoriza la navegación, para conciliar las aspiraciones de desarrollo con base en el turismo deportivo de las localidades ribereñas y la necesidad de minimizar el riesgo de propagación de especies invasoras, solo se permitirá la navegación en régimen confinado en los términos establecidos en la declaración responsable para la navegación en la cuenca del Guadalquivir.
4. La navegación en régimen de confinamiento implica que la embarcación confinada solo podrá navegar en el embalse o tramo de río en el que se autoriza.
Sección VII. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías
Artículo 60. Medidas de protección contra las inundaciones.
Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir.
Artículo 61. Medidas de protección contra las sequías.
El Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobado mediante la Orden TEC /1399/2018, de 28 de noviembre acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.
Sección VIII. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 62. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
De conformidad con el artículo 111 bis.3 del TRLA, mediante resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán establecer, motivadamente, excepciones al principio de recuperación de costes, en atención a los supuestos, que en virtud del artículo 42.4 del RPH, se establecen a continuación:
a) Al menos hasta la siguiente revisión del Plan, respecto a la capacidad de pago de los usuarios urbanos, se comparan los costes de las medidas con la renta de los hogares. Se consideran desproporcionadas aquellas medidas de recuperación de coste que supongan más del 1,2 % de la renta media disponible de los hogares.
b) Se aplicarán, asimismo, excepciones al principio de recuperación de costes cuando como consecuencia de la implantación de determinadas medidas para la satisfacción de las demandas, tanto en servicios en alta, con recursos convencionales o no convencionales, como en baja, ya sea de abastecimiento, saneamiento o depuración, el incremento repercutido, en términos reales del coste al ciudadano, supere el 8 % anual acumulativo.
2. Tales supuestos servirán de justificación para la emisión del informe del Organismo de cuenca, previsto en el mencionado artículo 111 bis del TRLA, siempre que se acredite que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en el Plan.
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
Artículo 63. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en Sevilla y sus delegaciones de Córdoba, Jaén y Granada.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 64. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el anejo 2, apéndice 5, de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público a través de su página web (www.chguadalquivir.es), la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO VIII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 65. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Zonificación hidrográfica.
2. Sistemas de explotación de recursos.
3. Masas de agua superficial.
4. Masas de agua subterránea.
5. Valores umbral para las masas de agua subterránea.
6. Caudales ecológicos.
7. Asignación de recursos.
8. Dotaciones y eficiencias.
9. Objetivos medioambientales.
10. Nuevas modificaciones físicas o alteraciones consignadas en la memoria del Plan Hidrológico de la Demarcación.
11. Reserva de recursos.
12. Coste unitario del agua.
13. Reservas hidrológicas.
14. Medidas relativas a la protección de las masas de agua subterránea.
15. Programa de medidas.
16. Navegación y deportes acuáticos.
17. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO VIII
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de Ceuta
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica de Ceuta es definido por el artículo 3.7 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De acuerdo con el artículo 19.5 de Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, se define la Demarcación como sistema de explotación único.
2. La masa de agua subterránea definida en el artículo 7 se adscribe al sistema de explotación único de la Demarcación.
Artículo 3. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
Artículo 4. Sistema de información de la demarcación hidrográfica.
El ámbito territorial de la demarcación, y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua, se configuran conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información de la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es). En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración de este sistema de información se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de masas de agua superficial.
De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 3 masas de agua superficial, que figuran relacionadas en el apéndice 1. Las 3 masas de agua superficial identificadas y delimitadas se asignan a la categoría costera, de las cuales, la masa de agua del Puerto de Ceuta, se califica como masa de agua muy modificada, debido a la presencia de infraestructuras y actividades portuarias.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. El apéndice 1.4 incluye contaminantes específicos de cuenca que deberán ser considerados para evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua superficial.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica una masa de agua subterránea, acuífero del Occidente Ceutí, en la Demarcación. Su denominación y características se detallan en el apéndice 2.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 8. Regímenes de caudales ecológicos.
1. Dado que los regímenes de agua que discurren por los cauces de Ceuta son muy similares a los naturales, al no existir infraestructuras de regulación significativas o concesiones de aguas que puedan alterarlo, y que no se han definido masas de agua de la categoría río, no cabe establecer caudales ecológicos, en el marco estipulado en la Instrucción de Planificación Hidrológica, y conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del TRLA.
2. A falta de estudios específicos se considera que cualquier captación situada en la zona de policía desde la que se extraiga agua durante más de cincuenta días al año, afecta significativamente al caudal circulante por el cauce. Además, la detracción de caudales en tomas directas de ríos o arroyos, o en pozos situados en su zona de policía, no podrá superar el 50 % del caudal circulante por el cauce en el punto de toma, no pudiéndose en ningún caso dejar seco el cauce.
CAPÍTULO III
Criterios de prioridad y asignación de recursos
Artículo 9. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
Para el sistema de explotación único definido en este Plan Hidrológico, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del TRLA, se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:
a) Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua, situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
b) Uso ambiental, entendiendo como tal la atención a Espacios Naturales Protegidos y la lucha contra incendios.
c) Uso Industrial para la producción de energía eléctrica.
d) Otros usos industriales.
e) Usos recreativos.
f) Regadío y otros usos agropecuarios.
g) Acuicultura.
h) Navegación y transporte acuático.
i) Otros usos.
Artículo 10. Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir O.A., y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación, que se relacionan en el apéndice 4 de esta Normativa, especificándose el volumen máximo anual, y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
2. Cualquier otra actividad que pueda surgir en el futuro y sea consumidora del recurso, deberá generar previamente su propia fuente de suministro, fundamentalmente mediante desalación del agua del mar o reutilización de aguas regeneradas.
3. Los recursos subterráneos de la demarcación se reservan exclusivamente para el abastecimiento urbano y el mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos, prohibiéndose, salvo casos excepcionales, que sean estimados por el Organismo de cuenca para otros usos.
4. De acuerdo con las previsiones del artículo 132 y siguientes del Reglamento del Dominio Hidráulico, podrá sacarse a concurso la explotación con fines hidroeléctricos de las presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo, siempre asegurando que dicho uso sea compatible con los objetivos ambientales de este Plan. En los embalses cuyo llenado se basa total o parcialmente en el bombeo de recursos externos a su cuenca vertiente estos usos deberán supeditarse a los requerimientos propios de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para emplazar las instalaciones de generación de energía necesarias.
Artículo 11. Dotaciones y demanda de abastecimiento.
1. Se establece una dotación bruta máxima de agua para abastecimiento urbano a la Ciudad de Ceuta de 260 litros por habitante y día, en el horizonte 2027. Se entenderá como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro más los habitantes equivalentes de población eventual o estacional. Esta dotación incluirá otros usos domésticos distintos del consumo humano, uso municipal (baldeos, fuentes u otros como por ejemplo riego de poco consumo de agua -áreas libres, parques y jardines-, usos para equipamientos públicos –colegios hospitales, instalaciones deportivas, etc.–, usos recreativos, etc.) e industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua conectados a la red municipal.
2. Se fija como objetivo en las redes de distribución de abastecimiento urbano, alcanzar una eficiencia mínima de 0,80, calculada como el cociente entre el recurso suministrado al usuario final y el desembalsado o captado, sin contabilizar el rechazo ni las pérdidas en la potabilización, antes del horizonte 2027.
3. Se adoptan los criterios de garantía y de retornos que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica en el apartado 3.1.2.2.
4. Se establece la obligación de suministrar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al menos anualmente, la siguiente información por parte de los gestores del abastecimiento:
I. Volumen de agua extraído en origen.
II. Volumen de agua suministrado total.
III. Volumen de agua suministrado y facturado.
IV. Volumen de agua suministrado y no facturado.
V. El volumen de agua extraído en origen debe definirse para cada uno de los puntos de captación de agua.
5. Para el caso de urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé, o para chalés individuales se considera una dotación unitaria máxima bruta destinada a cubrir todas sus necesidades hídricas (jardines, piscina, etc.) de 300 l/hab y día.
6. Para otros usos domésticos distintos al consumo humano, como el regadío de poco consumo de agua (riego de jardines, huertas para autoconsumo o asimilable) no conectados a la red municipal se establece un volumen máximo por aprovechamiento de 650 m3/año.
7. Para el riego de áreas libres (zonas verdes, parques, jardines, etc.) y baldeo de calles no conectados a la red municipal, se establece una dotación bruta máxima de 3.000 m3/ha/año.
Artículo 12. Dotaciones y demandas agrarias.
Se adoptan las dotaciones de riego y los criterios de garantía y retorno que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica, apartado 3.1.2.3, salvo justificación técnica de lo contrario.
Artículo 13. Dotaciones y demandas para el uso industrial.
En previsión de que en el futuro se asista a la implantación de instalaciones industriales en la Ciudad de Ceuta, se adoptan las dotaciones y los criterios de garantía y retorno que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica, apartado 3.1.2.5, salvo justificación técnica en contra.
CAPÍTULO IV
Registro de zonas protegidas
Artículo 14. Registro de Zonas Protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, en el anejo 4 (Inventario de zonas protegidas) de la Memoria del Plan Hidrológico, se recoge el inventario de zonas protegidas de la Demarcación. La situación y los límites de este registro de zonas protegidas, junto con su caracterización, están definidos en el sistema de información geográfica que puede consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Artículo 15. Perímetros de protección.
1. A los efectos previstos en el artículo 57 del RPH, se establecen los perímetros de protección en las áreas de captación para abastecimiento que se relacionan en el anejo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico. La situación y los límites de estos perímetros están definidos en el sistema de información geográfica que puede consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es) y se actualizarán conforme evolucionen las captaciones de abastecimiento.
2. La delimitación del perímetro de protección en las masas de agua subterránea coincide con la delimitación del acuífero del Occidente Ceutí.
3. La delimitación de los perímetros de protección en las masas de agua costera tendrá en cuenta la dinámica litoral, el grado de confinamiento de la masa, así como su estado químico y ecológico, los volúmenes captados y las características de la captación. Se establece un radio de protección de 500 m con centro en el punto de toma.
4. En los perímetros de protección de las captaciones de agua para abastecimiento, sólo se admitirán nuevas captaciones de abastecimiento sustitutivas o complementarias de las existentes.
5. En las zonas protegidas en áreas de captación de aguas para abastecimiento, todas las actuaciones susceptibles de afectar el estado químico o ecológico del medio acuático, y la garantía del aprovechamiento, precisarán informe favorable del Organismo de cuenca. Se prohíben:
a) Vertidos, líquidos o sólidos, procedentes de asentamientos urbanos, actividades industriales, agrícolas o ganaderas.
b) La utilización de abonos, pesticidas y otros productos químicos que puedan afectar la calidad de las aguas.
c) En las aguas costeras las maniobras de buque para aprovisionamiento, limpieza, pesca con redes de arrastre, etc.
d) Depósito de materiales procedentes de excavaciones o dragados.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 16. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Se definen como objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta y los plazos previstos para su consecución los que se relacionan en el apéndice 3.
2. Las excepciones al cumplimiento de los objetivos generales se justifican en las fichas sistemáticas que se incluyen en el anejo 6 a la Memoria.
Artículo 17. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, son las siguientes:
a) Graves inundaciones, entendiéndose por tales las avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definido en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
b) Sequía prolongada, entendiéndose por tal el establecido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, aprobado por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre.
c) Accidentes no previstos razonablemente, tales como vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte, así como las circunstancias derivadas de incendios forestales.
Artículo 18. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Solo serán compatibles con este Plan Hidrológico actuaciones que impliquen nuevas modificaciones o alteraciones físicas que conlleven no alcanzar el buen estado o un deterioro del estado de una o varias masas de agua si se cumplen las previsiones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
CAPÍTULO VI
Medidas de protección de las masas de agua
Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 19. Medidas relativas al régimen concesional y de autorizaciones.
Cualquier nueva solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta se informará en relación a las previsiones de este Plan. Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de veinte años, que podrá ampliarse hasta cuarenta años cuando, previa justificación, se solicite expresamente. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años establecido en el artículo 59.4 del TRLA.
Artículo 20. Medidas relativas a los aprovechamientos de aguas superficiales.
Las autorizaciones y concesiones para actividades consuntivas y no consuntivas en aguas costeras se regirán por su legislación específica. De conformidad con el artículo 108 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas de agua costeras, la Administración responsable deberá imponer en las concesiones o autorizaciones prescripciones que garanticen el «no deterioro» del estado ecológico o del potencial y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como requisitos de seguimiento, que permitan comprobar la evolución del mismo. Los resultados de estos seguimientos, serán remitidos al Organismo de cuenca por la Administración competente de la concesión o autorización, con una periodicidad mínima anual.
Artículo 21. Medidas relativas a los aprovechamientos de agua subterránea.
1. En la masa de agua subterránea, definida en el artículo 7, sólo se admitirán, con carácter general, nuevas concesiones destinadas al abastecimiento. Cualquier otra solicitud de concesión para uso distinto al abastecimiento, será objeto de análisis por parte del Organismo de cuenca, siendo preceptivo un informe de la Ciudad de Ceuta sobre su impacto en las necesidades proyectadas de abastecimiento; la decisión final del Organismo de cuenca estará fundamentada en base a la sostenibilidad del medio, y al interés social y económico del aprovechamiento solicitado.
2. En las concesiones de agua subterránea, de conformidad con el artículo 184.1 del RDPH, para el establecimiento del caudal máximo instantáneo, distancias mínimas a cauces y otros aprovechamientos y profundidad de la obra se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
a) Se exigirá a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales que puedan ser afectados directamente, un informe justificativo de las posibles afecciones, para lo cual se podrá solicitar al peticionario que aporte la información hidrogeológica justificativa para la evaluación de dichas posibles afectaciones, a partir de datos obtenidos mediante la ejecución de ensayos de bombeo o aforos de las nuevas captaciones.
b) Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas, todas las captaciones nuevas de más de 5 m de profundidad deberán tener cementados los primeros 4 m de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación; además se cementarán adecuadamente los tramos de sondeos que queden abandonados por la mala calidad del agua.
c) Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída accidental de personas o grandes animales en su interior. En particular, las excavaciones abiertas de diámetro superior a 1 metro requerirán la instalación de una valla perimetral que minimice el citado riesgo. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos de menor diámetro deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de piedras o deshechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico.
d) Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobre elevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.
e) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, tanto en reposo como durante el bombeo, con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
f) Salvo justificación adecuada, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique el Organismo de Cuenca y que permitirá la fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
g) En ausencia de restricciones más específicas, la distancia mínima entre captaciones será de 100 m. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se podrán modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre ambas captaciones.
h) Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. La anterior limitación puede ser modificada por los resultados de estudios que puedan dar lugar a la fijación de una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas o el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida.
Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Artículo 22. Gestión de vertidos.
Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones en base a los siguientes criterios:
a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
b) Incumplimientos detectados con anterioridad.
c) Población atendida o volumen que vierte la industria.
d) Peligrosidad del vertido industrial.
e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias, o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las determinaciones de la sección 7.ª, capítulo II del título III del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
Artículo 23. Vertido de núcleos aislados de población.
Para la autorización de vertidos procedentes de aquellos núcleos aislados de población a que se refiere el artículo 253 del RDPH, el conjunto de edificaciones que lo integra deberá contar con un sistema unitario para la evacuación y tratamiento de los vertidos generados, no permitiéndose el tratamiento o eliminación individualizado.
Artículo 24. Vertidos industriales.
1. Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración, deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido.
2. Cuando por el volumen o características del efluente industrial no sea posible cumplir con las ordenanzas municipales en cuanto a valores admisibles para aguas residuales urbanas sin depuración, y cuando el municipio tenga carencias en cuanto a la depuración de sus vertidos, se deberán seguir los criterios establecidos en el apartado anterior. En cualquier caso, se respetará la autonomía local y, consecuentemente, lo que a tales efectos dicten las ordenanzas de vertidos establecidas por los entes locales.
Artículo 25. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
Para la protección de las masas de agua subterránea frente a la intrusión de aguas salinas se formulan los siguientes criterios básicos:
a) A lo largo de este ciclo de planificación se realizarán estudios geológicos e hidrogeológicos que permitan un conocimiento adecuado del acuífero o masa de agua subterránea y disponer de información sobre la piezometría y características fisicoquímicas de las aguas, éstas últimas a través de medidas de conductividad. Se elaborará asimismo el balance entre recursos disponibles y demandas.
b) Como consecuencia de los estudios del apartado a), cuando sea posible, se procederá a realizar una zonificación de la masa de agua, estableciendo una primera zona, generalmente comprendida en una banda próxima al mar, en la que se podrá prohibir la ejecución de nuevos pozos. Una segunda zona definirá el área en que se deberá introducir un estricto control de niveles piezométricos y de conductividad de las aguas, elaborando mapas de isopiezas y de isoconductividad, en virtud de los cuales se adopten las medidas precisas. Una tercera zona se correspondería con áreas sin peligro inminente de intrusión, estableciéndose, no obstante, un seguimiento de la piezometría y de la conductividad de las aguas.
c) Seguirá una fase de seguimiento en la que se aplicarán las normas de explotación definidas para cada zona.
d) Por último, se gestionará la barrera hidráulica conjuntamente con la explotación del acuífero, controlando, asimismo, la evolución de niveles y calidades fisicoquímicas de las aguas.
Sección III. Medidas para la protección contras las inundaciones y las sequías
Artículo 26. Medidas de protección contra las inundaciones.
Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de Ceuta para el periodo 2022-2027.
Artículo 27. Protección contra las sequías.
En relación con la protección contra sequías, se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta, aprobado mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.
Este acomodará su ciclo de actualización o revisión al del Plan Hidrológico de la Demarcación, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica.
Sección IV. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 28. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
1. De conformidad con el artículo 111 bis.3 del TRLA, mediante resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán establecer, motivadamente, excepciones al principio de recuperación de costes, en atención a los supuestos, que en virtud del artículo 42.4 del RPH, se establecen a continuación:
a) Al menos hasta la siguiente revisión del Plan, respecto a la capacidad de pago de los usuarios urbanos, se comparan los costes de las medidas con la renta de los hogares. Se consideran desproporcionadas aquellas medidas de recuperación de coste que supongan más del 1,2 % de la renta media disponible de los hogares.
b) Se aplicarán, asimismo, excepciones al principio de recuperación de costes cuando como consecuencia de la implantación de determinadas medidas para la satisfacción de las demandas, tanto en servicios en alta, con recursos convencionales o no convencionales, como en baja, ya sea de abastecimiento, saneamiento o depuración, el incremento repercutido, en términos reales del coste al ciudadano, supere el 8 % anual acumulativo.
2. Tales supuestos servirán de justificación para la emisión del informe del Organismo de cuenca, previsto en el mencionado artículo 111 bis del TRLA, siempre que se acredite que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en el Plan.
Sección V. Valoración de los daños por extracción ilegal de agua
Artículo 29. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 5 el coste unitario del agua, determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo 7 de la Memoria del presente Plan Hidrológico.
CAPÍTULO VII
Programa de Medidas
Artículo 30. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 9 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 6, atendiendo los requisitos de documentación que se establecen en el artículo 81.1.b).7.º a) del RPH.
CAPÍTULO VIII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 31. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en Sevilla.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
d) La Delegación del Gobierno de Ceuta.
Artículo 32. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el Capítulo 1.1.4 de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página web (www.chguadalquivir.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO IX
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 33. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 7 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Masas de agua superficial.
2. Masas de agua subterránea.
3. Objetivos medioambientales en las masas de agua.
4. Asignación y Reserva de recursos.
5. Coste unitario del agua.
6. Programa de medidas.
7. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO IX
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de Melilla
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica de Melilla es el definido por el artículo 3.8 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De acuerdo con el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, se define la demarcación como sistema de explotación único.
2. Las masas de agua subterránea definidas en el artículo 7 se adscriben al sistema de explotación único de la demarcación.
Artículo 3. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
Artículo 4. Sistema de información de la demarcación hidrográfica.
El ámbito territorial de la demarcación, y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua, se configuran conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información de la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es). En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración de este sistema de información se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de masas de agua superficial.
De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica cuatro masas de agua superficial, que figuran relacionadas en el apéndice 1. Las cuatro masas de agua identificadas y delimitadas se asignan:
a) a la categoría río, una masa de agua, Río de Oro, siendo ésta una masa de agua muy modificada.
b) a la categoría costera, tres masas de agua, de las cuales una, el Puerto de Melilla, corresponde a masa de agua muy modificada.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. El apéndice 1.6 incluye contaminantes específicos de cuenca que deberán ser considerados para evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua superficial.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.
Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 3 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en el apéndice 2.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 8. Regímenes de caudales ecológicos.
1. Dado que los regímenes de agua que discurren por los cauces son muy similares a los naturales, al no existir infraestructuras de regulación significativas o concesiones de aguas que puedan alterarlo, no cabe establecer caudales ecológicos, en el marco estipulado en la Instrucción de Planificación Hidrológica, y conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del TRLA.
2. Teniendo en cuenta la interrelación que ha de existir entre las masas de agua subterránea y las masas de agua superficial de la categoría río, el presente Plan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, no puede definir un régimen de caudales ecológicos, sin embargo, se garantizará que la alteración sobre el flujo natural de las aguas subterráneas sea mínima. Consecuentemente, las extracciones futuras de los acuíferos se han de reservar exclusivamente para el abastecimiento urbano, prohibiéndose, salvo casos excepcionales, que sean estimados por el Organismo de cuenca para otros usos.
3. A falta de estudios específicos se considera que cualquier captación situada en la zona de policía desde la que se extraiga agua durante más de cincuenta días al año, afecta significativamente al caudal ecológico circulante por el cauce. Además, la detracción de caudales en tomas directas de ríos o arroyos, o en pozos situados en su zona de policía, no podrá superar el 50 % del caudal circulante por el cauce en el punto de toma, no pudiéndose en ningún caso dejar seco el cauce.
CAPÍTULO III
Criterios de prioridad y asignación de recursos
Artículo 9. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
Para el sistema de explotación único definido en este Plan Hidrológico, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del TRLA, se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:
a) Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua, situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
b) Uso ambiental, entendiendo como tal la atención a Espacios Naturales Protegidos y la lucha contra incendios.
c) Uso industrial para la producción de energía eléctrica.
d) Otros usos industriales.
e) Usos recreativos.
f) Regadío y otros usos agropecuarios.
g) Acuicultura.
h) Navegación y transporte acuático.
i) Otros usos.
Artículo 10. Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir O.A., y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación, que se relacionan en el apéndice 4 de esta Normativa, especificándose el volumen máximo anual, y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
2. Cualquier otra actividad que pueda surgir en el futuro y sea consumidora del recurso, deberá generar previamente su propia fuente de suministro, fundamentalmente mediante desalación del agua del mar o reutilización de aguas regeneradas.
3. Los recursos subterráneos de la demarcación se reservan exclusivamente para el abastecimiento urbano y el mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos, prohibiéndose, salvo casos excepcionales, que sean estimados por el Organismo de cuenca para otros usos.
4. De acuerdo con las previsiones del artículo 132 y siguientes del Reglamento del Dominio Hidráulico, podrá sacarse a concurso la explotación con fines hidroeléctricos de las presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo, siempre asegurando que dicho uso sea compatible con los objetivos ambientales de este Plan. En los embalses cuyo llenado se basa total o parcialmente en el bombeo de recursos externos a su cuenca vertiente estos usos deberán supeditarse a los requerimientos propios de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para emplazar las instalaciones de generación de energía necesarias.
Artículo 11. Dotaciones y demanda de abastecimiento.
1. Se establece una dotación bruta máxima de agua para abastecimiento urbano a la Ciudad de Melilla de 260 litros por habitante y día, en el horizonte 2027. Se entenderá como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro más los habitantes equivalentes de población eventual. Esta dotación incluirá otros usos domésticos distintos del consumo humano, uso municipal (baldeos, fuentes u otros como por ejemplo riego de poco consumo de agua -áreas libres, parques y jardines-, usos para equipamientos públicos –colegios hospitales, instalaciones deportivas, etc.–, usos recreativos, etc.) e industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua conectados a la red municipal.
2. Se fija como objetivo en las redes de distribución de abastecimiento urbano, alcanzar una eficiencia mínima de 0,80, calculada como el cociente entre el recurso suministrado al usuario final y el desembalsado o captado, sin contabilizar el rechazo ni las pérdidas en la potabilización, antes del horizonte 2027.
3. Se adoptan los criterios de garantía y de retornos que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica en el apartado 3.1.2.2.
4. Se establece la obligación de suministrar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al menos anualmente, la siguiente información por parte de los gestores del abastecimiento:
I. Volumen de agua extraído en origen.
II. Volumen de agua suministrado total.
III. Volumen de agua suministrado y facturado.
IV. Volumen de agua suministrado y no facturado.
V. El volumen de agua extraído en origen debe definirse para cada uno de los puntos de captación de agua.
5. Para el caso de urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé, o para chalés individuales se considera una dotación unitaria máxima bruta destinada a cubrir todas sus necesidades hídricas (jardines, piscina, etc.) de 300 l/hab y día.
6. Para otros usos domésticos distintos al consumo humano, como el regadío de poco consumo de agua (riego de jardines, huertas para autoconsumo o asimilable) no conectados a la red municipal se establece un volumen máximo por aprovechamiento de 650 m3/año.
7. Para el riego de áreas libres (zonas verdes, parques, jardines, etc.) y baldeo de calles no conectados a la red municipal, se establece una dotación bruta máxima de 3.000 m3/ha/año.
Artículo 12. Dotaciones y demandas agrarias.
Se adoptan las dotaciones de riego y los criterios de garantía y retorno que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica, apartado 3.1.2.3, salvo justificación técnica de lo contrario.
Artículo 13. Dotaciones y demandas para el uso industrial.
En previsión de que en el futuro se asista a la implantación de instalaciones industriales en la Ciudad de Melilla, se adoptan las dotaciones y los criterios de garantía y retorno que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica, apartado 3.1.2.5, salvo justificación técnica en contra.
CAPÍTULO IV
Registro de zonas protegidas
Artículo 14. Registro de Zonas Protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, en el anejo 4 (Inventario de zonas protegidas) de la Memoria del Plan Hidrológico, se recoge el inventario de zonas protegidas de la Demarcación. La situación y los límites de este registro de zonas protegidas, junto con su caracterización, están definidos en el sistema de información geográfica que puede consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Artículo 15. Perímetros de protección.
1. A los efectos previstos en el artículo 57 del RPH, se establecen los perímetros de protección en las áreas de captación para abastecimiento que se relacionan en el anejo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico. La situación y los límites de estos perímetros están definidos en el sistema de información geográfica que puede consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es) y se actualizarán conforme evolucionen las captaciones de abastecimiento.
2. La delimitación hidrogeológica de los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea coinciden con la masa de agua en la que se sitúan.
3. La delimitación de los perímetros de protección en las masas de agua costera tendrá en cuenta la dinámica litoral, el grado de confinamiento de la masa, así como su estado químico y ecológico, los volúmenes captados y las características de la captación. Se establece un radio de protección de 500 m con centro en el punto de toma.
4. En los perímetros de protección de las captaciones de agua para abastecimiento, sólo se admitirán nuevas captaciones de abastecimiento sustitutivas o complementarias de las existentes.
5. En las zonas protegidas en áreas de captación de aguas para abastecimiento, todas las actuaciones susceptibles de afectar el estado químico o ecológico del medio acuático, y la garantía del aprovechamiento, precisarán informe favorable del Organismo de cuenca. Se prohíben:
a) Vertidos, líquidos o sólidos, procedentes de asentamientos urbanos, actividades industriales, agrícolas o ganaderas.
b) La utilización de abonos, pesticidas y otros productos químicos que puedan afectar la calidad de las aguas.
c) En las aguas costeras las maniobras de buque para aprovisionamiento, limpieza, pesca con redes de arrastre, etc.
d) Depósito de materiales procedentes de excavaciones o dragados.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 16. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Se definen como objetivos medioambientales de las masas de agua de la demarcación hidrográfica de Melilla y los plazos previstos para su consecución los que se relacionan en el apéndice 3.
2. Las excepciones al cumplimiento de los objetivos generales se justifican en las fichas sistemáticas que se incluyen en el anejo 6 a la Memoria.
Artículo 17. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, son las siguientes:
a) Graves inundaciones, entendiéndose por tales las avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definido en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
b) Sequía prolongada, entendiéndose por tal al establecido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, aprobado por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre.
c) Accidentes no previstos razonablemente, tales como vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte, así como las circunstancias derivadas de incendios forestales.
Artículo 18. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Solo serán compatibles con este Plan Hidrológico actuaciones que impliquen nuevas modificaciones o alteraciones físicas que conlleven no alcanzar el buen estado o un deterioro del estado de una o varias masas de agua si se cumplen las previsiones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
CAPÍTULO VI
Medidas de protección de las masas de agua
Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 19. Medidas relativas al régimen concesional y de autorizaciones.
Cualquier nueva solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica de Melilla se informará con respecto a las previsiones de este Plan. Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de veinte años, que podrá ampliarse hasta cuarenta años cuando, previa justificación, se solicite expresamente. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años establecido en el artículo 59.4 del TRLA.
Artículo 20. Medidas relativas a los aprovechamientos de aguas superficiales.
Las autorizaciones y concesiones para actividades consuntivas y no consuntivas en aguas costeras se regirán por su legislación específica. De conformidad con el artículo 108 bis del TRLA, con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas de agua costeras, la Administración responsable deberá imponer en las concesiones o autorizaciones prescripciones que garanticen el «no deterioro» del estado ecológico o del potencial, y en su caso que no impidan o dificulten su mejora, así como requisitos de seguimiento, que permitan comprobar la evolución del mismo. Los resultados de estos seguimientos serán remitidos al Organismo de cuenca por la Administración competente de la concesión o autorización, con una periodicidad mínima anual.
Artículo 21. Medidas relativas a los aprovechamientos de agua subterránea.
1. En todas las masas de agua subterránea, definidas en el artículo 7, sólo se admitirán, con carácter general, nuevas concesiones destinadas al abastecimiento. Cualquier otra solicitud de concesión para uso distinto al abastecimiento, será objeto de análisis por parte del Organismo de cuenca, siendo preceptivo un informe de la Ciudad de Melilla sobre su impacto en las necesidades proyectadas de abastecimiento; la decisión final del Organismo de cuenca estará fundamentada en base a la sostenibilidad del medio, y al interés social y económico del aprovechamiento solicitado.
2. En las concesiones de agua subterránea, de conformidad con el artículo 184.1 del RDPH, para el establecimiento del caudal máximo instantáneo, distancias mínimas a cauces y otros aprovechamientos y profundidad de la obra se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
a) Se exigirá a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales que puedan ser afectados directamente, un informe justificativo de las posibles afecciones, para lo cual se podrá solicitar al peticionario que aporte la información hidrogeológica justificativa para la evaluación de dichas posibles afectaciones, a partir de datos obtenidos mediante la ejecución de ensayos de bombeo o aforos de las nuevas captaciones.
b) Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas, todas las captaciones nuevas de más de 5 m de profundidad deberán tener cementados los primeros 4 m de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación; además se cementarán adecuadamente los tramos de sondeos que queden abandonados por la mala calidad del agua.
c) Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída accidental de personas o grandes animales en su interior. En particular, las excavaciones abiertas de diámetro superior a 1 metro requerirán la instalación de una valla perimetral que minimice el citado riesgo. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos de menor diámetro deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de piedras o deshechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico.
d) Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobre elevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.
e) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, tanto en reposo como durante el bombeo, con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
f) Salvo justificación adecuada, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique el Organismo de Cuenca y que permitirá la fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
g) En ausencia de restricciones más específicas, la distancia mínima entre captaciones será de 100 m. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se podrán modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre ambas captaciones.
h) Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. La anterior limitación puede ser modificada por los resultados de estudios que puedan dar lugar a la fijación de una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas o el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida.
Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Artículo 22. Control de las autorizaciones de vertido.
Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones en base a los siguientes criterios:
a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
b) Incumplimientos detectados con anterioridad.
c) Población atendida o volumen que vierte la industria.
d) Peligrosidad del vertido industrial.
e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las determinaciones de la sección 7.ª, capítulo II del título III del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
Artículo 23. Vertido de núcleos aislados de población.
Para la autorización de vertidos procedentes de aquellos núcleos aislados de población a que se refiere el artículo 253 del RDPH, el conjunto de edificaciones que lo integra deberá contar con un sistema unitario para la evacuación y tratamiento de los vertidos generados, no permitiéndose el tratamiento o eliminación individualizado.
Artículo 24. Vertidos industriales.
1. Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración, deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido.
2. Cuando por el volumen o características del efluente industrial no sea posible cumplir con las ordenanzas municipales en cuanto a valores admisibles para aguas residuales urbanas sin depuración, y cuando el municipio tenga carencias en cuanto a la depuración de sus vertidos, se deberán seguir los criterios establecidos en el apartado anterior. En cualquier caso, se respetará la autonomía local y, consecuentemente, lo que a tales efectos dicten las ordenanzas de vertidos establecidas por los entes locales.
Artículo 25. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
Para la protección de las masas de aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas se formulan los siguientes criterios básicos:
a) A lo largo de este ciclo de planificación se realizarán estudios geológicos e hidrogeológicos que permitan un conocimiento adecuado del acuífero o masa de agua subterránea y disponer de información sobre la piezometría y características fisicoquímicas de las aguas, éstas últimas a través de medidas de conductividad. Se elaborará asimismo el balance entre recursos disponibles y demandas.
b) Como consecuencia de los estudios del apartado a), cuando sea posible, se procederá a realizar una zonificación de la masa de agua, estableciendo una primera zona, generalmente comprendida en una banda próxima al mar, en la que se podrá prohibir la ejecución de nuevos pozos. Una segunda zona definirá el área en que se deberá introducir un estricto control de niveles piezométricos y de conductividad de las aguas, elaborando mapas de isopiezas y de isoconductividad, en virtud de los cuales se adopten las medidas precisas. Una tercera zona se correspondería con áreas sin peligro inminente de intrusión, estableciéndose, no obstante, un seguimiento de la piezometría y de la conductividad de las aguas.
c) Seguirá una fase de seguimiento en la que se aplicarán las normas de explotación definidas para cada zona.
d) Por último, se gestionará la barrera hidráulica conjuntamente con la explotación del acuífero, controlando, asimismo, la evolución de niveles y calidades fisicoquímicas de las aguas.
Sección III. Medidas para la protección contras las inundaciones y las sequías
Artículo 26. Medidas de protección contra las inundaciones.
Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de Melilla para el periodo 2022-2027.
Artículo 27. Medidas de protección contra las sequías.
En relación con la protección contra sequías, se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica de Melilla, aprobado mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.
Este acomodará su ciclo de actualización o revisión al del Plan Hidrológico de cuenca, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica.
Sección IV. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 28. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
1. De conformidad con el artículo 111 bis.3 del TRLA, mediante resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán establecer, motivadamente, excepciones al principio de recuperación de costes, en atención a los supuestos, que en virtud del artículo 42.4 del RPH, se establecen a continuación:
a) Al menos hasta la siguiente revisión del Plan, respecto a la capacidad de pago de los usuarios urbanos, se comparan los costes de las medidas con la renta de los hogares. Se consideran desproporcionadas aquellas medidas de recuperación de coste que supongan más del 1,2 % de la renta media disponible de los hogares.
b) Se aplicarán, asimismo, excepciones al principio de recuperación de costes cuando como consecuencia de la implantación de determinadas medidas para la satisfacción de las demandas, tanto en servicios en alta, con recursos convencionales o no convencionales, como en baja, ya sean de abastecimiento, saneamiento o depuración, el incremento repercutido, en términos reales del coste al ciudadano, supere el 8 % anual acumulativo.
2. Tales supuestos servirán de justificación para la emisión del informe del Organismo de cuenca, previsto en el mencionado artículo 111 bis del TRLA, siempre que se acredite que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en el Plan.
Sección V. Valoración de los daños por extracción ilegal de agua
Artículo 29. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 5 el coste unitario del agua, determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo 7 de la Memoria del presente Plan Hidrológico.
CAPÍTULO VII
Programa de medidas
Artículo 30. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 9 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 6, atendiendo los requisitos de documentación que se establecen en el artículo 81.1.b).7.º a) del RPH.
CAPÍTULO VIII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 31. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en Sevilla.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
d) La Delegación del Gobierno de Melilla.
Artículo 32. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el Capítulo 1.1.4 de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página web (www.chguadalquivir.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de Melilla, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO IX
Evaluación ambiental estratégica
Artículo 33. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 7 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Masas de agua superficial.
2. Masas de agua subterránea.
3. Objetivos medioambientales en las masas de agua.
4. Asignación y Reserva de recursos.
5. Coste unitario del agua.
6. Programa de medidas.
7. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO X
Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
1. De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Segura es el definido por el artículo 2.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones.
2. Adicionalmente, a los efectos de la evaluación y aplicación de los recursos hídricos de la Demarcación y exclusivamente en lo que afecta a éstos, se incluyen en los balances de recursos y demandas del Plan, las transferencias de aguas con destino a regadío y abastecimiento que utilizan recursos hídricos captados en la cuenca del Segura o procedentes del acueducto Tajo-Segura que se aplican en la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas o en la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. Dentro del ámbito territorial del presente Plan descrito en el artículo 1, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se define un sistema de explotación único para toda la demarcación, que considera en forma agregada, esquemática y apta para ser abordada mediante técnicas de análisis de sistemas, la totalidad de sus unidades de demanda, sus fuentes de suministro y sus recursos hídricos y demandas, así como las redes básicas para la captación, almacenamiento y conducción de las aguas entre unas y otras.
2. La existencia de un sistema de explotación único es consecuencia del elevado grado de interconexión hidráulica que presentan la práctica totalidad de las zonas territoriales del ámbito del plan y la existencia de recursos complementarios o alternativos de orígenes distintos que se aplican sobre las mismas superficies o que se destinan a atender las mismas demandas.
3. La adopción de un sistema de explotación único no supone por sí misma la consideración de que cualquier recurso con el que cuenta la demarcación pueda ser adscrito a la atención de cualquier demanda. Los distintos aprovechamientos existentes en la demarcación se encuentran sometidos al régimen concesional y normativo vigente, y su garantía de suministro se halla vinculada a su título de derecho y a la procedencia del recurso para cada aprovechamiento utilizado.
Artículo 3. Sistema de información del Plan Hidrológico.
1. El Organismo de cuenca elaborará un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico, en especial para informar al Consejo del Agua de la Demarcación, a su Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana y al Comité de Autoridades Competentes, para presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos y para facilitar el suministro de la información y la participación ciudadana en la planificación.
2. Las geometrías de las entidades geoespaciales que delimitan el ámbito territorial de la demarcación, su sistema de explotación y sus 177 masas de agua (114 superficiales y 63 subterráneas), se han identificado conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital que se encuentra accesible al público en la web de la Confederación Hidrográfica del Segura (www.chsegura.es). El ejercicio de las funciones de administración de este sistema de información se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, por el que se regula la consideración del cambio climático en la planificación y la gestión del agua, a lo largo de este ciclo de planificación 2022/27 se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación, para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico. Este plan de adaptación analizará al menos los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas.
c) Medidas de adaptación para disminuir la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a las nuevas situaciones en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial. Naturales, artificiales y muy modificadas.
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, este Plan Hidrológico identifica 114 masas de agua superficial, que aparecen relacionadas y caracterizadas en el apéndice 2. De estas 114 masas de agua superficial, identificadas y delimitadas, incluyendo las de origen artificial y muy modificadas, se vinculan:
a) a la categoría río, 77 masas de agua, de las que 67 corresponden a ríos naturales y 10 a masas de agua muy modificadas.
b) a la categoría lago, 19 masas de agua, de las que 1 corresponde a lago natural, 15 (2 lagos y 13 embalses) a masas de agua muy modificadas y 3 a masas de agua artificiales.
c) a la categoría transición, 1 masa de agua, correspondiente a una masa de agua muy modificada.
d) a la categoría costera, 17 masas de agua, de las que 3 corresponden a masas de agua muy modificadas.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
Los indicadores utilizados para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, conjuntamente con la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 14 de octubre de 2020 y las guías técnicas.
Adicionalmente en el apéndice 3 se establecen valores de referencia y límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores específicos para esta demarcación hidrográfica, no incluidos en el citado Real Decreto, que deberán usarse complementariamente.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.
1. Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica en su ámbito territorial las 63 masas de agua subterránea, que figuran relacionadas en el apéndice 4.1.
2. Los datos relativos a sus magnitudes tienen su fundamento en los estudios realizados y se corresponden con la mejor información disponible a la fecha de aprobación del Plan.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del RPH, se propone, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua subterráneas compartidas con otras demarcaciones que se relacionan en el apéndice 4.2. Los Organismos de cuenca implicados adoptarán, con la colaboración de los usuarios, los mecanismos de coordinación necesarios, para asegurar que se realicen en estas masas las actuaciones destinadas a alcanzar los objetivos ambientales en los plazos previstos en cada plan.
Artículo 8. Valores umbral en masas de agua subterránea.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del RPH el estado cuantitativo de las masas de agua subterráneas se ha calculado mediante el análisis de la evolución temporal de su nivel piezométrico, su índice de explotación, el estado de las masas de aguas superficiales y los ecosistemas vinculados a ellas y la existencia o no de deterioros por intrusión salina que sean consecuencia de las extracciones.
2. En la evaluación del estado químico de las masas de aguas subterráneas se han adoptado los criterios establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2006/118/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, posteriormente actualizada por la Directiva 2014/80/UE de la Comisión, de 20 de junio de 2014. Adicionalmente se ha utilizado la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 14 de octubre de 2020, y la guía técnica desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Dichos criterios se basan en la adopción de las Normas de Calidad de las sustancias especificadas en el anexo I y en el cálculo de los valores umbral de la lista de sustancias que figura en la parte B del anexo II. Los Valores Umbral se relacionan en el apéndice 5 y se han establecido conforme a la metodología que se expone en el anejo 08 de la Memoria.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 9. Definición, control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, se ha establecido para las masas de agua tipo río de la demarcación, el régimen de caudales ecológicos que se recoge en el anejo 04 de la Memoria del Plan Hidrológico, en el marco de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica y conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Los valores que definen estos caudales ecológicos se encuentran recogidos en el apéndice 6 de estas disposiciones normativas y comprenden los caudales mínimos ecológicos en la totalidad de las masas tipo río y los caudales generadores, tasas de cambio y los caudales máximos en aquellas masas que por sus características y condiciones resultan exigibles.
3. Se considera que los caudales mínimos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando éstos alcanzan al menos los valores establecidos en el referido apéndice 6.1. Igualmente se considera que los caudales máximos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando éstos no superan los valores establecidos en el citado apéndice 6.1.
4. El paso entre las condiciones ordinarias y las de sequía prolongada, y en consecuencia la posibilidad de aplicar el régimen de caudales mínimos menos exigente establecido en este plan en su apéndice 6.1 para condiciones de sequía prolongada, se hará de acuerdo con los criterios expresados en el Plan Especial de Actuaciones ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de esta demarcación.
5. Este régimen de caudales menos exigente en situaciones de sequía prolongada sólo podrá aplicarse en las zonas incluidas en la Red Natura 2000 o en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, cuando los objetivos particulares de conservación de estos espacios no lo desaconsejen.
6. El régimen de caudales ecológicos definido en este plan se controlará con carácter preferente por la Confederación Hidrográfica del Segura en los puntos de control del Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales ecológicos mínimos y máximos. El número de estos puntos de control, de acuerdo con lo establecido en el programa de medidas del plan, será ampliado durante el horizonte del plan, hasta que exista al menos, un punto representativo por cada masa de agua superficial de la categoría río.
7. Para el control y seguimiento del régimen de caudales mínimos en el tramo embalse del Taibilla-Azud de toma de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT), se utilizará un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas arriba del azud de toma de la Mancomunidad. En este tramo el caudal instantáneo a desembalsar en cada momento por la presa del río Taibilla será aquel necesario para asegurar en ese punto el caudal ambiental establecido, con un mínimo de 0,1 m3/s.
8. Para el control y seguimiento del régimen de caudales mínimos en esa misma masa de agua en su tramo azud de toma de la MCT-Arroyo de las Herrerías, se elegirá un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas abajo del referido azud de toma. De acuerdo con la regla de supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, se entenderá que está garantizado el uso urbano, y por tanto resulta exigible el caudal ambiental, en este segundo tramo fluvial solamente cuando el volumen acumulado en el embalse del Taibilla resulte superior al 60 % de su capacidad nominal.
9. Para el control del caudal ecológico en la masa de agua del río Taibilla desde el Arroyo de las Herrerías hasta la confluencia con el río Segura, se utilizará un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas arriba del referido punto de confluencia.
10. Con el objeto de limitar las variaciones bruscas de caudal que pueden afectar a la presencia y abundancia de las diferentes especies fluviales, se establecen las máximas tasas de cambio que pueden alcanzarse en la gestión ordinaria de aquellas infraestructuras de regulación e hidroeléctricas de la demarcación, que presentan una mayor variabilidad en su régimen de caudales desembalsados. Estas tasas no serán de aplicación, cuando por cuestiones derivadas de la seguridad de la presa, resulte necesario aumentar la velocidad de desembalse con respecto a lo ahora establecido.
Artículo 10. Circulación preferente por cauces naturales.
1. Con el objeto de favorecer el cumplimiento de los caudales ecológicos y los ecosistemas fluviales, se establece la prioridad de circulación de las aguas por los cauces naturales frente a conducciones artificiales.
2. Así tanto para las revisiones concesionales como para las nuevas concesiones, el punto de toma de los recursos hídricos superficiales se situará con carácter general en cauce público, eligiéndose de manera preferente aquel emplazamiento que presente una cota inferior y permita el ejercicio de la misma en condiciones compatibles con las infraestructuras de suministro existentes.
3. El suministro de aguas superficiales propias a los aprovechamientos de la cuenca del Segura que actualmente se benefician de la infraestructura del postrasvase Tajo-Segura (peajes), para transportar y distribuir a través de ella sus correspondientes dotaciones concesionales, al amparo de lo previsto en el artículo décimo de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del ATS, se encuentra condicionado al cumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido para las masas superficiales ubicadas en el río Segura aguas abajo del Azud de Ojós y a que no se generen afecciones a los aprovechamientos que captan de las mismas, ni se altere la calidad del recurso.
4. A estos efectos se establecerán condicionantes o limitaciones temporales o permanentes al transporte y distribución de aguas propias a través de la referida infraestructura, condicionantes que irán destinados entre otros a:
a) Establecer limitaciones a la novación de aquellas concesiones de aguas regeneradas urbanas en las que para su ejercicio se precise un suministro de volúmenes a través de la referida infraestructura.
b) Establecer porcentajes de reducción del volumen máximo a suministrar, en aquellos casos en los que sin disponer de derecho expreso en su concesión, la variación del punto de toma haya supuesto una disminución de los caudales circulantes en masas de agua del río Segura que presenten problemas de incumplimientos del régimen de caudales ecológicos mínimos o de calidad de las aguas.
5. Quedarán exentos de esta limitación los abastecimientos urbanos, en virtud del carácter preferente de este uso.
6. Salvo circunstancias hidrológicas extraordinarias, no se permite que a través de las acequias de riego se deriven caudales superiores a los necesarios para la atención de las demandas de las explotaciones vinculadas a las mismas, salvo que ello resulte imprescindible por condiciones derivadas de su diseño o para posibilitar la circulación por ellas de los caudales asociados a su mantenimiento y conservación, siempre y cuanto se esté cumpliendo el régimen de caudales ecológicos en la masa de agua superficial de la que se detraen los recursos.
Artículo 11. Requerimientos hídricos de zonas húmedas.
1. Se establecen en el apéndice 6.2 los requerimientos hídricos de los ecosistemas asociados a los distintos humedales de la demarcación. Estas necesidades hídricas se constituyen como los recursos a preservar en las distintas masas de agua subterránea o superficial con las que se relacionan, para la conservación de dichas zonas húmedas.
2. Las necesidades hídricas de los humedales, así como los volúmenes mínimos que han de descargar subterráneamente al mar los acuíferos costeros para mantener estable en su posición natural la interfaz agua dulce/agua salada, evaluados en este plan en la cantidad total de 7,7 hm3/año, presentan idéntica consideración en cuanto a prioridad que los caudales ecológicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.7 del TRLA.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Sección I. Criterios de prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 12. Prioridad y compatibilidad entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que regula el orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos, y, el artículo 12 del RPH, los usos del agua identificados en el presente plan se corresponden con los establecidos en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
2. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para el sistema de explotación único de recursos es el siguiente:
1.º Uso de abastecimiento de población.
2.º Usos agropecuarios y usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Acuicultura.
5.º Otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores.
3. Para las concesiones ya existentes se seguirá lo estipulado en el artículo 61 del TRLA, que indica que toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, por lo que regirá con carácter general la norma de preferencia del derecho existente y reconocido, frente a cualquier concesión posterior, independientemente de su uso.
4. A los efectos de este plan hidrológico se consideran regadíos históricos, aquellos anteriores al año 1933. De ellos, tienen la consideración de regadíos tradicionales, los que se encuentran vinculados a las Vegas del Segura.
5. El orden de prioridad entre los distintos aprovechamientos de regadío que tienen su toma en el río Segura o sus afluentes es el que se relaciona a continuación:
a) Regadíos tradicionales.
b) Regadíos regularizados por su existencia en el año 1953.
c) Ampliaciones de regadíos otorgadas al amparo de la Orden de 25 de abril de 1953 por la que se reglamenta la ordenación de los aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del río Segura
d) Regadíos de sobrantes u otros que pudieran haberse otorgado con posterioridad a cualquiera de los anteriores.
6. En las concesiones destinadas al abastecimiento de urbanizaciones de nueva implantación se exigirá que estos nuevos usos hayan sido planificados conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y al artículo 25.4 del TRLA que exige el informe previo del Organismo de Cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
7. Con carácter general, para las concesiones que supongan la atribución de nuevos volúmenes de agua, se dará preferencia a aquellas de mayor utilidad pública o que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad, conforme al artículo 60.4 del TRLA.
8. A igualdad de las demás condiciones, serán preferentes:
a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de su calidad y de recuperación de los valores ambientales.
b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas regeneradas y aguas desalinizadas.
c) Los proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales.
d) Las actuaciones que contribuyan a políticas de reto demográfico que reduzcan el impacto del cambio demográfico, el envejecimiento de la población, las migraciones, la despoblación rural y que se orienten a una economía descarbonizada y resiliente al cambio climático.
En particular y conforme a estos criterios, serán prioritarios:
I. En los abastecimientos de población, las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan agua subterránea afectada por sobreexplotación, por nuevos recursos procedentes de la desalinización de agua de mar.
II. Para la redotación o en su caso, la creación de nuevos regadíos sociales de interés general en Albacete, las que se destinen a aquellos cultivos mejor adaptados al territorio, que causen un menor impacto sobre los recursos naturales o que estén ubicados en zonas que hayan sacrificado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público.
III. En el caso de los usos industriales, los que comporten menor consumo de agua por empleo generado, mayor rentabilidad económica y menor impacto ambiental.
9. Para la gestión de los diversos aprovechamientos se faculta a la Confederación Hidrográfica del Segura para la explotación global conjunta de todos los recursos hídricos, ejerciéndose esa facultad con respeto a los títulos de derecho de que se disponga y sin perjuicio del necesario control según sus correspondientes orígenes y regímenes jurídicos y económico-financieros, facilitándose de este modo las permutas físicas entre aguas de distintos orígenes.
10. No se admitirán estas permutas físicas de recursos cuando supongan un perjuicio para los usuarios actuales o una dificultad añadida para alcanzar los objetivos ambientales en los plazos previstos en este plan, debiendo garantizarse técnicamente, con carácter previo a la resolución que las acuerde, la calidad e idoneidad del agua a suministrar.
11. En los procedimientos administrativos en los que se tramite una autorización para la realización de una actuación que suponga permuta física entre recursos, tendrán la consideración de interesados los usuarios que en la actualidad se encuentren recibiendo los volúmenes que hayan de ser permutados, así como aquellos otros que tengan esa condición, de conformidad con la legislación vigente.
12. De acuerdo con la revisión realizada por el CEDEX e incorporada como informe en el anejo 03 del presente plan, salvo situaciones excepcionales y siempre con la debida justificación técnica en relación con la idoneidad del agua para su uso, se considera como referencia un nivel máximo admisible de concentración de boro de 0,4 mg/l en las aguas que circulen o se almacenen en el sistema general de conducción y regulación del post-trasvase Tajo-Segura. Para el cómputo de dicho nivel en lo que respecta a las aguas suministradas desde dicha infraestructura, se utilizará el valor medio semestral, sin que pueda superarse en ningún momento una concentración de 0,6 mg/l. La incorporación de aguas al referido sistema general quedará condicionada al cumplimiento de este requisito.
Sección II. Asignación y reserva de recursos
Artículo 13. Asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuras.
1. De conformidad con el artículo 91 del RDPH, se determina la asignación de recursos que se adscriben a los distintos aprovechamientos actuales y futuros de la demarcación.
2. Se considera como recurso hídrico asignado, el volumen anual necesario para satisfacer una unidad de demanda con los criterios de garantía adoptados de acuerdo con los derechos que se ostentan, aun cuando los mismos pudieran, a la fecha de entrada en vigor del Plan, no encontrarse reconocidos mediante su inscripción en el Registro o el Catálogo de Aguas de la cuenca. Esta asignación se ha establecido en el plan teniendo en cuenta la restricción previa del régimen de caudales ecológicos.
3. Los recursos naturales propios de la demarcación se han cuantificado en el Plan, para la serie hidrológica 1980/81-2017/18, en la cantidad bruta de 845 hm3/año.
4. Los recursos medios que se vienen recibiendo y se aplican en la demarcación procedentes del trasvase Tajo-Segura, computados en destino, se cuantifican a los efectos de este plan en 295 hm3/año. De estos 197 hm3/año los son para regadío y 98 para abastecimiento.
Adicionalmente alcanzan la demarcación una media de 17 hm3/año procedentes del trasvase Negratín-Almanzora con destino a regadío y los volúmenes del trasvase Júcar-Vinalopó que se utilizan en la zona regable de los pozos y galería de Los Suizos en la masa de agua compartida Sierra de Crevillente.
5. De acuerdo con los balances realizados en este Plan Hidrológico y dando cumplimiento al régimen de caudales ecológicos, la demanda no atendida en cultivos de regadío al final de este tercer ciclo de planificación ascenderá a 288 hm3/año, en el supuesto de que se elimine en su totalidad la sobreexplotación existente en las masas de agua subterráneas y se produzca una aportación del trasvase Tajo Segura equivalente a la media histórica del periodo 1980/81-2017/18 y una aplicación de recursos de 261 hm3/año de aguas de mar desalinizadas, para regadío.
6. Para dar solución a esta situación, se precisa de su consideración por parte de la planificación hidrológica nacional mediante la adopción de medidas de coordinación entre diferentes planes hidrológicos, que deberán desarrollarse e implementarse durante este tercer ciclo de planificación. La forma de dar cumplimiento a los objetivos ambientales en los plazos previstos en este plan hidrológico vendrá condicionada en gran manera por lo que resulte de estas medidas de coordinación.
7. Para la eliminación de la sobreexplotación de recursos subterráneos existente en el conjunto de las masas de agua subterráneas y la infradotación de las zonas regables, manteniendo las demandas previstas en el plan, resultan precisas medidas adicionales a aquellas que pueden acometerse considerando únicamente el ámbito territorial de la cuenca del Segura, al no existir en la demarcación, ni tan siquiera agotando la capacidad de desalinización actual y la de sus ampliaciones programadas, recursos suficientes para posibilitar la explotación sostenible a largo plazo de sus zonas regables y el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterráneas en el horizonte 2027.
8. En ausencia de ellas, el buen estado de la totalidad de las masas de agua subterráneas, especialmente aquellas ubicadas en el interior de la demarcación, para las que no resulta viable ni técnica ni económicamente la sustitución de parte de sus extracciones por recursos desalinizados, únicamente podrá conseguirse mediante una reducción progresiva de los usos actuales, encaminada a equiparar las demandas existentes a la disponibilidad natural de recursos y a lograr una tendencia equilibrada de los niveles piezométricos de las masas a través de la implementación de planes de actuación en masas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
9. La implementación de estos planes de actuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de aguas, deberá realizarse dentro del marco de una política del agua al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre estos usos establezcan las Administraciones Públicas.
10. La coherencia de las asignaciones, disponibilidades y regulación general de la cuenca se ha llevado a cabo mediante el estudio del sistema de explotación único de la cuenca del Segura, en el que se integran los distintos volúmenes, modulaciones y características de las demandas y retornos, las garantías de suministro, la reutilización de las aguas, y las reglas de gestión y prioridad de utilización legalmente establecidas, obteniéndose las asignaciones que se detallan en los siguientes apartados.
11. Para aquellos aprovechamientos de regadío o abastecimiento que, utilizando recursos hídricos captados en la cuenca del Segura o procedentes del acueducto Tajo-Segura, se ubican fuera del ámbito territorial de esta demarcación, solamente se contempla en este plan de acuerdo con el artículo 1 de esta normativa, la fracción que de los mismos es atendida desde esta cuenca. Por tal motivo y desconociéndose el resto de los recursos con los que se cuenta, no se ha realizado en este plan un análisis del nivel de garantía de estas explotaciones, ni se ha contemplado la posibilidad de que ante situaciones de sequía extraordinaria, hayan de ser movilizados recursos extraordinarios procedentes de esta demarcación hidrográfica del Segura, para su atención.
12. Asignaciones en el horizonte 2027 para uso urbano en el sistema único de explotación (abastecimiento, servicios e industrias conectadas a redes municipales):
a) Para los municipios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT), los recursos propios del río Taibilla, estimados en 35 hm3/año medios interanuales hasta la presa de toma y 14 hm3/año entre la presa de toma y el río Segura.
b) Para el abastecimiento de los municipios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, un volumen máximo en destino de 110 hm3/año procedente del trasvase Tajo-Segura, del que se reciben en año medio 98 hm3/año.
c) Para el abastecimiento del municipio de Hellín en Albacete, un volumen máximo de 3,3 hm3/año procedente del Canal de Hellín/río Mundo, garantizado con hasta 1 hm3/año de las aguas subterráneas de la masa de agua Boquerón.
d) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del Segura, ubicados en el suroeste de la provincia de Albacete, no mancomunados en la MCT, un volumen máximo de 2,6 hm3/año procedentes de recursos propios superficiales y subterráneos, detraídos aguas arriba de los embalses del Cenajo y Talave.
e) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del Segura ubicados en el sureste de Albacete, un volumen máximo de 2,3 hm3/año procedente de recursos subterráneos renovables de las masas de agua de Boquerón, Conejeros-Albatana, Corral Rubio, El Molar, Sinclinal de la Higuera y Tobarra-Tedera-Pinilla
f) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del Segura, ubicados en la provincia de Jaén, no mancomunados en la MCT, un volumen máximo de 0,4 hm3/año procedente de recursos propios generados aguas arriba del embalse del Cenajo.
g) Para el abastecimiento de los municipios de Chirivel, María, Vélez-Blanco y Vélez-Rubio en Almería, un volumen máximo de 1,7 hm3/año procedente de recursos subterráneos de las masas de agua Detrítico de Chirivel-Maláguide y Vélez Blanco-María.
h) Para el abastecimiento de los municipios del Bajo Almanzora y el Levante Almeriense en Almería, la fracción correspondiente de los recursos del trasvase Tajo-Segura que se deriven de las menores pérdidas producidas en su infraestructura, en la proporción que corresponde al abastecimiento conforme a la normativa vigente y con un máximo de 9 hm3/año.
i) Para el abastecimiento de los municipios de La Algueña y Pinoso en Alicante, un volumen máximo de 1 hm3/año de recursos subterráneos renovables de la masa de agua subterránea Serral-Salinas Segura.
j) Para el abastecimiento de los municipios de Jumilla y Yecla en Murcia, un volumen máximo de 6,8 hm3/año de recursos subterráneos renovables de las masas de agua subterráneas Serral-Salinas Segura, Jumilla-Villena Segura, Cingla y Ascoy-Sopalmo, en tanto no se aprueben los planes de ordenación de extracciones para estas masas en riesgo, que podrán modificarlos.
k) Para el abastecimiento de los municipios ubicados en el noroeste de Murcia, un volumen máximo de 2,0 hm3/año de recursos subterráneos de las masas de agua subterráneas Caravaca y Anticlinal de Socovos.
l) Para el abastecimiento del municipio de Aledo en Murcia, un volumen máximo de 0,2 hm3/año de recursos subterráneos renovables de las masas de agua subterráneas Aledo y Santa Yéchar.
m) Para el abastecimiento de los municipios de Murcia, Abarán y Alcantarilla en Murcia, un volumen máximo de 10 hm3/año procedentes del río Segura, de acuerdo con las concesiones individuales de que disponen.
Adicionalmente, para complementar y garantizar la demanda urbana atendida con cargo a las anteriores asignaciones:
n) Para el abastecimiento de los municipios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, un volumen máximo de desalación para atender las demandas de los municipios vinculados a la misma de 45 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Alicante I y II; 48 hm3/año procedentes de la desalinizadora de San Pedro del Pinatar I y II, así como los convenidos a su favor generados para abastecimiento de dichos municipios en las desalinizadoras ampliadas de Valdelentisco (20 hm3/año) Torrevieja (20 hm3/año) y Águilas-Acuamed (5 hm3/año).
o) Para el abastecimiento del municipio de Pulpí en Almería, un volumen máximo de 1 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed.
p) Para el abastecimiento de los municipios del Bajo Almanzora y el Levante Almeriense en Almería, un volumen máximo de 1 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed.
q) Para el abastecimiento de los municipios de Murcia, Cartagena, Fuente Álamo de Murcia, Torre-Pacheco y San Javier, un volumen máximo de 3 hm3/año procedente de la desalinizadora de Escombreras.
Todo incremento de demanda urbana que exceda el que corresponde al normal crecimiento de la población existente, conforme a las previsiones del Instituto Nacional de Estadística, deberá ser atendida mediante recursos desalinizados. Sólo podrá admitirse la utilización de recursos propios en aquellos casos en los que no se tenga acceso a recursos externos desalinizados sin incurrir en costes desproporcionados.
Con independencia de la procedencia final del recurso, para cualquier nueva demanda de abastecimiento deberá quedar garantizada a largo plazo la sostenibilidad de su explotación, tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, denegándose cualquier solicitud que incumpla este requisito.
13. Asignaciones en el horizonte 2027 para uso agropecuario en el sistema único de explotación:
a) La demanda total atendida en las áreas de regadío de las Vegas del Segura, con recursos superficiales propios captados en las distintas tomas del río Segura o en las acequias y los azarbes, asciende a 336 hm3/año, con la siguiente distribución media.
Distribución mensual media del regadío de las Vegas del Segura
Mes | Oct | Nov | Dic | Ene | Feb | Mar | Abr | May | Jun | Jul | Ago | Sep |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
% | 4 | 4 | 3 | 3 | 6 | 8 | 10 | 11 | 12 | 14 | 14 | 11 |
Para su atención y además del resto de asignaciones previstas en los apartados siguientes que les son de aplicación a estas zonas, se asigna un volumen anual procedente de aguas superficiales reguladas en los embalses de los ríos Segura y Mundo, para año medio, en cantidad de 235 hm3/año.
b) Hasta un volumen máximo de 9 hm3/año procedentes de los recursos superficiales propios de la cuenca, entre las entidades a las que se refiere el artículo 2.c) del Decreto de 25 de abril de 1953, por el que se autoriza la ordenación de los aprovechamientos de riego en la cuenca del río Segura, asignándose, en consecuencia, un volumen máximo individual de 4,2 hm3/año, 4,2 hm3/año y 0,6 hm3/año a las zonas de riego del Campo de Cartagena, Lorca y Mula, respectivamente. Su tratamiento será idéntico al del resto de las ampliaciones del referido apartado c).
c) Para el resto del conjunto de regadíos de aguas superficiales de la demarcación, excluyendo los mencionados en los apartados a) y b) anteriores, pero incluyendo los regadíos de cabecera y afluentes, hasta 128 hm3/año de recursos superficiales del río Segura y sus afluentes, efectivos en sus tomas.
d) Sobre los recursos procedentes del trasvase Tajo-Segura (ATS) con destino a uso de regadío, se establece la asignación del volumen máximo anual de 421 hm3/año derivado de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura. En dicha cantidad se encuentra incluida la fracción que por las menores pérdidas producidas en su infraestructura, corresponde al regadío. Del anterior volumen aproximadamente el 10,9 % se aplica en zonas pertenecientes al ámbito geográfico del Vinalopó/L’Alacantí y un 3,3 % en la zona del Valle del Almanzora en la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. De éstos se considera que se reciben en año medio en destino, 197 hm3/año.
La distribución de ese volumen máximo anual y la superficie de riego, para las distintas zonas y entidades de riego se indica en la tabla siguiente. La definición geográfica de estas superficies se encuentra incluida en el anexo correspondiente del anejo 03 de Usos y Demandas del plan.
Distribución de los volúmenes máximos del ATS y superficies de aplicación, entre las distintas entidades de riego:
Zonas | Agrupaciones y Corporaciones de Regantes | Volumen (m3/año) | Superficie (ha) | |
---|---|---|---|---|
Zona de Alicante. | 131.562.500 | 47.054 | ||
Riegos de Levante Margen Izquierda. | CR Riegos de Levante Margen Izquierda (incluye Murada-Orihuela). | 81.581.666 | 25.093 | |
Albatera. | CR Albatera. | 8.225.629 | 2.938 | |
San Isidro y Realengo. | CR San Isidro y Realengo. | 7.893.750 | 1.215 | |
Tomas delegadas. | CR El Mojón. | 1.217.365 | 314 | |
CR Lo Marqués. | 510.848 | 144 | ||
TOMA Lo Belmonte. | 701.939 | 171 | ||
CR Las Cuevas 1-2. | 1.569.383 | 410 | ||
CR Las Majadas. | 807.278 | 194 | ||
CR Sagrado Corazón de Jesús La Baronesa. | 1.173.805 | 310 | ||
TOMA 3 Hnos. Martínez. | 584.955 | 115 | ||
CR El Carmen. | 601.755 | 149 | ||
CR Lo Reche. | 1.551.271 | 352 | ||
TOMA 11 José Soto. | 70.097 | 13 | ||
CR Toma 12 km 35. | 116.828 | 14 | ||
CR Nuestra Señora del Perpetuo Socorro. | 1.799.144 | 522 | ||
CR La Murada Norte. | 2.106.789 | 992 | ||
Total margen izquierda. | 110.512.500 | 32.945 | ||
Riegos de Levante Margen Derecha. | CR Riegos de Levante Margen Derecha. | 5.788.750 | 3.433 | |
La Pedrera. | CR Las Dehesas. | 1.011.821 | 751 | |
CR El Barranco de Hurchillo. | 251.811 | 128 | ||
CR San Onofre y Torremendo. | 1.805.406 | 1.918 | ||
CR San Joaquín. | 505.147 | 387 | ||
CR La Fuensanta. | 1.060.657 | 890 | ||
CR La Estafeta. | 57.993 | 37 | ||
CR Santo Domingo. | 2.396.016 | 1.404 | ||
CR Campo Salinas. | 2.234.247 | 1.445 | ||
CR San Miguel. | 2.023.642 | 1.202 | ||
CR Las Cañadas. | 158.717 | 116 | ||
CR Agrícolas Villamartín. | 115.986 | 34 | ||
CR Río Nacimiento. | 660.812 | 228 | ||
CR Pilar de la Horadada. | 2.759.234 | 1.979 | ||
CR Mengoloma. | 219.762 | 155 | ||
Total margen derecha. | 21.050.000 | 14.108 | ||
Zona de Murcia. | 273.650.000 | 85.522 | ||
Vegas alta y media. | Zona I. | CR Calasparra | 14.196.962 | 3.013 |
Zona II. | CR Abarán | 2.391.280 | 1.436 | |
CR Zona II Blanca | 6.028.720 | 2.550 | ||
Zona III. | CR Campotéjar | 9.514.811 | 3.361 | |
Zona IV. | CR los Ángeles | 1.540.860 | 226 | |
CR El Azarbe del Merancho | 2.984.890 | 1.145 | ||
CR San Víctor | 2.925.950 | 942 | ||
CR Rambla Salada | 2.618.620 | 420 | ||
CR La Santa Cruz | 6.315.000 | 941 | ||
CR La Isla | 2.405.291 | 273 | ||
CR El Porvenir | 7.559.960 | 1.765 | ||
Zona V. | CR Zona V Sectores I y II | 7.604.131 | 1.636 | |
CR El Acueducto | 2.326.025 | 470 | ||
Campo de Cartagena. | CR Campo de Cartagena. | 128.405.000 | 31.820 | |
Mula y Comarca. | CR Pantano de la Cierva. | 2.859.643 | 1.707 | |
CR La Puebla de Mula. | 150.508 | 176 | ||
CR La Purísima de Yéchar. | 4.210.000 | 799 | ||
CR Pliego. | 1.199.850 | 800 | ||
Lorca y valle del Guadalentín. | CR Lorca. | 30.585.650 | 12.117 | |
CR Sangonera la Seca. | 6.484.453 | 2.986 | ||
CR Librilla. | 7.213.835 | 3.128 | ||
CR Alhama de Murcia. | 10.916.530 | 6.850 | ||
CR Totana. | 13.212.033 | 6.975 | ||
Zona de Almería. | 15.787.500 | 12.511 | ||
Almería. | CR Pulpí. | 421.000 | 1.597 | |
CR Saltador. | 7.367.500 | 2.423 | ||
CR Bajo Almanzora. | 421.000 | 3.444 | ||
CR Los Guiraos. | 105.250 | 452 | ||
CR Cuevas de Almanzora. | 5.599.300 | 3.186 | ||
CR Sierra de Enmedio. | 105.250 | 810 | ||
C.R. Vera. | 1.768.200 | 599 | ||
Total. | 421.000.000 | 145.100 |
e) Sobre los recursos procedentes del trasvase Negratín-Almanzora, con destino a uso de regadío en la zona del Valle del Almanzora, se estima una asignación de recursos de 21 hm3/año para el regadío ubicado dentro de la cuenca del Segura con carácter de máximo anual en destino. Esta estimación está supeditada a la legislación vigente y a los acuerdos de la Comisión de Gestión Técnica de la citada trasferencia. De este valor máximo se considera que son aplicados en la demarcación del Segura unos recursos medios de 17 hm3/año.
f) Para la CR de Lorca un volumen máximo anual de 25,4 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed ampliada.
Para la CR de Puerto Lumbreras, un volumen máximo anual de 6 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed ampliada.
Para la CR de Águilas, un volumen máximo anual de 16,5 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed ampliada.
Para la CR de Alhama de Murcia, un volumen máximo anual de 1,16 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed ampliada.
Para la CR de Totana, un volumen máximo anual de 3,28 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed ampliada.
Para la CR de Pulpí, un volumen máximo anual de 6,50 hm3/año procedente de la desalinizadora de Águilas-Acuamed ampliada.
g) Para la CR de Mazarrón, la totalidad de los recursos procedentes de la desalinizadora propia Virgen de los Milagros evaluados en 12 hm3/año.
h) Para la comarca de Águilas, la totalidad de los recursos procedentes de las desalinizadoras propias de Águilas y Marina de Cope evaluados en 9 hm3/año.
i) Para las comarcas del Campo de Cartagena, Mazarrón, Valle del Guadalentín, Sierra Espuña, Aledo y pedanías altas de Lorca, hasta 50 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco ampliada.
j) Para las zonas regables del trasvase Tajo-Segura, los procedentes de las desalinizadoras de Torrevieja y Águilas-Acuamed ampliadas, con un máximo de 100 hm3/año y 5 hm3/año respectivamente.
k) Para la comarca del Campo de Cartagena, hasta 20 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Escombreras.
l) Para los regadíos de la provincia de Albacete, los recursos subterráneos alumbrados por infiltración en el túnel del Talave que resulten adscritos a la cuenca hidrográfica del Segura conforme a los términos de su concesión.
m) Para la atención de los nuevos regadíos sociales de interés general en Albacete, un volumen de aguas subterráneas de 2,40 hm3/año del acuífero Mingogil-Villarones y de 0,75 hm3/año de El Gallego, ambos en la masa subterránea Pliegues Jurásicos del Mundo y de 2,22 hm3/año de la masa subterránea Alcadozo.
n) Para el conjunto de los regadíos de la demarcación un volumen de recursos renovables procedente de las 63 masas de agua de la demarcación de 215 hm3/año en proporción a los títulos de derecho reconocidos a favor de sus titulares en el Registro y el Catálogo de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura. La desagregación de esta extracción sostenible con destino a usos de abastecimiento, agropecuario e industrial, con cargo a las distintas masas de agua subterráneas de la demarcación se incluye en el apéndice 17.
o) Para el conjunto de regadíos de la demarcación, la totalidad de los recursos procedentes de la reutilización de aguas urbanas e industriales depuradas, tanto directa como indirecta, en un valor medio de 135 hm3/año. Para los regadíos de la Vega Baja del Segura, La Pedrera y Riegos de Levante Margen Izquierda, los retornos de riego que se captan a partir de las redes de azarbes de la Vega Baja en una cuantía de 61 hm3/año.
p) De los volúmenes que llegan al azud de San Antonio, se asigna una cantidad como mínimo de 4 hm3/año a derivar desde el azud para complementar las necesidades hídricas del humedal de El Hondo, ámbito protegido, lo que ocasiona una carga adicional al normal funcionamiento del regadío. La Administración competente será quien deba evitar o saldar, teniendo en cuenta los costes que ocasione y los precios de mercado, el perjuicio económico que dicha carga genere a los regantes. Esta Administración no será el Organismo de cuenca.
q) Para atender la reserva específica destinada a redotar y crear nuevos regadíos sociales en las cuencas vertientes de los río Segura y Mundo aguas arriba de su punto de confluencia, un volumen de 4,63 hm3/año en Albacete, de aguas procedentes de acuíferos que no se encuentren en situación de sobreexplotación, o de superficiales en la medida en que el regadío vinculado a esos cauces no se vea perjudicado.
r) Para atender la reserva específica de recursos a favor del Estado, un volumen cuantificado en un máximo de 60 hm3/año, procedente del aumento de la capacidad de desalinización en segundas ampliaciones de las IDAM existentes o en otras de nueva construcción de titularidad estatal, para el aumento de la disponibilidad de recursos y alcanzar los criterios de garantía especificados en la IPH en las zonas regables del trasvase Tajo-Segura.
El resumen de estas asignaciones se establece en el apéndice 1.
14. Asignaciones en el horizonte 2027 para uso industrial no conectado y de ocio y turismo en el sistema único de explotación:
a) Para el conjunto de los usos industriales consuntivos no conectados y de ocio y turismo de la demarcación, un volumen de 10 hm3/año procedente de aguas subterráneas en proporción a los títulos de derechos reconocidos a favor de sus titulares en el Registro y el Catálogo de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, así como 5 hm3/año procedentes de la reutilización directa de aguas urbanos depuradas y de 4 hm3/año de la desalinización de agua de mar en las plantas de Águilas, Valdelentisco y Escombreras.
Artículo 14. Reservas de recursos.
1. Se establece una reserva específica de recursos cuantificada en un máximo de 4,63 hm3/año en Albacete para redotación y creación de nuevos regadíos sociales en las cuencas vertientes de los ríos Segura y Mundo aguas arriba de su punto de confluencia. Esta disponibilidad de recursos deberá reconocerse mediante la previa concesión administrativa que permita una aplicación de recursos propios subterráneos, procedentes de acuíferos que no se encuentren en situación de sobreexplotación, o de superficiales en la medida en que el regadío vinculado a esos cauces no se vea perjudicado. Para hacerla efectiva, de conformidad con los artículos 108 y 184 del RDPH, se requerirá el informe previo favorable sobre la compatibilidad con la aplicación del Plan Hidrológico.
A los efectos de este artículo se entenderá únicamente como regadío social aquel que cumpla todas las siguientes condiciones:
a) Con superficie inferior a 1.000 ha.
b) Que permita la fijación de la población.
c) Que hayan sido declarados regadíos de interés general estatal o autonómico por la legislación vigente.
2. Se establece una reserva específica de recursos a favor del Estado cuantificada en un máximo de 60 hm3/año, procedente del aumento de la capacidad de desalinización en segundas ampliaciones de las IDAM existentes o en otras de nueva construcción de titularidad estatal, para alcanzar los criterios de garantía especificados en la IPH en las zonas regables del trasvase Tajo-Segura.
Sección III. Dotaciones de referencia para los usos del agua
Artículo 15. Dotaciones y demanda de abastecimiento.
1. La demanda de abastecimiento para los distintos municipios de la Demarcación se ha calculado en este plan para cada uno de los horizontes de planificación, con base a la demanda actual real y las previsiones de crecimiento de población que se recogen en su anejo 03. Se establecen en esta normativa las dotaciones unitarias de referencia de agua, con destino al abastecimiento de la población permanente y estacional que figuran relacionadas en su apéndice 8.
2. En los expedientes de concesión, la determinación de la demanda de agua necesaria para la atención de las necesidades de un abastecimiento urbano, se realizará salvo mejor prueba en contrario, con base a las dotaciones que figuran en ese apéndice 8, con base a los siguientes criterios:
a) Incluirá entre otras, la correspondiente a las actividades industriales, de servicios y ganaderas conectadas a las redes municipales, así como la de los jardines situados dentro de la población atendidos desde esas redes. La justificación del volumen necesario se realizará con base a los correspondientes censos de actividades.
En el caso de que el abastecimiento a las nuevas demandas, se prevea con cargo a recursos desalinizados, se exigirá para certificar su disponibilidad por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, que éstos puedan ser suministrados con cargo a la capacidad de producción existente, o en su caso, con su inclusión en un programa de actuaciones para la generación de recursos por parte de una Administración Pública que presente un horizonte temporal inferior al que se estime necesario para el desarrollo de las nuevas urbanizaciones.
b) En la revisión de los volúmenes concesionales que demanden los núcleos urbanos existentes, se adoptarán como valores de población para la determinación de las demandas futuras, aquellos que incorporen la evolución previsible de la población servida, ordinaria y estacional, al horizonte 2033, así como las actuaciones de mejora de las redes y disminución de pérdidas previsibles a medio y largo plazo. Estos volúmenes no podrán incluir la atención de nuevos desarrollos previstos por las comunidades autónomas o las entidades locales, los cuales deberán contar con los recursos suficientes para satisfacer las nuevas demandas.
c) No se aceptarán con carácter general, salvo justificación técnica contraria, en los expedientes de otorgamiento de concesiones para nuevos abastecimientos, valores de pérdidas en las redes superiores al 20 %, ni dotaciones brutas unitarias, en litros por habitante y día, mayores que las del rango admisible del apéndice 8, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.
d) Para los expedientes de modificación o revisión de derechos para abastecimiento de poblaciones existentes y consolidadas, los valores anteriores se considerarán como un objetivo de planificación.
Artículo 16. Dotaciones y demanda de regadío.
1. Las dotaciones netas y brutas de referencia por unidad de demanda agraria (UDA) y tipo de cultivo se recogen en el apéndice 8.
2. Las dotaciones netas se corresponden con las necesidades hídricas de los cultivos y las dotaciones brutas de referencia, como volumen a derivar en cauces y acuíferos para la atención de estas necesidades y se han calculado en el plan para que con las condiciones específicas de cada UDA y una vez aplicados los coeficientes de eficiencia por conducción, distribución y aplicación, se consigan esas dotaciones netas.
3. En los expedientes de concesión y para el cálculo de la demanda de cada aprovechamiento, se emplearán las referidas dotaciones netas, salvo mejor justificación agronómica en contrario. Tal justificación será realizada por técnico competente y se llevará a cabo teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles para el uso solicitado.
4. El cálculo de la demanda bruta se determinará como el producto de la superficie neta, o superficie con derecho a riego, y la dotación bruta.
5. La modernización y mejora de los regadíos inscritos en el Registro de Aguas es uno de los objetivos prioritarios del Plan, encaminada al uso sostenible y eficiente de los escasos recursos disponibles. Toda modernización de regadíos supondrá una revisión de los volúmenes anuales concedidos en aquellos casos en que se confirme que se puede cumplir su objeto con una menor dotación.
6. Con carácter general se considerará que las concesiones existentes para uso agrícola cuentan con dotación suficiente para el uso autorizado, no estimándose por tanto como justificación de una situación de déficit en una explotación agraria, la insuficiencia del volumen concedido cuando de lo que se trate, es de desarrollar cultivos cuyas necesidades agronómicas superen dicho volumen.
Artículo 17. Dotaciones y demanda de agua para riego de campos de golf y zonas verdes asociadas a las urbanizaciones.
1. Los valores de superficie de riego, dotación y distribución temporal de las demandas de servicios no conectadas a las redes de abastecimiento consideradas en este Plan Hidrológico son los descritos en la Memoria y el anejo 03 de la misma.
2. Puesto que en general se trata de usos de reciente implantación y muy tecnificados, los coeficientes mínimos de eficacia a aplicar, salvo justificación contraria, son los siguientes:
Eficiencia a aplicar en los usos de riego de campo de golf
Eficiencia | Características | Valor |
---|---|---|
Eficiencia de conducción. | A presión. | 0,95 |
Eficiencia de distribución. | A presión. | 0,95 |
Eficiencia de aplicación. | Aspersión. | 0,85 |
3. Para el uso de riego de campos de golf y las zonas verdes asociadas a las urbanizaciones se establece una dotación máxima neta de 8.000 m3/ha/año. Los recursos que permitan su desarrollo se encontrarán en cualquier caso en consonancia con lo acordado en su declaración de impacto ambiental y procederán con carácter general de la reutilización de aguas depuradas o desalinización de agua de mar.
4. De acuerdo con el contenido de estas declaraciones y siempre que en ellas expresamente se permita, su implantación podrá realizarse mediante el uso transitorio y provisional de aguas superficiales o subterráneas propias de la cuenca, como modificación de derechos preexistentes a los que tenga derecho el titular, inscritos en el Registro o anotados en el Catálogo de Aguas. La utilización de estos recursos se realizará exclusivamente hasta tanto se generen los recursos definitivos que permitan su atención, quedando a partir de dicho momento liberados los provisionales, que revertirán al sistema de explotación único.
5. Las concesiones otorgadas con carácter temporal al amparo de sus correspondientes declaraciones de impacto ambiental, destinadas a superar estas situaciones transitorias, se otorgarán por un plazo no superior a 10 años, prorrogable con carácter excepcional si al trascurso del mismo no se generasen recursos suficientes de depuración o desalación para su atención, previa adaptación del volumen inicialmente concedido a los nuevos recursos disponibles.
6. Se prohíbe el uso de volúmenes procedentes de los trasvases Negratín-Almanzora y Tajo-Segura, con destino a riego temporal o definitivo de campos de golf y sus zonas verdes asociadas.
Artículo 18. Dotaciones y demanda industrial.
1. Para el caso de instalaciones industriales individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo las dotaciones que se indican en la tabla 55 del anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
2. Las industrias individuales deberán justificar que el caudal y el volumen anual solicitados, en cada caso, se ajustan al principio de la eficiencia en el uso del agua mediante el correspondiente estudio de necesidades hídricas, incorporando, cuando ello sea posible, los mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista. Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada propósito.
CAPÍTULO IV
Registro de zonas protegidas
Artículo 19. Registro de zonas protegidas.
1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 99 bis del TRLA y el artículo 24 del RPH, se recoge en el anejo 04 de la Memoria el inventario de zonas protegidas en la Demarcación, que deberá figurar en el correspondiente Registro de Zonas Protegidas, junto con su caracterización y representación cartográfica. Esta caracterización y representación se encuentra accesible por parte del público en general, a través del visor SIG corporativo incluido en la web de la Confederación Hidrográfica del Segura.
2. Las zonas protegidas que durante el plazo de vigencia del Plan designen las correspondientes Autoridades Competentes se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas. A estos efectos y sin perjuicio de las revisiones regulares del Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica del Segura, prevista en el artículo 25 del RPH, se actualizará, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes, cada vez que la administración competente por razón de la materia le facilite a la Confederación Hidrográfica del Segura la información precisa sobre altas, bajas y modificaciones en las referidas zonas. La información mínima requerida podrá ser precisada por el Comité de Autoridades Competentes.
3. Si una masa de agua se encuentra protegida por alguna figura de las establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o por la legislación específica de la correspondiente comunidad autónoma, o cuenta con un Plan de Ordenación redactado por la autoridad medioambiental competente, las restricciones de actividades que se hayan establecido en el Plan de Ordenación quedan incorporadas al Plan Hidrológico de la cuenca, y deberán ser consideradas en el conjunto de sus determinaciones y desarrollo posterior.
Artículo 20. Reservas hidrológicas.
1. En el apéndice 9.1 se incluye el listado de las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante los Acuerdos de Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015 y de 10 de febrero de 2017, por los que se declaran determinadas reservas naturales fluviales en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.
2. En el apéndice 9.2 se incluye la reserva natural subterránea declarada por Acuerdo de Consejo de Ministros del 29 de noviembre de 2022.
Artículo 21. Perímetros de protección.
1. Las captaciones destinadas a abastecimiento para consumo humano identificadas en el presente Plan Hidrológico deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección. Entre estas captaciones se encuentran las de agua de mar, cuyos caudales, una vez desalinizados, sean utilizados para abastecimiento de poblaciones.
2. La delimitación de estos perímetros deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 173.3 del RDPH.
3. En las solicitudes de concesión de aprovechamientos de agua subterránea destinada al consumo humano, que suministran un promedio diario superior a 10 m3 o sirven a más de 50 personas, se deberá incluir una propuesta de perímetro de protección justificada con informe técnico, de acuerdo con el artículo 173.8 del RDPH.
Artículo 22. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
Para la protección de las masas de agua subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas como consecuencia bien de la incorporación de sales por lavado de los estratos geológicos vinculados a ellas, en fenómenos de lixiviación, bien de la intrusión de agua de mar por desplazamiento de la interfaz agua dulce-agua salada en masas costeras, se definen los siguientes criterios básicos:
a) En los casos en los que la intrusión salina sea consecuencia de un proceso de sobreexplotación de sus recursos, se procederá a la declaración de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, conforme al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 244 del RDPH, y las previsiones de este Plan referidas a los aprovechamientos de las aguas subterráneas.
b) Para el caso específico de la intrusión marina se procederá a la limitación de la explotación y en su caso a la redistribución espacial de las captaciones existentes, hasta garantizar la existencia de un remanente de recursos suficientes no aprovechados en los acuíferos costeros, que impidan el avance espacial de la cuña salina. Estos recursos irán destinados a satisfacer la demanda ambiental para el mantenimiento de la interfaz agua dulce-agua salada en su posición natural.
c) El seguimiento del programa de actuación se basará en indicadores que tengan en cuenta la concentración de cloruros o sulfatos o conductividad en los puntos de control de la calidad del agua de la masa subterránea y su comparación con los valores umbral establecidos en el apéndice 5.
Artículo 23. Protección de zonas de uso recreativo.
1. De acuerdo con el Programa de Medidas, se procederá por la Administración competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, a la elaboración de planes rectores de uso y gestión de aquellos embalses, lagos, lagunas o tramos de río, cuya conservación merezca una atención preferente, que asumirán en su caso las medidas de protección que se hayan establecido para las zonas húmedas declaradas en la cuenca.
2. La Confederación Hidrográfica colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de estos planes rectores de uso y gestión, que podrán imponer limitaciones al uso del suelo o medioambientales que excedan del ámbito físico del dominio público hidráulico, o que concurran con regulaciones de ordenación territorial o medioambiental, en los supuestos establecidos en el TRLA y RDPH.
3. Con carácter previo a su elaboración, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá proponer de oficio las medidas que estime necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que fluyen a la zona, sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas reglamentariamente y del respeto a los usos a los que se destina el embalse o que existan en el tramo de río.
4. Las restricciones de usos secundarios y recreativos de los embalses se determinarán en función del destino de sus aguas, y se concretarán en los Planes de Uso del Embalse y en las Normas de Explotación de estos.
Artículo 24. Protección de la calidad de aguas de los embalses y afección a su régimen de explotación ante instalaciones fotovoltaicas.
La instalación de equipos fotovoltaicos flotantes en embalses, canales u otras ubicaciones sobre el dominio público hidráulico estará supedita a la normativa específica que, con carácter general, regule reglamentariamente esta posibilidad.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales
Artículo 25. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Se definen como objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Segura y plazos previstos para su consecución, los que se relacionan en el apéndice 10.
2. Los objetivos específicos establecidos para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen en su ámbito territorial de aplicación, objetivos adicionales a los generales para las masas de agua con las que se encuentren relacionadas. Estos objetivos específicos proceden de la norma por la cual fueron declaradas o de los fijados en los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.
3. Se encuentran incluidas en el apartado anterior las zonas protegidas por captaciones de agua para consumo humano. Los objetivos de calidad adicionales establecidos para estas zonas protegidas para el consumo humano, se relacionan en el apéndice 7.
4. A las masas de agua superficial y subterránea de la demarcación del Segura les será de aplicación con carácter general, el principio de no deterioro previsto en la Directiva Marco del Agua.
Artículo 26. Masas de agua para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales.
En el apéndice 10 se recogen entre otras, aquellas masas de agua subterráneas para las que, en sus condiciones actuales y por el elevado impacto que presentan por actividades antrópicas, resulta inviable incluso eliminando totalmente la presión, reducir las concentraciones de nitratos en sus aguas por debajo de 50 mg/l en 2027. Para ellas se han establecido prorrogas para el logro del buen estado cualitativo o químico a horizontes posteriores al año 2027, habiéndose fijado en coherencia con ellos los objetivos parciales que corresponderían al año 2027. Las simulaciones de reducción realizadas con base en distintos escenarios tendenciales, por las que se justifica estos valores objetivo y los plazos precisos para su consecución, se encuentran incluidas en el anejo 8.
Artículo 27. Masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación.
Las masas para las que en los informes de seguimiento del Plan Hidrológico se han identificado en algún momento del periodo 2016/21, deterioros temporales asociados a alguna de las causas definidas en el artículo 38.1 del RPH son las que se identifican en el apéndice 18.
Artículo 28. Masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.
1. Los casos en que el Plan Hidrológico prevé la ejecución de actuaciones que suponen la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que conllevan el deterioro del estado de una o varias masas de agua, que resultan justificables cumpliendo las condiciones establecidas en el art 39.2 del RPH, son los que se identifican en el apéndice 12.
2. Adicionalmente se ha incorporado en el anejo 08 del plan, los motivos y justificaciones por los que se considera que las cuatro presas para defensa contra inundaciones previstas a nivel de proyecto u obra en el programa de medidas del plan, las de las ramblas de Nogalte, Torrecilla, Béjar y Tabala, no conllevan un deterioro del estado de una masa de agua.
3. En el resto de casos, esto es, para cualquier nueva modificación o alteración no prevista expresamente en este Plan Hidrológico, el promotor, ya sea público o privado, deberá llevar a cabo los análisis requeridos por el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), y remitirlos a la Autoridad competente, ya sea al Organismo de cuenca, en relación con el dominio público hidráulico, o a la Administración que corresponda respecto de las aguas costeras y de transición, a los efectos de la toma en consideración de su idoneidad y en su caso la incorporación de la documentación en la siguiente revisión del plan.
Artículo 29. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones para las que, por deberse a causas naturales o de fuerza mayor de carácter excepcional o por no poder razonablemente preverse, puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes:
a) Sequía prolongada o por las actuaciones que se precise realizar para la superación de una situación de sequía extraordinaria. A estos efectos se entenderá como sequía prolongada y sequía extraordinaria, aquellas situaciones formalmente identificadas o declaradas como tal, según lo establecido en el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
b) Graves inundaciones, entendiendo como tales para este propósito exclusivo, aquellas que superen la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 9 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en la redacción dada por el Real Decreto 638/2016.
c) Accidentes u otros sucesos que no hayan podido preverse razonablemente, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias o accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales. No se considerará accidente el vertido de depuradoras que carezcan de tanques de tormenta adecuadamente dimensionados, atendiendo a lo previsto en el artículo 259 ter del RDPH.
2. Los causantes del deterioro temporal o la entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas, estarán obligados a cumplimentar la ficha recogida en el apéndice 10.4.
3. La Confederación Hidrográfica del Segura llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por las fichas cumplimentadas que describan y justifiquen cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
CAPÍTULO VI
Programa de medidas
Sección I. Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación
Artículo 30. Definición del programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 10 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 11, clasificadas por tipología, finalidad y administración financiadora, atendiendo a los requisitos de documentación establecidos en el artículo 81.1.b) del RPH.
Sección II. Protección de las masas de agua y el dominio público hidráulico
Artículo 31. Protección del dominio público hidráulico.
1. Constituye un objetivo del plan en este ciclo de planificación el impulso en la delimitación del dominio público hidráulico y la determinación de las zonas inundables, con base a la experiencia acumulada en los últimos años y a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías en el marco del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Su determinación se realizará empleando los criterios hidrológicos e hidráulicos utilizados en el proyecto Linde, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 240 y siguientes del RDPH.
2. El deslinde determinará el dominio público hidráulico sobre cartografía, priorizándose las Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSIs). Con posterioridad y de forma puntual se procederá a realizar el deslinde físico en aquellos tramos que se encuentran afectados por una mayor presión existente o prevista. La relación de estos tramos se identifica en el apéndice 14 de esta normativa.
Artículo 32. Protección de riberas.
1. Como una de las actuaciones del programa de medidas del presente Plan Hidrológico se incorpora la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos. Esta Estrategia constituye un conjunto de actuaciones que se desarrolla en consonancia con las exigencias establecidas por la Directiva Marco del Agua, aprobada en diciembre de 2000 y de obligado cumplimiento para el Estado Español, cuyo objetivo final es lograr que los ríos y arroyos recuperen su «buen estado ecológico» y la Directiva de Gestión del Riesgo de Inundaciones. Esta estrategia no se centra exclusivamente en el cauce de los ríos, sino también en la recuperación de los ecosistemas de ribera degradados, puesto que la vegetación ribereña ayuda a reducir las inundaciones, los daños por erosión de las márgenes, y contribuye a la depuración y mejora de la calidad del agua, sin olvidar su contribución al mantenimiento del equilibrio biológico de la zona. Su objetivo principal es la mejora del estado ecológico de los ríos y es un elemento fundamental dentro del Programa de Medidas.
2. Se establece como objetivo del Plan Hidrológico la recuperación para el horizonte 2027 de la vegetación de ribera en los tramos degradados de las masas de agua superficial continentales de la Demarcación del Segura que no alcanzan en la actualidad el buen estado ecológico. Estos tramos se corresponden con los identificados en el apéndice 16 de estas disposiciones normativas.
3. Se promoverá el desarrollo de convenios de coordinación y cooperación con las autoridades autonómicas y locales para el mejor mantenimiento y conservación de los cauces y riberas fluviales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 33. Mejora de la morfología y calidad ambiental de los cauces.
1. En la zona de dominio público hidráulico no se autorizarán obras permanentes que obstruyan el flujo de las aguas o incrementen el tiempo de permanencia de las inundaciones. La realización de dichas actividades en el dominio público hidráulico estará en todo caso sujeta a la previa concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, en los términos previstos en el artículo 126 del RDPH, la cual podrá ordenar un deslinde específico a cargo del solicitante de conformidad con el artículo 242.1 del mencionado Reglamento.
2. Las actividades de extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico, así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometidas en el caso de que proceda a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, requerirán un análisis de la alteración de la masa a los efectos de su posible designación como muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del RPH. En las extracciones realizadas en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.
3. Las extracciones de áridos ubicadas en zona de policía no podrán afectar al cauce ni suponer una modificación o alteración de la morfología del río o de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de las condiciones que se deriven de la correspondiente declaración de impacto ambiental, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las extracciones deberán alejarse una distancia no inferior a 50 m a contar desde cada margen de la masa superficial, reduciéndose a 25 m en cauces que no tengan ese carácter de masa.
b) Finalizada la explotación, se regularizará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.
c) No se autorizarán vertidos causados por la actividad al cauce y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, incluso de aguas pluviales.
4. El transporte de material sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico. A tales efectos, se aplicarán las condiciones para garantizar la continuidad fluvial regulada en el artículo 126 bis del RDPH. En este sentido:
a) Aquellos obstáculos que se construyan en el cauce, aun sin requerir una previa evaluación de su impacto ambiental, deberán facilitar el paso del caudal sólido.
b) En los tramos de río designados como masa de agua, las presas de menos de 17 metros de altura sobre el cauce, así como los azudes de aguas fluyentes, deberán disponer de remonte para la fauna piscícola. Este remonte deberá ser diseñado para permitir el paso de fauna autóctona y dificultar el paso de especies exóticas invasoras.
Sección III. Instrumentos y criterios normativos generales de protección y uso de las masas de agua
Artículo 34. Criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas.
1. En los procedimientos de otorgamiento, modificación o revisión de concesiones se considerará incompatible con el Plan Hidrológico toda aquella actuación que impida el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica.
2. Como norma general, a los efectos del presente Plan, y salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Normativa, no se otorgarán concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
A estos efectos y entre otros, se considerará que una explotación está incrementando su demanda real cuando se vengan detectando en ella tipos de cultivo que precisen de una mayor dotación hídrica que aquellos que existían a la fecha de su concesión o inscripción.
3. Los nuevos recursos externos generados, sin perjuicio de lo que se establezca en la planificación nacional, sólo podrán asignarse a los siguientes usos, en el orden de preferencia en el que se relacionan:
a) Garantizar los usos de abastecimiento e industrial, tanto presente como futuro, así como el de agropecuario-ganadero actual, junto con medidas de gestión eficaz del recurso y una adecuada política tarifaria.
b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, masas de agua, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.
c) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos, y restablecer el equilibrio del medio intentando, en la medida de lo posible, la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.
d) Regularizar los aprovechamientos para los que se carezca de título y que estén consolidados, de acuerdo con la definición del artículo 36.1.
e) Mejorar la situación de los regadíos legalizados existentes que se encuentren en situación de infradotación o de falta de garantía.
f) Redotar o ampliar regadíos sociales, conforme a la definición del artículo 14 de la presente normativa
En la presente normativa se considera como nuevo recurso externo todo aquel procedente de cuencas hidrográficas distintas a la del Segura adicional a los recursos que actualmente se encuentran asignados, así como a los recursos desalinizados procedentes de agua de mar.
4. Cualquier incremento o mejora del régimen de caudales en un tramo fluvial producido como consecuencia de obras de regulación o circulación de nuevos caudales externos a los naturales de la cuenca, no deberá necesariamente adscribirse a la mejora de concesiones no satisfechas plenamente por falta de recursos.
5. Si el incremento de los recursos procede de obras de defensa contra avenidas, tales recursos no habrán de ser necesariamente objeto de concesión. Dado su carácter ocasional, quedarán a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura que, previa autorización, podrá destinarlos con carácter provisional a aliviar déficits puntuales, mejorar la calidad de las aguas de riego en aquellas zonas con elevada proporción de agua desalinizada, mejorar el sistema general único de explotación de la cuenca, e incluso, recargar artificialmente determinados acuíferos o recuperar zonas húmedas.
6. Igualmente quedarán a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura los recursos que puedan generarse en las distintas instalaciones de desalinización de agua de mar, en aquellos casos en que éstos no se encuentren concedidos o que aun estándolo su titular haya desistido de su producción y utilización inmediata. La Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal el uso y aplicación de estos recursos ocasionales a favor de un tercero, sin que tal actuación suponga un derecho al uso privativo a su favor, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y se destinen las aguas a la atención de los usos y demandas existentes que presenten un carácter más urgente y prioritario.
7. La utilización de estas aguas, cuando sean producidas o conducidas por instalaciones financiadas por el Estado, llevará implícito el abono por parte de los beneficiados de la tarifa de utilización correspondiente a su generación y transporte hasta los lugares de aplicación.
8. En aprovechamientos distintos, en la medida en que sus zonas de riego se superpongan, las autorizaciones o concesiones que se otorguen para modificar total o parcialmente la superficie de alguno de ellos, no podrá implicar un incremento de la superficie de riego conjunta.
9. No se otorgarán concesiones o autorizaciones que tengan como finalidad la sustitución de tomas de agua superficial por captaciones de agua subterránea, salvo en aquellas circunstancias en que por la elevada vinculación y grado de conexión entre ambas masas de agua, no pueda deducirse una afección negativa sobre aquella subterránea en la que se ubica la nueva captación, ni una detracción de caudales en la superficial aguas arriba del punto original.
10. Cuando una concesión suponga la modificación de características de un aprovechamiento de aguas subterráneas que implique la transformación de un título de derecho inscrito en la sección C del Registro de Aguas públicas o anotado en el Catálogo de Aguas privadas, su volumen máximo anual no podrá superar el volumen anual inscrito para dicho aprovechamiento. En las masas identificadas en este plan hidrológico como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, el volumen máximo anual de la concesión no podrá superar aquel que se viniera utilizando en los tres años anteriores al que se solicitó la modificación.
11. El otorgamiento de la concesión referida en el apartado anterior o la autorización para la modificación de una preexistente supondrá en todos los casos la revisión de las características de la explotación para acomodarla a sus necesidades reales.
Artículo 35. Criterios para la revisión y modificación de las concesiones.
1. En la revisión de las concesiones que se efectúen conforme al supuesto establecido en el artículo 65.2 del TRLA, se adecuará el volumen máximo anual a las necesidades reales, sin que pueda superarse en ningún caso el volumen máximo anual inscrito, y con las restantes limitaciones prescritas en la normativa vigente. Dichas necesidades reales serán evaluadas de acuerdo con el artículo 156 bis del RDPH.
2. Los volúmenes que con motivo de estas revisiones resulten liberados quedarán a disposición del Organismo de cuenca que podrá destinarlos al cumplimiento de los fines de la planificación hidrológica.
3. La Confederación Hidrográfica del Segura podrá revisar en cualquier momento una concesión adecuando los caudales concesionales a las necesidades reales. En especial serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, la cual podrá realizarse a partir del año de la fecha en la que se ultimen las obras. A la vista de la situación de déficit global, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá destinar el volumen liberado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica.
También serán objeto de revisión los aprovechamientos en los que se vengan detectando variaciones en los tipos de cultivos existentes por otros de mayor dotación hídrica, que dificulten el alcance de los objetivos medioambientales previstos en este plan.
4. Cuando la Confederación Hidrográfica del Segura así lo exija, los concesionarios de aprovechamientos existentes que utilicen azudes o estructuras análogas en los ríos de la cuenca, estarán obligados a ejecutar a su coste la infraestructura necesaria que permita la movilidad de la fauna piscícola.
5. En las revisiones o modificaciones de concesiones de aguas superficiales que consistan en cambios del punto de toma, deberá comprobarse que, en aquellos casos en que el nuevo punto de toma se sitúe aguas arriba del punto de toma original, no hay terceros afectados en el tramo comprendido entre el nuevo punto de toma y el antiguo, y que además no impide el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos ni se producen afecciones ambientales en el tramo afectado
6. Además de los supuestos enumerados en la disposición transitoria tercera bis del TRLA y en el artículo 144.2 del RDPH, tendrán la consideración de modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento las actuaciones que supongan la sustitución de una captación de manantial por otra obra de extracción de agua subterránea, el incremento en el número de captaciones y la variación del área de demanda concreta o el destino de las aguas aun cuando no se produzca cambio de uso o incremento en el volumen máximo anual con respecto al que consta inscrito.
7. La simple concreción de las características que constan en el Registro de Aguas o el Catálogo de Aguas de los distintos derechos al aprovechamiento de las aguas, a los efectos de incorporar la información actualizada de los acuíferos o masas de aguas implicadas, las coordenadas UTM-ETRS89 de las captaciones o la medición de las superficies regables adscritas, no se entenderá como una modificación de las características o condiciones de la explotación, sino como su simple actualización.
8. Esta actualización se realizará mediante resolución motivada, y el procedimiento para tal fin podrá incoarse de oficio por la Confederación Hidrográfica del Segura o a instancia de parte. La resolución acordará la variación del contenido del asiento registral correspondiente, sin modificación según proceda de su hoja y tomo o de su código de identificación de inscripción.
Artículo 36. Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos.
1. Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.
2. Se promoverá la regularización concesional de estos aprovechamientos con base en los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos (anteriores al año 1933) y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.
3. Para aquellos aprovechamientos distintos a los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente Plan Hidrológico hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados. Su otorgamiento vendrá condicionado a que se estén cumpliendo:
a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal establecidos en la planificación hidrológica.
b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.
La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas será en todo caso anterior al año 2027, y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.
La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a la existencia de esos recursos externos, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso, su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.
4. A estas concesiones de regularización de usos consolidados, les serán de aplicación durante su plazo de vigencia, los mismos criterios generales para su revisión y modificación, que al resto de aprovechamientos de la demarcación.
5. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín-Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.
6. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.
Artículo 37. Evaluación de necesidades y sometimiento al régimen de caudales ecológicos.
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, para el otorgamiento de cualquier concesión destinada a la generación de nuevos usos, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión deberá venir suscrito por técnico competente y justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas de la explotación, que en todo caso no serán mayores que los valores establecidos en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas, y especificará no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también la previsión del régimen mensual de derivación.
2. En la justificación de estas necesidades hídricas el técnico competente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles existentes en el mercado, que permitan cumplir el objeto de la concesión con la mínima cantidad de recursos, salvo que para usos industriales el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación u otra norma vinculante, impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que no tenga determinada tecnología.
3. En dicha evaluación no podrán aducirse, a excepción de los abastecimientos, previsiones de crecimiento a largo plazo. Al otorgarse se ordenará la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de medida que permitan controlar el caudal y volumen efectivamente utilizados, que deberán quedar precintados por personal de la Confederación Hidrográfica del Segura.
Artículo 38. Limitaciones a los plazos concesionales.
Debido a la situación deficitaria del sistema de explotación único de la cuenca del Segura y los previsibles efectos negativos del cambio climático en la aportación de recursos hídricos, de conformidad con el artículo 59.4 del TRLA, se establecen, sin perjuicio de los del artículo 36.3, los siguientes plazos máximos concesionales:
a) Abastecimiento de población, uso agropecuario e industrial: 25 años.
b) Otros usos: 15 años.
No obstante lo anterior, dichos plazos podrán ampliarse previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura, cuando se justifique que es necesario para la amortización de las inversiones en que se hubiera incurrido, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, de conformidad con el artículo 59.6 del TRLA.
Artículo 39. Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.
1. En las solicitudes de concesión de aprovechamientos hidroeléctricos el solicitante deberá aportar un estudio justificativo en el que se acredite tanto la no afección al régimen de caudales ecológicos del apéndice 6, como que la alteración hidrológica que se produzca no suponga un empeoramiento del estado de las masas de agua afectadas. En particular, se analizará el efecto de la máxima tasa de cambio que permite la consecución del buen estado de las aguas y las medidas a implementar para que esta tasa de cambio no sea superada en la gestión ordinaria del aprovechamiento. Tan sólo en el caso de que la Confederación Hidrográfica del Segura considere suficientes las medidas previstas, y suficientemente justificada ambientalmente la tasa de cambio máxima admisible, el aprovechamiento hidroeléctrico podrá ser considerado viable y estos condicionantes serán recogidos en la concesión administrativa.
2. Los aprovechamientos hidroeléctricos quedarán, en general, supeditados al régimen de explotación del tramo en el que se ubiquen y al mantenimiento del caudal ecológico establecido para el mismo.
3. De conformidad con el artículo 126 bis del RDPH, las nuevas concesiones se encontrarán condicionadas al establecimiento de los dispositivos de paso que establezca la Confederación Hidrográfica del Segura, con base en estudios específicos desarrollados por el mismo o en función de la presencia y riesgo de expansión de especies exóticas invasoras, así como al impacto de las mismas sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce.
Sección IV. Protección de las masas de agua. Normas singulares sobre vertido y depuración
Artículo 40. Medidas para la protección del estado de las masas de agua superficial.
1. Se encuentra expresamente prohibida la utilización de recursos hídricos específicamente destinados a la dilución de vertidos. Sólo se exceptúan de esta prohibición los desembalses que se programen en situaciones excepcionales, por razones de salud pública, y sin carácter permanente.
2. Los límites establecidos en las autorizaciones de vertido deberán posibilitar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apéndice 10 para cada masa de agua superficial, de acuerdo con los plazos que se prevén en el citado apéndice 10. Aun así podrán admitirse vertidos con salinidad superior al valor límite de buen estado establecido para la masa de agua destinataria, cuando se justifique:
a) Que en la masa de agua el impacto del vertido no supone riesgo de incumplir los valores límite de buen estado de la misma, por la propia capacidad de mezcla y dilución del medio receptor.
b) Que el valor de conductividad del vertido resulta inferior o igual al de la conductividad que en condiciones naturales ha presentado la masa. Para la estimación de los valores naturales de conductividad se podrán emplear registros históricos o en su defecto, los registros actuales de estaciones de control ubicadas aguas arriba de la masa, representativas de la misma y sin presiones significativas que varíen la conductividad.
3. La modificación de los valores umbral para la consideración del buen estado de una masa, supondrá la revisión de los límites de vertido que sean necesarios para su cumplimiento.
Artículo 41. Vertidos a dominio público hidráulico de aguas residuales urbanas o asimilables a urbanas procedentes de viviendas y núcleos urbanos de hasta 250 habitantes equivalentes.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253 del RDPH, los vertidos de naturaleza urbana o asimilable a urbana procedentes de viviendas o edificaciones aisladas de población inferior a 50 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Si el vertido se realiza con un sistema depurador no prefabricado, éste deberá alcanzar, al menos, el rendimiento exigido a los sistemas prefabricados. Este rendimiento se justificará con el correspondiente proyecto o memoria técnica, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración.
b) Los vertidos que sean tratados con un sistema prefabricado deberán justificar que dicho sistema dispone del preceptivo marcado CE conforme a lo establecido en el reglamento (UE) 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, así como en la normativa que lo desarrolla.
c) La Junta de Gobierno podrá establecer los criterios técnicos exigibles a dichos sistemas prefabricados en función de la vulnerabilidad del medio receptor, especificando la norma armonizada que deberán cumplir en cada caso, así como los rendimientos en la eliminación de contaminantes y las capacidades mínimas.
2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrán establecer los requisitos exigibles para las depuradoras de vertidos de naturaleza urbana o asimilable a urbana procedentes de viviendas o núcleos urbanos de población entre 51 a 250 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana.
3. Los requisitos anteriores se entenderán en todos los casos complementarios y subordinados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 del TRLA y en el artículo 245 del RDPH.
Artículo 42. Directrices de las actuaciones de depuración, tratamiento y vertido.
1. Durante la vigencia del Plan se fomentará la reutilización directa de las aguas regeneradas procedentes de la depuración de aguas residuales urbanas e industriales, evitando siempre que resulte posible su vertido a cauce natural. Podrán exceptuarse aquellas situaciones en que el vertido urbano no suponga riesgo alguno para el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas afectadas.
2. De acuerdo con lo establecido en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico, se establecen los siguientes objetivos principales en relación con el tratamiento y vertido de aguas depuradas a cauces naturales:
a) Eliminar el vertido de aguas sin adecuado tratamiento al Mar Menor.
b) Asegurar un tratamiento de desnitrificación-nitrificación en aquellas estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) de la demarcación con vertido a cauce público que traten más de 250.000 m3/año, que haga que el nivel de amonio en la masa de agua superficial a la que viertan no supere 1 mg/l y el nivel de nitratos los 25 mg/l, para el 31 de diciembre de 2027.
c) Asegurar un tratamiento de depuración con eliminación de fósforo en aquellas EDAR de la demarcación con vertido a cauce público que traten más de 250.000 m3/año, que haga que el nivel de fósforo total en las siguientes masas de agua superficial no supere 0,13 mg/l (0,40 mg/l de fosfatos) antes del 31 de diciembre de 2027, y que viertan a los cauces siguientes:
I. Río Segura aguas abajo de Contraparada.
II. Río Guadalentín aguas abajo de Puentes.
III. Rambla del Albujón.
IV. Río Mula aguas abajo de la presa de La Cierva.
V. Arroyo Tobarra.
VI. Río Alhárabe, Benamor y Moratalla.
Artículo 43. Vertidos en aguas costeras y de transición.
1. Los vertidos en aguas costeras y de transición deberán ser autorizados por parte de la respectiva autoridad competente de acuerdo con su legislación específica.
2. En todo caso, los vertidos de tierra a mar deben ser compatibles con los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan Hidrológico para las masas de agua costera.
Artículo 44. Reutilización de aguas regeneradas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del TRLA, la reutilización de aguas regeneradas procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias a las recogidas en la previa autorización de vertido. Toda reutilización de aguas regeneradas se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua.
2. En todo caso, al titular de la concesión o autorización le podrá ser exigible que sufrague los costes de ejecución de las obras y de explotación y mantenimiento necesarios para adecuar la reutilización de las aguas depuradas a las exigencias de calidad obligadas por la normativa vigente.
3. Se tramitarán por tanto a través de una simple autorización, sin competencia de proyectos, las peticiones de reutilización que formulen los Ayuntamientos, para usos municipales, de aguas procedentes de las EDAR de sus núcleos urbanos.
4. Las aguas regeneradas solo podrán utilizarse para aquellos usos que estando identificados en el referido Reglamento (UE) 2020/741 se determinan en el artículo 34.3, con el orden de preferencia con el que se relacionan.
Sección V. Protección de las masas de agua. Normas singulares sobre aguas subterráneas
Artículo 45. Normas específicas sobre concesiones y autorizaciones de agua subterránea.
1. Los criterios y normas establecidos en el presente Plan para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas y procedentes de manantiales se aplicarán en todo el ámbito geográfico de la cuenca, aun cuando las captaciones o sus explotaciones no se ubiquen dentro del ámbito geográfico definido para las distintas masas y acuíferos catalogados en el Plan Hidrológico.
2. A los aprovechamientos con pozos, sondeos, galerías o manantiales, situados en zona sin acuífero catalogado, les serán de aplicación las normas y criterios para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones correspondientes al acuífero o a la masa de agua subterránea que, en su caso, se considere afectada. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Segura tendrá en cuenta la mejor información disponible para determinar la afección de una captación a un acuífero determinado, pudiendo potestativamente solicitar informe al Instituto Geológico y Minero de España sobre esta vinculación.
3. Con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales.
4. Excepcionalmente, podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para:
a) La satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser atendidas mediante otros recursos.
b) La regularización de aprovechamientos consolidados, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
c) La creación de regadíos sociales en Albacete, conforme a lo establecido en esta norma.
5. Adicionalmente no se otorgará la concesión de nuevos volúmenes de aguas subterráneas con destino a abastecimiento cuando en virtud de la pertenencia del municipio a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, exista la posibilidad de suministro de recursos a través de dicha mancomunidad de municipios.
6. De manera general, no se permitirán aquellas sustituciones o profundizaciones de captaciones que supongan un cambio de acuífero o que supongan la captación de un sector distinto y desconectado del original.
7. En el otorgamiento, la revisión y novación de concesiones de aprovechamientos que tengan captaciones en más de un acuífero o masa de agua subterránea o superficial, se establecerá expresamente en la misma el volumen máximo concedido para cada una o grupo de ellas.
8. Cuando en un acuífero costero que drene al mar haya quedado establecido su balance positivo y no exista riesgo de intrusión marina, podrán otorgarse concesiones de aprovechamiento que se tramitarán de la forma prevista en el RDPH, bajo los criterios y condiciones determinadas en este Plan. En estos acuíferos podrán otorgarse sustituciones de captaciones ubicadas en masas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo que gozarán de preferencia frente a posibles nuevos aprovechamientos.
9. La autorización para la captación subterránea de aguas marinas, con destino a desalación mediante sondeos verticales, se encontrará condicionada a la acreditación de que con la actuación no se detrae agua dulce del acuífero costero. En caso de que ésta exista, su otorgamiento se encontrará condicionado a la obtención de la correspondiente concesión administrativa sobre la fracción de agua dulce, pudiéndose optar sustitutivamente por su reposición mediante recarga. En todo caso, en la autorización correspondiente se establecerán las medidas de seguimiento y control cuantitativo y cualitativo a realizar sobre la masa de agua que resulten necesarias para la verificación de que con la extracción no se generen fenómenos de intrusión marina.
10. Para contribuir al seguimiento del estado de la masa o acuífero en la zona de captación, todas las concesiones y autorizaciones que precisen de la ejecución de un nuevo punto de captación, con independencia de la obligación de instalar el correspondiente contador volumétrico del agua extraída, deberán disponer también de un tubo piezométrico y una salida para la toma de muestras de agua, que posibiliten la obtención de registros de piezometría y calidad. A estos efectos, el titular de la captación estará obligado a facilitar el acceso al personal vinculado a la Confederación, para la realización de las labores de toma de medidas piezométricas y muestras de la calidad del agua.
11. En la confrontación inicial de las características de la concesión se verificará el registro del nivel en el tubo piezométrico instalado en cada captación, en régimen estático o una vez alcanzado el máximo grado de recuperación posible tras el último período de bombeo. Este valor servirá de referencia para el seguimiento de la evolución del acuífero en su entorno próximo, pudiendo en las concesiones ya otorgadas que carezcan de tubería piezométrica, utilizar los datos proporcionados por el piezómetro de la red oficial del acuífero en cuyos límites se ubiquen las captaciones.
Artículo 46. Condiciones para la realización de captaciones de agua subterránea.
1. Con carácter general y para el presente plan, se establece como distancia mínima entre pozos o entre éstos y manantiales, la de 100 m. Tal distancia no prejuzga su posible denegación en el supuesto de que se produzcan afecciones a terceros.
2. Independientemente de la evolución piezométrica del acuífero o masa subterránea y, por consiguiente de su estado cuantitativo o situación de sobreexplotación, con el fin de recuperar el rendimiento de una captación deteriorada, con caudal mermado e inscrita en el Registro de Aguas o Catalogo de Aguas privadas, se podrá sustituir por otra nueva en un radio de 20 metros de idénticas características que la original y que capte recursos del mismo acuífero, de manera que no se considera una modificación de las condiciones ni del régimen de explotación, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.
Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización, y la instalación elevadora que en la nueva quede instalada será aquella que existía en el sondeo sustituido, o una nueva de similar potencia y caudal instantáneo.
3. La ejecución de cualquier captación destinada a la extracción de aguas subterráneas se realizará bajo dirección y supervisión de técnico competente, que deberá certificar la terminación de las obras y sus características constructivas finales. A los efectos del control y seguimiento de las condiciones del punto de captación de la concesión, y con el objeto de mejorar la información hidrológica básica, el concesionario estará obligado a aportar a la Confederación Hidrográfica del Segura la columna litológica atravesada, el resultado de los ensayos de bombeo, el registro de la evolución de niveles piezométricos, el análisis químico del agua bombeada y cualquier incidencia acaecida durante la perforación.
4. Los sondeos que resulten negativos, así como las captaciones de agua subterránea o en desuso, se clausurarán y sellarán en los términos previstos en el artículo 188 bis del RDPH.
5. En función de los condicionantes hidrogeológicos y administrativos que concurran en cada caso, podrán establecerse prescripciones en relación con características técnicas de las captaciones tales como la profundidad o el aislamiento de determinadas formaciones geológicas, con el objetivo de evitar efectos indeseados como la sobreexplotación local o la contaminación de niveles. En cualquier caso, se impondrá la condición de cementar los 5 metros superiores del espacio anular entre la entubación y la pared de la perforación de las captaciones. Esta exigencia de aislar formaciones geológicas atravesadas por una captación, podrá ser adoptada con carácter general para el conjunto de los usuarios de una misma masa de agua subterránea, de detectarse que como consecuencia de esa situación se está procediendo a la conexión hidráulica de niveles acuíferos de distinta calidad química, cuya persistencia dificultaría el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan, para cualquiera de los acuíferos afectados.
6. No se autorizará la ejecución de nuevas captaciones de agua subterránea para volúmenes de aprovechamiento superiores a 15.000 m3/año, a una distancia inferior a 500 metros de los puntos de la red oficial de control piezométrico, excepto aquellas destinadas a sustituir una ya existente que se clausure, o que capten de un acuífero diferente al controlado.
Artículo 47. Características de las concesiones de agua subterránea para ser consideradas de escasa importancia.
A los efectos previstos en el artículo 186 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se considerará que resultan de escasa importancia aquellas concesiones que se destinen a abastecimiento y reúnan las características indicadas en el artículo 130 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 48. Principales determinaciones de los programas de actuación en masas de agua subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
1. Se considerará que una masa de agua subterránea se encuentra en situación de sobreexplotación, con independencia de su declaración formal, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, cuando se dé alguna de las situaciones descritas en el artículo 50.
2. Las masas de agua que no alcanzan el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo 171.2 a) del RDPH, son las siguientes:
Código | Nombre | Índice de explotación (IE) (extracciones/recursos disponibles) | Extracción sostenible hm3/año |
---|---|---|---|
070.025 | ASCOY-SOPALMO. | 29,91 | 1,60 |
070.021 | EL MOLAR. | 5,71 | 2,28 |
070.058 | MAZARRÓN. | 4,60 | 3,50 |
070.050 | BAJO GUADALENTÍN. | 4,08 | 11,00 |
070.049 | ALEDO. | 4,03 | 1,78 |
070.042 | TERCIARIO DE TORREVIEJA. | 3,91 | 0,91 |
070.051 | CRESTA DEL GALLO. | 3,63 | 0,66 |
070.006 | PINO. | 3,28 | 0,70 |
070.027 | SERRAL-SALINAS SEGURA. | 3,20 | 3,22 |
070.002 | SINCLINAL DE LA HIGUERA. | 3,13 | 2,75 |
070.007 | CONEJEROS-ALBATANA. | 2,98 | 2,68 |
070.005 | TOBARRA-TEDERA-PINILLA. | 2,92 | 5,80 |
070.059 | ENMEDIO-CABEZO DE JARA. | 2,85 | 0,50 |
070.012 | CINGLA. | 2,85 | 8,69 |
070.004 | BOQUERÓN. | 2,82 | 7,80 |
070.048 | SANTA-YÉCHAR. | 2,73 | 2,40 |
070.054 | TRIÁSICO DE LOS VICTORIAS. | 2,35 | 3,30 |
070.057 | ALTO GUADALENTÍN. | 2,03 | 11,50 |
070.009 | SIERRA DE LA OLIVA SEGURA. | 1,88 | 1,17 |
070.053 | CABO ROIG. | 1,86 | 1,04 |
070.040 | SIERRA ESPUÑA. | 1,69 | 8,83 |
070.011 | CUCHILLOS-CABRAS. | 1,51 | 5,20 |
070.061 | ÁGUILAS. | 1,50 | 5,68 |
070.008 | ONTUR. | 1,42 | 3,50 |
070.013 | MORATILLA. | 1,39 | 0,50 |
070.026 | EL CANTAL-VIÑA PE. | 1,25 | 0,08 |
070.055 | TRIÁSICO DE CARRASCOY. | 1,15 | 3,90 |
070.056 | SALIENTE. | 1,06 | 0,20 |
070.023 | JUMILLA-VILLENA SEGURA. | >1 | 15,25 |
070.001 | CORRAL RUBIO. | >1 | 3,89 |
070.062 | SIERRA DE ALMAGRO. | >1 | 1,11 |
070.060 | LAS NORIAS. | >1 | 0,20 |
Por otra parte, las masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo 171.2 b) del RDPH, son las siguientes:
Código | Nombre | Problema calidad asociado |
---|---|---|
070.012 | CINGLA. | Movilización aguas salobres. |
070.039 | BULLAS (acuífero Don Gonzalo-La Umbría). | Movilización aguas salobres. |
070.050 | BAJO GUADALENTÍN. | Movilización aguas salobres. |
070.051 | CRESTA DEL GALLO. | Movilización aguas salobres. |
070.052 | CAMPO DE CARTAGENA. | Movilización aguas salobres. |
070.053 | CABO ROIG. | Intrusión marina y movilización de aguas salobres. |
070.055 | TRIÁSICO DE CARRASCOY. | Movilización aguas salobres. |
070.057 | ALTO GUADALENTÍN. | Movilización aguas salobres. |
070.058 | MAZARRÓN. | Intrusión marina. |
070.060 | LAS NORIAS. | Movilización aguas salobres. |
070.061 | ÁGUILAS. | Intrusión marina y movilización de aguas salobres. |
Así mismo, las masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con artículo 171.2 c) del RDPH, son las siguientes:
Código | Nombre | Indicador presiones (IE) (extr./rec disponibles) | Identificación del impacto (descenso piezométrico) | Identificación del impacto (descenso caudales manantiales) |
---|---|---|---|---|
070.005 | TOBARRA-TEDERA-PINILLA. | 2,92 | Comprobado. | Comprobado. |
070.006 | PINO. | 3,28 | Sin impacto. | Comprobado. |
070.007 | CONEJEROS-ALBATANA. | 2,98 | Comprobado. | Comprobado. |
070.008 | ONTUR. | 1,63 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.009 | SIERRA DE LA OLIVA SEGURA. | 1,88 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes en el Segura. |
070.011 | CUCHILLOS-CABRAS. | 1,51 | Comprobado. | Comprobado. |
070.012 | CINGLA. | 2,85 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.021 | EL MOLAR. | 5,71 | Comprobado. | Comprobado, por la alteración de la relación con río Segura. |
070.023 | JUMILLA-VILLENA SEGURA. | >1 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.024 | LÁCERA. | – | Comprobado en demarcación Júcar. | No hay manantiales surgentes en el Segura. |
070.025 | ASCOY-SOPALMO. | 29,91 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.027 | SERRAL-SALINAS SEGURA. | 3,20 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.030 | SIERRA DEL ARGALLET. | – | Comprobado en demarcación Júcar. | No hay manantiales surgentes. |
070.031 | SIERRA DE CREVILLENTE SEGURA. | – | Comprobado en demarcación Júcar. | No hay manantiales surgentes. |
070.037 | SIERRA DE LA ZARZA. | – | Comprobado en demarcación Guadalquivir. | Comprobado en demarcación hidrográfica del Guadalquivir. |
070.040 | SIERRA ESPUÑA. | 1,69 | Sin descensos piezométricos, pero peligra la sostenibilidad de aprovechamientos debido a IE≥1. | Comprobado. |
070.048 | SANTA-YÉCHAR. | 2,73 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.049 | ALEDO. | 4,03 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.050 | BAJO GUADALENTÍN. | 4,08 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.052 | CAMPO DE CARTAGENA. | 0,97 | Comprobado, por descensos piezométricos en el acuífero Andaluciense. | No hay manantiales surgentes. |
070.054 | TRIÁSICO DE LAS VICTORIAS. | 2,35 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.055 | TRIÁSICO DE CARRASCOY. | 1,15 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
070.056 | SALIENTE. | 1,06 | Sin información piezométrica. | Sin datos. |
070.060 | LAS NORIAS. | >1 | Comprobado. | No hay manantiales surgentes. |
3. El objetivo principal al que estarán encaminadas las propuestas y actuaciones sobre acuíferos sobreexplotados, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, es la consecución del buen estado, tanto cuantitativo como cualitativo, de los mismos y de las masas de agua subterránea y ecosistemas asociados, minimizando el impacto de la sobreexplotación.
4. Para cada masa de agua con problemas de sobreexplotación o en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de conformidad con el artículo 56 del TRLA, se procederá a su declaración formal por parte de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, previa al establecimiento de un Programa de Actuación, cuyas determinaciones normativas se incorporarán al contenido normativo del Plan Hidrológico.
5. Si en desarrollo de este Programa de Actuación para la recuperación del acuífero, se precisase la sustitución parcial de las extracciones de agua subterránea del acuífero que correspondan a algunos de los usuarios por otros recursos alternativos con tarifa superior, podrán establecerse mecanismos de carácter económico para la repercusión de la parte de los costes adicionales que correspondan, entre el conjunto de usuarios beneficiados, en los términos previstos en el TRLA.
6. Las masas de agua para las que se establecen prórrogas hasta el 2027 para la consecución de su buen estado cuantitativo, son las siguientes:
a) Valle del Guadalentín: Santa-Yéchar, Aledo, Bajo Guadalentín, Alto Guadalentín y Enmedio-Cabezo de Jara y Sierra Espuña.
b) Altiplano: Cingla, Moratilla, El Cantal-Viña Pe, Jumilla-Villena Segura y Serral-Salinas Segura.
c) Sureste de Albacete: Sinclinal de la Higuera, Boquerón, Tobarra-Tedera-Pinilla, Pino, Conejeros-Albatana, Ontur, Cuchillos-Cabras y El Molar.
d) Águilas y Mazarrón.
e) Campo de Cartagena: Campo de Cartagena, Cabo Roig, Triásico de las Victorias y Triásico de Carrascoy.
f) Vega Media del Segura: Cresta del Gallo.
g) Vega Alta del Segura: Ascoy-Sopalmo.
h) Comarca del Noroeste: Bullas.
i) Masas de agua compartidas con la cuenca intercomunitaria del Vinalopó-L'Alacantí cuyo estado inferior a bueno se debe a extracciones ubicadas fuera de la demarcación del Segura: Lácera, Sierra de Argallet, Sierra de la Oliva Segura y Sierra de Crevillente Segura.
j) Masa de agua compartidas con las Cuencas Mediterráneas Andaluzas: Las Norias y Saliente.
k) Masa de agua compartida con la Cuenca del Guadalquivir: Sierra de la Zarza.
7. Para aquellas masas en las que coexistan aprovechamientos con puntos de captación en sondeo o manantial, se elaborarán planes de actuación que aseguren que en años de escasez pluviométrica el déficit de recursos se traslada a los diferentes usuarios del acuífero de manera proporcional, con independencia de que su punto de captación sea un sondeo, un pozo o una galería.
Artículo 49. Aprovechamientos por disposición legal en masas declaradas en riesgo.
1. En las masas declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en las que, por encontrarse suspendido el derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se precise autorización para la apertura de nuevas captaciones, a la vista del criterio general de no generación de nuevos regadíos o áreas de demanda en el conjunto del ámbito geográfico de la cuenca, no se procederá a la autorización de estos aprovechamientos cuando tengan como destino el uso de regadío.
2. Para el resto de usos y salvo que la declaración de manera expresa hubiese establecido un régimen de autorización diferente, la Comisaría de Aguas para la estimación del volumen a autorizar, utilizará las dotaciones de referencia fijadas en este Plan o en su defecto, las establecidas por las administraciones competentes en cada sector de actividad (doméstico, ganadería, jardines, industria, etc.), una vez acreditado que no se dispone de otro recurso alternativo y no resulta posible su atención a partir de una infraestructura de distribución municipal.
Artículo 50. Características de las masas de agua subterránea. Valoración de su estado cuantitativo.
1. Los datos sobre delimitación geográfica, entradas, salidas y balances de las masas de agua subterránea y acuíferos incluidos en el Plan Hidrológico se constituyen como la mejor información disponible al respecto en el momento de su aprobación. Dicha información será actualizada periódicamente de acuerdo con la información de seguimiento que aporten las diferentes redes de control y los nuevos estudios que se aborden en el futuro y, en todo caso, en las sucesivas revisiones que se realicen del Plan Hidrológico.
2. La puesta en conocimiento de esta nueva información se realizará con carácter general y entre otros a través de la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura.
3. La identificación del estado de sobreexplotación o de presentar riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de cada masa de agua, a los efectos de la aplicación de las correspondientes medidas, se hará con base en la mejor información disponible en cada momento.
4. A efectos de la valoración del estado de las masas de agua subterránea y acuíferos, tendrán la consideración de «en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo», y se le aplicarán las normas relativas a la gestión de este tipo de masas de agua para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Si el índice de explotación (la relación entre las extracciones reales y los recursos disponibles) es superior a 1.
b) Si se da alguna de las siguientes situaciones: existen descensos piezométricos, reducciones significativas de caudales aportados por manantiales que no puedan atribuirse a condiciones de sequía o estiaje, balance global desequilibrado, afecciones a otras masas de agua subterránea, afecciones al sistema superficial o a ecosistemas terrestres relacionados.
c) Si el índice de explotación es superior a 0,8 e inferior a 1 y no se ha podido comprobar que no existen descensos piezométricos.
d) Si se vienen realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.
e) Si el régimen y concentración de las extracciones es tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado ni descensos piezométricos, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad a largo plazo de los ecosistemas asociados o de los aprovechamientos.
5. En masas de agua subterránea, acuíferos o sectores de acuíferos que estén en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, independientemente de que se haya producido o no una declaración oficial de encontrarse en riesgo de no alcanzar el buen estado, las normas de explotación de la masa de agua subterránea, acuífero o sector presentarán como finalidad la reducción progresiva de su nivel de sobreexplotación, para alcanzar los objetivos medioambientales de las correspondientes masas de agua subterránea y, como mínimo, un equilibrio hiperanual entre valores medios de extracciones reales y recursos disponibles. Estos objetivos serán exigibles en los plazos previstos en el apéndice 10.2.
6. Se entenderá como recurso disponible de una masa de agua subterránea o acuífero la suma de los recursos disponibles de cada uno de los acuíferos o sectores acuíferos que la componen. Para cada uno de ellos, el recurso disponible es la suma de sus recursos renovables menos las demandas medioambientales para el mantenimiento de un régimen de caudales ecológicos, de los humedales relacionados y del mantenimiento de la interfaz agua dulce-salada. Se considerarán para cada masa de agua subterránea o acuífero como recursos renovables las infiltraciones medias de agua de lluvia y de retornos de riego, más o menos las entradas/salidas subterráneas o laterales producidas desde o hacia otra masa u otras demarcaciones hidrográficas.
7. Las declaraciones de sobreexplotación o de riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea que se realicen en el futuro, se entenderán referidas a la totalidad de su extensión, según la mejor información disponible, siendo su ámbito continuado en profundidad, salvo indicación expresa en relación con su perímetro de zona afectada, acordado en la propia declaración o en el subsiguiente programa de actuación.
8. Las disposiciones de los programas de actuación en masas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado, así como las medidas cautelares que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno para su aplicación hasta que se aprueben dichos programas de actuación, no podrán ser contradictorias con el presente Plan Hidrológico y podrán contemplar el otorgamiento de concesiones conforme al artículo 45 si se supeditan al cumplimiento de los objetivos y plazos del artículo 48.
9. De acuerdo con el artículo 171.9 del RDPH se incorporarán a la siguiente revisión completa del presente Plan Hidrológico las determinaciones y efectos de los programas de actuación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado que sean aprobados por la Confederación Hidrográfica del Segura mediante la preceptiva tramitación administrativa, sin perjuicio de su entrada en vigor desde su aprobación.
Artículo 51. Criterios para la calificación de un acuífero como en proceso de salinización.
1. Los criterios básicos para la consideración de que un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización, así como para su protección, son los indicados en los artículos 99 del TRLA y 244 del RDPH.
2. La valoración del grado de intrusión salina en dichos acuíferos o zonas se hará utilizando como indicadores, entre otros posibles, las concentraciones de cloruros y sulfatos o conductividad en comparación con los correspondientes valores umbral establecidos en el apéndice 5.
3. El objetivo básico de los programas de actuación de acuíferos afectados por intrusión salina de agua de mar que, en su caso, se establezcan, será invertir dicha intrusión y regenerar la calidad físico-química del agua subterránea. Los programas de actuación o planes de ordenación deberán garantizar en cualquier caso la satisfacción de la demanda ambiental para el mantenimiento de la interfaz agua dulce-agua salada en una posición que permita una adecuada satisfacción de las demandas asociadas al régimen concesional y a los Planes de Ordenación redactados.
Artículo 52. Actuaciones en acuíferos costeros en proceso de salinización.
1. Podrán otorgarse las correspondientes concesiones administrativas destinadas a la explotación de recursos renovables de acuíferos costeros salobres, cuyas aguas previamente a su utilización sean desaladas, como apoyo y complemento a una dotación escasa de una zona regable establecida; o bien como seguridad adicional a la disponibilidad de recursos frente a periodos de escasez.
2. La explotación de los acuíferos costeros salobres cuando precise de una planta desalobradora, estará condicionada a la correcta recogida y evacuación de las salmueras al mar o a la eliminación de éstas a través de procesos de concentración y evaporación, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.
3. Para la asignación de los volúmenes máximos susceptibles de ser extraídos, se tendrá en cuenta el resto de recursos asignados a cada zona regable, debiendo permanecer las captaciones sin ningún tipo de explotación los años en que éstos resulten por sí solos suficientes para la atención de la demanda prevista en este Plan.
Sección VI. Protección de las masas de agua. Medidas para hacer frente a la contaminación difusa
Artículo 53. Normas para la protección de la calidad frente a la contaminación difusa y valores máximos de excedente de nitrógeno.
1. Para el control de la contaminación difusa procedente del exceso del uso de sustancias o compuestos ligados a actividades agrícolas y ganaderas (nutrientes, plaguicidas y componentes de degradación de los anteriores), a través de los retornos de riegos que se infiltran en acuíferos y degradan su calidad, se analizará la extensión de la red de control de la calidad de las aguas subterráneas, ampliando la densidad del muestreo en las zonas más conflictivas, y la realización de determinaciones analíticas especiales, fundamentalmente en los acuíferos superficiales de las Vegas del Segura y Guadalentín y del Campo de Cartagena, muy vulnerables a esta contaminación.
2. En referencia a los nutrientes de tipo nitrogenado, en el apéndice 15 se incluye una tabla con los valores máximos de excedentes de nitrógeno que pueden recibir las masas de agua subterránea afectadas por contaminación difusa procedente de las actividades agrarias, para alcanzar los objetivos ambientales en los plazos previstos en este plan hidrológico.
3. El control de dicho excedente de nitrógeno deberá realizarse a través de la implantación de los correspondientes sistemas de monitorización del uso y la aplicación del agua y la fertilización realizada a través del riego, mediante puntos de control y redes lisimétricas específicas que aporten información de la humedad y el contenido en nutrientes del suelo.
4. En ningún caso serán admisibles los encharcamientos producidos por purines líquidos vertidos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas.
Artículo 54. Códigos de buenas prácticas y programa de actuación.
En el anejo 4 a la Memoria de este plan hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Sección VII. Información económica sobre la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 55. Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.
1. Para la valoración de los daños por extracción o derivación ilegal de agua y según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se encuentran incorporados a los anejos 03 y 09 de este plan hidrológico, los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del TRLA.
2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación de 11 de diciembre de 2014 (BOE de 2 de enero de 2015), en ejercicio de las competencias que a ella le atribuye el artículo 28.j del TRLA para establecer los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, el coste unitario del agua a los efectos del artículo 118 del TRLA es asimilable en el conjunto de la demarcación con independencia del uso consuntivo al que se destine el agua, al valor medio del margen neto unitario con tarifa en alta para regadío.
En la tabla 24 del anejo 3 a la Memoria del plan se fija este coste unitario en 0,81 €/m3.
Artículo 56. Recuperación de los costes de los servicios del agua.
1. La recuperación del coste financiero de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.
La utilización del dominio público hidráulico se realizará con sometimiento al principio general de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, incluyendo tanto los costes medioambientales como los del recurso.
2. De acuerdo con el artículo 111 bis.3 del TRLA y el artículo 42.4 del RPH, tras analizar las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio contenidas en el anejo 09 del plan, se proponen excepciones a la aplicación del principio de recuperación de los costes en los ámbitos descritos en el apéndice 13. Las mencionadas propuestas de excepción deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No comprometer los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el presente Plan Hidrológico.
b) Su aplicación está supeditada a su aprobación por el Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 57. Centro de intercambio de derechos al uso del agua.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del TRLA y en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto refundido, se fomentará durante la vigencia del Plan, la actividad en la cuenca del Segura del Centro de Intercambio de Derechos al uso de agua, constituido por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2004, en el que podrán participar para ceder sus derechos los concesionarios y titulares de aprovechamientos al uso privativo de las aguas que tengan reconocidos sus derechos mediante su inscripción en el Registro de Aguas o anotación en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca del Segura.
2. Así, y tras identificar situaciones y usuarios que puedan constituirse como destinatarios de los mismos, la Confederación Hidrográfica del Segura, en las condiciones establecidas en el artículo 355 del RDPH, podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos, en el ámbito geográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
3. Las adquisiciones podrán tener como objetivo general el de permitir la obtención de recursos con los que, mediante la utilización de la red de infraestructuras existente en el interior de la Demarcación Hidrográfica del Segura y de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 72 del TRLA, se fomente un intercambio y reasignación de derechos, que posibiliten el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para las distintas masas de agua, en los plazos que se establecen en el presente Plan, eliminando situaciones de sobreexplotación de acuíferos y de falta de garantía de los aprovechamientos existentes. Dicho intercambio no podrá acometerse a través del Centro, de implicar el uso de infraestructuras que interconecten territorios de un ámbito de planificación distinto al de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
4. El ejercicio de las funciones de adquisición e intercambio de derechos por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, no podrá suponer a final de cada año natural un incremento del gasto neto de la Confederación.
Sección VIII. Medidas para la protección contra las inundaciones
Artículo 58. Riesgo de inundación y planificación territorial y urbanística.
1. Los nuevos planes de ordenación territorial de las comunidades autónomas y los nuevos planes urbanísticos municipales, así como sus instrumentos de desarrollo o modificativos tendrán en cuenta las condiciones de inundabilidad de sus respectivos ámbitos, tanto la procedente de los cauces públicos como la originada por desbordamiento de cauces privados o por las escorrentías de carácter local, que determinarán los usos compatibles en la zona inundable. Para ello, como mínimo reflejarán en su parte informativa:
a) El dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía.
b) Las zonas de riesgo de inundación.
2. En la zona de dominio público hidráulico no se admitirá ningún uso, salvo aquellos previstos en la legislación aplicable en materia de aguas, prohibiéndose cualquier tipo de edificación, así como la realización de obras de infraestructuras que sean vulnerables o puedan modificar negativamente el proceso de inundación.
3. Será objetivo en las autorizaciones que otorgue la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico, que no se ubique en las zonas de flujo preferente ninguna instalación o construcción, ni obstáculos que alteren el régimen de corrientes. Solo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.
4. En las zonas inundables, el régimen de usos establecido deja de ser de aplicación cuando el planeamiento urbanístico, con el informe favorable de la Administración Hidráulica, prevé la ejecución de las obras necesarias a fin de que las cotas definitivas, resultantes de la urbanización, cumplan las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos en el indicado planeamiento. En cualquier caso, dichas obras deberán ser autorizadas expresamente por la Confederación Hidrográfica del Segura, y hasta el momento en que estas no estén terminadas no se podrán llevar a cabo obras de urbanización que resulten vulnerables frente a las avenidas o que supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.
5. Las limitaciones de los usos y prohibiciones que establecen los apartados 3 y 4 no serán de aplicación a aquellas edificaciones, conjuntos de edificaciones o construcciones que sean objeto de protección por su valor histórico, artístico, arquitectónico o industrial. En cualquier caso, el planeamiento urbanístico general, de acuerdo con lo que determine la Administración Hidráulica, tiene que prever las actuaciones necesarias para la adopción de las medidas de protección frente a los riesgos de inundación en los referidos ámbitos, así como la programación y ejecución de las obras correspondientes, en particular, para estas construcciones. El planeamiento urbanístico general podrá condicionar las actuaciones de transformación de los usos o de reimplantación de usos preexistentes a la ejecución, a cargo de la actuación, de las infraestructuras necesarias que adecuen el riesgo de inundación a la ordenación urbanística.
6. El planeamiento urbanístico general sujetará al régimen de «fuera de ordenación» las edificaciones y las actividades preexistentes en terrenos incluidos en el dominio público hidráulico y en la zona de servidumbre de cauces que no se ajusten a lo que establece el apartado 2 de este artículo, siempre que no estén incluidas en alguno de los supuestos previstos en el apartado 5.
7. Aquellos planes e instrumentos de planeamiento, así como las clasificaciones y usos previstos en los mismos que prevean la posibilidad de urbanizar y estén afectados por la zona inundable, y no cuenten con un plan de encauzamiento aprobado definitivamente, deberán ser objeto de un estudio de inundabilidad específico con carácter previo a su aprobación o programación. Dicho estudio concluirá sobre la procedencia de:
a) Desclasificar todo o parte del citado suelo.
b) Establecer condiciones a la ordenación pormenorizada para evitar la localización de los usos más vulnerables en las zonas de mayor peligrosidad del sector.
c) Realizar obras de defensa y las complementarias que vengan exigidas para garantizar la seguridad de las personas, las cuales en todo caso deberán incluirse en las obras de urbanización de la actuación.
d) Imponer condiciones a la forma y disposición de las edificaciones a materializar dentro del sector.
8. Los planes e instrumentos urbanísticos afectados por la zona inundable deberán respetar y ajustarse a las determinaciones de la presente planificación y precisarán ser informados por la Confederación Hidrográfica del Segura, a efectos de imponer condiciones de adecuación a las futuras edificaciones y la realización de actuaciones de defensa que se consideren necesarias.
9. En ningún caso los planes o instrumentos de planeamiento urbanístico podrán dar lugar a un incremento significativo del riesgo de inundación en el área, término municipal donde se desarrollen o en los municipios colindantes.
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 59. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) Las sedes del Organismo de cuenca en Murcia, así como las oficinas territoriales de Orihuela, Hellín y Pulpí.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
5. El Proyecto de Participación Pública del Plan Hidrológico se encuentra disponible en la página web www.chsegura.es de la Confederación Hidrográfica del Segura. Se recoge un resumen del mismo en el anejo 11 de la Memoria del Plan Hidrológico, debiendo ser revisado con carácter previo a la revisión del Plan Hidrológico al que se refiera, cada seis años.
Artículo 60. Autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes identificadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura se recogen en el anexo II del anejo 11 de su Memoria. Por otro lado, la estructura del Comité de Autoridades Competentes se incluye en el capítulo 15 de la Memoria.
2. La Confederación Hidrográfica del Segura mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página web www.chsegura.es, la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Segura, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se vayan produciendo cambios en su composición o en la designación de los miembros del Comité.
Artículo 61. Registro de partes interesadas.
1. La Confederación Hidrográfica del Segura mantendrá actualizado un Registro de Partes Interesadas en el que se integran todas las instituciones, empresas y particulares que han solicitado su inclusión y que participan de forma activa en el proceso de planificación. Este Registro de partes interesadas se encuentra disponible en la página web www.chsegura.es de la Confederación Hidrográfica del Segura para su consulta.
2. Tendrán la condición de partes interesadas en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica del Segura, aquellos agentes incorporados al Registro de partes interesadas.
3. La incorporación al Registro de partes interesadas se realizará por solicitud expresa del agente, dirigida a la Confederación Hidrográfica del Segura con este propósito, y aceptada por la Confederación Hidrográfica del Segura. Igualmente, mediante dicho procedimiento podrán ejercitar las partes interesadas sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos consignados en el Registro de Partes Interesadas, ante la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Segura.
Artículo 62. Acciones de información pública.
La información pública respecto a los documentos del proceso de planificación señalados en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del TRLA, queda garantizada por la Confederación Hidrográfica del Segura, atendiendo a lo previsto en el artículo 73.2 del RPH, mediante el mantenimiento de una sección específica dentro de su portal web www.chsegura.es donde se publican los citados documentos, lo que posibilita su consulta y descarga y, adicionalmente, depositando los documentos impresos en la biblioteca de la Confederación Hidrográfica del Segura.
Artículo 63. Acciones de participación activa.
La Confederación Hidrográfica del Segura fomentará la participación activa en el proceso de planificación mediante la celebración de jornadas públicas de libre acceso y mesas sectoriales o territoriales.
Artículo 64. Acciones de consulta pública.
La consulta pública de los documentos del proceso de planificación señalados en los artículos 77 a 80 del RPH así como del proyecto de participación pública requerido por el artículo 72 del citado Reglamento, será desarrollada por la Confederación Hidrográfica del Segura en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, mediante envío de notificaciones sobre la disponibilidad de la consulta de los documentos a las partes interesadas solicitando la presentación de alegaciones sobre los mismos.
Artículo 65. Consideración de datos más actualizados en los informes de compatibilidad.
1. Los datos incluidos en el Plan Hidrológico constituyen la mejor información disponible en el momento de su publicación, y no podrán fundamentar ninguna actuación relacionada con la planificación hidrológica si, como consecuencia de estudios posteriores al Plan, dichos datos quedasen desfasados.
2. Cualquier actuación en materia de planificación hidrológica, incluidos los informes de compatibilidad con el Plan Hidrológico de autorizaciones y concesiones, deberá fundamentarse en la mejor información disponible validada por la Oficina de Planificación Hidrológica en cada momento. Consecuentemente, si estudios posteriores evidenciaran cambios o desviaciones en los datos e información del Plan, se utilizarán aquellos, sin perjuicio de instar su revisión en los términos previstos en el artículo 89 del RPH.
CAPÍTULO VIII
Seguimiento del Plan Hidrológico
Artículo 66. Seguimiento del Plan Hidrológico.
1. En consonancia con lo indicado en el artículo 88 del RPH, serán objeto de seguimiento específico las siguientes cuestiones:
a) Grado de cumplimiento del régimen de los caudales ecológicos.
b) Estado de las masas de agua superficial y subterránea y un análisis de su evolución hacia los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico, con un diagnóstico acerca del riesgo potencial de incumplimiento.
c) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.
d) Evolución de las demandas de agua.
e) Evolución del grado de satisfacción de la demanda y, específicamente, evolución de las «brechas en el suministro», con un diagnóstico sobre el riesgo de incumplimiento de los objetivos del Plan Hidrológico en esta materia.
f) Aplicación del programa de medidas y sus efectos en la consecución de los objetivos del Plan Hidrológico. A la luz de los diagnósticos sobre los riesgos de incumplimiento de los objetivos –medioambientales, satisfacción de demandas, etc.–, se revisará el Programa de Medidas con la introducción, en su caso, de las modificaciones pertinentes, tanto en la tipología de las medidas, como en la intensidad de su aplicación, con una evaluación de la repercusión económica de tales modificaciones.
2. Junto a la documentación que, conforme al artículo 87.4 del RPH debe someterse a la consideración del Consejo del Agua de la Demarcación deberá incluirse la tabla de indicadores de seguimiento.
3. Para el desarrollo de las actividades del seguimiento del Plan Hidrológico, de las que se derivarán los informes de carácter anual, trienal o cuatrienal que menciona el artículo 87 del RPH, el Organismo de cuenca deberá disponer de toda la información pertinente y, muy especialmente, la que resulta de las mediciones en las redes de control. Por ello, con independencia de que la información sea canalizada a través del Comité de Autoridades Competentes, las instituciones que gestionan la diversa información, deberán facilitar al Organismo de cuenca el acceso a la misma.
Artículo 67. Seguimiento del Programa de Medidas.
1. La inclusión de medidas dentro del Plan Hidrológico no excluye, que para poder cumplir los objetivos de la planificación hidrológica y a la vista del seguimiento anual realizado de la ejecución y los efectos de las medidas, deban acometerse durante el horizonte del plan, otras actuaciones relacionadas con el medio hídrico que no estén expresamente contempladas en esta relación de medidas del Plan Hidrológico. En tal caso y si los cambios o desviaciones que se observasen en los datos, hipótesis o resultados del plan lo aconsejase, podrá procederse a la revisión del Plan de conformidad con el artículo 89 del RPH por acuerdo del Consejo del Agua de la Demarcación o por orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previo acuerdo con el resto de los departamentos ministeriales afectados.
Como fruto de esta labor de seguimiento se preparará un informe anual que se integrará en el que debe ser presentado al Consejo del Agua de la Demarcación y remitido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. El Programa de Medidas de este Plan Hidrológico, recogido en el apéndice 11, deberá ser objeto de seguimiento específico. Como fruto de esta labor se preparará un informe en los plazos establecidos que debe ser presentado al Consejo del Agua de la Demarcación y remitido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3. El desarrollo efectivo de las actuaciones se ajustará, en caso de que proceda, a las correspondientes planificaciones sectoriales y a las disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO IX
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 68. Evaluación ambiental estratégica.
1. Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 19 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
2. En relación con el logro de los objetivos ambientales de este Plan Hidrológico, según lo establecido en la Declaración Ambiental Estratégica, y tal y como se recoge en el apéndice 19 a esta normativa, se adoptarán de manera coordinada con la unidad del departamento responsable de coordinar e impulsar las acciones del Marco de actuaciones prioritarias para recuperar el Mar Menor, los mecanismos necesarios para la revisión de determinadas medidas, asegurando que todas ellas cumplen el objetivo de recuperación del Mar Menor.
Apéndices a la normativa
1. Resumen asignaciones de recursos y reservas en el horizonte 2027.
2. Masas de agua superficial.
3. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de las masas de agua superficial.
4. Masas de agua subterránea.
5. Valores umbral para masas de agua subterránea con riesgo químico.
6. Caudales ecológicos y otros requerimientos ambientales.
7. Objetivos de calidad adicionales de las zonas protegidas para consumo humano.
8. Dotaciones de recursos según uso.
9. Reservas Hidrológicas.
10. Objetivos medioambientales.
11. Programa de Medidas.
12. Relación de masas de agua con previsión de modificaciones o alteraciones. Artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
13. Propuesta de excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
14. Relación de tramos afectados por una mayor presión existente o prevista para los que se prevé su deslinde físico.
15. Valores máximos de excedente de nitrógeno procedente de la agricultura de regadío compatibles con los objetivos ambientales previstos para las masas de agua subterránea.
16. Relación de masas de agua superficial que no alcanzan en la actualidad el buen estado ecológico y para las que se prevé la realización de actuaciones de restauración hidromorfológica.
17. Extracción sostenible con destino a abastecimiento y regadío con cargo a las distintas masas de agua subterránea.
18. Relación de masas en las que se han detectado deterioros temporales en algún momento del periodo 2016/21.
19. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO XI
Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar es el definido por el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adoptan los sistemas de explotación de recursos cuyo ámbito geográfico se muestra en el apéndice 1:
a) Sistema Cenia-Maestrazgo.
b) Sistema Mijares-Plana de Castellón.
c) Sistema Palancia-Los Valles.
d) Sistema Turia.
e) Sistema Júcar.
f) Sistema Serpis.
g) Sistema Marina Alta.
h) Sistema Marina Baja.
i) Sistema Vinalopó-Alacantí.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del RPH, se define como sistema único de explotación la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas de explotación anteriores y con el que se posibilita el análisis global de comportamiento en toda la demarcación.
3. La gestión de las conexiones entre los sistemas de explotación Júcar, Turia, Palancia-Los Valles y Vinalopó-Alacantí se ajustará a lo dispuesto en las normas de explotación previstas en este Plan Hidrológico.
Artículo 3. Sistema de información del Plan Hidrológico.
1. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico, en especial para informar al Consejo del Agua de la Demarcación, a su Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana y al Comité de Autoridades Competentes, presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos y facilitar el suministro de información y la participación ciudadana en la planificación.
2. Este sistema de información será de acceso público a través de la Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar e incluirá, entre otros, el ámbito territorial de la demarcación, la delimitación de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos que delimitan las masas de agua, los datos disponibles provenientes de las redes de seguimiento operativo y de vigilancia, las series de datos temporales de las estaciones de aforo y de los piezómetros, los valores de los indicadores utilizados para la evaluación del estado de la masas de agua así como de las mediciones de caudales en tiempo real provenientes del Sistema Automático de Información Hidrológica.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con el artículo 19 de la Ley, 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este Plan Hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de masas de agua superficial.
1. De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 390 masas de agua superficial, que se relacionan en el apéndice 2.
2. Estas masas de agua superficial se clasifican en:
a) categoría río, 313 masas de agua de las cuales 281 corresponden a ríos naturales, 27 a masas de agua muy modificadas y 5 a masas de agua artificiales,
b) categoría lago, 51 masas de agua, de las cuales 19 corresponden a lagos naturales, 31 a masas de agua muy modificadas y 1 a masa de agua artificial,
c) categoría de masas de agua de transición, 4 masas de agua muy modificadas, de las cuales 2 corresponden a estuarios salinos y 2 a salinas,
d) categoría de masas costeras, 22 masas de agua, de las cuales 16 corresponden con masas naturales y 6 con masas de agua muy modificadas por la presencia de puertos.
Artículo 6. Designación de masas de agua artificiales o muy modificadas.
1. Se designan 68 masas de agua muy modificadas: 27 de categoría río, 31 de categoría lagos, 4 de categoría de aguas de transición y 6 de categoría de aguas costeras –puertos–, que se relacionan en el apéndice 2.3.
2. Se designan 5 masas de agua artificiales de categoría río, todas asimilables a ríos. Estas masas de agua se relacionan en el apéndice 2.4.
3. Se designa 1 masa de agua artificial de categoría lago, asimilable a lago. Esta masa de agua se relaciona en el apéndice 2.4.
Artículo 7. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
1. La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales, a las normas de calidad ambiental, a la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 14 de octubre de 2020, a las guías técnicas y los protocolos de toma de muestreo y laboratorio, así como los protocolos para el cálculo de índices y métricas desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En cuanto a los contaminantes específicos de cuenca, se considerarán las normas de calidad establecidas en el apéndice 3.
2. En el caso de la masa de agua L´Albufera, el límite de cambio de clase de estado bueno/moderado para el indicador de clorofila a, será de 25 µg/L.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 8. Identificación de masas de agua subterránea.
1. Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 105 masas de agua subterránea, que figuran relacionadas en el apéndice 2.5.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del RPH, se proponen, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua subterránea compartidas con otras demarcaciones hidrográficas relacionadas en el apéndice 2.6.
Artículo 9. Valores umbral en masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados en el Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, han sido determinados atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 14 de octubre de 2020, y la guía técnica desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siendo los que se indican en el apéndice 4.
CAPÍTULO II
Regímenes de caudales ecológicos
Artículo 10. Definición del régimen de caudales ecológicos.
1. De acuerdo a los estudios realizados y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH), conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del TRLA, se fijan las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos según se describe en los apartados siguientes.
2. En cuanto al caudal mínimo:
a) Con objeto de garantizar un caudal circulante en las masas de agua, se establece el régimen de caudales mínimos recogidos en el apéndice 5.1.
En las masas de agua temporales, intermitentes y efímeras se identifica el periodo de cese del caudal fluyente. En este periodo de cese y con el fin de evitar dejar el cauce seco, los aprovechamientos únicamente podrán derivar el 50 % del caudal que fluya aguas arriba de la infraestructura de derivación. Adicionalmente, para las masas efímeras, en los meses no identificados con periodo de cese, se deberá dejar circular la totalidad del caudal fluyente con el fin de mantener las condiciones hidromorfológicas de la masa.
b) Se establece el régimen de caudales ecológicos en las condiciones de sequía prolongada, entendiendo como tal la definida en el Plan Especial de Sequías de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en el apéndice 5.2.
c) Adicionalmente a lo requerido en el artículo 18.4 del RPH, el régimen de caudales ecológicos mínimos asociado a situaciones de sequía prolongada no será de aplicación en las masas de agua incluidas en las reservas naturales fluviales.
3. En cuanto al caudal máximo:
a) Con objeto de minimizar la inversión de régimen hídrico en los ríos de la Demarcación que puedan afectar a la presencia y abundancia de las diferentes especies fluviales, se establece el régimen de caudales máximos que no deben ser superados en la gestión ordinaria de las principales infraestructuras de regulación, así como en la gestión de las infraestructuras hidroeléctricas. Estos caudales máximos se recogen en los apéndices 5.3 y 5.5 respectivamente.
b) A tal efecto, se denomina gestión ordinaria de una infraestructura de regulación a aquélla en que el operador moviliza el recurso hídrico para atender a un uso. Se exceptúan aquellas situaciones en las que se tenga que alcanzar el nivel de resguardo por episodios de avenidas.
4. En cuanto al caudal generador:
a) Con el objeto de controlar la presencia y abundancia de las diferentes especies, mantener las condiciones físico-químicas del agua y el sedimento, mejorar las condiciones y disponibilidad del hábitat a través de la dinámica geomorfológica y favorecer otros procesos hidrológicos naturales, se establece el régimen de crecidas que se fija en el apéndice 5.4.
b) El régimen establecido se realizará, siempre que sea posible, dentro del ciclo de planificación correspondiente, mediante la laminación de avenidas naturales que transcurran a través de las infraestructuras hidráulicas existentes de acuerdo con sus correspondientes normas de explotación, o en su caso, mediante realización de una crecida artificial dentro del ciclo de acuerdo a las características fijadas en el apéndice 5.4.
c) El Organismo de cuenca valorará de forma preferente, en aquellas situaciones en las que sea previsible un desembalse técnico, la posibilidad de realizar un caudal generador.
d) La realización de una maniobra de crecida artificial se llevará a cabo verificando todos los protocolos de seguridad a realizar en situaciones de avenida para minimizar las situaciones de riesgo.
e) La maniobra de generación de un caudal de crecida será documentada mediante un informe específico que describirá el desarrollo, así como los valores de caudales alcanzados durante la maniobra y los efectos de la crecida sobre las condiciones del cauce, lecho y hábitats ligados al tramo afectado.
5. En cuanto a las tasas de cambio:
Con el objeto de limitar las variaciones bruscas de caudal que puedan afectar a la presencia y abundancia de las diferentes especies fluviales, se establecen las máximas tasas de cambio que pueden alcanzarse en la gestión ordinaria en las principales infraestructuras de regulación, así como en la gestión de las infraestructuras hidroeléctricas de la demarcación. Estas tasas de cambio se recogen en los apéndices 5.3 y 5.5 respectivamente. Estas tasas no serán de aplicación, cuando se realice un caudal generador de acuerdo al punto 4.
Artículo 11. Circulación preferente por cauces naturales y contribución al cumplimiento de objetivos medioambientales.
1. Con el objeto de favorecer el cumplimiento de los caudales ecológicos y mejorar los ecosistemas fluviales, se establece la prioridad de circulación de las aguas por los cauces naturales frente a conducciones artificiales.
2. Con el fin de mejorar las condiciones hidromorfológicas y avanzar en la consecución del buen estado ecológico de las masas de agua superficial, las derivaciones de recursos superficiales se adecuarán en cada momento a las necesidades de los usos de los aprovechamientos, dentro del marco establecido en sus actuales concesiones y de las posibilidades técnicas que permitan las infraestructuras.
Artículo 12. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 49 quinquies del RDPH, en el apéndice 5.6 se indican las estaciones de aforo integradas en redes de control que reúnen las condiciones adecuadas para la vigilancia del cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos. Este listado podrá ser modificado por resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
2. En las masas de agua superficiales tipo río que no dispongan de estación de aforo de acuerdo al punto anterior, se considerará como punto de control el extremo final de la masa.
Artículo 13. Requerimientos hídricos de lagos y zonas húmedas.
1. El régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con el artículo 18 del RPH, incluye los requerimientos hídricos de los lagos y zonas húmedas de la Demarcación.
2. El Plan Hidrológico establece requerimientos hídricos en las masas de agua superficial clasificadas como lagos y zonas húmedas de la Demarcación.
3. Los requerimientos hídricos del lago de L’Albufera se estiman en 210 hm3/año.
4. En las condiciones actuales, los requerimientos ambientales del Parque Natural de L’Albufera se centran en dos momentos específicos del ciclo hidrológico: la inundación invernal (perellonà) y un flujo base en la época previa al cultivo del arroz. Para ello se estiman unas necesidades de 24 y 46 hm3/año respectivamente.
5. Para los requerimientos ambientales del lago de L’Albufera y con el objetivo de mantener la inundación invernal (perellonà) y un flujo base en la época previa al cultivo se establecen los siguientes aportes específicos en el periodo comprendido entre el 15 de octubre y 15 de mayo: 14,51 hm3/año a través de la Acequia Real del Júcar, 25,49 hm3/año a través de la Acequia Real del Júcar que se materializarán progresivamente conforme avance la modernización de la Acequia Real del Júcar, 10 hm3/año del sistema Júcar y 10 hm3/año del sistema Turia como consecuencia del incremento de recurso regenerado ya producido.
Cuando se produzcan desembalses técnicos desde el embalse de Tous o en el sistema Turia, se priorizará el lago de L´Albufera como destino.
6. El Organismo de cuenca realizará un control y seguimiento de aportes al lago de L’Albufera y de los niveles en el lago, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los volúmenes anuales requeridos y contribuir a la conservación del ecosistema lagunar.
7. Este control y seguimiento tendrá como referencia la información proporcionada por la red de medida específica que controla el nivel en el lago y las salidas al mar a través de las golas y permite realizar los correspondientes balances.
8. En las restantes masas de agua superficial clasificadas como lagos y zonas húmedas de la demarcación se han establecido los requerimientos hídricos de origen subterráneo que se indican en el apéndice 5.7, los cuales se han tenido en cuenta para estimar el recurso disponible de las masas de agua subterránea.
Artículo 14. Restricciones ambientales al uso de caudales regenerados.
1. Con el propósito de incrementar el volumen circulante en las masas de agua superficial del Mijares aguas abajo del azud de Santa Quiteria, tendrá consideración de restricción ambiental y no podrá ser objeto de concesión un volumen regenerado mínimo de 3,3 hm3/año procedente de la EDAR de Onda-Betxí-Vila-real-Alquerías y 9,5 hm3/año procedente de la EDAR de Castelló de la Plana.
2. Con el objeto de asegurar el caudal mínimo fluyente en el río Vinalopó aguas abajo de la confluencia con la acequia del Rey, tendrá consideración de restricción ambiental y no podrá ser objeto de concesión un volumen regenerado mínimo de 0,3 hm3/año procedente de la EDAR de Villena, 1,0 hm3/año procedente de la EDAR de Valle del Vinalopó y 0,5 hm3/año procedente de la EDAR de Novelda-Monforte del Cid.
3. El caudal mínimo establecido en el tramo final del río Turia puede ser atendido, total o parcialmente, bien con aguas superficiales del río Turia o bien con aguas regeneradas procedentes de las EDAR de Quart-Benàger, Paterna Fuente del Jarro y Pinedo.
CAPÍTULO III
Prioridad de usos y asignación de recursos
Sección I. Criterios de prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 15. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, contemplados en el artículo 60.3 del TRLA y el artículo 49 bis del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, para los diferentes sistemas de explotación de recursos, es el siguiente:
1.º Uso destinado al abastecimiento:
a) Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos.
b) Uso destinado a otros abastecimientos fuera de núcleos urbanos.
2.º Usos agropecuarios.
a) Regadíos.
b) Ganadería.
c) Otros usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales:
a) Industrias productoras de bienes de consumo.
b) Industrias del ocio y el turismo.
c) Industrias extractivas.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros usos.
2. En el caso de refrigeración de la central nuclear de Cofrentes, se concederá preferencia de uso sobre el uso agropecuario.
3. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 60.4 del TRLA, con carácter general, dentro de un mismo tipo o clase de uso, en caso de incompatibilidad, se dará preferencia a aquellos de mayor utilidad pública o aquellos que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. Conforme a este criterio, los aprovechamientos preferentes son aquellos que se orienten a:
a) Una política de ahorro del agua, de mejora del estado de la masa de agua y de alcance de los objetivos ambientales.
b) La conservación del estado de las masas de agua y la explotación racional de sus recursos.
c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas y aguas desalinizadas, y la recarga de acuíferos.
d) Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales.
e) Aprovechar el recurso en el propio sistema de explotación generador frente a aquellas otras opciones que supongan el paso a otros sistemas de explotación.
4. En los abastecimientos a población tendrán preferencia los que estén referidos a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios sobre los sistemas individuales o aislados, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas con problemas de cantidad o calidad por extracciones en masas en buen estado cuantitativo, aguas desalinizadas, superficiales o subterráneas de adecuada calidad. También tendrán preferencia, frente a otros, aquellos que satisfagan las demandas con un menor consumo de agua.
5. En los regadíos y usos agrarios, a efectos del otorgamiento de concesiones, tendrán preferencia:
a) Los riegos consolidados. A efectos del otorgamiento de concesiones, se consideran riegos consolidados los transformados con anterioridad al 1 de enero de 1997, habiendo sido el riego efectivo y continuado en el tiempo.
b) En las nuevas transformaciones y la ampliación de los aprovechamientos existentes, tendrán preferencia los declarados de interés general.
c) En las nuevas transformaciones tendrán preferencia aquellas de marcado carácter social y económico con el fin de evitar la despoblación y el envejecimiento demográfico.
6. La valoración sobre la consolidación de riegos se realizará por la Comisaría de Aguas en el momento de la solicitud de una concesión, de conformidad con lo establecido en el apéndice 6.
7. En los usos industriales para producción de energía eléctrica, la preferencia será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en la planificación energética nacional.
8. En el caso de los otros usos industriales, tendrán preferencia los que comporten menor consumo de agua por empleo generado o mayor valor añadido bruto producido, así como menor impacto ambiental.
9. Con independencia de la adscripción concesional de cada usuario a un elemento de regulación concreto, el Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá atender las demandas que se presenten a partir de cualquier infraestructura, manteniendo en cualquier caso el orden de prioridad, de acuerdo con lo establecido anteriormente.
Sección II. Asignación y reserva de recursos
Artículo 16. Consideraciones generales sobre la asignación y reserva de recursos.
1. Los recursos disponibles en los sistemas de explotación se asignan teniendo en cuenta los recursos naturales, las demandas y derechos al uso del agua, las infraestructuras, las prioridades, las reglas de gestión y los criterios de garantía establecidos en la IPH. Con carácter general se asignan los recursos disponibles a los aprovechamientos ya existentes, persiguiéndose como objetivo genérico su consolidación.
2. De conformidad con el artículo 91 del RDPH, se determina la asignación de recursos que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 7 de Asignación y reserva de recursos.
3. Se entenderá por recurso hídrico asignado, el volumen anual necesario para satisfacer una unidad de demanda con los criterios de garantía establecidos en la IPH. Esta asignación se hace en función del orden de preferencia y de prioridad de usos establecidos en el artículo 15, y se caracteriza por estar asociada a un uso específico.
4. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica se reserva a favor de la Confederación Hidrográfica del Júcar O.A. y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este Plan los recursos que se relacionan en el apéndice 7 de Asignación y reserva de recursos para cada sistema de explotación, especificándose el volumen máximo anual y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
Las reservas de recursos reflejadas en el apéndice 7 no garantizan la disponibilidad del recurso.
5. La consideración como recurso disponible de los volúmenes regenerados procedentes de la reutilización de aguas residuales requerirá el cumplimiento previo de los parámetros de calidad requeridos para los distintos usos a los que se destinen esas aguas.
6. Las reservas de recursos en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica podrán condicionarse a la materialización de determinadas actuaciones contempladas en el programa de medidas del Plan.
7. Las asignaciones de recursos están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos reflejados en el apéndice 5.
8. Salvo indicación expresa, las asignaciones y reservas establecidas en esta normativa se realizan a favor de las unidades de demanda definidas en el anejo 3 de la memoria.
9. En las zonas situadas dentro del territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar que vinieran tradicionalmente recibiendo recursos desde la Demarcación Hidrográfica del Segura, la asignación de recursos en la planificación hidrológica se realiza de forma coordinada entre los organismos de cuenca de las confederaciones hidrográficas del Júcar y Segura, quedando esta asignación finalmente supeditada a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional.
10. Las normas de explotación y los planes de explotación a los que se hace referencia en el apartado D) de los artículos siguientes, así como sus actualizaciones, serán aprobadas mediante resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar con el informe de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca. A falta de dichas normas de explotación, la gestión de los recursos hídricos, de forma transitoria, se realizará de acuerdo a los criterios indicados en el Plan Especial de Sequías de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
11. Se entiende por concesiones de escasa importancia aquellas que requieren un volumen anual inferior a 15.000 m3.
12. Los aprovechamientos hidroeléctricos deberán ser satisfactoriamente atendidos en los términos que determine su situación actual, estando condicionados al cumplimiento de los caudales ecológicos fijados en el apéndice 5.
13. Con carácter general, se consideran recursos convencionales aquellos ligados al ciclo hidrológico natural y, en concreto, a los de origen superficial y subterráneo. Por el contrario, se consideran recursos no convencionales aquellos en los que ha mediado un proceso antrópico para su obtención, especialmente los recursos regenerados y los procedentes de la desalinización de aguas marinas. Así mismo, los recursos alternativos a los que se refiere esta normativa podrán ser tanto recursos convencionales como no convencionales.
14. Como criterio general, se priorizará el uso de recursos no convencionales, teniendo en cuenta su capacidad de suministro, con el objetivo de maximizar la sustitución de bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y contribuir, así, a la consecución de los objetivos ambientales. Así mismo, para la atención de nuevos usos en las zonas de influencia de las infraestructuras de regeneración y/o desalinización, será preferente el uso de recursos no convencionales sobre los recursos convencionales.
Artículo 17. Sistema Cenia-Maestrazgo.
A) Criterios básicos:
1. Los recursos hídricos superficiales del sistema Cenia-Maestrazgo se asignan a los usos agrarios e hidroeléctricos actualmente existentes, tanto en lo que respecta a los aprovechamientos de recursos fluyentes como a los de recursos regulados en el embalse de Ulldecona.
2. Se promoverá la utilización integral de recursos con el doble objetivo de reducir las extracciones subterráneas y mantener asegurado el suministro, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterránea y la garantía de los distintos usos.
3. Para asegurar, en el futuro, una adecuada calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones y mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se fomentará la sustitución de los actuales suministros subterráneos procedentes de masas de agua en mal estado cuantitativo por recursos procedentes de otras fuentes, principalmente de la desalinización de aguas marinas y del aprovechamiento de masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado. Asimismo, los recursos necesarios para la atención de los futuros crecimientos urbanos deberán realizarse con este tipo de recursos.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Cenia-Maestrazgo se asigna, para los usos actuales, un total de 115,0 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.1 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. En el caso de las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda regadíos ribereños del Cenia un volumen anual de 4,6 hm3. A favor de la CR Rosell, la CR Río Cenia y la CR San Rafael del Río se establece una asignación de 4,3 hm3/año de recursos superficiales. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda un volumen anual de 0,3 hm3 de recursos superficiales y subterráneos.
b) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR de Ulldecona se establece una asignación de recursos superficiales regulados por el embalse de Ulldecona de hasta 7,3 hm3/año.
4. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de la masa de agua Plana de Vinaròs supone un volumen anual de 33,9 hm3 no posibilita su explotación sostenible.
5. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Plana de Vinaròs, el volumen de extracciones de agua subterránea indicado en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas de sustitución de bombeos previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.1 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Cenia-Maestrazgo para alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea son las siguientes:
a) Se reserva un máximo de 2 hm3/año procedente de pozos de la masa de agua subterránea El Turmell para sustituir bombeos utilizados en el abastecimiento urbano y mejorar el estado de las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo:
I. Un volumen anual de 0,5 hm3 en la unidad de demanda abastecimientos de la Plana del Cenia.
II. Un volumen anual de 1,5 hm3 en la unidad de demanda abastecimiento de Benicarló.
III. Esta reserva sólo se podrá materializar en el caso que no haya posibilidad de suministro con aguas procedentes de desalinización.
IV. De forma justificada podrá realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el volumen anual máximo de 2 hm3.
b) Se reserva un máximo de 7 hm3/año procedente de recursos regenerados en las EDAR de Vinaròs (1,9 hm3/año), de Benicarló (2,0 hm3/año) y de Peñíscola (3,1 hm3/año) para sustituir bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en la unidad de demanda regadíos de la Plana de Vinaròs.
3. Se reserva un volumen anual de hasta 3,5 hm3 de recursos regulados en el embalse de Ulldecona para atender posibles ampliaciones de la unidad de demanda zona regable de la CR de Ulldecona. Del volumen anterior, 2,3 hm3 se encuentran condicionados a la materialización de las actuaciones de modernización de sus actuales regadíos.
4. Se reserva 11,0 hm3/año procedente de la desalinizadora de Oropesa del Mar con el siguiente objetivo:
a) Un máximo 11,0 hm3/año para asegurar futuros crecimientos urbanos en las unidades de demanda: abastecimientos del Maestrazgo (hasta 2,4 hm3/año) y otras unidades de demanda urbana incluidas en el sistema Mijares-Plana de Castellón (hasta 8,6 hm3/año).
b) Un máximo de 1,5 hm3/año para asegurar futuros crecimientos industriales en las unidades de demanda: resto de industrias del sistema Cenia-Maestrazgo (hasta 0,5 hm3/año) y otras unidades de demanda industrial de bienes de consumo y extractiva en el sistema Mijares-Plana de Castellón (hasta 1 hm3/año).
Artículo 18. Sistema Mijares-Plana de Castellón.
A) Criterios básicos:
1. Los recursos hídricos superficiales del sistema Mijares-Plana de Castellón se asignan a los usos agrarios e hidroeléctricos actualmente existentes, tanto en lo que respecta a los aprovechamientos de recursos fluyentes como a los de recursos regulados en los embalses de Alcora, Balagueras, Onda, Valbona y en el sistema Arenós-Sichar.
2. Se promoverá el uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas y de recursos regenerados y desalinizados mejorando así la gestión del sistema con el objetivo de incrementar la garantía de los distintos usos, alcanzar el buen estado de las masas de agua y establecer un adecuado régimen de caudales ecológicos, especialmente en el bajo Mijares.
3. De forma adicional a lo indicado en los apartados siguientes y con el objetivo de mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea, podrán sustituirse recursos subterráneos por recursos superficiales del Mijares al amparo de lo previsto en el artículo 69 del TRLA.
4. Para asegurar en el futuro una adecuada calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones de la Plana de Castellón o mejorar el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de la Plana de Castelló, en la medida de lo posible, se tenderá a sustituir las aguas subterráneas utilizadas para el abastecimiento urbano en la Plana por aguas procedentes de desalinización.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Mijares-Plana de Castellón se asigna, para los usos actuales, un total de 317,6 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.2 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. En el caso de las principales unidades de demanda urbana, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el abastecimiento de la unidad de demanda abastecimiento de Castellón de la Plana 16,4 hm3/año, de los que corresponden 16 hm3/año de origen subterráneo y 0,2 hm3/año de recursos regenerados para el abastecimiento de Castellón de la Plana. El volumen anual restante, procedente de distintos orígenes, se destina a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
b) Para la atención de la unidad de demanda urbana Consorcio de Aguas de la Plana 13,4 hm3/año de recursos de origen subterráneo, 1,3 hm3/año de recursos superficiales, 0,2 hm3/año procedentes de la IDAM de Moncofa y 0,1 hm3/año de regeneración.
c) Para la atención de la unidad de demanda urbana Abastecimientos de la Plana de Castelló 9,4 hm3/año de origen subterráneo y 6,5 hm3/año procedente de la IDAM de Oropesa del Mar.
4. En cuanto a las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda regadíos tradicionales del Mijares un volumen anual de 69,9 hm3 procedente de recursos superficiales del río Mijares.
b) En el caso de los regadíos mixtos del Mijares, cuyo suministro puede proceder tanto de recursos superficiales como de recursos subterráneos, se establecen las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Canal de la Cota 100 MD río Mijares 46,7 hm3/año, de los cuales podrán ser de origen superficial 32,7 hm3/año como máximo, priorizando, siempre que haya disponibilidad de recursos, el origen superficial sobre el subterráneo.
II. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Canal de la Cota 220 Onda 18,3 hm3/año, de los cuales podrán ser de origen superficial 12,8 hm3/año como máximo, priorizando, siempre que haya disponibilidad de recursos, el origen superficial sobre el subterráneo.
III. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Pantano de María Cristina 22,3 hm3/año. A favor de la CR Pantano de María Cristina 17,1 hm3/año procedentes de los recursos regulados en este embalse, de los recursos superficiales del río Mijares con un máximo de 12 hm3/año y procedentes de aguas subterráneas con un máximo de 6,7 hm3/año, priorizando, en función de la disponibilidad de recursos, el origen superficial frente al subterráneo. La asignación máxima sobre recursos subterráneos en esta zona regable se establece en 15,0 hm3/año.
c) En el caso de los regadíos del interfluvio Mijares-Palancia se establecen las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CGR la Vall d’Uixó 12,0 hm3/año. Dicha asignación procede de recursos subterráneos, recursos superficiales del manantial de San José y recursos regenerados, con unos máximos de:
a') 9,3 hm3/año de recursos subterráneos, que deberán ir reduciéndose mediante la utilización de los recursos que se reservan en el apartado C), con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de la Plana de Castelló.
b') 1,2 hm3/año de recursos superficiales procedentes del manantial de San José.
c') 1,5 hm3/año de recursos regenerados procedentes de la EDAR de la Vall d’Uixó.
d') Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Plana de Castelló se podrá sustituir coyunturalmente parte de los bombeos indicados en el punto a’) con recursos excedentarios del río Belcaire respetando, en cualquier caso, el régimen de caudales ecológicos fijados en este Plan Hidrológico, así como las concesiones del resto de usuarios.
II. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Moncófar 0,1 hm3/año de recursos superficiales y 2,3 hm3/año de recursos subterráneos. Dicha asignación deberá ir reduciéndose mediante la utilización de los recursos que se reservan en el apartado C), con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo en la masa de agua subterránea de la Plana de Castelló.
5. A favor de la unidad de demanda industrias en Plana de Castelló 14,1 hm3/año, de los cuales 12,3 hm3/año proceden de recursos subterráneos y 1,8 hm3/año de la IDAM de Moncofa.
6. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de las masas de agua Plana de Castelló (92,8 hm3/año) y Azuébar-Vall d’Uixó (10,5 hm3/año) no posibilita su explotación sostenible.
7. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea Plana de Castelló y Azuébar-Vall d’Uixó, la asignación indicada en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado mediante la implantación de las medidas previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.2 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Mijares-Plana de Castellón para atender usos previstos son las siguientes:
a) Aguas arriba del embalse de Arenós se reservan 6,6 hm3 anuales de recursos superficiales y subterráneos en masas de agua en buen estado cuantitativo, con el objetivo del mantenimiento demográfico de la zona. Esta reserva se distribuye entre las siguientes unidades de demanda:
I. 0,7 hm3/año para uso urbano: 0,4 hm3/año en abastecimientos de Lucena-l’Alcora y 0,3 hm3/año en abastecimientos del río Mijares.
II. 3,3 hm3/año para uso agrícola: 0,7 hm3/año en pequeños regadíos superficiales de Gúdar-Javalambre y 2,6 hm3/año en regadíos subterráneos de Gúdar-Javalambre.
III. 0,7 hm3/año para uso ganadero en la unidad de demanda ganadería en el Alto Mijares.
IV. 0,7 hm3/año para industrias productoras de bienes de consumo y extractivas en la unidad de demanda industrias del alto Mijares.
V. 1,2 hm3/año para nuevos desarrollos turísticos y producción de energía eléctrica.
VI. De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el volumen anual máximo de 6,6 hm3.
En esta reserva se consideran incluidos los recursos regulados por la presa de Mora de Rubielos.
b) Se reserva 9,0 hm3/año procedente de la desalinizadora de Moncofa con el siguiente objetivo:
I. Un máximo de 3,8 hm3/año para sustituir bombeos en las unidades de demanda urbana: abastecimiento de Castelló de la Plana (2 hm3/año) y abastecimientos del Consorcio de Aguas de la Plana (1,8 hm3/año).
II. Un máximo de 7,8 hm3/año para asegurar futuros crecimientos urbanos en las unidades de demanda: abastecimiento de Castelló de la Plana (2 hm3/año) y abastecimientos del Consorcio de Aguas de la Plana (5,8 hm3/año).
III. De las reservas anteriores, los primeros 0,6 hm3/año en la unidad de demanda abastecimientos del Consorcio de Aguas de la Plana tendrán como destino la sustitución de bombeos en masas de agua en mal estado cuantitativo.
IV. 0,8 hm3/año para asegurar futuros crecimientos industriales en la unidad de demanda industrias de la Plana de Castelló.
V. Un total de 0,5 hm3/año, de los cuales 0,2 hm3/año para sustituir bombeos y 0,3 hm3/año para completar los usos actuales hasta el límite máximo de los derechos de aguas subterráneas en la unidad de demanda zona regable de la CGU La Vall d’Uixó.
c) Se reserva 11,0 hm3/año procedente de la desalinizadora de Oropesa del Mar con el siguiente objetivo:
I. Un máximo de 1,8 hm3/año para sustituir bombeos en las unidades de demanda: abastecimientos del Consorcio del Pla de l’Arc (hasta 0,3 hm3/año) y abastecimientos de la Plana de Castelló (hasta 1,5 hm3/año).
II. Un máximo 11,0 hm3/año para asegurar futuros crecimientos urbanos en las unidades de demanda: abastecimientos del Consorcio del Pla de l’Arc (hasta 6,4 hm3/año), abastecimientos de la Plana de Castelló (hasta 3 hm3/año) y otras unidades de demanda urbana en el sistema Cenia-Maestrazgo (2,4 hm3/año).
III. Un máximo de 1,5 hm3/año para asegurar futuros crecimientos industriales en las unidades de demanda: industrias de la Plana de Castelló (hasta 1 hm3/año) y otras unidades de demanda industrial de bienes de consumo y extractiva en el sistema Cenia-Maestrazgo (hasta 0,5 hm3/año).
d) Para atender nuevas concesiones de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 0,8 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.
3. Con el objetivo de mejorar la garantía de los Regadíos tradicionales del Mijares, se reserva un volumen anual regenerado máximo de 12 hm3, procedente de la EDAR de Castelló de la Plana. Estos recursos se utilizarán en situaciones de escasez, de acuerdo a lo que se estipule en las normas de explotación del sistema y su desarrollo se encuentra condicionado a la aducción de volúmenes regenerados en la EDAR de Castelló de la Plana al bajo Mijares según lo indicado en el artículo 14.
4. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Mijares-Plana de Castellón para alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea son las siguientes:
a) Se reserva un máximo de 3,3 hm3/año regenerado en la EDAR de Almassora y 4,7 hm3/año de la EDAR de Borriana para atender los regadíos de la Vall d’Uixó, con la finalidad de sustituir bombeos en las masas de agua subterránea de la Plana de Castelló y de Azuébar-Vall d’Uixó y completar el suministro actual.
b) Se reserva un máximo 1,7 hm3/año regenerado en la EDAR de Moncofa para atender los regadíos de la CR de Moncófar, con la finalidad de sustituir bombeos en la masa de agua subterránea de la Plana de Castelló y completar el suministro.
c) Satisfechas las asignaciones de los riegos tradicionales y mixtos del Mijares, podrán aprovecharse los excedentes superficiales del Mijares, estimados en media en este Plan Hidrológico en 2 hm3/año con una derivación máxima anual de 7 hm3, para sustituir parte de los recursos subterráneos utilizados por los regadíos de la zona regable de la CGR Vall d’Uixó y la zona regable de la CR de Moncófar, de acuerdo con las normas de explotación del sistema y con las condiciones fijadas en el apartado D.
D) Condiciones generales:
1. Los aprovechamientos dependientes del sistema Arenós-Sichar se gestionarán dentro del marco establecido en el vigente Plan Especial de Sequías considerando la curva de reserva de volumen almacenado en el sistema de embalses a favor de los Regadíos tradicionales del Mijares, así como a futuros abastecimientos de los municipios de la Plana de Castelló.
2. El Organismo de cuenca elaborará unas normas de explotación del sistema con el objetivo de mantener las garantías de los usuarios actuales e incorporar a la gestión del sistema el uso de recursos no convencionales procedente de reutilización teniendo en cuenta lo establecido en el vigente Plan Especial de Sequías.
3. Las normas de explotación a las que se refiere el apartado anterior serán objeto de actualización a medida que vayan produciéndose nuevos usos de acuerdo con lo establecido en la letra C) del presente artículo.
Artículo 19. Sistema Palancia-Los Valles.
A) Criterios básicos:
1. Los recursos hídricos superficiales del sistema Palancia-Los Valles se asignan a los usos urbanos y agrícolas actualmente existentes, tanto en lo que respecta a los aprovechamientos de recursos fluyentes como a los de recursos regulados en el embalse de El Regajo.
2. Dentro de los usos existentes, dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga mayor prioridad a la Acequia Mayor de Sagunto y a la CR de Segorbe.
3. Se promoverá el uso de los recursos hídricos del sistema Palancia-Los Valles por parte de los usuarios del propio sistema, con preferencia a recursos procedentes del sistema Júcar.
4. Asimismo, para mejorar el estado de las masas de agua subterránea se promoverá el uso conjunto de las aguas superficiales y subterráneas, favoreciendo la incorporación de los usuarios subterráneos en las comunidades de riegos superficiales ya existentes.
5. La recarga por las filtraciones del embalse de Algar contribuirá a la mejora del estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Segorbe-Quart.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Palancia-Los Valles se asigna, para la atención de los usos actuales, un total de 97,2 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.3 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. Se asigna para el abastecimiento de la unidad de demanda urbana abastecimientos del Consorcio de Aguas del Camp de Morvedre 12,5 hm3/año, de los cuales 9,1 hm3/año proceden de recursos superficiales del Júcar y el resto de recursos superficiales y subterráneos de masas de agua del sistema.
4. En cuanto a las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Segorbe 4,9 hm3/año de recursos superficiales, tanto regulados por el embalse de El Regajo como procedentes del manantial de la Esperanza.
b) Para el suministro de la unidad de demanda regadíos aguas abajo del embalse de El Regajo 9,2 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos, de los cuales proceden hasta 4,6 hm3/año de recursos superficiales.
c) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la C.G.R. Acequia Mayor de Sagunto 23,4 hm3/año de recursos superficiales, regenerados y subterráneos, de los que podrán proceder, como máximo, hasta 18 hm3/año de recursos superficiales regulados por el embalse de El Regajo a derivar por la acequia mayor de Sagunto, hasta 17,9 hm3/año de recursos subterráneos y 0,2 hm3/año de recursos regenerados.
d) Para el suministro de la unidad de demanda resto de regadíos del Camp de Morvedre 19,9 hm3/año, de los cuales proceden 0,2 hm3/año de recursos superficiales y 19,7 hm3/año de recursos subterráneos.
5. Se asigna a favor de la unidad de demanda industrias en Sagunto y su área de influencia 5,1 hm3/año, de los cuales 3,7 hm3/año proceden de recursos superficiales del Júcar, 0,3 hm3/año de recursos desalinizados en la IDAM de Sagunto y el resto de recursos subterráneos.
6. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de las masas Plana de Sagunto (24,9 hm3/año), Segorbe-Quart (12,0 hm3/año) y Cornacó-Estivella (12,7 hm3/año) no posibilita su explotación sostenible.
7. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea Plana de Sagunto, Segorbe-Quart y Cornacó-Estivella, la asignación indicada en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.3 las reservas realizadas de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas para usos previstos que se establecen en el sistema de explotación Palancia-Los Valles son las siguientes:
a) Se reserva 8,1 hm3/año procedente de la desalinizadora de Sagunto con el siguiente objetivo:
I. Hasta 8,1 hm3/año, de los cuales 6,1 hm3/año para sustituir las actuales fuentes de suministro de la unidad de demanda abastecimientos del Consorcio de Aguas del Camp de Morvedre y 2,0 hm3/año para asegurar sus futuros crecimientos.
II. Hasta 8,0 hm3/año para asegurar futuros crecimientos en la unidad de demanda industrias de Sagunto y su área de influencia.
b) Para atender nuevas concesiones de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 0,4 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.
3. Se reserva 1,1 hm3/año regenerados en la EDAR de Segorbe para mejorar las garantías de la unidad de demanda zona regable de la CR Segorbe.
4. Las principales reservas que se establece para alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea son las siguientes:
a) Se reserva un máximo de 3 hm3/año de recursos superficiales del río Palancia con el objetivo de sustituir bombeos en las masas de agua en mal estado cuantitativo de las que se suministra la unidad de demanda abastecimientos del Consorcio de Aguas del Camp de Morvedre.
b) Se reserva un máximo de 5 hm3/año regenerado en la EDAR de Sagunto a favor de la unidad de demanda zona regable de la CGR Acequia Mayor de Sagunto con el objetivo de mejorar de sus garantías y sustituir parte de sus actuales fuentes de suministro, especialmente bombeos de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo.
c) Satisfechas las reservas de recursos superficiales del río Palancia indicadas anteriormente, podrán aprovecharse hasta 7 hm3/año de los posibles excedentes superficiales del río Palancia, estimados en 3 hm3/año en media, para sustituir parte de los recursos subterráneos utilizados en la unidad de demanda resto de regadíos del Camp de Morvedre.
Artículo 20. Sistema Turia.
A) Criterios básicos:
1. Los recursos hídricos superficiales del sistema Turia se asignan a los usos urbanos, agrícolas, hidroeléctricos y de acuicultura actualmente existentes, tanto en lo que respecta a los usos fluyentes como a los recursos regulados en el embalse de Arquillo de San Blas y en el sistema Benagéber-Loriguilla.
2. En lo que respecta a los aprovechamientos dependientes del sistema Benagéber-Loriguilla, la asignación y reserva de los recursos se formula y estructura de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Dentro de los usos existentes, dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga la mayor prioridad a los riegos tradicionales (Pueblos Castillos, Real Acequia de Moncada y la Vega de València), considerando que tal prioridad es la expresión material y jurídica de su carácter histórico.
b) Una vez satisfechas estas necesidades y las de la unidad de demanda regadíos superficiales aguas abajo del embalse de Loriguilla, se asignan los recursos necesarios para el mantenimiento y consolidación de los riegos mixtos atendidos por el Canal Camp de Túria.
c) Se considera zona regable del Camp de Túria la contemplada en el Plan Coordinado de Obras, aprobado mediante Orden de 29 de octubre de 1985, en aplicación del Decreto 2688/1970, de 20 de agosto, y del Real Decreto 1627/1981, de 8 de mayo.
d) Se promoverá el uso conjunto de agua superficial y subterránea para los regadíos mixtos del Camp de Túria, mejorando así la gestión del sistema y la recuperación de las masas de agua subterránea.
e) Se promoverá, del mismo modo, la mejora de las infraestructuras de los regadíos tradicionales del Turia respetando, en cualquier caso, su valor histórico y patrimonial, así como el incremento en el aprovechamiento de recursos regenerados con el objetivo de liberar recursos superficiales actualmente utilizados.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Turia se asigna, para los usos actuales, un total de 551,2 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.4 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. En el caso de las principales unidades de demanda urbana, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el abastecimiento de la unidad de demanda abastecimiento de Teruel 5,2 hm3/año. De éstos, 5,0 hm3/año con destino al abastecimiento urbano de Teruel, de los que corresponden 3,5 hm3/año a recursos superficiales regulados en el Arquillo de San Blas y 1,5 hm3/año a recursos subterráneos. El resto, procedente de recursos subterráneos, se destina a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
b) Se asigna 31,5 hm3/año al Ayuntamiento de València para su gestión conjunta en el ámbito de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), con objeto de atender el abastecimiento de València y de su área metropolitana, procedentes de recursos superficiales del río Turia (950 l/s) y de aguas subálveas (650 l/s).
Adicional al volumen anterior, se asigna un volumen anual de 22,3 hm3 de recursos subterráneos y regenerados para completar los suministros de los municipios de esta unidad de demanda y atender a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
La presente asignación se gestionará con la establecida sobre recursos del sistema Júcar de forma conjunta, tomando con carácter preferente, en primer lugar, los volúmenes vinculados al río Turia; en segundo lugar, los caudales procedentes del río Júcar y, en tercer lugar, se podrá complementar los volúmenes procedentes de los orígenes anteriores con recursos subterráneos procedentes de pozos propios.
De forma temporal, el volumen asignado puede ser sustituido total o parcialmente, con recursos superficiales del río Júcar en caso de falta de disponibilidad o calidad insuficiente para atender los usos establecidos.
4. En cuanto a las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Teruel 6,9 hm3/año. A favor de la CR Teruel se establece una asignación de 6,8 hm3/año de recursos superficiales, de los cuales hasta 2,4 hm3/año proceden de recursos regulados en Arquillo de San Blas. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, un volumen anual de 0,1 hm3 de recursos subterráneos.
b) En el caso de los regadíos tradicionales, se establecen las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda regadíos de Pueblos Castillos 42,5 hm3/año. A favor de la CR Lorca y Quint de Ribarroja, CR Acequia Mayor de Vilamarxant, CR Benaguacil y CR de Riegos de la Pobla de Vallbona se establece una asignación de 42 hm3/año de recursos superficiales. Los 42 hm3/año anteriores podrán limitarse hasta 36 hm3/año en los periodos de aplicación del tandeo. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, 0,5 hm3/año de recursos subterráneos.
II. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Real Acequia de Moncada 75,0 hm3/año. A favor de la CR Real Acequia de Moncada se establece una asignación de 70 hm3/año procedente de recursos superficiales y regenerados, con un máximo de recursos superficiales de 66,5 hm3/año y de 3,5 hm3/año de recursos regenerados en la EDAR de l’Horta Nord-Pobla de Farnals. Los 70 hm3/año anteriores podrán limitarse hasta 61 hm3/año en los periodos de aplicación del tandeo. En caso de fallo o baja calidad del recurso regenerado, el volumen procedente de reutilización puede ser sustituido total o parcialmente con caudales superficiales.
Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, 5,0 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos.
III. Para el suministro de la unidad de demanda regadíos de la Vega de València 71,4 hm3/año. A favor de la CR Roll de Aldaia, la CR Acequia de Benácher y Faitanar, la CR Acequia de Manises, la CR Acequia de Quart, la CR Acequia de Tormos, la CR Acequia de Xirivella, la CR Acequia de Mislata, la CR Acequia de Mestalla, la CR Acequia de Favara, la CR Acequia de Robella y la CR Acequia de Rascanya se establece una asignación de 69,8 hm3/año procedente de recursos superficiales y regenerados, con un máximo de recursos superficiales de 45,8 hm3/año y de 24,0 hm3/año de recursos regenerados en las EDAR de Cuenca del Carraixet (3,7 hm3/año), Paterna-Fuente del Jarro (1,8 hm3/año), Quart-Benàger (10,5 hm3/año) y Pinedo (8 hm3/año). Los 69,8 hm3/año anteriores podrán limitarse hasta 58 hm3/año en los periodos de aplicación del tandeo. En caso de fallo o baja calidad del recurso regenerado, el volumen procedente de reutilización puede ser sustituido total o parcialmente con caudales superficiales.
Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, 1,6 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos.
IV. Los periodos de aplicación del tandeo se establecerán en las normas de explotación del sistema a las que se refiere el apartado D) de este artículo.
c) A favor de la unidad de demanda regadíos superficiales aguas abajo del embalse de Loriguilla 5,2 hm3/año procedente de recursos superficiales y subterráneos, con un máximo de recursos superficiales de 4,5 hm3/año.
d) A favor de los riegos mixtos atendidos desde el Canal Camp de Turia, se asigna un total de 75,2 hm3/año procedente de recursos superficiales y subterráneos.
e) A favor de la unidad de demanda CR Canal del Río Turia, un total de 32,2 hm3/año, que procederá, en primer orden de prioridad de la EDAR de Pinedo, pudiendo este volumen ser complementado con caudales de la toma autorizada del Turia en caso de fallo o baja calidad, de acuerdo con su actual concesión.
f) Para el suministro de la unidad de demanda regadíos de los francos, marjales y extremales de València se establece una asignación de 1,9 hm3/año procedente del aprovechamiento de los retornos y recursos sobrantes de la unidad de demanda regadíos de la Vega de València, recursos que podrán ser complementados con extracciones de aguas subterráneas en caso de falta de disponibilidad de recursos superficiales.
5. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de las masas Llíria-Casinos (62,3 hm3/año), Pedralba (15,8 hm3/año) y Mesozóicos de Cheste (11,8 hm3/año) no posibilita su explotación sostenible.
6. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea Llíria-Casinos, Pedralba y Mesozóicos de Cheste, la asignación indicada en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.4 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Turia para atender usos previstos son las siguientes:
a) En las cabeceras de los ríos Turia-Guadalaviar y Alfambra, aguas arriba del embalse de Benagéber, se reserva 7,9 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos de masas de agua en buen estado cuantitativo para incrementos de abastecimiento, así como para pequeños nuevos aprovechamientos agrícolas y ganaderos y el desarrollo de actividades industriales tanto turísticas como para la producción de bienes de consumo y extractivas en las sierras de Albarracín, Gúdar y Javalambre con el objetivo del mantenimiento demográfico de la zona. Esta reserva se distribuye entre las siguientes unidades de demanda:
I. 0,8 hm3/año para uso urbano: 0,1 hm3/año en abastecimientos de la Hoya de Alfambra y Javalambre Oriental; 0,3 hm3/año en abastecimientos de Montes Universales, Hoya de Teruel y otras; 0,1 hm3/año en abastecimientos del río Turia; 0,2 hm3/año en resto de abastecimientos del sistema Turia y 0,1 hm3/año en abastecimientos de Javalambre Oriental y Occidental.
II. 3,2 hm3/año para uso agrícola: 0,8 hm3/año en regadíos del Alfambra; 0,2 hm3/año en regadíos de la sierra de Albarracín; 0,7 hm3/año en la zona regable de la CR Teruel y 1,5 hm3/año en los regadíos altos del Turia.
III. 1,6 hm3/año para uso ganadero: 1,0 hm3/año en ganadería en el Alto Turia y 0,6 hm3/año en ganadería en el Medio Turia.
IV. 0,8 hm3/año para uso industrial de productos de bienes de consumo y extractivas en industrias del Alto Turia.
V. 1,5 hm3/año para nuevos desarrollos de la industria del turismo y producción de energía eléctrica.
VI. De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el máximo de 7,9 hm3/año.
b) 0,2 hm3/año para la regularización de regadíos consolidados en la unidad de demanda regadíos superficiales aguas abajo del embalse de Loriguilla.
c) 0,9 hm3/año, con cargo a la regulación del embalse de Arquillo de San Blas para la unidad de demanda abastecimiento de Teruel con el objetivo de garantizar, junto con los recursos procedentes de aguas subterráneas el abastecimiento futuro de la ciudad.
d) Se establece una reserva de 31,5 hm3/año (1 m3/s) adicional a las actuales concesiones de recursos superficiales y subálveos del Turia, para el abastecimiento actual y futuro de València y municipios de su área metropolitana.
e) Las reservas establecidas sobre recursos superficiales del río Turia en los subapartados c y d anteriores se podrán materializar conforme se liberen recursos superficiales fruto de las actuaciones de ahorro y mejora o de incremento de los recursos regenerados en los regadíos tradicionales del Turia.
3. Para atender nuevas concesiones de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 0,9 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.
4. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Turia para alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea, completar el suministro y asegurar el futuro crecimiento de las demandas son las siguientes:
a) Se reserva un máximo de 10 hm3/año procedente de recursos superficiales del río Turia para asegurar en el futuro una adecuada cantidad y calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones del Camp de Turia y mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea:
I. 7,3 hm3/año con el objetivo de sustituir bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en las unidades de demanda: 2,9 hm3/año en abastecimientos de Medio Turia, Mesozoicos de Cheste y otras; 1,9 hm3/año en abastecimiento de Llíria; 0,7 hm3/año en abastecimiento de Pobla de Vallbona; 0,6 hm3/año en abastecimiento de Bétera y 1,2 hm3/año en abastecimiento de Riba-roja de Túria.
II. 2,7 hm3/año con el objetivo de asegurar los futuros crecimientos en las unidades de demanda: 0,6 hm3/año en abastecimientos de Medio Turia, Mesozoicos de Cheste y otras; 0,2 hm3/año en abastecimiento de Llíria; 0,6 hm3/año en abastecimiento de Pobla de Vallbona; 1,0 hm3/año en abastecimiento de Bétera y 0,3 hm3/año en abastecimiento de Riba-roja de Túria.
III. Con el objetivo de avanzar en la consecución de los objetivos ambientales, en cada unidad de demanda la materialización de los volúmenes reservados en el punto II anterior se encuentra condicionada a la materialización de, al menos, un 50 % de la reserva prevista en el punto I.
IV. De forma justificada podrá realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el máximo de 10 hm3/año.
b) Se reserva un máximo de 5 hm3/año procedente de recursos superficiales del río Turia para asegurar en el futuro una adecuada cantidad y calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones Cheste, Chiva y Godelleta y mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea:
I. 3,6 hm3/año con el objetivo de sustituir bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en la unidad de demanda abastecimientos de Medio Turia, Mesozoicos de Cheste y otras.
II. 1,4 hm3/año con el objetivo de asegurar los futuros crecimientos y recuperar parte de los derechos en la unidad de demanda abastecimientos de Medio Turia, Mesozoicos de Cheste y otras.
III. Con el objetivo de avanzar en la consecución de los objetivos ambientales, la materialización de las reservas establecidas en el punto II anterior se encuentra condicionada a la materialización de la reserva prevista en el punto I.
IV. De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el máximo de 5 hm3/año.
c) Las reservas establecidas sobre recursos superficiales del río Turia en los subapartados a y b anteriores se podrán materializar conforme se liberen recursos superficiales fruto de las actuaciones de ahorro y mejora o de incremento de los recursos regenerados en los regadíos tradicionales del Turia.
d) Se reserva un máximo de 10 hm3/año procedente de recursos subterráneos de masas de agua subterránea en buen estado cuantitativo a favor de la unidad de demanda regadíos subterráneos del medio Turia-zona sur con el objetivo de sustituir bombeos en masas de agua en mal estado cuantitativo.
e) Se reserva un máximo de 3,9 hm3/año procedente de recursos subterráneos de masas de agua subterránea en buen estado cuantitativo y 1,5 hm3/año de recursos regenerados en la EDAR Mancomunada de Cheste y Chiva a favor de la unidad de demanda regadíos de Cheste, Chiva y Godelleta con los siguientes objetivos:
I. Hasta 2,7 hm3/año para sustituir bombeos procedentes de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo
II. Hasta 2,7 hm3/año para complementar el uso actual con el límite máximo de los derechos de agua de recursos subterráneos.
5. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Turia para sustituir recursos superficiales actualmente utilizados son las siguientes:
a) Un volumen anual regenerado de hasta 6,4 hm3 procedente de la EDAR Cuenca del Carraixet (4,8 hm3/año), Paterna-Fuente del Jarro (0,4 hm3/año) y Quart-Benàger (1,2 hm3/año) en la unidad de demanda regadíos de la Vega de València.
b) Un volumen anual regenerado máximo de hasta 6,3 hm3 procedente de las EDAR de l’Horta Nord-Pobla de Farnals (5,9 hm3/año) y Paterna-Fuente del Jarro (0,4 hm3/año) en la unidad de demanda zona regable de la CR Real Acequia de Moncada.
c) De forma justificada podrán realizarse variaciones en los destinos y volúmenes de recursos regenerados reservados en los apartados anteriores.
d) Las reservas anteriores se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 14 en lo referente al caudal ecológico en el tramo final del Turia.
D) Condiciones generales:
1. El Organismo de cuenca elaborará unas normas de explotación del sistema con el objetivo de mantener las garantías de los usuarios actuales e incorporar a la gestión del sistema el uso de recursos no convencionales procedentes de la reutilización y el inicio del tandeo en riego teniendo en cuenta lo establecido en el vigente Plan Especial de Sequías.
2. Las normas de explotación a las que se refiere el apartado serán objeto de actualización a medida en que vayan produciéndose nuevos usos de acuerdo con lo establecido en la letra C) del presente artículo.
Artículo 21. Sistema Júcar.
A) Criterios básicos:
1. Los recursos hídricos superficiales del sistema Júcar se asignan a los usos urbanos, agrícolas, hidroeléctricos, industriales y de acuicultura actualmente existentes, tanto en lo que respecta a los usos fluyentes como a los recursos regulados en el embalse de Forata y en el sistema Alarcón-Contreras-Tous.
2. Durante el presente ciclo de planificación se avanzará en la incorporación del embalse de Bellús y sus recursos regulados en el sistema Alarcón-Contreras-Tous con el objetivo de optimizar la gestión de los recursos hídricos del sistema.
3. La asignación y reserva de los recursos del río Júcar se formula y estructura de acuerdo con los siguientes criterios generales:
a) Se asigna los recursos disponibles a los usos existentes, persiguiéndose el objetivo genérico de su consolidación con preferencia a nuevos desarrollos. Para ello:
I. Dentro de los usos existentes, dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga la mayor prioridad a los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar, considerando que tal prioridad es la expresión material y jurídica de su carácter histórico.
II. Una vez satisfechas estas necesidades, se asignarán los recursos necesarios para el mantenimiento y consolidación de los riegos atendidos con la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental, así como los atendidos con el Canal Júcar-Turia.
III. El resto de las áreas regadas de la cuenca y pequeños abastecimientos, industrias o regadíos diseminados deberán ser satisfactoriamente atendidos en los términos técnicos y jurídicos que determine su situación actual.
IV. Los recursos excedentes podrán aprovecharse para paliar la sobreexplotación de acuíferos y déficit de abastecimientos en el sistema Vinalopó-Alacantí. Con objeto de no rebajar las garantías del resto de usuarios del sistema de explotación Júcar, el Organismo de cuenca elaborará las normas de explotación a las que se hace referencia en el apartado D de este artículo y en las que se definirá el carácter de recursos excedentarios.
b) Se reserva los recursos necesarios para la atención de usos futuros, teniendo en cuenta para ello tanto la disponibilidad actual de recursos, una vez satisfechos todos los usos existentes, como los que se vayan generando como consecuencia de las actuaciones de ahorro, reutilización, mejora de infraestructuras o posibles incrementos de regulación.
c) Se indica en el apartado D las condiciones generales de explotación del sistema que habrán de cumplirse para posibilitar las asignaciones y reservas anteriores, así como los criterios básicos que regirán las futuras normas de explotación del sistema con el objetivo de compatibilizar los usos y la buena gestión de los recursos atendiendo a lo establecido en el Plan Especial de Sequía.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Júcar se asigna, para la atención de los usos actuales, un total de 1.746,8 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales. Estas asignaciones son inferiores a los 1.875,5 hm3/año de derechos en este sistema de explotación.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.5 la asignación realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. En el caso de las principales unidades de demanda urbana, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda abastecimiento de Cuenca 8,6 hm3/año. De éstos, 8,2 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos para el abastecimiento urbano de Cuenca. La asignación restante, procedente de recursos superficiales y subterráneos, se destina a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
b) Para el suministro de la unidad de demanda abastecimientos de Albacete y Chinchilla 18,5 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos, de los cuales hasta 18 hm3/año proceden de recursos superficiales, que podrán ser parcialmente sustituidos con recursos procedentes de extracciones subterráneas en situaciones de escasez. Esta asignación es inferior a los 24 hm3/año de su concesión.
c) Para el suministro de la unidad de demanda abastecimientos del Consorcio de Aguas del Camp de Morvedre 9,1 hm3/año de recursos superficiales. Esta asignación es inferior a los 12,2 hm3/año de su concesión.
d) Se asigna 94,6 hm3/año (3 m3/s) de recursos superficiales con destino al abastecimiento actual de València y municipios de su área metropolitana, para la gestión conjunta en el ámbito de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), de acuerdo con lo estipulado en las concesiones actuales. Esta asignación es inferior a los 126 hm3/año de su concesión.
De forma temporal, los recursos asignados pueden ser sustituidos total o parcialmente con recursos superficiales del río Turia en caso de falta de disponibilidad o calidad insuficiente para atender los usos establecidos.
e) Para el suministro de la unidad de demanda abastecimientos de la Comunidad de Usuarios de la Ribera del Júcar 24,3 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos, de los cuales hasta 10 hm3/año proceden de recursos superficiales del Júcar para sustituir recursos subterráneos con calidad insuficiente.
4. En cuanto a las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) En el caso de los regadíos tradicionales de la Ribera Alta del Júcar, las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda regadíos de Sumacàrcer 3,2 hm3/año. A favor de la CR Sumacárcer se establece una asignación de 2,3 hm3/año de recursos superficiales a derivar por la acequia de Escalona, asignación que transitoriamente puede incrementarse hasta 3,0 hm3/año hasta que se materialicen las medidas previstas de mejora de las infraestructuras de riego conforme se indica en su concesión. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda 0,9 hm3/año de recursos subterráneos.
II. Para el suministro de la unidad de demanda regadíos de Estubeny y del Valle de Cárcer y Sellent 13,1 hm3/año. A favor de la CR Valle de Cárcer y Sellent se establece una asignación de 10,5 hm3/año con los siguientes orígenes:
a') Un volumen anual de hasta 2,4 hm3 de recursos superficiales del río Júcar a derivar por la acequia de Escalona, volumen que transitoriamente puede incrementarse hasta 3,2 hm3 hasta que se materialicen las medidas previstas de mejora de las infraestructuras de riego conforme se indica en su concesión.
b') Un volumen anual de hasta 1,7 hm3 de recursos superficiales del Júcar a derivar por la acequia de Carcaixent.
c') Un volumen anual de hasta 5,4 hm3 de recursos superficiales del Sellent.
d') Un volumen anual de origen subterráneo de 0,9 hm3.
A favor de la CR de la Defensa del Derecho a Riego de las Tierra del Valle de Cárcer se establece una asignación de 1,9 hm3/año de recursos superficiales a derivar por la acequia de Escalona, volumen que transitoriamente puede incrementarse hasta 2,5 hm3/año hasta que se materialicen las medidas previstas de mejora de las infraestructuras de riego conforme se indica en su concesión.
Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda un volumen de 0,7 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos.
III. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Real Acequia de Escalona 13,8 hm3/año. A favor de la CR Real Acequia de Escalona se establece una asignación de 13,3 hm3/año de recursos superficiales a derivar por la acequia de Escalona, asignación que transitoriamente puede incrementarse hasta 17,4 hm3/año hasta que se materialicen las medidas previstas de mejora de las infraestructuras de riego conforme se indica en su concesión. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda 0,5 hm3/año de recursos subterráneos.
IV. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Real Acequia de Carcaixent 11,6 hm3/año. A favor de la CR Real Acequia de Carcaixent se establece una asignación de 11,3 hm3/año de recursos superficiales a derivar por la acequia de Carcaixent. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda 0,3 hm3/año de recursos subterráneos.
V. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Acequia Real del Júcar 218,0 hm3/año. A favor de la CR Acequia Real del Júcar, que incluye la Acequia Particular de Antella, se establece una asignación de 214,2 hm3/año procedente de recursos superficiales y regenerados, de los cuales corresponden 199,7 hm3/año a regadíos –con un máximo de 196,8 hm3/año de origen superficial y de 2,9 hm3/año de recursos regenerados en la EDAR de Albufera Sur– y 14,5 hm3/año como aportaciones ambientales destinadas a L’Albufera de València (margen izquierda del Júcar). En caso de fallo o baja calidad del recurso regenerado, el volumen procedente de reutilización puede ser sustituido total o parcialmente con caudales superficiales.
Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, 3,8 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos.
VI. En situaciones de escasez de recursos superficiales, las asignaciones anteriores podrán ser sustituidos con aguas subterráneas y regeneradas según lo previsto en el Plan Especial de Sequías.
b) En el caso de los regadíos tradicionales de la Ribera Baja del Júcar, se establece las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Acequia Mayor de la Extinguida Villa y Honor de Corbera 26 hm3/año de recursos superficiales, de los cuales 16 hm3 corresponden a regadíos de verano (mayo a agosto), 3 hm3 a regadíos de invierno (septiembre a abril) y 7 hm3 de aportaciones invernales con fines ambientales, destinado a L’Estany de Cullera (margen derecha del Júcar).
II. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR y Sindicato de Riegos de Sueca 171 hm3/año de recursos superficiales y regenerados, de los cuales 128 hm3 corresponden regadío de verano, 14 hm3 a regadío de invierno y 29 hm3 de aportaciones invernales con fines ambientales con destino al área del Parque Natural de L’Albufera (margen izquierda del Júcar).
III. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Cullera 79 hm3/año de recursos superficiales, de los cuales 55 hm3 corresponden a regadío de verano, 8 hm3 a regadíos de invierno y 16 hm3 de aportaciones invernales con fines ambientales, de los cuales, 4 hm3 son con destino al área del Parque Natural de L’Albufera (margen izquierda del Júcar) y 12 hm3 con destino a l’Estany de Cullera (margen derecha del Júcar).
IV. Todas las aportaciones con fines ambientales anteriores tienen una distribución exclusiva a lo largo de los 8 meses no estivales (de septiembre a abril) con un reparto del 20 % en octubre y marzo y un 10 % el resto de meses.
V. En situaciones de escasez de recursos superficiales los volúmenes anteriores podrán ser sustituidos con aguas subterráneas y regeneradas según lo previsto en el Plan Especial de Sequías además de mediante la recirculación de recursos superficiales siempre que la calidad de los recursos lo permita.
c) A favor de los regadíos superficiales del medio Júcar, se asigna 18,3 hm3/año procedentes de recursos superficiales, subterráneos y regenerados, con un máximo superficial de 17,3 hm3/año.
d) En el caso de los riegos mixtos, se establecen las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda regadíos del Canal Júcar-Turia 143,1 hm3/año, de los que podrá proceder de recursos superficiales del Júcar un máximo de 80 hm3/año y de recursos subterráneos hasta 71,1 hm3/año. La asignación superficial establecida es inferior a los 96,7 hm3/año de su concesión.
II. Para el suministro de los regadíos de la Mancha Oriental 382,4 hm3/año los cuales proceden de:
a') Un máximo de 300 hm3/año de la masa de agua subterránea Mancha Oriental, que deberá ir reduciéndose hasta los 275 hm3/año durante el presente ciclo de planificación.
b') Un máximo de 80 hm3/año de recursos superficiales del río Júcar para la sustitución de bombeos. Estos recursos podrán sustituirse por recursos subterráneos en situaciones de escasez en las condiciones que fije el Plan Especial de Sequías.
c') Un máximo de 2,0 hm3/año de recursos superficiales para aprovechamientos mixtos procedentes, principalmente, de los ríos Arquillo, Júcar y Valdemembra.
d') Volúmenes procedentes del aprovechamiento de otras masas de agua subterránea y de recursos regenerados según sus actuales concesiones con un máximo anual de 0,4 hm3.
e') Esta asignación es inferior a los 470,8 hm3/año de derechos en esta unidad de demanda.
e) En el caso de los regadíos de la cuenca del Magro, se establece las siguientes asignaciones específicas:
I. Para el suministro de la unidad de demanda regadíos mixtos de Requena-Utiel 20,2 hm3/año, los cuales proceden de:
a') Un máximo superficial de 5,3 hm3/año.
b') Un máximo de 13,6 hm3/año de la masa de agua subterránea Requena-Utiel.
c') Un máximo de 0,7 hm3/año procedente de otras masas de agua subterránea.
d') Un máximo regenerado en las EDAR situadas en el ámbito de la unidad de demanda de 0,6 hm3/año.
II. A favor de la unidad de demanda regadíos superficiales del Bajo Magro 6,1 hm3/año procedente de recursos superficiales y subterráneos, con un máximo superficial de 5,8 hm3/año. Esta asignación podrá ser sustituida con extracciones de aguas subterráneas de la masa de agua Martés-Quencall en situaciones de escasez de recursos a tenor de lo indicado en el Plan Especial de Sequía.
5. En cuanto a las principales unidades de demanda industrial se establece las siguientes asignaciones de recursos superficiales:
a) Un volumen consuntivo máximo anual de 20,1 hm3, asociado al incremento de regulación producido por el sistema Cortes, para atender las necesidades de refrigeración de la Central Nuclear de Cofrentes.
b) Para la atención de la unidad de demanda industrias en Sagunto y su área de influencia 3,7 hm3/año. Esta asignación es inferior a los 4,9 hm3/año de su concesión.
6. Se asigna un volumen máximo anual de 80 hm3 de recursos superficiales del Júcar que puede destinarse al sistema Vinalopó-Alacantí. Esta asignación se realizará en los términos establecidos en el apartado A.3.a.IV. Estos recursos superficiales podrán sustituirse por recursos subterráneos en situaciones de escasez en las condiciones que fije el Plan Especial de Sequías.
7. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de las masas Requena-Utiel (20,3 hm3/año), La Contienda de Picassent (10,4 hm3/año), Alfaris-La Escala (10,7 hm3/año), Sierra de las Agujas (59,2 hm3/año) y Mancha Oriental (320,8 hm3/año) no posibilita su explotación sostenible.
8. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea Requena-Utiel, La Contienda de Picassent, Alfaris-La Escala, Sierra de las Agujas y Mancha Oriental, las extracciones de agua subterránea indicadas en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.5 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas para usos previstos que se establecen en el sistema de explotación Júcar son las siguientes:
a) 6 hm3/año de recursos subterráneos de la masa de agua subterránea del Jurásico de Uña para la unidad de demanda urbana de abastecimiento de Cuenca.
b) Se establece una reserva máxima de 13,6 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos en masas de agua en buen estado cuantitativo, para abastecimientos urbanos e industriales y nuevos aprovechamientos agrícolas y ganaderos considerados de interés social o promovidos por personas acogidas a las ayudas de creación de empresas agrarias que tengan un informe favorable de la Consejería con competencias en agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la provincia de Cuenca y en la Manchuela Albaceteña, con la finalidad de mantenimiento demográfico de la zona. Esta reserva se distribuye entre las siguientes unidades de demanda:
I. 1,1 hm3/año para uso urbano: 0,1 hm3/año en abastecimientos del tramo alto del río Júcar; 0,1 hm3/año en abastecimientos de Cretácico de Cuenca Norte; 0,2 hm3/año en abastecimientos de Terciario de Alarcón y Cretácico de Cuenca Sur; 0,2 hm3/año en abastecimientos de Contreras, Hoces del Cabriel y otras y 0,5 hm3/año en abastecimientos de la Mancha.
II. 7,2 hm3/año para uso agrícola: 1,3 hm3/año en regadíos de la Serranía de Cuenca; 1,0 hm3/año en regadíos del embalse de Alarcón, 1,0 hm3/año en regadíos del alto Cabriel y 3,9 hm3/año en regadíos de la Mancha Oriental.
III. 3,0 hm3/año para uso ganadero: 0,4 hm3/año en ganadería en el Alto Júcar; 1,1 hm3/año en ganadería en el Alto Cabriel y 1,5 hm3/año en ganadería en la Mancha conquense.
IV. 0,6 hm3/año para uso industrial de productos de bienes de consumo e industrias extractivas: 0,5 hm3/año en industrias en el Alto Júcar y 0,1 hm3/año en resto de industrias en la Mancha Oriental.
V. 1,7 hm3/año para nuevos desarrollos turísticos en el Alto Júcar y el Alto Cabriel y producción de energía eléctrica.
VI. De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el volumen máximo anual de 13,6 hm3.
c) Se establece una reserva de 15 hm3/año de recursos superficiales del río Júcar, vinculada a la conclusión de la sustitución de bombeos prevista en B.4.d.II.b’ y previa integración de los derechos individuales en las comunidades regantes existentes, para consolidación de riegos declarados de interés social por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en las unidades de demanda agrícola regadíos superficiales del medio Júcar (2,5 hm3/año), regadíos de los ríos Arquillo, Mirón y Lezuza (5 hm3/año) y regadíos de la Mancha Oriental (7,5 hm3/año) así como para atender parcialmente los derechos de agua otorgados a cuenta de los recursos subterráneos en los regadíos de la Mancha Oriental. De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el volumen máximo anual de 15 hm3. Esta reserva podrá materializarse una vez satisfechas las asignaciones, vinculada a la disponibilidad de nuevos recursos.
d) Se establece una reserva de 6 hm3/año de recursos superficiales del río Júcar, vinculada a la conclusión de las sustituciones de bombeos previstas en B.4.d.II.b’ y C.6.e y a la disponibilidad de nuevos recursos como consecuencia del incremento de la capacidad del embalse de Bellús hasta su nivel máximo normal, para el desarrollo de regadíos declarados de interés social o promovidos por personas acogidas a las ayudas de creación de empresas agrarias que tengan un informe favorable de la Consejería con competencias en agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la zona denominada Canal de Albacete en la unidad de demanda regadíos de la Mancha Oriental.
e) Se establece una reserva de 10 hm3/año de recursos subterráneos procedentes de la masa de agua Plana de València Sur para atender nuevos usos destinados al abastecimiento, agropecuarios e industriales.
f) Se establece una reserva de 2,3 hm3/año de recursos subterráneos procedentes de la masa de agua Caroch Norte para atender nuevos usos destinados al abastecimiento, agropecuarios e industriales.
3. Se reserva un máximo de 10 hm3/año procedente de recursos superficiales del río Júcar para asegurar en el futuro una adecuada cantidad y calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones de la Ribera Alta y Ribera Baja y mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea:
a) 0,9 hm3/año con el objetivo de asegurar los futuros crecimientos: 0,2 hm3/año en abastecimientos de la Comunidad de Usuarios de Agua Potable AL-MA´AN; 0,4 hm3/año en abastecimientos de la Mancomunitat de la Ribera Alta y 0,3 hm3/año en abastecimientos de Sierra Grossa y Sierra de las Agujas.
b) 9,1 hm3/año con el objetivo de sustituir bombeos con calidad deficiente para el uso de abastecimiento preferentemente en masas de agua en mal estado: 5,6 hm3/año a favor de los abastecimientos de la Comunidad de Usuarios de la Ribera del Júcar; 0,6 hm3/año a favor de los abastecimientos de la Mancomunitat de la Ribera Alta; 0,2 hm3/año a favor de los abastecimientos de la Mancomunitat Intermunicipal d'Alcàntera de Xúquer, Càrcer, Cotes i Sellent, per a l'Abastiment d'Aigües Potables i Altres Serveis; 1,1 hm3/año a favor de los abastecimientos de la Comunidad de Usuarios de Agua Potable AL-MA´AN; 0,4 hm3/año a favor de los abastecimientos de Caroch Norte y Martés-Quencall; 0,8 hm3/año a favor de los abastecimientos de la Mancomunidad de Benimodo y Carlet y 0,5 hm3/año a favor de los abastecimientos de la Mancomunidad para Servicios de Bienestar Social de l'Ènova, Manuel, Rafelguaraf, Sant Joan de l'Ènova, Senyera y Villanueva de Castellón.
c) De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el volumen máximo anual de 10 hm3.
d) Esta reserva podrá materializarse una vez satisfechas las asignaciones, vinculadas a la disponibilidad de nuevos recursos.
4. Se reserva un volumen anual de hasta 18,8 hm3 procedente de recursos regenerados a favor de la unidad de demanda regadíos del Canal Júcar-Turia con el objetivo recuperar los derechos concedidos de aguas superficiales así como permitir ampliar su zona regable a la CR Acequia Madre y Aledua de Alfarp y la CR Acequia Madre y Aledua de Catadau con derechos de aguas superficiales del río Magro, mejorar la garantía y sustituir recursos subterráneos actualmente utilizados: 1,5 hm3/año de la EDAR de l’Alcúdia-Benimodo, 0,3 hm3/año de la nueva EDAR de Torrent y 17 hm3/año de la futura EDAR de l’Horta Sud en Alcàsser.
Transitoriamente y hasta la entrada en servicio de las medidas que han de posibilitarla, podrá autorizarse la presente reserva a cargo de recursos superficiales del Júcar una vez satisfechas las asignaciones y vinculada a la disponibilidad de recursos.
5. Las principales reservas que se establecen a favor de los regadíos tradicionales con el objetivo de mejorar la garantía y sustituir recursos superficiales actualmente utilizados son las siguientes:
a) Un volumen anual de hasta 12 hm3 procedente de recursos regenerados de la EDAR de Pinedo a favor de la unidad de demanda zona regable de la CR Acequia Real del Júcar.
b) Un volumen anual de hasta 1,4 hm3 procedente de recursos regenerados de la EDAR de Sueca a favor de la unidad de demanda zona regable de la CR y Sindicato de Riegos de Sueca.
6. Las principales reservas que se establecen con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua son las siguientes:
a) Un máximo de hasta 6,5 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Alzira-Carcaixent y hasta 6,5 hm3/año de recursos subterráneos de la masa de agua Plana de València Sur para sustituir bombeos procedentes de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en la unidad de demanda regadíos de la Sierra de las Agujas.
b) Un máximo de 2,2 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Ontinyent-Agullent para sustituir bombeos procedentes de masas de agua en mal estado cuantitativo en la unidad de demanda industrias en Ontinyent.
c) Un máximo de 2,6 hm3/año procedentes de la EDAR de Requena (2 hm3/año) y de Utiel (0,6 hm3/año) a favor de la unidad de demanda regadíos mixtos de Requena-Utiel para sustituir bombeos de la masa de agua subterránea Requena-Utiel y complementar los usos actuales.
d) Un volumen de hasta 2 hm3/año de las EDAR de Tarazona de la Mancha (0,7 hm3/año), Motilla del Palancar (0,4 hm3/año), Madrigueras-Motilleja (0,4 hm3/año) y Quintanar del Rey (0,5 hm3/año) en la unidad de demanda Regadíos de la Mancha Oriental para sustituir bombeos y completar el suministro hasta el límite de los derechos de agua de recursos subterráneos concedidos.
e) Un máximo de 20 hm3/año de recursos superficiales del río Júcar para sustituir bombeos en la unidad de demanda Regadíos de la Mancha Oriental, adicionales a los 80 hm3/año de recursos superficiales de su asignación. Esta reserva se encuentra condicionada al aumento de la disponibilidad de nuevos recursos superficiales procedentes de los incrementos de regeneración y de la capacidad del embalse de Bellús hasta su nivel máximo normal.
D) Condiciones generales:
1. Lo dispuesto en este Plan no podrá en ningún caso menoscabar los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar con respecto al embalse de Alarcón. Cualquier utilización del embalse de Alarcón para la gestión optimizada y unitaria de todo el sistema Júcar deberá ajustarse a lo dispuesto en el Convenio específico sobre el embalse de Alarcón suscrito entre la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) y el Ministerio de Medio Ambiente el 23 de julio de 2001 cuyo texto íntegro se recoge en el anejo 9 de la memoria, o en la disposición que en el futuro lo pueda sustituir por acuerdo entre las partes del Convenio.
2. En la medida en que vayan produciéndose nuevos usos de acuerdo con lo establecido en el apartado C anterior, el Organismo de cuenca elaborará las normas de explotación del sistema Júcar con arreglo a los siguientes criterios:
a) Los recursos superficiales del sistema se gestionarán de forma unitaria tomando como referencia los volúmenes almacenados en los embalses de Alarcón, Contreras, Tous y Bellús, las aportaciones al sistema y el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.
b) Para una mayor racionalidad en la gestión del sistema las sueltas de los embalses se realizarán preferentemente con el orden siguiente: a) del embalse de Tous y Bellús y b) de los embalses de Alarcón y Contreras. En cada uno de los dos grupos de embalses anteriores el orden en las sueltas tendrá en cuenta el porcentaje de llenado de cada embalse respecto a su capacidad estacional, así como las demandas de agua y el régimen de caudales ecológicos establecido.
c) La gestión del sistema de explotación afectará a los usos existentes y aplicará diferentes restricciones al suministro, así como la posible utilización de recursos extraordinarios, en función de la fase en que se encuentre el sistema de explotación (prealerta, alerta y emergencia) teniendo como referencia el sistema de indicadores del Plan Especial de Sequía.
d) Se tendrá en cuenta las prioridades y asignaciones para los usos existentes establecidas en este Plan Hidrológico. Para ello, las normas tendrán en cuenta las unidades de demanda de los sistemas, fijando un régimen de suministros escalonado, orientado a procurar la mayor satisfacción de las demandas y el cumplimiento de sus requerimientos ambientales.
e) Las normas deberán en todo caso asegurar la preferencia de los abastecimientos urbanos y contemplar las distintas asignaciones previstas en este Plan mediante un sistema de prioridades y suministros, racional y escalonado, orientado al cumplimiento de las garantías técnicas definidas en la IPH.
Específicamente, las normas deberán atender tanto el Convenio sobre el embalse de Alarcón celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar el 23 de julio de 2001, como el plan de explotación anual de la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental, así como lo establecido en el vigente Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
f) Las normas se formularán de manera sencilla, a partir de indicadores disponibles y accesibles, tales como existencias embalsadas, niveles piezométricos y aportaciones registradas. Para una máxima transparencia y conocimiento público, la Confederación Hidrográfica del Júcar aplicará los procedimientos de las normas y mostrará los resultados en su página Web con periodicidad mensual, dando asimismo cuenta del grado de cumplimiento y de las incidencias que pudieran producirse.
3. La explotación de la masa de agua subterránea Mancha Oriental, así como la referida sustitución de bombeos, habrán de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan anual de explotación que garantice la consecución del buen estado de la masa de agua y la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona, según lo indicado en el apartado siguiente.
4. El indicado plan de explotación de la masa subterránea de la Mancha Oriental será redactado por el Organismo de cuenca, con la colaboración de los usuarios de dicha masa y vinculante para todos ellos, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Adaptará progresivamente la situación actual de la masa de agua subterránea a un estado sostenible de equilibrio entre los recursos disponibles y las extracciones.
b) Establecerá global, sectorialmente o por ambos procedimientos, el porcentaje de la explotación anual respecto al volumen de los derechos de agua subterránea, así como las sustituciones de recursos subterráneos por superficiales.
c) Para realizar lo indicado en el apartado anterior considerará el comportamiento hidrodinámico del acuífero, analizando el impacto de la distribución espacial de las extracciones en aras de minimizar tal impacto sobre el propio acuífero y sobre la afección al río.
d) Teniendo en cuenta el comportamiento plurianual del acuífero y la naturaleza de los aprovechamientos que en él se inscriben, se podrán introducir normas específicas que contemplen estas circunstancias, tales como planes plurianuales y usos conjuntos de aprovechamientos.
5. La explotación de la masa de agua subterránea Requena-Utiel ha de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan de explotación que garantice la consecución del buen estado de la masa de agua y la viabilidad futura de sus aprovechamientos. El vigente plan de explotación deberá revisarse siguiendo los criterios emanados en este Plan Hidrológico en un periodo máximo de 6 meses.
Artículo 22. Sistema Serpis.
A) Criterios básicos:
1. Los recursos propios del sistema Serpis se asignan para la atención de los usos de agua actuales y para futuros crecimientos urbanos. En concreto los recursos hídricos superficiales del sistema se asignan a los usos agrícolas actualmente existentes, tanto en lo que respecta a los usos fluyentes como a los recursos regulados en el embalse de Beniarrés.
2. Se promoverá la modernización de regadíos y la generación de recursos no convencionales de reutilización con el doble objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando el estado de las correspondientes masas de agua subterránea, la garantía de los usos agrarios y posibilitando el establecimiento de un adecuado régimen de caudales ecológicos.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Serpis se asigna, para los usos actuales, un total de 133,9 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.6 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. Para el abastecimiento de la unidad de demanda abastecimiento de Gandia se asigna un volumen anual de origen subterráneo de 9,1 hm3. De éstos, 8,7 hm3 con destino al abastecimiento de Gandia. El volumen restante se destinará a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
4. En cuanto a las unidades de demanda agrícola que se abastecen de recursos regulados en el embalse de Beniarrés, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Canales Altos del Serpis 13 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos, con un máximo de recursos superficiales de 10,4 hm3/año.
b) Para el suministro de la unidad de demanda Canales Bajos del Serpis 14,3 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos, con un máximo de recursos superficiales de 11,1 hm3/año.
5. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de la masa de agua Plana de Gandia supone un volumen anual de 15,2 hm3, volumen que no posibilita su explotación sostenible.
6. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Plana de Gandia, el volumen de extracciones de agua subterránea indicado en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas de sustitución de bombeos previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.6 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Se reserva un máximo de 4 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Gandia-La Safor para sustituir recursos superficiales y subterráneos actualmente utilizados en la unidad de demanda Canales Bajos del Serpis. Esta reserva puede incrementarse hasta los 11 hm3/año en situaciones de escasez.
Artículo 23. Sistema Marina Alta.
A) Criterios básicos:
1. Sin perjuicio de otras posibles soluciones alternativas, se promoverá la generación de recursos no convencionales con el objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterránea, atender los futuros crecimientos de demanda urbana e incrementar la garantía de los usos urbanos y agrarios.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Marina Alta se asigna, para los usos actuales, un total de 116,2 hm3/año procedente tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.7 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. En el caso de las principales unidades de demanda urbana, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el abastecimiento de la unidad de demanda abastecimiento de Dénia 13,8 hm3/año. De éstos, 13,4 hm3/año con destino al abastecimiento urbano de Dénia, incluyendo la entidad local menor de Jesús Pobre, de los que corresponden 7,8 hm3/año a recursos superficiales y 5,6 hm3/año a recursos subterráneos. La asignación restante, procedente de recursos subterráneos, se destina a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
b) Para el abastecimiento de la unidad de demanda abastecimiento de Xàbia 7,0 hm3/año. De éstos, 6,4 hm3/año con destino al abastecimiento urbano de Xàbia, de los que corresponden 3,6 hm3/año a recursos desalinizados en la IDAM de Xàbia y 2,8 hm3/año a recursos subterráneos, debiéndose usar, de forma preferente, los recursos desalinizados frente a los subterráneos. La asignación restante, procedente de recursos subterráneos, se destina a otros usuarios no conectados a la red de abastecimiento municipal.
4. En cuanto a las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de Oliva, Pego y la cuenca del Gallinera 35,1 hm3/año, de los que puede proceder de recursos superficiales un máximo de 14,4 hm3/año.
b) Para el suministro de la zona regable del río Girona y barranco de l’Alberca 21,9 hm3/año, de los que puede proceder de recursos superficiales un máximo de 5,1 hm3/año.
5. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de las masas Oliva-Pego (15,9 hm3/año), Ondara-Dénia (19,8 hm3/año) y Mediodía (5,9 hm3/año) no posibilita su explotación sostenible.
6. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea Oliva-Pego, Ondara-Dénia y Mediodía, la asignación indicada en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas previstas en el programa de medidas.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.7 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Marina Alta para alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea son las siguientes:
a) 2,6 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Oliva con el objetivo de sustituir bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en la unidad de demanda zona regable de Oliva, Pego y la cuenca del Gallinera.
b) 5,1 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Dénia-Ondara-Pedreguer con el objetivo de sustituir bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en la unidad de demanda zona regable del río Girona y barranco de l’Alberca.
c) Se reserva 1,8 hm3/año procedente de la EDAR de Xàbia con el siguiente objetivo:
I. Un total de 0,6 hm3/año para usos no potables, de los cuales 0,3 hm3/año para sustituir las actuales fuentes de suministro y 0,3 hm3/año para nuevos usos, en la unidad de demanda abastecimiento de Xàbia.
II. Un total de 1,2 hm3/año, de los cuales 0,6 hm3/año para sustituir las actuales fuentes de suministro y 0,6 hm3/año para nuevos usos, en la unidad de demanda regadíos del Pla de Xàbia.
III. La sustitución de las actuales fuentes de suministro a la que hacen referencia los apartados anteriores tendrán como destino, preferentemente, la sustitución de bombeos en masas de agua en mal estado cuantitativo.
IV. De forma justificada podrán realizarse variaciones en estas reservas teniendo en cuenta el volumen máximo anual de 1,8 hm3.
Artículo 24. Sistema Marina Baja.
A) Criterios básicos:
1. El sistema de gestión de los abastecimientos y regadíos en la Marina Baja está basado en el aprovechamiento integral de los recursos hídricos superficiales, subterráneos y de aguas regeneradas y desalinizadas de las cuencas de los ríos Algar, Guadalest y Amadorio, y en él se seguirá promoviendo la gestión integrada de los recursos hídricos.
2. Con el objetivo de mejorar la garantía del abastecimiento del Consorcio de Aguas de la Marina Baja, la conducción Rabasa-Fenollar-Amadorio podrá aportar recursos externos hasta un máximo de 11,5 hm3/año, que podrán proceder del sistema Júcar, y de la desalinizadora de Mutxamel, y preferentemente se podrán transferir en situaciones de escasez, de acuerdo a lo que se estipule en las normas de explotación del sistema.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. Sin perjuicio de los siguientes apartados, con carácter general la totalidad de los recursos superficiales y subterráneos del sistema Marina Baja, incluyendo las aguas residuales regeneradas, se asignan a la satisfacción de los usos actuales siguientes: el abastecimiento de las poblaciones del Consorcio de la Marina Baja y otras, a la atención de los regadíos actuales del embalse de Guadalest, incluyendo la zona de Callosa d'en Sarrià y otras zonas atendidas con agua subterránea, a los regadíos del embalse de Amadorio y a los actuales regadíos servidos con agua subterránea. En particular se asigna en el sistema Marina Baja, para los usos actuales, un total de 73,3 hm3/año tanto de recursos convencionales como no convencionales.
2. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.8 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
3. Se asigna para el suministro de la unidad de demanda urbana abastecimientos del Consorcio de Aguas de la Marina Baja 34,1 hm3/año, de los cuales 18,8 hm3/año proceden de recursos superficiales de los ríos Algar-Guadalest y Amadorio. En concreto se asigna 28,8 hm3/año de recursos superficiales, subterráneos y desalinizados en la IDAM de Mutxamel para el abastecimiento del Consorcio de Aguas de la Marina Baja, de acuerdo con lo establecido en las actuales concesiones, adicionales a los derechos propios de los municipios que forman parte del consorcio.
4. En el caso de las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CGR y Usuarios de Callosa d’en Sarrià 7,5 hm3/año procedente de recursos superficiales y subterráneos, con un máximo superficial de 3,4 hm3/año.
b) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Canal Bajo del Algar 7,1 hm3/año. A favor de la CR Canal Bajo del Algar se establece una asignación de 7 hm3/año de recursos superficiales y regenerados, con un máximo de recursos superficiales de 2 hm3/año, siendo el uso de recursos regenerados prioritario al de los recursos superficiales. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, 0,1 hm3/año de recursos subterráneos.
c) Para el suministro de la unidad de demanda zona regable de la CR Villajoyosa 7,2 hm3/año. A favor de la CR Villajoyosa se establece una asignación de 7 hm3/año de recursos superficiales y regenerados, con un máximo de recursos superficiales de 2,3 hm3/año, siendo el uso de recursos regenerados prioritario al de los recursos superficiales. Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda, 0,2 hm3/año de recursos subterráneos.
C) Reservas para usos previstos:
1. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.8 la reserva realizada en cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
2. Las principales reservas que se establecen en el sistema de explotación Marina Baja para incrementar la garantía y sustituir recursos superficiales actualmente utilizados son las siguientes:
a) Hasta 2 hm3/año de recursos regenerados en las EDAR de Benidorm en la unidad de demanda zona regable de la CR Canal Bajo del Algar.
b) Hasta 2,3 hm3/año de recursos regenerados en las EDAR de Benidorm (1,7 hm3/año) y la Vila Joiosa (0,6 hm3/año) en la unidad de demanda zona regable de la CR Villajoyosa.
3. Se establece una reserva de 1,2 hm3/año de recursos subterráneos procedentes de la masa de agua Sant Joan-Benidorm para atender nuevos usos destinados al abastecimiento, agropecuarios e industriales.
4. Se establece una reserva de 0,5 hm3/año de recursos subterráneos procedentes de la masa de agua Serrella-Aixortà-Algar para la sustitución de cultivos afectados por la bacteria Xylella fastidiosa, previo informe de la Generalitat Valenciana, con la finalidad social de mantenimiento demográfico.
D) Condiciones generales:
1. El Organismo de cuenca elaborará unas normas de explotación del sistema con el objetivo de mantener las garantías de los usuarios actuales e incorporar a la gestión del sistema el uso de recursos no convencionales procedentes de la reutilización y de la desalinización.
2. Las normas de explotación a las que se refiere el apartado anterior serán objeto de actualización a medida en que vayan produciéndose nuevos usos de acuerdo con lo establecido en la letra C) del presente artículo.
Artículo 25. Sistema Vinalopó-Alacantí.
A) Criterios básicos:
1. Sin perjuicio de otras posibles soluciones alternativas, se promoverá la incorporación de recursos alternativos con el objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterránea.
2. De manera transitoria podrá realizarse la explotación de las reservas de las diferentes masas de agua subterránea que se sustituirán de manera progresiva con los volúmenes aportados desde el río Júcar, con los procedentes de la desalinización y con los incrementos en la reutilización, bajo un marco de gestión integrada de esos recursos.
3. El máximo de la desalinizadora de Mutxamel se utilizará, cuando exista infraestructuras que lo permitan, para la sustitución de bombeos para uso urbano en las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y para futuros crecimientos urbanos, con prioridad para atender las demandas de las poblaciones de Alicante, Sant Joan d’Alacant, San Vicente del Raspeig, Mutxamel y el Campello y, en situaciones de escasez, los abastecimientos del Consorcio de Abastecimiento de la Marina Baja.
B) Asignaciones para usos actuales:
1. En el sistema Vinalopó-Alacantí se asigna, para los usos actuales, un total de 238,2 hm3/año procedente de recursos propios, subterráneos, desalinizados, regenerados, así como los recursos superficiales de las cabeceras de los ríos Vinalopó, Montnegre y Jijona y transferidos del Júcar. Estas asignaciones son inferiores a los 294,8 hm3/año de derechos en este sistema de explotación.
2. En cuanto a los recursos externos al sistema de explotación, éstos tendrán la siguiente procedencia:
a) Los recursos transferidos para el abastecimiento urbano en el ámbito de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, en concreto para el abastecimiento de Elche, Alicante y su zona de influencia, estimados en 50 hm3/año.
b) Recursos propios de la Demarcación Hidrográfica del Segura y transferidos por el Acueducto Tajo-Segura para la atención de las unidades de demanda Riegos de Levante MI: Huerta de Alicante, CR Alicante y Riegos de Levante MI: Bacarot y Riegos de Levante MI: Camp d’Elx.
c) Los volúmenes transferidos desde el río Júcar.
3. Para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico, se muestra en el apéndice 7.9 la asignación realizada de cada uno de los orígenes de recursos hídricos.
4. Para el abastecimiento de la unidad de demanda Elche, Alicante y su área de influencia se asigna un total de 30,3 hm3/año, del cual 15,1 hm3/año procede de recursos subterráneos, 12 hm3/año de recursos desalinizados y 3,2 hm3/año del aprovechamiento de recursos regenerados para el riego de zonas verdes urbanas y otros usos urbanos.
Adicionales a los recursos propios de la Demarcación, como se indica en el apartado 2 anterior, para la atención de esta unidad de demanda se utiliza volúmenes gestionados por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
5. En cuanto a las principales unidades de demanda agrícola, se establece las siguientes asignaciones para los usos actuales:
a) Para el suministro de los Riegos de Levante MI: Huerta de Alicante 23,7 hm3/año. A favor CR Sindicato de Riegos de la Huerta de Aicante 22,8 hm3/año, de los cuales 17,3 hm3/año de recursos superficiales y 5,5 hm3/año de recursos regenerados. Los recursos regenerados anteriores podrán proceder hasta 1,1 hm3/año de la EDAR de Alacantí Nord y, el resto, de la EDAR de Monte Orgegia, estando los volúmenes aprovechados de la EDAR de Alacantí Nord supeditados al cumplimiento del régimen de caudales ecológicos fijado en la masa de agua superficial donde se produce el vertido.
Se asigna, además, a otros usuarios agrícolas situados en el ámbito de esta unidad de demanda 0,2 hm3/año de recursos subterráneos y 0,7 hm3/año de recursos regenerados.
b) Para el suministro de la unidad de demanda regadíos subterráneos del Alto Vinalopó 29,1 hm3/año, de los cuales 0,1 hm3/año proceden de recursos superficiales, 27,6 hm3/año de recursos subterráneos y 1,4 hm3/año de recursos regenerados en las EDAR de Villena (1,1 hm3/año) y Biar (0,3 hm3/año). Se asigna, además, 1 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Villena para sustituir parte de los recursos subterráneos asignados.
c) En lo que respecta a los regadíos del Medio Vinalopó:
I. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable del Medio Vinalopó con recursos subterráneos del Alto Vinalopó una asignación de 20,2 hm3/año, de los cuales 0,6 hm3/año proceden de recursos superficiales, 12,2 hm3/año de recursos subterráneos y 7,4 hm3/año de recursos regenerados. Se asigna, además, 0,9 hm3/año procedentes de recursos regenerados en las EDAR de Valle del Vinalopó (0,7 hm3/año) y Villena (0,2 hm3/año) para sustituir parte de los recursos subterráneos asignados.
II. Para el suministro de la unidad de demanda zona regable del Medio Vinalopó con recursos subterráneos del Medio Vinalopó una asignación de 21,9 hm3/año, de los cuales 0,8 hm3/año proceden de recursos superficiales, 17,0 hm3/año de recursos subterráneos y 4,1 hm3/año de recursos regenerados.
d) A favor de los Riegos de Levante MI: Camp d’Elx 26,0 hm3/año, de los cuales 15,2 hm3/año proceden de recursos superficiales, 0,1 hm3/año de recursos subterráneos y 10,7 hm3/año de recursos regenerados. Adicionales a los recursos propios de la Demarcación, para la atención de esta unidad de demanda se utiliza volúmenes externos procedentes de la Demarcación Hidrográfica del Segura y transferidos por el Acueducto Tajo-Segura.
6. El conjunto de asignaciones realizadas sobre recursos subterráneos de las masas de agua Jumilla-Villena (17,9 hm3/año), Serral-Salinas (13,6 hm3/año), Sierra del Cid (2,5 hm3/año), Sierra de Crevillente (9,0 hm3/año), Sierra de la Oliva (3,5 hm3/año), Villena-Beneixama (19,1 hm3/año), Terciarios de Onil (1,1 hm3/año), Sierra Lácera (2,9 hm3/año), Peñarrubia (2,6 hm3/año), Hoya de Castalla (3,8 hm3/año), Argüeña-Maigmó (3,3 hm3/año) y Quibas (3,4 hm3/año) no posibilita su explotación sostenible.
7. Con el objetivo de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua Jumilla-Villena, Serral-Salinas, Sierra del Cid, Sierra de Crevillente, Sierra de la Oliva, Villena-Beneixama, Terciarios de Onil, Sierra Lácera, Peñarrubia, Hoya de Castalla, Argüeña-Maigmó y Quibas, el volumen de asignación indicado en el apartado anterior deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar un nivel de explotación compatible con el buen estado cuantitativo mediante la implantación de las medidas previstas en el programa de medidas, sin perjuicio de los programas de actuación que se establezcan en las masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
8. En concreto, para equilibrar el balance de las masas de agua subterránea del sistema con los usos de agua actuales se requiere como mínimo un aporte de 43,0 hm3/año, que provendrá del aprovechamiento de la desalinizadora de Mutxamel, de los recursos que se transfieran del Júcar y de los incrementos de reutilización, en las condiciones previstas tanto en este artículo como en el 21 dedicado al sistema Júcar.
9. Los volúmenes de recursos del Júcar hasta completar los 80 hm3/año, no requeridos para equilibrar el balance de las masas de agua subterránea con el uso real, se podrán utilizar para complementar el uso actual del sistema Vinalopó-Alacantí, con el límite máximo de los derechos de agua de recursos subterráneos.
C) Reservas para usos previstos:
1. Las reservas anteriores se presentan en el apéndice 7.9 para cada unidad de demanda definida en este Plan Hidrológico.
2. Para atender los usos previstos en la unidad de demanda urbana Elche, Alicante y su área de influencia y se establece las siguientes reservas:
a) Una reserva de 5,8 hm3/año procedente de la desalinizadora de Mutxamel con el siguiente objetivo:
I. 2,3 hm3/año para la sustitución de bombeos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo.
II. 3,5 hm3/año para asegurar futuros crecimientos.
III. De esta reserva, los primeros 2 hm3/año tendrán como destino la sustitución de bombeos en masas de agua en mal estado cuantitativo.
b) Una reserva de 0,2 hm3/año de recursos regenerados en la EDAR de Monte Orgegia y 1,3 hm3/año de recursos regenerados de la EDAR de Rincón de León para el riego de zonas verdes urbanas y otros usos urbanos en función de la disponibilidad de recursos.
3. Los incrementos de demanda urbana en el Alacantí y Bajo Vinalopó pueden ser atendidos con la capacidad remanente y con la ampliación de la desalinizadora de Mutxamel conforme lo indicado en el punto anterior, mediante incrementos de aportaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y por la sustitución de recursos subterráneos utilizados para el riego con aguas procedentes de la reutilización. Los pequeños crecimientos esperados en el Alto y el Medio Vinalopó podrán atenderse con agua subterránea.
4. Las reservas que se establecen en el sistema de explotación Vinalopó-Alacantí con el objetivo de sustituir bombeos para alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea y completar el suministro hasta el límite de los derechos de agua de recursos subterráneos concedidos son las siguientes:
a) 0,6 hm3/año de las EDAR de Foia de Castalla (0,5 hm3/año) y Tibi (0,1 hm3/año) para el suministro de la unidad de demanda regadíos de la cabecera del Montnegre.
b) 0,6 hm3/año de la EDAR de Caudete para el suministro de la unidad de demanda regadíos subterráneos del Alto Vinalopó, en la provincia de Albacete.
c) 0,4 hm3/año de la EDAR de Valle del Vinalopó para el suministro de la unidad de demanda zona regable del Medio Vinalopó con recursos subterráneos del Alto Vinalopó.
d) 1,1 hm3/año de las EDAR de Aspe (0,3 hm3/año) y Novelda-Monforte del Cid (0,8 hm3/año) para el suministro de la unidad de demanda zona regable del Medio Vinalopó con recursos subterráneos del Medio Vinalopó.
e) Las concesiones tramitadas al amparo de las reservas incluidas en los apartados a, b, c y d de este artículo deberán destinar, al menos, un 50 % del volumen a sustituir bombeos en masas de agua subterránea que no alcancen el buen estado cuantitativo.
5. Para mejorar la garantía y completar el suministro hasta el límite de los derechos de agua de recursos superficiales se reservan 11,8 hm3/año de las EDAR de Santa Pola (1,0 hm3/año), Arenales del Sol (0,7 hm3/año) y Rincón de León (10,1 hm3/año) para el suministro de la unidad de demanda Riegos de Levante MI: Camp d’Elx. La reserva de recursos procedentes de la EDAR de Rincón de León se encuentra condicionada a la disponibilidad de recursos.
6. Se establece una reserva de 0,3 hm3/año de recursos regenerados en la EDAR de Elche (Carrizales) a favor de la unidad de demanda CR Carrizales y regadíos de El Progreso y El Porvenir para mejorar la garantía de estos regadíos.
7. Con el objetivo de optimizar el uso de recursos regenerados en el sistema, se reserva 6,8 hm3/año de recursos regenerados en la EDAR de Monte Orgegia para sustituir los actuales derechos concedidos de recursos regenerados en la EDAR de Rincón de León en las unidades de demanda resto de regadíos del Alacantí (2,8 hm3/año), zona regable del Medio Vinalopó con recursos subterráneos del Alto Vinalopó (3,5 hm3/año) y Campo de golf El Sabinar (0,5 hm3/año) condicionada a la disponibilidad de recursos.
8. Se establece una reserva de 1 hm3/año procedente de recursos regenerados en la EDAR de Rincón de León a favor de la zona regable de la CR Alicante y Riegos de Levante MI: Bacarot. Esta reserva se encuentra condicionada a la disponibilidad de recursos.
Artículo 26. Demandas no satisfechas con recursos disponibles en la Demarcación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 del RPH, en los apartados siguientes se indican las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en la propia demarcación hidrográfica.
2. En los sistemas Júcar y Vinalopó-Alacantí no es posible atender con los recursos disponibles en la propia Demarcación Hidrográfica todos los derechos de agua existentes, las redotaciones y los posibles futuros crecimientos de demanda con las adecuadas garantías y cumplir con el régimen de caudales ecológicos.
3. Los balances realizados de acuerdo con el artículo 21 del RPH, muestran un déficit, para atender los derechos de agua existentes, de 250 hm3/año en el sistema Júcar y de 60 hm3/año en el sistema Vinalopó-Alacantí.
4. El déficit anterior se remite para su estudio y solución al Plan Hidrológico Nacional.
5. A efectos de esta normativa, se considera que los sistemas Júcar y Vinalopó-Alacantí presentan desequilibrios entre recursos disponibles y derechos.
Sección III. Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua
Artículo 27. Dotaciones de agua para el abastecimiento de poblaciones.
1. En el otorgamiento de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones o la modificación de las existentes, las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda de abastecimiento urbano serán las dotaciones reales de suministro incluyendo pérdidas en el momento de la solicitud. A falta de datos reales, se utilizarán las dotaciones medias de referencia que se indican en el apéndice 8.1.
2. A los efectos de definición del uso de abastecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 49.bis.a.1.IV del RDPH, se considerarán como industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, aquellos que no supongan más del 30 % del uso de abastecimiento total. En caso de superar ese porcentaje, la concesión de aguas incluirá los usos que corresponda además del abastecimiento.
3. La previsión de necesidades futuras a atender mediante el volumen concesional solicitado para abastecimiento, no deberá exceder el año horizonte 2033.
4. La población a efectos del cálculo del volumen concesional se evaluará como suma de la población permanente, obtenida a partir de los datos del Padrón continuo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más la población estacional traducida a su equivalente en población a tiempo completo en un año. Con carácter general, para la evaluación de la población futura se tendrán en cuenta las proyecciones del Instituto Nacional de Estadística.
5. Para el cálculo de la población estacional se tendrá en cuenta la información disponible sobre la evolución del número de viviendas secundarias, plazas hoteleras, plazas de camping y sus índices de ocupación. A falta de información municipal de detalle, los días de estancia de la población estacional se estimarán en un periodo de 45 días al año para los núcleos del interior y de 100 para los del litoral. En el caso de los municipios litorales de la Marina Alta y Baja este período se extenderá hasta los 200 días.
6. En caso de no conexión a una red general de abastecimiento, las dotaciones de referencia para los distintos tipos de viviendas, actividades o instalaciones residenciales o turísticas serán las que figuran en el apéndice 8.2.
7. En las nuevas concesiones, así como en las modificaciones o revisiones de las existentes, para abastecimiento urbano de poblaciones se promoverá, como objetivo, alcanzar una eficiencia mínima de 0,8 en las redes de distribución de abastecimiento urbano, calculada como el cociente entre el recurso suministrado al usuario final y el suministrado en alta.
8. Se promoverá que los sistemas de abastecimiento urbano utilicen para aquellos usos urbanos que no requieran potabilización, fuentes de suministro alternativas de agua no potable, preferentemente no convencionales.
Artículo 28. Dotaciones de agua para regadío.
1. Salvo que estén sujetos a un plan de explotación, en los expedientes de concesión o revisión de características se utilizarán las dotaciones netas de cultivo por zonas agrarias que se establecen en el apéndice 8.3. La dotación bruta real se obtendrá dividiendo la dotación neta por la eficiencia global del regadío, que incluye a su vez las eficiencias de conducción, distribución y aplicación en parcela.
2. Para todo el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, salvo en aprovechamientos que estén sujetos a un plan de explotación, se utilizarán las dotaciones brutas de riego de apoyo establecidas en el apéndice 8.4.
3. En el caso del empleo de técnicas de cultivo no convencionales, como puedan ser las técnicas de cultivo hidropónicas, para el establecimiento de las dotaciones se tendrán en cuenta los estudios específicos que justifiquen sus necesidades hídricas.
4. A falta de estudios específicos, se tomarán como referencia los rangos de eficiencias de conducción, distribución y aplicación en parcela establecidas en el apéndice 8.5.
5. Para la zona de la Mancha Oriental, se estará a lo dispuesto en la resolución anual de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar «mediante la que se establecen los criterios de autorización de uso de agua para los usuarios con obligación de pertenencia o integrados en la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental». En cuanto a las dotaciones a considerar para el otorgamiento de nuevas concesiones o modificaciones de las existentes, se aplicarán las indicadas en el apéndice 8.6 relativo a dotaciones medias máximas.
Artículo 29. Dotaciones de agua para ganadería.
Dentro del uso agropecuario y a falta de estudios específicos, se establecen las dotaciones para ganadería, según el tipo de ganado, que se muestran en el apéndice 8.7.
Artículo 30. Dotaciones de agua para uso industrial.
1. Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana, o por polígonos industriales, se justificarán aportando información específica que contemple datos reales, cuando sea posible.
2. En el caso de nuevos polígonos industriales se aplicará, a falta de estudios específicos, una dotación máxima anual de 4.000 m3 por hectárea neta construida o prevista. Este valor incluye todas las necesidades complementarias del polígono industrial, tales como zonas ajardinadas, servicios de limpieza y otras. La titularidad de estas concesiones será a nombre de la entidad local, salvo para el uso de recursos no convencionales donde se podrá establecer titulares individuales distintos de la entidad local.
3. Para el caso de instalaciones individuales la dotación requerida para los procesos industriales y para refrigeración de dichos procesos, se justificará adecuadamente teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. A falta de tal justificación se adoptarán las dotaciones que para las distintas actividades se incluyen en el apéndice 8.8, salvo que el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación u otra norma vinculante, impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que no tenga determinada tecnología.
4. Para el caso de la actividad de producción y procesado de champiñón y setas, a falta de estudios específicos, se tomarán como referencia los rangos de dotaciones que se indican en el apéndice 8.9.
5. Para el uso de campos de golf y las zonas verdes asociadas a las urbanizaciones se establece una dotación máxima neta de 5.100 m3/ha/año. Los recursos que permitan su desarrollo se encontrarán en su caso, en consonancia con lo acordado en su declaración de impacto ambiental, priorizándose la reutilización de aguas depuradas o desalinización de agua de mar.
CAPÍTULO IV
Registro de Zonas Protegidas
Artículo 31. Definición del registro de zonas protegidas.
1. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar recoge en el anejo 4 de la memoria un resumen del registro de zonas protegidas previsto en el artículo 99bis del TRLA y en el artículo 24 del RPH, incluyendo mapas indicativos de la ubicación de cada zona, información ambiental y estado de conservación, en su caso, tal y como requiere el citado artículo.
2. El registro de las zonas protegidas recogido en el Plan se encuentra en el sistema de información del agua de acceso público a través de la Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Artículo 32. Reservas hidrológicas.
1. El Apéndice 9.1 incluye un listado con las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.
2. El Apéndice 9.2 incluye listados con las reservas hidrológicas (reservas naturales fluviales, reservas naturales lacustres y reservas naturales subterráneas), declaradas mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros del 29 de noviembre de 2022.
Artículo 33. Perímetros de protección de captaciones para uso urbano.
1. Las solicitudes de concesión de caudales subterráneos con destino al abastecimiento de población deberán aportar una propuesta de perímetro de protección de sus captaciones, de acuerdo al artículo 173.8 del RDPH. En dichos perímetros se diferenciarán las siguientes zonas:
a) Zona de protección sanitaria: isócrona correspondiente a 1 día de tránsito o radio mínimo alrededor de la captación de 10 m.
b) Zona de protección microbiológica: isócrona correspondiente a 50 días de tránsito.
c) Zona de dilución: isócrona correspondiente a 5 años de tránsito.
Las propuestas de perímetro de protección deberán incluir, al menos, la delimitación de la zona de protección sanitaria, la zona de protección microbiológica, así como las actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas que deban ser condicionada su implantación dentro del perímetro de protección.
2. En la zona de protección sanitaria se prohíbe cualquier nueva actividad, que no sea las correspondientes al mantenimiento y explotación de la captación.
3. En la zona de protección microbiológica y de dilución, cualquier nueva solicitud de concesión de agua o de autorización de vertido requerirá que el solicitante aporte un estudio de no afección a aspectos cualitativos y cuantitativos a la captación protegida.
4. A falta de una delimitación de perímetro de protección de conformidad con el artículo 173.3 del RDPH, y para preservar en cantidad y calidad el agua destinada a abastecimientos público, se establece un radio de 500 metros alrededor de la captación en el que, salvo justificación de no afección mediante un estudio hidrogeológico previo que será valorado por parte de Comisaría de Aguas:
a) No se otorgarán nuevas concesiones de agua.
b) No se otorgarán nuevas autorizaciones de vertido.
5. En las captaciones de agua salada o salobre para abastecimiento procedente de planta desalinizadora el perímetro de protección se definirá, como criterio general, mediante un círculo de 100 m de radio incluyendo su correspondiente proyección en línea de costa. Este perímetro deberá confirmarse con estudio específico para cada caso cuando en la zona propuesta existan instalaciones previas a la planta desalinizadora.
6. En el apéndice 9.3 se recogen las zonas de protección de captaciones de abastecimiento de agua destinadas a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales
Artículo 34. Estado de las masas de agua.
1. El estado de las masas de agua superficial y subterránea de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se recoge en la memoria y en el apéndice 3 y 5 de su anejo 12.
2. Se incluye en el apéndice 10 las masas de agua subterránea que han sido declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 22 de septiembre de 2020 (BOE 8 de octubre de 2020).
3. A los efectos que se deriven de la declaración mencionada en el apartado anterior, se indica, asimismo, en el apéndice 10, la equivalencia entre las masas subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y las nuevas masas subterráneas definidas en el presente Plan Hidrológico.
Artículo 35. Objetivos medioambientales.
1. Los objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y los plazos previstos para su consecución se relacionan en el apéndice 11.
2. Los objetivos medioambientales para las zonas protegidas deben cumplir las exigencias de las normas de protección específicas que resultan aplicables en una zona y alcanzar los objetivos medioambientales de estado o potencial que en ellas se determinen.
3. Cada una de las excepciones al cumplimiento de los objetivos generales se justifica en las fichas que se incluyen en el anejo 8 a la memoria.
4. En el caso específico de la masa de agua superficial del lago de L’Albufera de València las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y ejecutarán las medidas acordadas en el Plan Especial Albufera recogidas en el programa de medidas, con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales.
Artículo 36. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.
1. Los casos en que se prevé la ejecución de actuaciones que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que conlleven el deterioro de una o varias masas de agua como consecuencia de una modificación o alteración de sus características físicas que resultan justificables cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del RPH aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme al artículo 92 bis del TRLA, son los que se identifican en el apéndice 11.5. Estos casos quedan documentados en el anejo 8 de la memoria del Plan Hidrológico habiéndose cumplimentado el modelo de ficha para nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua recogido en dicho anejo.
2. En el resto de casos, esto es, para las nuevas modificaciones o alteraciones no previstas, el promotor deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha recogido en el anejo 8 de la memoria del Plan Hidrológico utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación Hidrográfica del Júcar llevará un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones.
Artículo 37. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes:
a) Graves inundaciones: a falta de estudios específicos incluidos en el programa de medidas del Plan de evaluación y gestión del riego de inundaciones, se entenderá que son graves inundaciones las que corresponden a la avenida de periodo de retorno de 25 años.
b) Sequías prolongadas: entendiéndose como tales las establecidas en el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Júcar aprobado por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre.
c) Accidentes no previstos razonablemente tales como los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Cualquier deterioro temporal de una o varias masas de agua será objeto de cumplimentar la ficha para la justificación del deterioro temporal del estado de una masa de agua, recogida en el anejo 8 de la memoria del Plan Hidrológico. En los casos a los que se refieren los apartados a) y b), será la Confederación Hidrográfica del Júcar la responsable de cumplimentar la ficha. Y en los supuestos del apartado c) los causantes del deterioro temporal comunicarán los hechos al Organismo de cuenca y cumplimentarán la citada ficha.
3. La Confederación Hidrográfica del Júcar elaborará un resumen, que incorporará en la actualización del Plan Hidrológico, de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
CAPÍTULO VI
Programa de medidas
Sección I. Resumen de inversiones previstas en el ciclo de planificación
Artículo 38. Definición del programa de medidas.
1. El programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 10 de la memoria.
2. Las inversiones previstas son las que se indican, según el tipo de actuación, su finalidad y la administración financiadora, en los cuadros que se incluyen como apéndice 12, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 81.1.b) del RPH.
3. En particular, dentro del programa de medidas, se priorizará la modernización de los regadíos tradicionales de la Ribera del Júcar y la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental.
Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Artículo 39. Condiciones generales de los vertidos.
1. Complementariamente a lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla las normas de tratamiento de aguas residuales urbanas, para aglomeraciones urbanas mayores de 2.000 habitantes equivalentes, las periodicidades de control anual serán las establecidas en las siguientes tablas:
Aguas residuales urbanas o asimilables | Número de muestras al año | |
---|---|---|
hab-eq | m3/año | |
≤ 15 | 1.000 | 1 |
15 > <250 | 20.000 | 2 |
250 ≥ < 2.000 | 150.000 | 4 (2)1 |
1 Número de muestras durante el primer año. Entre paréntesis número de muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que la muestra de agua del primer año cumple los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido. |
Tipo | Aguas residuales industriales (m3) | Periodicidad anual | |
---|---|---|---|
No especiales | Especiales * | ||
Proceso industrial. | < 2.000 | 1 | 2 |
Proceso industrial. | 2.000 ‒ 15.000 | 2 | 4 |
Proceso industrial. | 15.000 ‒ 150.000 | 4 | 6 |
Refrigeración, piscifactoría y achique. | Cualquiera | ||
Proceso industrial. | 150.000 ‒ 800.000 | 6 | 12 |
Proceso industrial. | > 800.000 | 12 | 24 |
* Especiales: vertidos con presencia de sustancias peligrosas y/o el medio receptor forma parte del registro de zonas protegidas. |
2. En ausencia de normativa aplicable a las aguas residuales industriales, el número de muestras no conformes admisible será el que se indique en la autorización de vertido, utilizando como criterio interpretativo lo establecido en el Anexo 3.C del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo. Tanto para los vertidos de aguas residuales urbanas como para los vertidos de aguas residuales industriales, se admiten muestras puntuales e integradas en 24 horas. Cuando el número de autocontroles que incumple alguno de los valores límite de emisión, establecidos en la autorización de vertido, sea superior a las muestras no conformes permitidas, o cuando el titular no presente todos los autocontroles establecidos en la autorización de vertido, se considerará que el tratamiento depurador no es adecuado.
3. Identificado un vertido de agua residual urbana no autorizado, y en ausencia de documentación técnica, relativa al volumen de agua residual generada, que permita la estimación indirecta establecida en artículo 292 del RDPH, se considerarán las siguientes dotaciones unitarias:
Núcleos de población * | |
---|---|
Población (población de hecho más estacional equivalente) | Aglomeración de aguas residuales urbanas (ARU) media de referencia: (l/hab)/día |
Menos de 10.000. | 219 |
De 10.000 a 25.000. | 203 |
De 25.000 a 50.000. | 193 |
De 50.000 a 100.000. | 181 |
De 100.000 a 500.000. | 175 |
Más de 500.000. | 174 |
* Incluye el agua residual generada por el sector servicios, comercio e industria del núcleo de población. |
Artículo 40. Condiciones particulares de los vertidos.
1. En el ámbito del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de L’Albufera de València, se establecen los siguientes límites de fósforo total para los vertidos a cauces y aguas superficiales de instalaciones de tratamiento:
hab-eq | Media anual de fósforo total |
---|---|
>10.000 | 0,3 mg/l P |
2.000 ‒ 10.000 | 0,6 mg/l P |
2. Los vertidos de más de 250 habitantes equivalentes deberán cumplir con los requisitos de vertido del Anexo I del RD 509/1996 y, en su caso, los requisitos adicionales que se establezcan para garantizar el cumplimiento general de los objetivos ambientales y los particulares de las zonas protegidas.
3. Los valores límite para la concentración media anual de nutrientes en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales entre 250 y 10.000 habitantes equivalentes que viertan en zonas sensibles, serán los siguientes:
Parámetro | Concentración |
---|---|
Fósforo total. | 2 mg/l P |
Nitrógeno total. | 15 mg/l N |
4. Se podrá eximir de la anterior obligación a los vertidos generados en aquellas instalaciones individuales de menor carga que sumen, como máximo, el 25 % de los nutrientes sobre la correspondiente zona sensible.
5. Los vertidos realizados en cauces superficiales que presenten un régimen de caudales discontinuo y los vertidos realizados al terreno, que puedan infiltrarse a masas de agua subterránea, contarán con las siguientes particularidades a los efectos previstos en el artículo 259 bis.2 del RDPH:
a) Para los vertidos de naturaleza urbana o asimilable inferiores a 250 habitantes equivalentes, el Organismo de cuenca podrá admitir la presentación de estudios simplificados de afección.
b) En el caso de vertidos referidos en el artículo 41, el ente local presentará un estudio hidrogeológico por la totalidad de los vertidos incidentes en un mismo acuífero. En estos casos, el Organismo de cuenca podrá considerar, en función del estudio hidrogeológico, métodos de depuración que permitan obtener rendimientos distintos a los establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.
6. Para garantizar los usos comunes del agua, principalmente el baño, y la protección de las concesiones para diferentes usos, principalmente el abastecimiento y el regadío, se deberá aplicar un tratamiento final de desinfección que garantice un máximo de 1800 UFC/100 ml para el indicador E. Coli, en función de la zona receptora, según la siguiente tabla:
Hab-eq | Punto de vertido |
---|---|
> 250 |
1. Masa de agua zona protegida superficial continental: – baño. – abastecimiento. 2. Zona protegida abastecimiento subterránea: – 500 metros de radio desde captación. 3. Masa de agua superficial con tomas de riego e infraestructuras de riego. |
> 10.000 | Todas las aguas continentales superficiales. |
7. Independientemente de la preceptiva autorización de vertido, los vertidos realizados a acequias y balsas de riego deberán contar con el preceptivo permiso del titular de la infraestructura.
Artículo 41. Sistemas individuales de tratamiento de aguas residuales.
1. Los vertidos de aguas residuales inferiores a 250 habitantes equivalentes en los que sea técnica y económicamente viable su tratamiento en la instalación depuradora que dé servicio a la aglomeración urbana deberán conectarse a la misma, siendo el responsable el ente local.
2. Con carácter extraordinario, los vertidos referidos en el punto 1 se podrán gestionar mediante sistemas individuales de tratamiento previa solicitud de autorización del ente local, que necesariamente irá acompañada de un informe justificativo del sistema propuesto.
3. No se autorizarán sistemas individuales de tratamiento en suelo urbano excepto lo indicado en el punto 2 del presente artículo.
Artículo 42. Vertidos de escasa entidad.
1. En general, se consideran vertidos de escasa entidad las aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 10.000 m3/año o 250 habitantes equivalentes.
2. Quedan exceptuados de lo indicado en el punto anterior los vertidos de más de 10 habitantes equivalentes efectuados a masas de agua superficiales incluidas en el registro de zonas protegidas, así como los efectuados dentro de los perímetros de protección.
3. Para la tramitación de la autorización de vertido de escasa entidad se aplicará el procedimiento simplificado establecido en el artículo 253.2 del RDPH.
4. Los parámetros a limitar en el efluente serán los indicados en la tabla siguiente, debiéndose alcanzar la concentración o el porcentaje de reducción mínimo establecido.
Parámetro |
Valor límite de emisión (mg/l) |
Valor límite de emisión (% reducción) |
---|---|---|
DBO5. | 25 | 60 % |
DQO. | 125 | 60 % |
Sólidos en suspensión. | 60 | 60 % |
5. El Organismo de cuenca podrá autorizar a los titulares de los vertidos inferiores a 250 habitantes equivalentes la estimación de los volúmenes de agua residual vertida a partir de información del consumo de agua, siempre que estén identificadas las fuentes de suministro y no haya variaciones significativas entre el agua consumida y el agua residual generada.
Artículo 43. Medidas para reducir la contaminación procedente de los desbordamientos de sistemas de saneamiento de aglomeraciones urbanas durante los episodios de lluvia.
1. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, 5 veces el caudal medio diario anual en tiempo seco.
2. En el plazo máximo de dos años desde la publicación del Plan, todos los puntos de desbordamiento existentes deberán disponer de un sistema de retención de sólidos gruesos y flotantes, que deberá ser previamente autorizado por este Organismo. En caso de realizarse el diagnóstico de la red de saneamiento según lo establecido en los artículos 246.2.e’ y 246.3.c del RDPH, el plazo de 2 años contará desde la finalización del mismo. En ningún caso este plazo podrá ser superior a 4 años desde la publicación del Plan. Los requisitos técnicos para la autorización de los sistemas de retención de sólidos gruesos y flotantes se desarrollarán y publicarán por este Organismo mediante instrucción técnica.
3. En aquellos casos en los que la red de saneamiento y depuración esté formada por infraestructuras de dos o más titulares, el diagnóstico y la propuesta de medidas de reducción de la contaminación deberá integrar a todo el sistema.
4. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de la actividad deberá proceder a su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio.
5. El presente artículo aplica a todos los puntos de desbordamiento cuyo vertido se produce en el dominio público hidráulico, independientemente de si los sistemas de saneamiento a los que pertenecen tienen como destino unas instalaciones de depuración cuyo efluente depurado vierte a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre.
Artículo 44. Normas generales relativas a autorizaciones y concesiones de aprovechamiento de áridos en dominio público hidráulico.
1. En general no se permite el aprovechamiento de áridos y sedimentos de los cauces, debiendo éstos destinarse con carácter prioritario a la alimentación de la dinámica fluvial y costera.
2. En ningún caso se autorizarán extracciones de áridos en cauces o tramos de cauces que desembocan directa o indirectamente en el mar en los que no existan barreras que impidan el transporte sólido, salvo en el caso dispuesto en el apartado 4.
3. Los titulares de concesiones de agua cuyas instalaciones de toma incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido realizarán, cuando puedan resultar necesarias y previa autorización, las operaciones de mantenimiento con el objetivo de trasvasar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo. Únicamente en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, podrá autorizarse el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos.
4. El Organismo de cuenca publicará y mantendrá actualizado inventario de zonas de extracción de áridos que será publicado en el sistema de información del agua SIA-Júcar.
5. La autorización de aprovechamiento de áridos en dominio público hidráulico no exime al solicitante de obtener las autorizaciones, permisos, declaraciones ambientales, licencias, etc. exigidos por la normativa en vigor en cada momento.
Artículo 45. Normas generales relativas a las concesiones.
1. En los procedimientos de otorgamiento, modificación o revisión de concesiones se considerará incompatible con el Plan Hidrológico toda aquella actuación que empeore el estado de las masas de agua, comprometiendo el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36.
2. Serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, a partir de la fecha de la entrada en servicio operativo del total de las obras, o una o varias fases de la misma, incluido el periodo transitorio necesario para su puesta en marcha efectiva.
3. Con carácter general, en los expedientes de modificación de características de una concesión o que implique la transformación de un título de derecho inscrito en la sección C del Registro de Aguas o anotado en el Catálogo de Aguas privadas en un título concesional, el volumen máximo anual a otorgar en concesión no podrá superar el uso real ni el volumen anual inscrito para dicho aprovechamiento. El uso real indicado anteriormente se limitará, asimismo, a las dotaciones de referencia establecidas en el presente Plan Hidrológico.
4. A efectos de lo dispuesto en esta normativa, se entiende como uso real el máximo consumo real anual que se haya producido durante el periodo de 5 años comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2016, período ampliable a otros diez, anteriores a dicho período, si se justifica adecuadamente, sin que este volumen pueda resultar, en ningún caso, superior al volumen de derechos que autoriza el uso.
5. El control de los volúmenes de las concesiones se podrá realizar a partir de los valores medios realmente utilizados en un periodo plurianual que sea representativo de la variabilidad climática e hidrológica, admitiendo, previa autorización del Organismo de cuenca, excesos sobre el volumen máximo anual en situaciones meteorológicas especialmente adversas, si éstos están debidamente justificados con el correspondiente estudio meteorológico y agronómico.
6. No se otorgarán concesiones para nuevos usos no consolidados en:
a) Masas de agua superficiales y subterráneas en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos.
b) Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo.
c) En las masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado cuantitativo y con un índice de explotación con derechos igual o superior al umbral de 0,8, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.1 de la presente Normativa. El índice de explotación con derechos se encuentra disponible en el anejo 12 de la memoria de este Plan Hidrológico.
Dentro de los casos anteriores, se realiza las siguientes excepciones:
a') Los futuros crecimientos urbanos que no tengan un recurso alternativo disponible. Con carácter general, y a falta de estudios más precisos, se entiende por futuros crecimientos urbanos en esta normativa los correspondientes a las proyecciones realizadas en el anejo 3 de la memoria para el año 2033. En el caso que dichas proyecciones sean decrecientes, se podrá otorgar cómo máximo el volumen correspondiente a la demanda actual, en base a datos reales de suministro aportados, siempre y cuando la dotación media de suministro se encuentre dentro del rango considerado admisible en el apéndice 8.1.
Cualquier crecimiento urbanístico que tenga unas necesidades hídricas superiores a las proyecciones realizadas en el anejo 3 de la memoria para el año 2033 solo podrá materializarse o bien mediante la mejora de la eficiencia de la red de suministro y distribución o bien mediante la aportación de recursos hídricos adicionales, procedentes de usos preexistentes con menor prioridad o de fuentes no convencionales, con la finalidad de asegurar la compatibilidad entre el planeamiento urbanístico y el hidrológico.
b') Las que supongan un incremento del volumen de extracción o derivación, cuando estén contempladas en las reservas establecidas en el presente Plan Hidrológico.
c') Aquellos usos que se soliciten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos según lo establecido en el apartado 7 u 8, según el caso.
d') Las que supongan un cambio de uso preexistente sin incremento de volumen de extracción. El volumen que se otorgue en concesión deberá ser minorado en un porcentaje del 15 % respecto del uso real, y se limitará a las dotaciones de referencia establecidos en el presente Plan Hidrológico para el nuevo uso.
e') Las que tengan como origen, recursos no convencionales, siempre que se ajusten, en su caso, a lo establecido en el artículo 51 de la presente normativa.
7. Aquellas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos, inscritos en la Sección A del Registro de Aguas, que conlleve la liberación de recursos en una masa de agua subterránea, deberán atenerse a los siguientes criterios:
a) Los aprovechamientos de recursos subterráneos del que renuncia y del que solicita la concesión deberán situarse en una misma masa de agua subterránea.
b) El máximo volumen que se puede renunciar y liberar deberá ser igual o inferior al uso real.
c) Con objeto de mejorar el estado de la masa de agua subterránea para cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Plan, garantizando el equilibrio entre las extracciones y la recarga, el volumen que se otorga en concesión deberá ser minorado en un porcentaje del 15 % respecto del volumen de recurso liberado.
8. Aquellas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos, inscritos en la Sección A del Registro de Aguas, que conlleve la liberación de recursos superficiales, deberán atenerse a los siguientes criterios:
a) Los aprovechamientos de recursos superficiales del que renuncia y del que solicita la concesión deberán situarse en una misma masa de agua superficial o en masas contiguas.
b) El máximo volumen que se puede renunciar y liberar deberá ser igual o inferior al uso real.
c) Con objeto de mejorar el estado del sistema hídrico, el volumen que se otorga en concesión deberá ser minorado en un porcentaje del 15 % respecto del volumen de recurso liberado.
d) El cesionario deberá estar aguas abajo del cedente, al objeto de evitar posibles afecciones a los derechos existentes.
9. En cualquier caso, en los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, 7 u 8, el aprovechamiento cedente estará sometido a la correspondiente revisión de características de la concesión, al que le serán de aplicación los criterios establecidos en el presente Plan, comprobándose que el volumen remanente sea acorde con las dotaciones establecidas en el presente Plan Hidrológico, quedando como volumen remanente del aprovechamiento cedente el volumen correspondiente al uso real menos el volumen cedido.
Los usuarios podrán colaborar con el Organismo de cuenca en la organización y gestión de los procedimientos establecidos en dichos apartados, con el objetivo de facilitar su aplicación.
10. No será posible la tramitación de nuevas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos de recursos superficiales por recursos subterráneos y viceversa.
11. Se permitirán los incrementos de superficie por cambio de cultivo, siempre que no supongan un incremento en el uso real en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos, en aprovechamientos dependientes de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y en aprovechamientos dependientes de masas en buen estado cuantitativo con índice de explotación con derechos igual o mayor que 0,8.
12. No se otorgarán nuevos aprovechamientos de agua para nuevos usos no consolidados, distinto al abastecimiento, dentro de la zona de afección cuantitativa definida para el embalse de Alarcón y de Forata, así como las que se puedan definir tanto en masas de agua superficial y subterránea, así como en manantiales, posteriormente a la aprobación del Plan. Los datos geométricos de delimitación de estas zonas se encuentran en el sistema de información del agua de acceso público a través de la Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
13. No serán objeto de nuevas concesiones aquellos caudales efluentes de EDAR que sean necesarios para garantizar el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos mínimos en la masa de agua en la que se produce el reintegro al dominio público hidráulico.
Artículo 46. Limitaciones a los plazos concesionales.
1. Como norma general, se establecen los siguientes plazos máximos para las nuevas concesiones:
a) Abastecimiento de población: 25 años.
b) Regadío: 25 años.
c) Usos hidroeléctricos: 30 años, para minicentrales, entendiendo por tales aquellas cuya potencia sea inferior a 5.000 KVA.
d) Demás usos: 25 años.
2. Los plazos previstos en el apartado anterior podrán superarse, hasta el máximo de setenta y cinco años, cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad. Para el caso de aprovechamientos hidroeléctricos y de refrigeración, se valorará especialmente cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico manifieste el interés del aprovechamiento para asegurar la cobertura del suministro eléctrico o por otras razones de interés público.
3. Toda novación o ampliación de plazo concesional se condicionará a la incorporación de mejoras ambientales y de eficiencia, teniendo en cuenta, si es el caso, las que se hubieran realizado a lo largo del desarrollo del plazo concesional original.
4. En el procedimiento de extinción de derechos de concesiones, el informe del Servicio al que hacen referencia los artículos 164.3, 165.3, 165.bis.1. y 167.4 del RDPH deberá incluir la valoración que la Oficina de Planificación Hidrológica realice sobre la afección del aprovechamiento al estado de las masas de agua y, en su caso, definir las condiciones en las que podría llevarse a cabo el aprovechamiento sin poner en riesgo la consecución del buen estado de la masa de agua.
Artículo 47. Aprovechamientos con fines hidroeléctricos de infraestructuras del Estado.
De acuerdo con el artículo 132 del RDPH podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico las obras hidráulicas de regulación y transporte, de titularidad estatal o del Organismo de cuenca, en el ámbito de la demarcación. Esta posibilidad alcanza a todas las obras hidráulicas del Estado, tanto las explotadas por el Organismo de cuenca como las encomendadas a sociedades estatales o a cualquier otro ente instrumental del sector público, incluidas las que actualmente se encuentran en fase de proyecto y construcción. En los casos de encomienda figurará como titular de la unidad de producción la Administración encomendante.
Artículo 48. Aprovechamientos geotérmicos para climatización.
1. En los aprovechamientos geotérmicos para la producción de calor o frío se promoverá el uso de circuitos cerrados.
2. En los aprovechamientos geotérmicos para la producción de calor o frío que se realicen en sistema abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección tras su circulación por un dispositivo de intercambio de calor, se aplicarán las siguientes directrices:
a) La concesión del aprovechamiento deberá condicionarse a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, en su caso, para lo cual se deberá presentar un estudio hidrogeológico que justifique la inocuidad del caudal inyectado.
b) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución de la masa que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.
c) Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.
d) El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.
Artículo 49. Autorizaciones y concesiones de agua subterránea.
1. En las masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado cuantitativo y con un índice de explotación con derechos igual o superior al umbral de 0,8, en sistemas que no presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos se reserva el recurso disponible restante para garantizar el abastecimiento futuro, así como para nuevos usos industriales, de marcado carácter social y económico, que contribuyan al mantenimiento demográfico de una determinada zona.
2. En las masas de agua subterránea que sean contiguas a masas que no se encuentren en buen estado cuantitativo, se podrán requerir estudios sobre el impacto del nuevo aprovechamiento sobre estas últimas y en caso de que les afecte negativamente de forma significativa no se darán nuevas concesiones. En cualquier caso, se establece una franja mínima de 100 metros, contigua a las masas que no se encuentren en buen estado cuantitativo, en la que no se otorgarán concesiones de agua subterránea para nuevos usos distintos del abastecimiento urbano, con el fin de no empeorar el estado cuantitativo y evitar posibles afecciones a las mismas.
3. En desarrollo de lo establecido en el artículo 87.1 del RDPH, los usos con dotaciones netas inferiores a las indicadas en el apéndice 8, no se considerarán justificadas.
4. En desarrollo de lo establecido en el artículo 54.2 del TRLA, en las masas de agua subterránea donde los derechos reconocidos superen el recurso disponible no se autorizará la construcción de nuevos pozos, en atención a la afección negativa para la masa que de los mismos se pudiera derivar, salvo en el caso de abastecimiento de viviendas aisladas que no puedan conectarse a la red municipal.
5. No se permitirá la construcción de pozos al amparo del artículo 54.2 del TRLA con destino para el abastecimiento urbano en suelo clasificado como urbano.
6. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá separar, modificar o incluso construir una nueva captación, dentro del perímetro de su zona regable y previa autorización por la Confederación Hidrográfica del Júcar, siempre que no implique afección a terceros. La captación original, si no se utiliza para la concesión, deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, tratando de mantener la posibilidad de futuras mediciones piezométricas.
7. Se podrá exigir en el clausulado concesional:
a) La columna litológica de los terrenos atravesados para todas las captaciones subterráneas.
b) Que se realice una testificación geofísica, con los parámetros específicos que en cada caso se establezcan, en las captaciones subterráneas donde se extraigan volúmenes superiores a 800.000 m3/año, o cuando la masa de agua no se encuentre en buen estado cuantitativo.
Artículo 50. Autorizaciones y concesiones de aguas residuales regeneradas.
1. Se establece el siguiente orden de preferencia de uso de las aguas residuales regeneradas:
a) El titular de la autorización de vertido de las aguas que se reutilizan o en su caso el concesionario de la primera utilización de las aguas, siempre que las emplee en usos propios.
b) Las sustituciones de concesiones preexistentes.
c) La complementariedad de regadíos existentes al objeto de mejorar su garantía siempre que no suponga aumento sobre los derechos concedidos.
d) El resto de los usos.
2. Son compatibles con el Plan Hidrológico los aprovechamientos inferiores a 7.000 m3/año de aguas regeneradas que sean autorizadas al titular del vertido.
3. En las autorizaciones y concesiones de aguas residuales regeneradas para sustitución de recursos o complementariedad de regadíos preexistentes, se priorizará el uso de las aguas residuales frente a los recursos convencionales.
Artículo 51. Sustitución de recursos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos.
1. La sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos convencionales, en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos se desarrollará de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan anual de explotación que perseguirá la consecución del buen estado de las masas de agua tratando de mantener la estructura socioeconómica vinculada al uso de los recursos de dichas masas de agua. A falta de plan de explotación, la sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos convencionales tendrá como volumen máximo de sustitución el uso real de recursos subterráneos. En la estimación del uso real, se admite un margen de diferencia del 15 % respecto a la medida debido a las inexactitudes en los sistemas de medición por métodos indirectos. En ningún caso, el volumen máximo de sustitución puede ser, superior al volumen de derechos de aguas subterráneas. Con el fin de hacer efectiva la sustitución y disminuir las extracciones subterráneas, la suma de volúmenes entre las extracciones subterráneas y la sustitución de bombeos, no podrá superar el volumen máximo calculado anteriormente, priorizándose la utilización de los recursos alternativos convencionales frente a los subterráneos.
2. El coste de sustitución de dichos recursos por otros recursos alternativos convencionales, en la medida que contribuye a alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea o asegurar la calidad de las aguas en los abastecimientos, se repercutirá por el Organismo de cuenca entre el conjunto de usuarios beneficiados del sistema de explotación, exceptuándose situaciones al amparo del artículo 61.3 del TRLA.
3. En los sistemas en los que en esta normativa se indica que existen demandas no atendidas con sus recursos propios y salvo aquello establecido de forma específica en el capítulo dedicado a las asignaciones y reservas, las autorizaciones o concesiones de recursos para reutilización de aguas residuales depuradas para el regadío solo se otorgarán de forma que al menos un 50% del volumen se utilice para la sustitución de recursos procedentes de fuentes convencionales, priorizándose la utilización de los recursos no convencionales. El volumen restante podrá utilizarse, con el siguiente orden de prioridad: para satisfacer derechos de riego que no han podido ser ejercidos, para atender regadíos consolidados, tal y como se definen en el artículo 15.5, y para nuevos aprovechamientos, de manera que se asegure que en ningún caso se produce un incremento del déficit. La referida sustitución conllevará la correspondiente revisión de los títulos concesionales afectados.
4. De igual modo, en el caso de utilización de aguas provenientes de desalación con destino a abastecimiento, deberá sustituirse un mínimo del 50 % del uso real, pudiendo el resto dedicarse a nuevos crecimientos salvo aquello establecido de forma específica en el capítulo dedicado a las asignaciones y reservas.
Artículo 52. Diseño y ejecución de sondeos y captaciones subterráneas.
1. El diseño y ejecución de sondeos y captaciones en las masas de agua subterránea de la demarcación deberá realizarse de forma que:
a) Se garantice la protección sanitaria para prevenir riesgos para la salud.
b) Se preserve la calidad del acuífero, impidiendo la entrada de contaminantes tanto desde la superficie como a través de la perforación que conecte las formaciones acuíferas objeto de explotación con otras (acuíferos colgados o locales) que tengan agua de peor calidad o que sean vulnerables a la contaminación.
c) Se evite la interconexión de acuíferos.
d) Se garantice la máxima durabilidad de la obra y la mejor producción y eficacia energética de la extracción.
2. Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída de personas o animales en su interior, así como de sustancias contaminantes.
3. En nuevas concesiones, revisión o modificación de concesiones, toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
Artículo 53. Comunidades de usuarios.
1. Se considera obligatoria la integración de los usuarios de masas de agua subterránea que no se encuentren en buen estado cuantitativo y los de las masas de agua superficial asociadas en una comunidad de usuarios, de acuerdo con los artículos 81 y 87 del TRLA.
2. La comunidad de usuarios referida en el apartado anterior podrá integrar los usuarios de una o más masas de agua subterránea contiguas.
3. La explotación de las masas de agua integradas en la comunidad de usuarios prevista en este artículo habrá de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan anual de explotación que perseguirá la consecución del buen estado de las masas de agua tratando de mantener la estructura socioeconómica vinculada al uso de los recursos de dichas masas de agua. El plan, redactado por el Organismo de cuenca, con la colaboración de la comunidad de usuarios y de carácter vinculante para todos sus partícipes, deberá ser aprobado, si no lo hubiere, en el plazo máximo de un año desde su constitución.
4. La concesión de nuevas captaciones de agua subterránea dentro de una zona regable de una comunidad de usuarios se tramitará a nombre de la propia comunidad de usuarios.
Artículo 54. Control del uso del agua mediante métodos directos.
De acuerdo a la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, el control del consumo de agua se realizará mediante métodos directos en los siguientes casos:
a) En las modificaciones o revisiones de concesiones para riego por incremento de superficie de riego, por cambio de cultivo, sin incremento de volumen.
b) Concesiones para riego de apoyo.
c) En las autorizaciones o concesiones para la sustitución de recursos subterráneos para riego por recursos alternativos.
Artículo 55. Medidas adicionales y acciones reforzadas para la protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
1. Conforme a lo determinado en el artículo 8.3 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para alcanzar el logro de los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo se establece los umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cultivos en regadío recogidos en el apéndice 13.
2. Los umbrales indicados en el punto anterior deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.
3. Conforme a lo determinado en el artículo 8.4 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, la compatibilidad con el Plan Hidrológico para la autorización de nuevas explotaciones ganaderas y la ampliación de las existentes que se encuentren en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, requerirá de informe previo favorable del órgano competente de la comunidad autónoma en materia de designación de zonas vulnerables.
Artículo 56. Códigos de buenas prácticas y programas de actuación.
En el anejo 4 de la memoria de este Plan Hidrológico se incluyen la información que identifica los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la Demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Artículo 57. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del RDPH, se fija en la tabla siguiente el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del TRLA e incorporados en el anejo 9 de la memoria del presente Plan Hidrológico.
Uso | Coste unitario (€/m3) |
---|---|
Abastecimiento. | 1,621 |
Agricultura, ganadería y acuicultura. | 0,195 |
Industrial (incluye refrigeración). | 1,117 |
Sección III. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías
Artículo 58. Medidas de protección contra las inundaciones.
Durante la vigencia del presente plan, serán de aplicación para la gestión de inundaciones de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, los criterios establecidos en las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, así como los establecidos por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
Artículo 59. Medidas de protección contra las sequías.
El Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, aprobado mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico y se adaptará a lo establecido en éste, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.
Sección IV. Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 60. La recuperación de los costes de las medidas.
1. El análisis sobre la viabilidad económica de las obras financiadas por la Administración General del Estado requerirá la identificación de los usuarios beneficiarios que deban pagar cánones o tarifas conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del TRLA, a quienes se deberá dar trámite de audiencia debiéndose emitir informe sobre las alegaciones que planteen. Específicamente, se realizará un análisis técnico dirigido a determinar quiénes, en el momento actual, resultan los beneficiarios de las obras de regulación existentes y adecuar, consecuentemente, tanto el marco concesional actual como las exacciones que de su uso se derive.
2. Si por concurrir circunstancias excepcionales, el Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, acordase la utilización de recursos del embalse de Alarcón o de los recursos reservados en el resto del sistema Júcar a favor de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) cuando el volumen almacenado no supere el indicado en el Convenio de Alarcón, de 23 de julio de 2001, o la disposición que en el futuro lo pueda sustituir de acuerdo con las partes del Convenio, los usuarios de abastecimiento a población beneficiarios de la citada reserva deberán abonar a la USUJ el coste íntegro de sustitución de los volúmenes detraídos por recursos subterráneos o rebombeos a extraer en la zona regable de dicha USUJ, tanto en el año hidrológico en curso como en los dos siguientes, si la sustitución de los volúmenes en todo o en parte se realizase dentro de este período.
3. En situaciones de escasez, los costes de los pozos de sequía y de los rebombeos, así como de los recursos no convencionales, se repercutirán por el Organismo de cuenca entre el conjunto de usuarios beneficiados del sistema de explotación en los términos previstos en el TRLA.
4. La parte de los costes de los recursos aportados por aquellas infraestructuras cuya finalidad sea la sustitución de bombeos en masas de agua subterránea que no se encuentren en buen estado cuantitativo que exceda del coste actual de los recursos sustituidos se podrá repercutir entre todos los usuarios beneficiados en los términos previstos en el TRLA.
5. En atención a la mejora ambiental que para la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental supone que el abastecimiento de Albacete y su área de influencia sea atendido con reservas superficiales del río Júcar, la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 111 bis.3 del TRLA, asumirá el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2.
Artículo 61. Información económica sobre los servicios del agua.
1. Los titulares de servicios públicos del agua tendrán la obligación de remitir con periodicidad anual un estudio del coste efectivo del servicio, conforme a los modelos o plantillas que establezca el Organismo de cuenca, especificando, en todo caso, la contribución efectuada por los diversos usos del agua desglosados, al menos, en abastecimiento urbano, industria y agricultura.
2. Asimismo, será necesario remitir al Organismo de cuenca las tarifas vigentes para cada servicio (tarifa o tasa de abastecimiento, y tasas de alcantarillado y depuración) cuando éstas sean modificadas y, en todo caso, con una periodicidad mínima anual.
3. En lo que se refiere a los servicios de regadío y a efectos del control del agua en la Demarcación, el Organismo de cuenca podrá requerir a las comunidades de regantes o comunidades de usuarios información sobre sus costes, así como la justificación de éstos y de los precios aplicados.
Artículo 62. Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.
1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del TRLA, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua fomentará estructuras tarifarias con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.
2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:
a) Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.
b) Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.
c) Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.
d) Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.
e) El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.
f) Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.
3. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que perciban de sus comuneros factores correctores del importe a satisfacer en cada caso individual según su consumo, tomando como referencia las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5. Los criterios establecidos deberán ser incorporados a las respectivas ordenanzas y en ningún caso repercutirá en el canon que a tal efecto sea liquidado a la comunidad de usuarios.
CAPÍTULO VII
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 63. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Consejo del Agua de la Demarcación y su Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana, serán, entre otros, entrevistas, jornada de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas, en los que se propiciará la participación activa.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en València.
b) La página Web del Organismo de cuenca.
c) La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
5. La documentación anterior permanecerá accesible en la Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar durante el periodo de vigencia del Plan.
CAPÍTULO VIII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 64. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 14 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación de recursos.
2. Masas de agua.
3. Indicadores para la evaluación de los elementos de calidad de las masas de agua superficial continentales, adicionales a los previstos en el Real Decreto 817/2015.
4. Valores umbral para la valoración del estado químico en masas de agua subterránea.
5. Caudales ecológicos y otras demandas ambientales.
6. Criterios para la consideración de riegos consolidados.
7. Asignaciones y reservas.
8. Dotaciones de referencia para los distintos usos.
9. Zonas protegidas.
10. Masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
11. Objetivos medioambientales.
12. Síntesis de las inversiones del Programa de Medidas.
13. Umbrales máximos promedio de excedentes de Nitrógeno para cultivos en regadío.
14. Integración de la Declaración Ambiental Estratégica.
ANEXO XII
Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio el ámbito territorial del plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro es el definido en el artículo 3.6 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adoptan los sistemas de explotación de recursos que recoge el apéndice 1 con las correspondientes juntas de explotación. Todos los sistemas forman parte de la cuenca del Ebro excepto el sistema de la cabecera del Garona.
2. La cuenca endorreica de la laguna de Gallocanta se establece como sistema independiente de los referidos en el apartado anterior.
3. De acuerdo con el artículo 19.5 del RPH se adopta como sistema de explotación único la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro.
Artículo 3. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua. Sistema de información del plan hidrológico.
1. El ámbito territorial de los sistemas de explotación de recursos y su relación con las juntas de explotación aparecen definidos en el apéndice 1 y en el capítulo 3.6 de la Memoria. La representación cartográfica y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la demarcación hidrográfica del Ebro se encuentran disponibles a través de los servicios del Geoportal SITEbro en la web de la Confederación Hidrográfica del Ebro (www.chebro.es).
2. A lo largo de este ciclo de planificación, se profundizará en el desarrollo de los sistemas de información a que se alude en el apartado anterior como instrumento gestor de la información alfanumérica y espacial del plan hidrológico.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I
Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial.
1. De acuerdo con el artículo 5 del RPH, se identifican y delimitan las 814 masas de agua superficial que figuran relacionadas y caracterizadas en el apéndice 2, incluyendo a las de origen artificial y muy modificadas, y que se asignan:
a) a la categoría río, 619 masas de agua, de las cuales 609 corresponden a ríos naturales, 8 a masas de agua muy modificadas y 2 a masas de agua artificiales.
b) a la categoría lago, 176 masas de agua, de las cuales 57 corresponden a lagos naturales, 108 a masas de agua muy modificadas y 11 a masas de agua artificiales.
c) a la categoría aguas de transición, 16 masas de agua, de las cuales 3 corresponden a masas de agua naturales y 13 a masas de agua muy modificadas.
d) a la categoría aguas costeras, 3 masas de agua naturales.
No se han definido masas de agua transfronterizas, sin embargo, de conformidad con las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, se establecerá la adecuada cooperación con Francia y Andorra a fin de lograr los objetivos medioambientales definidos en la Demarcación Hidrográfica del Ebro tal y como se determina en los apartados siguientes.
2. La coordinación y cooperación con la República Francesa en materia de aplicación de la Directiva 2000/60/CE, estará a lo dispuesto en el Acuerdo Administrativo entre España y Francia sobre gestión del agua, firmado en Toulouse, el 15 de febrero de 2006 (BOE núm. 192 de 12 de agosto de 2006).
3. Los aprovechamientos compartidos con Francia estarán a lo dispuesto en los tratados de límites y, en particular, en el Acta adicional a los tres tratados de límites entre España y Francia firmada en Bayona el 26 de mayo de 1866, y a su tratamiento en el marco de las comisiones mixtas existentes:
a) Comisión mixta del control del aprovechamiento del Lago Lanós.
b) Comisión mixta hispano - francesa del alto Garona.
c) Comisión Internacional de los Pirineos o Comisión de Límites.
4. La coordinación y cooperación con el Principado de Andorra estará sometida a los acuerdos que en la materia se adopten.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.
Los indicadores aplicables para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental (RDSE). Para profundizar en la armonización de los procedimientos de diagnóstico la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente, de 14 de octubre de 2020, establece los requisitos para la evaluación del estado de las masas de agua en el tercer ciclo de planificación hidrológica y aprueba las siguientes guías técnicas: «Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas» y «Guía del proceso de identificación y designación de las masas de agua muy modificadas y artificiales categoría río».
El apéndice 3 establece los indicadores utilizados, así como los límites de clase aplicados adicionalmente a los recogidos en el RDSE y en la guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.
De conformidad con el artículo 9 del RPH se identifican las 105 masas de agua subterránea que figuran relacionadas en el apéndice 4. Dichas masas se organizan en 2 horizontes o niveles superpuestos, uno general o superior con 103 masas, y otro inferior con 2 masas, estando disponibles para consulta en la web de la Confederación Hidrográfica del Ebro (www.chebro.es) a través de los servicios del Geoportal SITEbro.
Artículo 8. Valores umbral para masas de agua subterránea.
Los valores umbral definidos para los test de valoración del estado químico de las masas de agua subterránea, recogidos en el apéndice 5, han sido calculados de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, siguiendo la guía de evaluación del estado y lo ordenado en la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 14 de octubre de 2020, según se describe en el anejo 09 de la Memoria.
CAPÍTULO II
Criterios de prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 9. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua para los sistemas de explotación de recursos de la demarcación hidrográfica del Ebro es coincidente con el establecido por el artículo 60.3 del TRLA con carácter general:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua, situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
CAPÍTULO III
Régimen de caudales ecológicos
Artículo 10. Régimen de caudales ecológicos.
1. El régimen de caudales ecológicos se establece atendiendo a los estudios realizados, recogidos en el anejo 05 de la Memoria del plan hidrológico y de conformidad con las previsiones de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, de acuerdo con los artículos 42 y 59 del TRLA.
2. En el apéndice 6 se definen los valores del régimen de caudales ecológicos mínimos correspondiente al extremo de aguas abajo de todas las masas de agua, así como para una serie de puntos de control donde el seguimiento se considera prioritario, tanto para condiciones ordinarias como de sequía prolongada.
Para el cálculo del caudal ecológico en cualquier punto de las masas de agua que lleve al cumplimiento del régimen de caudales ecológicos mínimos definidos en el apéndice 6, se ha establecido una metodología de interpolación por tramos en función de la cuenca vertiente que se recoge en el anejo 05 de la Memoria del plan hidrológico.
3. Los apéndices 6.1 y 6.3 establecen el régimen de caudales ecológicos mínimos para condiciones de normalidad hidrológica.
4. Los apéndices 6.2 y 6.4 listan los caudales ecológicos mínimos para condiciones de sequía prolongada. Su aplicación podrá decidirse cuando dicha situación se alcance en la unidad territorial de sequía correspondiente, con arreglo al plan especial de sequía, según el informe que el Organismo de cuenca publica mensualmente en su sitio web.
5. El apéndice 6.5 establece el caudal máximo, el caudal generador y la tasa de cambio para el extremo de aguas abajo de las masas de agua que en él se indican. Durante este periodo de planificación y conforme a lo previsto en el apartado 5.2 de la Memoria se llevarán a cabo estudios para valorar el establecimiento de caudales máximos, generadores y tasas de cambio en puntos prioritarios de la cuenca situados aguas abajo de los principales embalses y de mejora de las metodologías de determinación de caudales ecológicos y de análisis de la relación entre el régimen de caudales ecológicos y el estado de las masas de agua.
CAPÍTULO IV
Asignación y reserva de recursos
Artículo 11. Asignación y reserva de recursos.
1. La asignación y reserva de recursos es la establecida en el apéndice 7, diferenciando para cada uso la asignación de recursos, la unidad de demanda y el sistema de explotación.
2. El apéndice 7.1 recoge la asignación de recursos para abastecimiento de población e industria correspondiente a las demandas consideradas en el horizonte 2027 en cada sistema de explotación.
3. El apéndice 7.2 recoge la asignación de recursos para uso agrario (regadío y ganadería) correspondiente a las demandas consideradas en el horizonte 2027 en cada sistema de explotación.
4. En la asignación y reserva de recursos se han considerado los procurados por las obras de regulación cuya conclusión y puesta en explotación está prevista durante la vigencia del presente plan, entre los años 2021 y 2027:
a) La regulación procurada por la presa de San Pedro Manrique, en el río Linares, se destinará a la mejora del abastecimiento urbano de San Pedro Manrique.
b) Los recursos procedentes del recrecimiento de la presa de Santolea, en el río Guadalope, se destinarán a usos industriales y al suministro de los regadíos de su cuenca.
c) Los recursos adicionales proporcionados por el embalse de Almudévar, que regula aguas de los ríos Cinca y Gállego en derivación, se destinarán a la garantía de los suministros dependientes del sistema de Riegos del Alto Aragón.
d) La nueva regulación derivada del recrecimiento del embalse de Yesa, en el río Aragón, se destinará al abastecimiento de aguas a Zaragoza y su entorno, así como de otros núcleos de la provincia de Zaragoza y de la Comunidad Foral de Navarra situados aguas abajo del embalse. Para riego tienen carácter preferente los regadíos de Bardenas, sin perjuicio de los derechos de los regadíos tradicionales.
e) Los recursos del río Jalón, regulados en el río Grío por el embalse de Mularroya, se destinarán a mejorar las garantías de los regadíos, usos industriales y abastecimientos de la cuenca del Jalón, nuevos regadíos en el bajo Jalón, y mejora del estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea del Mioceno de Alfamén.
5. En la Junta de Explotación número 11, Bajo Ebro, se considerará volumen útil en Mequinenza el determinado por la cota de embalse 105 metros sobre el nivel del mar, equivalente a un volumen de 644 hm3. Alcanzada esta cota se reconsiderará por parte de la Comisión de Desembalse el régimen de explotación de los diferentes embalses.
6. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Ebro, y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este plan, los recursos para cada sistema de explotación que se relacionan en el apéndice 7.3, especificándose el volumen máximo anual y los usos actuales y futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
Las reservas de recursos reflejadas en el apéndice 7.3 no garantizan la disponibilidad del recurso y están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
7. De acuerdo con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92 del RDPH y el artículo 20 del RPH se reserva a nombre del Estado un volumen de 4,99 hm3 anuales para autorizar temporalmente, en caso de emergencia, el suministro para abastecimientos en el ámbito de la cuenca del Cantábrico Occidental dependientes de la regulación del embalse del Ebro.
8. De conformidad con lo previsto en el TRLA, se atenderá a lo previsto para la Comunidad Autónoma de Aragón en la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y otra legislación específica.
9. En atención a la disposición adicional decimosexta del TRLA, referida a concesiones de agua para transición justa, se establece una reserva de hasta 5 hm3/año con cargo a la futura extinción de la concesión de la central térmica «Teruel» destinada a garantizar el abastecimiento de Andorra y a nuevas iniciativas y proyectos industriales en el área geográfica donde se encontraba la instalación.
Artículo 12. Dotaciones.
1. Salvo justificación técnica adecuada que demuestre la necesidad de una mayor dotación, las dotaciones máximas para abastecimiento de población, incluida la dotación para industrias conectadas a la red municipal, son las que se establecen en los apéndices 8.1, 8.2 y 8.3.
2. Las necesidades hídricas de riego por comarca agraria y cultivo de la cuenca son, con carácter general y salvo justificación técnica adecuada que demuestre la necesidad de una mayor, las que figuran en el apéndice 8.4. A los efectos de facilitar la localización e identificación de las referidas comarcas agrarias, en el apéndice 8.5 se relacionan los municipios y la comarca agraria en la que se integra.
3. Las dotaciones para las grandes zonas regables se establecen en el apéndice 8.6.
4. Salvo justificación técnica adecuada que demuestre la necesidad de una mayor dotación, se adoptarán para las distintas especies ganaderas las dotaciones que figuran en el apéndice 8.7.
5. La dotación requerida para los procesos industriales y para refrigeración de dichos procesos, se justificará adecuadamente teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. A falta de tal justificación se adoptarán las dotaciones que para las distintas actividades se incluya en los apéndices 8.8 y 8.9, sin perjuicio de las condiciones exigibles conforme a la legislación sectorial en materia de control y prevención integrados de la contaminación u otras normas vinculantes.
CAPÍTULO V
Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 13. Registro de Zonas Protegidas.
De conformidad con el artículo 99 bis del TRLA y apartado 4 del artículo 24 del RPH, el anejo 04 de la Memoria incorpora el registro de zonas protegidas en la Demarcación, cuya caracterización y representación cartográfica se mantendrá actualizada en el Geoportal SITEbro.
Artículo 14. Reservas hidrológicas.
1. El apéndice 9.1 incluye el listado de las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante Acuerdos de Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2017.
2. Los apéndices 9.2 y 9.3 incluyen, respectivamente, los listados de reservas naturales lacustres y reservas naturales subterráneas declaradas mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022.
3. Las reservas hidrológicas declaradas quedan incorporadas al registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 99 bis del TRLA y apartado 7 del artículo 244 ter del RDPH.
Artículo 15. Zonas de captación de agua para abastecimiento.
1. En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH.
2. Los perímetros de protección, una vez declarados, se incorporarán al registro de zonas protegidas. Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad y, para las masas subterráneas, lo previsto en su artículo 173. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran provocar que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en las normas reguladoras de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con la Directiva 2020/2184, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020.
3. En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para consumo humano, se solicitará el informe del titular del abastecimiento.
4. En tanto no se delimite el perímetro de protección al que hace referencia el apartado 1, para las captaciones de aguas subterráneas se establece una zona de salvaguarda. Dentro de esa zona el organismo de cuenca, en el marco de los procedimientos que le competen para la administración y protección del dominio público hidráulico, podrá exigir la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida. La zona de salvaguarda estará constituida por una superficie circular de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas. Dichos radios serán:
a) 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15.000 habitantes.
b) 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2.000 y 15.000 habitantes.
c) 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 50 y 2.000 habitantes.
d) Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50 habitantes.
Por resolución motivada el organismo de cuenca podrá determinar una zona de salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO VI
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 16. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Se definen como objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Ebro y los plazos previstos para su consecución, los que se relacionan en el apéndice 10.
2. Para las zonas protegidas los objetivos medioambientales vienen dados por el cumplimiento de las normas de protección que resulten aplicables en cada zona y los objetivos medioambientales particulares que en ella se determinen, según la normativa que rija cada zona protegida.
Artículo 17. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. De acuerdo con el artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse, en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, son las siguientes:
a) Graves inundaciones, entendiéndose por tales aquellas de probabilidad media en correspondencia con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación.
b) Sequía prolongada, declarada según lo dispuesto en el plan especial de sequía.
c) Otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas, etc.
d) Accidentes no previstos razonablemente tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte.
e) Circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas por un deterioro temporal comunicarán los hechos al Organismo de cuenca que, de conformidad con el artículo 38.2 del RPH, elaborará un resumen que incorporará al siguiente plan hidrológico.
Artículo 18. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Los casos en que se prevé la ejecución de actuaciones que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que conlleven el deterioro de una o varias masas de agua como consecuencia de una modificación o alteración de sus características físicas, que resultan justificables cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del RPH aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme al artículo 92 bis del TRLA, son los que se identifican en el apéndice 10 y quedan documentados en el anejo 09 de la Memoria del plan hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Ebro mantendrá actualizado un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones que sean autorizadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del RPH.
CAPÍTULO VII
Gestión de usos y protección de las masas de agua
Sección I. Control del dominio público hidráulico
Artículo 19. Delimitación técnica del dominio público hidráulico.
1. Sin perjuicio de lo que estos efectos se establece en los artículos 240 y siguientes del RDPH y de la potestad de deslinde que el artículo 95 del TRLA atribuye a la Administración del Estado, la delimitación técnica teórica, cartográfica o probable del dominio público hidráulico a tener en cuenta en aplicación del artículo 4 del TRLA y del RDPH es la obtenida de los estudios técnicos de los que se disponga, elaborados o validados por el organismo de cuenca. Frente a esta delimitación, podrán desarrollarse estudios técnicos de detalle que permitan una mejor definición teórica, que deberán ser también validados por el organismo de cuenca.
2. La delimitación teórica, cartográfica o probable del dominio público hidráulico será puesta a disposición del público y se incorporará al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
3. Se definen como zonas de concentración de escorrentías aquellas que tienen las siguientes características:
a) Cuenca vertiente inferior a 1 km2.
b) No aparecer señalada como cauce en la cartografía del Instituto Geográfico Nacional.
c) No aparecer como finca individualizada de dominio público en el Catastro correspondiente.
4. No obstante, cada caso concreto será susceptible de análisis específico, pudiéndose variar estos criterios conforme a dicho análisis y, en particular, en función de la realidad física.
5. En las actuaciones a realizar en estas zonas se habrá de evitar que, por la modificación del régimen natural de las escorrentías, se ocasionen perjuicios a terceros.
Artículo 20. Dispositivos de franqueo para peces en azudes.
Los proyectos de dispositivos de franqueo para peces que se exijan de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 bis.2 del RDPH tendrán en cuenta los criterios establecidos en el apéndice 11, sin perjuicio de lo que informe la comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias.
Artículo 21. Plantaciones en zona de policía de cauces.
1. Se promoverá el desarrollo de sotos y plantaciones de arbolado de carácter forestal que actúen como filtros verdes a la contaminación difusa.
2. Cuando la parcela linde con el DPH, se exigirá –salvo justificación especial– una franja de vegetación autóctona de un mínimo de 5 metros de anchura.
3. Con el fin de reducir afecciones al régimen de corrientes, en la zona de flujo preferente se procurará evitar la instalación de invernaderos y mallas antigranizo.
Artículo 22. Plantaciones de arbolado y otros cultivos en dominio público hidráulico.
1. Con el objetivo de recuperar la naturalidad del DPH:
a) No se autorizará la transformación de choperas en otro tipo de plantaciones agrícolas.
b) Se fomentará la transformación de plantaciones agrícolas a choperas.
c) No se admitirán nuevas plantaciones de árboles frutales y viñedos.
2. Se podrán mantener choperas u otras plantaciones forestales siempre que los terrenos ocupados no sean requeridos por la Administración para la ejecución de proyectos de restauración, de mejora hidráulica o de disminución de daños por inundación.
3. La autorización de nuevos turnos de plantación y ocupación quedará condicionada a que se respete una franja de entre 5 y 10 metros en la parte lindante con el cauce de aguas bajas.
4. En las autorizaciones de cortas y plantaciones previstas en los planes de gestión o de aprovechamiento de los montes de doble demanialidad hidrológico-forestal, se podrá prescindir del trámite de información pública.
5. Con el objetivo de reducir la contaminación difusa que llega a los cauces:
a) No se permitirá el abonado de plantaciones forestales.
b) Se fomentarán aquellos cultivos agrarios que no necesiten abonado nitrogenado. Cuando sea preciso para su viabilidad, se procurará reducir su cantidad.
c) En las zonas declaradas como Vulnerables, sólo se podrá abonar con fertilizantes inorgánicos.
d) Se fomentará la creación de franjas paralelas al cauce de aguas bajas, donde se limitará el abonado y los tratamientos fitosanitarios.
Artículo 23. Actuaciones sujetas a declaración responsable.
1. Previa aprobación y publicación del modelo normalizado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, se controlarán mediante declaración responsable las actuaciones de mantenimiento, siempre que no estén sujetas a autorización en los términos previstos en el TRLA y el RDPH.
2. Los modelos normalizados para los diferentes supuestos serán aprobados y publicados por el Organismo de cuenca en su web junto con sus hojas de instrucciones en las que constarán los requisitos y el condicionado preciso para el desarrollo de las mismas.
3. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante el Organismo de cuenca, con la antelación mínima establecida en los modelos normalizados, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos.
4. Las actuaciones ubicadas en espacios protegidos se podrán realizar en los términos previstos en la normativa ambiental.
Sección II. Utilización del dominio público hidráulico
Artículo 24. Criterios para nuevos aprovechamientos y ampliación de los existentes.
1. Considerado el balance de recursos recogido en el anejo 6 de la Memoria, no se admitirán nuevas concesiones ni ampliación de las existentes que dependan de recursos, tanto superficiales como subterráneos, propios de las cuencas que se indican en el apéndice 12.1.
2. Salvo justificación especial, de acuerdo con el principio de precaución y para mantener el buen estado de las masas de agua, el otorgamiento de nuevos derechos para el uso privativo de las aguas y, en su caso, la ampliación de los preexistentes quedará condicionado a la ejecución de una obra de almacenamiento que garantice la suficiencia de recursos para atender a su aprovechamiento durante el periodo que se estipula en el apéndice 12.2 para cada ámbito. Esta condición será de aplicación tanto a las captaciones situadas en los tramos de cauce indicados como a las ubicadas en sus afluentes, así como a los pozos en los acuíferos de naturaleza aluvial asociados. La regulación interna deberá permitir el funcionamiento independiente del aprovechamiento durante los periodos de tiempo en que la restricción por el régimen de caudales ecológicos obligue a suspender la derivación en el punto de captación, sea éste de aguas superficiales o de aguas subterráneas en el acuífero aluvial cuya afectación a la masa de agua superficial relacionada sea relevante.
3. Se exceptúan de lo previsto en los dos apartados anteriores las solicitudes que formulen las Administraciones responsables del servicio público de abastecimiento, en la dotación correspondiente al agua destinada a consumo humano.
4. Allí donde el apéndice 12.2 indica que los caudales a detraer tienen la consideración de retornos, el informe de la oficina de planificación hidrológica y la resolución por la que se otorgue la concesión recogerán expresamente esta circunstancia. La nueva concesión no generará servidumbres sobre los usuarios precedentes ni responsabilidad por la merma de caudales disponibles derivada de una gestión más eficiente del agua.
5. En los supuestos previstos en el apéndice 12.2 los titulares de nuevos aprovechamientos deberán integrarse en su caso, en la junta central de usuarios correspondiente.
Artículo 25. Aprovechamiento de las aguas subterráneas.
1. De conformidad con el artículo 184.4 del RDPH, en la tramitación de las solicitudes referidas al aprovechamiento de aguas públicas se considerará su posible afección a captaciones anteriores legalizadas y a los caudales ecológicos fijados para las masas de agua superficial relacionadas con el punto de captación. Con esta finalidad, el organismo de cuenca podrá requerir al peticionario la información hidrogeológica que considere necesaria.
2. De conformidad con el artículo 184.1 del RDPH se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que se puedan imponer motivadamente:
a) Todas las captaciones nuevas de más de 5 metros de profundidad deberán tener cementados los 4 primeros metros de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación, así como los tramos del sondeo con mala calidad del agua.
b) Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión. Adicionalmente deberán adoptarse las medidas constructivas necesarias, como el sellado, para evitar el ascenso de caudales por el espacio anular del sondeo.
c) En las masas de agua subterránea relacionadas en el apéndice 12.3 las captaciones destinadas a consumo humano deberán contemplar un sello sanitario que abarque toda la zona no saturada. A tal efecto se cementará el espacio anular entre la tubería y la pared de la perforación, en todo el tramo superior a la superficie freática.
d) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior y material rígido, que permita la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico. Asimismo, a la salida de la tubería de impulsión, deberá colocarse el preceptivo dispositivo de control y medida de caudales y, en la cabeza del pozo, una salida para la toma de muestras.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184.1 b) del RDPH y en el artículo 45.4 de esta normativa, la distancia mínima entre pozos será de 100 m. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación técnica suficiente, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre el pozo y el manantial.
f) Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. En el caso de que se atraviesen acuíferos distintos, se adoptarán las medidas constructivas necesarias para aislarlos, evitando su comunicación hidráulica, captándose únicamente el nivel acuífero que se considere más interesante para su posterior explotación.
g) La anterior limitación podrá modificarse atendiendo al resultado de estudios que permitan justificar una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas y el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida.
h) Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación, en los aprovechamientos amparados en disposición legal o concesión, se podrán modificar las características constructivas de la misma (diámetro, profundidad, tramos ranurados, etc.) o construir una nueva captación en un radio de 100 metros, siempre que no implique afección a terceros y lo autorice la Confederación Hidrográfica del Ebro. La autorización de la nueva captación se condicionará a la clausura y sellado de la anterior salvo que, por sus características, interese como punto de control piezométrico y se acuerden expresamente con el titular las condiciones para el control y permiso de acceso. En los aprovechamientos amparados en las disposiciones transitorias 2.ª a 4.ª del TRLA la realización de las actuaciones previstas en este apartado requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.
Artículo 26. Concesiones para abastecimiento.
1. La población de cálculo para la estimación de caudales se determinará a partir del último padrón municipal de habitantes publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La evolución de población futura y de población estacional se justificará adecuadamente, teniendo en cuenta las proyecciones de población del Instituto Nacional de Estadística a un horizonte máximo de 10 años.
2. Se promoverá que los sistemas de abastecimiento urbano utilicen, para aquellos usos urbanos que no requieran potabilización, fuentes de suministro alternativas de agua no tratada.
3. En las áreas designadas en el apéndice 12.4 se definen las zonas reservadas para abastecimiento de población en el futuro, en las que no podrá comprometerse más del 70 % de los recursos disponibles para usos distintos del abastecimiento urbano, incluidos los aprovechamientos amparados en el artículo 54.2 del TRLA. No resultarán afectadas por esta limitación específica las autorizaciones que proceda otorgar en caso de emergencia por sequía u otras circunstancias excepcionales, ni los títulos por los que se repongan aprovechamientos preexistentes, a fin de garantizar derechos adquiridos.
Artículo 27. Coordinación del aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas.
La concesión para el aprovechamiento de agua subterránea captada en el ámbito territorial de un aprovechamiento colectivo quedará condicionada a la permanencia y, en su caso, solicitud de alta de su titular en la comunidad de usuarios correspondiente. Podrá quedar exceptuado de esta condición el aprovechamiento de aguas independientes de las que gestiona la comunidad de usuarios con destino a instalaciones o superficies no integradas en la zona regable, previa acreditación técnica de su origen.
Artículo 28. Aprovechamientos hidroeléctricos.
1. A los efectos previstos en el artículo 132 del RDPH podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico las obras hidráulicas de regulación y transporte de titularidad estatal en el ámbito de la demarcación. Esta posibilidad alcanza a todas las obras hidráulicas del Estado, tanto las explotadas por el Organismo de cuenca como las encomendadas a sociedades estatales o a cualquier otro ente instrumental del sector público, incluidas las que actualmente se encuentran en fase de proyecto y construcción. En los casos de encomienda figurará como titular de la unidad de producción la Administración encomendante.
2. Sin perjuicio de las reservas de tramo establecidas conforme al artículo 92.1 del RDPH, a los efectos previstos en el artículo 132.1 del RDPH, no se considera aprovechamiento hidroeléctrico de las presas y canales del Estado los que no aprovechen su potencial hidroeléctrico y se realicen en derivación, a través de infraestructuras independientes.
3. Se establece una reserva para la explotación de los saltos hidroeléctricos revertidos al Estado en tanto no se otorgue el derecho a su aprovechamiento a un tercero.
4. En los procedimientos de extinción de los derechos relativos al aprovechamiento de saltos hidroeléctricos, la propuesta relativa a la continuidad del salto atenderá a su viabilidad económica y ambiental.
Artículo 29. Seguimiento y control.
1. Los usuarios podrán ser requeridos para que incorporen a los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Ebro las lecturas de datos que estén obligados a registrar en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 55.4 del TRLA y en los apartados 3 y 4 del artículo 49 quinquies del RDPH.
2. Los proyectos de nuevos regadíos y las actuaciones de mejora de los existentes incluirán todos aquellos elementos de medida que sean necesarios para un correcto control de los caudales, volúmenes, dotaciones y módulos de riego utilizados, así como de la cantidad y calidad de los retornos. Los usuarios serán responsables de su correcta instalación, así como del mantenimiento en perfectas condiciones de funcionamiento y del suministro de la información al Organismo de cuenca, en la forma y con la periodicidad que se establezca.
Artículo 30. Mejora y modernización de regadíos.
Las ayudas públicas a la modernización y mejora de regadíos se condicionarán a la modificación de características de la concesión para adaptarla a la mejora de la eficiencia del uso del agua de acuerdo con la reglamentación relacionada con la Política Agraria Común.
Artículo 31. Limitaciones a los plazos concesionales.
1. El plazo de las nuevas concesiones será como máximo de veinticinco años, salvo en las destinadas a abastecimiento, en las que podrá ser como máximo de cuarenta años. La concesión podrá otorgarse por un plazo superior excepcionalmente, si queda acreditado que las inversiones imprescindibles para la realización de la actividad a la que vaya a destinarse el aprovechamiento exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgará por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años determinado en el artículo 59.4 del TRLA.
2. En cualquier caso, en la determinación del plazo se tendrá en consideración la presión que el aprovechamiento suponga respecto a los objetivos ambientales fijados para las masas de agua asociadas.
Artículo 32. Usos recreativos del dominio público hidráulico.
1. Los planes de usos que promuevan las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, que contemplen actividades recreativas, deportivas o servicios asociados en el dominio público hidráulico y su zona de policía, deberán integrar las condiciones que fije el organismo de cuenca. Estas condiciones se fijarán para cada embalse, en función de sus normas de explotación y, en su caso, para el tramo de río afectado, atendiendo en todo caso a las necesidades de protección del estado de las masas de agua afectadas, a las necesidades de los usos preexistentes y a las normas de navegación.
2. Las declaraciones responsables de navegación y las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos y zonas recreativas se otorgarán teniendo en cuenta, una vez aprobados, lo establecido en los planes de usos a que se refiere el apartado anterior.
Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Artículo 33. Criterios para el diseño de las instalaciones de depuración de vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes.
1. Con carácter general, en el diseño de las instalaciones de depuración de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes, los rendimientos mínimos de depuración exigibles a considerar serán los tabulados a continuación.
Todo ello en tanto no exista normativa a nivel estatal que establezca requisitos mínimos de depuración para los vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes y sin perjuicio de la posibilidad de establecer rendimientos más rigurosos cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
Habitantes equivalentes | Parámetros | Rendimientos mínimos de reducción (1) |
---|---|---|
< 25 | SS | 50 % |
DBO5 | 25 % | |
DQO | 35 % | |
25 – 250 | SS | 65 % |
DBO5 | 55 % (40) | |
DQO | 55 % | |
250 – 1.000 | SS | 80 % (70) |
DBO5 | 70 % (40) | |
DQO | 70 % | |
SS | 85 % (70) | |
DBO5 | 70 % (40) | |
1.000 – 2.000 | DQO | 75 % |
(1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis. |
2. En las autorizaciones de vertido, se establecerán valores límite de emisión (mg/l de cada contaminante, artículo 251 del RDPH) acordes a los correspondientes rendimientos mínimos de reducción de la contaminación y teniendo en consideración el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
Artículo 34. Conexiones a redes de saneamiento municipales o supramunicipales de vertidos de naturaleza biodegradable.
1. Los vertidos urbanos o asimilables que por sus características de biodegradabilidad puedan ser tratados en las instalaciones de depuración urbanas y se encuentren en entornos urbanos o próximos a una red de saneamiento, deberán ser conectados con la misma al objeto de concentrar vertidos dispersos y de garantizar su depuración de forma conjunta con el vertido poblacional.
2. En los casos en que, por su complejidad técnica, costes desproporcionados o por la clasificación urbanística del terreno no se considere viable dicha conexión, se tramitará la autorización del vertido independiente. Las solicitudes de desconexión de vertidos de naturaleza industrial de las instalaciones de depuración urbanas, se resolverán a favor de la alternativa que suponga en conjunto un menor impacto sobre el estado de las masas de agua afectadas.
3. Las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico separados de la correspondiente aglomeración urbana se llevarán a cabo, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las entidades locales y a las comunidades autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Artículo 35. Autorización de vertidos que ejercen una presión significativa.
1. En los vertidos que puedan ejercer una presión significativa en el medio receptor, con objeto de tener información de las características cuantitativas y cualitativas del efluente en tiempo real y minimizar el riesgo potencial para la calidad del medio receptor aguas abajo, se podrá exigir al titular el control en continuo de determinados parámetros y la transmisión telemática de los datos obtenidos al organismo de cuenca.
2. Asimismo, se podrá exigir la realización de un estudio de incidencia del vertido sobre el medio receptor considerando como caudal circulante el mínimo mensual establecido para condiciones de normalidad hidrológica en el régimen de caudales ecológicos.
Artículo 36. Titularidad de autorizaciones de vertidos.
1. Cuando núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios estén conectados a una única depuradora, deberán constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal que asuma la titularidad del vertido, o bien formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un único obligado al pago del canon de control de vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas entidades para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre promoverán su formación.
2. En tanto no se constituya el ente personificado que represente a la aglomeración, figurarán como cotitulares de la autorización de vertido todas las entidades locales que representen a los núcleos de población conectados, en cuyo caso la distribución del importe del canon de control de vertidos entre las mismas se realizará por el Organismo de cuenca con los mejores datos disponibles.
Artículo 37. Informes preliminares.
Con anterioridad a la solicitud de autorización de vertido el promotor podrá presentar ante el Organismo de cuenca un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. La Confederación Hidrográfica del Ebro emitirá un informe preliminar indicando, en su caso, las modificaciones a considerar en la redacción del proyecto.
Artículo 38. Vertidos con elevada salinidad.
Dado el carácter salino de parte del sustrato de la cuenca y la disminución prevista en las aportaciones naturales ante los escenarios de cambio climático, no se admitirán nuevos vertidos que supongan un incremento significativo de la salinidad del medio.
Artículo 39. Condiciones de vertido en situación de sequía.
En el caso de declararse situación de sequía dentro de la demarcación hidrográfica, podrá exigirse a los titulares de autorizaciones de vertido de las cuencas afectadas la reducción de la carga contaminante, en la proporción que se estipule necesaria para reducir el impacto en el medio receptor.
Artículo 40. Vertidos en desagües o colectores de riego.
Los vertidos autorizados por CHE a desagües o colectores que sean propiedad de Comunidades de usuarios o de particulares quedarán condicionados al consentimiento de uso por su propietario o a la existencia de un derecho de servidumbre. El titular del vertido contribuirá al sostenimiento de la infraestructura en los términos pactados o conforme a los estatutos de la comunidad, si procediera su integración.
Artículo 41. Vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 257 a 259 bis del RDPH, el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas está prohibido, pudiendo autorizarse excepcionalmente si se demuestra que no puede provocar un deterioro significativo en el estado general del acuífero.
2. Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supuestos contemplados en el artículo 11.3 j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando:
a) El vertido no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea en la que se realice o en otras con las que esté relacionada.
b) Se apliquen las mejores técnicas disponibles para aminorar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero.
c) Se establezcan mecanismos de seguimiento específicos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los vertidos realizados.
3. Las autorizaciones de vertidos asociados a instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto tendrán en cuenta lo siguiente:
a) La inyección del agua utilizada deberá realizarse en el mismo acuífero del que se haya extraído.
b) La inyección del agua se realizará de forma que cumpla con un salto térmico máximo de 10 ºC y medio mensual de 8 ºC, con respecto al agua extraída. Asimismo, la temperatura máxima del vertido no superará los 30 ºC.
c) Tendrán preferencia los sistemas de climatización que operen todo el año (calefacción y refrigeración).
Artículo 42. Caudales preventivos.
El apéndice 13 recoge, para dos estaciones de aforo de la red fluvial, los valores mensuales de los caudales que se fijan con una finalidad preventiva, por razones de calidad química, de carácter coyuntural y transitorio, a expensas de la evolución de la calidad del agua y del estado ecológico en esos puntos. Estos valores podrán ser modificados, de acuerdo con su finalidad, por resolución motivada de la Presidencia del Organismo de cuenca y sin perjuicio del régimen de caudales ecológicos establecido.
Artículo 43. Protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
1. De conformidad con el artículo 8.3 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para el logro de los objetivos ambientales en las masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, el apéndice 14 establece los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno por hectárea y año, para su toma en consideración por los órganos competentes de las comunidades autónomas en la revisión de sus programas de actuación.
2. En el anejo 12 a la Memoria de este plan hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las comunidades autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse conforme a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Artículo 44. Ubicación de instalaciones ganaderas y aplicación de estiércoles y purines.
1. No se autorizarán nuevas explotaciones ganaderas ni la ampliación de las existentes en la zona de policía de cauces públicos que se encuentren en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos o en reservas hidrológicas.
2. En el otorgamiento y revisión de las autorizaciones ambientales integradas y licencias de actividad municipal la autoridad ambiental atenderá a la delimitación técnica del dominio público hidráulico de manera que se excluya de las superficies computables en los procedimientos de acreditación y control de la aplicación al suelo de deyecciones ganaderas.
Artículo 45. Medidas de protección del estado de las masas de agua subterránea.
1. El apéndice 12.5 relaciona las masas de agua subterránea en las que se establecen limitaciones especiales aplicables a las nuevas concesiones de agua subterránea y a la modificación de las preexistentes. Estas limitaciones se establecen atendiendo al índice de explotación y para prevenir el empeoramiento de su estado cuantitativo, mejorar su estado y ordenar el uso de los recursos. Con esa finalidad, en función de la información hidrogeológica disponible, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, la Junta de Gobierno podrá actualizar las limitaciones establecidas.
2. No se admitirán nuevas concesiones ni modificación de las existentes que suponga un incremento de la explotación en las siguientes zonas:
a) En las zonas que recoge el apéndice 12.5.1. En la zona «G-1» de la masa Mioceno de Alfamen esta restricción se mantendrá mientras no se recuperen los niveles piezométricos en el acuífero terciario, considerada la referencia de 425 m.s.n.m. en el piezómetro «P-17 Virgen de Lagunas» (número de inventario 2616-8-0106).
b) En el área delimitada por una circunferencia de radio de 1000 m o 700 m en torno a los drenajes naturales significativos identificados en el apéndice 12.5.2.
c) En el área delimitada por una circunferencia de radio de 400 m en torno a los puntos de titularidad pública de la red de control y seguimiento del estado cuantitativo relacionados en el apéndice 12.5.3.
3. En las zonas identificadas en el apéndice 12.6 sólo se admitirán nuevos aprovechamientos hasta un máximo del 80 % del recurso disponible.
4. En las masas de agua que se relacionan en el apéndice 12.7, se deberá respetar una distancia mínima entre captaciones no pertenecientes a un mismo aprovechamiento de 400 metros para concesiones administrativas y de 200 m para usos privativos por disposición legal procedentes de aguas subterráneas, en aplicación de los artículos 184 y 87 del Reglamento del Dominio público Hidráulico respectivamente.
5. Estas restricciones podrán exceptuarse para las captaciones destinadas a abastecimiento de población, cuando no exista alternativa técnica y económicamente viable, y en los supuestos en que se promueva la sustitución de captaciones que hayan dejado de ser operativas, a fin de garantizar los derechos ya adquiridos conforme a la legislación de aguas.
Artículo 46. Valoración de daños por extracción ilegal de agua.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, se fija en el apéndice 15 el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo 10 de la Memoria del presente plan hidrológico.
Sección IV. Gestión de los riesgos de inundación y sequía
Artículo 47. Medidas de gestión del riesgo de inundación.
El programa de medidas recoge las actuaciones previstas en el plan de gestión del riesgo de inundación.
Artículo 48. Plan especial de sequía.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y artículo 62.1 del RPH, el capítulo 11.3 de la Memoria incorpora un resumen del plan especial de sequía de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro, aprobado mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, incluyendo el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento utilizados y las principales medidas de prevención y mitigación.
Sección V. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 49. Motivos para la no aplicación plena de la recuperación de costes.
Conforme a lo expuesto en el apartado 10.4 y anejo 10 de la Memoria, en la unidad de demanda número 16 «Guadalope medio y bajo» se aprecian motivos para iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 111 bis del TRLA. Dicho procedimiento considerará los objetivos de la Estrategia de Transición Justa y la necesidad de minimizar los efectos socio económicos del cierre de la central térmica de Andorra, particularmente, los derivados del cese de su contribución a la recuperación de los costes del sistema. La decisión que, en su caso, se adopte, será de aplicación durante la vigencia de este plan.
Artículo 50. Restitución territorial.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.4 del TRLA, al proyectar las obras de regulación de interés general, en el marco del estudio de alternativas, se considerará el alcance del impacto socio económico de la obra hidráulica y las actuaciones que sean necesarias para atender la restitución legalmente prevista para el caso de que existan afecciones singulares al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubiquen. Los proyectos constructivos de la obra principal deberán incorporar los presupuestos destinados a estos fines de restitución territorial.
2. Los rendimientos del Organismo de cuenca por la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos o de las reservas de energía, se destinarán al cumplimiento de las funciones atribuidas en los artículos 23 y 24 del TRLA, en particular cuando a través de ellas se favorezca la restitución económica y social del territorio que los genera, se atienda a la restauración medioambiental y a las necesidades energéticas de los servicios públicos de gestión del agua en la cuenca.
CAPÍTULO VIII
Programa de medidas
Artículo 51. Definición del programa de medidas.
1. El Programa de medidas de este plan hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 16.1 (por tipo de actuación), 16.2 (por finalidad de la actuación) y 16.3 (por administración competente), atendiendo a los requisitos de documentación que se establecen en el artículo 81.1.b) del RPH.
2. La inclusión de estas medidas dentro del plan Hidrológico no excluye la ejecución en el futuro de otras actuaciones relacionadas con el medio hídrico siempre que sean coherentes con los objetivos de este plan Hidrológico.
3. El desarrollo efectivo de las actuaciones se ajustará, en caso de que proceda, a las correspondientes planificaciones sectoriales.
CAPÍTULO IX
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 52. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este plan hidrológico.
2. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el seguimiento y revisión del plan hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
a) La sede del Organismo de cuenca en Zaragoza.
b) El sitio Web del Organismo de cuenca.
c) El sitio Web del Ministerio de adscripción.
CAPÍTULO X
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 53. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Apéndices a la normativa
1. Sistemas de explotación de recursos.
2. Masas de agua superficial.
3. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de las masas de agua superficial.
4. Masas de agua subterránea.
5. Valores umbral para masas de agua subterránea.
6. Caudales ecológicos.
7. Asignación y reserva de recursos.
8. Dotaciones y necesidades hídricas.
9. Reservas Hidrológicas.
10. Objetivos medioambientales.
11. Criterios a tener en cuenta para el diseño de dispositivos de franqueo de peces en azudes.
12. Criterios para determinar las condiciones de las concesiones.
13. Caudales preventivos.
14. Umbrales máximos de excedentes de nitrógeno.
15. Costes unitarios para la valoración de los daños por extracción ilegal.
16. Programa de medidas.
17. Integración de la declaración ambiental estratégica.
ANEXO XIII
Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura