El Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, derogó el Real Decreto 918/1985, de 11 de junio, por el que se determina la distribución de la recaudación procedente de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, estableciendo nuevos criterios de distribución que derivaban, fundamentalmente, de determinadas disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Tras la promulgación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el esquema de participación de las diputaciones provinciales, de las ligas profesionales de fútbol, de la Real Federación Española de Fútbol y de los clubes de fútbol en los ingresos procedentes de las apuestas deportivas del Estado se ha adaptado a la nueva realidad y ha pasado a sustentarse en los ingresos del nuevo Impuesto sobre actividades de juego.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, la recaudación obtenida de este impuesto por las apuestas deportivas mutuas se afecta a las obligaciones establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.
Asimismo, la disposición final segunda de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, introduce una modificación del apartado segundo de la disposición adicional tercera la Ley 13/2011, de 27 de mayo, reconociendo a la Liga Profesional de Fútbol Femenino como entidad beneficiaria de recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.
Por otra parte, la regulación reglamentaria hasta ahora vigente estaba diseminada en diferentes reales decretos que requieren, en función de una correcta técnica normativa, de una consolidación que es lo que se pretende con el presente real decreto.
Con la reforma reglamentaria que ahora se acomete, se pretende actualizar y adaptar la referencia a porcentajes y entidades beneficiarias de la recaudación de las apuestas mutuas deportivas relacionadas con el Impuesto sobre actividades de juego, así como regular la gestión y justificación de los fondos recibidos por el Consejo Superior de Deportes, O.A.
Esta disposición se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, ya que se cumple con la obligación de regular determinadas previsiones contenidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo; de eficacia, pues mediante este real decreto se corrige la disfunción creada por dicha norma al modificar la condición jurídica de los fondos derivados de la recaudación de las apuestas mutuas deportivo benéficas, que pasan de ser de una participación en dicha recaudación a ser una participación en la recaudación del impuesto por actividades de juego; de proporcionalidad, ya que la norma no afecta a los derechos y deberes de la ciudadanía; de seguridad jurídica, al adaptarse la gestión y justificación de estos fondos al marco normativo emanado de la Ley 13/2011, de 27 de mayo; de transparencia, toda vez que este real decreto identifica claramente su propósito y ha sido accesibles a la ciudadanía al haberse sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública; y de eficiencia, teniendo en cuenta que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a las que conlleva la aplicación de la normativa en materia de transferencias y subvenciones públicas y ajusta el procedimiento de gestión y justificación de estos fondos a la condición que les atribuye la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
En efecto, la presente disposición es el instrumento adecuado para que el Gobierno cumpla con la obligación de desarrollar reglamentariamente ciertas previsiones contenidas en la citada Ley 13/2011, de 27 de mayo, bien porque esa regulación resulta de una remisión expresa a la norma reglamentaria, o bien porque resulta conveniente desarrollar ciertos aspectos contenidos en dicha norma con rango de ley que precisan ser clarificados para ofrecer cierta seguridad jurídica a los diversos colectivos a los que podrían resultar de aplicación esta norma.
En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose emitido informe por parte de los Ministerios de Política Territorial y Memoria Democrática; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Hacienda; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; de Igualdad; y de Educación, Formación Profesional y Deportes.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y de la Ministra de Igualdad, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular la distribución del importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego correspondiente a las apuestas mutuas deportivas referidas en el artículo 48.11 y en la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, determinar el destino del importe a percibir por las ligas profesionales de fútbol masculino y femenino, y regular determinados aspectos procedimentales relativos a la concesión, pago y justificación de los importes asignados a las entidades beneficiarias en función de la distribución del artículo 2.
Artículo 2. Distribución del importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego correspondiente a las apuestas mutuas deportivas.
1. El importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego correspondiente a las apuestas mutuas deportivas de fútbol será distribuido por el Consejo Superior de Deportes, O.A., según los siguientes porcentajes:
a) El 49,95 % para las diputaciones provinciales, a través de las respectivas comunidades autónomas.
b) El 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga Profesional de Fútbol Femenino, con la siguiente distribución:
– El 30,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
– El 15 % para la Liga Profesional de Fútbol Femenino.
c) El 4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
2. El importe que se consignará para cada una de las distintas entidades beneficiarias en los Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los anteriores porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades de juego correspondiente a las apuestas mutuas deportivas de fútbol.
Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en el apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto.
3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en la forma prevista en el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
Artículo 3. Destino del importe a percibir por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
1. El importe a percibir por la Liga Nacional de Fútbol Profesional en función de lo previsto en el artículo 2.1.b), será destinado de manera preferente a la construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora, mantenimiento y conservación de los estadios e instalaciones deportivas en las que se celebren o tengan expectativa de celebrarse las competiciones de carácter profesional de ámbito estatal.
A fin de cumplir las previsiones establecidas en cada momento en materia de seguridad, prevención de la violencia, discriminación, incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales, o cualquier otra circunstancia personal o social, en los espectáculos deportivos, la cantidad anual destinada a esta finalidad podrá someterse a informe de la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, regulada por el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
2. Las cantidades remanentes, que no estén afectadas al cumplimiento de las finalidades establecidas en el apartado anterior serán distribuidas del siguiente modo:
a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional será beneficiaria del 40 % del remanente para el pago de prestaciones necesarias para el mejor desenvolvimiento de las competiciones de fútbol profesional de entre las recogidas en el convenio de coordinación suscrito con la Real Federación Española de Fútbol y en el convenio colectivo suscrito con la representación de los jugadores profesionales.
b) Los clubes y sociedades anónimas deportivas que integran la Liga Nacional de Fútbol Profesional serán beneficiarios del 60 % del remanente, que será repartido entre ellos por la Liga, de acuerdo con criterios objetivos de reparto determinados por la Liga, previo informe favorable del Consejo Superior de Deportes, O.A.
3. Los ingresos que realice la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social con el importe máximo de los anticipos a recibir por los clubes, tendrán la consideración de pagos por cuenta de terceras personas.
Artículo 4. Destino del importe previsto para la Liga Profesional de Fútbol Femenino.
El importe previsto para la Liga Profesional de Fútbol Femenino en el artículo 2.1. b) será destinado de manera preferente al pago de prestaciones necesarias para el mejor desenvolvimiento de las competiciones de fútbol profesional de entre las recogidas en el convenio de coordinación suscrito con la Real Federación Española de Fútbol y en el convenio colectivo suscrito con la representación de las jugadoras profesionales.
Artículo 5. Distribución de importes.
1. La distribución del importe previsto en el artículo 2.1.a), dada su condición de transferencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se realizará por el Consejo Superior de Deportes, O.A., a través de las correspondientes transferencias de fondos, en función de la recaudación obtenida en el respectivo territorio. A los anteriores efectos, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., SA, emitirá mensualmente un certificado de la recaudación obtenida por las apuestas deportivo-benéficas en los respectivos territorios.
2. La distribución de los importes previstos en el artículo 2.1, apartados b) y c), de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se realizará por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, O.A., teniéndose en cuenta los destinos establecidos en este real decreto.
Artículo 6. Procedimiento de concesión de las subvenciones a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la Liga Profesional de Fútbol Femenino y a la Real Federación Española de Fútbol.
1. El procedimiento se iniciará de oficio a partir del 2 enero de cada año por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, O.A., que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las entidades beneficiarias deberán presentar la solicitud de subvención en el plazo máximo de quince días hábiles para el ejercicio correspondiente desde la publicación de la citada resolución. En ella, concretarán las actuaciones a financiar, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante la presentación de una declaración responsable, con la excepción del apartado 13.2.e), relativo a la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
2. Las entidades beneficiarias deberán encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Se presumirá la autorización de la entidad beneficiaria para que el Consejo Superior de Deportes, O.A., obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso la entidad solicitante no deberá aportar las correspondientes certificaciones. No obstante, la entidad solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá presentar las certificaciones administrativas correspondientes expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
De no encontrarse la entidad beneficiaria al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el Consejo Superior de Deportes, O.A., retendrá las cantidades correspondientes a la misma y pondrá en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social esta circunstancia, quedando dichas cantidades afectas a las deudas respectivas. El pago de dichas deudas surtirá efectos desde que las cantidades retenidas y transferidas tengan entrada, respectivamente, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. La solicitud y documentación deberá presentarse en formato electrónico en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, conforme lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Si las solicitudes no reuniesen los requisitos exigidos en el presente real decreto o no se acompañaran de los documentos preceptivos, el órgano instructor requerirá a la entidad solicitante para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Recibida la documentación, el órgano instructor, que será la Secretaría General del Consejo Superior de Deportes, O.A., realizará cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos y el cumplimiento de requisitos exigidos, en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución por su parte.
6. La propuesta de resolución provisional será notificada por el órgano instructor a las entidades beneficiarias, que dispondrán de un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones, en su caso.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las entidades. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución por parte de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, O.A., será de tres meses desde el inicio del procedimiento. La notificación se practicará, en virtud del artículo 45 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, mediante la puesta a disposición de la interesada a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica del Organismo, tal y como dispone el artículo 42.5 del citado reglamento.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas interesadas a entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.
8. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el órgano concedente de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Las entidades beneficiarias deberán aceptar los términos que se establezcan en la resolución de concesión, y realizar las actuaciones financiables con arreglo a lo establecido en la resolución de concesión y sus eventuales modificaciones.
Artículo 7. Formalización y pago de las subvenciones a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la Liga Profesional de Fútbol Femenino y a la Real Federación Española de Fútbol.
1. La propuesta de pago de las subvenciones del artículo 2.1 apartados b) y c) de este real decreto se efectuará con carácter anticipado tras la resolución de concesión y mediante pago mensual a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Liga Profesional de Fútbol Femenino y de una sola vez a la Real Federación Española de Fútbol, en función de la aplicación del porcentaje correspondiente, previsto en el artículo 2, a la recaudación obtenida.
2. Las entidades beneficiarias quedan exoneradas de la constitución de garantía.
3. Se reconocerá la obligación con la correspondiente propuesta de pago, siempre que la entidad beneficiaria se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social y no sea deudora por resolución de procedencia de reintegro, conforme al artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En caso contario será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 6.2. El pago se efectuará en la cuenta corriente que la entidad beneficiaria comunique al centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Artículo 8. Compatibilidad con otras fuentes de financiación.
1. La subvención será compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, siempre que la suma de todos ellos no supere el coste de la actividad subvencionada.
2. La entidad beneficiaria deberá comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien la actividad subvencionada tan pronto como se conozca dicha obtención, y en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos, tal y como establece el artículo 14.1.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 9. Modificación de la resolución de concesión.
1. Las entidades beneficiarias podrán solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de la resolución de concesión cuando aparezcan circunstancias sobrevenidas que alteren o dificulten el cumplimiento de la misma o bien concurran circunstancias que supongan una alteración relevante de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, siempre que dicha modificación no implique un aumento del importe de la subvención. Las modificaciones se acordarán por la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, O.A.
No obstante, no se podrá alterar la concreción del objeto y finalidad de la subvención, ni aquellas obligaciones relevantes a que se comprometen las entidades beneficiarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La solicitud de modificación, que deberá estar suficientemente fundamentada, deberá presentarse en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, O.A., en el momento de la aparición de las circunstancias expresadas y, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución de los gastos subvencionados.
2. La resolución de la solicitud de modificación se dictará por la persona titular de la Presidencia del Consejo superior de Deportes, O.A., y se notificará en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de aquella en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, O.A. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma cabrá la interposición de recurso potestativo de reposición ante el órgano que la dictó o acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 10. Régimen de justificación y de comprobación.
1. La justificación y comprobación de las transferencias públicas realizadas por el Consejo Superior de Deportes, O.A., a las diputaciones provinciales a través de las comunidades autónomas, se llevarán a cabo, una vez finalizado el ejercicio, mediante certificado de las comunidades autónomas de haber realizado las correspondientes transferencias de fondos a las diputaciones provinciales, en el que constarán las transferencias realizadas, sus importes y fechas de realización.
2. La justificación y comprobación de las subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes, O.A., a las ligas profesionales de fútbol y a la Real Federación Española de Fútbol se realizará de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión de la subvención, aplicándose supletoriamente el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Sin perjuicio de lo previsto específicamente en este artículo, a los procedimientos de concesión, justificación y comprobación de las subvenciones reguladas en este real decreto les será de aplicación supletoria lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en su reglamento de desarrollo.
Artículo 11. Reintegro de las subvenciones a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la Liga Profesional de Fútbol Femenino y a la Real Federación Española de Fútbol.
1. Se exigirá el reintegro de las cantidades no justificadas o de las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contraídas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del pago, en los casos y en los términos previstos en los artículos 37 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en los artículos 91 a 101 de su reglamento.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá el reintegro total cuando el cumplimiento por la entidad beneficiaria se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite en ésta una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. A los anteriores efectos se entenderá que, a partir del cumplimiento del 75 % de la actividad, solo procederá el reintegro parcial.
3. El importe de las subvenciones de cada una de las actividades en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. De superarse el coste de la actividad procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada.
4. El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será el órgano concedente.
Artículo 12. Publicación de las subvenciones.
La concesión de las subvenciones previstas en este real decreto será publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Disposición adicional primera. Supresión de órganos.
Queda suprimida la Comisión de Seguimiento de la Participación en las Quinielas, creada por la Orden de 24 de junio de 1998 por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y se dictan normas complementarias.
Disposición adicional segunda. Referencias normativas.
Todas las referencias que en la normativa vigente se hagan al artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se entenderán realizadas al artículo 2 de este real decreto.
Disposición transitoria única. Ejercicio en curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1, para el ejercicio 2026 el procedimiento de concesión de las subvenciones se iniciará de oficio a partir del 1 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
1. El artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
2. El Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y se dictan normas complementarias.
3. La Orden de 24 de junio de 1998 por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y se dictan normas complementarias.
4. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de Hacienda general, así como en virtud de la competencia estatal para la organización del deporte federado estatal en su conjunto.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda, y de Educación, Formación Profesional y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2026.
Dado el 6 de mayo de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA