Real Decreto 396/2025, de 20 de mayo, por el que se regula el pasaporte de servicio.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9963|Boletín Oficial: 122|Fecha Disposición: 2025-05-20|Fecha Publicación: 2025-05-21|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

La expedición de los pasaportes de servicio ha estado regulada hasta la fecha por el Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo, por el que se crea el pasaporte de servicio para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero. El crecimiento exponencial de la presencia de España en el exterior, así como la rápida evolución de la sociedad española, cada vez más internacionalizada, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el régimen contemplado en dicho real decreto, como ya ocurrió con el relativo al pasaporte diplomático, regulado actualmente por el Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.

Desde entonces, se han multiplicado las facetas de la acción exterior del Estado, tal como se reconoce en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, al aportar una definición amplia de lo que constituye el Servicio Exterior del Estado, compuesto por «los órganos, las unidades administrativas y los medios humanos y materiales que, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno, ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior de este, sin perjuicio de las competencias de los distintos departamentos ministeriales». No todos los agentes que participan en la política exterior de manera habitual tienen la condición de personal diplomático o consular, por lo que resulta cada vez más oportuno expedir pasaportes de servicio a aquellas personas que forman parte del personal de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares o se encuentran vinculadas a estas.

Otra modificación necesaria del Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo, responde a la evolución y la creciente heterogeneidad de la sociedad española. En las últimas décadas, ha aumentado el número de personas titulares de un pasaporte de servicio unidas conyugalmente o como parejas de hecho con personas de nacionalidad extranjera. Por ello, no es casualidad que para los cónyuges y parejas de hecho no se establezca como requisito estar en posesión de un pasaporte ordinario español vigente. Lo mismo puede decirse con respecto a los hijos menores y a los restantes familiares directos hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de edad, que se contemplan específicamente en este real decreto como posibles beneficiarios de dicho documento de viaje. A la vista de lo anterior, se ha adaptado la definición de los familiares a los que se puede expedir pasaportes de servicio a las reglas propias de expedición de los pasaportes diplomáticos.

Esta búsqueda de coherencia con respecto a la regulación de los pasaportes diplomáticos es la que también inspira la adopción de una definición más detallada del plazo de validez de los pasaportes de servicio. En este sentido, la práctica habitual demuestra que se justifica la expedición de pasaportes de servicio con una vigencia de hasta cinco años, coincidiendo con la duración de los destinos que ocupan la mayoría de sus titulares en el exterior.

La norma proyectada se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, propios de una buena gobernanza, conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También atiende a la necesidad de actualizar la regulación del pasaporte de servicio, acercándola a la de los pasaportes diplomáticos y a la realidad de la sociedad española y del funcionamiento del Servicio Exterior, al tener en cuenta la existencia cada vez más frecuente de matrimonios y parejas de hecho internacionales y el tiempo de permanencia en los puestos. Es eficaz y proporcionada, ya que contiene los preceptos imprescindibles para cumplir su objetivo, y no afecta los derechos y deberes de la ciudadanía.

Contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a los titulares de un pasaporte de servicio, al ajustar su vigencia a la duración del puesto, y también al propio Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al clarificar los supuestos y requisitos para su expedición, su retirada y su devolución.

Cumple con el principio de transparencia, pues identifica su propósito y está acompañada de una memoria que explica su contenido.

La norma se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, en desarrollo del artículo 59.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y conforme al primer párrafo de su disposición adicional quinta, que dispone que «El Gobierno y los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente ley».

Asimismo, se adecúa a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Concretamente, el artículo 12.3 establece que «Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Pasaporte de servicio.

El pasaporte de servicio es un documento especial de viaje expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la Acción Exterior del Estado, en aquellos casos en que no corresponda la expedición de pasaporte diplomático.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde la expedición del pasaporte de servicio al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. La persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará a la persona titular del Ministerio del Interior, en el plazo de dos meses, la expedición de dichos pasaportes, que serán autorizados por la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 3. Supuestos en que cabe la expedición.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá, previa valoración de las circunstancias del caso, expedir el pasaporte de servicio a las siguientes personas, siempre y cuando se encuentren en posesión de pasaporte ordinario español vigente:

a) Personal funcionario de la Administración General del Estado destinado en las Misiones Diplomáticas, las Representaciones Permanentes y las Oficinas Consulares de España a quien la normativa vigente no considere titular directo del derecho a poseer un pasaporte diplomático.

b) Personas que, sin ser consideradas titulares directas del derecho a poseer un pasaporte diplomático, participen en la Acción Exterior del Estado de manera habitual, en el marco de convenios de colaboración o en proyectos de cooperación o hermanamiento.

c) Personal funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que realice misiones oficiales en el exterior y que por sus características o las del país receptor así lo requiera.

d) Personas que se desplacen al exterior para realizar prácticas profesionales o de formación en alguno de los órganos del Servicio Exterior del Estado por un período no inferior a nueve meses.

e) Personal de las Fuerzas Armadas desplegado en misiones militares en el extranjero por un período no inferior a tres meses.

f) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplegado en misiones militares o civiles en el extranjero por un período no inferior a tres meses.

g) Excepcionalmente, personal laboral de las Misiones Diplomáticas, las Representaciones Permanentes y las Oficinas Consulares de España que ostente la nacionalidad española, cuando las circunstancias del país en el que ejerza su actividad laboral así lo aconsejen.

h) Personas que realicen, con carácter temporal, misiones oficiales en el exterior que por sus características lo requieran, y para las que no se considere oportuna la expedición de un pasaporte diplomático.

2. Se expedirá un pasaporte de servicio al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo, siempre que conviva o vaya a convivir con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país receptor lo requieran, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

3. La concesión del pasaporte de servicio comprenderá a los hijos menores y a los restantes familiares directos hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de edad cuando resulte acreditada su dependencia del titular, siempre que convivan o vayan a convivir con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país receptor lo requieran, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

4. En ningún caso podrá concederse el pasaporte de servicio a las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 2.1 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Artículo 4. Concepto y acreditación de la pareja de hecho.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 3.2, se considerará pareja de hecho la compuesta por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, convivan de manera estable con análoga relación de afectividad a la conyugal.

2. La existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los registros específicos existentes, expedida por los mismos, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante instrumento notarial en el que conste la existencia de la relación de análoga afectividad que la conyugal.

3. El titular del pasaporte de servicio deberá informar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de la disolución de su relación con su pareja de hecho de manera análoga a como acreditó su existencia. Dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzca la disolución a efectos legales.

Artículo 5. Período de validez.

1. El pasaporte de servicio tendrá una validez máxima de cinco años y coincidirá con el período en el que aquel resulte necesario para el desempeño de las funciones del causante de su expedición, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. El pasaporte de servicio será retirado, por decisión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, cuando desaparezcan las razones que justificaron su expedición. El pasaporte de servicio caducará, en todo caso, por el transcurso de su plazo de validez.

Artículo 6. Devolución de pasaportes.

1. Los titulares directos e indirectos del pasaporte de servicio deberán devolverlo al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando se extinga su vigencia, de acuerdo con lo establecido en este real decreto. Dispondrán para ello del plazo de un mes contado desde el día siguiente a que se extinga su vigencia.

2. El titular directo del pasaporte de servicio será responsable subsidiario del uso indebido de dicho documento por los titulares indirectos.

3. El titular directo estará obligado a informar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de los cambios en sus relaciones personales que hubieran motivado la expedición de pasaporte de servicio a titulares indirectos. El titular directo dispondrá para ello del plazo de un mes contado desde el día siguiente a que se produzcan los citados cambios en sus relaciones personales.

Disposición adicional única. Tratamiento de datos personales.

El manejo y tratamiento de los datos personales que podrán recabarse para la tramitación y expedición del pasaporte de servicio se adecuará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46CE (Reglamento general de protección de datos), y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición transitoria única. Ultraactividad de la normativa anterior.

Se declara la ultraactividad del régimen contenido en el Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo, con respecto a los titulares del pasaporte de servicio que lo obtuvieron conforme a dicha normativa, hasta la expiración del período de validez de los pasaportes de servicio expedidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo, por el que se crea el pasaporte de servicio para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior para regular mediante orden ministerial conjunta el procedimiento de expedición del pasaporte de servicio.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA