Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-12312|Boletín Oficial: 146|Fecha Disposición: 2025-06-17|Fecha Publicación: 2025-06-18|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

La Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, constituyó el citado fondo como mecanismo de compensación para las víctimas del amianto, previendo a tal fin el establecimiento por vía reglamentaria de compensaciones económicas para las personas beneficiarias para la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España.

Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social gestionar dichas compensaciones a las personas beneficiarias, señalando la ley como tales a quienes hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto; a aquellas que padezcan una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se hubiera determinado o pudiera determinarse que su causa principal o coadyuvante ha sido su exposición al amianto; y, finalmente, a las personas causahabientes de las personas beneficiarias mencionadas, en los términos que determine la norma reglamentaria. El diagnóstico y la valoración de la enfermedad, su calificación y revisión, así como la determinación de su causa o del fallecimiento, lo encomienda la ley a los equipos de valoración que se determinen reglamentariamente.

Respecto al procedimiento para hacer efectivas las compensaciones económicas, la Ley 21/2022, de 19 de octubre, atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia de efectuar la tramitación y resolución del procedimiento para reconocer el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a las que se refiere la ley, así como de hacer las correspondientes propuestas de pago con cargo a la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se sitúen los fondos.

Para fijar el importe de la indemnización, se ha tomado en consideración la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada. La indemnización en caso de mesotelioma resulta de multiplicar por 3 esta cuantía, en caso de cáncer de pulmón es el resultado de multiplicarla por 2, en caso de cáncer de laringe es el resultado de multiplicarla por 1,5 y en caso de asbestosis el importe es equivalente a dicha cuantía.

Finalmente, si bien la fecha de entrada en vigor de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, quedó fijada a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la disposición adicional única difirió la puesta en marcha y el inicio de actividades del fondo hasta el día en el que entrara en vigor el reglamento de desarrollo, el cual debería dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de la ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, resulta necesario aprobar el desarrollo reglamentario de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, en aquellos aspectos que esta no regula directamente, sino que remite su regulación al Gobierno mediante real decreto, de forma que pueda iniciar su funcionamiento el fondo de compensación para las víctimas del amianto y cumplirse el objetivo legal de reparar los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, y regular la determinación de las personas beneficiarias, los requisitos, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la compensación económica y su importe, según lo previsto en la citada ley; estructurándose en dos capítulos, el primero, sobre disposiciones generales, comprende los artículos 1 a 6, y el segundo, que regula el procedimiento y los requisitos para reconocer la referida compensación económica, comprende los artículos 7 a 13. Además, consta de tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se justifica en la necesidad de desarrollar reglamentariamente todos los aspectos necesarios para hacer efectivas las compensaciones económicas previstas en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, en favor de las personas afectadas por la exposición al amianto, estableciendo a ese efecto un procedimiento ágil y accesible a las personas interesadas.

En virtud del principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y, en lo que concierne al principio de seguridad jurídica, consigue su objetivo mediante la aprobación de la norma prevista en nuestro ordenamiento para proceder al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal.

Además, en materia de procedimiento administrativo, establece los trámites estrictamente necesarios para cumplir los objetivos de la norma en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En aplicación del principio de transparencia, se definen claramente los objetivos del real decreto, que se justifican en este preámbulo. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como mediante audiencia directa a los agentes sociales y a la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto (FEDAVICA).

En aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, estableciendo las cargas imprescindibles a fin de dar cobertura a los daños en la salud de las personas afectadas por la exposición al amianto.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases y coordinación general de la sanidad, y en el ejercicio de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 21/2022, de 19 de octubre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de la Ministra de Sanidad, y del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, y regular la determinación de las personas beneficiarias, los requisitos, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la compensación económica y su importe, según lo previsto en la citada ley.

Artículo 2. Naturaleza jurídica de la compensación económica.

La compensación económica tiene naturaleza indemnizatoria, consistente en la reparación a las víctimas, o a sus causahabientes, de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de la exposición al amianto en el ámbito laboral, doméstico o ambiental que se haya producido en el territorio español; en ningún caso, tendrá la naturaleza de prestación económica del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 3. Personas beneficiarias.

1. Serán personas beneficiarias de la compensación económica, siempre que no hubieran percibido indemnización alguna por los daños derivados de la exposición al amianto, con la excepción prevista en el párrafo b), las siguientes:

a) Las personas que hayan obtenido el reconocimiento administrativo o judicial firme de una pensión de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados derivada de una contingencia profesional causada por alguna de las patologías previstas en el anexo II ocasionada por la exposición al amianto.

b) Las personas a las que por sentencia firme se haya reconocido el derecho al cobro de una indemnización por alguna de las patologías previstas en el anexo II ocasionada por la exposición al amianto, siempre que no hubiera sido posible ejecutar dicha sentencia, total o parcialmente, y no hayan transcurrido más de cinco años entre la fecha del auto de insolvencia y la entrada en vigor de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, en cuyo caso, el derecho se considerará prescrito.

c) Las personas no incluidas en los párrafos anteriores cuya exposición al amianto es de origen laboral, hayan sido diagnosticadas de cualquiera de las patologías previstas en el anexo II y así conste en el certificado previsto en dicho anexo. A estos efectos, será necesario que antes de la emisión del referido certificado la persona trabajadora conste inscrita en el Registro de Trabajadores Expuestos al Amianto (en adelante, RETEA) o registros equivalentes dependientes de la comunidad autónoma que corresponda o de las ciudades de Ceuta y Melilla. Esta inscripción surtirá el efecto de acreditar que el origen de la enfermedad es la exposición al amianto en el ámbito laboral en relación con las personas diagnosticadas bien de mesotelioma o bien de asbestosis con repercusión funcional moderada o severa. En el caso de las personas que hayan sido diagnosticadas de cáncer de pulmón o de laringe según lo previsto en el anexo II, además, deberán acreditar mediante el referido certificado que la exposición al amianto en el ámbito laboral acreditada por la inclusión en el RETEA o registro equivalente ha sido la causa de dichas patologías.

Asimismo, serán beneficiarias las personas no incluidas en los párrafos anteriores cuya exposición al amianto sea de origen ambiental o doméstico y padezcan mesotelioma o asbestosis con repercusión funcional moderada o severa según lo previsto en el anexo II. En estos supuestos, el certificado al que se refiere el artículo 8 acreditará tanto la patología como que está originada por la exposición al amianto.

d) Los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores siempre que estas hubieran fallecido sin presentar la solicitud de la compensación económica regulada en este real decreto y siempre que ni las victimas causantes ni sus causahabientes hubieran percibido indemnización alguna por los daños derivados de la exposición de aquellas al amianto, con la excepción prevista en el apartado 1.b).

A efectos de lo previsto en este real decreto, son causahabientes los hijos e hijas, así como el cónyuge no separado legalmente o quien se encuentre unido como pareja de hecho en el momento del fallecimiento. Asimismo, tendrán la consideración de causahabientes las mujeres separadas legalmente, excónyuges por mediar nulidad o divorcio o las ex parejas de hecho que acrediten que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación legal, nulidad, divorcio o extinción de la pareja de hecho, siempre y cuando no hayan contraído nuevas nupcias o constituido una nueva pareja de hecho.

El fallecimiento del causahabiente conllevará la extinción del derecho a solicitar la compensación económica prevista en este real decreto.

2. Se entenderá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida otra pareja de hecho y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de la persona causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos o hijas en común, en cuyo caso, solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento de la persona causante.

3. Las personas beneficiarias solamente percibirán una compensación económica con cargo a este fondo, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 13, salvo que puedan ser beneficiarias como víctima y como causahabiente de otra víctima. En cuanto a aquellos supuestos en los que en una misma persona concurran las condiciones establecidas en el apartado 1.a) y b), se reconocerá la compensación que corresponda conforme a lo previsto en el párrafo b).

4. A efectos de este artículo, no tendrá la consideración de indemnización por los daños derivados de la exposición al amianto el recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Artículo 4. Prescripción.

El derecho a solicitar la compensación económica prescribirá por el transcurso del plazo de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, este plazo comenzará a computarse desde la firmeza de la resolución administrativa o judicial reconociendo la pensión derivada de contingencia profesional ocasionada por la exposición al amianto; desde la firmeza del auto judicial de insolvencia, total o parcial, dictado en ejecución de la sentencia firme que haya reconocido la indemnización por daños en la salud ocasionados por la exposición al amianto; o, en otro caso, desde el diagnóstico de la patología relacionada en el anexo II.

La solicitud del certificado al que se refiere el artículo 7 determinará la interrupción del plazo de prescripción previsto en este artículo.

Artículo 5. Subrogación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se podrá subrogar en todas las acciones o derechos presentes y futuros que correspondan a las personas beneficiarias de la compensación económica regulada en este real decreto, que tengan por objeto cualquier tipo de indemnización, compensación o resarcimiento por los daños derivados de la exposición al amianto.

A este fin, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social emitirá un informe previo sobre la procedencia de ejercer este derecho de subrogación en función de las circunstancias que concurran en cada caso y de la probabilidad de reintegro efectivo de las cantidades abonadas por el fondo de compensación.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social deberá comunicar a las personas beneficiarias en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución estimatoria su decisión de ejercer o no el derecho de subrogación y les solicitará, en su caso, la documentación justificativa de las acciones ejercitadas.

3. Las cantidades que se obtengan por esta subrogación se ingresarán por la Tesorería General de la Seguridad Social como recursos económicos destinados a financiar este fondo.

Artículo 6. Equipos de valoración de víctimas del amianto (EVVA).

1. Los equipos de valoración de víctimas del amianto, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, estarán constituidos por las unidades que se establezcan específicamente a tal efecto en la consejería de sanidad u órgano análogo de la respectiva comunidad autónoma o en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades de Ceuta y Melilla, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en el que se establecerá su composición, que incluirá personal especializado en salud pública, laboral y ambiental, y también deberá prever protocolos de actuación comunes que garanticen la homogeneidad de su actuación en todo el territorio del Estado.

2. Los equipos de valoración de víctimas del amianto, en los supuestos del artículo 3.1.a), comprobarán que las patologías que constan en la resolución administrativa o en la sentencia firme, en su caso, se corresponden con las relacionadas en el anexo II a efectos de la emisión del correspondiente certificado.

3. Los equipos de valoración de víctimas del amianto, en los supuestos del artículo 3.1.b), comprobarán que las patologías derivadas de la exposición al amianto que consten como hechos probados en la sentencia firme se corresponden con las relacionadas en el anexo II a efectos de la emisión del correspondiente certificado.

4. Los equipos de valoración de víctimas del amianto, en los supuestos del artículo 3.1.c), comprobarán que las personas incluidas en dicho apartado padecen algunas de las patologías recogidas en el anexo II según el supuesto a efectos de la emisión del correspondiente certificado. Además, en relación con las personas diagnosticadas de cáncer de pulmón o de laringe, deberán comprobar que la exposición al amianto en el ámbito laboral ha sido la causa de dichas patologías, junto a la inscripción previa en el RETEA o registro equivalente; de igual forma, en los supuestos de exposición al amianto en el ámbito ambiental o doméstico, ratificarán que las patologías derivan de la exposición al amianto.

5. Los equipos de valoración de víctimas del amianto, en los supuestos del artículo 3.1.d), comprobarán que la persona fallecida se encontraba en alguno de los supuestos regulados en el artículo 3.1.a), b) y c) en el momento del fallecimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.

6. Cuando la persona interesada considere que las patologías derivadas de la exposición al amianto son más graves que las relacionadas en la resolución administrativa o judicial firme, a efectos de que el equipo de valoración de víctimas del amianto dictamine el padecimiento de dichas patologías, así como su origen en la exposición al amianto en territorio español, el citado equipo podrá tener también en cuenta la documentación prevista en el artículo 7.e), sin perjuicio de lo declarado en la resolución judicial firme y del respeto a la cosa juzgada.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 7. Solicitud del certificado de patologías derivadas de la exposición al amianto.

Las personas interesadas presentarán en la consejería de sanidad u órgano análogo de la respectiva comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades de Ceuta y Melilla solicitud de un certificado del diagnóstico de patologías derivadas de la exposición al amianto previstas en el anexo II, a la que adjuntarán los siguientes documentos:

a) En los supuestos previstos en el artículo 3.1.a), la resolución administrativa o judicial firme que reconozca la pensión derivada de contingencia profesional producida por la exposición al amianto.

b) En los supuestos previstos en el artículo 3.1.b), la sentencia judicial firme de reconocimiento del derecho al cobro de una indemnización por los daños ocasionados por la exposición al amianto.

c) En los supuestos del artículo 3.1.c), se presentará la documentación exigida con carácter general, así como los medios de prueba acreditativos de la exposición al amianto y de la relación de causalidad con alguna de las patologías previstas en el anexo II.

d) Los causahabientes a los que se refiere el artículo 3.1.d) aportarán además el Libro de Familia o certificación del Registro Civil y, en el caso de parejas de hecho, el certificado de empadronamiento cuando no existan hijos o hijas en común, certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Cuando se trate de cónyuges separadas legalmente, excónyuges por nulidad o divorcio y mujeres que hubieran estado unidas como pareja de hecho que fueran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial, divorcio, nulidad o extinción de la pareja de hecho, deberán acreditar, además, dicha condición por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

e) En todo caso, se podrán aportar los informes médicos que se estimen pertinentes, así como cualquier otra documentación acreditativa de las patologías relacionadas en el anexo II o de su origen vinculado a la exposición al amianto.

f) En el modelo de solicitud deberá incluirse la autorización de la persona interesada para acceder a su historia clínica a efectos de emisión del certificado del diagnóstico de patologías derivadas de la exposición al amianto, salvo en el supuesto de que la persona solicitante sea causahabiente de la afectada por el amianto.

Artículo 8. Certificado de patologías derivadas de la exposición al amianto.

La consejería de sanidad u órgano análogo de la respectiva comunidad autónoma o el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades de Ceuta y Melilla emitirá el certificado al que se refiere el anexo II sobre la base del dictamen elaborado por el equipo de valoración de víctimas del amianto.

Artículo 9. Solicitud de la compensación económica por los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de la exposición al amianto.

1. La solicitud deberá dirigirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento, y se presentará mediante la cumplimentación del formulario electrónico establecido al efecto en la sede electrónica asociada del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. No obstante, las personas físicas no obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos podrán presentar su solicitud y documentos requeridos en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Con la solicitud deberán aportarse la información o los documentos siguientes:

a) El certificado previsto en el anexo II, sobre la base del dictamen emitido por el equipo de valoración.

b) En los supuestos a los que se refiere el artículo 3.1.b), deberá presentarse, además de lo previsto en el párrafo anterior, la sentencia judicial firme de reconocimiento del derecho al cobro de una indemnización por los daños ocasionados por la exposición al amianto, así como la resolución judicial por la que se declare la insolvencia, total o parcial, de todos los responsables, o documentación acreditativa de la imposibilidad de ejecutar la sentencia y, en caso de ejecución parcial, el importe ejecutado.

c) Cuando se trate de las personas referidas en el artículo 3.1.d), se aportará, además de la documentación exigida en los párrafos anteriores, el Libro de Familia o certificación del Registro Civil y, en el caso de parejas de hecho, certificado de empadronamiento cuando no existan hijos o hijas en común, certificación de su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Cuando se trate de cónyuges separadas legalmente, excónyuges por nulidad o divorcio y mujeres que hubieran estado unidas como pareja de hecho que fueran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial, divorcio, nulidad o extinción de la pareja de hecho, deberán acreditar dicha condición por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

d) Documento acreditativo de la designación de representante, en caso de que concurra más de un causahabiente con derecho al cobro de la indemnización.

3. También se presentará la declaración responsable de que ni la persona afectada ni, en su caso, sus causahabientes han percibido indemnización alguna. Esta declaración constará en la propia solicitud y no impedirá a la entidad gestora requerir acreditación adicional en caso de duda fundada, así como sobre las acciones judiciales y extrajudiciales que se encuentren, en su caso, en trámite en el momento de la solicitud.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se aporta la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, emitiendo la correspondiente resolución.

Las personas obligadas a relacionarse con la administración pública por medios electrónicos deben presentar los documentos de subsanación requeridos por estos mismos medios. De no hacerlo así, se requerirá a la persona interesada para que subsane este defecto formal a través de su presentación electrónica.

Artículo 10. Tramitación.

Una vez recibida la solicitud de la compensación económica y la documentación preceptiva, y verificada la subsanación, en su caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicará el baremo establecido en el anexo I en función de las patologías derivadas de la exposición al amianto certificadas en el anexo II.

En el caso de que la persona afectada sufra varias patologías de las relacionadas en el anexo II, se aplicará el baremo que corresponda a la de mayor gravedad.

Artículo 11. Resolución y notificación.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, reconociendo, en su caso, el importe de la compensación económica por los daños producidos por el amianto, según lo previsto en el artículo 12, y a su notificación a la persona solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.

Dicha notificación deberá realizarse preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando la persona interesada esté obligada a recibirla por ese medio. Cuando dicha persona no esté obligada a relacionarse con la administración por medios electrónicos, la notificación se practicará por el medio que haya señalado al efecto.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

2. Transcurrido el plazo de seis meses al que se refiere el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. No obstante, en todo caso, se deberá dictar resolución expresa.

3. Las resoluciones que se dicten al amparo de este real decreto, que pondrán fin a la vía administrativa, podrán ser impugnadas directamente en vía judicial.

Artículo 12. Cuantía y pago.

1. La compensación económica que se determine en aplicación del baremo previsto en el anexo I consistirá en una indemnización a tanto alzado que se abonará, por una sola vez y en pago único, mediante transferencia bancaria a una cuenta de titularidad de la persona beneficiaria, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 24.3 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio.

No obstante, la cuantía de la compensación económica a abonar a las personas beneficiarias en el supuesto del artículo 3.1.b) se fijará con las siguientes reglas:

a) En el caso de que la cuantía de la compensación económica reconocida por la sentencia sea inferior a la cuantía resultante de aplicar el baremo, se abonará la reconocida por la sentencia.

b) En el caso de que la cuantía de la compensación económica reconocida por la sentencia sea superior a la cuantía resultante de aplicar el baremo, se abonará la cuantía resultante de aplicar el baremo.

c) En todo caso, del importe de la compensación económica se descontará la cantidad abonada como ejecución parcial de sentencia.

2. En caso de causahabientes, la compensación económica será la que hubiere correspondido a la persona fallecida y será única para todos ellos. El pago se realizará mediante transferencia bancaria en la cuenta de la persona representante designada al efecto.

Si, una vez efectuada la transferencia referida en el párrafo anterior, solicitasen el reconocimiento de la compensación económica otros causahabientes distintos se desestimará la solicitud, sin perjuicio del posterior reparto que corresponda realizar a los causahabientes entre sí.

Artículo 13. Revisión de la compensación económica.

1. Cuando se produzca una modificación del estado de salud de la persona afectada por la exposición amianto que, por aplicación del baremo previsto en el anexo I, determine una compensación de importe superior a la que hubiere sido previamente reconocida, se podrá solicitar su revisión, que deberá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.

2. Además del cumplimiento de los requisitos generales, con la solicitud deberá aportarse el certificado previsto en el anexo II emitido por la consejería de sanidad u órgano análogo de la respectiva comunidad autónoma o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades de Ceuta y Melilla al que se refiere el artículo 8, acreditativo de la nueva patología derivada de la exposición al amianto, salvo en los supuestos en los que la persona trabajadora tenga reconocida por la nueva patología una pensión por contingencia profesional originada por la exposición al amianto.

3. La revisión conllevará el abono de la diferencia entre el importe de la compensación abonada y la que corresponda de conformidad con lo previsto en el baremo para la nueva patología certificada.

4. Los causahabientes de la persona afectada por el amianto que haya sido indemnizada conforme a este real decreto por una patología distinta al mesotelioma únicamente podrán solicitar la revisión de la compensación abonada cuando antes de su fallecimiento la persona causante hubiese sido diagnosticada de mesotelioma, o de cáncer de pulmón o de laringe relacionados con la exposición al asbesto, y no hubiera solicitado la revisión. Asimismo, deberán aportar junto con la solicitud los documentos exigidos en el artículo 9.2.c). En este caso, los causahabientes tendrán derecho al cobro de la diferencia entre el importe de la compensación abonada y la correspondiente al mesotelioma.

El derecho a solicitar la revisión de la compensación abonada prescribirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto.

La Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto, creada en el artículo 5 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, y adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y compuesta, en todo caso, por ocho representantes de la Administración General del Estado, tres representantes, respectivamente, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas, estatales o autonómicas, tres personas expertas de reconocido prestigio de la comunidad científica, conocedoras de las consecuencias y patologías derivadas del amianto, nombradas por la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, y tres representantes de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto. Podrá participar un representante de cada comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional segunda. Trasferencias de recursos a las comunidades autónomas.

La financiación de la gestión asumida por las comunidades autónomas en este real decreto se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, mediante las transferencias de recursos que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional tercera. Aportaciones provenientes de las sanciones.

De acuerdo con el artículo 4.1.c) de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, el 75 por ciento del importe de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, tendrán la consideración de recursos económicos para el cumplimento de los fines previstos en dicha ley.

Disposición transitoria única. Aplicación de la prescripción en supuestos anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

1. El plazo de prescripción de cinco años del derecho a la compensación económica comenzará a computar desde la fecha de efectos que proceda en cada caso de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta, cuando los supuestos previstos en el artículo 3 hayan tenido lugar antes de dicha fecha.

2. Los causahabientes de quienes hayan fallecido entre los cinco años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, y la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán ser beneficiarios de la compensación económica que hubiera correspondido a la persona causante, siempre que esta se encontrara en cualquiera de las situaciones que relaciona el artículo 3.1.a), b) y c), habiendo sido diagnosticada de alguna de las patologías indicadas en los citados párrafos, extremo que deberá comprobar el equipo de valoración de víctimas del amianto de la respectiva comunidad autónoma o del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades de Ceuta y Melilla y quedar acreditado mediante el certificado previsto en el anexo II.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, serán causahabientes las personas indicadas en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, queda modificado como sigue:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo f) del apartado 2 del artículo 1, con el siguiente contenido, y los actuales párrafos f), g) y h) quedan renombrados como g), h) e i):

«f) El reconocimiento y control de la compensación económica por daños en la salud ocasionados por la exposición al amianto prevista en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 10 con la siguiente redacción:

«6. El reconocimiento y control del derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.»

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Sanidad para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Únicamente desplegará efectos a partir de esa fecha para aquellas personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 3.1.a).

Para el resto de los supuestos regulados en el artículo 3, los efectos se producirán en función de las previsiones que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Dado en Madrid, el 17 de junio de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

ANEXO II