Real Decreto 484/2025, de 17 de junio, por el que se modifica el Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-12313|Boletín Oficial: 146|Fecha Disposición: 2025-06-17|Fecha Publicación: 2025-06-18|Órgano Emisor: Ministerio de Defensa

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en su título V, capítulo VI, prevé el desarrollo reglamentario de los criterios generales para la publicación y asignación de destinos, las condiciones de permanencia, las limitaciones de acceso a destinos, el derecho preferente de la mujer militar víctima de violencia de género para ocupar otro destino y determinadas condiciones específicas de asignación y cese, en suma, los criterios generales de gestión de personal en relación con los puestos militares. Dicha previsión se ha visto materializada en el Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

Desde su entrada en vigor, el Reglamento ha sufrido hasta la fecha las modificaciones contenidas en el Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre, Real Decreto 577/2017, de 12 de junio, y Real Decreto 44/2019, de 8 de febrero, que han ido adaptando los contenidos del mismo a la experiencia práctica de su aplicación en la gestión de destinos, y, finalmente, el Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre, que articula nuevas medidas para facilitar la conciliación de la vida familiar, personal y profesional de los militares profesionales.

No obstante, lo anterior, nuevas circunstancias y la puesta en práctica diaria de la gestión de personal, ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gestión de destinos.

La experiencia habida en la pandemia generada por la COVID-19, ha mostrado la necesidad de contemplar entre los destinos clasificados como de libre designación aquellos que, a consecuencia de una situación de crisis, emergencia u operativa, resultan de indispensable cobertura. De igual forma, se catalogarán aquellos destinos que, con carácter excepcional, por sus singulares condiciones de idoneidad y de responsabilidad, de carácter operativo o técnico, sean considerados como de indispensable cobertura por las autoridades con competencia para ello, reflejándolo, en este caso, en las relaciones de puestos militares.

En segundo lugar, para evitar posibles errores de interpretación, se ha separado el contenido del término «anuente» del de «carácter forzoso». La redacción actual mostraba cierta indefinición relativa al empleo de ambos conceptos, lo que podría ocasionar alteraciones en la asignación de destinos a solicitantes en esta modalidad.

Por otra parte, se introduce en el artículo 18 un elemento temporal para dar seguridad y estabilidad al personal que, como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos como consecuencia del servicio. Derivado de este cambio, se ha estimado oportuno modificar el apartado 9 del artículo 6, para incluir este supuesto entre los casos en los que se puede otorgar una vacante sin publicación previa, así como a aquellos otros que ya contemplaba el Reglamento en la sección 4.ª del capítulo IV.

Por último, se ha detectado que la regulación de los plazos de incorporación a un destino tras su asignación en los medios oficiales de publicación presentaba incertidumbres o distorsiones que podían afectar, tanto a la eficacia del servicio por la pérdida de conocimientos y experiencia que produce el cese de un profesional, como para la propia persona interesada, que podría verse afectada por motivo de la transición entre destinos, los tiempos de servidumbre o de cumplimiento de determinadas condiciones del servicio. Para tratar de mitigar esta problemática, se da una nueva redacción al artículo 24 del Reglamento, incorporación y relevos.

Este proyecto de real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Responde al principio de necesidad, toda vez que resuelve los compromisos contraídos con las asociaciones profesionales; las demandas expresadas por los Ejércitos y la Armada y, por último, las disfunciones producidas como resultado de la indefinición de los términos «anuente» y «carácter forzoso». Y lo hace con eficacia, sin afectar al resto del desarrollo reglamentario del régimen de destinos, y eficiencia, en tanto que aborda los aspectos puntuales allá donde se han presentado las disfunciones, sin suponer cargas administrativas adicionales. En tal sentido, la norma contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, no contiene cargas administrativas para personas o empresas y se procura con la misma la racionalización de la gestión de los recursos públicos.

De igual modo, la norma garantiza la seguridad jurídica al ejercerse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo integrado y estable, y es conforme a las exigencias del principio de transparencia, ya que sus objetivos están claramente definidos. Así, durante la tramitación, fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento de la misma al resto de asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Asimismo, fue sustanciado el trámite de audiencia e información pública de conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

El Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 3, con la siguiente redacción.

«6. Se entiende por vacante desierta toda aquella vacante que, habiendo sido publicada, no ha sido adjudicada en la resolución de asignación de destinos correspondiente.»

Dos. Se modifica el apartado 6 y se añade un párrafo c) al apartado 9 del artículo 6, quedando redactados del siguiente modo:

«6. En las publicaciones de vacantes se hará constar aquéllas que se asignarán con carácter forzoso en ausencia de personas solicitantes con carácter voluntario o anuente.»

«c) Las que se oferten al personal militar que, como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos como consecuencia del servicio; a la mujer militar víctima de violencia de género; al personal militar a quien se asigne destino con carácter temporal por circunstancias excepcionales de conciliación de la vida profesional, personal y familiar; y, al personal militar que sea declarado víctima del terrorismo.»

Tres. Los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente. Se entiende por solicitud con carácter anuente la de la persona interesada que muestra su disposición a ser destinada con esa condición a alguna de las vacantes que hayan de ser asignadas con carácter forzoso, como se establece en el artículo 6.6, en ausencia de personas solicitantes con carácter voluntario.

Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine la persona titular del Ministerio de Defensa.

2. Las vacantes podrán ser solicitadas por quienes, en la fecha límite de presentación de solicitudes, reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación. Además, deberán tener cumplido el tiempo de mínima permanencia en el destino actual en la citada fecha límite, aunque este plazo de cumplimiento se ampliará hasta la fecha prevista de cobertura de la vacante, si esta figura en la publicación. El personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, tenga reservado su destino, podrá solicitar vacantes para cambio de destino durante el periodo de dicha reserva.»

«4. Las vacantes que se publiquen para personal militar en situación de reserva podrán ser solicitadas por quienes se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera, en la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha límite de cobertura de la vacante, cuando esta se especifique.

5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, el personal militar podrá solicitar una vacante asignada al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones, una vez iniciado el ciclo de ascensos:

a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que la persona solicitante haya sido evaluada para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos, conforme a la resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa o el Jefe de Estado Mayor respectivo, publicada en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que la persona solicitante haya sido evaluada para el ascenso, declarada apta y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos, conforme a la resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa o el Jefe de Estado Mayor respectivo, publicada en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que la persona solicitante haya superado el proceso selectivo correspondiente.

d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que la persona solicitante haya sido evaluada y declarada apta.

El militar afectado por el contenido de este apartado podrá quedar exento del cumplimiento del plazo de mínima permanencia en el destino que ocupe para optar a una vacante asignada al empleo inmediato superior, de acuerdo con las condiciones que establezca mediante orden la persona titular del Ministerio de Defensa.»

Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Destinos de libre designación.

1. Los puestos que deben cubrirse por este procedimiento serán:

a) Los asignados a oficiales generales.

b) Con carácter general, los asignados al resto de empleos a los que se asciende por el sistema de elección.

c) Los de jefe de unidad.

d) Los de apoyo inmediato a órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, con categoría de Director General o superior.

e) Los de apoyo inmediato a Tenientes Generales y Generales de División directamente dependientes del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos.

2. Además de los referidos en el apartado anterior, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 12, podrán clasificar, en las relaciones de puestos militares, como destinos de libre designación aquellos otros puestos que, por sus singulares condiciones de idoneidad y responsabilidad, de carácter operativo o técnico, resulten de indispensable cobertura.

3. También tendrán esta clasificación los que, no estando comprendidos en los casos anteriores, por circunstancias excepcionales sobrevenidas de situaciones operativas, de crisis o de emergencia, se califiquen expresamente como de libre designación.»

Cinco. Los apartados 1 y 7 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los destinos se asignarán con carácter voluntario, anuente o forzoso. La asignación de destino con carácter anuente producirá los mismos efectos que los asignados con carácter voluntario, salvo para la sujeción al tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, y a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, tendrá la consideración de traslado forzoso. Los destinos asignados en ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente tendrán carácter forzoso.»

«7. No se asignará destino cuando se prevea que la persona solicitante de una vacante no pueda desempeñarlo durante el tiempo mínimo de permanencia exigido, contabilizado desde la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha prevista de cobertura de la vacante cuando esta se especifique. Para los destinos en territorio nacional, se exceptúa de esta norma a la persona solicitante que se encuentre afectada por disolución, traslado o variación orgánica de su unidad, se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino o esté previsto su cese en el destino por alguna de las causas establecidas en los párrafos l), ñ) y p) del artículo 25.4 antes de la fecha de cobertura de la vacante, si esta figura en la publicación.

También se exceptuarán del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia para los destinos en territorio nacional al personal militar de carrera que tenga previsto pasar a la situación de reserva y al personal militar de complemento o profesional de tropa y marinería con compromiso de larga duración que finalice su compromiso por edad, si pueden cumplir un año de permanencia en el destino.»

Seis. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«3. En la asignación de destinos correspondientes a vacantes de una misma resolución se resolverán, en primer lugar, las vacantes solicitadas con carácter voluntario, a continuación, las vacantes sin adjudicar se asignarán a quienes las hubieran solicitado con carácter anuente; finalmente, las vacantes sobrantes serán asignadas a aquel personal que deba ser destinado con carácter forzoso, conforme a lo establecido en el artículo 19 siguiendo el orden creciente de publicación.»

Siete. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Destinos de los militares a los que se les ha instruido un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. El personal militar que como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos, como consecuencia del servicio, podrá solicitar la habilitación de una vacante adecuada a dicha limitación en la relación de puestos militares de su Ejército o cuerpo común de pertenencia en el término municipal de su elección. Este derecho se hará efectivo mediante solicitud de la persona interesada al Mando o Jefatura de Personal correspondiente, o a la Dirección General de Personal en el caso de los cuerpos comunes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” de su cambio de situación administrativa como consecuencia de la resolución del expediente, no pudiendo ser destinada con carácter forzoso hasta la finalización de dicho periodo. En caso de no cursar la solicitud, transcurrido dicho plazo perderá el mencionado derecho y se acogerá a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

El destino al puesto habilitado se asignará sin publicación previa de la vacante.

2. El personal militar que como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas haya sido declarado útil y apto para el servicio y el que haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos sin ser dicha limitación consecuencia del servicio, tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes, adecuadas a su condición psicofísica, que se asignen por concurso de méritos o antigüedad en las relaciones de puestos militares, del Ejército o cuerpo común de pertenencia, correspondientes a unidades ubicadas en el mismo término municipal que su última unidad de destino en territorio nacional. Este derecho se mantendrá durante seis meses desde que se publique en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” la resolución de dicho expediente, no pudiendo ser destinado forzoso hasta la finalización de dicho periodo.

Si durante la tramitación del expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas el militar ascendiese al empleo superior y, como consecuencia de este ascenso, le hubiese correspondido el cese en el destino que ocupaba en la fecha de inicio del expediente, perderá el derecho preferente a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Tampoco disfrutará de este derecho preferente el personal militar que en el momento de inicio del citado expediente no estuviera ocupando un destino.»

Ocho. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Solamente se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante a quien haya podido solicitarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Cumplido este requisito, se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante al personal que no la haya solicitado con carácter voluntario o anuente, cuando se den las circunstancias y con arreglo a los procedimientos que se detallan en el artículo 20.»

«3. No podrá ser destinado con carácter forzoso el personal militar de complemento ni el personal militar profesional de tropa y marinería con compromiso de larga duración cuando resten menos de tres meses para la finalización de su compromiso por edad, contabilizado desde la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha prevista de cobertura de la vacante, cuando esta se especifique.

4. Tampoco podrá ser destinado con carácter forzoso el personal militar que tenga previsto pasar a la situación de reserva en un plazo inferior a tres meses, contabilizado desde la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha prevista de cobertura de la vacante, cuando esta se especifique. Se exceptúa de esta norma la asignación de vacantes para personal militar en la reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4.»

Nueve. El título y el apartado 1 del artículo 20 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 20. Asignación de destinos en ausencia de peticionarios con carácter voluntario y anuente.

1. Se considera que se da la circunstancia de “ausencia de peticionarios con carácter voluntario y anuente” cuando, una vez asignados los destinos con tal consideración, no queden personal solicitantes de estas clases para la cobertura de una vacante.

Los destinos que deban asignarse en ausencia de peticionarios con carácter voluntario y anuente lo serán por los siguientes procedimientos:

a) Destinos de libre designación. Las vacantes de libre designación se asignarán, de acuerdo con las necesidades del servicio, debidamente valoradas por la autoridad con competencia para destinar, entre los que reúnan las condiciones profesionales y personales de idoneidad necesarias, aun estando destinados o pendientes de asignación de destino.

b) Destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. Las vacantes de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se asignarán entre quienes se encuentren en las siguientes circunstancias y por el orden siguiente:

1.º Pendientes de asignación de destino, destinando al que lleve más tiempo sin destino y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad.

2.º Destinados en un puesto que figure a amortizar en la correspondiente relación de puestos militares o en un puesto cuyos requisitos no coincidan con su cuerpo, escala, especialidad fundamental o empleo, como consecuencia de la disolución, traslado o variación orgánica de su unidad, destinando al de menor antigüedad. Para la aplicación de este párrafo se tendrá en cuenta lo que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.4.

3.º Destinados con fecha de cese en su destino actual anterior a la fecha de cobertura de la vacante anunciada, destinando al que vaya a cesar en primer lugar y, a igualdad de fecha de cese, al de menor antigüedad.

4.º Destinados en puesto sin exigencia de titulación a un puesto con exigencia de titulación; o de un puesto sin exigencia de titulación, especialidad complementaria o especialidad del segundo tramo de la carrera militar a un puesto en el cual se exija alguno de estos requisitos. Se destinará al que menos tiempo haya ejercido la titulación o la especialidad complementaria o de segundo tramo correspondiente y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad.

5.º Destinados en vacante de su propio empleo y, siendo del empleo inferior al correspondiente a la vacante publicada, hayan tenido ocasión de solicitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5, destinando al de menor antigüedad.

c) También podrán ser destinados con carácter forzoso los militares a los que se otorguen las vacantes contempladas en el artículo 6.9.b), cualquiera que sea su forma de asignación.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo 9 bis al artículo 21, quedando redactado del siguiente modo:

«9 bis. La persona titular del Ministerio de Defensa podrá establecer, con criterios objetivos, limitaciones específicas para la asignación de puestos de idénticas características a los que ya se están ocupando en la misma unidad, centro u organismo de destino.»

Once. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Fecha de efectividad, fecha de cese y tiempos de permanencia en los destinos.

1. La fecha de efectividad de un nuevo destino será la fecha a partir de la cual surte efectos administrativos la asignación de un destino, incluyendo el cómputo de tiempos de permanencia y de servicios efectivos. Esta fecha será la que se fije en cada resolución de asignación del destino. En caso de no establecerse ninguna, será en el decimoquinto día natural contando para dicho plazo como primer día el siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

2. La fecha de cese en un destino será el último día en que la ocupación de un destino surte efectos administrativos. En el caso de que el cese se produzca como consecuencia de la asignación de un nuevo destino, la fecha de cese será la del día anterior a la de efectividad del nuevo destino, sin posibilidad de que estas fechas se solapen.

3. El tiempo de permanencia en un destino se empezará a contabilizar desde la fecha de efectividad del destino. Finalizará en la fecha de cese.

4. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter anuente o con carácter forzoso.

5. Por necesidades del servicio, la persona titular de la Subsecretaría de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y del Espacio, en el ámbito de las competencias asignadas en el artículo 5, lo podrán ampliar hasta cuatro años para los asignados con carácter voluntario y hasta dos para los asignados con carácter anuente o forzoso, salvo para los asignados a la situación de reserva. Esta circunstancia deberá figurar en las relaciones de puestos militares y reflejarse en la publicación de las vacantes.

6. La persona titular de la Subsecretaría de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y del Espacio, en el ámbito de las competencias asignadas en el artículo 5, podrán establecer tiempos máximos de permanencia en los destinos en que lo consideren necesario, que en ningún caso podrán ser superiores a diez años. Esta circunstancia deberá figurar en las relaciones de puestos militares y reflejarse en la publicación de las vacantes.

7. No se contabilizará como tiempo de permanencia en el destino, a los efectos regulados en este reglamento, el transcurrido con licencia por asuntos propios.

8. En los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia.

9. El personal militar que no esté ocupando un destino de jefe de unidad, centro u organismo, cuyo cónyuge o pareja de hecho militar hubiese sido destinado con carácter forzoso a otra provincia o isla, en el caso de las provincias insulares, quedará exento de los plazos de mínima permanencia para solicitar vacantes a esa provincia o isla, siempre que se acceda desde otra distinta. Esta exención finalizará con la obtención de un nuevo destino solicitado con carácter voluntario o anuente, o en el momento que no se solicite alguna de las vacantes que se anuncien en esa provincia o isla. El personal militar que se acoja a esta circunstancia deberá hacerlo constar en la solicitud de vacante.

10. El personal militar que no esté ocupando un destino de jefe de unidad, centro u organismo, cuyo cónyuge o pareja de hecho militar hubiese sido destinado con carácter voluntario a otra provincia o isla, en el caso de las provincias insulares, quedará exento de los plazos de mínima permanencia para solicitar vacantes a esa provincia o isla, siempre que se acceda desde otra distinta. Esta exención finalizará al cumplirse un año desde la asignación del destino al cónyuge o pareja de hecho, con la obtención de un nuevo destino solicitado con carácter voluntario o anuente, o en el momento que no se solicite alguna de las vacantes que se anuncien en esa provincia o isla. El personal militar que se acoja a esta circunstancia deberá hacerlo constar en la solicitud de vacante.

11. Cuando en los procedimientos incoados por acoso sexual o acoso por razón de sexo, una vez resuelto el expediente disciplinario sin responsabilidad o recaída resolución judicial, en el caso de que la causa penal haya finalizado por sentencia absolutoria firme o auto firme de sobreseimiento o archivo de la causa, el denunciado quedará exento de los plazos de mínima permanencia para solicitar destino en otra unidad o regresar a la unidad de origen en caso de haber sido destinado a otra unidad durante el proceso.

En caso de que el denunciado se encontrase ocupando un puesto en comisión de servicio, en virtud de lo dispuesto en la letra h) del artículo 28.2, cesará en la misma, a no ser que la persona interesada manifieste su voluntad de continuar, pudiendo prolongarse en este caso la comisión hasta seis meses desde la fecha de la sentencia absolutoria firme o del auto firme de sobreseimiento o archivo de la causa o desde la fecha de la resolución del expediente disciplinario sin responsabilidad.»

Doce. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Incorporación y relevos.

1. La fecha de despedida, como norma general, será la fecha de cese en el destino. En caso de que se hubiera establecido una fecha de efectividad en la publicación de la vacante, la fecha de despedida será aquella que permita respetar los plazos máximos de incorporación establecidos en el apartado 3 de este artículo, antes de la fecha de efectividad en el nuevo destino. Si no fuera posible, la incorporación será posterior a esta.

2. La fecha de incorporación al nuevo destino será la fecha en la que se efectúa la presentación en el nuevo destino, y estará dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo, que, con carácter general, se prolongarán más allá de la fecha de efectividad.

3. Los plazos máximos de incorporación a un nuevo destino serán los periodos máximos de tiempo comprendidos entre la fecha de cese del destino anterior y la fecha de incorporación al nuevo destino, y serán los siguientes:

a) Tres días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en el mismo término municipal que el de origen.

b) Diez días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en distinto término municipal que el de origen y no se encuentre incluido en los párrafos c) y d) siguientes.

c) Un mes cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre archipiélagos, entre cualquiera de estos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.

d) Un mes cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre diferentes países.

4. Con carácter particular, los plazos máximos de incorporación al nuevo destino empezarán a contabilizar:

a) Al finalizar la comisión, si el militar estuviera previamente designado para prestar una comisión de servicio nacional o en el extranjero.

b) Al finalizar el permiso o licencia, si el militar estuviera disfrutando cualquiera de los permisos o licencias regulados en la normativa en vigor sobre régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas.

c) Al finalizar el curso, si el militar se encontrara realizando un curso de la enseñanza de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.

5. Los plazos máximos de incorporación al nuevo destino podrán ser modificados en la resolución por la que se asigne el destino cuando, por necesidades del servicio, se disponga la incorporación urgente del destinado.

6. Con carácter general, el periodo de transferencia de cometidos será el tiempo que abarca desde la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” de la asignación de un nuevo destino hasta la fecha de cese del destino. Se refiere al periodo en que la persona que cesa transfiere los cometidos que realizaba a otro personal del mismo destino.

7. El relevo en el destino será el período de tiempo necesario para efectuar la transferencia de responsabilidades entre la persona que cesa y la que se incorpora al puesto en aquellas vacantes o destinos que así se determinen en la correspondiente publicación en “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Este período no podrá superar los cinco días hábiles, y al militar que se incorpore al destino se le aplicará durante el relevo lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

8. En el caso de personal militar pendiente de asignación de destino, para contabilizar los plazos máximos de incorporación, se considerará como destino de origen la unidad de dependencia o de adscripción. La fecha de efectividad se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22.

9. La persona titular del Ministerio de Defensa determinará las normas que regulen los relevos en los destinos, así como las condiciones en las que se podrá modificar el plazo de efectividad de un nuevo destino, los plazos máximos de incorporación y las autoridades competentes para ello.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

En tanto no se aprueben por la persona titular del Ministerio de Defensa las normas de desarrollo a las que se refieren los nuevos artículos 7.1, 7.5, 21.9 bis y 24.9 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, las materias reguladas en tales preceptos continuarán rigiéndose por la normativa aplicable a la entrada en vigor de este real decreto en todo cuanto no se oponga a lo previsto en él.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2025.

Dado en Madrid, el 17 de junio de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Defensa,

MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ