I
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, estableció el marco regulatorio de la actividad de juego de ámbito estatal y juego online. Esta ley, además de ofrecer seguridad jurídica a operadores y participantes, tiene entre sus principales objetivos la protección de determinados colectivos considerados vulnerables, la prevención de conductas adictivas, y, en general, la protección de los consumidores.
En el ámbito de la protección de los participantes en actividades de juego destacan las medidas adoptadas en los reglamentos de desarrollo de la citada ley, entre los que han de señalarse, el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, que incluye disposiciones relativas al control de acceso al juego, a la información que los operadores han de proporcionar a la persona participante sobre su actividad de juego, a los límites de los depósitos de los participantes o al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, y el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, así como el Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego.
II
Entre las medidas de protección más relevantes contempladas desde el inicio de la regulación de esta actividad en España, figura la relativa al establecimiento de los límites a los depósitos que pueden realizar los participantes en los operadores de juego online de ámbito estatal.
La actual regulación de los límites de depósito se encuentra establecida en el artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, que dispone que los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos. El anexo II de la norma establece una serie de importes máximos que no pueden superar los depósitos realizados por los jugadores en dichos períodos de tiempo.
Estos límites, tal y como están configurados, se establecen de manera independiente para cada operador, lo que supone que el volumen total de depósitos que puede realizar un participante en el mercado de juego depende, en última instancia, del número de operadores en los que participe y en los que mantenga una cuenta de juego abierta. En este sentido, debe destacarse que alrededor de un tercio de los jugadores activos online desarrollan una actividad multioperador, constituyendo dentro de este colectivo los que lo hacen en dos operadores el contingente más numeroso, y añadiéndose a esta circunstancia la desproporcionada concentración de pérdidas en un segmento muy reducido de los participantes –aproximadamente el ochenta por ciento de la pérdida acumulada se concentra en el diez por ciento de los participantes–. En definitiva, así concebido, el actual modelo de límites de depósito no resulta plenamente satisfactorio desde la perspectiva de la protección de los consumidores y de una política de juego seguro que ponga al participante en las actividades de juego en el centro de su interés.
Por ello, a la luz de la situación descrita y del conocimiento que la autoridad encargada de la regulación del juego ha acumulado en el ejercicio de sus funciones de supervisión, el apartado dos del artículo primero del real decreto procede a modificar el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, introduciendo un nuevo artículo 36 bis que establece un sistema de límites de depósito, que es complementario e independiente del modelo actualmente existente y aplicable a la totalidad de los participantes en actividades de juego online. El nuevo sistema toma en consideración el conjunto de depósitos efectuado por una persona participante en cada uno de los operadores en los que tenga cuenta abierta, de tal manera que aquel no pueda superar en un determinado periodo de tiempo el límite de depósito establecido.
El nuevo modelo, denominado sistema de límites de depósito conjuntos por jugador, tendrá por finalidad dotar a los participantes en las actividades de juego de una herramienta adicional mediante la que mejorar la gestión de su actividad de depósito cuando tengan cuentas abiertas en varios operadores y promover de esta forma una mejor protección de sus intereses. El sistema se concibe como una herramienta adicional y complementaria del actual previsto en el artículo 36 del citado real decreto. Sus destinatarios o destinatarias, en línea con la orientación general de las medidas adoptadas en el ámbito del juego seguro o responsable, son la totalidad de los participantes en actividades de juego, aunque por su propia naturaleza tendrá entre sus máximas beneficiarias a aquellas personas participantes que mantengan cuenta abierta con varios operadores.
El real decreto introduce también un nuevo anexo III en el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, que establece los límites de depósito diarios, semanales y por períodos de cuatro semanas conjuntos que se implementarán en el conjunto de participantes registrados en los operadores. Estos límites serán plenamente disponibles para las personas jugadoras, que los podrán suprimir o modificar en el sentido que estimen más oportuno.
El sistema de límites de depósito conjuntos por jugador será gestionado por la autoridad encargada de la regulación del juego, la cual pondrá a disposición de las personas jugadoras y de los operadores la herramienta técnica que permita su adecuado funcionamiento. Esta opción ofrece múltiples ventajas operativas y funcionales, ya que garantiza la existencia de una adecuada coordinación entre los distintos actores involucrados (participantes y operadores), al ser la autoridad reguladora el único de los actores que tiene acceso a la totalidad de la información necesaria. Desde esta perspectiva se salvan los inconvenientes derivados de la inevitable compartición de información que un sistema de estas características requiere para su adecuado funcionamiento, así como las reticencias y limitaciones legales que pudieran existir caso de no intervenir directamente la autoridad pública responsable de la supervisión. Igualmente, se minimizan las problemáticas derivadas de los posibles tratamientos de datos de carácter personal que otros modelos pueden acarrear, ya que será la autoridad reguladora la única que en la gestión y supervisión del funcionamiento del sistema tendrá acceso a este tipo de datos.
En definitiva, con la introducción de esta medida se pretende ahondar en la protección del jugador, en línea con la política pública de refuerzo de las medidas en materia de juego responsable o seguro adoptadas en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, y en el Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo.
III
Además, este real decreto tiene por objeto también la actualización de ciertos aspectos puntuales del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, y del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo.
Así, en relación con el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, el apartado uno del artículo primero modifica el artículo 13 para introducir un inciso aclaratorio del alcance que el representante permanente en España de un operador tiene a efectos de las notificaciones. El apartado tres modifica el artículo 43 para suprimir como forma de garantía la hipoteca constituida sobre inmuebles ubicados en España. El apartado cuatro, por su parte, modifica la disposición adicional décima, relativa a la tramitación electrónica, a efectos de introducir la obligatoriedad de que los participantes en actividades de juego se relacionen con el sistema de límites de depósito de la autoridad de regulación del juego a través de medios electrónicos. En este sentido, ha de señalarse que la actividad de juego objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, se realiza particularmente a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, y los participantes en actividades de juego de ámbito estatal son un colectivo constituido por personas físicas que cuentan con acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para desarrollar la actividad de juego online y, por lo tanto, gozan de la capacidad técnica necesaria para relacionarse con el nuevo sistema. El apartado cinco, añade un nuevo apartado a la disposición adicional duodécima que articula un marco de cooperación entre la Dirección General de Ordenación del Juego y el Consejo del Protectorado de la ONCE en relación con el funcionamiento del nuevo sistema. Por último, el apartado siete del artículo primero, modifica el importe de las garantías del anexo I del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre.
Por su parte el artículo segundo modifica el Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, para que los portales de información de los operadores de juego en la sección relativa al «Juego más seguro» incluyan una referencia expresa al sistema de límites de depósito establecido mediante este real decreto.
En la parte final, la disposición adicional única establece un período de prueba e información a los participantes, previo a la entrada en vigor del sistema, para garantizar su plena operatividad cuando esta se produzca, mientras que la disposición transitoria primera tiene por finalidad establecer el comienzo del período de cómputo correspondiente al límite de una y de cuatro semanas. Por su parte, la disposición transitoria segunda tiene por objeto actualizar el importe de las garantías para garantizar el mantenimiento de su valor real. Por último, en la disposición final primera se introduce la facultad de desarrollo normativo y la disposición final segunda regula la entrada en vigor.
IV
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia esta norma se justifica en la necesidad de desarrollar reglamentariamente una previsión relacionada con las medidas de juego seguro o responsable, mediante la puesta a disposición de los participantes en actividades de juego de un nuevo y complementario, a los ya existentes, instrumento de protección. En este sentido, esta norma persigue un interés general, ya que busca, en línea con medidas adoptadas en otros reales decretos, afianzar decididamente la protección de los consumidores velando por las personas que participan en esta actividad y, de forma más amplia, la garantía para la salud pública mediante la prevención de las conductas adictivas. Además, es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que la norma supone una regulación imprescindible al objeto de garantizar la eficacia tuitiva a que obedece su adopción. Así, el establecimiento de unos límites con alcance general desde la puesta en marcha del sistema garantiza la efectiva puesta a disposición de todos los usuarios registrados de la herramienta, eliminando los costes derivados de una implantación paulatina o el menor alcance y, por lo tanto, menor eficacia que tendría una determinación de los límites dejada, desde el comienzo, a la libre iniciativa de los usuarios registrados en las plataformas de los operadores. Ahora bien, esto último, se conjuga con un enfoque en que se ha considerado también de suma importancia que sean los propios participantes en las actividades de juego los que, en último término, puedan disponer de cuáles sean las cantidades limitativas que deseen establecer a sus depósitos. Asimismo, la norma guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y favorece su certidumbre y claridad, respetando así el principio de seguridad jurídica. Esta iniciativa cumple con el principio de eficiencia, al no suponer cargas administrativas innecesarias. Asimismo, durante su procedimiento de elaboración se ha respetado el principio de transparencia, favoreciendo la participación de las potenciales destinatarias y destinatarios de la norma a través del trámite de información pública y de la consulta al Consejo Asesor de Juego Seguro, grupo de trabajo constituido por representantes de distintos ámbitos relacionados con el juego de azar, adscrito al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y cuyo objetivo es el asesoramiento en materia de elaboración de políticas públicas en el marco del juego seguro.
Además, este real decreto ha sido presentado en el Consejo de Políticas de Juego, conforme a lo previsto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Igualmente, ha sido sometido al informe del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Por último, se dicta este real decreto al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que autoriza al Gobierno a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e implementación de lo previsto en la ley, así como en lo dispuesto en el artículo 8, relativo a la protección de los consumidores y políticas de juego responsable; el artículo 10.5, letra g), relativo a los compromisos asumidos por los operadores en la gestión responsable del juego; el artículo 15, letras f) e i), relativos a los derechos de los participantes en los juegos; el artículo 21, párrafos 9), 16) y 18), relativos a las funciones que corresponden a la autoridad encargada de la regulación del juego y, finalmente, el artículo 24, relativo a las competencias de inspección y control de esta última.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2026,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.
El Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, queda redactado de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 13.1, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán participar en el procedimiento para el otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o forma societaria análoga del Espacio Económico Europeo, fehacientemente acreditada, que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos.
Cuando la persona jurídica no disponga de domicilio social en España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones a todos los efectos.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 36 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 36 bis. Sistema de límites de depósito conjuntos por jugador.
1. Los límites económicos para el conjunto de depósitos que cada participante pueda realizar en la totalidad de las cuentas de juego asociadas a los registros de usuario que mantenga con cualquiera de los operadores de juego son los recogidos en el anexo III, el cual podrá ser modificado mediante resolución de la autoridad encargada de la regulación del juego, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos.
2. Para la configuración, control y gestión de los límites económicos aplicables al conjunto de depósitos de los participantes en actividades de juego, la autoridad encargada de la regulación del juego desarrollará un sistema de límites de depósito conjuntos por jugador que se aplicará de manera complementaria e independiente a los sistemas de control y gestión de los límites previstos en el artículo 36.
3. Los operadores de juego deben disponer de los medios técnicos necesarios para conectar sus sistemas de control y gestión de límites a los depósitos y el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador de la autoridad encargada de la regulación del juego, así como tener en cuenta la información que se derive del mismo con carácter previo a la eventual aceptación de depósitos en las cuentas de los participantes registrados en sus plataformas de juego. En este sentido, los operadores de juego no podrán aceptar los depósitos efectuados por un participante que, de acuerdo con la información que proporcione el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador, superen los límites establecidos, debiendo informar al participante sobre tal circunstancia.
La autoridad encargada de la regulación del juego podrá establecer modelos de formato y contenido del mensaje mediante el que se remita esta información, que serán de uso obligatorio para los operadores de juego.
4. El sistema de límites de depósito conjuntos por jugador permitirá a los participantes establecer límites económicos para el conjunto de sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general en el anexo III, los cuales quedarán registrados de forma inmediata en el sistema.
5. Igualmente, el sistema permitirá que cada participante pueda solicitar de forma expresa la modificación de los límites económicos para el conjunto de sus depósitos por encima de los establecidos en el anexo III, así como la supresión de cualquier límite económico. Los nuevos límites, o su supresión, serán efectivos a los tres días hábiles desde que se haya producido la solicitud de modificación de límites. Además, no podrá solicitarse la supresión o el aumento de los límites establecidos por el participante de conformidad con lo previsto en el apartado 4, si no han transcurrido tres meses desde el último aumento de dichos límites.
6. Los participantes en actividades de juego modificarán los límites conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 a través de la funcionalidad específica para este propósito con la que contará el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador.
En los casos previstos en el apartado 5, con carácter previo a la efectiva modificación o supresión de cualquier límite económico, la autoridad encargada de la regulación del juego pondrá a disposición de los participantes información sobre los riesgos derivados de la actividad de juego, con el fin de promover la práctica de un juego más seguro.
7. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá dictar aquellas resoluciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. La garantía podrá consistir en:
a) Efectivo, depositado en la cuenta que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego y en la forma que esta establezca.
b) Avales presentados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.
c) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional décima. Tramitación electrónica.
1. Los procedimientos regulados en este real decreto podrán ser tramitados a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo. Dichos procedimientos estarán accesibles a los interesados a través de la sede electrónica de la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal.
2. En atención a las características y capacidad técnica atribuibles al colectivo de las personas participantes en actividades de juego de ámbito estatal desarrolladas a través de páginas web, aplicaciones u otros canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la interacción de los participantes en actividades de juego con el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador previsto en el artículo 36 bis tendrá lugar a través de los medios electrónicos que a tal fin dispondrá la autoridad encargada de la regulación del juego.»
Cinco. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional duodécima, que queda redactado como sigue:
«4. Para garantizar el adecuado funcionamiento global del sistema de depósitos conjunto por jugador regulado en el artículo 36 bis, el Consejo de Protectorado de la ONCE podrá suscribir un acuerdo con la Dirección General de Ordenación del Juego para la realización de aquellas actuaciones materiales o técnicas imprescindibles que permitan el intercambio de información entre dicha Dirección General y la ONCE sobre los depósitos de sus registros de usuario y la interconexión de sus sistemas en lo que respecta a los límites de depósito conjuntos por jugador, todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden al Consejo de Protectorado.
El intercambio de información entre la Dirección General de Ordenación del Juego y la ONCE deberá respetar las normas sobre tratamiento de datos de carácter personal previstas en la disposición adicional decimotercera.»
Seis. Se añade una disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimotercera. Gestión del sistema de límites de depósito conjuntos por jugador.
El sistema de límites de depósito conjuntos será gestionado por la autoridad encargada de la regulación del juego, que tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos de carácter personal que se realice.
Las comunicaciones de datos de carácter personal entre los operadores y la autoridad encargada de la regulación del juego, así como los tratamientos de datos de carácter personal que se realicen en el sistema tienen su base legitimadora en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o el ejercicio de poderes públicos.
Queda prohibido el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos genéticos, biométricos y los relativos a la salud, orientación o vida sexual de las personas, así como cualquier otro dato que sea irrelevante o innecesario.
La autoridad encargada de la regulación del juego establecerá los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de carácter personal de los usuarios de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. En este sentido, todos los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
La autoridad encargada de la regulación del juego únicamente tratará los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de límites de depósito conjuntos por jugador y en concreto los siguientes: nombre y apellidos, documento de identificación utilizado para darse de alta en la plataforma del operador, fecha de nacimiento, sexo, correo electrónico y teléfono, los límites de depósitos conjuntos establecidos y sus fechas de entrada en vigor, así como los depósitos y cancelaciones de depósitos realizadas por la persona participante. Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento.
En todo caso, la autoridad encargada de la regulación del juego deberá informar a los usuarios acerca de las condiciones del tratamiento de sus datos de carácter personal y de las finalidades para las que se produce el tratamiento, así como los derechos que les corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del anexo I, que quedan redactados como sigue:
«1. El importe de las garantías a las que se refiere el capítulo III del título II de este real decreto en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, vinculado a las licencias generales durante su período inicial será de dos millones seiscientos mil euros por cada licencia general otorgada, salvo para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que será de seiscientos cincuenta mil euros. A estos efectos, el cómputo del período inicial se inicia en la fecha de solicitud de la licencia general y finaliza el 31 de diciembre del año posterior al de su otorgamiento.
El importe vinculado a las licencias singulares no será considerado para el cálculo del importe de la garantía durante el período inicial.
2. En los años posteriores al período inicial, el importe vinculado a la totalidad de las licencias generales de las que sea titular el operador, cualquiera que fuera su modalidad, será de un millón trescientos mil euros, salvo en el supuesto de que el operador sólo fuera titular de una licencia general para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, en cuyo caso el importe será de trescientos veinticinco mil euros.
Los importes referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el número cuarto, tendrán a su vez la consideración de cuantía mínima de la garantía de operador.»
Ocho. Se introduce un anexo III con el siguiente contenido:
«ANEXO III
Límites del Sistema de límites de depósito conjuntos por jugador
1. Los límites de constitución de depósitos a los que se refiere el apartado primero del artículo 36 bis del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, serán los siguientes:
a) 700 euros para el importe diario.
b) 1.750 euros para el importe semanal.
c) 3.300 euros para el importe por un período de cuatro semanas.
2. A los efectos de este anexo, se entenderá por día al periodo comprendido entre las 06:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente; por semana, al periodo comprendido entre las 06:00 horas del martes y las 06:00 horas del martes siguiente; y por período de cuatro semanas al comprendido entre las 06:00 horas del martes de la primera semana y las 06:00 horas del martes de la cuarta semana.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego.
El párrafo d) del artículo 9.2 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego, queda redactado como sigue:
«d) Límites de depósitos y su operativa de funcionamiento y modificación. Esta información comprenderá tanto la información relativa a los límites que los operadores de juego deberán establecer para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos, como a la información relativa al sistema de límites de depósito conjuntos de la autoridad encargada de la regulación del juego.»
Disposición adicional única. Período de prueba e información a los participantes.
Seis meses antes de la entrada en vigor de las previsiones de este real decreto relativas al sistema de límites de depósito conjunto por jugador, la autoridad encargada de la regulación del juego pondrá a disposición de los operadores una versión de prueba del sistema.
Durante este período, tanto los operadores de juego como la autoridad de regulación llevarán a cabo todas las acciones que sean necesarias para el correcto funcionamiento del sistema, así como para su adecuado conocimiento por los participantes registrados. La autoridad de regulación del juego podrá requerir la colaboración de los operadores para dar a conocer el funcionamiento del sistema.
Disposición transitoria primera. Cómputo de los períodos de una y de cuatro semanas.
1. El cómputo del primer período de una semana a que hace referencia el anexo III del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, introducido mediante el apartado ocho del artículo primero se iniciará el primer martes siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto y el de los períodos sucesivos se reiniciará el mismo día de la semana, de manera continuada, cada semana.
2. El cómputo del primer período de cuatro semanas a que hace referencia el anexo III del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, introducido mediante el apartado ocho del artículo primero se iniciará el primer martes siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto y el de los períodos sucesivos se reiniciará el mismo día de la semana, de manera continuada, cada cuatro semanas.
Disposición transitoria segunda. Régimen de actualización de las garantías constituidas.
A la entrada en vigor del apartado siete del artículo primero por el que se modifican los apartados 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, relativo al importe de las garantías, aquellas entidades que tuvieran constituidas garantías por un importe inferior al previsto en el referido artículo deberán proceder a su actualización, en la forma y en los plazos establecidos en el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, y en su normativa desarrollo.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior:
a) El apartado siete del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la publicación del real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Los apartados uno y tres del artículo primero, que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 24 de junio de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030,
PABLO BUSTINDUY AMADOR