La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla en su artículo 14.7 que, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece un régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.
El artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone que para el otorgamiento del régimen retributivo específico se establecerán mediante real decreto las condiciones, tecnologías o colectivo de instalaciones concretas que podrán participar en el mecanismo de concurrencia competitiva, así como los supuestos en los que se fundamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
España ha asumido unos objetivos en relación con el desarrollo de las energías renovables y con la mejora de la eficiencia energética en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030, estableciéndose, entre ellos, un escenario objetivo para el parque de generación de energía eléctrica, que requiere de actuaciones públicas de apoyo a las instalaciones de generación a través de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. Fundamentándose en lo anterior, se incluye una medida en el citado plan para impulsar 1.200 MW de cogeneración de alta eficiencia.
A la vista de lo anterior y al objeto de alcanzar dicho escenario, se considera necesaria la renovación del parque de cogeneración existente, sustituyendo las instalaciones de combustión más contaminantes y promoviendo la construcción de nuevas instalaciones más eficientes y con menor impacto medioambiental, que den cumplimiento a los requerimientos normativos más exigentes en estas materias.
En virtud de todo ello, y con el fin de avanzar en el cumplimiento de los objetivos recogidos en el PNIEC 2023-2030, tanto en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero como de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, este real decreto establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico para un total de 1.200 MW de potencia de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del subgrupo a.1.1 e instalaciones de cogeneración de alta eficiencia de los grupos b.6 y b.8, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, mediante convocatorias sucesivas celebradas al amparo de este real decreto.
Este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.
Este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2026,
RESUELVO:
Primero. Convocatorias para la asignación del régimen retributivo específico.
1. Se aprueba la celebración de convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para un total de 1.200 MW de potencia instalada, según la definición establecida en su artículo 3, destinado a instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del subgrupo a.1.1 y de los grupos b.6 y b.8, conforme a la clasificación establecida en su artículo 2.1.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobarán los términos en que se desarrollará el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico, se fijarán los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia aplicables a las convocatorias y los demás aspectos establecidos para la correcta aplicación del régimen retributivo específico, incluido el calendario indicativo para la asignación del régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia. Asimismo, se regularán las condiciones y los plazos para renovar y, en su caso, adaptar las configuraciones singulares de medida existentes dentro de los supuestos excepcionales previstos en la normativa vigente, debidamente justificados por la acreditada imposibilidad técnica o física para adoptar una configuración conforme al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
La asignación de dicho régimen retributivo específico y el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo se determinarán mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.
3. El otorgamiento del régimen retributivo específico se llevará a cabo mediante la realización de sucesivas subastas convocadas al amparo de este real decreto, por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.
Segundo. Condiciones exigidas para la participación en las convocatorias para la asignación del régimen retributivo específico.
1. Estarán incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del grupo a.1 y las instalaciones de los grupos b.6 y b.8, definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico a través de las convocatorias celebradas al amparo de este real decreto, las instalaciones deberán pertenecer a las siguientes tipologías de actuación:
a) Nuevas instalaciones del subgrupo a.1.1.
b) Nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8.
c) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.1 que conlleven su mantenimiento en el subgrupo a.1.1.
d) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.2 que conlleven su transformación en instalaciones del subgrupo a.1.1.
e) Modificaciones de instalaciones existentes de biomasa solo eléctricas o de cogeneración, de forma que resulten en instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8.
3. Mediante la orden de desarrollo de este real decreto se establecerán los requerimientos técnicos exigibles a las instalaciones referidas en el apartado anterior, así como los criterios que deben cumplir dichas instalaciones para ser consideradas nuevas instalaciones o modificaciones de instalaciones existentes.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema eléctrico.
5. Conforme a la disposición adicional decimocuarta.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones de cogeneración de más de 15 MW de potencia neta ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Tercero. Eficacia.
El presente real decreto surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra este real decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dado el 24 de junio de 2026.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ