El artículo 149.1.21.ª de la Constitución dispone que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Por otra parte, en el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución y a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, fue aprobado el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos.
Además, el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determina que el mismo tiene por objeto regular el tráfico, la circulación de todos los vehículos y la seguridad vial, y, entre otros aspectos, el ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en esta materia.
A su vez, el artículo 147.Siete del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, añade un anexo IX en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial sobre el régimen de funcionamiento y actividad de los centros de sensibilización y reeducación vial. En concreto, su apartado 14 dispone que las referencias hechas en este anexo al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico de él dependientes se entenderán hechas a los organismos equivalentes de las comunidades autónomas que ejerzan competencia ejecutiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
En consecuencia, procede ampliar las funciones traspasadas por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en aquellos aspectos orientados a garantizar la adecuada cualificación de los conductores en materia de seguridad vial, a través de los centros de reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas, y reconocer el ejercicio por la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de autorización de centros de sensibilización y reeducación vial.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre la base de estas previsiones normativas, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 22 de junio de 2026, el acuerdo de ampliación de las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos, que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 2026,
RESUELVO:
Primero. Aprobación del acuerdo de la Comisión Mixta.
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de ampliación de las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 22 de junio de 2026 y que se transcribe como anexo de este real decreto.
Segundo. Ampliación de las funciones traspasadas.
En consecuencia, quedan ampliadas las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos, según figura en el acuerdo de la Comisión Mixta y en los términos y condiciones que allí se especifican.
Tercero. Efectividad de la ampliación.
La ampliación será efectiva a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Cuarto. Publicación y efectos.
Este real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo eficacia el día de su publicación.
Dado el 15 de julio de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática,
ÁNGEL VÍCTOR TORRES PÉREZ
ANEXO
Don Jorge García Carreño y doña Begoña Pérez de Eulate González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 22 de junio de 2026 se adoptó el acuerdo de ampliación de las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la ampliación.
El artículo 149.1.21.ª de la Constitución dispone que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Por otra parte, en el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución y a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, fue aprobado el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos.
Además, el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determina que el mismo tiene por objeto regular el tráfico, la circulación de todos los vehículos y la seguridad vial, y, entre otros aspectos, el ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en esta materia.
A su vez, el artículo 147.Siete del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, añade un anexo IX en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial sobre el régimen de funcionamiento y actividad de los centros de sensibilización y reeducación vial. En concreto, su apartado 14 dispone que las referencias hechas en este anexo al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico de él dependientes se entenderán hechas a los organismos equivalentes de las comunidades autónomas que ejerzan competencia ejecutiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
En consecuencia, procede ampliar las funciones traspasadas por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en aquellos aspectos orientados a garantizar la adecuada cualificación de los conductores en materia de seguridad vial, a través de los centros de reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas, y reconocer el ejercicio por la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de autorización de centros de sensibilización y reeducación vial.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre la base de estas previsiones normativas procede formalizar el acuerdo de ampliación de las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos.
B) Funciones de la Administración del Estado que se amplían.
1. Se amplían las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos, con el traspaso del ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
a) La autorización, inspección y sanción de los centros de reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores y la tramitación y resolución de todos los procedimientos administrativos que recaigan en esta materia.
b) La percepción de los derechos o tasas a que dé lugar el ejercicio de las funciones anteriores.
2. La Comunidad Autónoma del País Vasco continuará ejerciendo las funciones de autorización de centros de sensibilización y reeducación vial incluyendo la resolución, la modificación, la renovación y la extinción de la misma, así como la declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de la autorización y las sanciones, inspecciones y auditorías respectivas de los centros y de los cursos.
C) Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez autorizado el centro de reconocimiento, procederá a su comunicación a la Jefatura Provincial de Tráfico procedente a fin de que ésta realice su inscripción en el Registro de Centros de Reconocimiento para Conductores de Vehículos a Motor. Igualmente, desde la Comunidad Autónoma se comunicará cualquier modificación en su régimen de funcionamiento o variación de los datos que sirvieron de base para su autorización, así como cuando tenga lugar la suspensión o el cese de las actividades del centro, para la correcta inscripción en el Registro por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
D) Fórmulas institucionales de cooperación.
1. La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrán unas adecuadas vías de coordinación y cooperación en relación con las funciones traspasadas a cuyo efecto celebrarán los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración.
2. A tal fin se crea una Comisión Técnica de composición paritaria, constituida por seis miembros, tres designados por la Administración del Estado y tres por la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá como finalidad la cooperación, el intercambio mutuo de información y el seguimiento relativos a las funciones traspasadas.
La Comisión Técnica se reunirá a petición de cualquiera de las dos Administraciones.
E) Régimen de financiación de la ampliación de funciones.
El coste asociado a esta ampliación de funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco se financiará por la Comunidad Autónoma del País Vasco, disponiendo, entre otros, de los ingresos percibidos por los derechos y tasas objeto del traspaso.
F) Documentación y expedientes de las funciones que se amplían.
La entrega de la documentación y expedientes de las funciones que se amplían se realizará en el plazo de tres meses desde la publicación del real decreto por el que se apruebe este acuerdo.
G) Fecha de efectividad de la ampliación.
La ampliación de funciones objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del 1 de enero de 2027.
Y para que conste se expide la presente certificación en Madrid, 22 de junio de 2026.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Jorge García Carreño y Begoña Pérez de Eulate González.