Real Decreto 606/2026, de 22 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-16172|Boletín Oficial: 180|Fecha Disposición: 2026-07-22|Fecha Publicación: 2026-07-25|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

I

El artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Además, el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva. Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución Española, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.

La no discriminación se articula, asimismo, como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, y de otras convenciones de las Naciones Unidas para evitar la discriminación en distintos campos, tales como la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965. En el ámbito del Consejo de Europa la no discriminación es un valor esencial, y desde la entrada en vigor del Protocolo número 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la igualdad y la no discriminación constituyen un derecho autónomo, no dependiente de los otros reconocidos en la Convención.

La igualdad de trato y la no discriminación constituyen, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que ha dado lugar a un importante acervo en esta materia. Se han aprobado diferentes directivas que forman un importante corpus normativo de protección frente a la discriminación.

Por su parte, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, tiene por objeto garantizar y promover el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación, en desarrollo del artículo 9.2, y de los artículos 10 y 14 de la Constitución Española. Esta ley constituye el mínimo común normativo en materia de derecho antidiscriminatorio en España y establece un marco legal orientado a la prevención y erradicación de cualquier tipo de discriminación, ofreciendo a las víctimas una protección efectiva, tanto individual, como colectiva, y facilitando la reparación de sus derechos.

Como uno de los principales instrumentos para lograr estos fines, la citada ley crea la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (en adelante, la Autoridad), como autoridad administrativa independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos de competencia del Estado previstos en esa ley, tanto en el sector público como en el privado.

Además, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, designa a la Autoridad como organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

La figura del organismo de igualdad que viene a constituir la Autoridad trae causa del derecho de la Unión Europea, que la introdujo por primera vez en el año 2000 a través de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, ante la evidencia de que, por más garantizado que esté el principio de igualdad y no discriminación en el plano jurídico formal, se requiere de un órgano especializado para promover su implantación y vigencia real y efectiva y, en particular, para que las víctimas de discriminación tengan una institución de referencia que les asista en su denuncia o reclamación hasta poder restablecerse en su derecho. A estos efectos, la citada directiva atribuía al organismo de igualdad las funciones de prestar asistencia independiente a víctimas de discriminación, realizar estudios independientes en esta materia, publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.

Con posterioridad, la figura del organismo de igualdad se incorporó también a tres directivas en materia de igualdad de género, la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro; la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; y la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo. Estas directivas han sido transpuestas al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer, que atribuyen al mismo la condición de organismo de igualdad competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en las mismas.

Los organismos de igualdad se han generalizado en el conjunto de países pertenecientes a la Unión Europea, existiendo una diversidad de modelos y pluralidad de organismos, que en unos casos se ocupan de un motivo de discriminación específico, como pueda ser la discriminación por razón de sexo o por razón de origen racial o étnico, y en otros casos abarcan la asistencia a víctimas de discriminación por varios motivos, que pueden incluir la edad, la discapacidad, la orientación e identidad sexual, la expresión de género, la religión o creencias o la enfermedad.

A nivel nacional, España apuesta por la coexistencia de organismos de igualdad con mandatos diferenciados. En este sentido, junto con otros organismos de igualdad con mandatos especializados, como el Instituto de las Mujeres, O.A., que se consolida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, como el organismo de igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación por razón de sexo de larga trayectoria, la Autoridad se configura como organismo de igualdad en defensa de diversos motivos de discriminación, de conformidad con la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Este desarrollo normativo ha culminado recientemente con la aprobación de dos directivas que concretan con mayor detalle las funciones de estos organismos de igualdad, establecen los estándares mínimos de independencia, recursos y capacidad que deben reunir para el ejercicio efectivo de sus funciones y derogan los preceptos de las directivas anteriores que se referían a estos organismos: la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE, y la Directiva (UE) 2024/1500, de 14 de mayo de 2024, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE. Ambas directivas refuerzan, además, las dimensiones de asistencia a víctimas y de prevención de la discriminación que deben desarrollar los organismos de igualdad de trato.

La regulación contenida en la Ley 15/2022, de 12 de julio, es conforme con estos requisitos establecidos en las directivas europeas y dota a la Autoridad del carácter de autoridad administrativa independiente, en el sentido de lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y le confiere la condición de organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, que ha sido sustituido por el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 14 de mayo de 2024, en virtud de su artículo 23.

Las autoridades administrativas independientes son entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, disponiendo de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado y también de cualquier interés empresarial o comercial.

Las autoridades administrativas independientes se rigen por su norma de creación, sus estatutos y las normas que regulan sus sectores de actuación. En este sentido, el artículo 41.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, prevé que la actuación de la Autoridad se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la citada ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y el Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación y por su propio Estatuto.

Por su parte, en lo que se refiere al régimen de personal, el artículo 42 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, dispone que el personal al servicio de la Autoridad será, con carácter general, funcionario de carrera de las Administraciones públicas o, en su caso, personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, todos ellos sometidos a la normativa laboral o de función pública que les resulte de aplicación.

En lo que se refiere al régimen económico-patrimonial, el artículo 42.2 establece que la Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos previstos anualmente en los Presupuestos Generales del Estado; las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor; los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos, las contraprestaciones derivadas de los convenios que suscriba, y cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

En su conjunto, este régimen garantiza el cumplimiento de los estándares mínimos de independencia y autonomía exigidos por la legislación de la Unión Europea para los organismos de igualdad de trato.

La citada ley señala que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno, a iniciativa de la Autoridad y a propuesta de los Ministerios de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Hacienda y Función Pública, Política Territorial y Derechos Sociales y Agenda 2030, adoptaría, mediante real decreto, el Estatuto de la Autoridad previsto en el artículo 41.3 de la ley.

La ley, por tanto, atribuye a la Autoridad la iniciativa para la aprobación de su Estatuto, así como la participación en su elaboración. Para la puesta en funcionamiento de la Autoridad, el Real Decreto 360/2025, de 6 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 246/2024, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, realizó una serie de modificaciones dirigidas a garantizar el correcto desempeño de las funciones de la Autoridad, hasta la aprobación del Estatuto al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, a iniciativa de la propia Autoridad, y de la Relación de Puestos de Trabajo de la Autoridad.

En particular, prevé que la Autoridad quede vinculada al Ministerio de Igualdad, a través de la persona titular del mismo, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, 1 de octubre, sin que en ningún caso dicha vinculación afecte a su plena independencia y autonomía funcional y sin que pueda recibir ni aceptar instrucciones en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias; establece que la persona titular de la Presidencia de la Autoridad tendrá la consideración de alto cargo, con rango de subsecretario o subsecretaria; y establece una serie de previsiones organizativas y presupuestarias, con carácter provisional, para garantizar el inicio de su actividad. El real decreto prevé también que el Ministerio de Igualdad preste los servicios y el apoyo administrativo necesario para garantizar el inicio de la actividad de la Autoridad hasta la fecha que al efecto se determine por orden de la persona titular del Ministerio de Igualdad, y que hasta que la Autoridad cuente con un presupuesto propio, la financiación de sus actuaciones se realizará con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Igualdad.

II

El real decreto consta de un artículo único que dispone la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad así como de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y diez disposiciones finales que prevén, respectivamente, la designación de la Autoridad como organismo de igualdad, la colaboración con el Instituto de las Mujeres, O.A., y con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica (CEDRE), una propuesta para la constitución de un Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia, el régimen transitorio para el funcionamiento de la Autoridad, la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, las modificaciones normativas para habilitar la participación de la Autoridad en distintos foros y otros órganos en el ámbito de la igualdad de trato, la salvaguarda de rango reglamentario de las previsiones incluidas en órdenes ministeriales que son objeto de modificación de este real decreto, la incorporación del Derecho de la Unión Europea y la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En lo que concierne al Estatuto, se compone de 38 artículos y se estructura en ocho capítulos: capítulo I «Disposiciones generales» (artículos 1 a 6); capítulo II «Estructura orgánica de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículos 7 a 15), con dos secciones: «De la Presidencia de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.», y «De los órganos directivos de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.»; capítulo III «Del Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación» (artículos 16 a 18); capítulo IV «Personal al servicio de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículos 19 a 25); capítulo V «Régimen de contratación, patrimonial, de financiación y presupuestario de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículos 26 a 32); el capítulo VI «Colaboración con otras administraciones, entidades y particulares» (artículos 33 y 34); capítulo VII «Transparencia, acceso y accesibilidad» (artículos 35 a 37) y, finalmente, el capítulo VIII «Asesoramiento jurídico de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículo 38).

El capítulo I «Disposiciones generales» regula la naturaleza y régimen jurídico de la Autoridad, un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena autonomía e independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. A efectos únicamente organizativos y presupuestarios, está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Igualdad, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía e independencia.

La sede de la Autoridad se fija en la ciudad de Madrid. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única, párrafo segundo, del Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal y se crea la Comisión consultiva para la determinación de las sedes, que permite excepcionar la aplicación del procedimiento para la determinación de la sede en el caso de aquellas entidades que hubiesen sido autorizadas o previstas por una directiva cuyo plazo de transposición estuviera vencido a la entrada en vigor de este real decreto y cuya transposición no se hubiera completado a dicha fecha.

Se considera que este es precisamente el caso de la Autoridad. Así, la Ley 15/2022, de 12 de julio, expresamente establecía en su disposición adicional tercera que la Autoridad será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio. Esto debe ponerse en relación con el informe publicado por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (en adelante ECRI) sobre España el 28 de febrero de 2018, que expresamente estableció como recomendación sujeta a seguimiento «que las autoridades adopten medidas urgentes para establecer un organismo independiente de promoción de la igualdad para luchar contra el racismo y la intolerancia», confirmando esta carencia en el informe de seguimiento de 23 de febrero de 2021 y en el informe adoptado en julio 2025 y publicado el 30 de octubre 2025. En definitiva, considerándose que solo con la creación de la Autoridad se dio pleno cumplimiento a la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio, cuyo plazo de trasposición había expirado sobradamente, se entiende de aplicación la excepción mencionada, y ello con independencia de que con posterioridad se hayan emitido nuevas directivas en materia de organismos de igualdad, porque es al momento de creación del organismo al que, según la dicción literal del precepto, deberá plantearse la aplicación del mismo.

Se establecen como fines de la Autoridad los de proteger y promover la igualdad de trato por razón de las causas y en los ámbitos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio, y actuar proactivamente para prevenir la discriminación y garantizar la prestación independiente de servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación.

En lo que concierne a sus funciones, estas son las derivadas de la aplicación del artículo 40 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, entre otras, garantizar la prestación independiente de servicios gratuitos y especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por las causas establecidas en la ley; recibir y tramitar quejas y reclamaciones de las personas que hayan podido sufrir discriminación; interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación; constituirse en órgano de mediación y conciliación; ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato; realizar actividades de prevención de la discriminación y promoción de la igualdad; elaborar estudios, informes y estadísticas sobre discriminación; o elaborar recomendaciones y dictámenes en materia de igualdad, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos o instituciones públicas y, en concreto, al Instituto de las Mujeres, organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en las directivas para la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

El capítulo II «Estructura orgánica de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» regula la estructura de la entidad a partir de su órgano principal: la Presidencia, de la que depende un Gabinete como órgano de asistencia inmediata. Esta estructura se completa con tres órganos directivos: la Dirección de atención a víctimas de discriminación, de la que a su vez dependen el Departamento de atención y justicia restaurativa, el Departamento de asuntos jurídicos y recomendaciones y el Departamento de régimen sancionador; la Dirección de prevención, estudios y estadísticas, de la que dependen el Departamento de prevención sensibilización y formación y el Departamento de estudios y estadísticas; y, finalmente, se prevé una Secretaría General, con las competencias propias de recursos humanos, gestión económico-financiera, contratación, asuntos generales, asesoramiento jurídico y sobre los sistemas de información y medios electrónicos.

En la sección primera, se describen las fórmulas de designación y cese de la persona titular de la Presidencia, sus funciones, el régimen de delegación de competencias, y su independencia en el desempeño de su cargo. En la sección segunda se regulan los restantes órganos de la Autoridad.

El capítulo III regula el Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que se constituye como un órgano colegiado, con carácter de grupo de trabajo de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para el asesoramiento de la persona titular de la Presidencia, previendo su composición, forma de renovación, funcionamiento y el mandato de sus miembros.

El capítulo IV, sobre «Personal al servicio de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» regula el régimen de personal, funcionario o laboral, sus retribuciones, la evaluación del desempeño, incompatibilidades y el deber de secreto profesional.

El capítulo V «Régimen de contratación, patrimonial, de financiación y presupuestario de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.», recoge las normas sobre recursos económicos, patrimonio y régimen de financiación, régimen presupuestario, contabilidad y control de la gestión económico-financiera.

El capítulo VI «Colaboración con otras administraciones, entidades y particulares» regula el deber de colaboración que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, deben prestar todas las Administraciones públicas y particulares a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. También regula la participación de la Autoridad en diferentes foros y órganos.

El capítulo VII «Transparencia, acceso y accesibilidad» regula las obligaciones de la Autoridad relativas a la publicación de las funciones que desarrolla, los convenios suscritos o su estructura organizativa, así como las relativas a la obligación de garantizar la accesibilidad universal y de que la información sea fácilmente comprensible.

Por último, el capítulo VIII «Asesoramiento jurídico de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» dispone que será la Abogacía General del Estado quien prestará el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Autoridad mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.

III

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De un lado, se materializan los principios de necesidad y eficacia, habida cuenta de que existen razones de interés general, ya expuestas, para la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., de otro, se respeta el principio de proporcionalidad, toda vez que la presente norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y no impone obligaciones a sus destinatarios. Igualmente, rige el principio de seguridad jurídica, al completarse la regulación de esta materia e imbricarse la iniciativa dentro del ordenamiento jurídico administrativo, tanto nacional como del ámbito de la Unión Europea e internacional, y ser coherente con el mismo. Asimismo, se adecúa al principio de eficiencia, pues el proyecto no impone nuevas cargas administrativas distintas de las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio. Finalmente, se salvaguarda el principio de transparencia, pues la necesidad de la propuesta y sus objetivos constan de manera clara y explícita en la memoria de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal de Transparencia, y en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública.

En su virtud, a iniciativa de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a propuesta de la Ministra de Igualdad, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2026,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

De conformidad con lo establecido en los artículos 41.3 y el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., (en adelante, la Autoridad) cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Designación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., como organismo de igualdad del Reino de España.

Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación será el organismo de igualdad competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE.

Disposición adicional segunda. Colaboración con el Instituto de las Mujeres, O.A., como organismo de igualdad del Reino de España.

1. La Autoridad y el Instituto de las Mujeres, O.A., cooperarán de manera estructurada en el ejercicio de sus respectivas funciones como organismos nacionales de igualdad de conformidad con las directivas europeas en la materia.

2. A tal efecto, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, ambos organismos suscribirán un convenio que contenga:

a) Los mecanismos de intercambio de información en materia de asistencia a víctimas, investigaciones y actuaciones de oficio.

b) Los procedimientos para la remisión y derivación de casos, especialmente en supuestos de discriminación múltiple o interseccional en los que concurra el motivo de sexo, y sin perjuicio de la intervención prioritaria del organismo de mayor especialización.

c) La elaboración conjunta de informes, estudios y recomendaciones, de conformidad con las funciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y en la Ley 15/2022, de 12 de julio.

d) La cooperación en acciones judiciales, mediación y asesoramiento a víctimas cuando las causas de discriminación puedan solaparse por afectar a mujeres o a discriminaciones por razón de sexo.

e) La fijación y establecimiento de canales de comunicación permanentes y grupos de trabajo mixtos.

f) La planificación conjunta de estrategias dirigidas a la aplicación del principio de transversalidad de género y la perspectiva interseccional.

3. Las previsiones contenidas en el convenio se aplicarán, en todo caso, en el marco de las competencias, funciones, potestades y legitimaciones legalmente atribuidas a cada organismo.

4. El convenio será objeto de publicidad en los portales institucionales de ambos organismos.

Disposición adicional tercera. Colaboración con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica (CEDRE), de conformidad con el ordenamiento jurídico español y las directivas europeas aplicables.

1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y No Discriminación y el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, colaborarán en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico español y las directivas europeas aplicables.

2. A tal efecto, adoptarán los mecanismos de coordinación necesarios para el ejercicio de sus funciones en materia de asistencia y orientación a víctimas de discriminación por su origen racial o étnico, realización de estudios, publicación informes y elaboración de recomendaciones y propuestas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, y cualesquiera otras de su ámbito de competencia.

Disposición adicional cuarta. Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, en el plazo de un año desde su constitución, la Autoridad presentará al departamento competente en materia de igualdad de trato una propuesta para la constitución de un Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el funcionamiento de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

1. Hasta que la Autoridad cuente con un presupuesto propio, su actividad se financiará con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Igualdad, que no afecten a los créditos del Instituto de las Mujeres, O.A.

2. El Ministerio de Igualdad prestará los servicios y el apoyo administrativo necesario para el inicio de la actividad de la Autoridad y hasta la puesta en funcionamiento de la misma en la fecha que al efecto se determine por orden de la persona titular del Ministerio de Igualdad.

3. La cobertura inicial de los puestos creados en la relación de puestos de trabajo de la Autoridad se podrá hacer mediante comisión de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores.

Se añade una nueva letra g) al artículo 6.1 del Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores, con la siguiente redacción:

«g) Una persona en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación A.A.I.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden TAS/1713/2005, de 3 de junio, por la que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo tercero de la Orden TAS/1713/2005, de 3 de junio, por la que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, con la siguiente redacción:

«f) Una vocalía por parte de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 891/2005, de 22 de julio, por el que se crea y regula el Consejo Estatal del Pueblo Gitano.

El Real Decreto 891/2005, de 22 de julio, por el que se crea y regula el Consejo Estatal del Pueblo Gitano, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«El Consejo Estatal del Pueblo Gitano está constituido por la presidencia, dos vicepresidencias, 41 vocalías y una secretaría.»

Dos. Se añade una nueva letra c) al artículo 7.1, con el siguiente tenor literal:

«c) Una vocalía, en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación A.A.I.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes.

El Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, en los siguientes términos:

«Artículo 4. Composición.

El Foro para la integración social de los inmigrantes estará constituido por: la presidencia, dos vicepresidencias designadas entre las vocalías, una secretaría y 31 vocalías, distribuidas de la siguiente forma:

1. Diez en representación de las Administraciones públicas.

2. Diez en representación de las personas inmigrantes y refugiadas, a través de sus asociaciones legalmente constituidas.

3. Diez en representación de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con interés e implantación en el ámbito inmigratorio.

4. Una en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«6. Por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No discriminación, A.A.I., la persona titular de la Presidencia.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.

Se añade una nueva letra j) al artículo 4.1 del Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, con la siguiente redacción:

«j) Por parte de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., una vocalía a designar por la persona titular de la Presidencia.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, con la siguiente redacción:

«El Consejo contará también con una persona representante de la Federación Española de Municipios y Provincias y otra en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., ambas, con voz y sin voto, designadas por la persona titular del Ministerio con competencias en discapacidad.»

Disposición final séptima. Modificación de la Orden IGD/577/2020, de 24 de junio, por la que se crea el Consejo de Participación de las Personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI) y se regula su funcionamiento.

Se añade una nueva letra k) al artículo 3.1 de la Orden IGD/577/2020, de 24 de junio, por la que se crea el Consejo de Participación de las Personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI) y se regula su funcionamiento, con la siguiente redacción:

«k) Una vocalía en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.»

Disposición final octava. Salvaguardia de rango reglamentario.

Las previsiones incluidas en órdenes ministeriales que son objeto de modificación por este real decreto podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final novena. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE, con la excepción de las cuestiones que afectan a la igualdad entre mujeres y hombres y a la no discriminación por razón de sexo.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 22 de julio de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ESTATUTO DE LA AUTORIDAD INDEPENDIENTE PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN, A.A.I.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico y sede.

1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I. (en adelante, la Autoridad), creada por el artículo 40 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal de las previstas en el artículo 109.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía funcional respecto del Gobierno, de las entidades integrantes del sector público, de los poderes públicos o de cualquier entidad pública o privada en el ejercicio de sus funciones.

2. La actuación de la Autoridad se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo dispuesto en la Ley 15/2022, de 12 de julio, y en las normas que la desarrollen, así como por este Estatuto y por el reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe.

Supletoriamente, se regirá por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación así como por las disposiciones que las desarrollen.

3. La Autoridad tendrá su sede en la ciudad de Madrid. Sin perjuicio de lo anterior y para garantizar una adecuada prestación del servicio de asistencia a víctimas de discriminación, la Autoridad podrá crear delegaciones territoriales y concertar con otras instituciones públicas o privadas el establecimiento de oficinas o puntos de atención en distintas partes del territorio.

Artículo 2. Fines.

1. La Autoridad tiene como fines proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos previstos en el artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, tanto en el sector público como en el privado. A estos efectos, actuará proactivamente para prevenir la discriminación y promover la igualdad, así como para abordar y responder a la discriminación cuando ésta se produzca, incluida la discriminación múltiple e interseccional.

2. Asimismo, garantizará la prestación independiente de servicios gratuitos, especializados y accesibles de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación, en particular mediante la recepción y tramitación de las quejas o reclamaciones de las víctimas y la puesta en acción de actividades de mediación y conciliación, en los términos previstos en este estatuto, así como a través del ejercicio de acciones judiciales.

Artículo 3. Autonomía e independencia.

1. La Autoridad está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Igualdad. En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines cuenta con autonomía orgánica y funcional, debiendo actuar en todo caso con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones públicas y de cualquier organización pública o privada, y libre de influencia externa en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, en particular en lo que se refiere a su estructura administrativa, rendición de cuentas, presupuesto, personal y cuestiones organizativas.

2. La estructura interna de la Autoridad debe garantizar el ejercicio independiente e imparcial de sus competencias.

3. En el desempeño de sus funciones, ni la persona titular de la Presidencia, ni el personal, ni las personas integrantes de los órganos de la Autoridad podrán solicitar ni aceptar instrucciones del Gobierno, de las Administraciones públicas ni de ninguna entidad pública o privada. La Autoridad gestionará sus propios recursos financieros y de otro tipo y adoptará sus propias decisiones en relación con su estructura interna, la rendición de cuentas, el personal y las cuestiones organizativas. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, se garantizará que la Autoridad disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desempeñar todas sus funciones y ejercer todas sus competencias de manera eficaz.

Artículo 4. Funciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad realizará las siguientes funciones:

a) Garantizar la prestación independiente de servicios gratuitos y especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, contando para ello con la colaboración de organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad de trato y el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación, mediante un enfoque interseccional, facilitando la accesibilidad universal y con perspectiva de género.

b) Recibir y tramitar quejas o reclamaciones de las personas que hayan podido sufrir discriminación, de sus representantes, así como de cualquier persona o entidad que tenga conocimiento de un acto, práctica o disposición que estime discriminatorios por razón de las causas establecidas en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

c) Iniciar, de oficio o a instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de la jurisdicción militar.

d) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación, y, en su caso, dar traslado a las autoridades nacionales, autonómicas o locales competentes.

e) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido penal o laboral. Las decisiones que tome la Autoridad en los procedimientos de mediación o conciliación tendrán carácter vinculante para las partes, y podrán incluir propuestas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

f) Ejercitar, en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación las acciones judiciales previstas en el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 2.f) y en el 17.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y en el artículo 19.1.i), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

g) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.

h) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en los procedimientos que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 217.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, el artículo 60.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y el artículo 40.m) de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

i) Dar cumplimiento a la previsión de publicidad prevista en el artículo 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

j) Emitir el informe que prevé el artículo 77.3 bis de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

k) Realizar actividades dirigidas a prevenir la discriminación y promover la igualdad de trato, con un enfoque interseccional y con perspectiva de género. Estas actividades incluirán, entre otras, promover la adopción de códigos de buenas prácticas y el intercambio de buenas prácticas; actividades de comunicación y eventos tales como la preparación de conferencias y seminarios; actividades formativas y de capacitación; actividades de sensibilización; y cualesquiera otras actividades similares. Asimismo, la Autoridad velará por que las campañas de comunicación y sensibilización para promocionar la igualdad de trato y prevenir la discriminación que desarrollen los poderes públicos tengan en cuenta las características específicas de los diferentes grupos destinatarios cuyo acceso a la información pueda verse obstaculizado, usando las herramientas y formatos de comunicación adecuados, desde una perspectiva interseccional y de accesibilidad universal.

l) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen la Ley 15/2022, de 12 de julio, así como cualquier otro proyecto de disposición general, procedimientos, estrategias, planes y programas que afecten al derecho a la igualdad de trato y no discriminación, incluyendo la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y No Discriminación.

m) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.

n) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes y estadísticas de carácter periódico, incluyendo datos desagregados por sexo y procurando incluir asimismo datos desagregados por edad, origen racial o étnico, situación administrativa, discapacidad, orientación e identidad sexual, condiciones socioeconómicas y otros factores relevantes.

ñ) Promover estudios sobre igualdad de trato y no discriminación, así como sobre las formas históricas de discriminación estructural, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que realice.

o) Formular recomendaciones a entidades públicas y privadas, entre ellas autoridades públicas, interlocutores sociales, empresas y organizaciones de la sociedad civil, sobre los datos que deben recogerse en relación con los derechos y obligaciones derivados de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

p) Cumplir las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 300/2008, (UE) núm. 167/2013, (UE) núm. 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), en tanto entidad de las previstas en el artículo 77 de dicho reglamento.

q) Velar por que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las Administraciones públicas y en el sector privado se rijan por criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, evaluando su potencial impacto discriminatorio, en colaboración con otros organismos de protección de los derechos fundamentales, especialmente con el Instituto de las Mujeres, O.A, en supuestos de discriminación interseccional.

r) Colaborar con los organismos y entidades con competencias en la materia en la monitorización de discursos de odio discriminatorio, identificando tendencias y patrones que puedan generar riesgos para la pacífica convivencia y el respeto a la diversidad y a la dignidad de las personas, elaborando informes periódicos y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes y a los operadores de plataformas digitales y promoviendo medidas preventivas y campañas de sensibilización para reducir la propagación de discursos discriminatorios.

s) Elaborar y aprobar recomendaciones sobre formas de reparar los daños causados por la discriminación, incluidos los daños causados por las formas históricas de discriminación estructural, que podrán incluir propuestas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

t) Formular recomendaciones objetivas y fundamentadas, de carácter general o particular, sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación, que serán publicadas en el portal de internet de la Autoridad.

u) Participar en los foros y mantener las relaciones que procedan en el ámbito internacional en relación con sus funciones y competencias.

v) Colaborar con el Defensor del Pueblo, el Instituto de las Mujeres, O.A., y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.

w) Colaborar en acciones de prevención, promoción, protección y reparación frente a cualquier forma de discriminación con las entidades del tercer sector especializadas en derechos humanos.

x) Presentar, en los términos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 15/2022, de 12 de julio, un informe amplio e integral sobre aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que puedan pervivir en las disposiciones normativas de rango legal o reglamentario vigentes en los ámbitos competenciales del Estado, así como de las prácticas administrativas que persistan que se acrediten como incompatibles con el objeto de dicha ley.

y) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, las eventuales modificaciones de este estatuto.

z) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.

aa) Recibir las comunicaciones a las que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, a los efectos de incoar en su caso el expediente administrativo sancionador que corresponda.

ab) Cualquier otra que le sea atribuida por ley o reglamentariamente.

2. Las funciones descritas en el apartado anterior se realizarán sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de las Mujeres, O.A. como organismo de igualdad competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en las directivas de igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres, de acuerdo con la normativa vigente.

En este sentido, la Autoridad actuará coordinadamente con el Instituto de las Mujeres, O.A., sin perjuicio de la actuación prioritaria del Instituto en los temas de discriminación por razón de sexo.

Artículo 5. Información y planificación estratégica.

1. La Autoridad adoptará un programa de trabajo, cada cinco años, donde se incluirán sus prioridades y líneas de actividad. Dicho programa se concretará con carácter anual, mediante un plan que se aprobará por la persona titular de la Presidencia en el último trimestre de cada año. El programa y el plan se publicarán en el portal de internet de la Autoridad.

2. Asimismo, elaborará anualmente el informe anual de actividades, en el que se recogerá, entre otras cuestiones, su presupuesto anual, dotación de personal e información financiera, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo. Dicho informe será objeto de publicación general e incluirá información sobre evaluación del impacto de la actividad de la Autoridad, número de quejas recibidas desagregadas por sexo, y procurando incluir asimismo datos por edad, origen racial o étnico, situación administrativa, discapacidad, orientación e identidad sexual, condiciones socioeconómicas y otros factores relevantes, procesos de mediación y conciliación y propuestas legislativas. Para el contenido de dicho informe, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16.1 y el artículo 17.b), así como los indicadores a que se refiere el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1499, del Consejo, de 7 de mayo de 2024, relativos a los recursos humanos, técnicos y financieros, la independencia de funcionamiento, la accesibilidad y la eficacia de la Autoridad y la evolución de sus competencias o estructura.

Artículo 6. Potestades administrativas.

De acuerdo con la legislación aplicable y con lo dispuesto en este Estatuto, corresponde a la Autoridad el ejercicio de las potestades administrativas necesarias para la realización de sus fines, salvo la potestad expropiatoria, en virtud del artículo 89.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Estructura orgánica de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Artículo 7. Estructura orgánica de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

1. La Autoridad se estructura en los siguientes órganos:

a) La Presidencia, como máximo órgano de representación y gobierno.

b) Los siguientes órganos directivos, con nivel orgánico de subdirección general:

1.º La Dirección de atención a víctimas de discriminación.

2.º La Dirección de prevención, estudios y estadísticas.

3.º La Secretaría General.

2. De la Presidencia depende directamente un Gabinete, como su órgano de asistencia inmediata, que tendrá atribuidos el impulso de las funciones indicadas en el artículo 10, así como funciones de protocolo, relaciones institucionales e internacionales, comunicación, planificación y dirección estratégica. Le corresponderá igualmente la coordinación de los órganos directivos de la Autoridad, la gestión de los mecanismos de rendición de cuentas y el control de las cuestiones de transparencia y gestión de calidad.

3. Las direcciones actuarán de forma coordinada y colaborarán para el ejercicio de sus funciones.

4. Se adscribe a la Autoridad, sin participar de su estructura jerárquica, el Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

Sección 1.ª De la Presidencia de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Artículo 8. La Presidencia.

1. La Autoridad estará dirigida por la persona titular de la Presidencia, a quien le corresponderá su representación. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, la persona titular de la Presidencia será nombrada por el Gobierno mediante real decreto, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación. Este nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante las comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado en los términos previstos en los Reglamentos de dichas Cámaras. El Congreso, a través de la comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá aprobar o rechazar el nombramiento de la persona candidata propuesta en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. En el caso de que la propuesta fuera rechazada, el Gobierno presentará a la Cámara una nueva persona candidata en el plazo de tres meses.

Su mandato será de cinco años, sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por estar incursa en alguna causa de incompatibilidad, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo. En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se acordará previa instrucción del correspondiente expediente y se pondrá en conocimiento de las Cortes Generales. El cese será acordado por el Gobierno mediante real decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de igualdad.

2. La persona titular de la Presidencia tendrá la consideración de alto cargo, con rango de subsecretario o subsecretaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

3. Los actos y decisiones de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad pondrán fin a la vía administrativa. Contra los actos y resoluciones de la Presidencia cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La persona titular de la Presidencia comparecerá, al menos anualmente, ante las comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado.

Artículo 9. Independencia.

1. La persona titular de la Presidencia desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, y estará sujeta al régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, de conformidad con la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo las que sean inherentes a su condición de persona titular de la Presidencia de la Autoridad.

2. La persona titular de la Presidencia desempeñará su cargo con plena independencia y total objetividad. No estará sujeta a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones del Gobierno, de las entidades integrantes del sector público, de los poderes públicos o de cualquier entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

Artículo 10. Funciones de la Presidencia.

La persona titular de la Presidencia ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Autoridad.

b) Comparecer ante las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

c) Suscribir las decisiones de mediación o conciliación, inicio de investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación, ejercicio de acciones judiciales, puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de hechos constitutivos de delito, emisión de dictámenes, informes, opiniones, estadísticas y estudios.

d) Efectuar los requerimientos de información, en el marco de las investigaciones a las que se refiere el artículo 40.c) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 4.c).

e) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como ejercer su presidencia.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuestos, que se remitirá al Ministerio de Hacienda, para su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

g) Acordar las variaciones en los créditos del presupuesto del organismo.

h) Aprobar los gastos, ordenar los pagos y acordar los restantes actos de gestión presupuestaria, salvo aquellos reservados de manera expresa al Consejo de Ministros.

i) Formular, aprobar y rendir las cuentas de la Autoridad junto con el informe de auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

j) Acordar la procedencia de advertencia pública por incumplimiento del deber de colaboración, así como su publicación en el portal de internet de la Autoridad.

k) Ejercer como órgano de contratación de la Autoridad.

l) Acordar las actuaciones en materia de gestión patrimonial del organismo a propuesta de la Secretaría General.

m) Acordar el nombramiento y cese de las personas titulares de las Direcciones y de la persona titular de la Secretaría General, así como acordar el nombramiento y cese del restante personal al servicio de la Autoridad.

n) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, la potestad disciplinaria y la inspección de los servicios de la Autoridad.

ñ) Acordar, por necesidades del servicio, la redistribución de efectivos entre las Direcciones.

o) Convocar y resolver los procesos de provisión de puestos de trabajo que integren al personal de la Autoridad y contratar al personal laboral a su servicio.

p) Proponer la relación de puestos de trabajo de la Autoridad, en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, así como sus complementos específicos y aprobar la distribución del complemento de productividad y otros incentivos al rendimiento, dentro de la cantidad autorizada a estos efectos.

q) Suscribir, en el ámbito de las competencias de la Autoridad, convenios con entidades públicas y privadas, incluidos convenios con el Instituto de las Mujeres, O.A., el Defensor del Pueblo u órganos similares de las comunidades autónomas o entidades locales para establecer los mecanismos de cooperación que se consideren oportunos, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

r) Impulsar las relaciones con la sociedad civil y las entidades del tercer sector especializadas en derechos humanos, colaborando en acciones de prevención, promoción, protección y reparación frente a cualquier forma de discriminación con estas organizaciones.

s) Dirigir las actuaciones de la Autoridad en materia de relaciones internacionales, participando en foros internacionales, promoviendo la colaboración con organismos análogos en el ámbito internacional y estableciendo relaciones con otros países.

t) Proponer al Gobierno la modificación del presente Estatuto.

u) Aprobar en el último trimestre del año el plan de trabajo con carácter anual y, cada cinco años, el plan de trabajo quinquenal conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1, realizando el seguimiento e impulso de toda su programación estratégica.

v) Aprobar el informe anual de actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.

w) Aprobar el reglamento de régimen interior de la Autoridad.

x) Ejercer las restantes funciones que le atribuyen la ley, el Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

y) Las restantes facultades que no estén expresamente atribuidas a ningún otro órgano de la Autoridad.

Artículo 11. Delegación de competencias de la Presidencia.

La Presidencia de la Autoridad podrá delegar sus competencias en los órganos directivos, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias a las que se refieren las letras e), f), i) v) y w) del artículo 10.

Artículo 12. Régimen de suplencia de la Presidencia.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, o si de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, estuviera incursa en alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las funciones atribuidas a la Presidencia será asumido por la persona titular de la Secretaría General. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente en ella, el ejercicio de las funciones correspondientes será asumido por la persona titular de la Dirección de atención a víctimas de discriminación.

Sección 2.ª De los Órganos Directivos de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Artículo 13. Dirección de atención a víctimas de discriminación.

1. La Dirección de atención a víctimas de discriminación es el órgano administrativo, dependiente de la Presidencia, que desarrolla las siguientes funciones:

a) Garantizar la prestación independiente de servicios gratuitos y especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación conforme a lo establecido en el artículo 40.a) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, contando para ello con la colaboración de organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad del trato y el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación.

b) Recibir y tramitar quejas o reclamaciones de las personas que hayan podido sufrir discriminación, de sus representantes, así como de cualquier persona o entidad que tenga conocimiento de un acto, práctica o disposición que estime discriminatorios por razón de las causas establecidas en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

El procedimiento de recepción y tramitación de las quejas o reclamaciones, que se adecuará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incorporará los mecanismos de denuncia segura necesarios para garantizar la atención. En particular, en el ejercicio de sus funciones la Dirección realizará una evaluación preliminar sobre la admisibilidad de todas las quejas y reclamaciones e informará a la persona reclamante sobre el curso y el resultado de las mismas, así como de la derivación para su tramitación al departamento competente. Asimismo, informará del marco jurídico aplicable, las vías de recurso disponibles, los servicios ofrecidos por la Autoridad, posibles fórmulas de reparación del daño, las normas de confidencialidad aplicables, la protección de los datos personales y facilitará información sobre la existencia de otros servicios de apoyo psicológico o social que puedan dispensar otros entes públicos o privados.

c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a los órganos competentes de la jurisdicción militar.

d) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación y, en su caso, dar traslado a las autoridades nacionales, autonómicas o locales competentes.

e) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido penal o laboral. La incoación del procedimiento de mediación o conciliación interrumpirá el plazo de prescripción de la acción correspondiente. Las decisiones que adopte la Presidencia tendrán carácter vinculante para las partes, y podrán incluir propuestas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

f) Ejercitar, en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación, las acciones judiciales previstas en el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en el artículo 2.f) y en el artículo 17.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y en el artículo 19.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

g) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos de que haya tenido noticia la Autoridad y que puedan ser constitutivos de infracción penal.

h) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en los procedimientos que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 217.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, el artículo 60.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y el artículo 40.m) de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

i) Dar cumplimiento a la previsión de publicidad prevista en el artículo 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero.

j) Emitir el informe que prevé el artículo 77.3 bis de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

k) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen la Ley 15/2022, de 12 de julio, y sobre los que afecten a la igualdad de trato y no discriminación, así como de cualquier otro proyecto de disposición general, procedimientos, estrategias, planes y programas que afecten al derecho a la igualdad de trato y no discriminación, incluyendo la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y No Discriminación.

l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.

m) Recibir las comunicaciones a las que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, a los efectos de incoar en su caso el expediente administrativo sancionador que corresponda.

n) Elaborar y elevar a la aprobación de la Presidencia recomendaciones sobre formas de reparar los daños causados por la discriminación, incluidos los daños causados por las formas históricas de discriminación estructural, que podrán incluir propuestas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

ñ) Formular recomendaciones objetivas y fundamentadas, de carácter general o particular, sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación. La Dirección publicará los informes y recomendaciones que realice en ejercicio de esta función, en el portal de internet de la Autoridad, y realizará el seguimiento del cumplimiento de estas recomendaciones.

o) Recibir y procesar la información remitida por las entidades y organismos con competencias en monitorización de discurso de odio discriminatorio, identificando tendencias y patrones que puedan generar riesgos para la pacífica convivencia y el respeto a la diversidad y a la dignidad de las personas, elaborando informes periódicos y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes y a los operadores de plataformas digitales.

p) Elaborar las propuestas de modificación del presente Estatuto, a iniciativa de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.

2. De la Dirección dependerán el Departamento de atención y justicia restaurativa, el Departamento de asuntos jurídicos y recomendaciones y el Departamento de régimen sancionador.

3. La Dirección colaborará con todos los servicios y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la prevención y promoción de la igualdad de trato y en el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación.

Artículo 14. Dirección de prevención, estudios y estadísticas.

1. La Dirección de prevención, estudios y estadísticas es el órgano administrativo, dependiente de la Presidencia, que desarrolla las siguientes funciones:

a) Realizar actividades dirigidas a prevenir la discriminación y promover la igualdad de trato, con un enfoque interseccional. Estas actividades incluirán, entre otras, promover la adopción de códigos de buenas prácticas y el intercambio de buenas prácticas; actividades de comunicación y eventos tales como la preparación de conferencias y seminarios; actividades de sensibilización; y cualesquiera otras actividades similares.

b) Velar por que las campañas de comunicación y sensibilización para promocionar la igualdad de trato y prevenir la discriminación que desarrollen los poderes públicos tengan en cuenta las características específicas de los diferentes grupos destinatarios cuyo acceso a la información pueda verse obstaculizado, usando las herramientas y formatos de comunicación adecuados, desde una perspectiva interseccional y de accesibilidad universal y en colaboración, en su caso, con el Observatorio de la Imagen de las Mujeres.

c) Realizar actividades de formación y capacitación dirigidas a dotar de conocimientos, herramientas y recursos en materia de igualdad de trato y no discriminación tanto en el ámbito público como privado, con vistas a aumentar el nivel de sensibilización y las competencias de los agentes implicados y de las personas integrantes de entidades de la sociedad civil.

d) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, de forma coordinada y con el fin de prevenir el riesgo de dispersión de datos, informes y estadísticas de carácter periódico, incluyendo datos desagregados por sexo y procurando incorporar asimismo datos desagregados por edad, origen racial o étnico, situación administrativa, discapacidad, orientación e identidad sexual, condiciones socioeconómicas y otros factores relevantes. Igualmente, diseñará y mantendrá un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores.

e) Promover estudios sobre igualdad de trato y no discriminación, así como sobre las formas históricas de discriminación estructural. En particular, en relación con esta última, publicar estudios sobre las diferentes formas históricas de discriminación estructural y sus efectos en el presente y especialmente en las condiciones de empleo, vivienda, educación y salud de las personas que presentan mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación, exceptuando la discriminación estructural entre mujeres y hombres, si bien, en estos informes se tendrá en cuenta la interseccionalidad de las discriminaciones y la perspectiva de género. La Autoridad realizará actividades de divulgación de las actividades, estudios e informes que realice.

f) Elaborar, en los términos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 15/2022, de 12 de julio, un informe amplio e integral sobre aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que puedan pervivir en las disposiciones normativas de rango legal o reglamentario vigentes en los ámbitos competenciales del Estado, así como de las prácticas administrativas que persistan que se acrediten como incompatibles con el objeto de dicha ley.

g) Formular recomendaciones a entidades públicas y privadas, entre ellas autoridades públicas, interlocutores sociales, empresas y organizaciones de la sociedad civil, sobre los datos que deben recogerse en relación con los derechos y obligaciones derivados de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.

h) Cumplir las funciones de supervisión y vigilancia previstas en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, (Reglamento de Inteligencia Artificial), en tanto entidad de las previstas en el artículo 77 de dicho reglamento, competente en relación con los motivos de discriminación diferentes al sexo, cuya competencia corresponde al Instituto de las Mujeres, O.A.

i) Velar por que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas y en el sector privado se rijan por criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, evaluando su potencial impacto discriminatorio, en colaboración con la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial, y, en su caso, con otros organismos para la defensa de los derechos fundamentales, en especial con el Instituto de las Mujeres, O.A., en supuestos de discriminación interseccional.

j) Velar por que dentro de la Autoridad la política en materia de gobernanza y gestión de datos tenga como objetivo la promoción de la cultura del dato y la aplicación de estándares de gestión, análisis y difusión de datos abiertos y reutilizables, dentro el marco de gobernanza del dato establecido en la Administración General del Estado y siguiendo las directrices que en dicha materia establezca la unidad con competencias en materia de datos de la Administración General del Estado.

k) Colaborar con los organismos y entidades con competencias en materia de monitorización de discursos de odio discriminatorio, facilitando canales institucionales ágiles y protocolos de remisión de información, identificando las dinámicas y mensajes que puedan suponer un concreto peligro para la pacífica convivencia y promoviendo medidas preventivas y campañas de sensibilización que permitan combatir la desinformación, generar contranarrativas y reducir la propagación de discursos que fomenten la intolerancia.

l) Elaborar la propuesta para la constitución del Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, y la disposición adicional primera de este Estatuto.

2. De la Dirección dependerán el Departamento de prevención, sensibilización y formación y el Departamento de estudios y estadísticas.

Artículo 15. La Secretaría General.

1. La Secretaría General es el órgano administrativo, dependiente de la Presidencia, que desarrolla las siguientes funciones:

a) La gestión económico-financiera y patrimonial de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Presidencia.

b) La elaboración del anteproyecto del presupuesto anual y la tramitación de sus modificaciones. Este anteproyecto incluirá los estados de ingresos y gastos, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo elevará a la Presidencia que lo remitirá a dicho departamento, para su inclusión en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) La gestión de los recursos materiales de la Autoridad.

d) El ejercicio de las competencias en materia patrimonial correspondientes a la Autoridad, como la conservación y mantenimiento y seguridad de su patrimonio.

e) El inventario de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

f) El régimen interior, asuntos generales, la coordinación e inspección de las instalaciones y servicios.

g) La tramitación de los expedientes de contratación para adquisición de bienes y servicios, así como la habilitación del material.

h) La gestión y administración de recursos humanos de la Autoridad, incluida la elaboración de la relación de puestos de trabajo.

i) La gestión de los procesos de selección del personal.

j) La gestión de la acción social y la formación del personal de la Autoridad.

k) El mantenimiento de las relaciones con los órganos de participación y representación del personal.

l) La planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales bajo la supervisión de la Presidencia.

m) El desarrollo de los sistemas de información de los servicios comunes y de los sistemas de administración electrónica, así como el análisis, diseño, mantenimiento y gestión de las herramientas informáticas necesarias para el correcto funcionamiento de la Autoridad.

n) El diseño y ejecución de planes y coordinación de las actuaciones y prestación de los servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.

ñ) La gestión y mantenimiento de la sede electrónica y de los sitios web, así como la gestión de la red interna de comunicaciones.

o) La gestión de los medios informáticos y telemáticos y su asignación a las distintas unidades orgánicas.

p) La prestación de asistencia técnica y jurídica a la Autoridad para el necesario ejercicio de sus competencias y funciones.

2. En el ejercicio de las funciones m), n), ñ), la Secretaría General podrá optar por la utilización y el aprovechamiento de módulos y servicios comunes de administración electrónica, en los términos que se acuerden con los órganos responsables en esta materia de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III

Del Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación

Artículo 16. El Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

1. El Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (en adelante, el Consejo Consultivo) es un órgano colegiado, con el carácter de grupo de trabajo de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de asesoramiento de la persona titular de la Presidencia, que actuará como órgano de participación y cooperación con organizaciones no gubernamentales y con instituciones de la sociedad civil y del tercer sector activas en el ámbito de los derechos fundamentales y representantes de los grupos poblacionales que presentan un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación escala nacional, europea o internacional.

2. El Consejo Consultivo estará compuesto por veintiuna vocalías en representación de asociaciones, fundaciones, organizaciones y federaciones de ámbito estatal cuya actividad esté relacionada con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación, organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad nombrará a las vocalías, mediante un procedimiento transparente de convocatoria pública de candidaturas y selección.

3. Se procurará garantizar una representación geográfica equilibrada de organizaciones que representen las diferentes formas de discriminación a las que hace referencia el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Asimismo, se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Los criterios para la designación de las vocalías se detallarán en el reglamento de régimen interior de la Autoridad.

4. El Consejo Consultivo emitirá informe no vinculante en todas las cuestiones que potestativamente le someta la persona titular de la Presidencia de la Autoridad y podrá formular sugerencias en relación con las materias de competencia de ésta. Sus acuerdos no surtirán efectos directos frente a terceros.

Artículo 17. Mandato y renovación del Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

1. El mandato de las vocalías del Consejo Consultivo será de cinco años, no renovable.

2. Las personas que ocupen una vocalía serán independientes. Cuando una persona titular de una vocalía deje de cumplir los criterios de independencia, deberá informar inmediatamente de ello a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad. A través del portal de internet de la Autoridad se mantendrá actualizada la lista de las personas integrantes del Consejo Consultivo.

3. Ejercerá la Presidencia del Consejo Consultivo la persona titular de la Presidencia de la Autoridad. La persona que ejerza la Vicepresidencia será elegida de entre sus integrantes, para un mandato de un año.

4. Ejercerá la Secretaría la persona titular del Gabinete de la Presidencia, que participará con voz, pero sin voto. En caso de ausencia, vacancia o enfermedad, será sustituida por una persona funcionaria perteneciente al Gabinete de la Presidencia.

Artículo 18. Funcionamiento del Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

1. El Consejo Consultivo se convocará en sesión ordinaria por la Secretaría, a petición de la Presidencia, al menos tres veces al año. Si fuera necesario, la Presidencia iniciará un procedimiento escrito o convocará reuniones extraordinarias por propia iniciativa o a petición de al menos cuatro miembros de éste.

2. Las decisiones tomadas por el Consejo Consultivo no tendrán en ningún caso carácter vinculante.

3. Las personas que ocupen las vocalías del Consejo Consultivo no percibirán retribución alguna, sin perjuicio del abono de las indemnizaciones y los gastos, debidamente justificados, que les ocasione el ejercicio de su función, de conformidad, en su caso, con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. La Autoridad garantizará los apoyos técnicos y de accesibilidad necesarios para asegurar la participación efectiva de todas las organizaciones que integran el Consejo Consultivo.

4. Además de lo previsto en el presente Estatuto o en el reglamento de régimen interior de la Autoridad, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados por la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO IV

Personal al servicio de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Artículo 19. Régimen general de personal.

1. El personal al servicio de la Autoridad será funcionario de carrera o personal laboral, incluyendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, al personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones en materia de igualdad de trato y no discriminación.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos.

3. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, que serán convocados y resueltos por la Presidencia de la Autoridad, se velará especialmente por el cumplimiento de la normativa aplicable al acceso al empleo público de las personas con discapacidad, y en particular, del artículo 113.4 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, así como a los supuestos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidos en las bases de la Dirección General de la Función Pública. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

4. La Autoridad, para el adecuado ejercicio de sus funciones, presentará anualmente al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la propuesta de necesidades de recursos humanos de la Autoridad, para su aprobación e inclusión en la Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado.

Artículo 20. Clases de personal.

1. El personal funcionario de la Autoridad se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

2. Las personas titulares de las Direcciones de la Autoridad y la persona titular de la Secretaría General serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Presidencia, entre personal funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas pertenecientes a cuerpos o escalas incluidos en el Subgrupo A1, de conformidad con la normativa aplicable en materia de función pública.

Las personas titulares de las Direcciones y la persona titular de la Secretaría General tendrán rango de Subdirector/a General y la consideración de personal directivo público profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y en el artículo 67 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. El personal laboral se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la normativa convencional aplicable en su caso, y por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en lo que expresamente le resulte de aplicación.

4. Corresponderá a la Presidencia de la Autoridad la suscripción de los contratos de trabajo de personal laboral, que será seleccionado mediante convocatoria pública que, además de adecuarse a la relación de puestos de trabajo de la Autoridad, se sujetará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

5. La Autoridad asegurará, a través de los planes formativos establecidos al efecto, la formación de su personal en materia de igualdad de trato y no discriminación con especial atención a la perspectiva de género e interseccional.

Artículo 21. Relación de puestos de trabajo.

La Autoridad contará con una relación de puestos de trabajo, propuesta por la persona titular de la Presidencia a los órganos competentes, en la que constarán:

a) Los puestos que deban ser desempeñados por personal funcionario, su denominación, tipo y sistema de provisión, requisitos exigidos para su desempeño, así como el nivel de los complementos que comportan sus retribuciones complementarias.

b) Los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral, fijo o temporal, su denominación, los grupos de clasificación profesional a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones.

Artículo 22. Retribuciones.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Autoridad se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la materia en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 23. Evaluación del desempeño.

En el marco de la política de recursos humanos de la Autoridad y conforme a los principios establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo, a efectos retributivos y de carrera profesional del personal al servicio de la Autoridad. El correspondiente sistema de evaluación incorporará el enfoque de género y permitirá valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo, y deberá prever las consecuencias asociadas al grado de incumplimiento de los objetivos establecidos, de conformidad con lo previsto en el título III del libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Artículo 24. Incompatibilidades del personal de la Autoridad.

El personal de la Autoridad estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Deber de secreto profesional.

1. El personal al servicio de la Autoridad deberá guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, sobre los datos personales que conozcan en el desempeño de sus tareas y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hubiera conocido en el ejercicio de aquellas. Este deber de secreto será igualmente exigible respecto de las personas titulares de las vocalías del Consejo Consultivo.

2. A tal efecto, la Autoridad elaborará una política específica para garantizar la confidencialidad de la información que no tenga el carácter público, dentro de la cual se integrará el Código Ético del personal al servicio de la Autoridad. Este Código será objeto de publicación en el portal de internet de la Autoridad.

CAPÍTULO V

Régimen de contratación, patrimonial, de financiación y presupuestario de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Artículo 26. Recursos económicos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, la Autoridad estará dotada de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desempeñar todas sus funciones y ejercer todas sus competencias de manera eficaz e independiente.

2. La Autoridad contará con recursos económicos suficientes para el ejercicio de sus funciones, que comprenderán:

a) Las asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor.

c) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, y los productos y rentas de dicho patrimonio.

d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios que suscriba.

e) Cualesquiera otros que, legal o reglamentariamente, puedan serle atribuidos.

3. El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Autoridad a la dotación de sus reservas con el fin de garantizar su plena independencia.

Artículo 27. Régimen de contratación.

1. La actividad contractual de la Autoridad está sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como a su normativa de desarrollo, y se aplicará el régimen previsto en las citadas normas para las Administraciones públicas.

2. El órgano de contratación de la Autoridad es la persona titular de la Presidencia, quien podrá delegar esta competencia salvo para contratos cuyo valor estimado fuera igual o superior a 120.000 euros.

3. La contratación centralizada de suministros, obras y servicios por parte de la Autoridad, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

4. La Autoridad recibirá las facturas electrónicas que emitan sus proveedores a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente a la Administración General del Estado, en los términos previstos en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

Artículo 28. Patrimonio y régimen de financiación.

1. La Autoridad tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular.

2. La gestión y administración de los bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo señalado en este Estatuto y con lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad acordar la adquisición por cualquier título de los bienes inmuebles y derechos que resulten necesarios para los fines de la institución, así como su uso y arrendamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

4. La Autoridad formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto de los propios como de los bienes del Patrimonio del Estado adscritos al organismo, que se revisará anualmente, con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Hacienda en el primer mes de cada año natural.

Artículo 29. Régimen presupuestario.

1. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los estados de ingresos y gastos, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda y remitirá esta propuesta a dicho departamento, para que sea integrado, con independencia, en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El presupuesto de gastos de la Autoridad tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que, en todo caso, tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía total y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante, cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.

3. La autorización de las variaciones que supongan un incremento global de los créditos inicialmente aprobados, se ajustará a lo siguiente:

a) Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad autorizar las variaciones presupuestarias que impliquen hasta un tres por ciento de la cifra inicial de presupuesto de gastos, siempre que no se incrementen los créditos para gastos de personal ni se financien con aportaciones recogidas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizar variaciones por encima del tres por ciento de la cifra inicial de su presupuesto. Asimismo, le corresponde autorizar variaciones que incrementen los créditos para gastos de personal.

c) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia para autorizar ambas modificaciones corresponderá a la autoridad que tuviera atribuida la modificación en el Presupuesto del Estado.

4. Las variaciones internas entre las diversas partidas presupuestarias, que no incrementen la cuantía global del presupuesto, serán aprobadas por la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, salvo que afecten a los créditos para gastos de personal en cuyo caso la autorización será competencia de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

5. Las variaciones del Presupuesto, una vez autorizadas por la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, serán comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 30. Contabilidad.

1. La Autoridad deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública. Para ello contará con un sistema de información económico-financiero y presupuestario que tenga por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, que proporcione información de los costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.

2. El ejercicio anual se computará por años naturales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

3. La Autoridad contará con un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos.

Artículo 31. Cuentas anuales.

1. La persona titular de la Presidencia formulará las cuentas anuales en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán aprobadas dentro del primer semestre del año siguiente al que se refieran.

2. La persona titular de la Presidencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico y una vez aprobadas por la persona titular de la Presidencia.

Artículo 32. Control de la gestión económico-financiera.

1. El control externo de la gestión económico-financiera de la Autoridad corresponderá al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.

2. El control interno de la gestión económico-financiera corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, realizándose bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a través de la Intervención Delegada en la Autoridad.

CAPÍTULO VI

Colaboración con otras administraciones, entidades y particulares

Artículo 33. Colaboración.

1. Las Administraciones públicas y los particulares deberán prestar la colaboración necesaria a la Autoridad en los términos previstos en artículo 44.3 y 44.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Asimismo, deberán proporcionar, a su requerimiento y en plazo, toda clase de información y datos de que dispongan y que puedan resultar necesarios para dicho cumplimiento. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije por la Autoridad de forma motivada un plazo diferente.

2. La Autoridad prestará cuanta colaboración le sea requerida por las Cortes Generales, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y las Administraciones Públicas.

Cooperará con los organismos públicos, que, por razón de sus funciones, participen en la defensa de los derechos y el diseño de las políticas públicas referentes a los grupos o colectivos que presenten un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación.

3. La Autoridad colaborará en particular con el Instituto de las Mujeres, O.A., con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica y con la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Para el desarrollo de las funciones relativas a la recogida de datos, estadísticas e informes, tendrá el acceso necesario a las estadísticas de los servicios estadísticos de la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como las elaboradas por el Centro de Investigaciones Sociológicas y otros organismos de análoga naturaleza y funciones, que estarán obligados a colaborar con la Autoridad, de acuerdo con la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, cuando las considere necesarias para evaluar globalmente la situación en relación con la discriminación y para redactar y publicar los informes y recomendaciones, al menos cada cuatro años, sobre la situación de la igualdad de trato y la discriminación, incluidas las posibles cuestiones estructurales. Todo ello, con la garantía de independencia e imparcialidad de los organismos de igualdad, descrita en dichas directivas, incluidas las medidas para asegurar que no esté sujeta a la influencia externa ni a instrucciones de ningún gobierno u otra entidad.

5. En el ámbito de sus competencias, la Autoridad deberá colaborar con las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla a través de los siguientes mecanismos:

a) Convocará con periodicidad al menos anual reuniones con los representantes de los organismos que hayan sido creados a nivel autonómico para el ejercicio de funciones similares a las encomendadas a la Autoridad con los que formalizará convenios que respeten las competencias autonómicas.

b) La creación de protocolos de remisión a la autoridad autonómica competente a efectos de aplicación del régimen administrativo sancionador de las denuncias sobre discriminación que afecten a competencias transferidas.

c) La celebración de convenios en materias específicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) La celebración de convenios que faculten a la Autoridad para el ejercicio de sus funciones en ámbitos de competencia autonómica, cuando las administraciones competentes no hubiesen puesto en marcha instituciones o servicios para el ejercicio de las mismas.

6. Asimismo, la Autoridad convocará reuniones al menos con periodicidad anual, a un representante de entidades que integran la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias, con la que también podrá celebrar convenios. Dichos convenios podrán ser también celebrados con los distintos entes locales.

7. De igual forma, la Autoridad promoverá la celebración de convenios, protocolos y demás instrumentos de cooperación con las organizaciones de ámbito estatal más representativas de los colectivos que presentan un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación a fin de recabar información, diseñar actividades de sensibilización, formación y capacitación, conocer las distintas redes y servicios de apoyo a las víctimas, facilitar la detección y derivación de situaciones de discriminación y cualesquiera otras que se considere oportuno en el marco de sus respectivas competencias.

8. Asimismo, la Autoridad impulsará su integración y participación activa en redes y foros internacionales de organismos de igualdad, especialmente en la Red Europea de Organismos de Igualdad de Trato-Equinet, con vistas a armonizar criterios de actuación, intercambiar buenas prácticas legislativas y operativas y coordinar estrategias transnacionales que refuercen la lucha contra la discriminación, consolidando la presencia institucional de la Autoridad en la gobernanza internacional de la igualdad de trato.

Artículo 34. Participación en otros foros y órganos.

La Autoridad participará en:

a) El Foro para la integración social de los inmigrantes.

b) La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, en los términos previstos en la legislación.

c) El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.

d) El Consejo de participación de las personas LGTBI.

e) El Consejo Nacional de la Discapacidad.

f) El Consejo Estatal del Pueblo Gitano.

g) El Consejo Estatal de Personas Mayores.

h) Cualesquiera otros órganos en los que se determine su participación por norma de rango legal o reglamentaria.

CAPÍTULO VII

Transparencia, acceso y accesibilidad

Artículo 35. Transparencia y acceso a los documentos.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Autoridad publicará, sin perjuicio de otras obligaciones de publicación recogidas en este estatuto, la información relativa a las funciones que desarrolla, a la normativa que le es de aplicación, a los convenios suscritos y a su estructura organizativa. Asimismo, publicará los programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.

2. La Autoridad deberá publicar de manera periódica las recomendaciones, informes y dictámenes que emita, garantizando la debida anonimización de los datos.

3. La Autoridad tendrá el acceso necesario a las estadísticas a que se refiere el artículo 16.3 de la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, y la Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024.

4. Los tratamientos de datos de carácter personal que lleve a cabo la Autoridad se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 36. Accesibilidad y lenguaje sencillo y no sexista.

1. La Autoridad garantizará la accesibilidad universal conforme al texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y proporcionará ajustes razonables, a fin de garantizar la igualdad de acceso de todas las personas a todos los servicios y actividades de la Autoridad incluidos la atención a las víctimas, la tramitación de quejas o reclamaciones, las actividades de mediación y conciliación, la información administrativa y las publicaciones, así como las actividades de prevención, promoción y sensibilización.

2. La información administrativa deberá estar redactada en lenguaje sencillo, inclusivo y no sexista, es decir, deberá ser fácilmente comprensible, sucinta y bien organizada. La Autoridad velará por que la información administrativa esté disponible en medios y formatos accesibles adecuados para su acceso y comprensión por todas las personas, incluyendo a las personas con discapacidad detalladas en el artículo siguiente, ofreciendo versiones alternativas de lectura fácil en los casos en que se considere necesario siguiendo la norma UNE 153101:2018 EX de lectura fácil.

3. La Autoridad velará por que el lenguaje utilizado en la información y atención a la ciudadanía en todos los soportes y canales le permita encontrar la información que necesita de forma rápida y accesible, de modo que facilite su comprensión y la toma, con conocimiento, de sus decisiones.

4. Todos los textos se redactarán con una visión centrada en las personas destinatarias y enfocados a sus necesidades, intereses y perfiles.

Los escritos, formularios, comunicaciones administrativas y resoluciones, así como el resto de documentos, sea cual sea su soporte, deberán ser claros, concisos, bien organizados y siguiendo las buenas prácticas asociadas al área o ámbito de que trate y a las personas destinatarias a las que se dirige, con el debido respeto a las exigencias técnicas y jurídicas necesarias.

5. Todos los materiales que sean destinados a su difusión en internet, incluidos aquellos que vayan a publicarse en el sitio web de la Autoridad, cumplirán los requisitos de accesibilidad conforme el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

Artículo 37. Atención a personas con discapacidad.

1. La Autoridad adoptará las medidas que sean necesarias para que las personas con discapacidad y las personas con dificultades cognitivas puedan acceder en igualdad de condiciones a los servicios especializados de atención y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación en todos los canales de atención posibles, incluyendo, en su caso, la atención presencial, telefónica y digital, siendo de aplicación lo regulado en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

2. La Autoridad impulsará la adopción de sistemas y metodologías que faciliten la comprensión de la información para las personas con discapacidad y las personas con dificultades cognitivas.

3. La Autoridad garantizará la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, en todas sus comunicaciones, procedimientos, servicios, publicaciones, instalaciones y espacios físicos que en su caso puedan existir como puntos de atención a la ciudadanía, garantizando los ajustes razonables necesarios, en los términos que establece la legislación vigente en la materia.

4. En lo que respecta a los materiales de distribución por internet y del sitio web de la Autoridad deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, así como con el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público. Dichos materiales podrán alcanzar el nivel mínimo de accesibilidad determinado en las prioridades 1 y 2 de la norma UNE 139803:2004 (Accesibilidad AA). Se deberá velar por el cumplimiento del principio de neutralidad tecnológica, asegurando que portales y aplicaciones web puedan ser utilizados con los navegadores y sistemas operativos más extendidos. Por último, se deberá velar por disponer de la máxima usabilidad, cumpliendo con la accesibilidad.

CAPÍTULO VIII

Asesoramiento jurídico de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.

Artículo 38. Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica de la Autoridad, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.

No obstante, la Autoridad se reserva la facultad de ser asesorada, representada y defendida por personas profesionales del derecho designadas conforme a las normas procesales comunes.