Real Decreto 683/2025, de 29 de julio, por el que se disponen determinadas excepciones temporales relativas al cumplimiento de la normativa básica que regula los regímenes de ayudas a los sectores de frutas y hortalizas y vitivinicultura de la Política Agrícola Común, y se modifican diversos reales decretos relativos al sector de frutas y hortalizas y vitivinicultura en el marco del Plan Estratégico para la PAC 2023-2027 en el Reino de España.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-15746|Boletín Oficial: 182|Fecha Disposición: 2025-07-29|Fecha Publicación: 2025-07-30|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Los sectores de frutas y hortalizas y vitivinicultura son esenciales para la economía agrícola de las regiones donde se asientan estos cultivos y constituyen un pilar fundamental para la seguridad alimentaria y el mantenimiento de la actividad productiva.

Los meses de octubre y noviembre de 2024 estuvieron marcados por una meteorología adversa tras el paso de una DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos) que afectó a diferentes zonas de nuestro país y provocó graves daños en los sistemas productivos e infraestructuras. Los daños intensos pero localizados tuvieron especial incidencia en las cosechas de determinados cultivos como los cítricos, el caqui, los hortícolas de aire libre, el almendro y el viñedo, afectando también a las industrias conexas de acondicionamiento, transformación de estos productos y bodegas.

Así, un número destacado de organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas presentan dificultades para aplicar sus programas operativos de acuerdo con su planificación aprobada por las autoridades competentes. En concreto, las circunstancias sobrevenidas imposibilitan la ejecución de las medidas e intervenciones aprobadas para ellos en 2024, lo que a su vez impide la realización del gasto previsto en sus fondos operativos anuales; y en algunos casos, también se ve alterado de forma sustantiva el desarrollo normal de la anualidad 2025. Asimismo, determinadas entidades reconocidas necesitan modificar sus programas con vistas a adaptarlos para garantizar su correcto desarrollo de acuerdo con la normativa aplicable y hacer frente a los fenómenos meteorológicos adversos que han afectado a las explotaciones e infraestructuras de los socios o las propias organizaciones o asociaciones del sector hortofrutícola.

Además, estas figuras asociativas que ejecutan un programa operativo requieren poder reorientar sus fondos operativos, formados tanto por la ayuda financiera de la Unión Europea como por las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización o asociación, a las medidas e intervenciones que sean necesarias para hacer frente a las graves consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos de octubre y noviembre de 2024.

Por otro lado, en el sector vitivinícola, en el ámbito de la Intervención Sectorial Vitivinícola era necesario flexibilizar disposiciones para la ejecución de las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y la intervención de inversiones en bodegas para aquellas operaciones que se hayan visto afectadas por la DANA.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Reino de España solicitó a la Comisión Europea la puesta en marcha de medidas urgentes para paliar los efectos de los fenómenos meteorológicos adversos en los sectores de frutas y hortalizas y vitivinícola, y más concretamente, en los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, y sus asociaciones, con el fin de que estos no pusieran en peligro el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de la Unión Europea para este régimen de ayudas. Por otro lado, en el ámbito de la Intervención Sectorial Vitivinícola, era necesario poner en marcha disposiciones que permitieran la excepción de preceptos que establecen los reglamentos europeos para la ejecución de operaciones en las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y de inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, apoyando a los beneficiarios en este proceso de recuperación. Las medidas solicitadas han sido puestas en marcha por la Comisión mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, sobre medidas de emergencia temporales para España que establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión a fin de resolver problemas específicos en los sectores de las frutas y hortalizas causados por fenómenos meteorológicos adversos graves, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1017 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, sobre medidas de emergencia temporales para España que establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión a fin de resolver problemas específicos en los sectores de las frutas y hortalizas y del vino causados por fenómenos meteorológicos adversos graves.

A tal fin, es necesario en España establecer disposiciones para la aplicación de las medidas excepcionales habilitadas por la Comisión Europea, de modo que, con motivo de los dos reglamentos europeos sobre la DANA reseñados, se excepcionan temporalmente determinadas previsiones de tres reales decretos: el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común; y el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

En concreto, están amparadas en el Derecho de la Unión las excepciones señaladas en el apartado 1 del artículo 2, que se corresponden con las del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025; las letras a), b), g) y h) del apartado 2 del artículo 2, que se corresponden con las de los artículos 2.2, 2.3, 3.1 y 2.7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025; el apartado 1 del artículo 3, que se corresponden con las del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1017 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025; y las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 3, que se corresponden con las de los artículos 3.1 y 2.7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025. El resto de excepciones halla su fundamento exclusivo en el derecho interno, como requisitos decididos en sede nacional que, como tales, pueden exceptuarse también por decisión del Estado miembro.

Asimismo, con ocasión de la tramitación de esta norma se aprovecha para realizar un conjunto de ajustes técnicos en diversas normas relacionadas con estas materias, con el fin de simplificar su cumplimiento y mejorar la actuación pública en dicha materia. En su virtud, se recogen cambios puntuales en la normativa sobre fondos y programas operativos en el marco de la Intervención Sectorial de Frutas y Hortalizas y en la Intervención Sectorial Vitivinícola del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (PEPAC), derivados de la experiencia adquirida tras dos años de aplicación de la PAC 2023-2027. Estas normas son, por una parte, los ya citados Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, y Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, que por lo tanto combinan cambios derivados de dichos reglamentos y derivados de decisiones puramente nacionales; y, por otra parte, el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, así como el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Más concretamente, los preceptos en materia de aguas ante un uso ilegal de este recurso, relativos al Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, se alinean con lo establecido en otras disposiciones de aplicación de la PAC, particularmente los requisitos para las intervenciones en forma de pagos directos en virtud del Real Decreto 1028/2024 de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, entre los que se modifica el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. Además, se actualizan determinadas acciones o actuaciones del anexo I del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, en concordancia con los beneficios esperados para el clima y el medio ambiente, una vez finalizados los estudios de costes específicos comprometidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para este periodo de programación. También se reintroduce la posibilidad de cofinanciar inversiones en explotaciones de fruta de hueso, también en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre siempre y cuando las comunidades autónomas que vayan a aplicar la excepción aporten una justificación que así lo avale. Por último, se adecúa el periodo de mantenimiento de las inversiones con cargo a los programas operativos de conformidad con el vigente PEPAC aprobado por la Comisión, se subsanan algunas erratas advertidas relativas a la notificación de indicadores a través de la herramienta SOFYH (Sistema de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas), así como las concernientes a los anexos de indemnizaciones por cosecha en verde y renuncia a la recolección, y gastos de transporte para las retiradas con destino la distribución gratuita.

En el mismo sentido, en lo que respecta al Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se precisa alinear disposiciones en materia de agua ante un uso ilegal de este recurso, al objeto de que se alineen con lo establecido en otras disposiciones de aplicación de la PAC y facilitar la puesta en marcha de determinados aspectos técnicos en aras de simplificar procedimientos.

Por otra parte, es preciso modificar a través de esta norma el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, para establecer una fecha en la que las comunidades autónomas comuniquen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones que hubieran efectuado en la clasificación de variedades de uva de vinificación del anexo XXI, más acorde a la época de plantación del viñedo, por lo que se establece esa comunicación anterior al 1 de enero de cada año. Por otra parte, para subsanar duplicidad advertida, se substituye el artículo 34. Modalidades de clasificación por el artículo 30 bis. Modalidades de clasificación de variedades de uva de vinificación, introducido en el Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, con su consecuente supresión. Por último, es necesario actualizar el listado de variedades de uva de vinificación autorizadas recogidas en el anexo XXI con base en las comunicaciones efectuadas por parte de las comunidades autónomas hasta la fecha.

Asimismo, es necesario modificar el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, para aclarar la fecha para enviar los datos de proveedores y justificantes de compraventa de productos.

Por último, en lo relativo a la normativa básica del Estado en materia de reconocimiento de organizaciones de productores del sector hortofrutícola, el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, se simplifica la definición de miembro agregador, se aclara que el límite del grado de agregación constituye un requisito de reconocimiento y se armoniza esta obligación para todas las entidades del sector con independencia de su forma jurídica.

La tramitación de este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad al limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia se ha consultado durante la tramitación de la norma a las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido, toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto:

a) Establecer determinadas excepciones temporales relativas al cumplimiento de la normativa básica del Estado que regula los regímenes de ayudas a los sectores de frutas y hortalizas y vitivinícola de la Política Agrícola Común, y

b) Modificar diversos reales decretos relativos al sector de frutas y hortalizas y vitivinícola.

2. Las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del presente real decreto serán de aplicación exclusiva a las explotaciones e instalaciones incluidas en los programas operativos de aquellas organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas que se hayan visto afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos acaecidos en los meses de octubre y noviembre de 2024 en las zonas contempladas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

A los efectos de la preceptiva justificación ante las autoridades competentes, se considerará que dichas explotaciones e instalaciones ubicadas en las regiones establecidas en los citados Reales Decretos-ley, cumplen con lo dispuesto en el artículo 2.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025 sobre medidas de emergencia temporales para España que establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión a fin de resolver problemas específicos en los sectores de las frutas y hortalizas causados por fenómenos meteorológicos adversos graves.

3. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente real decreto serán de aplicación en las zonas contempladas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, para el sector vitivinícola.

Los viñedos plantados o que hubieran estado plantados en estas zonas se presumirán afectados por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1017 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025.

Artículo 2. Excepciones temporales a determinadas disposiciones del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, se establecen las siguientes excepciones al Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, para las regiones mencionadas en el artículo 1.2 del presente real decreto:

a) El límite de gasto anual establecido en el anexo IV para el conjunto de la medida 6: «Medida dirigida a la prevención y gestión de crisis» no se aplicará a los programas operativos pagados o ejecutados en el año 2025.

b) La solicitud de ayuda anual recogida en el artículo 24, correspondiente a los fondos operativos 2024 y 2025, se limitará al 70 % de los gastos reales efectuados, aunque no podrá superar la ayuda aprobada a dichos fondos finalmente ejecutados de cada programa operativo.

2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1015 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, se establecen las siguientes excepciones al Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, para las organizaciones de productores y para las asociaciones de éstas, para las regiones mencionadas en el artículo 1.2 del presente real decreto:

a) No obstante lo dispuesto en su anexo I, punto 7: «Cálculo del valor de la producción comercializada», cuando en 2024 y 2025 el valor de un producto haya experimentado una reducción de al menos un 35 % debido a los fenómenos meteorológicos adversos citados en el apartado 2 del artículo 1 del presente real decreto, y dicha reducción se hubiera producido por razones ajenas a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de ese producto es el 100 % del valor de su producción comercializada obtenido como media de sus valores de producción comercializada en los cinco periodos de referencia anteriores al año correspondiente, excluyendo los valores más bajos y más altos de ellos. A efectos de justificar que la reducción en el valor de la producción comercializada se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 8 del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, se deberá presentar el documento citado en el punto 4.º del apartado B) del anexo II de dicho real decreto.

b) No obstante lo dispuesto en su artículo 9, apartado 2, letra (c) y en cada medida de las recogidas en su anexo IV: «Medidas acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos y requisitos relativos a las mismas», en las anualidades 2024 y 2025 de los programas operativos, no se aplicarán los porcentajes máximos del fondo operativo correspondiente que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción, incluidas las actuaciones número 2.2.1, 3.2.3, 3.1.4 y 7.19, recogidas en dicho anexo IV.

c) No obstante lo dispuesto en su artículo 13.2, para 2024 y 2025 los tramos de las inversiones para las que se ha aprobado financiación a lo largo de varias anualidades podrán modificarse al alza. Asimismo, se podrá reducir el número de años de financiación de una inversión o incluso dejar de diferirla.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 16, en las modificaciones de los programas operativos 2025:

1.º No se tendrá en cuenta la limitación de realizar una modificación cada dos meses, pudiéndose efectuar hasta seis modificaciones hasta el 25 de noviembre, exceptuando de este límite de seis modificaciones las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 de dicho artículo 16.

2.º Se podrá admitir la inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gasto incluso dentro del marco de actuaciones que no estuvieran aprobadas.

3.º No requerirán autorización previa las modificaciones recogidas en la letra j) del apartado 2 del mismo artículo 16.

4.º Podrán ser objeto de una nueva modificación, de inclusión o supresión las inversiones o conceptos de gasto anteriormente incluidos o excluidos del programa operativo en modificaciones de año en curso de anualidades anteriores.

5.º No se aplicará la obligación de realizar las comunicaciones establecidas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 para las modificaciones que no requieran aprobación previa, excepto las de la letra d) que supongan variaciones al alza.

e) No obstante lo dispuesto en su artículo 13.2 letra c), en su artículo 16.2 letra g) y en su artículo 17.2 letras a) y c), en 2025 no se aplicarán los porcentajes mínimos y máximos a los fondos inicialmente aprobados, tras la introducción de modificaciones en los programas operativos.

f) No obstante lo dispuesto en el artículo 24, durante la anualidad 2025 podrán presentarse solicitudes de anticipos por trimestres en enero, abril, julio y octubre o por cuatrimestres en enero, mayo y septiembre.

g) No obstante lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, en lo referente a los gastos programados y no efectuados a 31 de diciembre de la anualidad 2024, el plazo fijado para el 30 de abril contemplado en la letra b) de dicho artículo, pasa a ser fijado para el 15 de agosto. Esta fecha se aplicará también a la documentación necesaria acreditativa de la ejecución del gasto correspondiente, siempre que no se pudiera llevar a cabo por motivos ajenos a la organización de productores.

h) No obstante lo dispuesto en las condiciones de subvencionalidad del anexo IV en lo referente al cumplimento de las «Directrices Nacionales para la Elaboración de los Pliegos de Condiciones referentes a las Acciones Medioambientales», en las que se recoge la obligación de mantener compromisos plurianuales para determinadas acciones, la ayuda pagada en 2025 para esas acciones medioambientales no se reembolsará si no se pudo llevar a cabo en 2024 por los fenómenos meteorológicos adversos.

Artículo 3. Excepciones temporales a determinadas disposiciones del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1017 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, sobre medidas de emergencia temporales para España que establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión a fin de resolver problemas específicos en los sectores de las frutas y hortalizas y del vino causados por fenómenos meteorológicos adversos graves, se establecen las siguientes excepciones temporales al Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, para las regiones mencionadas en el artículo 1.2 del presente real decreto:

a) El límite de gasto anual de un tercio del importe total del programa operativo, establecido en el artículo 4.5, destinado a retiradas del mercado, cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha, no se aplicará a los programas operativos pagados o ejecutados en el año 2025.

b) La solicitud de ayuda anual, recogida en el artículo 32, correspondiente a los fondos operativos 2024 y 2025, se limitará al 70 % de los gastos reales efectuados, aunque no podrá superar la ayuda aprobada a dichos fondos finalmente ejecutados de cada programa operativo.

2. Como excepción a lo establecido en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, y solamente para aquellas organizaciones de productores o asociaciones de estas para las regiones mencionadas en el artículo 1.2 del presente real decreto:

a) En las anualidades 2024 y 2025 de los programas operativos, no se aplicarán los porcentajes máximos establecidos para determinadas acciones en el anexo I, en concreto para las acciones B.1 y F.4, y la actuación A.4.4.

b) No obstante lo dispuesto en su artículo 13.2, para 2024 y 2025 los tramos de las inversiones para las que se ha aprobado financiación a lo largo de varias anualidades podrán modificarse al alza. Asimismo, se podrá reducir el número de años de financiación de una inversión o incluso dejar de diferirla.

c) No obstante lo dispuesto en su artículo 15, en las modificaciones de los programas operativos 2025:

1.º No se tendrá en cuenta la limitación de realizar una modificación cada tres meses, pudiéndose efectuar hasta seis modificaciones hasta el 25 de noviembre, exceptuando de este límite de seis modificaciones las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 de dicho artículo 15.

2.º Se podrá admitir la inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gasto incluso dentro del marco de actuaciones que no estuvieran aprobadas.

3.º No requerirán autorización previa las modificaciones recogidas en la letra j) del apartado 2 del mismo artículo 15.

4.º Podrán ser objeto de una nueva modificación, de inclusión o supresión las inversiones o conceptos de gasto anteriormente incluidos o excluidos del programa operativo en modificaciones de año en curso de anualidades anteriores.

5.º No se aplicará la obligación de realizar las comunicaciones establecidas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 para las modificaciones que no requieran aprobación previa, excepto las de la letra d) que supongan variaciones al alza.

d) No obstante lo dispuesto en su artículo 11.2 letra c), y en su artículo 15, apartados 1 y 2 letra g), en 2025 no se aplicarán los porcentajes mínimos y máximos a los fondos inicialmente aprobados, tras la introducción de modificaciones en los programas operativos.

e) No obstante lo dispuesto en los artículos 30 y 31, durante la anualidad 2025 podrán presentarse solicitudes de anticipos en cualquier momento y podrán presentarse más de tres solicitudes de pago parcial.

f) No obstante lo dispuesto en el artículo 32.3 en lo referente a los gastos programados y no efectuados a 31 de diciembre de la anualidad 2024, el plazo fijado para el 30 de abril contemplado en la letra b) de dicho artículo, pasa a ser fijado para el 15 de agosto. Esta fecha se aplicará también a la documentación necesaria acreditativa de la ejecución del gasto correspondiente, siempre que no se pudiera llevar a cabo por motivos ajenos a la organización de productores.

g) No obstante lo dispuesto en las condiciones de subvencionalidad del anexo I: «Tipos de intervenciones, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas», en lo referente a la obligación de mantener compromisos plurianuales para determinadas acciones en el marco de las «Directrices nacionales para las intervenciones medioambientales y climáticas del sector de las frutas y hortalizas del Reino de España», la ayuda pagada en 2025 para esas acciones medioambientales no se reembolsará si no se pudo llevar a cabo en 2024 por los fenómenos meteorológicos adversos.

Artículo 4. Excepciones temporales a determinadas disposiciones del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1017 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, se establecen las siguientes excepciones temporales al Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, para las regiones mencionadas en el artículo 1.3 del presente real decreto:

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a) del artículo 5 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, las superficies que tienen o tuvieron viñedos que hayan sido identificados por el Reino de España como afectados por los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, conforme se define en el artículo 1.3, se podrán acoger a este régimen de ayudas la renovación normal de los viñedos, entendida como la replantación en la misma parcela con la misma variedad de uva, de acuerdo con el mismo sistema de cultivo de cepas, sin mejoras en las técnicas de gestión del viñedo. Las comunidades autónomas podrán determinar la edad del viñedo en la que se establece el final de su vida útil o el fin del ciclo natural, en función de sus características regionales e incluir limitaciones por zonas o prácticas de cultivo.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13, se podrá incrementar hasta el 80 % de los costes de las operaciones de reestructuración de viñedos y reconversión las superficies que tienen o tuvieron viñedos que hayan sido identificados como afectados por los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

c) No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, se podrá aplicar una compensación económica que puede cubrir hasta el 100 % de la pérdida de ingresos correspondiente durante un máximo de tres campañas las superficies que tienen o tuvieron viñedos que hayan sido identificados como afectados por los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1017 de la Comisión, de 26 de mayo de 2025, se establece la siguiente excepción temporal al Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, para las regiones mencionadas en el artículo 1.3 del presente real decreto:

No obstante, lo dispuesto en el punto 1 del anexo XII del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, se permitirán las inversiones de mera substitución en las actuaciones dentro de las operaciones que hayan sido identificadas como afectadas por los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, siempre que la pérdida de los activos iniciales se deba a la ocurrencia de dichos acontecimientos.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

El apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los productores contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 deberán, además, cumplimentar en los soportes que dispongan al efecto las comunidades autónomas por instalación, la información del anexo IVa y IVb, relativa a los datos de los proveedores y los justificantes de compraventa de productos, referida a 30 de noviembre.

La información de estos anexos deberá presentarse entre el 1 de diciembre y el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Miembro agregador de productores»: Toda persona jurídica que sea miembro de una organización de productores, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, cuyos miembros sean productores de alguno de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser reconocida.»

Dos. Se añade una letra a bis) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«a bis) Tanto la entidad como la sección, podrá estar constituida directamente por miembros personas físicas y por miembros personas jurídicas, a los que se les considerará miembros de primer nivel societario.

Los miembros personas jurídicas del primer nivel podrán tener a su vez miembros personas físicas y por miembros personas jurídicas, a los que se les considerará miembros de segundo nivel societario.

Los miembros personas jurídicas del segundo nivel podrán tener a su vez miembros personas físicas y por miembros personas jurídicas, a los que se les considerará miembros de tercer nivel societario.

Los miembros personas jurídicas del tercer nivel únicamente podrán estar formados por miembros personas físicas.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el artículo 34.

Dos. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las comunidades autónomas comunicarán por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de enero de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación que figuran en el anexo XXI que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33.»

Tres. Los apartados 9 y 14 del anexo XXI quedan redactados como sigue:

«9. Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincias: Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona:

Variedades autorizadas:

Agudelo, Chenin Blanc, B.

Airén, B.

Alarije, Subirat Parent, B.

Albariño, B.

Alcañon, B.

Belat, T.

Bobal, T.

Bornac, T.

Botana, T.

Bronsa,T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Caladoc, T.

Cariñena Blanca, Carignan blanc, B.

Cariñena Gris, T.

Chardonnay, B.

Coromina, B.

Forcada, B.

Garnacha Blanca, Lladoner Blanco, Lledoner Blanc, B.

Garnacha Peluda, Lledoner Pelut, T.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tinta, Lladoner, Lledoner, T.

Garnacha Tintorera, T.

Garro, Mando, T.

Gewürztraminer, B.

Giró Ros, B.

Godello, B.

Gonfaus, T.

Graciano, T.

Incrocio Manzoni, B.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Malvasía Aromática, Malvasía de Sitges, B.

Malvasía Blanca Roja, B.

Marina Rion, B.

Marselán, T.

Mazuela, Cariñena, Samsó, T.

Merlot, T.

Merlot Khorus, T.

Merseguera, Sumoll Blanco, B.

Monastrell, Mataró, Mourvedre T.

Moneu, T.

Montori, Cua de Moltó, B.

Morenillo, T.

Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Parellada, Montonec, Montonega, B.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Picapoll Blanco, B.

Picapoll Negro, T.

Pinot Noir, T.

Pirene, T.

Querol, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Selma Blanca, B.

Solana, T.

Soreli, B.

Sumoll Tinto, T.

Syrah, T.

Tempranillo, Ull de Llebre, T.

Trepat, T.

Trobat, T.

Verdejo, B.

Vermentino, B.

Verdil, B.

Vidadillo, T.

Vinyater, B.

Viognier, B.

Xarello, Cartoixa, Pansal, Pansa Blanca, B.

Xarello rosado, T.»

«14. Comunidad Foral de Navarra

Variedades autorizadas:

Alarije, Malvasía Riojana, B.

Albariño, B.

Albillo Mayor, Turruntés, B.

Bobal, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Chardonnay, B.

Garnacha Blanca, B.

Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.

Garnacha Tinta, T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Gros Manseng, B.

Hondarrabi Zuri, B.

Macabeo, Viura, B.

Malbec, T.

Maturana Blanca, B.

Mazuela, Mazuelo, T.

Merenzao, Maturana Tinta, T.

Merlot, T.

Monastrell, T.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Moscatel de Grano Menudo Rojo, T.

Musa,B.

Oneca, B.

Parellada, B.

Petit Courbu, B.

Petit Manseng, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo Blanco, B.

Tempranillo, T.

Tortozona Tinta, T.

Verdejo, B.

Viognier, B.

Xarello, B.

Xurra, B.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 5 del artículo 11 quedan redactados como sigue:

«1. En virtud del artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021, se dispone que las inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridas en el marco de los programas operativos deberán:

a) Ser utilizadas de acuerdo con la naturaleza, los objetivos y el uso previsto en el programa operativo aprobado;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 11 de dicho reglamento, pertenecer al beneficiario y estar en su posesión, desde la fecha de adquisición del activo, durante al menos:

1.º Diez años, en caso de inversiones relativas a bienes inmuebles.

2.º Tres años, en caso de inversiones relativas a: plásticos y mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales, doble techo, bandas de interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas, plantones, envases y pallets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dichos periodos serán de tres años desde la fecha de adquisición.

3.º Cinco años para las demás inversiones en activos materiales e inmateriales.

En el caso de organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, dichos periodos de permanencia y posesión serán los dispuestos por el Estado miembro que haya aprobado su programa operativo.»

«5. Cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no se podrán percibir ayudas por las inversiones efectuadas dentro de un Programa Operativo en aquellas parcelas concernidas.

A tal fin, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.»

Dos. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«En caso de que se incorporen nuevos tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, se revisen los requisitos generales o específicos de cada acción a dichas Directrices, o se actualicen los valores de los estudios desde su publicación en el citado portal de internet, las organizaciones de productores podrán incluirlos en los programas operativos que se estén aplicando, mediante una modificación durante el año en curso o mediante una modificación para anualidades aún no comenzadas.»

Tres. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«No obstante, cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la producción que se obtenga de las parcelas concernidas no podrá computar en el valor de producción comercializada (VPC) ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«1. Las organizaciones de productores deberán introducir anualmente en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, la información relativa a los indicadores financieros y de ejecución solicitados por dicho sistema, a más tardar el 15 de febrero del año posterior al que se refieran los datos.»

Cinco. En el anexo I, se da nueva redacción al primer párrafo; en la tabla del tipo de intervención 1.a) «Inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones», se suprime la fila de la actuación A.viii.3, y se da nueva redacción a las filas de las actuaciones A.i.6, A.ii.6, A.ii.15, A.vii.2, A.vii.4, A.viii.2, A.ix.9, A.ix.13 y A.ix.22, así como, en la tabla del tipo de intervención 1.b) «Servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo», a la acción B.1, quedando con la siguiente redacción:

«No se podrán incluir actuaciones en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano, así como en limón y pomelo.

No obstante, exclusivamente en el sector de la fruta de hueso, de manera motivada, la autoridad competente podrá realizar excepciones por ámbitos geográficos, productos o variedades a dicha prohibición. Para ello la autoridad competente deberá remitir un certificado a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que justifique que para los productos o variedades exceptuadas no se requieren medidas excepcionales.»

«A.i.6 Cubiertas vegetales sembradas en cultivos leñosos.».  
«A.ii.6 Mejora de sistemas de riego por otros más eficientes (modernización de regadíos).

La instalación debe contar con un sistema de contadores que permita medir el uso del agua de la superficie a la que afecte las inversiones. Deben registrarse las lecturas de los contadores.

Se debe hacer una evaluación ex ante del potencial de ahorro de agua que refleje los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes. El porcentaje mínimo de ahorro potencial estará comprendido entre el 5 y el 10 % según las características técnicas del proyecto de modernización.

Si la inversión afecta a masas de agua cuyo estado se haya determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relativos a la cantidad de agua, se conseguirá una reducción efectiva del consumo de agua, de manera que se contribuya a la consecución del buen estado de estas masas de agua.

En las inversiones que tengan como resultado un incremento neto de la superficie de riego, las masas de agua afectadas deberán no haber sido calificadas como inferior a bueno por motivos relativos a la cantidad de agua y demostrarse, que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de la inversión.

Si fruto de esta inversión se consigue una reducción efectiva del consumo de agua se considerará que contribuye a la consecución del objetivo contemplado en la letra e) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115.

La misma inversión en riego no puede ser incluida en el ámbito de miembro y dentro de una misma anualidad en dos acciones simultáneamente.

La justificación de la inversión irá acompañada de la documentación técnica que permita una evaluación de la situación de partida y de la eficiencia de la nueva instalación.

Se establecerán medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse.

Cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no se podrán percibir ayudas por las inversiones efectuadas dentro de un programa operativo en aquellas parcelas concernidas. Además, la producción que se obtenga de dichas parcelas no podrá computar en el VPC ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo.

A las inversiones realizadas sobre sistemas de riego que tengan como objetivos otros diferentes de la gestión del agua, como puede ser sustituir el sistema de alimentación de energía por otro más eficiente medioambientalmente, no estarán obligados a establecer reducciones de consumo de agua, ni potencial, ni efectiva. Otras inversiones diferentes de las de regadíos que se realicen sobre parcelas que se rieguen no estarán sometidas a reducciones en el consumo de agua.».

«A.ii.15 Utilización de variedades tolerantes o resistentes a la sequía (plantones, reinjertos y nuevas plantaciones)».  
«A.vii.2 Utilización en la explotación de elementos de entutorado biodegradables. Los materiales empleados serán biodegradables y compostables, para lo cual deberán estar certificados según la norma UNE-EN 13432:2002.»
«A.vii.4 Utilización en la explotación de otros materiales biodegradables, incluido el papel como material biodegradable o reciclable en substitución del plástico. Los materiales deben estar certificados según la norma UNE-EN 17033:2018.»
«A.viii.2 Aporte de silicio u otros repelentes de plagas (caolín, extractos,…), para minimizar los tratamientos en los cultivos.»  
«A.ix.9 Método de producción de residuo cero»  
«A.ix.13 Utilización de mallas antigerminantes de malas hierbas para evitar tratamiento herbicida.  
A.ix.14 Máquinas para evitar el tratamiento con herbicida en cultivos hortofrutícolas».  
«A.ix.21 Utilización micorrizas arbusculares.  
A.ix.22 Utilización de microorganismos no micorrícicos».  
«B.1 Gastos de personal propio o externo.
B.1.1 Gastos que contribuyan a la mejora o mantenimiento de la calidad.

– Para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. La justificación del coste se realizará mediante gastos reales.

– El gasto correspondiente a las actuaciones de personal B.1.1, B.1.2 y F.4, estará limitado al 20 por ciento para el conjunto del programa operativo. En caso de incumplimiento el importe de ayuda correspondiente a la última anualidad del programa operativo se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de este límite.»

B.1.2 Gastos que contribuyan a la mejora o mantenimiento del medio ambiente.

Seis. En el anexo III, parte B), la tabla 2 queda redactada como sigue:

«Producto Compensación (€/ha)
Secano Regadío al aire libre Regadío protegido
Alcachofa. 1.024 5.484
Arándano. 9.656 39.990
Berenjena. 1.349 6.965 17.981
Calabacín. 2.266 7.186 11.741
Espárrago. 3.270 5.334 5.807
Frambuesa. 37.361
Fresa. 4.485 9.221 25.184
Judía verde. 5.164 13.176 15.807
Melón. 1.578 6.342 8.335
Mora. 15.920
Pepino. 1.708 6.197 21.191
Pimiento. 2.088 11.659 24.298
Tomate. 2.380 26.077 30.830»

Siete. En el anexo VI, el inciso iii) queda redactado como se indica a continuación:

«iii) Categoría C.

Aguacate, calabacín, calabaza, caqui, cebolla, clementina, coliflor, híbridos de pequeños cítricos, limón, mandarina, manzana, melón, naranja, pepino, repollo/col, sandía, satsuma, tomate y zanahoria.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera:

«a) La renovación normal de los viñedos, entendida como la replantación en la misma parcela con la misma variedad de uva y el mismo portainjerto, y de acuerdo con el mismo sistema de cultivo de cepas, cuando las cepas han llegado al final de su ciclo natural o su vida útil.

No obstante lo anterior, podrá ser subvencionable la replantación en la misma parcela con la misma variedad de uva y el mismo sistema de cultivo, si cambia el portainjerto y con ello se demuestra que tiene una contribución positiva al objetivo medioambiental y climático relacionados en la letra g) del artículo 12.1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

Las comunidades autónomas podrán determinar la edad del viñedo en la que se establece el final de su vida útil o el fin del ciclo natural, en función de sus características regionales e incluir limitaciones por zonas o prácticas de cultivo.»

«4. Las personas solicitantes a quienes se les haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no recibirán importe alguno para la reestructuración y reconversión de viñedos en las parcelas de viñedo concernidas.

A tal fin, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.»

Dos. En el epígrafe I del apartado 4 del artículo 6, se da nueva redacción al segundo párrafo y se añade un penúltimo párrafo, quedando redactados de la siguiente manera:

«Esta operación será anual o bienal. Requerirá, o bien un cambio de la variedad, o bien un cambio del sistema de cultivo, o un cambio de portainjerto manteniendo la misma variedad de la uva de vinificación, o de todos, respecto del que había en la superficie original, salvo en los casos en los que exista una reubicación del viñedo. En el caso de cambio de portainjerto manteniendo la misma variedad de la uva de vinificación, será una operación subvencionable siempre que se demuestre la contribución positiva a uno o varios objetivos medioambientales y climáticos relacionados con el artículo 12.1.g) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, y el gasto correspondiente de la operación mencionada podrá contabilizarse para la compartimentación medioambiental obligatoria del vino y para ello la comunidad autónoma deberá comunicarlo en el anexo VIII.»

«Las operaciones que impliquen únicamente un cambio de portainjerto y se mantengan la parcela de viñedo original, el mismo sistema de cultivo y la misma variedad de uva de vinificación, solo serán subvencionables si cumplen las características establecidas en el apartado h).»

Tres. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Para cada convocatoria de ayuda solo se podrán aplicar los criterios de prioridad y ponderaciones comunicados a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura, conforme al apartado 4 y en cualquier caso antes de la publicación de la convocatoria.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

«4. En el caso de resolución estimatoria, en las resoluciones se indicará al menos lo siguiente: el importe de las inversiones consideradas subvencionables y la ayuda concedida.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Después de la finalización de cada operación o actuación y según su calendario de ejecución y financiación, las personas beneficiarias deberán justificar y solicitar el pago de la operación global de inversión o de la actuación correspondiente ante la autoridad competente de su comunidad autónoma y antes del 1 de mayo de cada ejercicio financiero en el que está prevista la presentación de dicha solicitud de pago. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos, así como, en casos debidamente justificados de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la extensión de dicho plazo.»

Seis. El apartado 4 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Las personas solicitantes a quienes se les haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no recibirán importe alguno para la cosecha en verde en las parcelas de viñedo concernidas.

A tal fin, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.»

Siete. Se añade el apartado 4 al artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Las comunidades autónomas podrán establecer en sus convocatorias el ámbito territorial, dentro de su región, dónde deben estar ubicadas las parcelas para ser consideradas admisibles.»

Ocho. El apartado 6 del artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:

«6. No obstante, en los casos en los que para el pago del 80 % de la ayuda solicitada hubiese sido necesario constituir una garantía, con carácter previo al pago del saldo, la autoridad competente deberá verificar que se han presentado los justificantes indicados en los apartados c) y d) del apartado 3 del artículo 51.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 58 queda redactado de la siguiente manera, y se suprime el apartado 3:

«2. La duración máxima de la ayuda por mercado de un tercer país, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2 del presente real decreto, será de un año, a excepción de lo indicado en el apartado 1 del artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Esta excepción se aplicará para un determinado beneficiario en un mercado de un tercer país, teniendo en cuenta para ello la combinación país, región, acción, subacción y público objetivo.»

Diez. El apartado 1 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La autoridad competente examinará las solicitudes de ayuda en cuanto a su conformidad con esta sección y las evaluará de acuerdo con las siguientes etapas:

a) Fase de verificación de la admisibilidad: se comprobará el cumplimiento de los requisitos del artículo 60 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 61.

b) Fase de priorización, solo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del anexo XXIV “Criterios de priorización”.

Serán excluidos los programas cuya puntuación no alcance 25 puntos.»

Once. El apartado 6 del artículo 70 queda redactado de la siguiente manera:

«6. Los pagos parciales presentados en el primer periodo al que se refiere el apartado 4 deberán abonarse a partir del 16 de octubre del año en que se presentan, y con carácter previo al pago final.»

Doce. El primer párrafo del apartado 3, y los apartados 6 y 7 del artículo 73 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Para conseguir la ejecución anual plena de los fondos destinados a la Intervención Sectorial Vitivinícola, las autoridades competentes comunicarán a 15 de julio y a 15 de septiembre las estimaciones de pagos a 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, para las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedo, inversiones en activos materiales e inmateriales y promoción en terceros países, a las unidades competentes para cada intervención:

a) Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura para la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos.

b) FEGA O.A. para las intervenciones de inversiones materiales e inmateriales y promoción en terceros países.»

«6. Según la información recibida conforme al apartado anterior, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura ajustará la ficha financiera de la Intervención Sectorial Vitivinícola, y comunicará la nueva ficha al FEGA O.A. para que realice los ajustes internos pertinentes en cada una de las autoridades competentes en las intervenciones de inversiones y promoción.

7. El FEGA O.A., una vez realizados los ajustes mencionados en el apartado anterior, deberá comunicar el nuevo reparto de techos por autoridad competente a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura para su posterior comunicación a la Subdirección General de Fondos Agrícolas del FEGA O.A.»

Trece. El apartado 2 del artículo 83 queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el caso de que el FEGA O.A., como organismo de coordinación de los organismos pagadores, una vez estudiadas las previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, compruebe que superan el techo financiero de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por la unidad coordinadora de la Intervención Sectorial Vitivinícola, informará a los organismos pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.»

Catorce. Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 84 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. El FEGA O.A., en colaboración con las autoridades competentes, elaborará un plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa europea y con lo indicado en el presente real decreto.

3. Las autoridades competentes establecerán planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional.»

«5. Antes del 15 de enero de cada año, las autoridades competentes remitirán al FEGA O.A. un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada tipo de intervención de la Intervención Sectorial Vitivinícola utilizando los modelos que se facilitarán a tal fin.»

Quince. En el anexo II, tabla A, columna «Operación», se modifica la llamada (1) y se añade una llamada (2). La primera llamada se introduce en la columna de operación, «Replantación con o sin sistema de conducción (operación anual o bienal)». La llamada (1) original pasa a ser la número (2), en su actual ubicación, y ambas quedan redactadas de la siguiente manera:

«(1) Cualquier cambio de portainjerto justificado por razones de cambio climático manteniendo la misma variedad de la uva de vinificación siempre que se demuestre la contribución positiva al objetivo medioambiental y climático relacionados en el artículo 12.1.g) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, es subvencionable.

(2) Cualquier cambio de variedad o incluso un cambio de clon de una variedad por otro clon de la misma variedad mediante injertos, manteniendo la misma variedad de la uva de vinificación, con el fin de, entre otras cosas, reducir el exceso de vigor vegetal y aumentar la resistencia a las enfermedades, es subvencionable dentro de este tipo de operaciones ya que son clones con características diferentes, según interpretación de la Comisión en Ares 5934537 de 25 de agosto de 2022.»

Dieciséis. En el anexo II, tabla B, en la columna «Operación», la llamada (2) pasa a ser la llamada (4) y queda redactada de la siguiente manera, y se añade una llamada (3) a la columna «REPLANTACIÓN con o sin SISTEMA DE CONDUCCIÓN»:

«(3) Cualquier cambio de portainjerto manteniendo la misma variedad de la uva de vinificación es subvencionable, siempre que se demuestre la contribución positiva al objetivo medioambiental y climático relacionado con el artículo 12.1.g) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

(4) Cualquier cambio de variedad o incluso un cambio de clon de una variedad por otro clon de la misma variedad mediante injertos, manteniendo la misma variedad de la uva de vinificación, con el fin de, entre otras cosas, reducir el exceso de vigor vegetal y aumentar la resistencia a las enfermedades, es subvencionable dentro de este tipo de operaciones. Estas operaciones, siempre que se demuestre la contribución positiva a uno o varios objetivos medioambientales relacionados en las letras a), d), h), o i) del artículo 12.1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021, el gasto correspondiente de la operación mencionada podrá contabilizarse para la compartimentación medioambiental obligatoria del vino y para ello la comunidad autónoma deberá comunicarlo según lo establecido en el anexo VIII.»

Diecisiete. El punto 34 del anexo XII queda redactado de la siguiente manera:

«34. Trabajos e instalaciones necesarios para llevar servicios de suministros (por ejemplo, agua, luz, gas…) al establecimiento desde un punto externo al mismo.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

No obstante, las normas que se modifican en este real decreto seguirán amparándose en los títulos competenciales que en las mismas se expresan.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los cambios introducidos de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del presente real decreto deberán alcanzarse por parte de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas a más tardar el 31 de diciembre de 2028.

Dado en Palma, el 29 de julio de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES