Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales; y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-20002|Boletín Oficial: 242|Fecha Disposición: 2025-10-07|Fecha Publicación: 2025-10-08|Órgano Emisor: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

I

La universidad española se enfrenta a desafíos importantes relacionados con la globalización del conocimiento y de la tecnología, las aplicaciones potenciales de los avances en inteligencia artificial en la docencia, la investigación y la gestión, la necesidad de atraer talento docente y científico y de retener el propio, así como a la necesidad de flexibilizar, sin renunciar al rigor académico, la formación impartida y los planes de estudio para que tengan mayor capacidad de adaptación a las demandas de una sociedad y de una economía en permanente transformación.

Para afrontar con éxito estos retos, el sistema universitario español cuenta con un rasgo distintivo fundamental, como es su calidad global, lo que le ha permitido asegurar la confianza de la ciudadanía en la calidad de la docencia impartida en sus aulas y en la excelencia de la investigación desarrollada en sus laboratorios o departamentos; e, igualmente, le ha facilitado competir con garantías de éxito en un escenario de globalización del mundo universitario en el que estamos inmersos.

En este contexto, el sistema universitario español está viviendo una etapa de crecimiento exponencial en cuanto al número de universidades y centros universitarios, como también de los estudiantes matriculados en las mismas. Este hecho, en buena medida, responde a un aumento significativo de la demanda de estudios universitarios de los ciudadanos españoles y de ciudadanos residentes en otros países que quieren formarse en las facultades y escuelas universitarias de nuestro país. Unos y otros consideran el acceso a los estudios universitarios como un instrumento fundamental para su progreso profesional y para una mejor inserción en el mercado laboral, local o internacional. Nuestro sistema universitario ha sabido responder a este desafío de la demanda y de la complejidad creciente de la misma.

Así, las universidades españolas que, desde el inicio de la democracia, desarrollaron una importante tarea de modernización de sus estructuras académicas y de investigación, y que, asimismo, a partir de mediados de la década del 2000 transformaron con éxito toda su oferta docente bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior, en la actualidad están demostrando una notable capacidad adaptativa a los cambios científicos, tecnológicos, sociales, laborales y económicos en los que estamos inmersos. Ello se corrobora con la renovación de la oferta de títulos universitarios, manteniendo siempre su calidad académica, y con un crecimiento sin precedentes en la historia española de las actividades de investigación y de transferencia de conocimiento que se desarrollan en su seno.

II

Estas políticas universitarias centradas en la calidad y en la igualdad de oportunidades del sistema universitario, una verdadera historia de éxito colectivo para nuestro país, se han ido configurando desde el inicio de la democracia en torno a un núcleo fundamental de universidades públicas (donde se asienta hoy en día la mayoría de la docencia y del estudiantado, del profesorado y, sobre todo, una proporción muy elevada de la investigación y de la transferencia que se realiza en centros de educación superior del país), compaginado con la presencia de universidades no públicas, heterogéneas en su origen y forma societaria, que se han caracterizado, en general, y hasta ahora, por una calidad homologable, similar unas y otras a los niveles alcanzados en las principales universidades europeas.

De tal forma, que, hasta este momento, la ciudadanía, las administraciones públicas y el tejido productivo tenían la certidumbre de que todas las universidades españolas contaban con niveles elevados de calidad, indistintamente de su naturaleza jurídica, tamaño, especialización o localización.

No obstante, la aceleración de las transformaciones que están desarrollándose en el sistema universitario español, producto de una multiplicidad de factores internos y externos a la educación superior, inducen cambios profundos en este.

De entre estos cambios se debe destacar la progresiva complejidad de la tipología de universidades que coexisten, ante la eclosión reciente de numerosos centros privados, y la diversidad de acercamientos que estas empresas educativas privadas practican en torno a la idea central de las funciones que una universidad, entendida como servicio de interés general, desempeña o debe desempeñar en la sociedad y la economía españolas. Así, en 1983, año en el que se aprobó la Ley de Reforma Universitaria que emprendía el camino de la modernización y democratización de la universidad, había en España 33 universidades públicas y 4 privadas, mientras que en septiembre de 2025 se contabilizaban 50 universidades públicas y 46 universidades privadas, que cuentan con una creciente diversidad de modalidades que abarcan desde las universidades promovidas por la iniciativa social sin ánimo de lucro bajo el amparo del Concordato con la Santa Sede de 1979, y los centros impulsados por otros sectores de la Iglesia Católica a centros creados por iniciativas empresariales locales, proyectos fomentados por grandes empresas nacionales y otros promovidos por fondos de inversión internacionales. E incluso se cuenta con universidades privadas que mantienen un sistema de precios públicos de la matrícula del estudiantado y se sustentan en parte con fondos públicos. A todas ellas debe añadirse, finalmente, la presencia de universidades extranjeras en España que ofrecen titulaciones universitarias extranjeras, y que también están creciendo en los últimos años.

Esta complejidad se acrecienta por el hecho de que algunas universidades se expanden hacia otras comunidades autónomas, distintas de donde tienen su sede social, creando nuevas universidades formalmente, pero que en la práctica configuran un grupo universitario (por ejemplo, con unidades de gestión comunes), o, igualmente, mediante tanto la adquisición de centros adscritos privados de universidades públicas como instalando directamente facultades, escuelas o centros en esos territorios.

Asimismo, un paso más en esta complejidad creciente lo constituye el que haya propuestas de universidades privadas que implican que la mayoría del estudiantado y del profesorado no resida en España, con lo que realmente lo que se busca es obtener un título oficial español (y europeo) a distancia.

En este contexto, se ha constatado el reconocimiento de varias universidades de naturaleza jurídica privada por ley autonómica, a pesar de contar con una valoración negativa sobre su calidad como proyecto universitario emitida por la Conferencia General de Política Universitaria, y pese a ello, tales universidades han sido autorizadas a iniciar su actividad académica.

Estos años de complejidad progresiva del sistema universitario, además, han coincidido con una expansión de la docencia universitaria virtual o en línea que tuvo, en los efectos derivados de la crisis de la pandemia del COVID-19, un punto de inflexión muy importante, y que ha tenido en las universidades privadas su impulsor fundamental. Este desarrollo se manifiesta tanto en universidades cuyas titulaciones se imparten, fundamentalmente, bajo el modelo docente no presencial, como en aquellas otras presenciales, pero que también implementan títulos o grupos virtuales. En este sentido, en el curso 2024-2025, el 26 % del estudiantado universitario español estudia ya en formato virtual (proporción que, por ejemplo, dobla el 13 % alcanzado por este tipo de estudiantado en Gran Bretaña según la Higher Education Statistics Agency (HESA) con datos del curso 2022-2023). Este formato ha permitido acceder a los estudios universitarios a miles de estudiantes que residen en numerosas localidades diseminadas por todo el país, al mismo tiempo que tenemos una cifra creciente de estudiantes que habitan fuera de España y que estudian en alguna de estas carreras virtuales que se ofertan en estos centros.

Finalmente, una parte importante de las universidades reconocidas en los últimos años están demostrando un desarrollo limitado de las actividades de investigación y de transferencia, a pesar de que estas actividades son consustanciales al hecho universitario, siendo realmente las que diferencian una universidad de otros espacios educativos en España o en toda Europea Occidental. Una trayectoria diferente, sin duda, a la seguida por las universidades públicas y privadas desde el inicio de la democracia hasta la actualidad, que habían trabajado para desarrollar conjuntamente su labor docente y su labor de investigación y de transferencia del conocimiento.

Un dato que lo ilustra fehacientemente es que, en el año 2023, el conjunto de las universidades privadas concentró solo el 5 % de todos los recursos captados para realizar investigación en el sistema universitario (incluyendo los ingresos por captación de convocatorias públicas, por contratos con empresas e instituciones, por cátedras universitarias, o por la valorización de las patentes), pese a ser prácticamente la mitad de las universidades activas del país, y casi un tercio del estudiantado y del profesorado. Esta cuestión es fundamental, porque recordemos que el 70 % de la investigación científica y tecnológica en España se produce en el tejido universitario, por lo que es estratégico para el país que esta proporción global, en la que se sustenta realmente la capacidad de competitividad de la economía española, no se reduzca.

III

Habida cuenta de lo expuesto, resulta fundamental abordar los cambios normativos precisos que garanticen el mantenimiento de la calidad de la oferta universitaria en España, estableciendo los mecanismos precisos a fin de cohonestar la creación y reconocimiento de universidades públicas y privadas, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, con la necesaria calidad de la enseñanza superior para que siga haciendo de la universidad un poderoso instrumento de progreso social individual (ascensor social) y el generador de ciencia e innovación que haga avanzar y competir a nuestras empresas (motor económico) y a la sociedad en su conjunto.

Este proceso acelerado de expansión universitaria en un sistema universitario complejo acontece en un marco legal general, que asigna y distribuye responsabilidades entre los distintos agentes. Como punto de partida de este entramado normativo, debe citarse el artículo 27 de la Constitución Española, cuyo apartado 6 dice así: «Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales».

Asimismo, esta norma establece en su apartado 8 que «los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes». De estos postulados legales se ha derivado la existencia de instituciones universitarias públicas y privadas en nuestro país y, al mismo tiempo, el mandato a las Administraciones públicas de velar por la calidad de las universidades y porque cumplan con los requisitos y exigencias que establecen las normativas que definen las características del sistema universitario español y del modelo universitario sobre el que se ha edificado.

Este planteamiento se corrobora fehacientemente en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, cuando en su apartado 1 señala que «el sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior», y por lo establecido en su apartado 2, según el cual «la promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia».

Igualmente, debe tenerse en consideración que la universidad desempeña importantes funciones, entre las que cabe destacar: la formación de profesionales y de talento; la producción y transferencia de conocimiento científico, tecnológico y humanístico; la contribución al desarrollo económico y territorial; la generación de pensamiento crítico; la promoción de la innovación y la competitividad; y el impulso de las actividades culturales. Asimismo, tienen un papel clave para internacionalizar los territorios y las economías locales y regionales, como igualmente son un motor de empleabilidad. Estas funciones se fundamentan en una universidad, indistintamente de su naturaleza jurídica o modalidad docente, dinámica, comprometida y abierta a protagonizar los cambios sociales, culturales y tecnológicos que se desarrollan en la sociedad actual, donde la calidad de todo el conjunto de sus actividades es un desafío permanente y una obligación para todos los equipos rectorales y para el conjunto de la comunidad universitaria. Una obligación que también alcanza a las administraciones públicas, desde el respeto a las competencias en materia de política universitaria atribuidas al Estado y a las comunidades autónomas. Concretamente, en el caso del Estado, en virtud del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, como se analizará más adelante, mientras que, en el caso de las comunidades autónomas, tales competencias vendrían reconocidas por el artículo 148.1 de la Constitución Española y en sus respectivos estatutos de autonomía.

IV

Desde estos planteamientos, y teniendo muy presente este contexto, resulta absolutamente necesario modificar el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, para adaptarlo a una realidad universitaria mucho más compleja, que en muy poco tiempo se ha transformado profundamente. Se trata, con ello, de defender un sistema universitario distinguido, hasta ahora, por su calidad global y por su solidez académica que se asienta en unas universidades públicas mayoritarias, junto con universidades privadas, todas las cuáles tienen en la calidad de la formación impartida y en la investigación producida los principales ejes vertebradores de su actividad.

Es esta, por tanto, una reforma necesaria para garantizar la calidad global de todo el sistema universitario, que es un objetivo fundamental de la sociedad española, de tal modo que la universidad siga siendo reconocida por todos los ciudadanos como uno de los pilares de nuestro modelo de bienestar.

La educación superior, en este caso la universitaria, es entendida desde este enfoque como un servicio de interés general que puede ser prestado por instituciones públicas o por empresas de naturaleza jurídica privada, pero cuyo fin fundamental es la prestación de un servicio de formación y de investigación de calidad para el conjunto del país.

En este sentido, la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada debe requerir de un proyecto global que integre todas las funciones que son consustanciales al hecho universitario, y que sea un proyecto sólido académica y económicamente. Dicho proyecto debe, asimismo, sustentarse en una masa crítica (un volumen mínimo) de estudiantes matriculados en sus estudios oficiales de Grado, Máster y Doctorado, ya que de esta se derivarán el volumen del personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión, de administración y servicios necesario, así como los correspondientes equipamientos e instalaciones que garanticen el desarrollo adecuado de la docencia, la investigación y la gestión, que dan sentido último a la propuesta de nueva universidad y aseguran que esta se inserte plenamente en el modelo universitario español.

En este sentido, según los datos del curso 2023-2024, la media de estudiantes matriculados en estudios oficiales en las universidades españolas era de 19.782, siendo en las universidades públicas de 27.252 y en las universidades privadas de 11.036. Cabe retener que actualmente España tiene una universidad con más de 144.000 estudiantes y dos con menos de 300 estudiantes. En este sentido, como referencia se puede indicar que, según la clasificación del Times Higher Education de 2025, la media de estudiantes matriculados en las 200 mejores universidades del mundo era de 31.535.

De igual modo, se ha de poner de manifiesto que la media, en el curso 2023-2024, de profesorado (personal docente e investigador, en adelante PDI) por universidad en España es de 1.559, siendo de 2.374 en las universidades públicas y de 682 en las universidades privadas. Si estos valores se consideran en equivalente a tiempo completo, se obtendría una media global de 1.056 profesores, con un intervalo que iría de los 1.640 en los centros públicos a los 372 de media en los privados (la universidad española con mayor volumen de profesorado tendría 5.210 PDI en equivalente a tiempo completo (ETC), pero habría dos universidades con sólo 10 PDI en ETC y otras seis con menos de 100 PDI).

De forma consecuente, el volumen del profesorado y su dedicación a tareas de docencia e investigación inciden en la captación de recursos por investigación y transferencia, ya que los grupos de investigación necesitan de una masa crítica para ser competitivos. En este sentido, en los tres ejercicios que abarca el período 2021 a 2023, las universidades españolas captaron 12.812 proyectos de investigación autonómicos, nacionales y europeos de carácter competitivos (no se incluyen por lo tanto ni proyectos no competitivos, ni valorización de patentes ni recursos conseguidos para cátedras universitarias). De estos datos se deriva que la media de proyectos de investigación obtenidos acumuladamente en estos tres ejercicios por universidad fue de 143 (cabe retener que la mayoría de los proyectos tienen en torno a tres años de vigencia). En todo caso, la universidad que acumuló en esos tres años más proyectos de investigación alcanzó la cifra de 703, mientras que diecisiete universidades consiguieron menos de 10 proyectos.

Desde el planteamiento y modelo de universidad preeminente en España, el profesorado, elemento esencial sobre el que se asienta la actividad universitaria, debe ser fundamentalmente profesorado doctor permanente a tiempo completo, sin menoscabo de la aportación puntual y necesaria de profesionales de otros ámbitos que contribuyen, con su experiencia y distinta perspectiva, a una formación más enriquecedora del estudiantado.

De igual modo, esta reforma se promueve para conservar un principio fundacional de nuestro modelo universitario: el elevado nivel de calidad y de excelencia en la docencia y en la investigación, que son las dos actividades consideradas como consustanciales a la labor universitaria, de la universidad como institución y de su profesorado como protagonista de la actividad universitaria. No se puede considerar que una institución o empresa educativa en España pueda ser catalogada como una universidad si no cumple con este principio. Este es el principal rasgo distintivo del modelo universitario español, desde el inicio del periodo democrático hasta la actualidad, al igual que acaece en la mayoría de los países avanzados de nuestro entorno. La presente norma, así, refuerza las bases jurídicas y los instrumentos de intervención para que las administraciones públicas garanticen el cumplimiento de este principio.

En conexión con lo anterior, la norma introduce una serie de medidas encaminadas a reforzar los requisitos de calidad en el proceso de creación, reconocimiento y autorización de las universidades, destinadas, precisamente, a robustecer la confianza del estudiantado, de sus familias y del conjunto de la ciudadanía en el rigor de sus instituciones universitarias, en la calidad de los títulos que obtienen y en la excelencia de la investigación que se desarrolla en sus grupos de investigación, departamentos o institutos. Unas medidas que, lógicamente, afectan por igual a las nuevas propuestas para crear o reconocer una universidad y a las universidades que ya están en funcionamiento. En este sentido, cobra notable importancia para el permanente aseguramiento de la calidad, y su mejora constante, el proceso de acreditación institucional de las facultades y escuelas. La verificación de los requisitos para la acreditación institucional se asigna a las agencias de aseguramiento de la calidad, en tanto que organismos independientes de los poderes públicos en su actuación, y que deben valorar no solo la actividad docente, sino también, ahora, la disponibilidad, la calidad y la adecuación del profesorado.

La reforma no obstaculiza ni el crecimiento del sistema universitario español, ni la creación de nuevas universidades públicas ni la libertad de iniciativa privada en el mismo, sino que, por el contrario, quiere encauzarlo en un contexto dinámico, innovador y garantista. El sistema universitario puede seguir creciendo con iniciativas públicas o privadas, al mismo tiempo que lo hacen las demandas de formación y de conocimiento de la sociedad española y, además, ello puede estar sustentado en el incremento de la capacidad de captación de estudiantado extranjero, pero ha de hacerlo de forma ordenada y garantizando la irrenunciable calidad global del mismo.

En este sentido, es necesario poner de manifiesto que en el curso 2023-2024 se ha alcanzado el máximo histórico de oferta de titulaciones oficiales universitarias en España, con 9.765. Esta cifra implica un incremento de 1.500 títulos nuevos en apenas siete años, un dato sin duda espectacular, y que requiere ponderación en los próximos años. Su oferta se estructura en 3.322 Grados, 1.028 proyectos formativos de itinerario común de Grado (dobles grados), 4.049 Másteres Universitarios, 152 proyectos formativos de itinerario común de Máster (dobles másteres), y 1.214 programas de doctorado. Con estas cifras la media de oferta de títulos oficiales por universidad estaría en 107. Por otra parte, el sistema universitario español es generalista, en tanto que están presentes las grandes ramas del conocimiento en buena parte de las universidades. La estadística anterior, referida a la oferta de titulaciones en el curso 2023-2024, corrobora que la media de ramas del conocimiento presentes en las universidades del país era de 4,4 sobre las 5 posibles, y, asimismo, el 94 % de las universidades contaba con una oferta de titulaciones en 3 o más ramas del conocimiento.

La calidad y consolidación de la excelencia en el sistema universitario español es, pues, un factor esencial para la competitividad internacional de las universidades en un contexto de rápida globalización del conocimiento académico, científico y tecnológico. Un proceso de globalización multiforme y complejo, con protagonistas nacionales y empresariales muy heterogéneos, pero en el cual la sociedad y la economía española se juegan su futuro. De ahí la necesidad de que las administraciones públicas aseguren dicha calidad y excelencia como elementos definitorios de su sistema universitario.

V

Mediante esta norma se reforman diversos preceptos relacionados con el procedimiento y los requisitos de creación, reconocimiento y autorización de universidades que se habían establecido en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, así como otras normas conexas en materia de universidades con el mismo rango de real decreto.

Como resultado de ello, mediante el artículo primero de este real decreto se convierte en norma vinculante la regla de que la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada requiere de un proyecto global de formación y de investigación basado en la docencia de calidad y la excelencia de la investigación, que esté sustentado en una masa crítica de estudiantes y de profesorado suficiente para garantizar su sostenibilidad integral como universidad. El cumplimiento de estos requisitos lógicos y razonables para cualquier universidad pública o privada que quiera implantarse con garantías de solvencia, éxito, viabilidad y vocación de permanencia, será examinado en dos informes previos a la creación y autorización del centro universitario: el primero, será recabado de oficio por la Comunidad Autónoma, tendrá carácter preceptivo y vinculante y será elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (ANECA) o la agencia de calidad correspondiente a la comunidad autónoma de ubicación de la sede (reforzándose en la práctica la capacidad de decisión en el contexto autonómico de si un nuevo proyecto universitario reúne los requisitos de calidad exigibles). Esta propuesta recoge todo el acervo de la trayectoria del sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior, en el cual las agencias de calidad, como en el resto de países europeos, tienen la capacidad de emitir informes vinculantes sobre la calidad de un centro universitario (acreditación institucional), de un título oficial (verificación) o del currículum de un profesor o una profesora (acreditación), derivados de las normativas respectivas de ámbito estatal, pero que afectan a todo el sistema y a todas las agencias de calidad de nuestro país. La autonomía e independencia de las agencias en la elaboración de esos informes es la clave fundamental que explica la fortaleza de esta realidad, verdadera columna vertebral de los sistemas universitarios europeos. El segundo, de carácter preceptivo, cuya propuesta será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y se elevará a la Conferencia General de Política Universitaria.

Este real decreto procede igualmente a desarrollar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, dotando así de contenido el concepto de «universidades de especiales características», ya que dicha ley orgánica deriva, en el apartado 2 de aquel artículo, al Gobierno la facultad de determinar todas las condiciones y requisitos previstos en dicha norma legal mediante su remisión al real decreto. Entre estas universidades de especiales características destacan las no presenciales, como acertadamente refiere la disposición adicional novena de dicha ley orgánica.

De igual forma, se refuerzan los requerimientos de sostenibilidad económica con un aval bancario depositado en la Caja General de Depósitos o instrumento legal similar; y, en la línea indicada en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se aumentan notablemente las exigencias de presencia de la investigación en la actividad de la universidad al considerarla como una actividad consustancial a la propia noción de universidad.

Asimismo, se ve reforzada la acreditación institucional, cuyo órgano de evaluación son las agencias de calidad, entre otros elementos, al sumarse a la valoración de la calidad de las actividades docentes, la disponibilidad y calidad del profesorado.

Por otra parte, se potencia la capacidad de recogida y elaboración de la información del Sistema Integrado de Información Universitaria, para garantizar la transparencia y calidad del sistema universitario y, asimismo, la capacidad de las administraciones públicas de tener indicadores de seguimiento de la calidad global universitaria, siempre respetando la legislación sobre protección de datos. De igual modo, se establece la creación en cada universidad del comité ético de comportamiento del personal docente e investigador en materia de investigación y transferencia, con objeto de establecer criterios de buenas prácticas en el desarrollo de la investigación y, especialmente, en el uso de la inteligencia artificial y de las tecnologías de información y comunicación en la elaboración y difusión de la ciencia.

Finalmente, con la voluntad de dotar de capacidad de competir en un contexto internacional marcado por la globalización del conocimiento, se establece una regulación de los centros universitarios en el extranjero y de la creación de centros de altos estudios, a semejanza de centros de elevado prestigio que caracterizan algunas de las grandes universidades europeas.

Las modificaciones introducidas en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, se acompañan por las que se efectúan en otros tres reales decretos. Así, mediante los artículos segundo y cuarto, que modifican el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, respectivamente, se sustituye la locución nominal «ámbito de conocimiento» por la de «campo de estudio». El cambio aspira a lograr mayor claridad conceptual y evitar confusiones, toda vez que el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, establecía que los títulos académicos se adscribirán a un «ámbito de conocimiento», pero, al mismo tiempo, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, utiliza este mismo concepto en conexión con las relaciones de puestos de trabajo del profesorado. En este contexto, es necesario cambiar esta denominación, reservando el término «ámbito de conocimiento» para las cuestiones relacionadas con los puestos de trabajo, e introduciendo el concepto «campo de estudio» para las cuestiones académicas. Finalmente, mediante el artículo tercero se modifica el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. Se establece que, al expedir materialmente los títulos, en estos se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención), que la modalidad de impartición del título oficial ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria de este.

VI

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta en aplicación de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.

El marco regulador que introduce esta reforma respeta las facultades de intervención y ordenación que los estatutos de autonomía reconocen a las comunidades autónomas en el ámbito de la educación superior, así como la autonomía de que disponen las universidades en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española.

Así, en la competencia reservada al Estado en virtud del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española subyace el principio de igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio español (art. 139.1 CE), que es un principio estrechamente vinculado a esta atribución competencial» (STC 122/1989, FJ 5); es decir, se trata de una competencia directamente vinculada a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos en cualquier parte del territorio español y ligada, asimismo, a la garantía de la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios (arts. 139 CE y 149.1.1 CE)». En este sentido, destaca también la STC 107/2014, FJ. 7.

La propia Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987 señaló acertadamente que «… el Estado, desde la competencia reconocida por el art. 149.1.30.ª, puede sin duda establecer condiciones básicas relativas al profesorado, a la viabilidad económico-financiera y a la calidad de las instalaciones universitarias, puesto que, como hemos reiterado en otras sentencias, desde este título puede regular, por lo que aquí interesa, las bases que garanticen el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza (art. 27.5), la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los derechos constitucionales (art. 27.6) y la homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes (art. 27.8)».

Junto a lo anterior, el propio Tribunal Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos que las señaladas condiciones básicas, como las que se prevén en este proyecto normativo, «permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de tales derechos cuando ello fuere aconsejable para evitar una excesiva diversidad que pudiera menoscabar la entidad sustancial del derecho de que se trate» (STC 247/2007, FJ 17, citada en las SSTC 111/2012, FJ 6 y 120/2024 FJ 3).

Señala dicho Tribunal que «en relación con la educación hay que recordar que se trata de una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas … y que las competencias del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las cláusulas 1 y 30 del artículo 149.1 CE…, arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la educación (art. 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado (STC 6/1982, FJ 3)».

Y «dentro de esas “condiciones básicas” cabe entender incluidos asimismo aquellos criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho (...); los deberes, requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho (...); los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho (como la inscripción censal para el derecho de sufragio…); etc.» (STC 61/1997, FJ 8).

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, pues es del mayor interés público asegurar la calidad docente e investigadora de las universidades y centros universitarios.

También cumple el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación, una vez constatado que no existen otras medidas alternativas y que es necesario proceder a la aprobación de una norma con rango de real decreto para incorporar las innovaciones normativas contenidas en la misma.

Asimismo, viene a adecuar la regulación reglamentaria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en beneficio de la seguridad jurídica.

Por otra parte, se cumple el principio de transparencia en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad, tanto en su preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña, y, además, la norma se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Finalmente, la norma es adecuada al principio de eficiencia en la medida en que se evita la introducción de cargas innecesarias y accesorias.

La reforma de este real decreto se dicta en aplicación del mandato contenido en los artículos 4.2 y 5, e igualmente en la disposición final octava de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Así, el artículo 4.2 antedicho explicita que, para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades.

De conformidad con la normativa vigente, se ha informado de este real decreto al Consejo de Universidades, al Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, y a la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se ha dado audiencia a numerosas organizaciones y asociaciones representativas del sistema universitario español.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

El Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.

1. Podrán denominarse “universidades” únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.

2. Podrán denominarse “centros universitarios” aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales de conformidad con Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y cuyas denominaciones podrán ser las de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación o Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos. En ningún caso una universidad podrá tener centros propios o centros adscritos que no tengan por objeto la impartición de títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado y el desarrollo de labores de investigación, o sean centros exclusivamente dedicados a actividades de investigación y de transferencia. Estos centros adscritos también podrán desarrollar actividades de formación permanente. Asimismo, las universidades podrán tener centros específicos dedicados a la impartición de actividades de formación permanente.

3. La denominación de “universidad” y de “centros universitarios” queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto, incluidas las referencias a estos términos en otros idiomas.

4. En todo caso, tendrán la condición de “universidades de especiales características” en virtud de la habilitación contenida en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la disposición adicional novena de la mencionada ley orgánica, y a fin de garantizar la calidad homogénea de sus enseñanzas para todo el estudiantado con independencia de su lugar de residencia, aquellas universidades que impartan más del 80 por ciento de su actividad docente en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado bajo el modelo docente virtual, o híbrido, entendida dicha actividad como la suma total de los créditos ECTS de toda su oferta académica.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial haya de establecerse la sede oficial cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Condiciones, requisitos y procedimiento para la creación y reconocimiento de una universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.

1. Además de lo previsto por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, experiencia previa en gestión universitaria del equipo encargado de la dirección y gestión de la universidad o centro, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.

2. Para iniciar el proceso de creación o de reconocimiento de una universidad o, en su caso, de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en adelante, Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo para la creación o reconocimiento de las universidades de especiales características a las que se hace referencia en el artículo 2.4 de este real decreto, en cuyo caso deberá presentarse ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

3. En el supuesto de que el procedimiento se inicie ante la Comunidad Autónoma donde vaya a ubicarse su sede oficial, esta solicitará el informe preceptivo y vinculante de oficio a su agencia correspondiente de evaluación de la calidad e inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), o, en caso de no disponer de esta, al organismo autónomo Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (en adelante, la ANECA).

En el caso de las universidades de especiales características a que se hace referencia en el artículo 2.4, con la excepción establecida en la disposición adicional décima cuarta de este real decreto, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades solicitará de oficio dicho informe preceptivo y vinculante a la ANECA.

4. El informe de las agencias valorará la calidad global del proyecto presentado de conformidad con los requisitos y exigencias estipulados en este real decreto y analizará, entre otros extremos, la calidad de la oferta docente; la disponibilidad, características y adecuación de la plantilla de profesorado que sustenta esa actividad docente e investigadora y que se compromete la entidad promotora del proyecto universitario a contratar; la dotación de equipamientos e instalaciones para la docencia, la investigación y la transferencia, de servicios y de gestión; y la solvencia de la programación plurianual de la investigación y la transferencia de la universidad.

5. La agencia de calidad dispondrá de un plazo máximo de un año desde la recepción de la solicitud para la emisión y evacuación de este informe a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Los promotores podrán subsanar las faltas en que incurra la solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En todo caso, se sustanciará un trámite de audiencia a los interesados, a fin de que estos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en los términos previstos en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La falta de evacuación del informe de la agencia de calidad correspondiente en el plazo señalado a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, implicará el carácter desfavorable del mismo.

6. Si el informe de la agencia correspondiente fuera favorable, se remitirá la Memoria de la propuesta para crear o reconocer una universidad al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la elaboración de la propuesta de informe preceptivo que se elevará a la Conferencia General de Política Universitaria. De dicho informe se dará traslado a la Comunidad Autónoma, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y al solicitante de la creación o reconocimiento de la universidad.

Si el informe de la agencia correspondiente fuera desfavorable o este no se hubiera emitido en el plazo a que hace referencia el apartado anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dictará resolución denegatoria que pondrá fin al procedimiento administrativo de solicitud de creación o de reconocimiento de una universidad, notificándose esta al interesado, que no podrá volver a presentar una nueva solicitud hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de la notificación de dicha resolución.

7. La propuesta de informe preceptivo que elabora el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la Conferencia General de Política Universitaria prestará especial atención a la sostenibilidad económica de la propuesta. Igualmente, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria se evacuará en un plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.

8. De conformidad con la normativa aplicable a la creación de órganos colegiados, se crearán, en las agencias de calidad, comisiones de evaluación específicas para emitir el informe de evaluación de la calidad global de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, con una composición que garantice una mayoría de miembros procedentes de los siguientes colectivos de profesorado: catedráticos o catedráticas de universidad, profesores o profesoras titulares de universidad, profesores o profesoras permanentes laborales, y profesorado permanente acreditado a las anteriores figuras en el caso de las universidades privadas, que cuenten con experiencia de gestión universitaria, entendida como el previo desempeño de cargos académicos unipersonales o la dirección o la responsabilidad de servicios y unidades de la universidad. Los miembros citados anteriormente serán elegidos por sorteo de un único conjunto conformado por estos colectivos de profesorado pertenecientes a las universidades españolas. Dicha composición respetará el principio de presencia equilibrada, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 5, y se introducen los nuevos apartados 9 y 10, como se indica a continuación:

«1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada, al menos, por diez títulos oficiales de Grado, seis títulos oficiales de Máster y tres programas oficiales de Doctorado. En el total de esta oferta académica deben estar representadas al menos tres de las cinco ramas de conocimiento existentes (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura).»

«3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán al inicio de la actividad académica oficial, como aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años del inicio de la actividad docente. No obstante, en caso de proponerse durante estos primeros cinco años de actividad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en el caso de aquellas de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria para ambos casos. De igual modo, en este plan se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.

4. La Memoria presentada para la creación o reconocimiento de una universidad deberá cumplir el requisito de que el plan de desarrollo de las titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, que deberá figurar en ella, incluya la previsión de que a los seis años del inicio de su actividad el número de estudiantes matriculados en dichas titulaciones oficiales supere los 4.500. La Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el caso de las universidades de especiales características, deberá corroborar que la universidad cumpla con este requisito.

5. En todo caso, después de seis años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado y de dobles titulaciones con itinerario específico de Grado deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster Universitario que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de Grado y de dobles titulaciones con itinerario específico de Grado con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.

6. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar, para cada título oficial: si se articulará desde el punto de vista docente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades (en este último caso deberán indicar la proporción de créditos/horas de impartición y/o los grupos en cada modalidad); la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad (especificándose expresamente si la evaluación será presencial o virtual, o, en caso de combinarlas, qué peso en la evaluación tendrán las pruebas presenciales y las virtuales); los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas, con indicación de si serán virtuales o presenciales, garantizando estas universidades que las prácticas externas tengan carácter presencial en aquellos títulos que así lo exija su memoria del plan de estudios o lo dispongan normativas internas, estatales o directrices de la Unión Europea; detalle de los mecanismos y sistemas de tutoría; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.

7. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número total de créditos matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrá superar en dos veces el número total de créditos matriculados en títulos oficiales. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con la denominación de “Máster de Formación Permanente en” deberán contar obligatoria y previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.

8. Las universidades deberán asegurar la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad de sus centros, que deberán ser certificados por la ANECA o por la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad, guiándose por los Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (Standards and Guidelines for Quality Assurance in the European Higher Education Area, ESG). En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso para cada centro de certificar el diseño de este sistema en un plazo máximo de un año y la implantación de dichos centros en un plazo máximo de dos años, y la temporalidad y funciones específicas del mismo.

9. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia detallada, los recursos económicos que se destinarán para alcanzar los objetivos propuestos y una programación pormenorizada para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.

10. Las universidades deberán incorporar como requisito a la Memoria la relación de compromisos por escrito con empresas, instituciones y organizaciones en las que vayan a desarrollarse las prácticas académicas externas del estudiantado de los títulos oficiales de Grado y de Máster Universitario, y de los que se derivarán los futuros convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos para la implementación de esas prácticas.»

Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, y se introduce un nuevo apartado 5, quedando redactados del modo siguiente:

«2. Será un requisito indispensable que la Memoria a la que se refiere el artículo 4.2 incluya una programación plurianual detallada de la actividad investigadora del personal docente e investigador cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de Grado y de Máster Universitario y, especialmente, con los programas de Doctorado que se desarrollen, como mínimo para los seis años que sigan al inicio de la actividad.

3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente se constituirán y los que se prevea constituir en los cuatro primeros años de funcionamiento de la universidad, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas disponibles y aquellas que se prevean de tal modo que viabilicen y garanticen el desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación prevista en proyectos de investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos para incentivarla en el personal docente e investigador, el detalle de los recursos presupuestarios propios destinados al fomento de la investigación (específicamente los que se destinarán a programas y convocatorias propias de investigación). Asimismo, deberán incorporarse los recursos que se destinarán a financiar los grupos de investigación que inicialmente se constituirán, las medidas que se pretenden ejecutar para la captación de talento nacional e internacional, y las estrategias de colaboración con los sectores productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación. Por último, deberá detallarse el sistema de indicadores que la universidad desarrollará para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los criterios utilizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad de Transferencia (CNEAT) para la evaluación de los sexenios de investigación y de transferencia (o en su caso, por las agencias que puedan implementar estas evaluaciones), y con los criterios utilizados por ANECA y las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas para la acreditación del profesorado universitario.

4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de su presupuesto total, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas, a un programa o programas propio/s de incentivación de la investigación y de transferencia de conocimiento (o a programas conjuntos con otras universidades), dado que esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados exclusivamente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y a las unidades y servicios de apoyo a la gestión de la investigación, y no a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas (quedan excluidos en este cómputo el aulario, edificios de despachos de profesorado o edificios de servicios generales como bibliotecas o despachos centrales de gestión administrativa, técnica o económica), de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación, así como el personal contratado con carácter temporal específicamente para labores de investigación. No se podrán incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal docente e investigador ni del personal técnico, de gestión, administración y servicios. En la Memoria deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad, como su proyección en los siguientes seis años.

5. Adicionalmente, las universidades deberán captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las Cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Si no se llegase a ese porcentaje, las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, apercibirán a la universidad y acordarán con ella las medidas necesarias para alcanzarlo, que serán de obligado cumplimiento para la universidad. El mantenimiento de la situación de incumplimiento, trascurrido el plazo de dos años desde el establecimiento de las medidas, será motivo de revocación de la autorización de actividad de la universidad.»

Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación al personal docente e investigador.

1. Las condiciones y los requisitos que en el presente artículo se refieren al personal docente e investigador serán de aplicación obligatoria a todo aquel personal que imparta docencia en las titulaciones oficiales.

2. El personal docente e investigador de todas las universidades se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y por las previsiones contenidas en este artículo.

3. El personal docente e investigador de las universidades públicas con contrato laboral temporal no podrá exceder de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64.3 en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En lo concerniente a las universidades públicas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad.

b) No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

c) El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará como tal el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.

4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una universidad, con independencia de la naturaleza jurídica de esta, no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

5. La ratio fijada en el apartado 4 podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la Administración competente–. Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad híbrida.

6. El personal docente e investigador que imparta docencia en todas las universidades, con independencia de la naturaleza jurídica, estará compuesto, como mínimo, por un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado y para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Máster. Este porcentaje se aplicará sobre la totalidad de la plantilla de profesorado que interviene en la impartición de docencia en Grado y Máster Universitario, es decir, tanto del profesorado permanente como temporal, sea este a tiempo completo o parcial, y se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo.

7. La totalidad del profesorado de todas las universidades encargado de la impartición de programas de Doctorado deberá estar en posesión del título de Doctorado.

8. Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los apartados anteriores deberán pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación docente e investigadora de la universidad que imparten o desarrollan.

9. A efectos de los porcentajes señalados en los apartados previos, no se computará el profesorado asociado de Ciencias de la Salud.

10. El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente con que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

11. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación activa y destino en una universidad pública, así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación.

12. Las universidades con docencia exclusiva o mayoritaria no presencial (más del 80 por ciento de sus créditos de títulos oficiales impartidos virtualmente) con sede social en España y que quieran impartir titulaciones universitarias oficiales evaluadas favorablemente en su momento por las agencias de aseguramiento de la calidad españolas y aprobadas por los órganos competentes, deberán garantizar en su Memoria de creación o de reconocimiento el compromiso explícito de que por lo menos el 75 por ciento del personal docente e investigador resida en España o en algún Estado de la Unión Europea, computado en equivalente a tiempo completo, para garantizar la calidad académica, la colaboración y coordinación del profesorado en la preparación de las asignaturas y el seguimiento del aprendizaje del estudiantado, así como que el nivel formativo y las condiciones del profesorado sean homologables a las del conjunto del sistema universitario español. Este precepto no será de aplicación a un centro universitario de una universidad española ubicado en otro país.

13. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, en la Memoria se deberá detallar la plantilla del personal docente e investigador con la que se contará al comienzo de la actividad académica oficial, así como la previsión y compromiso explícito de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, señalando los perfiles y las principales características del profesorado que conforme la plantilla inicial y la final una vez desplegadas las titulaciones oficiales que se ponen en funcionamiento con el inicio de la actividad de la universidad. Por plantilla en la Memoria se entiende la relación no nominal de puestos de trabajo de personal docente e investigador, su categoría, área de conocimiento o de especialidad, tipo de vinculación jurídica y régimen de dedicación, nivel formativo (entre otros elementos posesión del grado de Doctor/a), de todo el profesorado que impartirá docencia en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado (sea profesorado permanente o temporal, a tiempo completo o parcial). Esta plantilla deberá consignarse con relación a cada titulación de Grado, Máster Universitario y Doctorado en que cada profesor o profesora que ocupe dicha plaza deberá impartir o responsabilizarse.

14. Con objeto de asegurar la experiencia en investigación del personal docente e investigador que se incorpore a una nueva universidad, al finalizar el séptimo año desde la fecha de inicio de la actividad académica, esta tendrá la obligación de adjuntar a la Memoria presentada inicialmente en el proceso de creación o reconocimiento, la siguiente información sobre su plantilla que imparta docencia en los títulos oficiales de Grados, Másteres Universitarios y Doctorados:

a) Relación del personal docente e investigador doctor o doctora que haya obtenido una evaluación positiva de su actividad investigadora por la CNEAI (ANECA) o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. Se exigirá que un mínimo del 60 por ciento del conjunto del personal docente e investigador doctor o doctora con más de seis años desde la obtención del título de doctor, haya alcanzado una evaluación positiva.

b) Relación de los principales indicadores de los resultados de la actividad investigadora desarrollada por el personal docente e investigador. A tal efecto se considerarán las publicaciones científicas referidas en las principales bases de datos mundiales de referencias bibliográficas y citas de publicaciones periódicas, así como las publicaciones reconocidas en los diferentes ámbitos de conocimiento, en atención a los criterios generales y específicos de evaluación por campos científicos considerados por la CNEAI (ANECA) o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. El número mínimo será de dos publicaciones de promedio por cada profesor o profesora durante los últimos tres años, y se computará considerando el profesorado en equivalencia a tiempo completo. Asimismo, se podrán incluir las patentes que resulten directamente de la investigación desarrollada por el personal docente e investigador, licenciadas por empresas, entidades, organizaciones o instituciones (queda excluido de este precepto el profesorado asociado).

15. Las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades deberán articular de oficio los mecanismos necesarios para tener conocimiento del efectivo cumplimiento de los requisitos que se exigen en los apartados previos, que se consideran esenciales para el mantenimiento de la actividad de la universidad. La Comunidad Autónoma en la que la universidad tenga su sede oficial, o dicho Ministerio para las universidades de su responsabilidad, podrá, previo a la incoación de un procedimiento para la revocación de la licencia de actividad educativa, establecer un plan de tres años de duración, que tendrá carácter obligatorio, para que la universidad alcance el cumplimiento de estos indicadores.

16. La participación demostrada por parte del personal docente e investigador de la universidad en la solicitud de proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómico, estatal e internacional, o en actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones, que deberá ser coherente con las líneas de investigación fundamentales de los programas de Doctorado con que cuente la universidad. Iniciada su actividad el profesorado de la universidad deberá presentar como investigador/a principal o como participante anualmente, como mínimo cinco propuestas de proyectos de investigación en programas competitivos autonómicos, nacionales o internacionales, al menos una de las cuales deberá ser internacional. Asimismo, transcurridos siete años desde el inicio de actividades, la universidad deberá demostrar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o en su caso ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, la obtención como investigador o investigadora principal por parte de su profesorado de al menos veinte proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómicos, nacional o internacional durante los últimos siete años. Para acreditar estos requisitos, la universidad facilitará la relación de propuestas de proyectos de investigación competitivos presentados y, en su caso, de los obtenidos, además de las actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones.»

Siete. Se modifica el apartado 2.b) y se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 8, que queda modificado del siguiente modo:

«b) Espacios académicos complementarios. Tendrán la consideración de espacios académicos complementarios aquellos que, destinados tanto a fines de docencia como a investigación y transferencia de conocimiento, tienen un uso específico y complementario a tales fines, como pueden ser el Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI), que incluye los servicios de biblioteca y documentación, los laboratorios y servicios científico-técnicos y los equipamientos deportivos. En el caso concreto del edificio o los edificios correspondientes a servicios destinados a biblioteca universitaria deberán ser coherentes y concordantes con el número total de estudiantes matriculados en titulaciones oficiales (en el caso de ser universidades con docencia virtual la biblioteca virtual deberá igualmente ser coherente con el volumen de estudiantes matriculados). Asimismo, tendrán esta consideración aquellos espacios que facilitan del desarrollo adecuado de la vida universitaria como los espacios de representación estudiantil, espacios de estudio y de trabajo colaborativo del estudiantado, así como espacios de restauración, y otros similares, que tendrán que disponer de la dotación y calidad necesarias. Por su parte, cuando se impartan titulaciones del ámbito de Ciencias de la Salud, se deberán explicitar las instalaciones y equipamientos de que dispone, o dispondrá, la universidad que la normativa vigente estipula para este tipo de formación universitaria, y cuyos principales elementos se incluyen en el anexo III.»

«5. Tanto las universidades públicas como las privadas adquieren, para su creación o reconocimiento, según el caso, el compromiso de disponer de una capacidad mínima de alojamiento estudiantil equivalente al 10 por ciento de las plazas de estudiantes universitarios de titulaciones oficiales, previstas en la Memoria para el cuarto año de funcionamiento de la universidad o el quinto año en el caso de que se previeran en la referida Memoria dobles titulaciones con itinerario específico de Grado. Dicho porcentaje está referido a la oferta académica presencial. El compromiso deberá constar en la Memoria a la que se refiere al artículo 4 de este real decreto.

Esta disponibilidad debe estar operativa en el inicio del tercer año de actividad académica de la nueva universidad.

El compromiso de disponibilidad de alojamiento se hará efectivo por la propia universidad pública o privada, o en colaboración con fundaciones, organizaciones o empresas en virtud del correspondiente convenio.

6. Las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, garantizarán en el ejercicio de sus competencias que se cumpla lo estipulado en el apartado 5.

7. De lo estipulado en los apartados 2.c) y 5 quedan excluidas las universidades de especiales características que se rijan por un modelo docente virtual.»

Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Garantía de calidad, de experiencia en gestión universitaria y de sostenibilidad económica de la universidad.

En el proceso de creación de una universidad pública y en el de reconocimiento de una universidad privada, las universidades deberán expresar explícitamente en la Memoria su compromiso de mantener sus actividades académicas fundamentales (docentes, de investigación, de gestión) durante el tiempo necesario para la consecución de los objetivos docentes e investigadores establecidos en su programación, y a estos efectos:

1. Las universidades públicas deberán aportar un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma donde se ubique, por el que este se comprometa al mantenimiento de sus actividades y a su sostenibilidad económica. En el caso de las universidades de especiales características deberá aportarse un acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Las universidades privadas deberán aportar documentalmente las garantías que aseguren su sostenibilidad económica, que deberá tener presente especialmente su coherencia con el número de títulos oficiales ofertados y con el número de estudiantes matriculados o que previsiblemente se matricularán, el profesorado y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios necesario, la actividad investigadora que se pretende desarrollar, así como un plan de viabilidad de carácter económico-financiero y un plan de cierre para el caso de que su actividad académica resulte inviable. Las Comunidades Autónomas regularán cómo debe desarrollarse, en su caso, el plan de finalización de la actividad de una universidad o centro, y fijarán un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de dicho plan.

3. En el caso específico de las iniciativas para el reconocimiento de una universidad privada de nueva creación y su posterior autorización para el inicio de su actividad académica, expresamente deberán incluir en la propuesta de Memoria a que se refiere el artículo 4.2, la documentación que acredite la disponibilidad, en el momento de su presentación de la propuesta, de los recursos económicos necesarios para el adecuado funcionamiento de la universidad con toda la oferta académica comprometida para estar activa en el tercer año de inicio de actividad, incluyendo los recursos destinados a instalaciones, equipamientos, laboratorios, servicios, contratación de personal docente e investigador permanente o temporal, incluido en este último el profesorado de carácter temporal que imparta docencia, así como el personal técnico, de gestión, de administración y servicios, entre otros, de los que está previsto disponer para el tercer año de actividad de la universidad.

Para estimar este valor, se utilizará como referente el montante del presupuesto total consignado en la Memoria para el tercer año de actividad de la universidad.

Dicha disponibilidad se acreditará mediante avales prestados por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca; o seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras; o valores de deuda del Estado; garantías que deberán ser presentadas acompañando la Memoria respectiva. Cualquiera de estas garantías deberá ser constituida en la Caja General de Depósitos o sus sucursales en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en su caso, en los establecimientos equivalentes de la respectiva Comunidad Autónoma.

Dichas garantías de la disponibilidad de recursos igualmente serán utilizadas como instrumentos de garantía de la capacidad económica para hacer frente al plan de cierre de actividad académica que se recoge en el apartado 8 del presente artículo.

4. Asimismo, en la Memoria correspondiente deberá detallarse si la iniciativa de reconocimiento de la universidad privada forma parte de un grupo de universidades ya existente en España o en el extranjero, de una multinacional o empresa internacional, o de un fondo de inversión español o extranjero, para lo cual se deberá incluir información documental sobre el grado de relación y de corresponsabilidad con la iniciativa que se presenta.

5. Igualmente, en la Memoria que presente una iniciativa de reconocimiento de una nueva universidad privada, deberá explicitarse la composición y cargos respectivos del equipo rectoral de la universidad previstos para cuando por Ley de la Comunidad Autónoma se reconozca la universidad y posteriormente se autorice el inicio de sus actividades. En el caso de que la universidad cuente con un equipo de dirección de rango superior al rectoral, de igual modo, deberá informarse de su composición y sus respectivos cargos o funciones. Se identificarán estas personas y sus trayectorias profesionales.

6. Estas iniciativas para el reconocimiento de una universidad privada deberán incluir en la Memoria la justificación de la experiencia en actividades docentes, investigadoras y de gestión de la educación universitaria de las personas que conformarán el equipo directivo de la futura universidad en el inicio de su actividad.

7. La documentación e información exigida en los apartados 3 a 6 de este artículo será requisito indispensable en el procedimiento de evaluación por parte de las agencias de calidad y de las Administraciones Públicas de la Memoria y en el posterior procedimiento de aprobación por Ley de su creación o reconocimiento y de su autorización para el inicio de actividades académicas.

8. Las universidades deberán aportar el acta notarial que recoja una declaración responsable comprometiéndose por escrito a mantener en funcionamiento sus escuelas y facultades, escuela de Doctorado y los espacios académicos complementarios imprescindibles, durante un período mínimo que posibilite efectivamente finalizar sus estudios al estudiantado que, con un aprovechamiento académico suficiente, los hubieran iniciado en estos centros. Así mismo, deberán establecer los mecanismos que garanticen la finalización de los estudios del estudiantado en el caso de extinción de alguna de las titulaciones, oficiales o propias, impartidas, o programas de Doctorado en su caso, como consecuencia de una decisión de la propia universidad, o por no renovación de la acreditación del título decidida por las Administraciones Públicas, así como por la extinción de la propia universidad o centro.

9. Las universidades deberán contar con un plan de inversiones en recursos e infraestructuras, que se recoja en la Memoria, coherente con la planificación docente e investigadora propuesta y programada.»

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:

«1. Las universidades públicas deberán contar con unos Estatutos, propuestos y elaborados por el Claustro universitario y aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Estos Estatutos, una vez aprobados, serán publicados en el diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente y, asimismo, en el “Boletín Oficial del Estado”.»

«4. Los Estatutos y las Normas de Organización y Funcionamiento deberán, asimismo, recoger las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y demás normativa en materia universitaria, y como mínimo deberán determinar:

a) Naturaleza, funciones y competencias de la universidad.

b) Régimen jurídico, de personal y económico-financiero.

c) Estructura (centros, departamentos, institutos de investigación, escuela de Doctorado).

d) Órganos unipersonales y colegiados de gobierno y de representación, composición y normativa de funcionamiento. Con detalle expreso de si hay órganos de gobierno y dirección de la universidad que estén por encima del nivel del equipo rectoral, explicitándose composición, funciones y responsabilidades.

e) Procedimiento para la elección del rector o rectora de la universidad –o de designación en su caso–, duración de su mandato, funciones, y procedimiento de remoción.

f) Mecanismo de participación de la comunidad universitaria en los diferentes órganos de gobierno, y detalle de la participación en los mismos de los diversos colectivos.

g) Derechos y deberes del profesorado, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

h) Procedimiento para la elección o designación del Defensor Universitario o Defensora Universitaria, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

i) Normativa de convivencia del conjunto de la comunidad universitaria.

j) Normativa de igualdad. Se deberá disponer de un plan de igualdad de mujeres y hombres, de un conjunto planificado de medidas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, de un protocolo contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, y de un registro salarial.

k) Normativa y mecanismo de aprobación del presupuesto de la universidad.

l) Normativa sobre la garantía interna de la calidad en educación superior de acuerdo con lo establecido en los estándares europeos.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización del inicio de las actividades de las universidades corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la cual radican las instalaciones de la futura universidad, salvo para la autorización de una universidad de especiales características, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 2.4, en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades siempre que la creación o el reconocimiento de la universidad de especiales características se hubiera aprobado por ley de las Cortes Generales. En ambos casos, la autorización se concederá, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto y en su Ley de creación o reconocimiento aprobada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales. Se informará de esta autorización para el inicio de las actividades al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y a la Conferencia General de Política Universitaria.»

Once. En el artículo 12, se da nueva redacción a los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, como se dispone a continuación:

«1. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como a los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de las universidades de especiales características (que hubieran sido creadas o reconocidas por ley de las Cortes Generales), la supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los requisitos exigidos para su creación, en el caso de las iniciativas públicas, o reconocimiento, en el caso de las iniciativas privadas. Para ello, las universidades presentarán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual, y que aporte la información como mínimo referida a los requisitos y exigencias establecidos en este real decreto.»

«3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una universidad incumple los citados requisitos y los compromisos adquiridos al solicitar su creación o reconocimiento, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los requisitos, extensible a tres años para los requisitos relacionados con el número mínimo de estudiantes y con las características del profesorado, tal como aparece reflejado, respectivamente, en el artículo 12, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 15, de este real decreto.

4. Transcurridos los plazos del apartado anterior sin que la universidad hubiese presentado el plan de medidas requerido o sin que hubiese cumplido los requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de su actividad, previa audiencia de las personas interesadas. El alcance de la revocación se determinará por la resolución revocatoria y podrá afectar a toda la universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros (propios o adscritos) en el que se hubieren constatado el incumplimiento.

5. Será motivo de revocación de la autorización de inicio de actividades académicas, que estas no hayan dado comienzo a los dos años de haberla obtenido, debiendo iniciar de oficio el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, el procedimiento de revocación, en el que dará audiencia a las personas interesadas. Si este fuere el caso, la persona física o jurídica que proponía su creación o reconocimiento no podrá volver a solicitar una autorización hasta transcurridos dos años desde la firmeza de la revocación.

6. Asimismo, si trascurridos seis años desde el inicio de la actividad el número de estudiantes matriculados en titulaciones oficiales no hubiera alcanzado el 70 por ciento, como mínimo, de la cifra que establece el artículo 5.4 de este real decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de tres años como máximo para desarrollar dicho plan y subsanar este requisito. En caso de incumplimiento, una vez finalizado el plazo de tres años, el órgano competente podrá revocar la autorización de desarrollo de actividades académicas universitarias.

7. Si en los procesos de renovación de la acreditación de los títulos de la universidad, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales, el número de títulos que queden activos en la universidad fuese inferior al del contemplado en el artículo 5.1 de este real decreto, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de actividad de la universidad. La resolución será motivada y previa audiencia de las personas interesadas.

8. En el caso de que una universidad, o centro universitario, tuviese un mínimo de un tercio de los títulos oficiales universitarios no acreditados, no se le permitirá la presentación de nuevos títulos hasta que estas deficiencias no se hayan subsanado.»

Doce. Se modifican los apartados 1, la letra h) del apartado 5, 7 y 8 del artículo 13, y se incorporan tres apartados finales, con los números 11 a 13, con la redacción que se indica a continuación:

«1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de Grado o/y Máster Universitario o programas de Doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de transferencia de conocimiento.»

«h) La programación para el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema interno de garantía de la calidad y la consecución de la certificación de su implantación por la ANECA o por la correspondiente agencia de calidad.»

«7. La adscripción de un centro a una universidad requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que se trate de la adscripción a una universidad de especiales características, en particular aquellas a que se refiere el artículo 2.4 en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En el caso de las universidades públicas la propuesta se elevará por su Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social. En el caso de las universidades privadas, se elevará la petición previa aprobación por su órgano de gobierno.

8. La aprobación de la propuesta de adscripción deberá ser objeto de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), y comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Si la propuesta es aprobada por la Comunidad Autónoma, esta deberá informar de la adscripción al citado Ministerio, a efectos de inscripción y comunicación.»

«11. El centro adscrito se regirá por la normativa académica de la universidad a la que se adscribe, y asumirá los principios y normativas de aseguramiento de la calidad de la universidad a la que se adscribe.

12. La universidad a la que se adscribe un centro tiene la obligación de realizar un seguimiento del cumplimiento con lo establecido en este real decreto y, además, y específicamente, del rendimiento del estudiantado, de la calidad de las titulaciones oficiales y de formación permanente implantadas, del desarrollo de las prácticas académicas externas, y de la disponibilidad y nivel del profesorado permanente o temporal que imparte docencia.

13. Podrán constituirse centros que se adscriban a una universidad con la denominación de Centros de Altos Estudios, que se regirán por lo establecido en este artículo, cuando reúnan la condición de ofrecer estudios universitarios oficiales y de formación permanente de alta calidad académica, únicamente en el ámbito de postgrado, y cuyo profesorado nacional o internacional disponga de elevados niveles de reconocimiento de la investigación, transferencia y docencia. Dada la naturaleza singular de este tipo de Centro de Altos Estudios, podrán contar con personal docente e investigador propio bajo las modalidades de contratación previstas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en las demás fuentes del derecho laboral y, asimismo, podrán disponer de la participación de personal docente e investigador de la universidad de adscripción cuyas condiciones se establecerán en el convenio de adscripción del centro a la universidad.»

Trece. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Procedimiento para la acreditación institucional de los centros de las universidades públicas y privadas.

1. La acreditación institucional, como mecanismo para garantizar la calidad académica global de un centro universitario, se instrumenta mediante el sistema interno de garantía de la calidad, que debe asegurar una formación adecuada a los criterios estandarizados de calidad del servicio docente prestado, y que debe responder a las exigencias del estudiantado y de la sociedad. Este procedimiento debe ser transparente e incluir mecanismos de rendición de cuentas, y debe ser un procedimiento que asegure que todos los títulos oficiales ofertados tengan el nivel de calidad que requiere todo título universitario en España.

2. La Comunidad Autónoma, o en su caso el órgano competente del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, asegurará a través de los mecanismos de control de su competencia, que todos los títulos ofertados por un centro universitario tengan un elevado nivel de calidad académica, sin menoscabo de la competencia de las universidades, a través de sus sistemas internos de garantía, de garantizar que todos sus títulos ofertados por un centro universitario tengan un elevado nivel de calidad académico.

3. La acreditación institucional de un centro universitario, indistintamente de su naturaleza pública o privada, comportará la renovación de la acreditación del conjunto de títulos universitarios oficiales impartidos en este, siempre que se reúnan los requisitos previstos en este artículo. En el caso de los títulos interuniversitarios impartidos en el centro, éstos renovarán la acreditación a través de la acreditación institucional, solamente en el caso de que la universidad sea la universidad coordinadora.

4. Los requisitos que deberán cumplir obligatoriamente los centros universitarios para la obtención de la acreditación institucional serán los siguientes:

a) Haber renovado la acreditación de, al menos, la mitad de los títulos oficiales de Grado, la mitad de los títulos oficiales de Máster y la mitad de los títulos oficiales de Doctorado que impartan. En el caso de las Escuelas de Doctorado o centros similares en cuanto a las funciones, deberán haber renovado la acreditación de al menos la mitad de sus programas de Doctorado.

b) Disponer de la certificación de la implantación de su sistema interno de garantía de calidad, de acuerdo con el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, de conformidad con los criterios establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y los protocolos y guías orientativas desarrolladas por la ANECA o por las agencias de calidad correspondientes. Este certificado podrá ser expedido por las agencias de calidad españolas que estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). El procedimiento de emisión del certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se apruebe en la Conferencia General de Política Universitaria.

c) Cumplir con los requisitos del profesorado establecidos en los apartados 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 7, por estar directamente relacionados con la calidad de la docencia impartida en el centro universitario.

d) Cumplir con los requisitos y requerimientos fijados en este real decreto sobre disponibilidad y características del equipamiento e instalaciones necesario para el desarrollo adecuado de la actividad docente.

5. Podrán participar de este procedimiento los centros de universidades públicas y privadas, sean propios o adscritos.

6. La universidad solicitará la acreditación institucional de uno o de varios de sus centros al Consejo de Universidades que, a través de la Secretaría General de Universidades, la trasladará a la ANECA o a la correspondiente agencia de calidad de la Comunidad Autónoma, que deberá estar inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), para la emisión del informe al que se refiere el apartado siguiente.

7. El Consejo de Universidades dictará la resolución de acreditación, previo informe de evaluación vinculante de la ANECA o del órgano de evaluación que corresponda, que notificará a la universidad y comunicará a la agencia de evaluación correspondiente, remitiéndola a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a los efectos, si es favorable, de la inscripción de los centros acreditados en el RUCT. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud de renovación de la acreditación institucional. En el supuesto de dictarse resolución desestimatoria, esta deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

8. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última resolución de acreditación o de renovación.

9. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación institucional deberá emitirse informe por un panel de personas expertas externas e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

10. En este procedimiento de renovación de la acreditación institucional, para la obtención del informe positivo del mismo, se deberán tener en cuenta los principales resultados académicos de rendimiento del estudiantado en el período sometido a evaluación, como elemento que contribuye a valorar la calidad del proceso de enseñanza y de aprendizaje del centro.

11. De igual modo, en este procedimiento de renovación se deberá analizar y valorar, en su caso, la calidad y desarrollo de las prácticas académicas externas y sus resultados formativos de cara al estudiantado, referidos al período sometido a evaluación.

12. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud de renovación de la acreditación institucional. En el caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

13. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.

14. Para el procedimiento concreto de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la misma universidad o de universidades diferentes, las agencias competentes emitirán su informe de evaluación de conformidad al procedimiento para la evaluación de los casos de títulos impartidos en varios centros en el marco de los protocolos de Acreditación Institucional de Centros Universitarios, que sean aprobados por la Red Española de Agencias de Calidad Universitaria.

15. En el caso de títulos conjuntos interuniversitarios solo computarán, a los efectos del cumplimiento del requisito para la acreditación institucional de centros universitarios, en el centro de la universidad coordinadora. La acreditación institucional del centro de la universidad coordinadora de un título conjunto interuniversitario tendrá como consecuencia la renovación de la acreditación de dicho título.

16. Cuando se trate de títulos conjuntos internacionales, títulos conjuntos en el marco del Programas de Universidades Europeas de la Comisión Europea o títulos conjuntos amparados por el sello Erasmus Mundus, regulados por las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, de conformidad con la resolución de 3 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, en su apartados 1.a) y 2.3, estos títulos quedan excluidos en el cómputo del requisito de la mitad de los títulos que hayan renovado su acreditación. La acreditación institucional del centro universitario donde se imparten estos títulos no tendrá como efecto la renovación de la acreditación de dichos títulos.»

Catorce. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior (diplomas o certificados) de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará de la autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la universidad o centro, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a enseñanzas superiores no universitarias.

2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se requerirá en uno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española;

b) Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo sistema educativo pretenda impartir dichos títulos.

Dicha autorización habilita a los centros universitarios extranjeros a ofertar títulos universitarios que tengan carácter oficial en su país de origen y que hayan obtenido dichos títulos una evaluación positiva de su calidad por una agencia oficial en el país de origen de la universidad a la que pertenece el centro o a la que está adscrito, o en su caso por una agencia española de evaluación de calidad registrada en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR).

3. La Comunidad Autónoma, una vez otorgada la autorización, la comunicará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el plazo máximo de un mes, que procederá a su inclusión en un registro específico dentro del RUCT, en el que constarán tanto los centros autorizados como los títulos universitarios que se imparten en dichos centros, y asimismo informará a la Conferencia General de Política Universitaria. Esta información incorporará como mínimo: la denominación de la universidad y centro de impartición y si es extranjera, el país de origen, la denominación de los títulos ofertados y su número de plazas, el modelo docente de cada titulación (presencial, virtual o híbrida), la duración temporal y la carga en créditos ECTS (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos) o en su caso su carga horaria; así como, si el título ha sido evaluado favorablemente por una agencia de aseguramiento de la calidad española o en su caso del país de origen del centro o universidad y la fecha de la renovación de la acreditación. En el caso de titulaciones cuyo informe de acreditación haya sido realizado por una agencia de calidad registrada en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR) y externa al Estado español, esta deberá haber incluido específicamente en su alcance, y por ello evaluado, el centro de impartición español.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación deberá emitir informe sobre la conveniencia de esta autorización, sobre la base de la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad.

5. La Comunidad Autónoma deberá asegurar que todos estos centros cuenten con un sistema interno de garantía de calidad cuya implantación haya sido certificada por las respectivas agencias de la calidad universitaria inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), o, en caso de no contar con agencia autonómica, por ANECA. Transcurrido un máximo de dos años desde la certificación del diseño, el centro deberá haber certificado la implantación del sistema interno de garantía de calidad.

6. La Comunidad Autónoma asegurará que estos centros que imparten titulaciones universitarias extranjeras, o similares de educación superior, no utilicen denominaciones o formatos para dichas titulaciones o estudios, que puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales en el sistema universitario español. Dichos centros deberán informar expresamente a su estudiantado de la naturaleza y validez de las titulaciones o estudios que imparten.

7. El centro extranjero deberá reportar anualmente a las autoridades de la Comunidad Autónoma el número de estudiantes de nuevo ingreso y el total de matriculados en cada título universitario o similar, el número de egresados de cada título y los indicadores de rendimiento académico de todo el estudiantado, así como la relación no nominal del profesorado que imparte la docencia con el detalle de su nivel académico y perfil profesional. La Comunidad Autónoma reportará anualmente esta información al Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU).

8. De lo estipulado en este artículo quedan excluidos los títulos de Grado, Máster Universitario y Programas de Doctorado conjuntos o en formato de doble titulación entre universidades españolas y universidades extranjeras, que se regularán por los criterios de las titulaciones de las universidades españolas.»

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1. La universidad o centros que impartan enseñanzas universitarias y de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán cumplir con lo previsto en los siguientes apartados, para poder obtener la autorización administrativa, además de acreditar su personalidad jurídica:»

Dieciséis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«3. Las agencias de calidad se coordinarán para elaborar y publicar un protocolo específico para este tipo de enseñanzas universitarias o equivalentes, teniendo presente sus especificidades, a efectos de proceder a su evaluación.

4. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen. El reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica reguladora del reconocimiento de estudios y títulos extranjeros de educación superior.»

Diecisiete. Se añade un nuevo capítulo V, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO V

Sistema Integrado de Información Universitaria y del Comité de Aseguramiento del Comportamiento Ético

Artículo 18. Sistema Integrado de Información Universitaria.

1. Corresponde a la Subdirección General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, y sin perjuicio de los propios sistemas de información establecidos por las Comunidades Autónomas, recabar, elaborar, analizar y difundir estadísticas e indicadores de todas las universidades públicas y privadas, así como de los centros extranjeros autorizados para la impartición de títulos universitarios extranjeros en España, que permitan a las Administraciones Públicas disponer de datos estadísticos e información sobre los aspectos relevantes de la actividad universitaria. Concretamente, las universidades públicas y privadas españolas y los centros extranjeros radicados en España deberán reportar, en el tiempo y la forma establecidos, los datos con el nivel de detalle requerido de los siguientes aspectos que facilitan el seguimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa universitaria vigente, y contribuyen de esta forma a garantizar la calidad del sistema universitario español. En todo caso, el nivel de detalle y desagregación de esta información siempre deberá respetar lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Estos aspectos serían los siguientes:

a) Información de los estudiantes matriculados y egresados en títulos universitarios oficiales y de formación permanente, así como de los estudiantes de títulos universitarios extranjeros impartidos en España. Entre otros datos, se recogerá información relativa a sexo, edad, lugar de residencia habitual, país de nacionalidad, lugar de residencia durante los estudios, vía de acceso a la universidad (bachillerato, formación profesional u otros), así como cualquier otra información que sea relevante. Se detallará la información, en este sentido, por facultad, escuela o centro propio o adscrito, y la localización geográfica de los mismos;

b) Información de los resultados académicos del estudiantado matriculado y egresado de cada titulación oficial;

c) Información sobre de los precios de matriculación (precio pagado por el o la estudiante en el proceso de matrícula por cada crédito ECTS matriculado, así otros precios asociados a la matrícula) de cada titulación oficial de Grado, Máster Universitario y Doctorado. En el caso de las universidades privadas, esta información únicamente hará referencia al valor medio del precio de matriculación del conjunto de estudiantes para cada título oficial.

d) Información relativa a las becas y ayudas obtenidas por el estudiantado en convocatorias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas con detalle de los solicitantes y de los beneficiarios, del importe recibido por cada beneficiario;

e) Información relativa a las becas y ayudas propias convocadas por las universidades con detalle del número los solicitantes y de los beneficiarios, del importe recibido por cada beneficiario y de los recursos invertidos en las mismas;

f) Información relativa a la actividad de investigación, de transferencia y de innovación realizada por el personal de las universidades, y de sus resultados, así como de los recursos internos y externos captados para su desarrollo desglosados por agente financiador;

g) Información relativa al personal de las universidades, que entre otras variables recogerá los siguientes aspectos referidos al personal docente e investigador, al personal investigador y al personal técnico, de gestión, administración y servicios: volumen de la plantilla, sexo, edad, nacionalidad, nivel académico y profesional y tipo de contrato (permanente o temporal; funcionario o laboral; a tiempo completo o a tiempo parcial). En el caso del profesorado, se informará también sobre las evaluaciones positivas obtenidas de las agencias de calidad competentes, tales como las acreditaciones a niveles profesionales, los quinquenios docentes y los sexenios de investigación y los de transferencia. Asimismo, se detallará la dedicación en horas de todo el profesorado a sus diversas actividades académicas (específicamente se informará de las horas dedicadas por curso a la impartición de docencia en titulaciones oficiales). En el caso del personal investigador se incluirá información sobre la denominación de las convocatorias a partir de las cuáles haya sido contratado en el caso de que hubiere sido incorporado desde estas;

h) Información relativa a los equipamientos e instalaciones académicas, de investigación y de servicios disponibles, especificando entre otras cuestiones la localización geográfica y las características fundamentales de los mismos;

i) Información sobre las facultades, escuelas y centros adscritos con su localización geográfica y titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado que en ellas se imparten, junto con las plazas ofertadas de cada una;

j) Información sobre las cuentas anuales de las universidades públicas, con detalle de los presupuestos de ingresos y gastos, el balance y cuenta de resultados. Específicamente en este caso se hará constar las diferentes fuentes de origen de los ingresos (con detalle de la tipología, cantidad y origen institucional local, autonómica, nacional e internacional, u origen privado sea este de las familias, empresas u otras organizaciones o entidades). En el caso de las universidades privadas se aportará únicamente el volumen de sus ingresos medido como el importe neto de la cifra de negocios. De igual modo, tanto para las universidades públicas como las universidades privadas se detallarán los ingresos captados en convocatorias, contratos, venta patentes y cátedras para el desarrollo de la investigación, la transferencia y la innovación, y, asimismo, se informará de los gastos en programas propios de investigación, transferencia e innovación.

k) Información relativa a la movilidad nacional e internacional de estudiantado, profesorado y del personal técnico, de gestión, de administración y de servicios.

l) Información relativa de las tesis doctorales defendidas durante el año, con especificación de la especialización o rama del conocimiento al que se adscribe, así como la calificación obtenida.

m) Información relativa a la admisión del estudiantado a la universidad. Específicamente se aportará información detallada de las Pruebas de Acceso a la Universidad, así como de los procesos de preinscripción y del nuevo ingreso en las titulaciones de Grado y de Doble Grado.

n) En el caso de los centros extranjeros ubicados en España la información estadística de la oferta de plazas y del número de estudiantes matriculados hará referencia a sus diversas titulaciones en el caso de no contar con la estructura similar a la del Espacio Europeo de Educación Superior.

ñ) Así como cualquier otra información que pueda ser relevante para que las Administraciones Públicas puedan desarrollar un seguimiento de los indicadores de calidad de las universidades públicas, privadas y centros universitarios extranjeros.

2. Toda la información mencionada en el apartado anterior se recogerá con el nivel de desagregación necesario, con la limitación establecida por la normativa vigente, que permita hacer los cruces de información requeridos con las bases de datos administrativas existentes, de manera que entre otros datos se pueda disponer de los indicadores longitudinales correspondientes.

3. Todas las universidades públicas y privadas, así como los centros extranjeros que impartan títulos universitarios extranjeros en España o de educación superior similares a los universitarios, deberán suministrar, con la temporalidad y concreción que se acuerde en la Conferencia General de Política Universitaria y respetando la legislación vigente en relación con la protección de datos, la información estadística a que se refiere el apartado anterior, así como colaborar en el mismo sentido con los sistemas de información establecidos por las Comunidades Autónomas.

4. La Subdirección General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades desarrollará, a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional relacionadas con el ámbito universitario y publicará anualmente los principales resultados de estas estadísticas. Asimismo, publicará todas aquellas otras estadísticas que contribuyan a conocer los indicadores de calidad del sistema universitario español. Igualmente, establecerá acuerdos con unidades similares de las Comunidades Autónomas para el traspaso mutuo de la información, y el establecimiento de criterios estadísticos y periodicidades comunes.

5. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades aprobará las disposiciones necesarias para regular el acceso por cualquier ciudadano, institución u organización a la información y estadísticas contenidas en el Sistema Integrado de Información Universitaria, más allá de lo previsto en el Plan Estadístico Nacional, teniendo presente lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 19. Comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador.

1. Las universidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán constituir un comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador, salvo que la Comunidad Autónoma donde tenga su sede oficial la universidad, disponga de un órgano colegiado independiente en materia de integridad científica e investigación responsables, que en este caso será el competente.

2. Este comité velará por la integridad científica y por el adecuado comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y de la transferencia del personal docente e investigador de la universidad. Entre sus funciones estará el establecer criterios sobre dicho comportamiento, en especial sobre el uso y limitaciones de la inteligencia artificial y de las tecnologías de la información y de la comunicación en la actividad investigadora.

3. Los órganos de gobierno de la universidad elaborarán y aprobarán las normas de funcionamiento de este comité, del que no podrá formar parte ningún órgano unipersonal de la universidad.

En la composición del comité se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

4. Asimismo, en todo momento, en el desarrollo de la labor de este comité y de las acciones que resulten de sus informes y valoraciones, de acuerdo con la normativa establecida, se dará cumplimiento a la normativa vigente en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, y en particular, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

5. La universidad impulsará la coordinación entre este Comité, los órganos de gestión académica de centros y departamentos y el Consejo Social, u órgano de similar atribuciones en una universidad privada en su caso, dadas las funciones atribuidas al mismo por el artículo 47.2, párrafos c) y f), de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativas al cumplimiento de los principios éticos e integridad académica especialmente para asegurar que el desarrollo de una cultura de la integridad ética en las actividades académicas y de investigación en la comunidad universitaria.»

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

1. Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.

2. Por lo que respecta a las Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica, a los Centros Universitarios de la Defensa, a los Centros Universitarios de la Guardia Civil y al Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, sus respectivas referencias son las establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.»

Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Tratados o convenios internacionales.

1. Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

2. En aplicación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto que no opten por transformarse en universidades privadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a solos efectos de hacer efectivo dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de los centros, que se llevará a cabo una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable de carácter general.

4. Igualmente, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.»

Veinte. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Creación, adquisición y adscripción de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social.

1. La creación o reconocimiento de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social, deberá contar con la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.

2. La adquisición y posterior adscripción de facultades, escuelas y centros ya existentes de una universidad ubicada en una Comunidad Autónoma diferente de la que se sitúa la sede social de la universidad adquiriente y a la que se adscribirá, requerirá la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Los apartados 1 y 2 de esta disposición no resultarán de aplicación a las universidades previstas en la disposición adicional segunda de este real decreto.

4. En todo caso, los procesos descritos en los apartados 1 y 2 de esta disposición requerirán del acuerdo de las Comunidades Autónomas implicadas que, entre otras cuestiones, delimite las funciones de cada una en términos de planificación y programación de la oferta docente.»

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Universidades privadas con sistema de precios públicos de sus titulaciones oficiales.

En las universidades privadas con sistema de precios públicos no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 14 y 16 del artículo 7 a las figuras previstas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relacionadas con las funciones de tutoría.»

Veintidós. Se suprime la disposición adicional quinta bis.

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Referencias a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se entenderá que toda referencia, en este real decreto, a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda sustituida por la referencia a la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.»

Veinticuatro. Se añaden seis nuevas disposiciones adicionales, numeradas como octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Publicidad e información pública de la validez y tipología de las titulaciones oficiales universitarias.

Las universidades activas académicamente tienen la obligación de publicitar la información fundamental que hace referencia a los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y sus formulaciones oficiales de doble programación, de forma clara e inequívoca con su validez legal con otros tipos de titulaciones universitarias de carácter propio o de educación superior no universitaria. Las Administraciones Públicas deberán velar por el cumplimiento de esta exigencia de información de calidad y veraz a la ciudadanía.

Disposición adicional novena. Limitaciones de solicitudes de la verificación de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas.

1. Las universidades con actividad docente no podrán solicitar al año natural un número de verificaciones de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas superior a una quinta parte del número de titulaciones de Grado y de Máster Universitario con las que cuentan e, igualmente, este criterio será de aplicación en el caso de las modificaciones sustanciales cuando estas impliquen aumento del número de plazas ofertadas de Grado o de Máster Universitario. En el caso de no solicitar dicho aumento, no hay limitación de presentación de propuestas de modificación sustanciales de títulos universitarios oficiales.

2. Esta disposición no será de aplicación a las nuevas universidades creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales, en el momento de presentar a la agencia de calidad correspondiente los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado comprometidos para su despliegue como oferta académica inicial en la Memoria presentada en el procedimiento establecido para crear o reconocer una nueva universidad en este real decreto.

3. En caso de informe desfavorable de verificación de una nueva titulación oficial de Grado o Máster por parte de la agencia de evaluación de la calidad competente, elevará al Consejo de Universidades para que dicte la resolución desfavorable y la universidad no podrá presentar una nueva solicitud de verificación para ese título en plazo de un año desde la recepción del informe desfavorable.

Disposición adicional décima. De la publicación de los principales resultados e indicadores que reflejen la actividad docente, investigadora y de transferencia.

Las universidades deberán publicar anualmente los principales resultados e indicadores que reflejen el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de transferencia, con el detalle suficiente para garantizar la transparencia del rendimiento de las actividades académicas y garantizar el acceso a esta información a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la ciudadanía. Esta medida afecta a todas las universidades que conforman el sistema universitario español y también a las universidades extranjeras que oferten titulaciones universitarias extranjeras ubicadas en España.

Disposición adicional décima primera. Adscripción temporal de un centro adscrito a una universidad.

Cuando un centro universitario adscrito inicialmente a una universidad haya iniciado el proceso de adscripción a otra universidad, se permitirá excepcionalmente su adscripción simultánea y temporal tanto a la universidad de adscripción inicial como a la nueva universidad de adscripción, únicamente durante el tiempo que, conforme a la normativa universitaria, el centro tenga que asegurar la impartición de la enseñanza correspondiente a las titulaciones de la universidad de adscripción inicial, hasta que se agote la docencia de aquellas, momento a partir del cual, quedará adscrito, únicamente, a la nueva universidad de adscripción. Será preciso, en todo caso, que exista la aceptación previa de la universidad a la que inicialmente estaba adscrito el centro.

Disposición adicional décima segunda. Universidad Internacional Menéndez Pelayo y Universidad Internacional de Andalucía.

La Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este real decreto, en todo aquello que esté determinado por la especificidad de su oferta docente y por la no disposición de personal docente e investigador propio.

La agencia de la calidad de referencia de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo será la ANECA.

La agencia de calidad de referencia de la Universidad Internacional de Andalucía será la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).

Disposición adicional décima tercera. Centros y secciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades pertenecientes a un mismo centro universitario.

A efectos de la emisión de la certificación de implantación del mismo por parte de las agencias de calidad, así como en el resto de procedimientos académicos que pudieran verse implicados, se considerará que los centros y las secciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades pertenecientes a un mismo centro universitario computarán como un único centro, aun cuando figuren con códigos diferenciados en el RUCT, siempre que compartan el mismo sistema interno de garantía de calidad y que la denominación del centro y sus secciones esté nominativa y claramente expresada en el RUCT.

Disposición adicional décima cuarta. Agencias de calidad competentes para los procedimientos de evaluación de titulaciones oficiales y de acreditación institucional de centros.

1. Las universidades de especiales características que ya hubieran sido creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma respectiva tendrán, como agencia de calidad competente, a la de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede oficial, en sus procedimientos de evaluaciones de las titulaciones oficiales y en aquellos otros de acreditación institucional de centros universitarios.

En caso de no disponer de agencia autonómica de calidad de referencia, la agencia competente será la ANECA para esos mismos procedimientos.

2. No le será de aplicación el artículo 3.1.b) a las universidades que se creen o reconozcan en las Comunidades Autónomas que cuenten con lengua propia cooficial cuando al menos el 50 % por ciento de la docencia se vaya a impartir en dicha lengua. De igual modo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del presente real decreto, en el caso de que la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad presentada a la Comunidad Autónoma donde vaya a tener su sede oficial tenga financiación de la Comunidad Autónoma parcial (con un mínimo del 20 % del presupuesto anual de la universidad) o totalmente, según conste en la Memoria que se presente en este procedimiento.»

Veinticinco. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Centros adscritos a más de una universidad.

1. En el caso de que hubiere un centro adscrito a más de una universidad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, este tendrá un plazo máximo de un año para definitivamente adscribirse a una única universidad, lo que exigirá, en su caso, la modificación del convenio de adscripción entre ambas partes. La nueva adscripción, una vez aprobada por los diferentes órganos de gobierno de las instituciones universitarias implicadas, y autorizada por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, será comunicada al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para su inclusión en el RUCT.

2. De forma excepcional, debidamente justificada y únicamente por motivos académicos relacionados con la naturaleza de los títulos que se imparten, un centro que ya esté adscrito a dos universidades en el momento de entrada en vigor de este real decreto podrá seguir adscribiéndose a las dos universidades si cuenta con la aprobación explícita del Departamento responsable de universidades de la respectiva Comunidad Autónoma.»

Veintiséis. Se modifica la disposición final segunda, que queda rectada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.»

Veintisiete. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 y 6 a 14 del anexo I, que quedan redactados como sigue:

«1. Memoria en la que consten los datos fundamentales del proyecto por el cual se solicita la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada: denominación; instituciones, organismos, entidades o empresas y sociedades privadas que la impulsan; personalidad jurídica; ubicación geográfica de las instalaciones y localización de la sede social; financiación; los objetivos académicos fundamentales (formativos, de investigación, de transferencia y de innovación) que garanticen el cumplimiento de las funciones de la universidad establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y de acuerdo con lo regulado en el presente real decreto.

2. En esta Memoria se deberá incluir el plan pormenorizado de desarrollo y programación de la docencia, tal y como se recoge en el artículo 5 de este real decreto, y una programación plurianual de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta norma. En ambos casos, se deberá aportar el nivel de detalle que en esos artículos se fija. Específicamente, se incluirá obligatoriamente el número de plazas y la previsión de matrícula de los títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado ofertados inicialmente y aquellos que progresivamente esté previsto implantar.»

«6. Expresamente, y con el detalle suficiente, se incorporará en la Memoria lo explicitado en el artículo 9, en relación con la garantía de la actividad, la experiencia en gestión y la sostenibilidad económica de la universidad.

7. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas y del total de personal docente permanente y temporal en las universidades privadas) del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, y compromiso explícito y argumentado de desarrollo de la misma, coherente con el despliegue de la oferta académica oficial y la implementación del programa plurianual de investigación, en los términos previstos en el artículo 6 de este real decreto y de acuerdo con los requisitos que sobre el profesorado establecen tanto la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, como el presente real decreto. El detalle de la plantilla inicial y la que coherentemente se desarrollará con el despliegue comprometido en docencia e investigación será el estipulado en el artículo 7 de este real decreto.

8. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas) de personal técnico, de gestión y de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, actividades de investigación y servicios de la universidad o centro.

9. Estructura de centros en los que se articula inicialmente, y se articulará una vez desplegada toda su actividad, la universidad, así como la oferta inicial y la prevista de títulos oficiales que en ellos se impartirán. Se indicará su denominación y ubicación geográfica, detallando las instalaciones y principales equipamientos académicos, investigadores y de servicios de que dispondrán.

10. Justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos relativos a las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo II y en los anexos II, III y IV de este real decreto. Además, certificará la inclusión de instalaciones adecuadas para el desarrollo de la vida universitaria. En este sentido, específicamente se añadirá un plan de inversión en infraestructuras y equipamientos coherente con la programación del desarrollo de la docencia y la investigación explicitado en la Memoria.

11. En el caso de contemplar titulaciones oficiales de Grado y de Máster que requieran obligatoriamente la realización de prácticas académicas externas, se deberán incluir convenios con instituciones, organismos, entidades o empresas que garanticen su desarrollo inicial.

12. Compromiso de poner en funcionamiento el sistema interno de garantía de calidad, en los plazos fijados en este real decreto.

13. La estrategia y programación para promover la internacionalización de las actividades académicas y la movilidad del estudiantado y profesorado.

14. Específicamente, las universidades privadas deberán acreditar que tienen personalidad jurídica propia y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.»

Veintiocho. Se modifica el apartado c) del anexo II, que queda redactado como sigue:

«c) Laboratorios de investigación: entre 10 y 15 metros cuadrados por profesor o profesora, investigador o investigadora. Estos laboratorios deberán estar separados del paso del estudiantado y no deberán compartirse para labores docentes.

Los espacios para la docencia y la investigación y transferencia deberán tener la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliario para adecuarse a las diferentes modalidades de enseñanza y aprendizaje. De igual modo, deberán cumplir con lo establecido por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y de no discriminación de las personas con discapacidad.

Los despachos del profesorado estarán dotados de equipos informáticos y de comunicaciones adecuados, además del desarrollo de sus labores académicas, de todo aquel equipamiento que facilite en su caso la atención tutorial del estudiantado.

En el caso de que los despachos del profesorado fueran colectivos se certificará la disponibilidad de espacios adecuados y suficientes para el desarrollo de la labor de tutoría del estudiantado por parte del profesorado.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 1.a) del anexo III, que queda redactado como sigue:

«1. En el caso de las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia:

a) Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital general y tres centros de salud (de titularidad pública o privada), autorizados según lo regulado en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con base en un concierto o en un convenio.»

Treinta. Se modifica la primera oración del anexo IV, del modo que sigue:

«De acuerdo con el artículo 8 de este real decreto, las universidades públicas y privadas deberán disponer de:»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Se modifica la letra b) del artículo 15.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, que queda redactada como sigue:

«b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el campo de estudio al que están adscritos.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, se modifica del modo siguiente:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. Los títulos oficiales y el suplemento europeo al título podrán emitirse en formato papel o en formato electrónico.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica, incluida, en su caso, la correspondiente Mención, y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Grado, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como indicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la oficialidad del título, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B del presente real decreto. De igual modo, se incorporará en lugar visible, justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención, que la modalidad de impartición del título oficial de Grado ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria del mismo.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especialidad cursada, según el modelo previsto en el anexo IV. De igual modo, se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la referencia a la especialidad cursada), que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la memoria del mismo.

En el caso de que un título oficial de Máster Universitario se imparta en una doble modalidad, recogida en su memoria respectiva aprobada por la agencia de calidad, igualmente se consignará de la forma anteriormente descrita, señalando que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido en el grupo presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la distribución de plazas en la memoria del mismo.»

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Expedición de títulos correspondientes a enseñanzas anteriores.

1. La expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de los suplementos europeos a dichos títulos, se realizará conforme a su normativa reguladora.

2. La regulación contenida en los artículos 5.3 y 8.3 se aplicará a partir del curso académico 2026-2027.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, queda modificado como sigue:

Uno. En los artículos 3.3, 10.9, letras a) y b), 14, apartados 3 y 4, 17.2, 23.1 y 26.5, así como en la disposición transitoria quinta y en el anexo II, se sustituye la locución nominal «ámbito de conocimiento» por la de «campo de estudio».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«4. Las universidades podrán elaborar o adaptar los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial de Graduada o Graduado y de Máster a lo dispuesto en este artículo, mediante los procedimientos de verificación o modificación regulados en los artículos 26, 32 y 33, respectivamente. Asimismo, el correspondiente informe del órgano de evaluación externa competente constatará que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos títulos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados 1 y 2. En ningún caso, esta modificación de los planes de estudios podrá suponer un incremento del número de plazas inicialmente verificadas por la Administración competente, para lo cual se precisaría la pertinente modificación sustancial de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y la ulterior determinación de la oferta de enseñanzas y de las plazas por la Conferencia General de Política Universitaria.

En caso de proponerse durante los primeros cinco años de actividad académica de una nueva universidad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria de creación o reconocimiento, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o, en el caso de las universidades de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria en ambos casos.»

Disposición adicional primera. Procedimiento y criterios de evaluación de las memorias a las que se refiere el artículo 4.3 y siguientes para la creación o reconocimiento de una universidad por parte de las agencias de calidad.

1. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, propondrá a la Conferencia General de Política Universitaria para su aprobación las bases generales del procedimiento y de los criterios de evaluación de las memorias para la creación o reconocimiento de una universidad. A partir de dichas bases, que vincularán a las agencias de calidad competentes, estas últimas desarrollarán el procedimiento y los criterios concretos para la elaboración y aprobación del informe a que se refiere el artículo 4.3 y siguientes.

2. Las agencias de calidad, en el marco definido por este real decreto y de forma compatible con lo estipulado en el mismo, podrán, si así lo consideran, desarrollar en el contexto de este procedimiento de evaluación de las propuestas de creación o reconocimiento de una universidad «sellos de calidad» que, de igual modo, podrán extender al proceso de seguimiento de los requisitos de calidad que establece este real decreto para el conjunto del sistema universitario.

Disposición adicional segunda. Centros universitarios creados en el extranjero por las universidades españolas.

1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero para la impartición de títulos oficiales universitarios en España, y además, en su caso, para la impartición de títulos de formación permanente, tal y como establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Estos centros podrán tener la naturaleza jurídica de centro propio o adscrito, o ser una fundación. Para su creación, la universidad podrá establecer acuerdos con otras universidades, entidades, organizaciones e instituciones españolas, del país donde ubicará el centro o de terceros países.

3. De igual forma que estos centros imparten títulos universitarios oficiales españoles inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y en su caso de formación permanente, podrán impartir titulaciones universitarias oficiales en el país donde se ubique el centro, de conformidad con la normativa vigente al respecto en dicho país.

En el procedimiento de verificación, modificación y renovación de la acreditación de los títulos oficiales españoles, estos centros tendrán como referencia la agencia de calidad española correspondiente. En caso de impartir titulaciones oficiales extranjeras, se someterán a la normativa vigente en el país donde se ubique el centro, para los diversos procedimientos de evaluación de la calidad.

4. Dada sus características de un centro ubicado en otro país, donde rigen normas específicas de gestión del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, administración y servicios, estos centros podrán tener personal propio y, asimismo, podrán contar con la colaboración de personal de la universidad española a la que el centro pertenece o está adscrito.

Disposición adicional tercera. Comparador público de empleabilidad universitaria.

1. El Sistema Integrado de Información Universitaria publicará en su portal web, de manera preferente y accesible y de conformidad con los datos estadísticos disponibles en cada momento, una herramienta que permita comparar las siguientes variables:

a) Las tasas de empleabilidad al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

b) Los salarios brutos medios percibidos al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

c) Las tasas de afinidad de los empleos de los egresados con la formación recibida al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

2. Las variables requeridas en el apartado 1 deberán poder ser comparables en función de cada programa de estudios equivalente, en función del nivel de dichos estudios y de otras variables que se puedan acordar en el Consejo de Universidades.

Disposición transitoria primera. Profesorado de las universidades cuya docencia es virtual.

Las universidades cuya docencia oficial se imparta de forma virtual y que, en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, estén ya académicamente activas, deberán cumplir lo establecido en el artículo 7.12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por esta norma, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto. Las administraciones públicas de referencia deberán corroborar ese cumplimiento en dicho plazo y, en caso de que no fuese así, el órgano competente de la comunidad autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los incumplimientos de los requisitos exigidos. De no hacerlo, las administraciones públicas competentes podrán incoar expediente de revocación de la licencia de actividad académica.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

Sin perjuicio de la aplicación de los plazos específicos contemplados en este real decreto para la adaptación de las universidades y centros universitarios a determinados requisitos en él previstos:

a) Las universidades y centros universitarios que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, cuenten con su correspondiente autorización de inicio de actividad, dispondrán de hasta tres años desde dicha fecha para adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones establecidos con la entrada en vigor de este real decreto. Como excepción a lo anterior, aquellas universidades y centros cuya actividad académica hubiera comenzado durante los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años desde su entrada en vigor para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.

b) Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización de inicio de actividad para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones.

c) Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones que les sean de aplicación conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto.

d) Cuando las universidades no hayan sido todavía creadas o reconocidas, las correspondientes solicitudes serán tramitadas de acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos de creación o reconocimiento de una universidad ya iniciados al tiempo de entrada en vigor de este real decreto.

1. En los procedimientos de creación o reconocimiento de una universidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en los cuales, en dicha fecha, todavía no se haya remitido a la Conferencia General de Política Universitaria la propuesta de informe exigido por el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, la comunidad autónoma competente, o, en su caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, solicitará a la agencia de calidad correspondiente el informe al que se refiere su artículo 4.3 en la redacción dada por este real decreto.

2. Previamente, la comunidad autónoma competente, o, en su caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, solicitará a la entidad promotora de la universidad la aportación de toda la documentación que la mencionada entidad considere adecuada para acreditar la adaptación de su propuesta a los requisitos de creación o reconocimiento de una universidad establecidos con la entrada en vigor de este real decreto, para ser evaluados por la agencia de calidad correspondiente. Para ello, la entidad promotora dispondrá de un plazo máximo de doce meses.

3. Una vez emitido dicho informe, los trámites sucesivos de los procedimientos se desarrollarán conforme a lo estipulado con la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la nueva redacción dada por el presente real decreto.

A las universidades cuya actividad académica se haya iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no les será de aplicación obligatoria lo estipulado en la nueva redacción dada al artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas fomentarán, en su ámbito de competencias, la adopción por parte de tales universidades de cuantas medidas permita que estas puedan ofrecer una capacidad mínima de alojamiento estudiantil semejante a la prevista en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

Disposición transitoria quinta. Plazos específicos aplicables a las universidades y centros.

1. De acuerdo con dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, las universidades que ya cuenten con actividad económica a la entrada en vigor de este real decreto tendrán un plazo de cinco años para captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Para las universidades de nueva creación o reconocimiento dicho plazo será de diez años a contar desde el momento de aprobación de la ley por la cual se crea o reconoce.

2. De acuerdo con dispuesto en el artículo 13.7 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, no será precisa la aprobación de la comunidad autónoma –o de la Administración General del Estado, en el caso de las universidades de especiales características– para la adscripción de un centro a una universidad cuando ésta haya sido creada o reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

3. Los centros a que hace referencia el artículo 15.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, a contar desde el momento de su entrada en vigor, para constituir el sistema interno de garantía de calidad y, simultáneamente, solicitar la certificación del diseño por parte de la agencia de calidad.

4. El protocolo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, deberá estar aprobado y vigente en el plazo máximo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Gasto público.

El eventual incremento de gasto público en el ámbito de las universidades públicas y de las respectivas comunidades autónomas competentes a que pueda dar lugar la entrada en vigor del presente real decreto no será objeto de compensación a aquellas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 7 de octubre de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades,

DIANA MORANT RIPOLL