Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de Política Agrícola Común.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-20583|Boletín Oficial: 248|Fecha Disposición: 2025-10-14|Fecha Publicación: 2025-10-15|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, establece que todos los Estados miembros tienen que elaborar un plan estratégico.

Consecuentemente, la Comisión Europea aprobó el 31 de agosto de 2022 el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001).

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del Plan Estratégico de la PAC se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone de diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación.

A lo largo de este tercer año de aplicación del plan estratégico de la PAC (PEPAC), la Comisión Europea ha aprobado una modificación del plan estratégico nacional en el año 2025, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de agosto de 2025, por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), consecuentemente es necesario posibilitar la aplicación en España de los cambios que derivan de la modificación del PEPAC y de la experiencia adquirida durante este tiempo, modificando diferentes reales decretos.

Este real decreto tiene por objeto, por tanto, adaptar la normativa nacional a la reciente modificación del Plan Estratégico de la PAC de España 2023-2027, aprobada por la Comisión Europea. Esta actualización normativa resulta necesaria para garantizar la plena aplicación de las disposiciones comunitarias, reflejar la experiencia adquirida tras tres años de implementación del nuevo marco de la PAC y corregir erratas o imprecisiones detectadas en los reales decretos vigentes.

Asimismo, se incorporan ajustes técnicos y de contenido orientados a una mayor coherencia técnica, ambiental y operativa.

Concretamente, en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, se corrige una errata en su anexo III.

En lo relativo a los programas operativos del sector de frutas y hortalizas, se introducen medidas para mantener la compatibilidad de las acciones coincidentes con los ecorregímenes durante un periodo transitorio. Asimismo, en el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se suprime la definición de «filial» por cuanto este término ya se encuentra regulado por la normativa de la Unión Europea, y se clarifica el alcance del objetivo de investigación de las organizaciones de productores, ampliándolo a las actividades de desarrollo ejecutadas en el marco de éstas. También se corrigen algunas erratas advertidas y se introducen ajustes técnicos en determinadas acciones o actuaciones, entre los que se incluyen medios de transporte y vehículos, así como maquinaria, tecnologías aplicadas a la agricultura de precisión y determinadas certificaciones de sostenibilidad, utilizadas con cargo a los programas operativos, para mejorar su aplicabilidad.

En el ámbito de la intervención sectorial vitivinícola, el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común se modifica respondiendo a la necesidad de mejorar la ejecución presupuestaria. Asimismo, se modifican las fechas para el envío de comunicaciones de necesidades y previsiones de pagos, lo que permitirá una asignación más eficiente de los fondos disponibles. Además, se clarifica la redacción de determinadas disposiciones, especialmente en lo referente a la comunicación de estimaciones en actividades de promoción en terceros países, y se ajusta el procedimiento de redistribución de fondos entre comunidades autónomas para evitar inejecuciones.

Por otro lado, dentro del marco regulador del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, procede aclarar la redacción actual de las condiciones de las cesiones de derechos asignados por la reserva nacional y revisar las condiciones de las cesiones de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad por parte de los agricultores que se incorporen a la actividad agraria para evitar efectos indeseados.

Además, también se realizan algunos ajustes en una de las novedades más relevantes del nuevo modelo de aplicación de la PAC 2023-2027: el Informe Anual de Rendimiento (IAR), que, durante estos años, se ha consolidado como un elemento central en el nuevo modelo de aplicación de la PAC 2023-2027, aportando información cuantitativa y cualitativa clave sobre la ejecución del plan estratégico en cada ejercicio financiero. Su elaboración implica a varias administraciones, en particular, en lo que se refiere a la información de carácter cuantitativo, a los organismos pagadores y de certificación y a sus respectivos organismos de coordinación.

Sobre la base de la experiencia adquirida en los dos primeros años de su presentación a la Comisión Europea, se hace preciso realizar ajustes en el esquema de trabajo previsto para su preparación, que inicialmente fue establecido de forma teórica, dado su carácter novedoso. Así, conviene definir el concepto de sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento, que contempla la normativa comunitaria. Igualmente, se hace oportuno establecer una clara diferenciación entre la información cuantitativa a nivel de cada organismo pagador que ha de tenerse en consideración para la elaboración del IAR y el informe en sí que se presenta a la Comisión Europea, que es único para el plan estratégico de la PAC de España.

Asimismo, en sucesivas auditorías de certificación del IAR, el organismo de coordinación de organismos de certificación ha constatado la necesidad de reforzar el control de la calidad e integridad de los datos para el IAR, así como de asegurar el cumplimiento de los plazos por parte de todos los intervinientes en su elaboración, en particular, de los organismos pagadores que aportan la información en origen que se emplea para el cálculo de la información cuantitativa del IAR.

Finalmente, en lo referente al IAR, cabe tener en cuenta que el Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (FEGA, O.A.) ha desarrollado la base de datos para la coordinación del informe anual del rendimiento «BDCIAR» a la que tienen acceso todos los intervinientes en la preparación del IAR, lo que facilita su comunicación y hace innecesaria la remisión y el envío continuo de información relativa al IAR, así como el propio informe entre ellos.

Todos estos cambios relacionados con el esquema de trabajo del IAR se reflejan en la base legal que lo regula, el Real decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, el cual se modifica para incluir las novedades descritas anteriormente.

En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, es preciso incorporar aclaraciones en el texto necesarias para su aplicación, así, se elimina la referencia al sistema por el que los propietarios de las parcelas pueden indicar que sus parcelas no pueden ser solicitadas, puesto que todas las comunidades autónomas ya tienen instaurado este sistema y se precisa, en cesiones de derechos con tierras y solicitudes a la reserva nacional, que debe verificarse la disposición de las parcelas sin ningún umbral de tolerancia de tamaño de recinto. Adicionalmente, se refuerza el análisis del resultado de los controles que están llevando a cabo los diferentes organismos pagadores y se homogeneiza la muestra aleatoria seleccionada en los controles a posteriori para que sea igual que en el resto de los controles que se realizan por muestreo. Por otro lado, se precisan las condiciones de los controles específicos adicionales relativos a la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos y se determina la selección de muestra de apicultores a controlar cuando resulta seleccionada una agrupación para los controles a posteriori.

En lo relativo a los controles específicos relativos a la ayuda en el marco del programa escolar de consumo de frutas y hortalizas, plátanos y leche se corrige una errata y se incorpora la correspondiente referencia a la normativa de la Unión Europea y, por último, se introduce una nueva obligación para las comunidades autónomas en el marco del mecanismo de colaboración.

Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en el marco del proceso de adaptación y mejora continua del PEPAC, se matiza la cesión de derechos de agricultores activos que se incorporen a la actividad agraria, se propone la inclusión expresa de los sistemas agrivoltaicos como superficies potencialmente admisibles a efectos de las ayudas de la PAC y se esclarece que el umbral de superficies se aplica a nivel de recinto, no de parcela agrícola.

En relación con los ecorregímenes, se plantean tres modificaciones fundamentales que buscan mejorar su viabilidad técnica y ambiental, al tiempo que se facilita su cumplimiento por parte de los beneficiarios. En primer lugar, se propone eliminar la exigencia de mantener, en verano, una cubierta vegetal que ocupe al menos el 20% de la anchura libre de copa en las prácticas relativas a cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en cultivos leñosos. Esta modificación se justifica en aras de la coherencia con la flexibilización ya admitida para los secanos, que permite labores verticales superficiales durante el periodo abril-septiembre siempre que no se altere la estructura del suelo. Con ello, se reducen cargas innecesarias para los agricultores, sin renunciar al objetivo ambiental de la práctica.

En segundo lugar, se establece un porcentaje único del 7% de espacios de biodiversidad para aquellas explotaciones mixtas que combinan al menos dos de las siguientes categorías: tierras de cultivo de regadío, tierras de cultivo de secano y cultivos permanentes. Este nuevo enfoque contribuye a simplificar la gestión y facilitar el cumplimiento por parte de los agricultores. No obstante, se mantiene la opción de acogerse a los porcentajes específicos por tipología de tierra, lo que añade flexibilidad sin debilitar el objetivo ambiental de esta intervención.

Por último, se incorporan nuevas especies mejorantes válidas para la práctica de rotación de cultivos, lo que amplía las posibilidades de planificación agronómica de las explotaciones. Además, en las zonas de no cosechado, se realizan ajustes agronómicos para dar cabida a las leguminosas plurianuales en dichas zonas. Estas acciones buscan ampliar las opciones de aplicación, una mayor adaptabilidad a las condiciones locales y a las necesidades técnicas de los agricultores, al tiempo que se mantiene el objetivo ambiental de la medida.

Adicionalmente, se procede a fijar una fecha límite para poder admitir las solicitudes de subsanación y se elimina la habilitación relativa a la flexibilización y ampliación de plazos, ya que tiene importantes consecuencias sobre la realización de controles de calidad, en el momento pertinente, asegurando los fondos de la Unión Europea.

Por último, en el Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, que regula, entre otras, la aplicación de las penalizaciones de la condicionalidad reforzada y social de forma diferenciada, es preciso establecer el orden en el que se han de aplicar cada una de ellas en el caso de que a un mismo beneficiario de las ayudas se le impongan ambos tipos de penalizaciones. Asimismo, se modifica la redacción ajustándola a la realidad del sistema de penalizaciones de las intervenciones por superficie y se precisa la posible aplicación de penalizaciones por diferencia en las superficies aprobadas o modificadas y la realmente ejecutada en la ayuda en la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos. Finalmente, se matizan algunos aspectos de la reducción de ayuda en las intervenciones de la Intervención Sectorial Apícola y se mejora el contenido de los anexos I y II.

En definitiva, los cambios propuestos responden a un triple objetivo: adaptar la normativa a las nuevas condiciones del PEPAC aprobadas por la Comisión Europea, mejorar la eficacia en la ejecución y gestión de las intervenciones sectoriales, y asegurar una mayor claridad jurídica y funcionalidad técnica para todos los actores implicados, en especial las organizaciones de productores y las administraciones competentes.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores implicados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

El apartado viii) del anexo III del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, queda modificado como sigue:

«viii. Aromáticas y condimentos.

Azafrán, tomillo, albahaca, melisa, menta, orégano, romero, salvia, frescos o refrigerados, y pimentón.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. La letra g) del apartado 2 del artículo 3 queda sin contenido.

Dos. La letra b) del apartado 4 de artículo 4, queda redactada como sigue:

«b) Al menos el 2 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones de los tipos de intervención recogidos en el Plan Estratégico Nacional de la PAC del Reino de España para el sector de las frutas y hortalizas, relacionados con el objetivo de la letra d) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, de investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. El cumplimiento de dicho objetivo, previsto en el artículo 46.d), podrá incluir gastos en investigación y desarrollo efectuados por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y sus asociaciones, vinculados a las funciones esenciales de estas entidades, establecidas en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.»

Tres. La letra a) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada como sigue:

«a) Cumplir con lo dispuesto al respecto en la normativa de la Unión Europea, en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y en el presente real decreto.»

Cuatro. El punto 2.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«2.º De las condiciones exigidas para la aplicación de cada uno de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, impuestos tanto por la normativa vigente, como en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de frutas y hortalizas;»

Cinco. En el anexo I, las filas de los apartados A.2.2, A.2.4 y A.xi.3 de la tabla del tipo de intervención 1.a), la fila del apartado E.3 de la tabla del tipo de intervención 1.e) y las filas de los apartados I.8, I.9 e I.10 de la tabla del tipo de intervención 1.i), quedan redactadas como sigue:

«A.2.2 Vehículos.

– Serán subvencionables los siguientes medios de transporte en el marco de la OP: vehículos para el transporte interno de la producción y vehículos para el acceso a las explotaciones.

– La titular de los vehículos será la organización de productores y éstos deberán llevar el nombre y el anagrama de dicha organización de productores grabado en el exterior.

– Los vehículos deberán estar dimensionados según su finalidad concreta y su adquisición por la OP deberá suponer un aumento en la eficacia en el transporte respecto de la situación ex ante a la adquisición, en el transporte interno de producto en el marco de la OP y entre ésta y las explotaciones de sus miembros productores.

– En caso de vehículos para el acceso a las explotaciones, deberán ser de uso exclusivo para el personal de asesoramiento técnico contratado al servicio de la OP, en cuyo caso deberá justificarse la necesidad de la adquisición de dicho medio de transporte.

– Los vehículos se podrán financiar mediante arrendamiento financiero. En este caso, no serán subvencionables los gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación.»

«A.2.4 Otros medios de producción.  

– GPS, Medios informáticos, robóticos, de inteligencia artificial, cámaras digitales, drones, tensiómetros, sensores de humedad, sondas de humedad y otros medios digitales o de agricultura de Precisión, etc.

– Instrumentos de medida, conductímetro, penetrómetro, sensores de humedad,

– calibradores.

– Sistema de análisis y control de la producción.

– Mediciones topográficas, barrena.

– Protectores de árboles, macetas, cestas de recolección, palets, carros y bandejas, báscula, tijeras de poda, mesa de corte, elementos de aislamiento térmico y humedad para árboles, malla antigranizo.

– Equipos de blanqueo y lavado.

– Estación de monitoreo.

– Línea de manipulación en campo.

– Equipo de separación para siembra.

– Malla de radiación.

– Elementos de entutorado de la plantación, etc.

– Insectarios: construcción y equipamiento de edificios e instalaciones para la cría y aclimatación de especies de enemigos naturales de las plagas (parasitoides, depredadores o patógenos),».

El GPS quedará identificado por el número de bastidor y matrícula de la maquinaria en que se instale, en su caso.»
«A.xi.3 Medios de transporte que faciliten el acceso al trabajo

– Solo serán subvencionables los siguientes medios de transporte en el marco de la OP: vehículos colectivos para el transporte de trabajadores a las explotaciones.

– La titular de los vehículos será la organización de productores y éstos deberán llevar el nombre y el anagrama de dicha organización de productores grabado en el exterior.

– Los medios de transporte deberán estar dimensionados según su finalidad concreta.

– Deberá justificarse la necesidad de la adquisición del medio de transporte.

– Los medios de transporte se podrán financiar mediante arrendamiento financiero. En este caso, no serán subvencionables los gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación.»

«E.3 Vehículos eléctricos o híbridos o que utilicen energía renovable mencionados en la actuación A.2.2.

– Los mismos que los exigidos para la actuación A.2.2.

– En caso de vehículos eléctricos serán subvencionables los puntos de recarga requeridos por éstos, en las instalaciones de la organización de productores.»

«I.8 Certificación de la huella de carbono. Solo serán subvencionables los certificados expedidos por una entidad acreditada.»
I.9 Certificación de la huella hídrica.
I.10 Certificación de la huella de nitrógeno y nitratos.

Seis. La letra a) del punto 2 de la parte I del anexo V, queda redactada como sigue:

«a) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la entidad, producida por ella misma y por sus miembros productores, que haya sido comercializada en fresco cumpliendo la correspondiente norma de comercialización, por ella misma.

El valor de dicha producción se referirá a producción comercializada como producto fresco, preparado y envasado, listo para su comercialización. A este respecto, se entenderá producto preparado el sometido a limpieza, despiece, pelado, recorte y secado sin que éstas se transformen en frutas y hortalizas transformadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del presente real decreto, no se tendrán en cuenta los valores contables de las producciones obtenidas procedentes de las parcelas de regadío que hayan sido sancionadas en firme en vía administrativa por las autoridades competentes.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«1. Las comunidades autónomas remitirán mediante escrito firmado por el Director General competente, a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, antes del 15 de mayo de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo III.»

Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 12, quedan redactados como sigue:

«3. Si una vez aplicado el procedimiento descrito en el apartado 2 existieran fondos sobrantes o necesidades adicionales, las comunidades autónomas comunicarán en dos ocasiones, el 1 de julio y el 15 de septiembre, mediante escrito firmado por el Director General competente, a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, los fondos que prevea gastar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero en curso de acuerdo con el anexo V.

4. La Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura realizará dos ajustes de fondos tras las comunicaciones del 1 de julio y 15 de septiembre conforme a lo siguiente: cuando una comunidad autónoma comunique conforme al apartado anterior que prevé gastar unos fondos inferiores a la asignación recibida según el artículo 10.3, los fondos que estime que no va a utilizar, se distribuirán entre las comunidades autónomas que hayan comunicado, según el apartado 3 del presente artículo, que prevén gastar una cantidad de fondos superior a su asignación.»

Tres. El apartado 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«4. Los fondos liberados por desistimientos, renuncias o modificaciones podrán utilizarse para atender necesidades en la comunidad autónoma afectada.

En el caso de que con los programas en curso no se haya llegado al máximo de ayuda financiera contemplado en el artículo 59, antes del 15 de septiembre de cada año, cada autoridad competente deberá comunicar una estimación de las necesidades financieras de los programas en curso, a través del modelo del anexo XXVI, siendo estas necesidades financieras el presupuesto total de los programas en curso más los recursos pendientes de ejercicios anteriores, a la Dirección General de Alimentación, a los efectos de conocer los fondos que se liberen, de los que se asignaron en Conferencia Sectorial, así como la necesidad de fondos adicionales. En caso de existir fondos sobrantes, se repartirán proporcionalmente entre las autoridades competentes con necesidades de fondos adicionales en las actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 73, quedan redactados como sigue:

«3. Para conseguir la ejecución anual plena de los fondos destinados a la Intervención Sectorial Vitivinícola, las autoridades competentes comunicarán a 1 de julio y a 15 de septiembre las estimaciones de pagos a 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, para las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedo, inversiones en activos materiales e inmateriales y promoción en terceros países, a las unidades competentes para cada intervención:»

«5. Una vez realizado el paso anterior, el FEGA O.A. comunicará después del 1 de julio y del 15 de septiembre, a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura como unidad coordinadora de la Intervención sectorial vitivinícola los sobrantes o necesidades adicionales de cada intervención.»

Cinco. El apartado 10 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«10. La autoridad competente deberá emitir una resolución de pago y realizar el pago dentro del mismo ejercicio financiero en el que se presentó la solicitud de pago final de una operación/programa, o del saldo si se hubiese solicitado un anticipo, o a más tardar en un plazo máximo de un año contado a partir del día de presentación de la solicitud de pago, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Seis. El título de la segunda columna del anexo XXVI queda redactado como sigue:

«Ejercicio financiero de los programas en curso, n+1»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado como sigue:

«1. Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, no podrán ser cedidos en ninguna de las cinco primeras campañas, es decir, en la campaña de asignación y las cuatro campañas de cesiones siguientes, salvo sucesiones intervivos o mortis causa, derivadas de una incapacidad laboral temporal de larga duración o permanente, o de un fallecimiento, respectivamente, así como por cambios de denominación –debido a nacionalización con cambio de NIE a NIF, el cambio de NIF de oficio por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la transmisión entre cónyuges en régimen de gananciales o la constitución de una explotación de titularidad compartida entre otros– o del estatuto jurídico, así como por causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 31 con el siguiente contenido:

«6. Los agricultores que se incorporen a la actividad agraria conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, no podrán ceder sus derechos hasta la campaña en la que hayan justificado el cumplimiento del requisito de agricultor activo.»

Tres. Se incorpora una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 32 con el siguiente contenido:

«e) En el caso de cesión definitiva de los derechos de ayuda sin tierras a explotaciones catalogadas como titularidad compartida según la Ley 35/2011 sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader.

El Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, queda modificado como sigue:

Uno. El título del artículo y los apartados 2, 6, 7, 8, 9 y las letras a) y b) del apartado 10 del artículo 17, quedan redactados como sigue:

«Artículo 17. Procedimiento de liquidación del rendimiento y sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento.»

«2. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en colaboración con los organismos pagadores, establecerá un sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, que definirá el tipo de información, modelo y formato del informe anual de rendimiento, garantizando en todo momento la seguridad de la información y el control de la calidad e integridad de los datos, en especial las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, y habilitará las herramientas informáticas necesarias para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, comunicación y simplificación en la gestión de la información.»

«6. Una vez cerrado el ejercicio financiero, el organismo de coordinación de organismos pagadores recopilará de los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la elaboración del informe anual del rendimiento según el plazo recogido en el anexo III.

7. A partir de los datos notificados por los organismos pagadores en virtud de los apartados 3 a 5, el FEGA, O.A. pondrá a disposición de cada organismo pagador la información cuantitativa que se tendrá en cuenta para la elaboración del informe anual de rendimiento correspondiente a su ámbito territorial, para que, tras su revisión y validación, la presente a su organismo de certificación, en tiempo y forma, según se establece en el anexo III, para su certificación. Igualmente, dicha información estará a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación.

8. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, en el plazo recogido en el anexo III.

9. El organismo de coordinación de organismos pagadores realizará la compilación de la información cuantitativa correspondiente a cada organismo pagador, una vez certificada conforme a los apartados 7 y 8, y elaborará un único informe anual de rendimiento definitivo sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC en España en el ejercicio financiero anterior, que pondrá a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación, según el calendario establecido en el anexo III, junto con la declaración de gestión del informe anual de rendimiento, para que elabore un dictamen acerca de dicho informe anual.»

«a) El informe anual del rendimiento elaborado mediante la compilación de la información cuantitativa correspondiente a los organismos pagadores, previamente certificada por sus organismos de certificación.

b) Una declaración de gestión firmada por el responsable del organismo de coordinación de organismos pagadores que abarca la compilación de todo el informe anual del rendimiento.»

Dos. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. A fin de que las posibles modificaciones del Plan Estratégico de carácter anual puedan hacerse efectivas con suficiente antelación y quedar recogidas en la normativa reguladora de aplicación en tiempo y forma, las autoridades regionales de gestión deberán remitir a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico sus propuestas de modificación con anterioridad al 1 de marzo de cada año.

De acuerdo con las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, se podrá presentar una segunda solicitud de modificación por año natural. Para ello, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión deberán remitir sus propuestas a la Autoridad de gestión del Plan estratégico con fecha posterior a la adopción de la primera por la Comisión Europea.»

Tres. La letra a) del apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«a) Conforme al artículo 17, los organismos pagadores serán responsables de suministrar la información necesaria, desagregada por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, que servirá para la elaboración del informe anual de rendimiento, que se compilará por el organismo de coordinación de los organismos pagadores, con intervención de los organismos de certificación.»

Cuatro. El anexo III queda redactado como sigue:

«ANEXO III

Comunicaciones en tiempo y forma para la elaboración del informe anual del rendimiento (IAR) y el seguimiento de las medidas no incluidas en el Plan Estratégico de la PAC de España

1. De acuerdo con el artículo 130 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, el organismo de coordinación de organismos pagadores habilitará un sistema electrónico de información para el reporte de los datos a tener en cuenta en la elaboración del informe anual del rendimiento, que incluya información a nivel de beneficiario y operación.

Además, en caso necesario, efectuará las adaptaciones oportunas para adecuar dicho sistema a los requisitos de información de cada ejercicio financiero.

2. El organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores la información necesaria, desagregada por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados del Plan Estratégico de la PAC de España y de las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014:

a) A más tardar el 31 de enero, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

b) A más tardar el 30 de abril, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

c) A más tardar el 31 de julio, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

d) A más tardar el 10 de noviembre, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre.

No obstante, en caso de que el sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento no se encuentre operativo para la carga de datos por parte del organismo pagador al inicio del ejercicio financiero, de alguno de los tipos de intervenciones que forman parte del plan estratégico de la PAC (pagos directos, intervenciones en determinados sectores e intervenciones para el desarrollo rural), el plazo inicial a considerar para el reporte del tipo de intervención de que se trate será el correspondiente al periodo en que el sistema comience a estar operativo.

En todo caso, el organismo de coordinación de organismos pagadores velará porque el mencionado sistema de reporte esté operativo para la carga de datos por parte de los organismos pagadores con un margen de tiempo suficiente que les permita remitir la totalidad de la información desagregada por beneficiario correspondiente al gasto declarado a la Comisión Europea en el ejercicio, a más tardar, el 10 de noviembre, posterior a la finalización del ejercicio.

3. A partir de la información referida en el apartado anterior, a más tardar, el 17 de noviembre, el organismo de coordinación de organismos pagadores pondrá a disposición de los organismos pagadores la información cuantitativa correspondiente a su ámbito territorial que servirá para la elaboración del informe anual de rendimiento, en particular, para el cálculo de los indicadores de realización y de resultados y de los importes unitarios realizados, para su revisión y validación. Asimismo, elaborará una versión preliminar del informe anual del rendimiento.

A fin de asegurar la integridad y la calidad de dicha información cuantitativa, su elaboración y puesta a disposición requerirá que el organismo pagador haya completado previamente el reporte de la información desagregada a nivel de beneficiario correspondiente al gasto declarado a la Comisión Europea, para cada uno de los tres tipos de intervenciones que forman parte del plan estratégico citados anteriormente.

4. El organismo pagador revisará y validará la información cuantitativa a que se refiere el apartado anterior, efectuando las correcciones o modificaciones necesarias hasta el 12 de diciembre. A partir de dicha información, el organismo de coordinación de organismos pagadores elaborará una nueva versión validada tanto de la información cuantitativa correspondiente a cada organismo pagador como del informe anual del rendimiento, y la pondrá a disposición de los organismos de certificación y del organismo coordinador de organismos de certificación a más tardar, el 15 de diciembre.

5. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, a más tardar, el 10 de enero.

6. A partir de la información cuantitativa de todos los organismos pagadores, certificada conforme a los apartados anteriores, el organismo de coordinación de organismos pagadores elaborará una versión certificada del informe anual de rendimiento y la pondrá a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación, a más tardar, el 17 de enero para la emisión del dictamen sobre la compilación del informe a que hace referencia el artículo 10.1.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

7. El organismo de coordinación de organismos pagadores presentará, a través del sistema informático de la Comisión Europea, la versión definitiva del informe anual de rendimiento que corresponde al dictamen de certificación referido en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.»

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 40, queda redactado como sigue:

«1. Los beneficiarios de ayudas directas y de intervenciones de ayudas de desarrollo rural que se concedan por superficies, deberán aportar a la autoridad competente, cuando esta se lo requiera, toda la documentación que acredite el derecho al uso de todos los recintos donde se ubican las parcelas de su explotación.»

«3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán seleccionar una muestra del 1 % de los beneficiarios sobre los que realizar un control reforzado de la documentación acreditativa del derecho de uso de los recintos donde se ubiquen las parcelas declaradas. Los criterios para la selección de la muestra serán definidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma y se expondrán en los planes de control autonómicos a los que hace referencia el artículo 31.

El control reforzado podrá limitarse a una muestra de, al menos, el 10 % de las parcelas agrícolas declaradas por el beneficiario. En caso de detectarse incidencias significativas, el control reforzado se extenderá a la totalidad de los recintos donde se ubiquen las parcelas.

4. A los efectos del apartado 2 o del apartado 3, las autoridades competentes podrán establecer un tamaño mínimo de los recintos donde se ubiquen estas parcelas por debajo del cual no será necesario hacer estos controles. En ningún caso dicho tamaño mínimo podrá ser superior a una hectárea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de cesiones de derechos de ayuda básica la renta con tierras y solicitudes de derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional se exigirá al solicitante que aporte documentación que acredite que todas las parcelas por las que solicita la asignación de estos derechos están a su disposición, sin aplicación de ningún umbral de tamaño de recinto donde se ubiquen las mismas.»

Dos. Se incorpora una nueva sección 9.ª con un nuevo artículo 68 bis al final del capítulo II del título III, con el siguiente contenido:

«Sección 9.ª Resultado de los controles

Artículo 68 bis. Resultados de los controles.

Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A. antes del 10 de noviembre de cada año, excepto en el año 2025 en el que esta fecha será el 15 de diciembre, los datos relativos a los resultados de los controles correspondientes a las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago presentadas en el año natural anterior, con respecto a las intervenciones de ayudas directas y de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control, mediante los modelos que facilitará el FEGA O.A.»

Tres. El apartado 4 del artículo 71, queda redactado como sigue:

«4. Si, tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud, se comprobara la existencia de condiciones artificiales que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, se denegará la ayuda solicitada y, en su caso, se aplicarán las penalizaciones correspondientes.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 80, queda redactado como sigue:

«2. La muestra se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, tipos de operaciones o intervenciones, y se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 40 % de la misma.»

Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 92 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 92 bis. Resultados de los controles.

Los organismos pagadores remitirán al FEGA O.A. antes del 10 de noviembre de cada año, los datos relativos a los resultados de los controles correspondientes a los programas operativos de la Intervención Sectorial de Frutas y Hortalizas ejecutados en el año anterior, mediante los modelos que facilitará el FEGA O.A.»

Seis. Los apartados 10 y 12 del artículo 94 quedan redactados como sigue:

«10. Se verificará la superficie objeto de pago y se comparará la superficie realmente ejecutada con respecto a la superficie aprobada o, en su caso, modificada.»

«12. El informe de control sobre el terreno de las operaciones incluirá, además de los elementos indicados en el artículo 79, la información relativa a las técnicas de medición empleadas para determinar la superficie objeto de pago, la superficie aprobada o, en su caso, modificada, y la superficie realmente ejecutada.»

Siete. Se incorpora un nuevo artículo 110 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 110 bis. Resultados de los controles.

Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A. antes del 10 de noviembre de cada año, excepto en el año 2025 en el que esta fecha será el 15 de diciembre, los datos relativos a los resultados de los controles correspondientes al año natural anterior con respecto a las Intervenciones de desarrollo rural no incluidas en el Sistema Integrado de Gestión y Control, mediante los modelos que facilitará el FEGA O.A.»

Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 113 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 113 bis. Controles a posteriori.

Cuando en la muestra seleccionada para los controles a posteriori a los que hace referencia el artículo 80, el beneficiario sea una agrupación, el control se realizará sobre, como mínimo, el 1 % de la ayuda recibida que tenga compromiso de durabilidad, y que represente, al menos, al 1 % de los apicultores o apicultoras que forman parte de la agrupación y que reciban la ayuda a través de ésta.»

Nueve. En el artículo 115 se modifica el apartado 7 y se incorpora un nuevo apartado 9 quedando redactados como sigue:

«7. Los controles sobre el terreno se realizarán por muestreo, abarcando la muestra, al menos, el 5 % de la ayuda adjudicada a cada comunidad autónoma y, al menos, el 5 % de todos los adjudicatarios o centros escolares beneficiarios de la ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos, y con las medidas educativas de acompañamiento.»

«9. No obstante lo dispuesto en el presente real decreto, deberán tenerse también en cuenta las disposiciones de control establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche.»

Diez. El último párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 132 quedan redactados como sigue:

«Dicha resolución indicará igualmente, en aplicación del apartado 2 del artículo 134, las tarifas aplicables a la generación de ortofotos y a los controles de calidad de los vuelos fotogramétricos, incluida su posible mejora, conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), incluidas las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa, y que servirá para establecer el coste máximo a asumir por la comunidad autónoma que se acoja a alguna de estas dos opciones.»

«2. A más tardar el 31 de diciembre de cada año natural, la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A. emitirá una resolución definitiva de pago, confirmando explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describiendo los medios utilizados a tal fin e indicando, en función del gasto final realizado en ese año, la cantidad que cada comunidad autónoma deberá abonar para cofinanciar las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123 y que estén siendo utilizadas por cada comunidad autónoma, incluyendo una motivación de cómo se han determinado dichas cantidades. El ingreso a realizar por cada comunidad autónoma deberá hacerse efectivo, a más tardar el 31 de marzo del año natural siguiente al de la resolución. El pago fuera de plazo, por parte de una comunidad autónoma, llevará aparejado el correspondiente interés de demora, calculado desde el 1 de abril de cada año hasta la fecha de pago efectivo, que se sumará a la cantidad a pagar por esa comunidad autónoma en el año siguiente.

Si el pago no se ha hecho efectivo, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la resolución definitiva, conllevará la pérdida del derecho al uso de las aplicaciones informáticas que el FEGA, O.A., ha puesto a disposición de la correspondiente comunidad autónoma. A tal efecto, el FEGA, O.A., emitirá una resolución que refleje este extremo.

La resolución establecerá la parte a cofinanciar por parte de la comunidad autónoma, correspondiente al coste de generación de la ortofoto y que debe ser abonado como un pago complementario en el plazo máximo de dos meses tras la certificación de la entrega de la ortofoto provisional a la comunidad autónoma. El pago fuera de plazo por parte de una comunidad autónoma llevará aparejado el correspondiente interés de demora, calculado desde la fecha de la certificación de la entrega hasta la fecha de pago efectivo, que se sumará a la cantidad a pagar por esa comunidad autónoma en el año siguiente.»

Once. El apartado 3 queda sin contenido y los apartados 1 y 2 del artículo 134 quedan redactados como sigue:

«1. Las comunidades autónomas son las responsables de la explotación y mantenimiento del SIGPAC en su territorio. Además, cofinanciarán los costes de ejecución de los trabajos de desarrollo de la aplicación, abonando al FEGA, O.A. en cada campaña el cincuenta por ciento del coste con cargo a sus presupuestos. La cantidad a abonar en cada campaña por parte de la comunidad autónoma se establece por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A. con base en el número de recintos SIGPAC activos y a la superficie de generación de la ortofoto en cada comunidad autónoma en esa campaña.

2. En el caso de aquellas comunidades autónomas que hayan comunicado al FEGA, O.A., conforme al anexo II.7.c, la aportación de las ortofotos generadas a partir del vuelo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), proporcionado por el IGN, y que serán utilizadas en la actualización del SIGPAC; dicha aportación tendrá consideración de pago en especie, compensándose a la comunidad a autónoma que la entregue la parte a cofinanciar de la misma, conforme al apartado 1 de este artículo 134. El importe correspondiente de las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa del FEGA, O.A. en el marco del PNOA a las que se hace referencia en el artículo 137.2 será descontado de la cofinanciación a la que hace referencia el apartado anterior.»

Doce. La letra c) del apartado 7 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) A más tardar el 30 de noviembre del año anterior a la realización del vuelo fotogramétrico, aquellas comunidades autónomas que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 134, deseen aportar las ortofotografías generadas en el marco del PNOA, deberán enviar su solicitud aportando la información justificativa que les sea requerida.»

Trece. El apartado 2 de la letra B del anexo V se divide en dos apartados 2 y 2 bis, quedando redactados como sigue:

«2. Revisar los requisitos funcionales de las aplicaciones de SGA para asegurar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, así como la normativa nacional adoptada.

2 bis. Realizar las respectivas verificaciones internas de calidad respecto a los trabajos realizados por el FEGA, O.A para el desarrollo del Plan Estratégico de la PAC y, en caso de que dichas verificaciones pusiesen al descubierto una posible falta de adecuación a la norma, proponer al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. la modificación necesaria para subsanarla.»

Catorce. En el anexo VI, parte I, se modifican el apartado 4 de la letra A y el apartado 7 de la letra B; y en la parte II, se modifica el título, así como el título y los apartados 1 y 3 de la letra A, dejando sin contenido su apartado 2, y se modifican el apartado 1 de la letra B, y los apartados 1 y 2 de la letra D, dejando sin contenido su apartado 3, con la siguiente redacción:

«4. Garantizar la adecuada renovación y actualización de la información contenida en el SIGPAC en coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria para garantizar su correcto funcionamiento. En particular, el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., procederá a la actualización de las ortofotografías aéreas del SIGPAC, al menos una vez cada tres años, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el Catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda. Estas labores se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y teniendo en cuenta las especificidades recogidas en el apartado 2 del artículo 134.»

«7. Realizar las respectivas verificaciones internas de calidad respecto a los trabajos de actualización de la información SIGPAC, entre ellos por renovación de ortofotografía o de convergencia con Catastro.»

«Parte II. Obligaciones específicas del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y de las comunidades autónomas en relación con la aportación de ortofotografías, conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo 134

A. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., realizará las siguientes funciones con relación a la aportación de ortofotos:

1. Comunicar a la CCAA el coste que le supondría la producción de la ortofotografía conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), que servirá para establecer el pago máximo a realizar a la comunidad autónoma que elabore su ortofotografía conforme al PNOA, conforme al apartado 2 del artículo 134.»

«3. Coordinar el mecanismo de compensación establecido en el apartado 1 del artículo 134 para el pago del FEGA por los productos aportados por la CCAA conforme al artículo 134.2.»

«1. Comunicar las informaciones establecidas en el anexo II.7, entre ellas: un informe justificativo de sus costes reales de ejecución e información que le sea requerida, o la información justificativa adecuada, al FEGA (o al IGN), de acompañamiento a las propuestas de producción de ortofotos derivadas del vuelo fotogramétrico realizado por el IGN, conforme al apartado 2 del artículo 134.»

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, antes del 1 de julio del año anterior a la realización del vuelo proporcionado por el IGN, el FEGA comunicará el coste máximo que asumiría en la producción de la ortofotografía, conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), incluidas las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa, calculado con base en tarifas públicas y expresado en euros/m2 o unidad equivalente, y que servirá para establecer el pago máximo a realizar para la comunidad autónoma que elabore su ortofotografía conforme al PNOA.

2. En el caso de que la comunidad autónoma elabore su ortofotografía conforme al PNOA y al artículo 134.2, deberá aportar al FEGA antes del 31 de diciembre del año de realización del vuelo proporcionado por el IGN un informe justificativo de los costes, de acuerdo con lo recogido en el punto B.1 de la parte II este anexo. En aras de velar por el principio administrativo de eficiencia económica y ahorro público, en la resolución a la que se hace referencia en el artículo 132.2 se descontará de la cofinanciación el menor de los dos importes. En cualquier caso, la cantidad a descontar de la cofinanciación nunca podrá ser superior a la calculada por el FEGA.»

Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda modificado como sigue:

Uno. El cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. Los agricultores que se incorporen a la actividad agraria no podrán ceder sus derechos hasta la campaña en la que hayan justificado el cumplimiento del requisito de agricultor activo. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 12 en el artículo 9 con el siguiente contenido:

«12. En el caso de instalaciones energéticas como placas solares o aerogeneradores ubicadas sobre parcelas agrícolas, dichas instalaciones tendrán la consideración de superficies improductivas y deberán ser descontadas de la superficie elegible de la parcela.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de instalaciones agrivoltaicas, la totalidad de la superficie de la parcela de tierra de cultivo o cultivo permanente seguirá considerándose elegible.

Para garantizar que la agricultura siga siendo la actividad principal, se establecerán, a través del desarrollo normativo pertinente, los requisitos a cumplir por este tipo de instalaciones.»

Tres. El apartado 1 en el artículo 10 queda redactado como sigue:

«1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes que hayan sido sancionados en firme en vía administrativa, por infracciones calificadas de graves y muy graves, contempladas en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, tipificado por el artículo 116.3 a), b) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes.»

Cuatro. El apartado 2 en el artículo 11 queda redactado como sigue:

«2. Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para parcelas ubicadas en recintos mayores de una hectárea), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación.»

Cinco. La letra a) del apartado 1, el antepenúltimo párrafo del apartado 2 y el último párrafo de la letra a) y la letra b) del apartado 2 bis del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«a) una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas» en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.

No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá admitir los cebaderos comunitarios siempre y cuando se cumpla el objetivo de la ayuda y quede justificado que los animales asociados a esas explotaciones realizan el aprovechamiento a diente durante el tiempo mínimo establecido y respetando las cargas ganaderas requeridas.»

«En circunstancias debidamente justificadas, especialmente derivadas, entre otras, de la ubicación de los pastos en parques naturales u otro tipo de espacios protegidos, de las condiciones agrofísicas de los pastos o por causa de fuerza mayor derivadas, entre otras, de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar la reducción de la carga ganadera mínima mencionada en los apartados 1.º y 2.º a 0,2 UGM/ hectárea en pastos húmedos y 0,1 UGM/hectárea en pastos mediterráneos.»

«Adicionalmente, de cara a la aplicación del apartado b), en el caso de explotaciones ganaderas distintas de las indicadas en el párrafo anterior, el agricultor podrá agrupar las parcelas de pasto que se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona.

b) Las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada parcela o grupo de parcelas agrícolas de pasto. Si los animales se desplazan a pastos permanentes utilizados en común no será necesario incluir esta información en la solicitud única, ya que las autoridades competentes dispondrán de la misma a través del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).»

Seis. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de esta subsección, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes. Deberán, además, estar en disposición de regar acreditando este requisito mediante una concesión de derechos de agua de riego de la confederación hidrográfica correspondiente, o, en caso de no estar obligados a ello, mediante la acreditación de existencia de infraestructura e instalaciones que posibiliten el riesgo en dichas superficies.»

Siete. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo de la explotación sea menor o igual a 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en el apartado 1 o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, en lo que se refiere a la definición de cultivo diferente.

En el caso de estas explotaciones, no se exigirá contar con especies mejorantes.»

Ocho. La letra d) del apartado 3 queda sin contenido y letra c) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 42, quedan redactados como sigue:

«c) Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas, respetando, en todo caso, lo exigido en el marco de la BCAM 6, tal y como indica el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.»

«4. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales, se establece un complemento adicional por llevar a cabo la práctica más de un año consecutivo sobre la misma parcela, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.

El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe del ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26.

Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma parcela en la campaña anterior.»

Nueve. La letra b) del apartado 4 del artículo 43, queda redactada como sigue:

«b) Se permitirá el establecimiento de cubiertas inertes, en calles alternas respetando, en todo caso, lo exigido en el marco de la BCAM 6, tal y como indica el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.»

Diez. El apartado 4 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad equivalente al:

a) En tierras de cultivo:

i) 7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen.

ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen.

b) En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este ecorrégimen.

No obstante, en el caso de explotaciones mixtas en las que se cuente con al menos dos de las siguientes tipologías de tierra: tierras de cultivo de regadío, tierras de cultivo de secano o cultivos permanentes, alternativamente, podrá cumplirse con el requisito de establecimiento de espacios de biodiversidad a través de un porcentaje del 7%, respecto al total de la superficie declarada, a distribuir en cualquiera de las tipologías de tierra.

En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el apartado 6.»

Once. Se incorpora un nuevo apartado 7 en el artículo 46 con el siguiente contenido:

«7. A los efectos de estas ayudas, no tendrán consideración de superficies subvencionables los espacios de biodiversidad descritos en el artículo 44.2, letras b, c, d y e.»

Doce. La letra b) del apartado 2 del artículo 79 queda redactada como sigue:

«b) Estar clasificadas como superficie de secano según SIGPAC y, consecuentemente, ser cultivadas en sistema de explotación de secano.»

Trece. El apartado 1 del artículo 102 queda redactado como sigue:

«1. No podrán optar a esta ayuda los beneficiarios que hayan declarado más de 2 hectáreas subvencionables de pastos permanentes ni aquellos cuyas hectáreas de pastos permanentes declaradas supongan más del 3 % del total de hectáreas declaradas, en la solicitud única de cada campaña.

No computarán para los límites indicados en el párrafo anterior las superficies de las parcelas declaradas con pastos permanentes con una superficie menor de 0,10 ha.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 114 queda redactado como sigue:

«2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud única y antes de la fecha límite de modificación de la solicitud única del año en cuestión, una explotación sea cedida por un beneficiario a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida. Cuando no se transfiera toda la explotación, el cedente mantendrá el derecho a la ayuda por las unidades de producción de las que siga siendo titular. En el caso de ayudas del POSEI, las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán con respecto a las solicitudes de ayuda específicas que correspondan.»

Quince. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 115 queda redactado como sigue:

«1. Las autoridades competentes incluirán en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de subsanar las deficiencias de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas. Dicha subsanación no afectará al derecho a recibir la ayuda, y podrá realizarse hasta el 31 de agosto, del año de solicitud, o la fecha que establezca la autoridad competente en base al segundo párrafo del artículo 112.3, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:»

Dieciséis. Se elimina el segundo párrafo de la disposición final primera.

Diecisiete. Los apartados 23 y 25 de la parte I, los apartados 7 y 9 de la parte III y el apartado 6 de la parte IV del anexo VI quedan redactados como sigue:

«23. Autorización expresa para que la autoridad competente en la gestión de la solicitud única en cada comunidad autónoma, pueda acceder a la información contenida en los registros oficiales para determinar la subvencionabilidad de las ayudas solicitadas.»

«25. A efectos de lo indicado en el artículo 10, declaración expresa de ser conocedor de que será excluido de los pagos de ayudas asociadas o ecorregímenes que solicite en superficies de regadío, en el caso de que se produzca un uso ilegal del agua de riego en las mismas que dé lugar a una sanción impuesta por la autoridad competente. Declaración expresa, en su caso, de que cuenta con una concesión, autorización, o cualquier otra forma de acceso legal, para uso privativo del agua, vigente o en tramitación, así como una autorización expresa para que la autoridad competente recabe de las administraciones con competencia en materia de agua correspondientes las sanciones impuestas en firme en vía administrativa por infracciones calificadas como graves y muy graves, así como la información necesaria para comprobar el cumplimiento de dicho requisito.»

«7. En el caso de la práctica de pastoreo extensivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2, se deberán declarar para cada parcela de pasto, el o los códigos REGA donde se ubiquen los animales que los vayan a pastar. Además, en el momento de solicitud el agricultor que no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará el número de animales de su explotación, por especie y categoría de acuerdo con el anexo V, con los que tiene previsto realizar esta práctica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2bis, se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada parcela o grupo de parcelas agrícolas de pasto.»

«9. Delimitación gráfica de las áreas no productivas siguientes, en tierras de cultivo y cultivos permanentes, a efectos la práctica de espacios de biodiversidad en dichas superficies:

– Islas y márgenes de biodiversidad.

– Barbecho semillado o de biodiversidad.

– Zona de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas.

– Zona de no cosechado de especies aromáticas.»

«6. Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.»

Dieciocho. Los apartados IV y V del anexo XIV quedan redactados como sigue:

«IV. Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas

Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno, con carácter general, al menos hasta el 1 de septiembre del año de solicitud. No obstante, cuando el cultivo todavía permanezca implantado por no haber concluido su ciclo productivo en dicha fecha, tendrá que permanecer al menos un mes adicional desde la fecha de cosecha del resto de la parcela o, en su caso, un mes adicional desde que se haya alcanzado el estado fenológico de madurez comercial del grano.

En el caso de las leguminosas plurianuales, no se podrá dar aprovechamiento desde el 1 de enero hasta, al menos, el 1 de septiembre.

Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para las islas de biodiversidad.

V. Zonas de no cosechado de especies aromáticas

Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno al menos dos meses adicionales desde el inicio de la fecha de recolección del resto de la superficie declarada para el cumplimiento de la práctica.

Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para las islas de biodiversidad.

Especies aromáticas incluidas: lavanda (Lavandula angustifolia), espliego (Lavandula latifolia), romero (Rosmarinus officinalis), tomillo (Thymus vulgaris), manzanilla (Chamaemelum nobile), salvia (Salvia officinalis y Salvia lavandulifolia), lavandín (Lavandula x hybrida).»

Diecinueve. Se modifica el primer párrafo y se añade un nuevo párrafo al final del anexo XV que quedan redactados como sigue:

«Leguminosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros [Vicia ervilia (L.) Willd.], algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), Medicago, spp., biserrula (Astragalus pelecinus L.), añil (Indigofera tinctoria), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), alubia o judía (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), judía mungo (Vigna radiata), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench), crotalaria (Crotalaria juncea L.), cacahuete (Arachis hypogaea L.), soja [Glycine max (L.)], veza vellosa (Vicia villosa Roth), alverja húngara (Vicia pannonica Crantz.), trébol (Trifolium spp), meliloto amarillo (Melilotus officinalis), serradella (Ornithopus sativus), cuernecillo (Lotus corniculatus L.).»

«Papaveráceas: adormidera (Papaver somniferum).»

Veinte. Se incorporan tres filas en la tabla contenida en el anexo XVII con el siguiente contenido:

«YUZU.
CIRUELO JAPONES.
PINO PIÑONERO».

Veintiuno. La última fila de la tabla contenida en el anexo XVIII queda redactada como sigue:

«Tipo de superficie y elemento no productivo Factor de conversión (m/árbol a m2) Factor de ponderación Superficies y elementos no productivos (m2)
Zonas de no cosecha de cereal, leguminosa, oleaginosa y aromática (por 1 m2). No procede. No procede.

Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.

El Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 15 se modifica la letra f) y se incorpora una nueva letra g) quedando redactadas como sigue:

«f) El importe del pago resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para el cálculo de las penalizaciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad reforzada de acuerdo con el artículo 14.

g) El importe del pago resultante de la aplicación de la letra f) servirá de base para el cálculo de las penalizaciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad social de acuerdo con el artículo 14.».

Dos. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«2. Si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para pagos en virtud de los regímenes de ayuda directa, o si la superficie total declarada para pagos en virtud de una intervención relacionada con la superficie es inferior o igual a 0,3 hectáreas, la superficie declarada se igualará a la superficie determinada a todos los efectos.»

Tres. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. La superficie objeto de pago se determinará conforme a lo establecido en el artículo 94.11 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Si la superficie realmente ejecutada difiere de la superficie aprobada o, en su caso, modificada, para el cálculo definitivo del importe correspondiente a la contribución a los costes incurridos a la que se refiere el artículo 13.1 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, se tendrá en cuenta la diferencia entre ambas superficies, de forma que:

a) Si esta diferencia es igual o inferior al 20 %, la contribución a los costes incurridos se calculará sobre la base de la superficie objeto de pago.

b) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, la contribución a los costes incurridos se calculará sobre la base de la superficie objeto de pago y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada.

c) Si la diferencia es superior al 50 %, se perderá el derecho al cobro de la ayuda.»

Cuatro. Los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 54 quedan redactados como sigue:

«3. Se aplicará una penalización por sobredeclaración en el número de colmenas.

Se entenderá por sobredeclaración la diferencia entre la cantidad de colmenas aprobadas en la solicitud de ayuda y la cantidad determinada por la autoridad competente tras los controles, y que se calcula como resultado de la diferencia entre el número de colmenas aprobadas en la solicitud de ayuda y el número de colmenas determinado tras los controles, dividida entre el número de colmenas aprobadas en la solicitud de ayuda y multiplicado por 100.

4. Cuando la ayuda se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles.

b) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas aprobadas y el número de colmenas determinadas en el control. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

5. Cuando la ayuda no se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, no se aplicará penalización.

b) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas aprobadas y el número de colmenas determinadas en el control, aplicado sobre la ayuda determinada en los controles. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

6. Cuando la solicitud sea presentada por una agrupación y se detecte que algún apicultor individual ha sobredeclarado colmenas, la penalización sólo se aplicará sobre dicho apicultor individual, incluida la penalización adicional a la que se hace referencia en las letras e) de los apartados 4 y 5 de este artículo.

7. Se perderá el derecho al cobro de la ayuda correspondiente a un tipo de intervención determinado cuando no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60 % de la inversión inicialmente aprobada, o, en su caso, modificada, para ese tipo de intervención. No obstante, cuando se solicite ayuda por la acción 2.1.3, contemplada en el anexo I del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, el importe correspondiente a esta acción no se tendrá en cuenta en el cálculo del 60 % si finalmente no se han dado las condiciones de emergencia para las colmenas.»

«10. Lo recogido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no es de aplicación al tipo de intervención e) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, para el cual se establecen las penalizaciones en su propia normativa regulatoria. En concreto, será de aplicación lo establecido en las bases reguladoras por las que se regulan estas ayudas.»

Cinco. Los cuadros del anexo I quedan redactados como sigue:

«Calificación Definición Exclusión

Excluyente

(E)

Aquel incumplimiento que no respeta los criterios / requisitos de subvencionabilidad establecidos en la concesión y, en su caso, el mantenimiento de la ayuda.

Siempre y cuando proceda en intervenciones plurianuales se solicitará el reintegro de importes de años anteriores. En caso de compensación con pagos futuros, si estos importes no pueden recuperarse íntegramente en los dos años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

En casos de incumplimiento grave, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma intervención o línea de ayuda solicitada durante el año natural o en la convocatoria de ayuda en el que se haya detectado el incumplimiento y durante el año natural o convocatoria de ayuda siguiente.

Asimismo, en casos de falsedad y negligencia, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural o en la convocatoria de ayuda en el que se haya detectado la irregularidad, y durante los dos años naturales o convocatorias de ayudas siguientes.

Calificación Definición Año [1] N.º[2] Penalización [3] Exclusión3

Básico

(B)

Aquel cuyo incumplimiento conlleva consecuencias relevantes para los objetivos perseguidos y estas repercusiones duran más de un año o es difícil poner fin a éstas con medios aceptables. 1 1 ó mas 50-100% de la ayuda (el porcentaje de penalización podrá particularizarse para cada incumplimiento dentro de este rango, así como su porcentaje en caso de reiteración).

Solo en casos de incumplimiento grave, falsedad y negligencia, se solicitará el reintegro de importes de años anteriores. En caso de compensación con pagos futuros, si estos importes no pueden recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

Además, en casos de falsedad y negligencia, la persona beneficiaria quedará excluida de la línea de ayuda solicitada durante el año natural o convocatoria de ayuda en el que se haya detectado el incumplimiento y durante los dos años naturales o convocatorias de ayudas siguientes.

2 ó mas

Principal

(P)

Aquel cuyo incumplimiento conlleva consecuencias importantes para los objetivos perseguidos y estas repercusiones duran menos de un año o es posible poner fin a éstas con medios aceptables. 1 1 20-30% de la ayuda.
2 ó mas 30-50% de la ayuda.
2 ó mas 1 ó mas 30-50% de la ayuda.

Secundario

(S)

Aquel cuyo incumplimiento tiene baja relevancia en el objetivo de la línea de ayuda solicitada. 1 1 5-10% de la ayuda.
2 ó mas 10-20% de la ayuda.
2 ó mas 1 ó mas 10-20% de la ayuda.

Terciario

(T)

Aquel cuyo incumplimiento tiene escasa relevancia en el objetivo de la línea de ayuda (solicita). 1 1 1% de la ayuda.
2 ó mas 1% de la ayuda.
2 ó mas 1 ó mas 2% de la ayuda.

[1] Número de años de incumplimiento del mismo compromiso u otra obligación.

[2] Número de incumplimientos de compromisos u otras obligaciones.

[3] En caso de múltiples incumplimientos detectados, para calcular la penalización final se aplicará el porcentaje más desfavorable de los previstos en la tabla. Dichos porcentajes no se sumarán.»

Seis. El cuadro del anexo II queda modificado como sigue:

«Grupo de ecorregímenes Tipo de superficie Práctica Requisitos de subvencionabilidad Incumplimientos de requisitos No ligados a Superficie: Compromisos relevantes para el Ecorrégimen
Calificación Definición Año2 Número3 Tipo de penalización
PASTOREO EXTENSIVO, SIEGA Y BIODIVERSIDAD. PASTOS HÚMEDOS Y PASTOS MEDITERRÁNEOS. P1. Pastoreo extensivo. Explotaciones en REGA a fin de plazo de modificación SU como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto». Excluyente. Incumplimiento que no respeta los criterios de subvencionabilidad establecidos en la concesión o mantenimiento de la ayuda.
Información a la Administración de la modificación de las fechas de inicio y fin de pastoreo indicadas en la solicitud única. Principal. Disponiendo de CUE, no existe ninguna anotación de la modificación en el mismo, o bien no se ha notificado la modificación a la Administración. 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones o Notificaciones erróneas o realizadas fuera de plazo de las modificaciones. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Cumplimiento de las disposiciones relativas al registro en SITRAN de los movimientos de los animales entre las explotaciones ganaderas del beneficiario, o con explotaciones de pastos comunales, en los casos y plazos previstos por la normativa sectorial. Principal. No realiza ninguna notificación a la Administración de movimientos de animales, a pesar de haberse producido. 1 20 % de la ayuda
Secundario. Ausencia de notificación de movimiento afectando a más de tres animales. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Terciario. Anotaciones o Notificaciones erróneas o realizadas fuera de los plazos previstos en la normativa sectorial. 1 1 1 % de la ayuda
2 o más 1 % de la ayuda
2 o más 1 o más 2 % de la ayuda
P2A. Establecimiento de islas de biodiversidad. Explotaciones en REGA a fin de plazo de modificación SU como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino tipo «producción y reproducción» y clasificación zootécnica correcta. Excluyente. Incumplimiento que no respeta los criterios de subvencionabilidad establecidos en la concesión o mantenimiento de la ayuda.
La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el en el cuaderno de explotación agrícola a más tardar 1 mes tras realizarlas. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P2B. Siega sostenible. Explotaciones en REGA a fin de plazo de modificación SU como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino tipo «producción y reproducción» y clasificación zootécnica correcta. Excluyente. Incumplimiento que no respeta los criterios de subvencionabilidad establecidos en la concesión o mantenimiento de la ayuda.
Anotaciones en el cuaderno de explotación agrícola de las labores de siega realizadas a más tardar 1 mes de realizarse. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES Y SIEMBRA DIRECTA. TIERRAS DE CULTIVO DE REGADÍO P3. Rotación de cultivos con especies mejorantes. Plan de abonado. Principal. No dispone de Plan de Abonado. 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 30 % de la ayuda
Secundario. Plan de Abonado Incompleto. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Anotaciones en el cuaderno de explotación agrícola de las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P4. Agricultura de conservación: siembra directa. Plan de abonado. Principal. No dispone de Plan de Abonado. 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 30 % de la ayuda
Secundario. Plan de Abonado Incompleto. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Anotaciones en el cuaderno de explotación agrícola de las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
CUBIERTAS VEGETALES Y CUBIERTAS INERTES. CULTIVOS LEÑOSOS. P6. Cubiertas vegetales espontáneas o sembradas. Anotaciones cuaderno de explotación: fecha de establecimiento de la cubierta vegetal, tipo de mantenimiento en 1 mes. Anotación de a anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
P7. Cubiertas inertes de restos de poda. Anotaciones en el cuaderno de explotación: fecha establecimiento cubierta (antes de 15 de abril), anchura cubierta y proyección copa en un mes. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
ESPACIOS DE BIODIVERSIDAD. TIERRAS DE CULTIVO DE REGADÍO: CULTIVOS BAJO AGUA. P5. Opciones específicas de cultivos bajo agua. Anotación en el cuaderno de explotación las fechas de nivelación, siembra en seco, inundación y secas y construcción de caballones, en 1 mes. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Plan de abonado. Principal. No dispone de plan de abonado. 1 1 20 % de la ayuda
2 o más 1 30 % de la ayuda
Secundario. Plan de Abonado Incompleto. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda
Anotaciones en el cuaderno de explotación agrícola de las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego. Principal. No dispone de cuaderno, o no existe ninguna anotación en el mismo. 1 20 % de la ayuda
2 o más 30 % de la ayuda
Secundario. Anotaciones erróneas o realizadas fuera de plazo. 1 1 5 % de la ayuda
2 o más 10 % de la ayuda
2 o más 1 o más 15 % de la ayuda»

Disposición transitoria única. Adaptación de determinados plazos relativos al año 2025 de los fondos y programas operativos.

1. Exclusivamente para el año 2025, se posponen hasta el 20 de octubre los plazos establecidos para el 15 de septiembre, contemplados en los artículos 8.1, 14.1, 20.1 y 24.4 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

2. De conformidad con lo establecido para la intervención sectorial de frutas y hortalizas del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, exclusivamente para el año 2025, se pospone hasta el 31 de enero el plazo máximo fijado para el 20 de enero, contemplado en los artículos 7.2 y 14.3 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre. Dicho plazo será también de aplicación a lo previsto en el artículo 27.2 del mismo real decreto.

Disposición derogatoria única. Vigencia de la compatibilidad con los ecorrégimenes de las acciones de los programas operativos coincidentes.

Con efectos desde el 1 de enero de 2026, y en virtud de lo dispuesto en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de agosto de 2025, por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), se derogan los artículos 14 bis, artículo 16.3, segundo párrafo, y anexo II.B) 6.º del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, así como los artículos 12.4, artículo 15.3, segundo párrafo, y anexo II parte II.D) del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 14 de octubre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES